Conclusiones del abogado general
1. El presente asunto se refiere a la determinación del fuero, de conformidad con el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, en un procedimiento relativo a un contrato de trabajo. El Hoge Raad der Nederlanden plantea la cuestión en relación con un contrato de este tipo celebrado entre una sociedad escocesa y un nacional alemán residente en Alemania, que estuvo empleado al menos durante algún tiempo entre 1987 y 1993 a bordo de barcos o plataformas de perforación en o sobre la plataforma continental neerlandesa y, con posterioridad, durante varios meses a bordo de un barco-grúa en aguas territoriales danesas.
El Convenio de Bruselas
2. Puesto que el procedimiento principal comenzó en 1994, la versión del Convenio de Bruselas vigente es la que fue modificada por el Convenio relativo a la adhesión de España y de Portugal, firmado en Donostia - San Sebastián, el 26 de mayo de 1989.
3. Según el artículo 1, el Convenio de Bruselas se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Por lo que se refiere a la competencia judicial, el principio general, recogido en el artículo 2, es que las personas domiciliadas en un Estado contratante, independientemente de su nacionalidad, están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Con arreglo al artículo 3, las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del título relativo a la competencia judicial. De entre tales disposiciones, en el presente caso es aplicable el artículo 5.
4. Establece, en particular:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1. En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; [con anterioridad al Convenio de adhesión de 1989, el artículo 5, número 1, terminaba aquí] en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador;
[...]»
5. Con anterioridad a 1989, el artículo 60 establecía que el Convenio de Bruselas se aplicaba al «territorio europeo de los Estados contratantes», con disposiciones detalladas acerca de su aplicación o posible aplicación a una serie de territorios dependientes. Sin embargo, dicho artículo quedó derogado por el artículo 21 del Convenio de adhesión de 1989, y desde entonces no ha habido ninguna cláusula específica de territorialidad.
Legislación neerlandesa
6. La Ley neerlandesa de 1992 relativa al empleo en las industrias de extracción en el Mar del Norte (Wet arbeid mijnbouw Noordzee; en lo sucesivo, «WAMN») entró en vigor el 1 de febrero de 1993.
7. El artículo 2 de dicha Ley establece que la Ley neerlandesa sobre contratos de trabajo, incluidas las normas de Derecho internacional privado pertinentes, se aplica a los contratos para el empleo de trabajadores a bordo de cualquier «instalación minera» (mijnbouwinstallatie) en o sobre la plataforma continental neerlandesa. El Hoge Raad explica que el término «instalación minera» incluye los barcos para perforaciones y todas las instalaciones fijas o flotantes (inmovilizadas) para las operaciones de exploración o la extracción de minerales, y que «plataforma continental» debe entenderse en el sentido definido en la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental, es decir, esencialmente, «las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros». (Dicha Convención se firmó el 29 de abril de 1958 y entró en vigor el 10 de junio de 1964; la posterior Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que contiene una definición ligeramente distinta, no entró en vigor hasta el 16 de noviembre de 1994 y no fue ratificada por los Países Bajos hasta el 28 de junio de 1996.) El artículo 2 de la WAMN también establece que, a los efectos del Derecho internacional privado, la actividad ejercida por tales trabajadores se considera realizada en los Países Bajos.
8. El artículo 10, apartado 1, de la WAMN atribuye al Kantonrechter te Alkmaar competencia para conocer de los litigios que versen sobre tales contratos de trabajo. Sin embargo, el Hoge Raad señala que la exposición de motivos de dicho artículo indica que no puede introducir excepciones a la normativa fijada por el Convenio de Bruselas y que «cuando el empleador esté establecido en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el trabajador no podrá, por tanto, invocar el artículo 10 y deberá presentar sus demandas en dicho Estado miembro».
Procedimiento
9. El Sr. Weber es un nacional alemán empleado como cocinero por Universal Ogden Services Ltd (en lo sucesivo, «Ogden») entre julio de 1987 y diciembre de 1993. Era residente en Alemania tanto durante dicho período como cuando inició el litigio principal en 1994. A pesar de ser, al parecer, una filial de una multinacional mucho mayor, Ogden es una sociedad escocesa con domicilio social en Aberdeen.
10. Algunos de los elementos de hecho de la relación laboral del Sr. Weber siguen siendo objeto de controversia ante los órganos jurisdiccionales nacionales, pero parece que es pacífico que, hasta el 21 de septiembre de 1993, al menos una parte de su trabajo para Ogden se llevó a cabo a bordo de buques o en instalaciones que están (o que con posterioridad estuvieron) comprendidos en el ámbito de aplicación de la WAMN en la parte neerlandesa de la plataforma continental. Desde el 21 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 1993 trabajó para Ogden en un barco-grúa que realizaba operaciones en aguas territoriales danesas.
11. Conforme al artículo 10 de la WAMN, el 29 de junio de 1994, el Sr. Weber inició ante el Kantonrechter te Alkmaar un procedimiento contra Ogden en relación con el contrato de trabajo. El Kantonrechter se declaró competente pero, pronunciándose sobre un recurso de apelación interpuesto por Ogden, el Rechtbank anuló dicha resolución, esencialmente porque sólo podía tenerse en cuenta el empleo posterior a la entrada en vigor de la WAMN, el 1 de febrero de 1993, y porque los períodos de trabajo intermitentes del Sr. Weber en la plataforma continental neerlandesa después de dicha fecha quedaron superados por su empleo ulterior por un período más o menos ininterrumpido de tres meses en aguas territoriales danesas. En consecuencia, el Sr. Weber recurrió en casación ante el Hoge Raad.
12. El Hoge Raad, señalando que las instancias jurisdiccionales inferiores erraron al pronunciarse sin hacer referencia al Convenio de Bruselas, considera que el asunto no puede resolverse sin que se interprete el artículo 5, número 1, de dicho Convenio, por lo que solicita que se responda con carácter prejudicial a las siguientes cuestiones:
«a) A los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, ¿debe considerarse trabajo realizado en los Países Bajos o asimilarse a él el trabajo realizado por un empleado en la plataforma continental bajo el Mar del Norte, tal como se define en la Wet arbeid mijnbouw Noordzee (WAMN)?
b) En caso de respuesta afirmativa, para responder a la cuestión de si el trabajador ha realizado "habitualmente" su trabajo en los Países Bajos, ¿debe considerarse todo el período de empleo o únicamente el último período de empleo?
c) Para responder a la cuestión b), ¿debe distinguirse entre el período en el que la WAMN aún no había entrado en vigor -y, por tanto, la Ley neerlandesa aún no indicaba para un supuesto como el que aquí se plantea ningún órgano jurisdiccional neerlandés con competencia territorial- y el período posterior a la entrada en vigor de la WAMN?»
13. Presentaron observaciones escritas las partes del litigio principal y los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, así como la Comisión. No hubo fase oral.
Apreciación
14. Las cuestiones del Hoge Raad plantean dos problemas. El primero se refiere al órgano jurisdiccional del lugar en el que un trabajador realiza «habitualmente» su trabajo -que, como veremos, está relacionado con la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes- y el segundo se refiere a la identificación de ese lugar, con una referencia especial al significado del concepto «habitualmente». Los aspectos temporales de la entrada en vigor de una norma nacional que otorga competencia a un determinado órgano jurisdiccional también se plantean en relación con el segundo problema.
Competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes
15. La cuestión que se plantea es si a los efectos del Convenio de Bruselas un órgano jurisdiccional de un Estado contratante puede ser considerado como el «órgano jurisdiccional competente para» un lugar situado fuera del territorio o de las aguas territoriales de dicho Estado, pero que se encuentra en o sobre su plataforma continental. Todos los que han presentado observaciones, con la excepción de Ogden, opinan que así es.
16. Al abordar la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que, aun cuando el presente asunto se refiere al lugar de ejecución de un contrato de trabajo, el Convenio contiene otras referencias a los órganos jurisdiccionales competentes para un determinado lugar y, por lo tanto, la cuestión puede tener un alcance mayor y, en segundo lugar, que la respuesta de ningún modo afecta al derecho fundamental del Sr. Weber, recogido en el artículo 2 del Convenio, de demandar a Ogden ante los órganos jurisdiccionales del país donde esta última tiene su domicilio social, es decir, Escocia.
17. Además del propio Convenio de Bruselas, se han invocado la Convención sobre la Plataforma Continental, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Convención sobre el Derecho del Mar.
18. A mi entender, las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar, invocadas por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, no pueden tenerse en cuenta en el presente asunto porque dicha Convención no entró en vigor hasta después de iniciado el litigio principal y no fue ratificada por los Países Bajos hasta dos años después. No obstante, dado que sus disposiciones no son diferentes de las de la Convención sobre la Plataforma Continental, las alegaciones invocadas pueden ser trasladadas a esta última.
19. Estas alegaciones se refieren a la soberanía sobre la plataforma continental otorgada al Estado ribereño con arreglo al Derecho internacional.
20. Por un lado, la Convención sobre la Plataforma Continental establece que el Estado ribereño «ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales» (artículo 2, apartado 1), que tales derechos «son independientes [...] de toda declaración expresa» (artículo 2, apartado 3) y que el Estado ribereño «tiene derecho a construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales» (artículo 5, apartado 2), hallándose dichas instalaciones o dispositivos «bajo la jurisdicción del Estado ribereño,» (artículo 5, apartado 4).
21. Asimismo, ya la Proclamación Truman de 28 de septiembre de 1945 afirmó que «la plataforma continental puede considerarse una extensión de la masa terrestre de la nación ribereña, por lo que, naturalmente, le pertenece». En 1969, al describir dicho documento como el «punto de partida del Derecho positivo en la materia», el Tribunal Internacional de Justicia declaró en su sentencia North Sea Continental Shelf que la plataforma continental sobre la cual el Estado ribereño puede ejercer derechos «constituye una prolongación natural de su territorio terrestre hacia y bajo el mar» y que tales derechos existen «ipso facto y ab initio en virtud de su soberanía sobre el territorio como extensión de ésta».
22. Por otra parte, los derechos de que se trata están claramente limitados a los efectos de la exploración y la explotación de recursos naturales y «no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas» (artículo 3 de la Convención sobre la Plataforma Continental). Además, las instalaciones o dispositivos en la plataforma continental no tienen la condición jurídica de islas (artículo 5, apartado 4). Ogden deduce de ello que la soberanía es limitada y, de hecho, no convierte a la plataforma continental ni a ninguna instalación o dispositivo situados sobre ella en parte del «territorio» del Estado ribereño. Puesto que, en principio, los tratados se aplican a la totalidad del «territorio» de cada una de las partes (artículo 29 de la Convención de Viena) y el Convenio de Bruselas no revela una intención distinta, la plataforma continental debe excluirse de este ámbito de aplicación.
23. Si bien estas reflexiones sobre el territorio no carecen de relevancia, a mi juicio sería erróneo considerar la cuestión como relativa al «ámbito de aplicación territorial» del Convenio de Bruselas.
24. El ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas se define en el artículo 1 únicamente en función de la materia a la que se aplica. Por lo que se refiere a la competencia judicial, en virtud del artículo 2 se aplica siempre que una persona domiciliada en un Estado contratante es demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, como ocurre en el presente asunto. En esta medida, el Convenio no tiene un «ámbito de aplicación territorial» específico, pese a la presencia del artículo 60 en sus versiones anteriores a 1989. Dicha disposición tan sólo se refería a la cuestión de la aplicación a determinados territorios relacionados de distintas formas con los Estados contratantes. Por lo que atañe a la competencia judicial, se trataba de determinar si los órganos jurisdiccionales competentes para dichos territorios debían considerarse como órganos jurisdiccionales de un Estado contratante y las personas domiciliadas en ellos como personas domiciliadas en un Estado contratante. El artículo 60 era irrelevante para determinar los órganos jurisdiccionales para un determinado lugar o la competencia territorial de cualquier órgano jurisdiccional.
25. A mi modo de ver, dicha determinación debe seguir siendo, en primer término, materia de Derecho nacional, siempre que no se infrinja ninguna norma de Derecho internacional público.
26. Es cierto que, siempre que sea posible, el Tribunal de Justicia trata de dar a los términos utilizados en el Convenio de Bruselas una interpretación autónoma y no por remisión al Derecho nacional. No obstante, esta opción no es siempre la más apropiada y el Tribunal de Justicia no siempre la sigue. En efecto, el propio Convenio contiene remisiones al Derecho nacional, como en los artículos 52 y 53, relativos a la determinación del domicilio. También es cierto que, a efectos del artículo 5, número 1, el lugar de cumplimiento de un contrato de trabajo debe determinarse utilizando ciertos criterios uniformes basados en el sistema y en los objetivos del Convenio. Sin embargo, de momento no se trata de identificar el lugar de ejecución de un contrato (que es objeto de la segunda cuestión del Hoge Raad y que abordaré a continuación), sino los órganos jurisdiccionales competentes para un determinado lugar.
27. No hay controversia por lo que se refiere al territorio terrestre de un Estado contratante. No corresponde al Convenio de Bruselas determinar la competencia territorial de órganos jurisdiccionales concretos. Incumbe por completo al Derecho interno decidir si, dentro de un determinado Estado, los órganos jurisdiccionales competentes para un determinado lugar son, por ejemplo, los de Inglaterra, Escocia o Irlanda del Norte, o los de uno de los Länder alemanes o de las provincias españolas antes que los de otro u otra, o, dentro de aquellas áreas, qué órgano jurisdiccional local tiene competencia territorial. Además, del informe relativo al Convenio de adhesión de 1989 resulta con claridad que, a pesar de la derogación del artículo 60, seguía existiendo la intención de permitir a los Estados contratantes extender el Convenio de Bruselas a otros territorios de los que fuesen responsables, de acuerdo con las normas de Derecho internacional público.
28. Por lo que se refiere a la parte neerlandesa de la plataforma continental, resulta que el Derecho neerlandés, tal como se expresa en la WAMN, considera que el Kantonrechter te Alkmaar es el órgano jurisdiccional de primera instancia para el área de que se trata, en caso de controversias en materia laboral derivadas de trabajo en instalaciones mineras allí situadas. Puesto que la Convención sobre la Plataforma Continental otorga al Estado ribereño derechos soberanos sobre la plataforma continental para la minería y considera que las instalaciones o los dispositivos situados en ella están bajo su jurisdicción, ello parece ser plenamente conforme con el Derecho internacional público.
29. Esta postura no se ve afectada por la naturaleza limitada de los derechos del Estado ribereño o por el estatuto jurídico de las aguas suprayacentes como alta mar. La competencia judicial de la que aquí se trata se encuentra claramente dentro del ámbito de los derechos concedidos por la Convención sobre la Plataforma Continental antes de firmarse el Convenio de Bruselas. Por tanto, cuando el Convenio de Bruselas entró en vigor, la plataforma continental ya estaba bajo la jurisdicción de los Países Bajos por lo que se refiere a las actividades e instalaciones mineras. Resulta difícil concebir por qué las controversias, incluidas las relativas a materia laboral, derivadas de dichas actividades pueden haber quedado excluidas de dicha jurisdicción, a pesar de que no se ha designado a ningún órgano jurisdiccional específico para que conozca de ellas.
30. Por otra parte, la situación podría ser distinta en el supuesto de que un buque enarbolara el pabellón de otro Estado y navegara en alta mar sobre la plataforma continental. Con arreglo a la Convención sobre la Alta Mar, el Estado de pabellón «ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los buques que enarbolen su pabellón en los aspectos administrativo, técnico y social» (artículo 5, apartado 1) y dichos buques están «sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado» (artículo 6, apartado 1). Además, el análisis sería ciertamente distinto si el Derecho interno designase a un determinado órgano jurisdiccional con competencia para un lugar situado en alta mar sobre el cual ni el Estado de que se trata ni ningún otro tenía derecho alguno con arreglo al Derecho internacional. Sin embargo, puede haber otras convenciones internacionales que otorguen competencia judicial específica a los órganos jurisdiccionales del Estado ribereño.
31. Por lo tanto, en cualquier caso, el órgano jurisdiccional competente para la plataforma continental neerlandesa no es necesariamente el Kantonrechter te Alkmaar o incluso ningún otro órgano jurisdiccional neerlandés, ni tampoco existen indicios de que el Derecho neerlandés considere que así sea. Sin embargo, la designación de dicho órgano jurisdiccional como competente para los litigios derivados de contratos relativos al trabajo en instalaciones mineras en dicha área se corresponde plenamente con el Derecho internacional público.
32. En consecuencia, a mi entender, no existe razón alguna para considerar que, a los efectos del Convenio de Bruselas, el Kantonrechter te Alkmaar no sea el órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de un contrato de trabajo, cuando dicho lugar sea una instalación minera situada en la parte neerlandesa de la plataforma continental del Mar del Norte y cuando la ley neerlandesa otorgue competencia a dicho órgano jurisdiccional para conocer de los litigios que surjan en dicha materia.
Lugar en el que un trabajador realiza habitualmente su trabajo
33. Al parecer, el Sr. Weber trabajó para Ogden entre 1987 y 1993 a bordo de varios buques e instalaciones, tanto fuera como dentro de la parte neerlandesa de la plataforma continental. En los documentos presentados al Tribunal de Justicia no constan con claridad los períodos de que se trata, cuestión que parece ser aún objeto de controversia en el procedimiento nacional. Conforme a los hechos comprobados por el Rechtbank te Alkmaar para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 21 de septiembre de 1993, parece que su trabajo en la parte en cuestión fue intermitente al menos durante dicho período. Desde el 21 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 1993 trabajó a bordo de un barco-grúa en aguas territoriales danesas.
34. El Hoge Raad pide que se dilucide si, al decidir dónde realizaba habitualmente su trabajo el Sr. Weber para aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, debía considerarse la relación laboral en su totalidad o tan sólo el último período.
35. La cuestión relativa a la determinación del lugar de cumplimiento de un contrato de trabajo cuando el trabajador ejerce su actividad en distintas jurisdicciones ha sido analizada por el Tribunal de Justicia en tres ocasiones: sentencias Six Constructions, Mulox y Rutten. A pesar de que tanto la sentencia Six Constructions como la sentencia Mulox se referían a una versión anterior del Convenio de Bruselas, en la que no se incluía ninguna regulación específica relativa a los contratos de trabajo, de la sentencia Rutten resulta claro que dichas sentencias y la jurisprudencia anterior en la que se basan siguen siendo pertinentes para la interpretación de la versión posterior a 1989.
36. En la sentencia Six Constructions, el trabajo revestía la forma de misiones efectuadas en varios países, ninguno de los cuales era parte contratante del Convenio de Bruselas. A pesar de que el trabajador volvía con regularidad a Bélgica, donde había sido contratado, se trataba únicamente de presentar informes en la oficina de su empresario situada en dicho lugar. El Tribunal de Justicia consideró que, puesto que el lugar de cumplimiento del contrato no estaba en ninguno de los Estados contratantes, el artículo 5, número 1, del Convenio no era aplicable, por lo que era el domicilio del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio, el que determinaba la competencia judicial.
37. Sin embargo, tanto en el asunto Mulox como en el asunto Rutten, el empleado disponía de una oficina en uno de los Estados contratantes, desde el cual emprendía viajes de negocios, que ocupaban una parte considerable de su tiempo, hacia otros países, algunos de los cuales eran Estados contratantes. En el asunto Mulox el Tribunal de Justicia definió el lugar de cumplimiento del contrato como «aquel en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente sus obligaciones respecto a su empresa» y, en el asunto Rutten, como «aquel en el que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales».
38. A primera vista, el modo en que está redactada la cuestión del Hoge Raad puede parecer sorprendente. Puede resultar obvio que, al determinar dónde tiene lugar habitualmente una actividad, se deba tener en cuenta la duración de dicha actividad.
39. No obstante, aparte de la cuestión de la entrada en vigor de la WAMN, que es objeto de la tercera cuestión y que abordaré a continuación, la formulación pudo, en parte, ser consecuencia de la afirmación contenida en la sentencia Mulox según la cual «el órgano jurisdiccional nacional podría tomar en consideración el hecho de que, cuando se suscitó el litigio ante el mismo pendiente, el asalariado realizaba su trabajo exclusivamente en el territorio de dicho Estado contratante. A falta de otros factores decisivos, debe considerarse que dicho lugar constituye, para la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a una demanda fundada en un contrato de trabajo.»
40. En cualquier caso, la cuestión del lugar habitual de trabajo no es fácil de resolver habida cuenta de las circunstancias presentes, independientemente de los términos en que se plantee, y para darle una respuesta útil es preferible examinarla sobre una base amplia.
41. Los detalles del empleo del Sr. Weber no han sido determinados de modo definitivo, pero parece que, en un aspecto, su situación es más cercana a la del trabajador del que se trataba en el asunto Six Constructions que de la de los trabajadores de los asuntos Mulox y Rutten. En particular, no parece que hubiera un centro de actividad profesional desde el cual operaba, sino que ejercía su actividad en los distintos buques o instalaciones a los que se le enviaba de vez en cuando, ocupando el resto de su tiempo, sin lugar a dudas, según su propio criterio. Por lo tanto, no resulta fácil resolver el presente caso a la luz de las sentencias dictadas en los dos últimos asuntos. Por otra parte, en el asunto Six Constructions, el Tribunal de Justicia abordó la cuestión basándose en que el contrato se cumplía en su totalidad fuera del territorio de los Estados contratantes, de modo que no cabía identificar ningún «tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación» en dichos Estados. En el caso de autos cabe identificar al menos dos posibles grupos de órganos jurisdiccionales de este tipo, el neerlandés y el danés. No obstante, para indicar el enfoque correcto pueden resultar útiles determinados principios que el Tribunal de Justicia expresa en los tres asuntos.
42. Debe recordarse, con carácter preliminar, que el lugar de cumplimiento de un contrato de trabajo debe determinarse utilizando criterios uniformes definidos por el Tribunal de Justicia fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio de Bruselas, aunque, obviamente, los hechos que deben examinarse a la luz de dichos criterios incumben solamente al órgano jurisdiccional nacional. Al establecer tales criterios uniformes, el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta una serie de consideraciones, expuestas ampliamente en la sentencia Rutten.
43. En primer lugar, la norma contenida en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se justifica por la existencia de una relación particularmente estrecha entre un litigio y el órgano jurisdiccional que más adecuado resulta para conocer de él. Tratándose de contratos de trabajo, los órganos jurisdiccionales más adecuados son los del lugar de ejecución de la actividad.
44. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la preocupación por otorgar protección adecuada al trabajador, que es la parte débil del contrato. Dicha protección resulta garantizada en mayor medida cuando de los litigios conocen los órganos jurisdiccionales del lugar donde cumple sus obligaciones, en el que le es (o parece serle) menos oneroso iniciar o defenderse en un procedimiento judicial.
45. En tercer lugar, cuando se ejerce una actividad en más de un Estado contratante, es importante evitar la multiplicación de órganos jurisdiccionales competentes. Por lo tanto, el artículo 5, número 1, no puede otorgar competencia simultánea a los órganos jurisdiccionales de cada uno de los Estados contratantes involucrados.
46. En consecuencia, en la sentencia Rutten el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que es necesario determinar el lugar con el cual el litigio tiene el punto de conexión más significativo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil.
47. Sin embargo, añadiré (y aquí difiero en cierto modo de las opiniones expresadas por los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido) que esta última preocupación no puede llegar hasta el punto de otorgar al trabajador discreción para elegir su fuero o implicar que el fuero se determine dependiendo de lo que le resulte más conveniente. Antes al contrario, la necesidad de tener criterios uniformes que garanticen la seguridad jurídica y evitar cualquier multiplicidad de jurisdicciones significa que la preocupación debe ser más abstracta y no vincularse con las circunstancias del trabajador individual. De modo similar, el vínculo de conexión necesario entre el litigio y el órgano jurisdiccional que conoce de él no siempre significará que sea competente el órgano jurisdiccional de un país cuyo Derecho sea aplicable al contrato, a pesar de que dicho resultado sea, sin duda, deseable.
48. Claramente, al órgano jurisdiccional nacional le resultará muy difícil llegar a una conclusión en el caso de autos si no se determina con mayor precisión dónde efectuó en realidad su actividad el Sr. Weber mientras duró su contrato y, en particular, qué períodos de trabajo se cumplieron en las distintas aguas territoriales o plataformas continentales (o tal vez en áreas sobre las cuales ningún Estado puede invocar su jurisdicción, caso en el que cobra relevancia el pabellón enarbolado por el buque o los buques en los que trabajó).
49. Sobre la base de estos hechos, puede resultar que, durante el período comprendido entre 1987 y 1993 en su conjunto, la mayor parte de su trabajo lo realizó en un área (o en circunstancias) en el que uno de los Estados contratantes tiene competencia judicial. Si ello es así, a mi entender surge una presunción muy fundada de que ése es el Estado en el que habitualmente se realizaba el trabajo en dicho período, aun cuando no haya habido en él un lugar de trabajo habitual.
50. Podría considerarse que dicha presunción quedará enervada en una situación similar a la de los asuntos Mulox y Rutten, si, por ejemplo, el Sr. Weber hubiese tenido un centro de actividad profesional en el que hubiese trabajado, del que hubiese partido o se le hubiese enviado en distintos turnos de empleo a otro lugar y al que hubiese retornado. Ese posible «centro efectivo de sus actividades profesionales» podría compensar incluso la mayor parte del tiempo de actividad del trabajador realizada en otro Estado contratante, pero habría que tener en cuenta todas las circunstancias, incluyendo no sólo el período transcurrido sino también la naturaleza y la relevancia de la actividad ejercida en cada lugar. Pues bien, en el caso de autos no parece haber indicios de que exista un factor que pudiese contrarrestar el hecho de que la mayor parte de la actividad haya transcurrido dentro de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales de un único Estado contratante.
51. Sin embargo, si el órgano jurisdiccional nacional comprobase que, en su conjunto, los períodos de tiempo transcurridos en las distintas jurisdicciones son aproximadamente comparables en cuanto a duración y relevancia, a mi juicio debe aplicarse la segunda alternativa expuesta en el artículo 5, número 1, en relación con los contratos de trabajo. Recordaré que el lugar en el que ha sido o debe ser cumplido un contrato individual de trabajo es «aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador». A mi parecer, estas alternativas se excluyen necesariamente entre sí. El Convenio prevé que, en algunas circunstancias, el lugar habitual de trabajo no puede determinarse y que en dichos supuestos el procedimiento debe iniciarse bien de conformidad con el artículo 2 o bien ante los órganos jurisdiccionales competentes para el lugar del domicilio de la empresa, pero sólo cuando el demandante sea el trabajador. Sin embargo, esta última posibilidad no se presenta cuando se pueda determinar el lugar habitual de trabajo.
52. La cuestión no debe considerarse una mera operación aritmética. Surgiría una situación bastante más difícil si resultase que el Sr. Weber efectuó, en términos de duración, menos de la mitad de su actividad dentro de una única jurisdicción, pero el resto, la mayor parte, era de naturaleza totalmente fragmentada y dispersa, tanto por lo que se refiere a la duración como al lugar de trabajo. Así, podría resultar que una parte significativa de su actividad se realizara en un solo lugar, siendo esta parte muy superior a cualquier actividad que ejerciese en cualquier otro lugar, pero que, no obstante, computara por menos de la mitad del tiempo.
53. En ese caso (que por el momento es puramente hipotético), me parece que el órgano jurisdiccional nacional debería analizar con más detalle todas las circunstancias que concurren. Si, por ejemplo, la proporción de que se trata constituía la actividad básica del trabajador y se ejecutó en su totalidad en el mismo lugar, mientras que las demás misiones eran de naturaleza secundaria o breve, quedaría justificada la consideración de dicho lugar como aquel en el que habitualmente se efectuaba la actividad. Si, por otro lado, todas las misiones del trabajador fuesen de naturaleza igualmente efímera e inestable y fuese puramente la casualidad la que produjera que una proporción mucho mayor recayese en la jurisdicción de un Estado contratante en lugar que en la de otro, pienso que no se llegaría tan fácilmente a esa conclusión.
54. Teniendo presentes estas consideraciones generales, abordaré la cuestión relativa al significado del último período de actividad, que constituye el objeto específico de la segunda cuestión del Hoge Raad.
55. En general, como antes he sugerido, opino que del propio término «habitualmente» se deriva que ha de tenerse en cuenta un período entero de actividad. Generalmente, tener en cuenta tan sólo los últimos meses de un período de actividad que dura más de cinco años equivaldría a negar el significado intrínseco de dicho término y lo mismo cabe decir si, como recomendé en mis conclusiones en los asuntos Mulox y Rutten, se interpreta ampliamente, en el sentido de «principalmente».
56. No pretendo negar que, en determinadas circunstancias, el período de actividad más reciente pueda tener mayor peso que períodos anteriores, como ha subrayado Ogden en sus observaciones. Por ejemplo, tras un largo período de trabajo en un Estado contratante, un trabajador puede ser enviado a una filial del mismo empresario en otro Estado contratante. Si dicho traslado fuese de naturaleza específicamente temporal, entendiéndose que retornaría a su puesto anterior, podría ser irrelevante el lugar en el que habitualmente ejerce su actividad. Si, en cambio, se entendiese como un cambio perdurable de carrera profesional, que implicara un cambio de residencia y otros pasos definitivos, dicho lugar podría pasar a ser el segundo Estado contratante cuando tuvo lugar el cambio. Un traslado permanente posterior a una serie de misiones temporales podría tener un efecto similar y cabría imaginar otras situaciones. En el asunto Mulox, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta factores generales como éstos, aunque hay que subrayar que su referencia al Estado contratante en el que se realizaba exclusivamente la actividad en el momento en que se inició el procedimiento era complementario a otros factores, como el lugar en el que el empleado fijó su residencia y su oficina desde el comienzo de su actividad.
57. En el caso de autos, sólo el órgano jurisdiccional nacional puede determinar si las circunstancias de la actividad del Sr. Weber en aguas territoriales danesas lo apartaron de sus misiones previas, de modo tal que, a pesar de su brevedad en relación con el período de empleo en su conjunto, debería considerarse que se estableció un nuevo lugar en el que habitualmente realizaba su trabajo a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. Sin embargo, mientras esto no ocurra, al determinar dicho lugar debería tenerse en cuenta todo el período de su actividad.
Entrada en vigor de la WAMN
58. El Hoge Raad subraya que, hasta el 1 de febrero de 1993, la ley neerlandesa no atribuía a ningún órgano jurisdiccional competencia territorial para conocer de litigios como el que nos ocupa, si bien el contrato se cumplió en su mayor parte antes de dicha fecha. El citado órgano jurisdiccional pide que se dilucide si, al determinar el lugar en el que el Sr. Weber efectuó habitualmente su actividad, debe distinguirse entre los períodos anteriores y posteriores a la indicación por la WAMN del Kantonrechter te Alkmaar como órgano jurisdiccional competente. Presumiblemente, mediante dicha cuestión prevé la posibilidad de no computar los períodos anteriores.
59. El Gobierno del Reino Unido y la Comisión consideran que la entrada en vigor de la WAMN carece de relevancia, pues es una cuestión puramente de Derecho nacional que no puede tener efecto alguno sobre la interpretación uniforme del Convenio de Bruselas. Ogden y el Gobierno neerlandés opinan lo contrario, basándose en que el Kantonrechter no tenía competencia sobre el territorio de que se trata con anterioridad a dicha fecha. El Sr. Weber llama la atención sobre el hecho de que la WAMN constituye la culminación de un largo proceso y que, incluso antes de su entrada en vigor, existía legislación neerlandesa en materia de protección de trabajadores en la plataforma continental.
60. En principio, coincido con el Gobierno del Reino Unido y con la Comisión. El lugar en el que el trabajador ejercía habitualmente su actividad es una cuestión de hecho (que debe comprobarse de conformidad con normas uniformes de Derecho) y no puede verse afectada por una normativa nacional que indique el órgano jurisdiccional competente para dicho lugar. El significado de esta cuestión de hecho estriba en su relevancia para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento en el momento en que se inicia. El hecho de que el órgano jurisdiccional en cuestión no hubiese tenido competencia para conocer de dicho procedimiento si éste se hubiese iniciado en una fecha anterior es, en sí mismo, irrelevante para determinar su competencia en el momento en que se inició.
61. Es cierto que el Convenio de Bruselas no contiene ninguna disposición en esta materia. Sin embargo, el artículo 54 del Convenio se aplica a procedimientos entablados después de su entrada en vigor en el Estado en cuestión, con la consecuencia de que el fuero correspondiente puede determinarse de acuerdo con sus reglas aun cuando los hechos en los que se basa dicha determinación puedan haber tenido lugar antes de que el convenio fuese aplicable. El mismo principio debe aplicarse mutatis mutandis cuando se atribuyen a un órgano jurisdiccional al que se aplica el Convenio nuevas competencias, tanto de carácter territorial como material, y, en efecto, resulta difícil ver cómo podría ser de otro modo.
62. En el caso de autos, parece claro que al determinar si el lugar en el que se ha efectuado habitualmente la actividad se encuentra dentro de dicho ámbito de competencia territorial, no existe razón alguna para ignorar períodos de actividad efectuados antes de que la WAMN entrase en vigor. En cualquier caso, como he subrayado, las actividades e instalaciones mineras en la parte neerlandesa de la plataforma continental han estado bajo jurisdicción de los Países Bajos desde la entrada en vigor de la Convención sobre la Plataforma Continental.
Conclusión
63. Considero que el Tribunal de Justicia debería responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad:
1) Los órganos jurisdiccionales del Estado ribereño deben considerarse como los tribunales del lugar en el que se cumple o debe ser cumplido un contrato de trabajo, a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, cuando la actividad se ejerció habitualmente en o sobre la plataforma continental de dicho Estado en circunstancias en las que el Derecho internacional atribuye a este Estado jurisdicción sobre la actividad de la que formaba parte la relación laboral y/o sobre las instalaciones en las que se realizó. Corresponde al Derecho interno indicar el órgano jurisdiccional con competencia territorial a este respecto.
2) Para determinar el lugar en el que un trabajador realizaba habitualmente su actividad, es necesario, en principio, tener en cuenta todo el período de empleo. No obstante, cabe otorgar mayor peso al período más reciente, si éste se llevó a cabo en un lugar de trabajo nuevo y estable.
3) La determinación de dicho lugar es una valoración de hecho que debe efectuar el órgano jurisdiccional nacional de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia. No puede quedar afectada por cambios producidos en la legislación nacional que atribuye la competencia territorial a los órganos jurisdiccionales nacionales.
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