Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Estos dos asuntos versan sobre la interpretación de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (en lo sucesivo, «Directiva»).
El asunto C-183/00 tiene por objeto una cuestión prejudicial sobre el artículo 13 de la Directiva y el asunto C-52/00 se refiere a un procedimiento por incumplimiento iniciado por la Comisión contra la República Francesa con arreglo al artículo 226 CE, porque la legislación francesa que da ejecución a la Directiva no cumple con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 3, 7 y 9 de la Directiva. El Gobierno francés se ha opuesto al mencionado procedimiento alegando, entre otros motivos, la redacción del artículo 13 de la Directiva. La cuestión fundamental de ambos asuntos es si la Directiva pretende conseguir dentro de la Comunidad una armonización total o una armonización mínima de la responsabilidad por los daños causados por productos.
A continuación, esbozaré en primer lugar los marcos normativo y fáctico relevantes.
II. Las disposiciones de Derecho comunitario
2. Con arreglo al artículo 1 de la Directiva, el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos. El artículo 3, apartado 3, precisa que si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informe al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.
3. El artículo 7 dispone que en aplicación de la presente Directiva, el productor no será responsable si prueba:
«[...]
d) que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos;
e) o que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto;
f) [...]»
4. El artículo 9 define de la siguiente forma el término «daños» a los efectos del artículo 1 de la Directiva:
«[...]
b) los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de 500 [euros], a condición de que tal cosa :
i) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados
y
ii) el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados.
[...]»
5. El artículo 13 tiene el siguiente tenor:
«La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva.»
6. El artículo 15 establece en su apartado 1 que cada Estado miembro:
«[...]
b) no obstante lo previsto en la letra e) del artículo 7, [podrá] mantener o, sin perjuicio del procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo, [podrá] disponer en su legislación que el productor sea responsable incluso si demostrara que, en el momento en que él puso el producto en circulación, el estado de los conocimientos técnicos y científicos no permitía detectar la existencia del defecto.»
III. La legislación nacional y el contexto fáctico
A. Asunto C-52/00
1. La legislación nacional
7. Con arreglo a la Ley francesa de adaptación del Derecho interno a la Directiva, Ley nº 98-389 de 19 de mayo de 1998, se recogieron en el Código Civil francés, entre otras, las siguientes disposiciones en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos:
El artículo 1386-1 establece que el productor es responsable por los daños causados por un producto defectuoso.
El artículo 1386-2 establece que las disposiciones de este título regulan la indemnización de daños y perjuicios por lesiones corporales o daños causados a una cosa que no sea el propio producto defectuoso.
El artículo 1386-7, apartado 1, dispone que el vendedor, el arrendador, con excepción del arrendador financiero o de un arrendador que pueda equipararse a un arrendador financiero, y cualquier proveedor profesional es responsable por un defecto en la seguridad de su producto en las mismas condiciones que el productor.
El artículo 1386-11, apartado 1, dispone que el productor es plenamente responsable, a menos que pueda probar:
«[...]
4º que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, los conocimientos científicos y técnicos no permitían descubrir la existencia del defecto;
5º que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos.
[...]»
El artículo 1386-12, apartado 2, tiene el siguiente tenor:
«El productor no podrá invocar las cláusulas de exoneración previstas en los números 4º y 5º del artículo 1386-11, si al producirse un defecto que se ha manifestado en los diez años siguientes a la puesta en circulación del producto, no ha adoptado las medidas apropiadas para evitar las consecuencias dañosas del mismo.»
2. El contexto fáctico
8. Con arreglo al artículo 19 de la Directiva, los Estados miembros debían haber adaptado su legislación nacional a la Directiva antes del 30 de julio de 1988. Dado que la República Francesa no había cumplido sus obligaciones en el plazo señalado, el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 13 de enero de 1993, la condenó por omisión. Finalmente, casi con un retraso de diez años, mediante la Ley de 19 de mayo de 1998 se adaptó la legislación nacional a la Directiva. Esta Ley introdujo en Francia un régimen de responsabilidad objetiva, sin límite máximo alguno.
9. Después de haberse producido, en marzo de 1998, un intercambio de notas entre los servicios de la Comisión y la Representación Permanente francesa, la Comisión decidió, mediante escrito de requerimiento de 6 de noviembre de 1998, iniciar contra la República Francesa el procedimiento por incumplimiento establecido en el artículo 226 CE. El Gobierno francés respondió con una nota de 12 de enero de 1999. El 6 de agosto de 1999 se notificó el dictamen motivado. El Gobierno francés respondió el 6 de octubre de 1999.
10. Con su recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 3, apartado 3, y 7 de la Directiva:
al establecer en el artículo 1386-2 del Código Civil que las disposiciones en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos también son aplicables a aquellos casos en que los daños sean inferiores a 500 euros;
al considerar, en el artículo 1386-7 del Código Civil, que el distribuidor de un producto defectuoso es responsable por el mismo concepto que el productor;
al prever en el artículo 1386-12 del Código Civil que el productor debe probar que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar las consecuencias dañosas de un producto defectuoso con objeto de poder acogerse a las cláusulas de exoneración previstas en las letras d) y e) del artículo 7 de la Directiva.
B. Asunto C-183/00
1. La legislación nacional
11. El Derecho español fue adaptado a la Directiva por medio de la Ley 22/1994 de 6 de julio de 1994. La disposición final primera de esta Ley tiene el siguiente tenor:
«Los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley.»
El artículo 2 de la citada Ley española es similar al artículo 2 de la Directiva, que define, a los efectos de la misma, qué se entiende por «producto».
2. Los hechos y la cuestión prejudicial
12. La señora González Sánchez recibió una transfusión de sangre en el establecimiento sanitario «Centro Médico de Asturias», a raíz de la cual resultó contagiada por el virus de la hepatitis C. Como consecuencia de ello, entabló una acción de indemnización de daños y perjuicios contra Medicina Asturiana, S.A., propietaria del mencionado establecimiento sanitario.
13. Fundamentó su demanda tanto en los preceptos generales del Código Civil español en materia de responsabilidad como en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/84. Medicina Asturiana, S.A., negó cualquier tipo de responsabilidad alegando, entre otros motivos, la falta de vigencia de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/84 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/94.
14. El órgano jurisdiccional remitente hace constar en su resolución de remisión que la sangre y los hemoderivados son productos tanto en el sentido de la Ley 26/84 como en el sentido de la Ley 22/94 y que, por tanto, en principio ambas leyes son aplicables, ya por la fecha en que se produjo la transfusión (en cuanto a la Ley 26/84), ya por la puesta en circulación del producto (en cuanto a la Ley 22/94), pero que con arreglo a la Ley 22/94, se deben dejar inaplicados los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/84.
15. El órgano jurisdiccional español estima necesario, antes de pronunciar sentencia, plantear una cuestión prejudicial, habida cuenta de las consecuencias de aplicar una u otra Ley a efectos de valorar la carga de la prueba por el distinto régimen de responsabilidad que establece cada una de las leyes y de cara a determinar los sujetos responsables.
16. El órgano jurisdiccional nacional también ha precisado que la Ley 26/84 establece un régimen de responsabilidad objetiva, de forma que la demandante tan sólo tiene que probar el daño y la relación de causalidad, mientras que la parte demandada sólo queda exonerada de culpa probando la culpa exclusiva de la víctima o, también, la fuerza mayor o el caso fortuito.
17. La Directiva y, en consecuencia, la Ley 22/94 exigen a la perjudicada probar no solo el daño y la relación de causalidad, sino también el defecto del producto (artículo 4 de la Directiva, artículo 5 de la Ley 22/94), mientras que, con arreglo a la Directiva y a la mencionada Ley, se ofrecen a la parte demandada más posibilidades de quedar exonerada de responsabilidad (artículo 7 de la Directiva y artículo 6 de la Ley respectivamente).
18. Otra diferencia entre ambas leyes es que, con arreglo a la Ley 26/84, la demandante puede dirigirse contra el fabricante, importador, suministrador o vendedor, solidariamente responsables ante el consumidor, mientras que según la Directiva y en su caso la Ley 22/94, la señora González Sánchez nunca puede exigir responsabilidad a Medicina Asturiana, S.A., pues ésta tiene la condición de suministradora, estando identificado el «fabricante» o «productor» de las unidades de sangre, que es el Centro Comunitario de Transfusión del Principado de Asturias, entidad que no ha sido demandada.
19. El órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley 26/84 otorga una mayor protección a los consumidores que la Ley 22/94. Esto también es evidente, aunque no tenga importancia para el presente litigio, si se consideran aspectos como la existencia de franquicia en el caso de daños causados a las cosas por el producto [artículo 9, letra b), de la Directiva] o la extinción de responsabilidad que se establece a los diez años desde la puesta en circulación del producto (artículo 11 de la Directiva).
20. El Tribunal a quo señala asimismo que el desarrollo de la Directiva por medio de la Ley 22/94 ha supuesto una reducción de los derechos que los consumidores tenían en España en el momento de notificarse la Directiva. Por tanto, se plantea la cuestión de si la adaptación del Derecho interno a la Directiva ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, en relación con la alusión que se hace en la exposición de motivos de la Directiva y con lo dispuesto en el artículo 3 CE, apartado 1, letra t).
21. Todo ello dio motivo al órgano jurisdiccional remitente para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿El artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que impide que, a consecuencia de la transposición de la Directiva, se limiten o restrinjan los derechos que los consumidores tuvieran reconocidos conforme a la legislación del Estado miembro?»
IV. El carácter jurídico de la Directiva 85/374
A. Introducción
22. Ambos asuntos versan esencialmente sobre si la Directiva prevé la armonización a un nivel mínimo o bien la armonización completa. En el primer supuesto, el legislador nacional conserva la competencia para dar a los consumidores una protección, en cuanto a responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, mayor que la prevista en la Directiva. En tal caso puede mantenerse una normativa nacional anterior a la Directiva, como sucede en el asunto C-183/00, y que ofrece a los consumidores una mayor protección que la Directiva. Además, el legislador nacional puede adoptar un régimen de mayor alcance bien al adaptar el Derecho interno a la Directiva como sucedió en el asunto C-52/00 o bien posteriormente. En el segundo supuesto, al adaptar el Derecho interno a la Directiva el legislador nacional está totalmente vinculado por las opciones que el legislador comunitario ha hecho en la Directiva. En tal caso, la normativa nacional anterior y posterior que ofrece una mayor protección únicamente es autorizada en la medida en que la Directiva lo prevea expresamente.
23. En el asunto C-183/00, además de la demandante en el litigio principal, la Sra. González Sánchez, también han presentado observaciones los Gobiernos español, helénico, francés y austriaco, así como la Comisión. Estas observaciones tratan exclusivamente de la cuestión que acaba de exponerse.
En el asunto C-52/00, la controversia entre la Comisión y el Gobierno francés va más allá. En este asunto, las partes, además de pronunciarse sobre la cuestión aquí formulada, también lo hacen sobre los tres motivos descritos específicamente en el recurso de la Comisión.
24. En esta parte de mis conclusiones reproduciré, en primer lugar, las principales alegaciones relativas a la cuestión de fondo en ambos asuntos y las analizaré. En la siguiente parte (V), resumiré los argumentos que se han intercambiado en el asunto C-52/00 a propósito de los motivos específicos de la Comisión y, a continuación, los analizaré.
B. Alegaciones
25. En el asunto C-183/00, la parte demandante en el litigio principal, así como los Gobiernos francés, helénico y austriaco abogan por que se interprete la Directiva en el sentido de que prevé una armonización a nivel mínimo. Esto serviría de indicio para responder afirmativamente a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal español. El Gobierno español y la Comisión sostienen, por el contrario, que la Directiva contiene una armonización total que vincula plenamente al legislador nacional. De esta postura se infiere una respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada.
26. En el asunto C-52/00, el Gobierno francés adopta la postura, al igual que en el asunto C-183/00, de que la Directiva sólo contiene una armonización a nivel mínimo, que no impide al legislador nacional ofrecer a los consumidores una mayor protección que la Directiva. La Comisión adopta la postura contraria. En este asunto, de la postura del Gobierno francés también se infiere que la normativa controvertida para dar cumplimiento a la Directiva es ajustada a Derecho sin más. Por tanto, los motivos específicos alegados por la Comisión contra esta normativa quedan desprovistos de toda base. De la postura de la Comisión también se infiere que se debe examinar con cuidado la normativa francesa a la luz de la Directiva, por lo que habrá que ver motivo por motivo si la correspondiente parte de dicha normativa se mantiene dentro de los márgenes que ofrece la Directiva.
27. La demandante en el litigio principal, el Gobierno helénico y el Gobierno austriaco, así como el Gobierno francés (en los asuntos C-183/00 y C-52/00), sostienen que tanto el texto del decimotercer considerando como el artículo 13 de la Directiva abogan por la idea de que ésta sólo prevé una armonización a nivel mínimo de la responsabilidad objetiva o por riesgos.
28. En el decimotercer considerando de la Directiva el propio legislador comunitario parece señalar expresamente que la armonización perseguida con la Directiva no era completa ni podía serlo.
«Considerando que, según los sistemas jurídicos de los Estados miembros, el perjudicado puede tener un derecho al resarcimiento, basándose en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual, distinto del que se contempla en esta Directiva; que, en la medida en que tales disposiciones van encaminadas igualmente a conseguir una protección efectiva de los consumidores, no deberían verse afectadas por la presente Directiva; que, en tanto que en un Estado miembro se haya logrado también la protección eficaz del consumidor en el sector de los productos farmacéuticos a través de un régimen especial de responsabilidad, deberían seguir siendo igualmente posibles las reclamaciones basadas en dicho régimen».
29. Si se interpreta el artículo 13 de la Directiva a la luz de este considerando, resulta que la Directiva no introduce modificaciones en las disposiciones a las que puede acogerse una víctima, siempre que a) las disposiciones vayan encaminadas a conseguir una protección efectiva de los consumidores y b) las disposiciones tengan como base la responsabilidad contractual o extracontractual o un régimen especial de responsabilidad. En caso de que se trate de un régimen de responsabilidad para productos específicos, y sólo en este caso, hay todavía una tercera condición, a saber, que el régimen ya debía existir antes de la notificación de la Directiva.
30. Por lo que respecta al asunto C-183/00, la demandante en el litigio principal y los mencionados Gobiernos concluyen de lo anterior que el artículo 13 de la Directiva permite responder afirmativamente a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Por lo que respecta al asunto C-52/00, el Gobierno francés deduce de lo expuesto anteriormente que el legislador nacional conserva la competencia para prever en su normativa nacional un mayor nivel de protección que el que ofrece la Directiva.
31. Los Gobiernos francés, helénico y austriaco se remiten, en apoyo de sus tesis, al artículo 129 A del Tratado CE (actualmente artículo 153 CE, tras su modificación), que fue introducido en el Tratado CE por el Tratado de Maastricht. En dicho artículo el interés de la protección de los consumidores adquiere un mayor relieve que se manifiesta en la competencia de los Estados miembros para adoptar o mantener medidas de mayor protección de los consumidores que la ofrecida por la normativa comunitaria. A la luz de esta evolución del Derecho, también habría que considerar al régimen de la Directiva anterior al mencionado artículo como un mínimo necesario para la protección de los consumidores. De esto se deduciría en ambos asuntos una opción por el régimen más favorable para los consumidores.
32. El Gobierno francés todavía añade a esto, en el asunto C-52/00, que los intereses de uniformidad y buen funcionamiento del mercado común perseguidos por la Directiva no deben prevalecer sobre el interés, cada día más actual, de la protección de los consumidores.
33. La Comisión, apoyada por el Gobierno español, pone de relieve que para una correcta interpretación del artículo 13 de la Directiva se debe distinguir entre la responsabilidad «común» contractual y extracontractual que puede tener un productor con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y el régimen de responsabilidad objetiva que afecta a los productores por el hecho de comercializar productos defectuosos. A resultas del artículo 13, los Estados miembros pueden ciertamente modificar, hacer más severas o más flexibles, las condiciones de responsabilidad de un producto con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual. Sin embargo, no pueden alterar el régimen que la Directiva prevé para la responsabilidad objetiva del productor por productos defectuosos, salvo si la Directiva lo autoriza y en la medida en que lo haga. El legislador comunitario optó indudablemente, a la sazón, por la armonización total, que únicamente en un número limitado de casos deja posibilidades de elección al legislador nacional. Estas posibilidades están enumeradas exhaustivamente en los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Directiva. No obstante, la Directiva no permite que los Estados miembros adopten independientemente normas más severas respecto a la responsabilidad por productos defectuosos, pues se pondría en peligro la uniformidad y el buen funcionamiento del mercado común perseguidos por la Directiva. La opción por la armonización total implica que los posteriores progresos en la protección de los consumidores deben efectuarse de forma armonizada.
34. Por otra parte, la Comisión señala que la expresión «régimen especial de responsabilidad», empleada en la segunda frase del artículo 13 de la Directiva, hace referencia a un régimen especial propio de un sector determinado, como por ejemplo el existente en Alemania para los medicamentos en el momento de la notificación de la Directiva. Sin embargo, la Ley española 26/84 no contenía un régimen especial para un sector específico de productos. Por consiguiente, esta Ley debía ser modificada en el momento de la adaptación de la normativa española a la Directiva. El Gobierno español apoya esta interpretación de la Comisión, que, en su opinión, también se ve confirmada por el decimotercer considerando de la Directiva.
C. Apreciación
35. El proceso de elaboración de la Directiva 85/374/CEE tuvo una larga tramitación. Hubo que buscar un punto de equilibrio que fuera admisible para todos los Estados miembros entre los intereses de los consumidores y los de los productores. Dado que, en un principio, hubo grandes diferencias de planteamiento entre los Estados miembros sobre la cuestión de dónde se debía fijar dicho punto de equilibrio tratándose del régimen de responsabilidad objetiva por productos defectuosos, las negociaciones llevaron mucho tiempo. Este laborioso proceso de gestación dejó indudablemente sus huellas en los considerandos y en el texto de la Directiva.
36. Posteriormente, tampoco pasó desapercibida la adaptación del Derecho nacional a la Directiva. Como se ha dicho en el punto 8, la República Francesa fue requerida en un primer momento y condenada por no haber dado cumplimiento a la Directiva a su debido tiempo. El Reino de España se vio amenazado con un procedimiento por incumplimiento. Entre la Comisión y el Reino Unido se inició un procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En la sentencia el Tribunal de Justicia declaró que la ejecución dada por el Reino Unido a la Directiva dejaba al juez nacional margen suficiente para interpretar la normativa nacional en cuestión de conformidad con la Directiva. Actualmente, además de los dos procedimientos de que aquí se trata todavía está pendiente ante el Tribunal de Justicia un procedimiento por incumplimiento incoado contra la República Helénica En fecha muy reciente el Tribunal de Justicia ha dictado sentencia en un procedimiento prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, letras a) y c), y 9, letras a) y b), de la Directiva.
37. El Gobierno francés, en el asunto C-52/00, y el Gobierno helénico, en el asunto C-183/00, han sugerido que existe un cierto antagonismo entre los objetivos del artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE) el establecimiento y el funcionamiento del mercado común y la protección de los consumidores como uno de los objetivos de la Directiva.
38. Como se dice en la exposición de motivos de la Directiva, ésta pretende eliminar los obstáculos que para la uniformidad del mercado común resultan de la coexistencia de regímenes legales nacionales con distinto contenido, adoptando un régimen de responsabilidad objetiva para productos defectuosos. Además, con un régimen uniforme se podrían solucionar las distorsiones de la competencia que resultan de las disparidades existentes entre las normativas nacionales. Estos dos intereses constituyen un indicio para optar por una amplia uniformidad de la legislación aplicable dentro del mercado común.
39. Deseo hacer hincapié en que la opción por la uniformidad en la legislación es totalmente compatible con la opción de un determinado mayor o menor nivel de protección de los consumidores. Optar por el artículo 94 CE no prejuzga en ningún aspecto la opción del legislador comunitario por hallar un punto de equilibrio entre los intereses de los consumidores y de los productores. Si, cuando se adoptó la Directiva, los Estados miembros hubieran querido escoger un mayor nivel de protección, ello habría sido posible. Si posteriormente hubieran querido hacerlo, el artículo 94 CE ofrecía todas las posibilidades para ello.
40. El hecho de que el artículo 94 CE constituya la base jurídica de la Directiva controvertida, tiene, no obstante, consecuencias sobre la libertad de actuación que el legislador nacional ha conservado tras la adopción de dicha Directiva. Esta libertad de actuación sólo existe en el ámbito regulado por la Directiva, en la medida en que ésta lo prevea expresamente. A diferencia del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación), el artículo 94 CE no prevé una competencia de los Estados miembros, por lo demás fuertemente reglada, para mantener o introducir disposiciones nacionales que se aparten de las medidas comunitarias de armonización.
41. Los Gobiernos francés, helénico y austriaco han alegado que desde la adopción de la Directiva han cambiado considerablemente las ideas sobre la responsabilidad objetiva de los productores por daños causados por productos defectuosos. Según dichos Gobiernos, esta evolución también se manifiesta en el artículo 153 CE, que fue añadido al Tratado con posterioridad a la adopción de la Directiva. El nuevo planteamiento jurídico que aparece en dicho artículo abogaría, en su opinión, en favor de interpretar la Directiva en el sentido de que persigue la armonización a un nivel mínimo que no afecta a las medidas nacionales que ofrecen una mayor protección de los consumidores.
42. Considero que esta idea es insostenible. En primer lugar, pasa por alto el hecho de que la competencia de los Estados miembros para adoptar o mantener medidas de mayor protección sólo se refiere a las medidas mencionadas en el artículo 153 CE, apartado 3, letra b). Se trata de medidas distintas de las que son necesarias para la realización del mercado interior. Por lo que respecta a estas últimas medidas, del artículo 153 CE, apartado 3, letra a), se infiere que sigue siendo aplicable el régimen del artículo 95 CE. Aunque el artículo 153 CE no dice nada al respecto, debe presumirse que sigue vigente, mutatis mutandis, el régimen de dicho artículo para las medidas de armonización en el ámbito de la protección de los consumidores que hayan de adoptarse con arreglo al artículo 94 CE.
43. En segundo lugar, se olvida que el artículo 153 CE está formulado como una instrucción válida para la Comunidad de cara a la política que se ha de llevar en el futuro. En virtud de esta disposición, el legislador comunitario podría emprender iniciativas para desplazar en favor de los consumidores el equilibrio actual entre los intereses de los productores y de los consumidores establecido en la Directiva. Sin embargo, el artículo no crea competencia alguna para que los Estados miembros puedan, de forma autónoma, adoptar medidas que conculquen el Derecho comunitario establecido hasta la fecha en directivas. De otro modo se pondría en peligro el acervo comunitario para la realización de la uniformidad y buen funcionamiento del mercado común. La formulación y configuración del artículo 153 CE dejan claro que los autores del Tratado no quisieron correr expresamente este riesgo.
44. Así pues, llego a la conclusión de que los márgenes de que disponen los Estados miembros en el marco de los regímenes de responsabilidad objetiva por daños causados por productos defectuosos están totalmente determinados por la Directiva. Deben deducirse del texto y de la sistemática de la Directiva. Este criterio debe presidir el examen de las normativas francesa y española relevantes en los presentes asuntos.
45. Son sólidos los argumentos que militan en pro de que la Directiva contiene una armonización total de la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos.
46. A diferencia, por ejemplo, de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 8 dispone explícitamente que los Estados miembros pueden adoptar o mantener en el ámbito regulado por dicha Directiva disposiciones más estrictas, la Directiva no contiene una cláusula explícita de la que se deduzca el nivel mínimo de la pretendida armonización.
47. Ciertamente, los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Directiva permiten que los Estados miembros se aparten de las reglas fundamentales de la Directiva en algunos aspectos definidos exhaustivamente, pero la mera existencia de estos supuestos de inaplicación de la norma, así como la precisión con que están definidos, abogan por la tesis de que la Directiva persigue una armonización completa más que por la tesis contraria.
48. Si la Directiva persiguiera implícitamente la armonización a nivel mínimo, no habría sido necesario describir con toda precisión competencias específicas para inaplicar las normas generales. Tampoco habría sido necesario supeditar, en el artículo 15, apartados 2 y 3, a preceptos especiales de procedimiento y de evaluación el ejercicio de la competencia de inaplicación definida en el artículo 15, apartado 1, letra b).
49. El primero y los dos últimos considerandos de la exposición de motivos de la Directiva contradicen la presunción de que ésta persigue una armonización a nivel mínimo. En el primer considerando se dice que la armonización no puede ser total en los momentos actuales y que, por tanto, su aplicación debe ir acompañada de informes de evaluación que la Comisión debe presentar al Consejo. A esto sigue el último considerando:
«Considerando que, en esta perspectiva, es especialmente importante proceder a la revisión de aquellas disposiciones de la presente Directiva que se refieren a los supuestos de inaplicación que quedan abiertos a los Estados miembros, transcurrido un plazo de tiempo lo bastante largo para haber podido reunir suficiente experiencia práctica sobre los efectos que tales supuestos de inaplicación pudieran tener en la protección de los consumidores y el funcionamiento del mercado común».
50. El interés de la unidad y del funcionamiento del mercado común expuesto en los considerandos primero y último no se avienen, dicho con prudencia, con el supuesto de que la Directiva contenga una armonización mínima. De la redacción de los dos últimos considerandos cabe deducir que el legislador comunitario consideró que la armonización era incompleta, porque todavía contenía supuestos de inaplicación que quedaban abiertos a los Estados miembros.
51. Ya a la luz de lo anterior considero insostenible la tesis del Gobierno francés de que el artículo 13, primera frase, en relación con el decimotercer considerando de la exposición de motivos, confirma su planteamiento de que la Directiva persigue una armonización mínima.
52. El texto de esta disposición, que establece que la Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual, pretende aclarar que la armonización, perseguida por la Directiva, de la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos no afecta a los derechos que el perjudicado también pueda tener en su caso con arreglo a las estipulaciones contractuales que haya convenido o al Derecho común nacional en materia de responsabilidad por hechos ilícitos. La Directiva no contempla este Derecho y en relación con él no limita las competencias del legislador nacional. Sin embargo, el texto del artículo 13 no permite deducir una competencia permanente del legislador nacional en materia de responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos. La Directiva ha armonizado totalmente esta responsabilidad, salvo en los supuestos de inaplicación de los artículos 15, apartado 1, y 16.
53. Por otra parte, la interpretación propugnada por el Gobierno francés también es incompatible con el sistema de la Directiva. Si del artículo 13, primera frase, se dedujera una competencia general permanente del legislador nacional en materia de responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos, perderían su razón de ser los supuestos de inaplicación especiales de los artículos 15, apartado 1, y 16.
54. En el asunto C-183/00, para responder a la cuestión prejudicial planteada hay que examinar además cuál es el alcance de la excepción contenida en la segunda frase del artículo 13. Contempla regímenes nacionales de responsabilidad objetiva para un sector específico de producción con categorías especiales de productos, que ya existían en el momento de la notificación de la Directiva. Los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a semejante régimen nacional especial, anterior a la Directiva, no se ven afectados. Del decimotercer considerando de la exposición de motivos y de la génesis de la Directiva se puede deducir que, de facto, se trataba de un régimen especial alemán de responsabilidad objetiva para productos farmacéuticos. Aquí se trata de una excepción limitada a las obligaciones generales que emanan de la Directiva.
55. La Ley española 26/86, General para la defensa de los consumidores y usuarios, es aplicable ratione materiae a todos los bienes y servicios que se ofrecen a los particulares. En la medida en que esta Ley contenía un régimen de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, que se apartaba de la Directiva, debía ser modificada al adaptar el Derecho nacional a la Directiva, aunque tuviera como consecuencia que en lo sucesivo se aplicara un régimen menos favorable de protección de los consumidores. Ni la primera frase ni la segunda frase del artículo 13 ofrecen al legislador español la posibilidad de eludir estas consecuencias, tal como también el Gobierno español ha señalado con razón. En el ámbito de la responsabilidad objetiva por productos defectuosos le está reservado al legislador comunitario determinar el punto de equilibrio entre los intereses de los consumidores, suministradores y productores.
56. Lo anterior me lleva a la siguiente conclusión:
La Directiva 85/374 persigue una armonización total en materia de responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos.
El legislador nacional únicamente puede apartarse de la Directiva si disposiciones de ésta lo autorizan expresamente y en la medida en que lo hagan, observando los correspondientes preceptos y condiciones establecidos en la Directiva.
El artículo 13, primera frase, de la Directiva no autoriza al legislador nacional a adoptar regímenes de inaplicación de la Directiva en materia de responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos.
El artículo 13, segunda frase, de la Directiva no afecta a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a regímenes nacionales existentes en el momento de la notificación de la Directiva que regulan la responsabilidad por los daños causados por productos en un sector específico de producción con categorías especiales de productos.
A la luz de todo esto procede responder negativamente a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
V. Motivos específicos en el asunto C-52/00
A. El primer motivo: la adaptación incorrecta del Derecho nacional al artículo 9 de la Directiva al establecer en el artículo 1386-2 del Código Civil que las disposiciones en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos también son aplicables a aquellos casos en que los daños materiales sean inferiores a 500 euros
1. Alegaciones de las partes
57. El Gobierno francés no niega que el artículo 1386-2 del Código Civil francés difiere del artículo 9 de la Directiva al no prever una franquicia de 500 euros. Dicho Gobierno no quiso introducir dicha restricción de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, porque, en su opinión, semejante disposición sería contraria al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), atentaría contra el orden público francés y, por último, perturbaría el equilibrio entre los intereses de los consumidores entre sí y los de los productores entre sí.
58. En apoyo de la primera alegación, dicho Gobierno aduce que la franquicia prevista por la Directiva impediría de facto que el perjudicado pudiera acudir a los Tribunales, si el daño ocasionado por el producto defectuoso a sus bienes fuera inferior a 500 euros. Semejante denegación de justicia es contraria al artículo 6, apartado 1, del CEDH. A este respecto, el Gobierno francés también se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2000 en la que el Tribunal de Justicia declaró que una parte contratante puede invocar la cláusula de orden público que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas cuando el tribunal del Estado de origen haya declarado la existencia de una violación manifiesta del derecho a defenderse. En cuanto a la segunda alegación, dicho Gobierno aduce el Derecho civil nacional, que no admite franquicia alguna.
59. Para fundamentar su tercera alegación, el Gobierno francés expone que la franquicia implica un trato desigual tanto de los consumidores como de los productores. En efecto, los consumidores de productos cuyos defectos sólo puedan causar daños leves se verían perjudicados en relación con los consumidores de productos cuyos eventuales defectos puedan causar graves daños materiales. Esto mismo en aplicable mutatis mutandis a los productos de fabricantes que normalmente causen ligeros daños a causa de sus defectos y a los productos de fabricantes de los que se puedan temer graves daños materiales.
60. La Comisión señala que la franquicia de 500 euros en caso de daños materiales no supone denegación alguna del derecho basado en la responsabilidad objetiva, porque el perjudicado sigue teniendo en todo caso la posibilidad de interponer una demanda con arreglo a las normas de Derecho común de la responsabilidad extracontractual. Pone de relieve asimismo que las reglas de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, contenidas en la Directiva, han reforzado los derechos del consumidor con relación a los derechos que pudiera tener con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad extracontractual por hechos ilícitos existente anteriormente. No considera procedente la remisión a la sentencia Krombach, que se refiere al concepto de orden público del Convenio de Bruselas y a una situación en la que estaba en litigio el derecho de defensa. Por último, la Comisión señala que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos contiene un principio de proporcionalidad que permite establecer determinadas restricciones a la posibilidad de acudir a los tribunales cuando existan motivos legítimos para ello. En el presente caso, este motivo se basa en el deseo de evitar un número excesivo de litigios. Para ello se remite al octavo considerando de la Directiva.
61. Acerca del segundo motivo de defensa del Gobierno francés, la Comisión señala que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede alegar un principio de su ordenamiento jurídico nacional para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de una disposición de una directiva. Por otra parte, la República Francesa, durante el procedimiento de elaboración de esta Directiva, que fue adoptada por unanimidad, se podía haber asegurado previamente de la compatibilidad de dicha Directiva con el ordenamiento jurídico nacional.
62. Por último, la Comisión estima que aquí no es oportuna la discusión que el Gobierno francés quiere entablar sobre el equilibrio de intereses establecido en la Directiva. Este debate se podría haber entablado en el momento de la elaboración de la Directiva y se podrá entablar nuevamente en el momento de su revisión. Sin embargo, cuando se trata de la adaptación del Derecho nacional a una directiva, ya no cabe discutir sobre la elección que hizo el legislador comunitario al buscar un punto de equilibrio entre los distintos intereses controvertidos.
2. Apreciación
63. Un examen del artículo 1386-2 del Código Civil francés a la luz del artículo 9 de la Directiva pone de relieve que dicha disposición no prevé la franquicia de 500 euros que prescribe la Directiva en caso de daños materiales causados por productos defectuosos. La Directiva no deja a los Estados miembros la posibilidad de suprimir total o parcialmente dicha franquicia. Dado que la Directiva, como se ha concluido anteriormente en el punto 56, prevé una armonización total, salvo algunos supuestos de inaplicación específicos definidos en la Directiva, este examen ya conduce por sí mismo a la conclusión de que el Gobierno francés ha adaptado incorrectamente su Derecho interno a esta parte del artículo 9 de la Directiva.
64. Pienso que las alegaciones que el Gobierno francés ha aducido contra este motivo no pueden justificar dicha adaptación incorrecta.
65. La principal alegación esgrimida en la contestación es la primera, que se puede resumir con la siguiente pregunta: ¿implica la franquicia establecida en el artículo 9 de la Directiva una denegación de derechos y, en caso de respuesta afirmativa, supone por esta razón una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH?
66. Para dar una respuesta a la primera parte de esta pregunta, es preciso ver el contexto de la evolución del Derecho producida en los ordenamientos jurídicos de Europa occidental en los últimos cincuenta años. Esta evolución se caracteriza por una atención casi continua que el legislador ha prestado a la protección de intereses que se han manifestado vulnerables en el tráfico social. Esto condujo, en un principio, a un Derecho especial de convenios laborales que concede a los trabajadores una especial protección de Derecho privado. Posteriormente en la mayor parte de los Estados miembros también dio lugar a una protección especial del arrendatario. En los últimos decenios la posición del consumidor también ha sido objeto de una atención especial por parte del legislador.
67. Esta legislación, cortada a la medida de las condiciones específicas del justiciable trabajador por cuenta ajena, arrendatario, consumidor, etc. se caracteriza por descripciones precisas de su ámbito de aplicación ratione materiae, ratione personae, y, a veces, ratione loci. Las personas e intereses que no están comprendidos en el ámbito de aplicación delimitado por dicha legislación, no pueden ampararse en la protección especial que ésta ofrece. Por eso, habrá que recurrir a reglas generales de Derecho privado, como ius commune.
68. Las sutiles distinciones que los legisladores introducen en esta legislación «especial» son el resultado de un proceso de ponderación, la mayoría de las veces complicado, entre numerosos intereses a menudo contradictorios, entre ellos también la ponderación entre el interés jurídico material y la eficacia de la administración de la justicia. El legislador comunitario, al adoptar la Directiva de que se trata, tuvo que hacer tal ponderación entre la protección de los consumidores en caso de daños materiales de menor importancia y el riesgo de sobrecargar a los tribunales. La consecuencia de esta opción es que los consumidores, en los casos de daños materiales de menor importancia, no se benefician de la ventaja que en materia de prueba judicial supone la responsabilidad objetiva del productor por los daños causados por productos defectuosos. Tendrán que recurrir a las posibilidades que les ofrece el Derecho común de la responsabilidad extracontractual por hechos ilícitos.
69. En el presente caso tampoco existe denegación de justicia, en el sentido de que el justiciable ya no pueda acudir al juez ordinario. En consecuencia, tampoco existe infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Stubbings, citada por la Comisión, confirma por otra parte que el Tribunal de Estrasburgo es muy consciente de la diferenciación entre recursos judiciales y posiciones jurídicas a la que ha dado lugar la evolución de los ordenamientos en el Estado social de Derecho. Tampoco veo en la defensa del Gobierno francés basada en el artículo 6, apartado 1, del CEDH justificación alguna para no haber adaptado, en el presente caso, el Derecho interno al artículo 9 de la Directiva.
70. La segunda alegación esgrimida por la defensa tampoco prospera. El Gobierno francés alega a este respecto el «orden público interno» en el Derecho privado francés. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal no se puede acoger tal alegación del ordenamiento jurídico nacional como justificación del cumplimiento incorrecto de las obligaciones que emanan de las disposiciones del Derecho comunitario.
71. Por otra parte, no está claro si el Gobierno francés, al argumentar esta defensa, también invoca una contradicción con el concepto de orden público tal como figura en los artículos 30 CE y 46 CE. Si el Gobierno francés ya tuvo presentes dichas disposiciones, éstas no constituyen, en el presente caso, base alguna para su tesis. En primer lugar, no es obvio cómo la franquicia que figura en la Directiva habría podido menoscabar los intereses jurídicos enumerados exhaustivamente en estas disposiciones. En segundo lugar, es evidente que, si el Gobierno francés hubiera temido la existencia de riesgos para alguno de los intereses contemplados por dichas disposiciones, los habría sacado a colación durante el procedimiento de elaboración de la Directiva.
72. La tercera alegación aducida en la contestación, el desequilibrio en la ponderación de los intereses de los consumidores entre sí y de los productores entre sí, se refiere a una opción que hizo el legislador comunitario y que se plasmó en una disposición de la Directiva, cuya validez, por otra parte, no se discute. En un procedimiento en el que se ha de juzgar la correcta observancia de esta disposición por parte del legislador nacional, semejante medio de defensa carece de toda eficacia, lo mismo, por otra parte, que el argumento de que el legislador comunitario posiblemente haga en el futuro una ponderación de intereses idéntica a la de la legislación nacional controvertida. El respeto de las competencias que el legislador comunitario tiene con arreglo al Tratado CE exige que el Tribunal de Justicia se abstenga de emitir juicios que se anticipen o puedan anticiparse a la formación de una opinión por parte del legislador.
B. El segundo motivo: adaptación incorrecta del Derecho nacional al artículo 3, apartado 3, de la Directiva
1. Motivos y alegaciones de las partes
73. A diferencia del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, que sólo prevé la responsabilidad subsidiaria del suministrador cuando el productor sea desconocido, el artículo 1386-7 del Código Civil francés equipara al proveedor con el productor a efectos de responsabilidad.
74. La Comisión reconoce que en el sistema francés el suministrador tiene la posibilidad de demandar en garantía al proveedor. No obstante, estima que el hecho de proceder contra el proveedor, que a continuación demanda en garantía al productor, no es igual a que el perjudicado entable directamente una acción contra el productor. Precisamente, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva pretende evitar una acumulación de demandas.
75. El Gobierno francés señala que el artículo 1386-7 del Código Civil conduce al resultado perseguido por la Directiva, porque en definitiva el productor debe pagar la indemnización. Además, esta disposición no hace más que confirmar una regla de Derecho nacional en materia de responsabilidad, que ya existía en el momento de la notificación de la Directiva, y ello de conformidad con el artículo 13 de ésta. En todo caso, aquí se trata de una regla de Derecho procesal civil nacional sobre la que, en el momento de la adopción de la Directiva, el legislador comunitario no tenía competencia alguna.
2. Apreciación
76. Un análisis del artículo 1386-7 del Código Civil francés, en relación con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, nos enseña que aquella disposición, por la que se hace responsable al proveedor, está redactada de forma más amplia que la Directiva. Por tanto, el motivo de la Comisión es fundado.
77. Las alegaciones aducidas en su defensa por el Gobierno francés no afectan a esta afirmación. Si el artículo controvertido sólo confirmara una regla que ya estaba vigente anteriormente en el Derecho francés de responsabilidad extracontractual, el legislador francés habría incurrido en un incumplimiento al no haber recogido el régimen previsto por la Directiva en materia de responsabilidad en caso de daños ocasionados por productos defectuosos.
78. Como señala acertadamente la Comisión, no se puede admitir la alegación de que el legislador comunitario, en este caso, no era competente para adoptar reglas procesales en materia de imputación de responsabilidad. En su sentencia de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la alegación relativa a la ilicitud de una regla de Derecho comunitario cuyo incumplimiento debía apreciar.
79. A mayor abundamiento todavía deseo señalar que esta alegación tampoco está fundada desde un punto de vista material. Si la Comunidad es competente innegablemente para armonizar el Derecho en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, también lo es para armonizar la imputación de responsabilidad. Además, también se cuestiona, en efecto, el equilibrio entre los distintos intereses que deben tomarse en consideración.
C. El tercer motivo: adaptación incorrecta del Derecho nacional al artículo 7 de la Directiva
1. Motivos y alegaciones de las partes
80. A diferencia de las letras d) y e) del artículo 7 de la Directiva, que prevén los casos en que el productor queda exonerado incondicionalmente de su responsabilidad, los artículos 1386-11 y 1386-12, apartado 2, del Código Civil supeditan la aplicabilidad de esta exoneración de responsabilidad a la obligación de hacer lo necesario para evitar los daños que puedan causarse como consecuencia de un defecto.
81. El Gobierno francés señala que la Comisión formula en su recurso dos alegaciones que no figuraban en el dictamen motivado. Una alegación se refiere a la notificación de que la Comisión no tenía la intención de presentar una propuesta de modificación del artículo 7, letra e); la otra alegación se refiere a la adaptación del Derecho interno a otra Directiva, a saber, la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos. El Gobierno francés concluye de lo anterior que no procede acoger este motivo.
82. La Comisión responde que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige efectivamente que los motivos contenidos en el recurso sean idénticos a los que figuran en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, pero que esta exigencia no implica que deba haber siempre una igualdad total, mientras no se amplíe o modifique la cuestión objeto del litigio. Para ello se remite a la sentencia de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia.
83. El Gobierno francés señala acerca de la cuestión de fondo que el tercer motivo se refiere a un extremo que la propia Comisión pretende modificar. Por otra parte, la Directiva deja a los Estados miembros cierta libertad de actuación para establecer la exención de responsabilidad por riesgos de desarrollo. Por esta razón, según dicho Gobierno, se permite excluir esta exención para determinados productos. El Gobierno francés considera incomprensible por qué no se podría supeditar la exención a la obligación de efectuar un seguimiento de los productos comercializados, que es el complemento lógico del principio de precaución. El Gobierno francés concluye que la Directiva 92/59 establece explícitamente esta obligación, que, a su vez, entraña una obligación de poder rastrear los productos, de mantenerse al corriente de nuevos aspectos científicos y de informar al respecto a las personas que estén expuestas a los nuevos riesgos descubiertos.
84. Frente a estas alegaciones, la Comisión afirma que las exenciones previstas por el artículo 7, letras d) y e), de la Directiva no son incompatibles con la Directiva 92/59, que no regula la responsabilidad de los productores por los productos que comercializan, sino que se refiere a sus obligaciones generales de garantizar la seguridad de los productos. Por otra parte, observa a continuación, la interposición de un recurso por omisión no puede depender del estado de las conversaciones sobre eventuales modificaciones futuras de la Directiva, tal como ésta estaba redactada en el momento de interponerse el recurso.
2. Apreciación
85. Sobre la cuestión de la admisibilidad seré breve. Una comparación entre el dictamen motivado y el recurso revela que el objeto del motivo, a saber, aquello que se le imputa al Gobierno francés, es exactamente el mismo. El hecho de que las alegaciones que la Comisión aduce en apoyo de su motivo no sean exactamente idénticas en ambos documentos no obsta para que el Gobierno francés conociera con precisión lo que le reprochaba dicha Institución, a saber, la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 7, letras d) y e), de la Directiva. De este modo la Comisión cumple ampliamente las exigencias que el Tribunal de Justicia ha impuesto a la congruencia del dictamen motivado y del recurso. Por tanto, considero que procede desestimar la presente excepción de inadmisibilidad.
86. Sobre el fondo, compruebo que, lo mismo que en los motivos primero y segundo, el Gobierno francés no observó fielmente las correspondientes disposiciones de la Directiva, al supeditar a un requisito adicional, no previsto por la Directiva, la liberación de responsabilidad del productor por riesgos de desarrollo. De esta forma, la República Francesa no ha dado debidamente cumplimiento a la Directiva.
87. Los motivos de justificación alegados por el Gobierno francés no son convincentes. Efectivamente, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las obligaciones que incumben a un Estado miembro en virtud del Derecho comunitario deben apreciarse en función del estado en que se encontraba ese Derecho en el momento de la interposición del recurso. Las expectativas acerca de la evolución del Derecho controvertido no pueden servir para justificar las deficiencias reprochadas. Tampoco se pueden alegar otros regímenes de Derecho comunitario distintos de aquel cuya adaptación incorrecta se reprocha. En caso de haber discrepancias no deseadas entre tales regímenes, le corresponde al legislador comunitario remediarlas. Una situación así no crea, sin embargo, competencia discrecional alguna en favor de los Estados miembros para actuar según sus propios criterios al adaptar el Derecho interno a las directivas.
88. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Francesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
VI. Conclusión
89. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
En el asunto C-183/00, responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Oviedo:
«El artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que no impide que, a consecuencia de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, se limiten o restrinjan los derechos que los consumidores tuvieran reconocidos conforme a la legislación del Estado miembro.»
En el asunto C-52/00:
a) Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 3, 7 y 9 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
b) Condene a la República Francesa, con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, a pagar las costas de la instancia.
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