Conclusiones del abogado general
1. ¿Puede un queso rallado cuya venta bajo la denominación «parmesan» está prohibida en Italia, porque no respeta el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano», producirse en Italia para su comercialización fuera de las fronteras del Estado miembro de registro bajo la etiqueta «parmesan»? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuáles son los requisitos para que pueda realizarse esa comercialización fuera de Italia? Estas son esencialmente las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia el Tribunale di Parma (Italia).
2. Para responder a las preguntas del Juez remitente, el Tribunal de Justicia debe precisar los requisitos para que se aplique el régimen transitorio de excepción que establece el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo.
I. Marco jurídico
3. El Reglamento establece un marco jurídico que se aplica a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas de ciertos productos agrícolas y alimenticios, cuyas características están relacionadas con su origen geográfico. Con este fin establece un régimen de registro comunitario de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen. El registro, que se logra como consecuencia de un procedimiento definido en el Reglamento, confiere a los productos registrados una protección específica. No obstante, los artículos 3, apartado 1, párrafo primero, y 13, apartado 2, del Reglamento establecen respectivamente una excepción de carácter general y una excepción temporal al régimen de protección instaurado.
4. Aunque se basa en el artículo 37 CE, el Reglamento persigue también objetivos de protección de los consumidores y competencia leal.
5. En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento, «[l]a protección comunitaria de las denominaciones de origen [...] de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.»
6. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento precisa lo siguiente:
«[...] se entenderá por:
a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»
7. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento, las «denominaciones que han pasado a ser genéricas» no pueden registrarse.
8. El artículo 3, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Reglamento define lo que se entiende por «denominación genérica».
9. Los procedimientos de registro de las denominaciones de origen se establecen en los artículos 4 a 7 y 17 del Reglamento.
10. El procedimiento previsto en los artículos 4 a 7 del Reglamento se denomina comúnmente «procedimiento "normal"», por contraposición al procedimiento del artículo 17, llamado «simplificado», que se refiere al registro de las denominaciones que existían ya en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. En el presente caso se siguió el procedimiento «simplificado».
11. El artículo 17 del Reglamento establece lo siguiente:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.
2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.
3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»
12. El registro confiere a las DOP un régimen de protección comunitaria. En efecto, el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento indica lo siguiente:
«1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.
[...]
3. Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.»
13. Sin embargo, el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento añade lo siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener regímenes nacionales que autoricen el uso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del registro, siempre que:
- los productos hayan sido comercializados legalmente con esas denominaciones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,
- las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de manera continua las denominaciones durante el período al que hace referencia el primer guión,
- la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.
No obstante, esta excepción no podrá conducir a que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en el que estuviesen prohibidas dichas denominaciones.»
14. La República Italiana solicitó que se registrase la denominación «Parmigiano Reggiano» con arreglo al artículo 17 del Reglamento. Esta denominación fue incluida por la Comisión entre las DOP que figuran en el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96.
II. Marco fáctico y procedimental
15. Resulta de los autos que la empresa Nuova Castelli SpA, de Reggio Emilia, cuyo representante legal es el Sr. Bigi, produce en Italia desde hace mucho tiempo un queso rallado, deshidratado, pasteurizado y en polvo, preparado con una mezcla de varios tipos de queso de diversas procedencias y destinado a ser comercializado exclusivamente fuera de Italia, en particular en Francia. Este queso se vende con una etiqueta en la que resalta el nombre «parmesan», aunque no contiene queso cubierto por la DOP comunitaria «Parmigiano Reggiano».
16. En la vista, el abogado del Sr. Bigi explicó que Castelli dispone de varias unidades de producción, situadas todas ellas en territorio italiano. Algunas producen un queso que respeta el pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano», destinado a ser comercializado en el territorio italiano, y otras producen, bajo la etiqueta «parmesan», un queso que no lo respeta. No obstante, la comercialización de este queso está destinada exclusivamente al mercado exterior, en particular al francés. También se puso de manifiesto que Castelli tiene un establecimiento en Francia, que se limita a importar el queso producido en Italia.
17. El 11 de noviembre de 1999, cierta cantidad de queso producido por Castelli, envasado bajo la etiqueta «parmesan» y destinado a la exportación a otros Estados miembros, fue embargada en las instalaciones de un distribuidor con domicilio en Parma. El embargo del producto se realizó a instancia del Consorzio, que agrupa a los productores de queso con la denominación «Parmigiano Reggiano» y se personó como actora civil en el procedimiento penal que se seguía en el Tribunale di Parma contra el Sr. Bigi.
18. Se acusa al Sr. Bigi de haber comercializado en envases de 40 g, con destino a la venta en el mercado europeo, en particular en el mercado francés, un queso rallado, deshidratado, pasteurizado y en polvo, preparado con una mezcla de varios tipos de queso, de diversas procedencias, utilizando en la etiqueta la denominación «parmesan», conducta que reúne los elementos típicos de los delitos de fraude en el ejercicio del comercio y venta de productos industriales con indicaciones engañosas. Se le acusa además de haber contravenido la prohibición de utilizar «denominaciones de origen y típicas reconocidas, alterándolas o modificándolas parcialmente, incluso añadiendo indirectamente términos rectificativos, como tipo, uso, gusto o similares». Estos hechos están tipificados y sancionados en los artículos 515 y 517 del Código Penal italiano, 9 y 10 de la Ley nº 125, de 10 de abril de 1954.
19. Para evitar una posible condena, el Sr. Bigi invoca las disposiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento. En su opinión, este artículo niega a la República Italiana el derecho a prohibir que los productores establecidos en Italia fabriquen bajo la denominación «parmesan» un queso que no sea conforme con la DOP «Parmigiano Reggiano», cuando ese queso se destine a ser exportado a otros Estados miembros para su comercialización.
20. Por albergar dudas sobre la interpretación que procede dar a las disposiciones de este artículo y para poder dirimir el litigio que se le ha planteado, el Juez remitente pide al Tribunal de Justicia que responda a siete cuestiones prejudiciales, cuyo tenor es el siguiente:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 [en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 535/97] en el sentido de que no es necesario que el Estado miembro interesado adopte disposición alguna, ya sea de carácter normativo o administrativo, para permitir la utilización en su territorio de denominaciones que puedan confundirse con las denominaciones registradas con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92?
2) En consecuencia, para permitir la utilización de las denominaciones a las que se refiere la cuestión anterior en el territorio del Estado miembro de que se trata, ¿es suficiente con que el mismo Estado miembro no se oponga a dicha utilización?
3) La falta de oposición por parte del Estado miembro en cuyo territorio se produce la utilización de la denominación que puede confundirse con la denominación registrada con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, ¿legitima el uso de aquella denominación por parte de una empresa cuyo domicilio social se encuentre en el territorio del Estado miembro en el que se ha producido el registro, en el supuesto de que dicha empresa utilice la denominación que puede confundirse únicamente para productos destinados a ser vendidos fuera del país de registro y sólo dentro del territorio del Estado miembro que no se ha opuesto a la utilización de esta denominación?
4) El plazo de cinco años previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 para la utilización del signo controvertido en el caso de un producto cuya denominación se registró el 12 de junio de 1996 [véase el Reglamento (CE) nº 1107/96, antes citado], ¿finaliza el 12 de junio de 2001?
5) Por consiguiente, una empresa cuyo domicilio social se encuentra en un Estado miembro a petición del cual se ha registrado una denominación de origen protegida (DOP) conforme al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, que haya utilizado una denominación que puede confundirse con la denominación registrada de manera ininterrumpida durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del citado Reglamento (CEE) nº 2081/92 (24 de julio de 1993), ¿tiene derecho a utilizar la misma denominación para distinguir productos destinados únicamente a la venta fuera del Estado miembro de registro y sólo en el territorio de un Estado miembro que no se ha opuesto a la utilización de tal denominación en dicho territorio?
6) En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, la empresa cuyo domicilio social se encuentra en el Estado miembro de registro de la denominación de origen protegida, ¿puede lícitamente distinguir sus productos utilizando la denominación que puede confundirse con la denominación registrada hasta que finalice un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de registro de la denominación protegida (12 de junio de 1996), es decir, por lo tanto, hasta el 12 de junio de 2001?
7) Al llegar la fecha indicada en el punto 6 (12 de junio de 2001), ¿debe considerarse prohibida la utilización de cualquier denominación que pueda confundirse con la denominación registrada en todos los Estados miembros, por parte de todo operador que no esté expresamente autorizado para utilizar la denominación registrada con arreglo al Reglamento (CE) nº 2081/92, antes citado?»
III. Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
A. La excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno alemán
21. El Gobierno alemán considera que el resultado del litigio principal no depende de las respuestas que se dé a estas cuestiones, ya que la denominación «parmesan» es una «denominación genérica», que está fuera del ámbito de aplicación de la protección que establece el artículo 13 del Reglamento. Por consiguiente, dicho Gobierno pide al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la petición del Juez remitente, por su falta de pertinencia y su carácter general e hipotético.
22. El Tribunal de Justicia ha declarado invariablemente que «dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo [234 CE], corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse».
23. «Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia [...]. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [...]».
24. Las cuestiones que plantea el Juez remitente se refieren a la interpretación del Derecho comunitario. En efecto, pide al Tribunal de Justicia que precise el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento. Por tanto, el Tribunal está en principio obligado a responder.
25. Del mismo modo, no resulta evidente que el litigio sea hipotético ni que el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. El litigio es real y su objeto se describe con precisión. El procedimiento principal trata fundamentalmente de la licitud o ilicitud de utilizar la denominación «parmesan» para fabricar un producto que no tiene las características de la DOP «Parmigiano Reggiano», con objeto de comercializarlo fuera del territorio italiano.
26. Además, «es jurisprudencia reiterada que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo [234 CE], corresponde a éste proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado.»
«Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado o comprobar si una cuestión relativa [en particular] a la validez de una disposición de Derecho comunitario se basa en una interpretación correcta de la norma controvertida.»
27. Si la objeción que formula el Gobierno alemán se limitase a criticar al Juez remitente por no haber aplicado correctamente el Derecho comunitario al no calificar la denominación «parmesan» de «denominación genérica», la excepción de inadmisibilidad carecería de fundamento. En efecto, la competencia para aplicar el Derecho comunitario a los hechos del litigio corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional.
28. Sin embargo, con la excepción propuesta, el Gobierno alemán pretende también denunciar la interpretación errónea de las disposiciones del Reglamento relativas a la definición de los conceptos de «denominación genérica» y de «DOP» por el Juez remitente y, como consecuencia de ese error de interpretación, denunciar asimismo la pertinencia de las cuestiones prejudiciales.
En efecto, el Gobierno alemán estima que, como la denominación «parmesan» no se ha registrado, no está incluida dentro del ámbito de aplicación de la protección que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento otorga a la DOP «Parmigiano Reggiano». Considera además que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, la denominación «parmesan» ya no puede registrarse, porque ha pasado a ser genérica. Dado que las cuestiones planteadas se refieren exclusivamente a la interpretación de las disposiciones del Reglamento sobre la protección aplicable a las DOP, dicho Gobierno afirma que las cuestiones se basan en una interpretación incorrecta del Derecho comunitario y que carecen de pertinencia para resolver el litigio. En consecuencia, solicita al Tribunal de Justicia que confirme su interpretación del Reglamento y declare inadmisibles las cuestiones.
29. Es indiscutible que las cuestiones planteadas por el Juez remitente no son ni generales ni hipotéticas. Por tanto, la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno alemán carece de fundamento suficiente.
30. Sin embargo, también es cierto que estas cuestiones serían manifiestamente inútiles para la resolución del litigio principal si la denominación «parmesan» no estuviera incluida dentro del ámbito de aplicación de la protección que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento otorga a la DOP «Parmigiano Reggiano». Por ello, el Tribunal de Justicia no puede resolver sobre la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial sin asegurarse previamente de que el Juez remitente realizó una interpretación correcta del artículo 13, apartado 1, del Reglamento. Así pues, es necesario comprobar el alcance de la protección que el Reglamento otorga a una denominación compuesta como la DOP «Parmigiano Reggiano».
B. Los términos de la cuestión previa que es necesario resolver
31. La única cuestión interpretativa que se plantea con carácter preliminar consiste en si el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el del caso de autos, la denominación controvertida «parmesan» puede estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento. En caso afirmativo, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento, habría que concluir que no puede convertirse en genérica y procedería examinar las cuestiones prejudiciales. En efecto, en ese supuesto, el comportamiento del Sr. Bigi, ilícito con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento, podría ser autorizado de acuerdo con las excepciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento.
32. En caso negativo, las cuestiones prejudiciales deberían declararse inadmisibles, sin que fuera procedente examinar si la denominación «parmesan» es o no genérica. Al contrario de lo que sostiene el Gobierno alemán, y teniendo en cuenta el marco jurídico y fáctico expuesto por el Juez remitente, el examen del carácter genérico o no de esta denominación carecería manifiestamente de pertinencia tanto para apreciar el fundamento de la excepción de inadmisibilidad propuesta como para permitir al Juez remitente resolver el litigio principal.
33. En efecto, si la denominación «parmesan» se considerase genérica, no podría ser protegida en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento y podría por tanto ser utilizada en todo el territorio comunitario. Por consiguiente, el procedimiento iniciado contra el Sr. Bigi debería ser archivado.
34. Si la denominación «parmesan» no se considerase genérica, la República Italiana tendría derecho a solicitar su registro con arreglo al Reglamento. No obstante, aunque este Estado miembro lograse el registro de dicha denominación como DOP, el procedimiento contra el Sr. Bigi tampoco podría prosperar. En efecto, sobre la base del principio de irretroactividad de la ley penal, la acusación contra el Sr. Bigi no podría ser examinada a la luz de una ley que no había entrado en vigor en la fecha de comisión de los hechos que se le imputan.
35. Es cierto que el carácter genérico o no de esta denominación tiene interés para los productores de queso que, bajo la etiqueta «parmesan», comercializan queso que no respeta el pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano». En virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento, si una denominación genérica ha pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio, no puede ser objeto de protección conforme al Reglamento y puede utilizarse en todo el territorio comunitario. Esta cuestión también puede interesar a la República Italiana. Según el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, una denominación genérica no puede registrarse. Por tanto, si se determinara el carácter genérico o no de la denominación «parmesan», el Gobierno italiano podría saber inmediatamente si una solicitud de registro de dicha denominación tendría éxito o no.
36. Sin embargo, teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico expuesto por el Juez remitente, los supuestos anteriores son puramente hipotéticos.
37. Además, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar el carácter genérico o no de una denominación, sino sólo interpretar las disposiciones del Reglamento y definir los criterios que se deben tener en cuenta para poder efectuar tal apreciación.
38. En la sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró precisamente que «para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, [la Comisión deberá] tener en cuenta todos los factores, entre los que figuran necesariamente los enumerados expresamente [en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento], a saber, la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo, la situación en otros Estados miembros y las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.»
39. En virtud del Reglamento, la competencia para apreciar el carácter genérico o no de una denominación corresponde a la Comisión, que resuelve de acuerdo con el procedimiento definido en el Reglamento, después de haber oído las opiniones relevantes y a la vista de una serie de elementos completos y contradictorios.
40. Dado que, según el Reglamento, la competencia para apreciar el carácter genérico o no de una denominación corresponde a la Comisión, considero que el Tribunal de Justicia no debe sustituir a la Comisión a este respecto. El papel del Tribunal de Justicia consiste únicamente en efectuar un control de legalidad de las decisiones adoptadas sobre esta materia por la Comisión (o por el Consejo ), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 230 CE.
41. Por lo demás, es evidente que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no dispone de todos los datos necesarios para poder juzgar de forma útil sobre el carácter genérico o no de la denominación «parmesan». A este respecto, los elementos proporcionados al Tribunal por una minoría de Estados miembros, a raíz de la pregunta escrita planteada sobre este punto antes de la vista, son claramente insuficientes. En efecto, los Estados miembros que intervinieron presentaron de forma incompleta los datos sobre los criterios acumulativos e imperativos que deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento, para determinar si una denominación genérica y además intervino un número insuficiente de Estados miembros.
42. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia, con carácter preliminar, que se limite a comprobar si el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el del caso de autos, la denominación controvertida «parmesan» está incluida en el ámbito de aplicación de la protección que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento otorga a las DOP.
C. Respuesta a la cuestión previa
43. Ha quedado acreditado que la denominación «Parmigiano Reggiano» está registrada y que está amparado por la protección que el artículo 13, apartados 1, y 3, del Reglamento otorga a las DOP.
44. Según lo dispuesto en dicho artículo, la denominación «Parmigiano Reggiano» está protegida en particular contra toda utilización comercial para productos que no estén cubiertos por el registro, en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación del queso «Parmigiano Reggiano». Además, se prohíbe la usurpación, la imitación o la simple evocación de dicha denominación registrada o de su traducción para designar un producto no abarcado por el registro. En otras palabras, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento, el registro de la denominación de origen «Parmigiano Reggiano» prohíbe la utilización comercial de esta denominación y de su traducción para designar productos que no respeten el pliego de condiciones del producto cubierto por el registro.
45. En consecuencia, la cuestión previa anteriormente identificada consiste en determinar si el término «parmesan» debe considerarse traducción de la denominación compuesta «Parmigiano Reggiano», objeto del registro.
46. Según el Juez remitente, la respuesta a dicha pregunta es necesariamente afirmativa, puesto que el sustantivo «parmesan» no es más que la traducción literal de la denominación «Parmigiano Reggiano». Concluye que el régimen de protección que el Reglamento otorga a la DOP «Parmigiano Reggiano» alcanza a la denominación «parmesan».
47. Los Gobiernos italiano, griego, portugués y francés, así como la Comisión y las partes del procedimiento principal, se adhieren a este análisis.
48. Los gobiernos alemán y austriaco discuten esta apreciación. A su juicio, el término «parmesan» no puede considerarse traducción de la DOP «Parmigiano Reggiano», sino que tiene un significado autónomo y se utiliza como denominación genérica del producto. Por el término «parmesan», los consumidores alemanes y austriacos entienden un queso rallado o destinado a ser rallado, que acompaña ciertos platos. El «parmesan» no evoca el nombre de un queso originario de la región de Parma ni, de forma más general, de Italia. En cambio, por «Parmigiano Reggiano», los consumidores alemanes entienden un tipo de «parmesan» de calidad particular, de origen italiano y gusto aromático, de fuerte a picante, y que requiere un cierto período de curación, de al menos doce meses.
49. No se discute que el sustantivo «parmesan» es la traducción literal en varias lenguas, en particular en alemán, inglés y francés, del término italiano «Parmigiano», considerado de forma aislada. Además, para la mayoría de los Gobiernos que han intervenido, con la excepción de los Gobiernos alemán y austriaco, designa por sí solo, de forma traducida, la denominación de origen compuesta «Parmigiano Reggiano».
50. También yo considero que el sustantivo «parmesan» es la forma traducida de la denominación compuesta «Parmigiano Reggiano». En mi opinión, más que la traducción literal de dicha denominación registrada, la palabra «parmesan» constituye su traducción fiel, puesto que expresa la realidad histórica, cultural, jurídica y económica correspondiente a la denominación registrada y al producto cubierto por dicho registro.
51. El Gobierno francés se basa en distintas fuentes para subrayar la perfecta concordancia entre los términos «parmesan» y «Parmigiano Reggiano». Según dicho Gobierno, la investigación histórica realizada sobre el «parmesan» y el «Parmigiano Reggiano» prueba que ambos productos se confunden. Haciendo referencia a la tesis de Malagoli, L., antes citada, el Gobierno francés recuerda la historia de este queso y señala que la palabra «Parmigiano» es en primer lugar un simple adjetivo, derivado de la ciudad de Parma, situada en Emilia Romaña. El término «parmesan» o «Parmigiano» se utilizaba originariamente tanto para designar a los habitantes de esa ciudad como para calificar cualquier mercancía producida allí. Pero desde el siglo XVI la palabra «Parmigiano» aparece en diversos textos asociada a la palabra latina caseus (queso). Al aumentar la notoriedad del queso, el adjetivo que indicaba su origen resultó suficiente para evocarlo de forma inequívoca y se utilizó solo.
52. El sustantivo «Parmigiano» no sólo expresa la pertenencia a la zona geográfica situada alrededor de la ciudad de Parma sino que también designa la zona de origen en la que se produce el queso «parmesano». Para el consumidor europeo, el término «Parmigiano» evoca al instante el queso que se produce en esa zona de Italia y no al habitante de esa ciudad italiana. En otras palabras, el sustantivo «Parmigiano» es indisociable de un alimento concreto: el queso fabricado en una zona geográfica específica de Italia. Por el contrario, la expresión «Reggiano» no evoca un producto agrícola o alimenticio particular. La utilización de esta expresión de forma aislada y disociada del término «Parmigiano» no puede crear en el consumidor europeo una confusión con el producto objeto del registro, a saber, el queso «Parmigiano». Del mismo modo, la utilización de la expresión «Reggiano» sola no permite a quien la utilice aprovecharse indebidamente de la reputación del producto protegido, el «Parmigiano». En otras palabras, el término «Parmigiano» es el componente fundamental de la DOP «Parmigiano Reggiano».
53. El motivo por el cual la República Italiana solicitó el registro de la denominación compuesta «Parmigiano Reggiano» y no sólo de la denominación «Parmigiano» ha sido indicado por el Gobierno italiano y por el Consorzio. Tiene origen en el contexto histórico y cultural antes descrito y en una realidad económica nacional. El queso de denominación de origen «Parmigiano» no se fabrica únicamente en la ciudad de Parma y sus alrededores, sino también en una zona geográfica más amplia, a saber, «Reggio nell'Emilia». Por ello, el Gobierno italiano solicitó el registro de esta denominación compuesta, «Parmigiano Reggiano», con el fin de permitir que todos los productores de parmesano que operan en la zona geográfica de producción de este queso obtengan la protección jurídica que el Reglamento reconoce a las DOP. Por tanto, mediante ese registro, la República Italiana pretendía otorgar consecuencias jurídicas a una realidad económica y cultural nacional. De ese modo, obtuvo protección jurídica para los productores de parmesano de la zona geográfica de producción del queso en cuestión, que incluye naturalmente la ciudad de Parma y sus alrededores, así como la ciudad de Reggio nell'Emilia y sus alrededores. La concordancia o equivalencia entre las denominaciones «Parmigiano» o «parmesano» y «Parmigiano Reggiano» es el motivo por el cual el Gobierno italiano solicitó únicamente el registro de esta denominación «compuesta». Dicho de otro modo, no se consideró la posibilidad de solicitar el registro independiente de cada una de las dos denominaciones porque habría significado solicitar la protección de dos productos distintos, cuando se trata de un único producto, originario de una región específica de Italia.
54. Por tanto, la denominación de origen «Parmigiano Reggiano» designa el parmesano, un queso característico, originario de un lugar particular (la ciudad de Parma y sus alrededores) y de esa región específica (Reggio nell'Emilia). Así pues, se trata de un producto a propósito del cual la Comisión ha reconocido que su calidad o sus características se deben fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos y cuya producción, transformación y elaboración se realizan en la zona geográfica así delimitada.
55. De lo anteriormente expuesto resulta que las denominaciones «parmesan» y «Parmigiano Reggiano» son equivalentes. En consecuencia, considero que, en un supuesto como el del caso de autos, el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la protección otorgada a la DOP «Parmigiano Reggiano» alcanza a su traducción «parmesan». De acuerdo con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento, esta denominación ya no puede convertirse en genérica. Por consiguiente, sugiero al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno alemán.
IV. Contenido de las cuestiones planteadas por el Juez remitente
56. De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que el Juez a quo se pregunta por la compatibilidad de algunas disposiciones de su legislación interna con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento.
57. El Juez remitente precisa que, desde hace muchos años, la utilización comercial de la denominación «parmesan» ha estado sujeta en Italia a normas estrictas. La legislación italiana prohíbe que, en su territorio, se comercialice libremente queso con el nombre «parmesan» si no respeta el pliego de condiciones de la DOP registrada. Cualquier infracción a esa norma da lugar a las sanciones penales previstas por la Ley italiana de 1954.
La Ley italiana prohíbe además a las empresas y a los productores establecidos en Italia producir parmesano que no respete el pliego de condiciones de la DOP registrada, aunque el producto controvertido se destine a ser comercializado en Estados miembros que puedan invocar las disposiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento. El Juez remitente se pregunta por la compatibilidad de esta disposición particular de la normativa italiana con el régimen de excepción que establece el artículo 13, apartado 2.
58. De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, así como del tenor de una parte de las cuestiones tercera y quinta, resulta que el Juez a quo desea saber, con carácter principal, si el artículo 13, apartado 2, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro, a petición del cual se ha registrado una DOP, a prohibir la utilización comercial de dicha denominación para un producto que no está cubierto por el registro pero es comparable al producto registrado bajo esa denominación, por haber sido fabricado en el territorio del Estado miembro de registro, cuando dicho producto controvertido se destina a ser exportado, para su comercialización, al territorio de otro Estado miembro, en el que dicha denominación podría considerarse lícita con arreglo al citado artículo 13, apartado 2.
59. En caso de respuesta negativa a esta primera pregunta, el Juez remitente pide al Tribunal de Justicia que precise, de acuerdo con siete cuestiones, los requisitos que deben cumplirse para que se aplique el régimen de excepción.
60. Puesto que una respuesta negativa a la primera pregunta condiciona el análisis de las demás cuestiones planteadas por el Juez remitente, procede examinarla en primer lugar.
V. Las respuestas a las cuestiones planteadas por el Juez remitente
61. La respuesta a la primera cuestión consiste en delimitar el ámbito de aplicación material del régimen de excepción que establece el artículo 13, apartado 2, del Reglamento.
62. El artículo 13, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, dispone que el régimen de excepción sólo se aplica a «las empresas [que] hayan comercializado legalmente los productos en cuestión [...]».
63. De acuerdo con el tercer considerando del Reglamento nº 535/97, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento tiene por finalidad, respecto a las «denominaciones existentes y ya utilizadas en los Estados miembros, [...] concederles [un] período de adaptación, a fin de evitar perjuicios a los productores».
64. A estos textos cabe darles dos interpretaciones.
65. La primera consiste en entender que las expresiones «productores», que figura en el tercer considerando del Reglamento nº 535/97, y «empresas», que aparece en el artículo 13, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento, incluyen sólo a los operadores establecidos en el territorio de los Estados miembros que mantienen un régimen nacional que permita la utilización de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 del Reglamento para designar productos comparables que no están cubiertos por dicho registro. Los operadores establecidos en el territorio del Estado miembro de registro quedan entonces fuera del ámbito de aplicación del régimen de excepción. Se trata de una interpretación restrictiva, ya que limita a ciertas empresas o a ciertos productores estrictamente definidos la aplicación del régimen de excepción. En este supuesto, a una empresa como Castelli, establecida en Italia, Estado miembro de registro de la DOP controvertida, podría prohibírsele fabricar en Italia parmesano que no respete la DOP aunque el queso se destine a la exportación.
66. La segunda interpretación consiste en entender por las expresiones «empresas» o «productores» a todos los operadores, estén o no establecidos en el territorio del Estado miembro de registro, que comercialicen bajo una denominación registrada productos que no están cubiertos por el registro, siempre que esos productos se destinen a ser comercializados en el territorio de un Estado miembro que mantiene un régimen nacional que permita la utilización de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 del Reglamento para designar productos comparables que no están cubiertos por dicho registro. Calificaremos esta interpretación de «amplia». En este supuesto, a una empresa como Castelli, establecida en Italia, Estado miembro de registro de la DOP controvertida, no podría prohibírsele fabricar en Italia parmesano que no respete la DOP aunque el queso se destine a la exportación.
67. A mi juicio, teniendo en cuenta la finalidad del artículo 13, apartado 2, su tenor, los objetivos que persigue, de forma más general, el Reglamento y, por último, lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, la interpretación que procede aplicar es la restrictiva.
68. De acuerdo con el tercer considerando del Reglamento nº 535/97, la finalidad del artículo 13, apartado 2, del Reglamento es «concederles dicho período de adaptación, a fin de evitar perjuicios a los productores».
69. Sólo los operadores establecidos en un Estado miembro que mantenga un régimen nacional que permita la utilización de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 del Reglamento para designar productos comparables que no están cubiertos por dicho registro tienen la obligación de adaptar sus actividades, y en particular de modificar sus unidades de producción, para acomodarse a la normativa comunitaria relativa a la protección de las DOP. En cambio, los operadores establecidos en un Estado miembro que haya solicitado el registro sobre la base del artículo 17 del Reglamento ya habrán debido adaptar sus actividades a esas exigencias jurídicas. En efecto, el artículo 17 prevé expresamente que sólo los Estados miembros que han establecido un sistema de protección en favor de las denominaciones cuyo registro solicitan podrán obtenerlo sobre la base de ese artículo. Por tanto, la legislación interna del Estado miembro de registro ya prohibía la fabricación y la comercialización, bajo una denominación protegida, de productos que no estén cubiertos por el registro. En otras palabras, el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado ya tenía, antes de la adopción del Reglamento, consecuencias específicas en el ejercicio de sus actividades. Por ello, es inútil «conceder un período de adaptación» a tales entidades económicas.
70. Por consiguiente, la interpretación estricta de los términos «productores» y «empresas» propuesta es conforme con la finalidad del artículo 13, apartado 2, del Reglamento.
71. Esta interpretación estricta respeta también los objetivos del Reglamento, que consisten particularmente en garantizar la protección de los consumidores y la competencia leal, y el tenor del artículo 13, apartado 2, párrafo primero, tercer guión, del Reglamento.
72. El artículo 13, apartado 2, párrafo primero, tercer guión, del Reglamento establece que la utilización con carácter excepcional de las denominaciones registradas para comercializar productos que no respetan el pliego de condiciones del producto registrado está supeditada a que «la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto».
73. De las anteriores disposiciones resulta que la aplicación del régimen de excepción debe en todo caso permitir a los consumidores conocer el origen geográfico del producto. Se trata de evitar que se les engañe sobre las cualidades que tienen derecho a esperar de un producto comercializado bajo un nombre que designa a una DOP, o sea, que muestra una indicación de un lugar determinado o de una región, cuando no ha sido producido, transformado y elaborado en la zona geográfica de la DOP ni tiene las características particulares del producto cubierto por el registro.
74. Voy a ilustrar mis palabras con un ejemplo. Durante ese período transitorio y excepcional, se podría autorizar a los operadores que comercializan legalmente en el territorio británico queso con la denominación «parmesan» a continuar su actividad con la condición de que indiquen que el queso es originario del Reino Unido. De esta forma, para el consumidor británico sería imposible, o al menos más difícil, confundir este producto con el parmesano cubierto por el registro, fabricado en Italia.
75. Ahora bien, si se aplicase la interpretación «amplia», no se podría garantizar adecuadamente la protección de los consumidores.
76. Retomando los términos del ejemplo anterior, de acuerdo con la interpretación «amplia», una empresa como Castelli estaría autorizada a vender en el Reino Unido, con la etiqueta «parmesan», un queso que no respetase el pliego de condiciones de la DOP registrada, si cumpliese las exigencias del artículo 13, apartado 2. En particular, con arreglo al párrafo primero, tercer guión, de esta disposición, la etiqueta del producto así comercializado debería indicar «claramente el auténtico origen del producto». Como ese producto se habría fabricado en Parma, una empresa como Castelli respetaría lo que exige la disposición si incluyese esa mención en la etiqueta.
Así pues, aunque respetase las exigencias del Reglamento, la comercialización de ese queso por una empresa como Castelli podría inducir a error a un consumidor normalmente informado sobre el tipo de producto que compra. El origen de la confusión sería el hecho de que el producto, comercializado en el Reino Unido por una empresa como Castelli, tendría la apariencia de un producto cubierto por el registro, pero no correspondería a la DOP del producto. En efecto, entre un parmesano con la mención «fabricado en el Reino Unido» y un parmesano con la mención «fabricado en Parma», sería legítimo creer que se trata de distintos tipos de queso y no sería cierto. Por tanto, esta apariencia facilitaría que el consumidor británico incurriese en error legítimo sobre el tipo de parmesano que compra. Por consiguiente, no se garantizaría la protección de los consumidores, objetivo que el Reglamento establece claramente.
77. La aplicación del régimen de excepción debe garantizar también la competencia leal entre los distintos operadores económicos.
78. Pues bien, la interpretación «amplia» de las expresiones «productores» y «empresas» tampoco permitiría la consecución de este objetivo.
79. Retomemos el ejemplo utilizado anteriormente para ilustrar mis palabras. Sobre la base de la interpretación «amplia», una empresa como Castelli estaría autorizada a comercializar en el mercado británico bajo la denominación registrada un producto que no esté cubierto por el registro. Sin embargo, el hecho de que el queso estuviera fabricado en el Estado de registro podría crear en el mercado británico, en su beneficio, unas condiciones de competencia desleal en perjuicio de sus distintos competidores, como los productores del queso cubierto por el registro y los productores de parmesano británico.
En efecto, entre un parmesano fabricado en Italia y un parmesano fabricado en el Reino Unido, cuyos precios probablemente sean equivalentes, un consumidor normalmente informado tendría la tentación de comprar el queso que proviene de Italia y que, de acuerdo con su etiqueta, corresponde supuestamente a la DOP. De este modo, esas empresas se beneficiarían de forma desleal de la reputación de la DOP para hacer la competencia a los productores de un queso fabricado en el Reino Unido y sin embargo equivalente.
Del mismo modo, entre un producto cubierto por el registro y otro que no lo está, pero que es comparable al producto registrado, el consumidor británico tendría también la tentación de comprar el queso que tiene apariencia de DOP, ya que su precio sería probablemente inferior al del producto cubierto por el registro. También en este caso las empresas como Castelli se beneficiarían indebidamente de la reputación de la DOP y, al poder vender a un precio inferior, competirían de forma desleal con las empresas que fabrican un producto de acuerdo con el pliego de condiciones de la DOP. Además, la práctica seguida por las empresas como aquella de que se trata en el litigio principal podría dañar la imagen de marca de la DOP registrada en el mercado comunitario.
80. La interpretación estricta permite también que los Estados miembros que deseen que se registre una denominación como DOP defiendan su pretensión de la mejor forma posible frente a los Estados que sostienen que la denominación en cuestión ha pasado a ser genérica.
81. En efecto, según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, entre los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, figura «la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre [...]».
82. De esta disposición resulta que la situación jurídica que ese Estado miembro, en este caso la República Italiana, reconoce a una denominación como «parmesan» debe tenerse en cuenta, igual que los demás factores que cita el artículo 3, apartado 1, para establecer si ese nombre ha pasado a ser genérico.
83. En este caso, el ordenamiento jurídico italiano prohíbe que se fabrique en el territorio italiano un parmesano que no respete el pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano». De este modo, la República Italiana muestra de forma clara e inequívoca el lugar que su ordenamiento jurídico interno atribuye a esta denominación. En otras palabras, indica que esta denominación está protegida en Italia y que no puede utilizarse para designar un queso que no respete el pliego de condiciones de la DOP registrada. Por tanto, la DOP no puede pasar a ser genérica.
84. Por último, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, cualquier excepción a un principio debe interpretarse de manera restrictiva. En consecuencia, dado que el régimen del artículo 13, apartado 2, del Reglamento establece una excepción al principio de protección de las DOP contenido en su artículo 13, apartado 1, procede interpretarlo de manera restrictiva.
85. De las anteriores consideraciones resulta que únicamente la interpretación estricta del artículo 13, apartado 2, del Reglamento que he propuesto respeta el tenor de este artículo, su finalidad y los objetivos de protección de los consumidores y competencia leal entre los operadores económicos que persigue el Reglamento. Por este motivo, las disposiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que no se aplican en un supuesto como el del caso de autos. En otras palabras, por su condición de empresa establecida en el territorio del Estado miembro de registro de la DOP de que se trata en el procedimiento principal, Castelli queda fuera del ámbito material de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento.
86. En consecuencia, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a esta primera cuestión como sigue: el artículo 13, apartado 2, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro, a petición del cual se ha registrado una DOP, a prohibir la utilización comercial de dicha denominación para un producto que no está cubierto por el registro pero es comparable al producto registrado bajo esa denominación, por haber sido fabricado en el territorio del Estado miembro de registro, aunque dicho producto controvertido se destine a ser comercializado exclusivamente en el territorio de otro Estado miembro, en el que dicha denominación podría considerarse lícita con arreglo al citado artículo 13, apartado 2.
87. Teniendo en cuenta la respuesta dada a esta primera cuestión, las demás cuestiones carecen de objeto.
Conclusión
88. En tales circunstancias, por los motivos expuestos anteriormente, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunale di Parma de la forma siguiente:
«El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro, a petición del cual se ha registrado una DOP, a prohibir la utilización comercial de dicha denominación para un producto que no está cubierto por el registro pero es comparable al producto registrado bajo esa denominación, por haber sido fabricado en el territorio del Estado miembro de registro, aunque dicho producto controvertido se destine a ser comercializado exclusivamente en el territorio de otro Estado miembro, en el que dicha denominación podría considerarse lícita con arreglo al artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento.»
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