Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Mediante los recursos de casación que iniciaron los presentes procedimientos, Acciaierie di Bolzano SpA (en lo sucesivo, «ACB») y Falck SpA (en lo sucesivo, «Falck») impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1999 en el asunto T-158/96. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación de la Decisión 96/617/CECA de la Comisión, de 17 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), dirigida a la República Italiana. Dicha Decisión obligaba a Italia a recuperar las ayudas otorgadas a partir del 1 de enero de 1986 a la empresa siderúrgica Acciaierie di Bolzano (partir de principios de los años ochenta) al no haber sido notificadas antes de su concesión y ser incompatibles con el mercado común. A este respecto también se discute si el examen de las ayudas debía haberse realizado con arreglo al código de ayudas a la siderurgia aplicable en el momento de su concesión o bien con arreglo al código aplicable en la fecha de la Decisión de recuperación.
2. En su condición de fabricante de productos siderúrgicos ACB es una empresa en el sentido del Tratado CECA. Hasta su venta a Valbruna Srl, efectuada el 31 de julio de 1995, estaba controlada por el grupo de empresas Stahlkonzern Falck, que intervino en primera instancia en apoyo de las pretensiones de ACB.
3. Las partes recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia no calificó correctamente una serie de errores jurídicos de que adolece la Decisión. En particular, al adoptar la Decisión se violaron los derechos de audiencia y defensa de ACB. Además, continúan, la Decisión no está destinada a eliminar los efectos de la ayuda y tiene carácter sancionador. El cálculo de los intereses se realizó asimismo de forma incorrecta. Además, al exigir la devolución de ayudas concedidas hasta diez años antes la Comisión infringió las normas de prescripción y la prohibición de retroactividad y violó el principio de protección de la confianza legítima.
4. Mientras que, en su contestación al recurso, la República Italiana apoya la tesis de las recurrentes, la Comisión niega los cargos. Formula, además, sus dudas sobre la admisibilidad de los motivos de recurso formulados por Falck (asunto C-74/00 P) y solicita que se retiren de los autos algunos documentos internos de la Comisión que han aportado las otras partes en el procedimiento.
II. Marco jurídico
5. Conforme al artículo 4, letra c), del Tratado CECA, se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente prohibidas las ayudas otorgadas por los Estados. No obstante, el artículo 95 del Tratado CECA concede a la Comisión la facultad de adoptar decisiones que permitan excepciones en la medida en que resulte necesaria para alcanzar, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos definidos en los artículos 2, 3 y 4.
6. Basándose en esta disposición, la Comisión adoptó en 1980 en llamado Primer Código de ayudas a la siderurgia, el cual, estableciendo una excepción al artículo 4, letra c), del Tratado CECA, permitía en determinados supuestos la concesión de ayudas estatales destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica en el marco de una política común.
7. El Primer Código se aplicó hasta el 31 de diciembre de 1981 y, a continuación, fue sustituido por el Segundo Código de ayudas a la siderurgia, aplicable a su vez hasta el 31 de diciembre de 1985. A continuación siguieron el Tercer Código de ayudas, vigente desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988, el Cuarto Código de ayudas a la siderurgia, vigente desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991, el Quinto Código de ayudas, vigente desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996 y, por último, el Sexto Código de ayudas, vigente desde el 1 de enero de 1997.
8. Los Códigos establecen un procedimiento especial de autorización de ayudas en el sector siderúrgico. Conforme a dicho procedimiento, los Estados miembros deben haber notificado las ayudas a la Comisión, dentro de un plazo determinado. La Comisión se pronuncia sobre la autorización después de dar a las partes ocasión de manifestar sus observaciones. Desde el Segundo Código, los Códigos contienen una disposición conforme a la cual las ayudas aprobadas únicamente pueden ser abonadas durante el período de vigencia del Código aplicado en cada caso (artículo 2, apartado 1, último guión, del Segundo Código).
9. La descripción de las circunstancias excepcionales a que se referían los Códigos se fue haciendo paulatinamente más estricta. Desde los Códigos Primero y Segundo las ayudas a las inversiones y, hasta cierto punto, también las ayudas al funcionamiento seguían siendo susceptibles, en gran medida, de ayuda, siempre que se concedieran en el marco de un programa de reestructuración. Por el contrario, los Códigos Tercero y Cuarto únicamente permitían autorizar ayudas a la investigación y al desarrollo, a favor de la protección del medio ambiente, y ayudas para el cierre. Las demás ayudas regionales a la inversión previstas en normativas generales únicamente podían autorizarse si se atenían a condiciones estrictas (artículo 5 del Tercer Código y artículo 5 del Cuarto Código). Conforme al artículo 5 del Quinto Código, únicamente podían autorizarse ayudas regionales a la inversión en Grecia, Portugal y en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
III. Antecedentes de hecho y Decisión impugnada
A. Antecedentes de hecho
10. En relación con los antecedentes del litigio, el Tribunal de Primera Instancia constató en su sentencia lo siguiente:
«8. Mediante escrito de 5 de julio de 1982, la Comisión informó al Gobierno italiano de que había decidido autorizar el régimen de ayudas regionales creado por la Ley nº 25/81 de la provincia autónoma de Bolzano, de 8 de septiembre de 1981, sobre las intervenciones financieras en favor del sector industrial (en lo sucesivo, "Ley provincial nº 25/81"). En dicho escrito, la Comisión señalaba, no obstante, que también debía pronunciarse sobre la aplicación sectorial de la Ley nacional nº 675, de 12 de agosto de 1977, por la que se establecen medidas para la coordinación de la política industrial, la reestructuración, la reconversión y el desarrollo del sector (1/a) (en lo sucesivo, "Ley nº 675"), aplicable en la materia, y que, por consiguiente, se reservaba el derecho de precisar las condiciones en las que dicho régimen se aplicaría a la provincia de Bolzano, en función de la decisión que adoptase a escala nacional. Además, precisó que las autoridades de Bolzano debían respetar plenamente la disciplina y los Códigos comunitarios en materia de concesión de ayudas en favor de la siderurgia.
9. El artículo 1 de la Decisión 91/176/CECA de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas concedidas por la provincia de Bolzano en favor de la acería de Bolzano (DO 1991, L 86, p. 28), [] dispone lo siguiente: "La bonificación de intereses de un préstamo [de 6.000 millones de ITL] concedido en diciembre de 1987 por la provincia de Bolzano, en Italia, a la empresa Acerías de Bolzano, con arreglo a la Ley provincial nº 25, de 8 de septiembre de 1981, es una ayuda estatal ilegal, porque se aplicó sin la previa autorización de la Comisión y es, además, incompatible con el mercado común, con arreglo a la Decisión nº 3484/85/CECA [Tercer Código]". No obstante, en aquella Decisión, la Comisión no exigió el reembolso de las cantidades ya pagadas, sino que se limitó a ordenar a las autoridades de la provincia de Bolzano dejar de bonificar las anualidades del referido préstamo hasta la expiración del mismo.
10. En el punto II, párrafo segundo, de los motivos de dicha Decisión, la Comisión recuerda que, el 25 de mayo de 1983, aprobó, con arreglo al Segundo Código, ayudas a la reestructuración de algunas empresas del sector privado italiano del orden de 40.000 millones de ITL, de las que se destinaron 2.000 millones de ITL a las acerías de Bolzano, concesión que se efectuó con arreglo a la Ley nacional nº 675/77. En particular, un proyecto de mejora cualitativa de los productos del tren para alambrón debía disfrutar, en ese contexto, entre otras cosas, de un préstamo bonificado de 6.000 millones de ITL. En el punto II, párrafo tercero, de dicha Decisión, la Comisión señala, sin embargo, que el Gobierno italiano le informó de que, debido a la estructura administrativa de Italia, que establece una amplia autonomía principalmente en las provincias de Trentino y Bolzano, la Ley nacional nº 675/77 no era aplicable a esos territorios, y que en la provincia de Bolzano se aplicaba la Ley provincial nº 25/81. Esta circunstancia retrasó la concesión efectiva de la ayuda. La Comisión deduce de ello, en el punto III, párrafo segundo, de la Decisión que, dado que la ayuda aprobada no se desembolsó en la fecha imperativa prevista para ello por el artículo 2, apartado 1, último guión, del Segundo Código, es decir, el 31 de diciembre de 1985, y dado que no volvió a ser notificada y aprobada por ella con arreglo al Tercer Código, se convirtió en una ayuda ilegal.
11. El 21 de diciembre de 1994, a consecuencia de una denuncia formal, la Comisión pidió a las autoridades italianas información sobre las intervenciones públicas de que había disfrutado la demandante. El Gobierno italiano respondió mediante escritos de 6 de abril y 2 de mayo de 1995.
12. Mediante escrito de 1 de agosto de 1995, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código y le instó a presentar sus observaciones. La decisión por la que se incoa el procedimiento fue publicada el 22 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 344, p. 8; en lo sucesivo, "decisión de incoación"); los demás Estados miembros y los terceros interesados fueron instados a presentar sus observaciones.
13. Mediante escrito de 18 de enero de 1996, la demandante, en su condición de interesada, solicitó a la Comisión ser consultada y oída en el marco del procedimiento incoado. Como no tuvo respuesta, la demandante le envió un segundo escrito, de 28 de marzo de 1996, en el que le pedía que le indicase el estado del procedimiento y le preguntaba, en particular, si consideraba que debía oírla o pedirla alguna información.
14. La Asociación de productores de acero alemanes, la Wirtschaftsvereinigung Stahl, y la Asociación de productores de acero británicos, The British Iron and Steel Producers Association, comunicaron sus observaciones a la Comisión mediante escritos de 19 y 22 de enero de 1996, respectivamente. La Comisión transmitió dichos escritos a las autoridades italianas mediante correo de 20 de febrero de 1996.
15. Mediante escrito de 27 de marzo de 1996, las autoridades italianas comunicaron sus observaciones a la Comisión.»
B. Decisión impugnada
11. El 17 de julio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión impugnada basándose en el Quinto Código.
12. En el artículo 1 de la Decisión la Comisión señala que las ayudas concedidas en virtud de la Ley provincial nº 25/81 son ilegales, al no haber sido notificadas antes de su concesión y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, son incompatibles con el mercado común.
13. El artículo 2 obliga a Italia a recuperar las ayudas otorgadas a partir del 1 de enero de 1986 en virtud de la Ley provincial nº 25/81, mediante Decisiones nº 7673, de 14 de diciembre de 1987, nº 2429, de 2 de mayo de 1988 y nº 4158, de 4 de julio de 1988, incrementadas con intereses. En relación con la magnitud del tipo de interés aplicable, se señala que será «el utilizado por la Comisión para el cálculo del equivalente subvención neto de las ayudas de finalidad regional en el período considerado».
14. En la exposición de motivos, la Comisión declaró probados los hechos que se exponen, resumidos, a continuación.
15. En el período comprendido entre 1982 y 1990 ACB obtuvo las siguientes ayudas en virtud de la Ley provincial nº 25/81:
- conforme a la Decisión nº 784, de 14 de febrero de 1983:
un préstamo de 5.600 millones de ITL y una contribución a fondo perdido de 8.000 millones de ITL;
- conforme a la Decisión nº 3082, de 1 de julio de 1985:
préstamos de 12.941 millones de ITL;
- conforme a la Decisión nº 6346, de 3 de diciembre de 1985:
una contribución a fondo perdido de 10.234 millones de ITL;
- conforme a la Decisión nº 7673, de 14 de diciembre de 1987:
un préstamo de 6.321 millones de ITL;
- conforme a la Decisión nº 2429, de 2 de mayo de 1988:
una contribución a fondo perdido de 3.750 millones de ITL;
- conforme a la Decisión nº 4158, de 4 de julio de 1988:
un préstamo de 987 millones de ITL y una contribución a fondo perdido de 650 millones de ITL.
16. Dichas ayudas fueron concedidas, por un lado, en concepto de préstamos a diez años y a un tipo del 3 %, es decir, inferior en casi nueve puntos porcentuales al tipo normal de mercado aplicado en Italia en aquella época (casi el 12 %) y, por otro lado, en concepto de contribuciones a fondo perdido.
17. A excepción del préstamo de 5.600 millones de ITL, no se notificó ni autorizó ninguna de las ayudas. Sin embargo, mediante la Decisión 91/176 se declaró dicha ayuda incompatible con el mercado común puesto que se había abonado de manera intempestiva. No obstante, la Comisión no ordenó su recuperación.
18. La Comisión rechazó la aplicación del Segundo Código a las ayudas concedidas antes del 31 de diciembre de 1985 pero, al mismo tiempo, señaló que en cualquier caso, las medidas tampoco podrían haberse aprobado con arreglo a las disposiciones de dicho Código.
19. En relación con las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 1986, la Comisión renunció a exigir la recuperación. Consideró que determinas circunstancias concretas habían podido inducir a error a las autoridades italianas acerca de las normas aplicables en esa época.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
20. El 12 de octubre de 1996 ACB interpuso recurso.
21. Falck y la República Italiana solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. Respecto a su interés en el procedimiento Falck alegó que, a pesar de que ya no poseía participaciones en ACB desde que vendiera las suyas a Valbruna Srl, en caso de reclamación de las ayudas estaba obligada contractualmente a restituir a la adquirente de ACB la parte correspondiente del precio de venta. El Tribunal de Primera Instancia consideró que esta circunstancia justificaba suficientemente el interés procesal que debe probar la parte coadyuvante y, mediante auto de 11 de julio de 1997, admitió la demanda de intervención de Falck. Mediante ese mismo auto se admitió también la intervención de la República de Italia.
22. Antes de la vista, el Tribunal de Primera Instancia formuló algunas preguntas a las partes para que las respondieran por escrito. En particular, instó a la Comisión a que presentara el escrito de las autoridades italianas de 27 de marzo de 1996, en el que éstas habían formulado sus observaciones en relación con el resultado de la investigación. La Comisión se negó a presentar el escrito alegando que contenía datos confidenciales relativos al beneficiario de la ayuda. Por ese motivo, continuaba, la presentación de tal documento requería la autorización de las autoridades italianas. Además, uno de los anexos del escrito era una nota interna del Servicio Jurídico de la Comisión. A raíz de esta negativa, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a presentar en la vista el escrito con excepción de la nota interna, eventualmente también en una versión parcialmente expurgada del documento.
23. Al principio de la vista, la Comisión aportó el escrito, a excepción de la nota del Servicio Jurídico. Sin embargo, en un primer momento sólo se dio traslado a las partes del propio escrito, además del anexo I. Dada su extensión, los demás anexos permanecieron en la Secretaría, en donde las partes pudieron examinarlos. No obstante, en la vista oral se proporcionó a las partes el cuadro A del anexo 5 (listado de las ayudas a ACB) y la vista se interrumpió durante veinte minutos. Posteriormente, se repartieron también el anexo 5, los cuadros B, C y D (sinopsis de las inversiones de ACB), el anexo 6 (sinopsis de las exportaciones de ACB a Alemania y Gran Bretaña) y el anexo 7 (escrito de la provincia autónoma de Bolzano, de 3 de agosto de 1995, dirigido a las autoridades italianas) y se volvió a interrumpir la vista durante una hora.
V. Motivos del recurso en primera instancia y sentencia del Tribunal de Primera Instancia
24. En apoyo de su demanda ACB alegó fundamentalmente los siguientes motivos:
Primer motivo: La Comisión vulneró el derecho de defensa en el procedimiento administrativo. En cuanto tuvo conocimiento de la decisión de incoación del procedimiento con arreglo al artículo 6 del Quinto Código, ACB se dirigió a la Comisión, mediante escritos de 18 de enero y de 28 de marzo de 1996, solicitando que se le diera audiencia e interesándose por el estado del procedimiento. Entonces, la Comisión adoptó la Decisión, sin responder a dicho escrito.
Segundo motivo: La Comisión obró indebidamente al aplicar retroactivamente el Quinto Código en lugar de los Códigos vigentes en la fecha de concesión de las ayudas y no tuvo en cuenta los plazos de prescripción. De esa forma violó los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.
Tercer motivo: La Comisión vulneró el principio de cooperación y de protección de la confianza legítima al reclamar las ayudas muchos años después de su concesión, a pesar de que, debido a numerosas circunstancias, ACB podía confiar en que la Comisión aprobaría las ayudas. Debido a este retraso en la reclamación de las ayudas, la Decisión adquiere carácter sancionador y viola el principio de proporcionalidad.
Cuarto motivo: La Comisión no examinó en qué medida las ayudas restringían el comercio entre los Estados miembros, a pesar de la escasa capacidad de producción de ACB. Incurrió en errores de apreciación de los hechos al no considerar que las medidas pudieran ser ayudas compatibles con el mercado común en el sentido del Código.
Quinto motivo: El tipo de interés fijado por la Comisión no es determinable y la fijación carece de base jurídica. Además, la Comisión no debió haber tomado Italia como mercado de referencia del tipo aplicable, sino Alemania, ya que es en ese país donde se desarrolla fundamentalmente la actividad de ACB.
Sexto motivo: No existe razón para que la Comisión considerara el 1 de diciembre como día que debía tenerse en cuenta a efectos de la devolución. Tampoco es comprensible el método seguido para fijar el tipo de interés.
25. El Tribunal de Justicia desestimó la objeción formulada posteriormente por la Comisión contra la admisión de Falck a intervenir en el procedimiento como parte coadyuvante y confirmó los motivos que anteriormente se habían aducido, en el auto de 11 de julio de 1997, para afirmar el interés de Falck en intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de ACB. No obstante, desestimó el recurso en cuanto al fondo.
26. Por lo que se refiere al primer motivo de recurso, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en el procedimiento administrativo, se considera que ACB sólo es tercero «interesado» y, por consiguiente, no puede invocar un derecho de defensa, que solamente corresponde a las personas contra las que se incoa el procedimiento. ACB tuvo ocasión de manifestar sus observaciones sobre los hechos y las consideraciones jurídicas que la Comisión expuso en la decisión de incoación del procedimiento.
27. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el segundo motivo de recurso basándose en que los Códigos facultan a la Comisión para decidir la compatibilidad de ayudas compatibles con el mercado común únicamente durante su período de vigencia. Por consiguiente, la Comisión ya no tiene la facultad de declarar una ayuda no notificada compatible con el mercado común basándose en un Código cuyo período de vigencia ha concluido. A falta de disposiciones jurídicas pertinentes, no existe obligación de tener en cuenta ningún plazo de prescripción en lo que respecta a la reclamación de las ayudas.
28. El Tribunal de Primera Instancia analizó el tercer motivo de recurso fundamentalmente desde el punto de vista de la protección de la confianza legítima. En principio, un beneficiario de ayudas no pueden invocar la protección de la confianza legítima si las ayudas no han sido notificadas. Ni la autorización original de la normativa regional sobre ayudas contenida en la Ley nº 25/81 de la provincia autónoma, ni la Decisión 91/179/CECA podían generar en ACB una confianza legítima, digna de protección, en la legalidad de las ayudas.
29. Respecto al cuarto motivo de recurso, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, a diferencia de lo que sucede con arreglo a las disposiciones sobre ayudas contenidas en el Tratado CE, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA no requiere para su aplicación ninguna incidencia en los intercambios intracomunitarios. Consideró que la Comisión había analizado correctamente las ayudas basándose en las informaciones de que disponía. Entendió que correspondía al Gobierno italiano y a ACB proporcionar los datos necesarios para probar la existencia de las excepciones que justifican las excepciones a la prohibición de ayudas con arreglo al Quinto Código. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación complementaria de Falck, conforme a la cual la Decisión impugnada también se aplica a ayudas que habían sido objeto de la Decisión 91/176/CECA, debido a que ni Falck ni el Gobierno italiano no la habían formulado en el procedimiento administrativo.
30. El Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo el quinto motivo de recurso. Consideró que la Comisión podía fijar el tipo de interés de la forma en que lo hizo con el fin de eliminar los efectos de la ayuda. Explicó que, en el procedimiento administrativo, no se había alegado ningún hecho en apoyo del criterio de que debía haberse aplicado el tipo de interés normal en Alemania.
31. Asimismo el Tribunal de Primera Instancia consideró que no concurría ningún defecto de motivación, alegado como sexto motivo de recurso.
VI. Procedimiento de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia
32. Mediante escritos registrados el 2 de marzo de 2000 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, Falck (asunto C-74/00 P) y ACB (asunto C-75/00 P) interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Alegan, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un vicio procesal al no proporcionarles ocasión suficiente de examinar los documentos aportados durante la vista. Además, alegan otros motivos de casación, relativos a los errores supuestamente cometidos por el Tribunal de Justicia en la apreciación jurídica de la Decisión. Cada uno de los motivos de casación se reproduce en el marco de su análisis jurídico.
33. Falck solicita al Tribunal de Justicia que:
1. Anule la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-158/96, promovido contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Acciaierie di Bolzano SpA, con la intervención como coadyuvantes de la República Italiana y de Falck SpA;
2. En consecuencia, anule la Decisión 96/617/CECA de la Comisión de 17 de julio de 1996;
Con carácter subsidiario:
3. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el estado del litigio no le permite resolverlo definitivamente, devuelva el asunto a otra Sala del Tribunal de Primera Instancia, precisando los motivos a favor de estimar el recurso de casación;
En todo caso:
4. Adopte cualquier otra resolución derivada lógicamente de las anteriores o que estime oportuna o justa;
5. Condene en costas a la Comisión.
34. ACB formula las mismas pretensiones que las formuladas por Falck en los números 1 a 3 y, además, solicita al Tribunal de Justicia que:
4. Adopte cualquier otra resolución derivada lógicamente de las anteriores o que estime oportuna; también en el marco de la práctica de la prueba;
5. Condene a la Comisión al pago de las costas procesales, incluidas las del procedimiento en primera instancia.
35. En su escrito de contestación, la República italiana apoya las pretensiones de las recurrentes. Solicita al Tribunal de Justicia que:
1. Estime los recursos interpuestos por ACB y Falck y, en cualquier caso, estime las pretensiones formuladas por el Gobierno italiano en primera instancia y anule totalmente la sentencia impugnada;
2. Subsidiariamente, estime las pretensiones subsidiarias de ACB y Falck;
3. Condene en costas a la Comisión.
36. La Comisión se opone al recurso de casación en cuanto al fondo. Por otra parte, expresa sus dudas sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por Falck. Además, solicita al Tribunal de Justicia, que retire de los autos dos documentos internos posiblemente elaborados por sus Servicios así como una nota interna del Servicio Jurídico de la Comisión. Solicita al Tribunal de Justicia que:
1. Desestime los recursos de casación de Falck y ACB;
2. Condene en costas a las recurrentes.
VII. Apreciación jurídica
A. Admisibilidad del recurso de Falck (asunto C-74/00 P)
37. Las Comisión duda, por dos razones, de la admisibilidad del recurso de Falck. Por una parte alega que no es obvio que la resolución del Tribunal de Primera Instancia afecte a Falck directamente, en el sentido del artículo 49, párrafo segundo, segunda fase, del Estatuto CECA. Por otra parte, afirma que la legitimación activa de Falck es dudosa, dado que no es una empresa en el sentido el artículo 80 del Tratado CECA.
1) Afectación directa de Falck
38. Conforme al artículo 49, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto CECA, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Comunidad sólo pueden interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente.
39. La Comisión considera que la expresión «afecte directamente» debe entenderse en el mismo sentido en que se utiliza en el artículo 230 CE. Conforme a dicha interpretación, la resolución impugnada del Tribunal de Primera Instancia debe afectar a la parte recurrente de la misma forma que a quienes pueden impugnar una Decisión dirigida a un tercero. El ejemplo típico es el siguiente: el Tribunal de Primera Instancia anula una decisión favorable. El beneficiario, que intervino en primera instancia como parte coadyuvante en apoyo de la institución demandada, resulta directamente afectado por la sentencia anulatoria del Tribunal de Primera Instancia y puede interponer un recurso de casación. En ese caso, la sentencia atañe directamente a la esfera jurídica del recurrente.
40. Sin embargo, la sentencia no afecta directamente a Falck. En efecto, la pretendida responsabilidad frente a la sociedad adquirente de ACB no ha sido generada directamente por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sino por los actos jurídico-privados constitutivos celebrados entre las empresas.
41. A ello opone Falck que, puesto que el Tribunal de Primera Instancia admitió su intervención y, de esa forma, reconoció su interés en la resolución que pusiera fin al proceso, la sentencia le afecta directamente y puede interponer un recurso contra ella.
42. Del tenor del Estatuto apenas cabe deducir criterios para determinar cuándo una sentencia del Tribunal de Primera Instancia afecta directamente a una parte coadyuvante a los fines del artículo 49, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto CECA. Por lo que yo sé, el Tribunal de Justicia aún no se ha ocupado de esta cuestión. En la sentencia dictada en el asunto C-265/97 P, que invoca la Comisión, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el fondo de las pretensiones formuladas en un recurso por una parte coadyuvante, sin entrar a examinar los requisitos de admisibilidad.
43. No todas las personas físicas o jurídicas que tienen interés en la forma en que se dirima un proceso, como se requiere para admitir su intervención como coadyuvantes, resultan afectadas directamente por la resolución del Tribunal de Primera Instancia. De no ser así sería superflua la restricción adicional de la letigimación de los coadyuvantes no privilegiados para interponer un recurso.
44. De los artículos 115 y 116 de Reglamento de Procedimiento se deduce que una parte coadyuvante en primera instancia puede participar automáticamente en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia y formular pretensiones en su escrito de contestación al recurso de casación. En particular, al igual que si hubiera interpuesto el recurso de casación ella misma, la parte coadyuvante en primera instancia puede solicitar la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sin tener que probar que dicha sentencia le afecta directamente. Ello muestra, por una parte, que el coadyuvante en primera instancia que no ha interpuesto un recurso de casación propio dispone de amplias facultades en el procedimiento de casación. Por otro lado, únicamente puede invocar estos derechos si un tercero toma la iniciativa e interpone el recurso de casación.
45. El criterio de la afectación directa está destinado, por tanto, a limitar la facultad de tomar la iniciativa y, de esa forma, cumple una función similar a la de los requisitos que el artículo 230 CE, apartado 4, impone a la letigimación activa de los particulares. Limita el círculo de los legitimados activamente para interponer recurso a aquellos que guardan mayor proximidad con la sentencia del Tribunal de Justicia, que excede del mero interés en la sentencia, suficiente para ser admitido como coadyuvante.
46. No obstante, en el artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA se emplea una terminología distinta de la del artículo 230 CE, apartado 4. Por una parte, falta el criterio de afectación individual. En efecto, a consecuencia de su participación en primera instancia, el coadyuvante esta suficientemente individualizado. Por otra parte, la sentencia dictada en primera instancia debe «afectar directamente» y no «inmediatamente» a la parte coadyuvante no privilegiada. De ello cabe deducir que los autores del Estatuto no deseaban atribuir a los citados criterios la misma relevancia en cada caso. A este respecto debe tenerse también en cuenta que la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por un particular con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado CECA, que constituye en el presente asunto el punto de comparación adecuado, no exige en absoluto que el demandante se haya visto directamente afectado. El distinto grado de afectación ilustra, por último, que, la admisión de un recurso de casación depende de los efectos de la sentencia impugnada y no, en primer término, de la forma en que afecte el acto controvertido.
47. En el ejemplo que da la Comisión, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia afecta ciertamente de forma directa a la parte coadyuvante. Cuando el Tribunal de Primera Instancia anula una decisión favorable, el beneficiario que ha intervenido en apoyo de la institución demandada está letigimado para recurrir la sentencia en casación. Efectivamente, la sentencia de nulidad dictada por el Tribunal de Primera Instancia produce la consecuencia inmediata de privarle del beneficio.
48. Cabría preguntarse si una sentencia en la que, como sucede en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia desestima un recurso interpuesto contra una Decisión que perjudica a la demandante, puede generar tales consecuencias jurídicas directas para la parte coadyuvante que interviene en apoyo de la demandante. Se podría argumentar que, en ese caso, no es la sentencia lo que afecta al coadyuvante, sino la decisión, de mayor alcance, contra la que el coadyuvante debería haber interpuesto un recurso de anulación propio.
49. Hasta la conclusión del procedimiento, la Decisión de la institución no es firme. Aunque haya que partir de una presunción de validez del acto, todas las consecuencias jurídicas de la Decisión tienen, hasta ese momento, carácter meramente provisional. En ese caso, los efectos de la sentencia consisten, por una parte, en la consolidación de la situación jurídica creada por la Decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia constata, además, aspectos de hecho y de Derecho que pueden lesionar, por sí mismos, los derechos de la parte coadyuvante en primera instancia. Así sucede, en particular, respecto a los derechos procesales del coadyuvante en el procedimiento en primera instancia.
50. Si se negara de plano la legitimación de la parte coadyuvante para interponer un recurso contra una sentencia desestimatoria por entender que la coadyuvante podría haber eliminado los efectos de la decisión impugnada interponiendo ella misma un recurso de anulación, se le privaría de la posibilidad de invocar de manera autónoma estas infracciones. La decisión, confirmada por el Tribunal de Justicia, pasaría a ser definitivamente firme y los eventuales vicios procesales en perjuicio de la parte coadyuvante no tendrían ninguna consecuencia.
51. Por tanto, al examinar la admisibilidad del recurso de casación deben tenerse en cuenta tanto los efectos que ya ha producido la decisión controvertida y que se ven confirmados por la sentencia como las eventuales irregularidades procesales en que se haya incurrido al dictar la sentencia en primera instancia. Los efectos deben afectar de manera directa a la esfera jurídica de Falck, sin que para ello se precisen fases intermedias o actuaciones de terceros.
52. La Decisión impugnada tenía como destinataria a la República Italiana. En ella se obligaba a Italia, sin darle margen de apreciación alguno, a recuperar las ayudas concedidas a ACB con arreglo a las disposiciones legales vigentes en Italia sobre la obtención de fondos públicos. De esa forma, la primera afectada es ACB, en su condición de receptora de las ayudas que debe reembolsar y, por ese motivo, también está letigimada para interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso contra la Decisión de la Comisión.
53. Del artículo 8.01 (i) del contrato celebrado entre Falck y Valbruna Srl se deduce que Falk era responsable, en su condición de vendedora, de las alteraciones del pasivo en relación con el balance de cierre. Por tanto, antes de la adopción de la Decisión impugnada Falk había asumido la obligación de restituir parte del precio de compra en el supuesto de que hubiera que devolver las ayudas. Este derecho de carácter civil nacía automáticamente en el momento en que se cumpliera dicha condición. Puesto que la Decisión impugnada obligaba a Italia a recuperar las ayudas, consta que se ha cumplido la condición. Tampoco se descubre la existencia de circunstancias, como por ejemplo la prescripción, que pudieran oponerse al derecho de Valbruna Srl. Por último, el nacimiento de la obligación de pago no depende de la actuación de terceros, especialmente de que Valbruna Srl haga valer el derecho en vía judicial o extrajudicial, sino que se deduce directamente del contrato. Por tanto, la sentencia que confirma dichos efectos de la Decisión afecta a Falck directamente.
54. Falck alega, además, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa al no darle ocasión suficiente para manifestarse respecto a los documentos aportados por la Comisión en la vista. Si la alegada violación de los derechos procesales estuviera fundada, bastaría para constituir una lesión directa de los derechos de Falck, que la legitimaría para interponer un recurso de casación.
2) Inexistencia de la condición de empresa en el sentido del Tratado CECA
55. En segundo lugar la Comisión afirma que Falck carece de letigimación activa porque no es uno de los operadores económicos a los que el Tratado CECA concede derechos. En concreto, la posibilidad de interponer un recurso de casación con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Tratado CECA únicamente se reconoce a las empresas y asociaciones de empresas contempladas en los artículos 80 y 48 del Tratado CECA. Nadie más puede interponer recursos de casación.
56. En las sentencias citadas por la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia declararon que la relación de las personas legitimadas activamente a que se refiere el artículo 33 del Tratado CECA tiene carácter exhaustivo. Conforme al artículo 80 del Tratado CECA, se entiende por empresas las que ejercen una actividad de producción en el campo del carbón y del acero y, además, por lo que se refiere a los artículos 65 y 66 del mismo Tratado, las empresas de distribución en esos sectores.
57. Como ya se ha señalado, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia puede lesionar, por sí sola, los derechos de la parte coadyuvante, especialmente sus derechos procesales. Por ese motivo, su legitimación activa no depende forzosamente de que también esté legitimada para interponer un recurso con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Tratado CECA. Por el contrario, el artículo 49, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto CECA contiene, a este respecto, una definición propia.
58. En la medida en que Falck invoca la vulneración del derecho de defensa por parte del Tribunal de Primera Instancia, resulta afectada independientemente de que sea una empresa siderúrgica en el sentido del Tratado CECA. No obstante, Falck no se limita a alegar este vicio procesal. Por tanto, deberá examinarse si Falck también resulta afectada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que confirma los efectos de la Decisión de la Comisión.
59. Habría que considerar que la Decisión concierne, en todo caso, a Falck si, en el momento determinante, era empresa a los efectos del Tratado CECA y la Decisión le afectaba en esa condición de empresa. Los autos no muestran claramente si Falck desempeñaba o había desempeñado una actividad productiva en el sector siderúrgico y, por consiguiente, cumplía los requisitos exigidos por el artículo 80 del Tratado CECA. Sin embargo, parece que las partes están de acuerdo en que, hasta el momento en que se desprendió de ACB, debía ser considerada empresa siderúrgica.
60. La Comisión ha señalado, sin ser contradicha, que Falck perdió dicha condición al vender ACB, el 31 de julio de 1995. Por tanto, surge la duda de hasta qué momento debía Falck seguir poseyendo la condición de empresa metalúrgica para poder impugnar, en el marco de su recurso, la apreciación de la Decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia.
61. La Decisión impugnada se refiere a ayudas que se habían abonado en fechas en las que Falck aún controlaba ACB y debía ser considerada, indiscutiblemente, como empresa siderúrgica. La responsabilidad pecuniaria de Falck para el supuesto de devolución de las ayudas nace de la posición que ocupaba en aquél momento. De esta forma, los efectos de la Decisión impugnada y, por tanto, también los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que confirma la Decisión dependen de la posición de Falck como empresa siderúrgica. El principio de tutela jurídica amplia exige que Falck pueda oponerse a los efectos persistentes de dichos actos, a través de la interposición de un recurso aun cuando, entre tanto, haya perdido la condición de empresa a los fines del artículo 80 del Tratado CECA.
B. Pretensión de la Comisión de que se retiren de los autos procesales determinados documentos internos
62. La Comisión se opone a la presentación de tres documentos aportados por ACB en su escrito de interposición de recurso como anexo B y por Falck, en copia, como anexos B 4, 5 y 6, y solicita que sean expurgados de los autos.
63. ACB ya había aportado los mismos documentos en primera instancia, como anexo a su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Se trata, por una parte, de una nota interna del Servicio Jurídico, fechada el 18 de julio de 1990, que también acompañaba al escrito de 27 de marzo de 1996 dirigido por las autoridades italianas a la Comisión y, por otra parte, de dos listados de ayudas a la siderúrgica cuya autoría no se desprende de los documentos. Las recurrentes afirman que dichas relaciones proceden de servicios de la Comisión. En su opinión, de los documentos se desprende, en especial, que la propia Comisión consideraba que las ayudas debían regirse por el código vigente en el momento de su concesión.
64. La Comisión no puede confirmar el significado ni el origen de los documentos «anónimos» citados en segundo lugar. No obstante, afirma que, si se tratara de documentos internos de la Comisión, las recurrentes no han expuesto, como tampoco lo han hecho respecto a la nota del Servicio Jurídico, de qué forma llegaron a su poder. Por consiguiente, deberían ser retirados de los autos, así como las referencias a dichos documentos contenidas en los recursos. Efectivamente, la Comisión puede invocar la confidencialidad de sus deliberaciones internas.
65. Por lo que se refiere a los dos documentos «anónimos», cabe señalar que ni siquiera se ha aclarado con certeza si dichos escritos han sido redactados por servicios de la Comisión. De los documentos no se deduce ni su autor ni su naturaleza. Las recurrentes tampoco han aportado datos más precisos que acrediten su origen. Por tanto, dichos documentos tampoco permiten deducir los posibles criterios jurídicos de la Comisión.
66. Pero, si no se ha aclarado que se trata de documentos internos de la Comisión, ésta no puede invocar su confidencialidad y exigir que sean retirados de los autos. Tampoco existe necesidad alguna de retirar los documentos de los autos puesto que, dado que se desconoce al autor, carecen de eficacia probatoria.
67. Los hechos del presente asunto se distinguen de los que hubo de apreciar el Tribunal de Justicia en el asunto Ludwigshafener Walzmühle, invocado por la Comisión. En aquel asunto no se discutía que los documentos controvertidos habían sido redactados por la Comisión. El único extremo dudoso era si se trataba de un proyecto o de la versión definitiva de un informe remitido por la Comisión al Consejo. Por ello, la Comisión pudo invocar válidamente la confidencialidad de los documentos internos, redactados por sus servicios, y obtener su retirada de los autos, puesto que las demandantes no pudieron probar cómo había llegado el documento a su poder.
68. Distinto del caso de los documentos «anónimos» es el de la nota del Servicio Jurídico de la Comisión. En principio, la Comisión puede solicitar que se retire de los autos dicha nota si no está obligada a presentar el documento y la nota no ha sido publicada por ella misma o con su consentimiento.
69. Respecto a la obligación de dar acceso a dictámenes del Servicio Jurídico del Consejo, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró, en el auto de medidas provisionales dictado en el asunto Carlsen, lo siguiente:
«[...] habida cuenta de la índole particular de los dos documentos de que se trata, parece, prima facie, que las razones opuestas por la Institución demandada, a saber, la exigencia de garantizar la "protección de la seguridad jurídica y de la estabilidad del Derecho comunitario", así como la de salvaguardar "la facultad del Consejo de recabar dictámenes jurídicos independientes", deben considerarse legítimas [...]»
70. También el Abogado General Jacobs ha entendido que los dictámenes del Servicio Jurídico del Consejo no deben ser publicados, porque a ello se opone el interés público en un asesoramiento jurídico independiente.
71. El Tribunal de Primera Instancia ha vuelto a confirmar expresamente este criterio remitiéndose al auto Carlsen y a las citadas conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Ghignone y otros y ha declarado que, por ese motivo, la Comisión puede exigir que se retiren de los autos procesales los dictámenes del Servicio Jurídico.
72. Comparto este criterio. Por regla general, un dictamen del Servicio Jurídico está destinado exclusivamente a servir de base en la toma de decisiones de la institución de que se trata. En él también se indican los riesgos jurídicos de las distintas actuaciones alternativas. El Servicio Jurídico dejaría de poder señalar estos riesgos de manera independiente si su dictamen tuviera que hacerse público. En todo caso, si con el examen de documentos internos se pretendiera demostrar que la Comisión ha incurrido en abuso de poder, lo que, sin embargo, no se ha alegado en el presente asunto, podría ampliarse excepcionalmente la obligación de aportar documentos internos.
73. Por consiguiente, la Comisión puede, en principio, exigir que se retiren de los autos tales documentos. Otra cosa sería que hubiera renunciado a la confidencialidad por ejemplo, haciendo público ella misma el documento o autorizando a terceros a publicarlo.
74. Del mero hecho de que ACB dispone, evidentemente, del documento no se puede deducir que la Comisión haya publicado el dictamen o que haya renunciado de alguna otra forma a la confidencialidad. En efecto, ACB no ha indicado cómo llegó el documento a su poder. Por tanto, no puede excluirse que se hiciera público sin el consentimiento de la Comisión, por ejemplo, por indiscreción de alguno de sus funcionarios. Pero con ello no pretendo afirmar que ACB haya conseguido el documento de manera irregular.
75. Es cierto que la Comisión se negó a aportar la nota ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, no exigió que la copia aportada por ACB fuera retirada de los autos del Tribunal de Primera Instancia, aunque tuvo ocasión de hacerlo en la vista oral. De esta forma, toleró que la nota se incluyera en los autos del procedimiento en primera instancia. Aun cuando ello no constituya consentimiento expreso para que ACB la hiciera pública, la Comisión ya no puede exigir en el procedimiento de casación la retirada de un documento que ya ha sido incluido en los autos del procedimiento de primera instancia, sin que nadie se opusiera a ello, y, de esta forma, ha pasado a formar parte de los fundamentos de la sentencia.
76. Si, por tanto, está excluida la retirada a posteriori de los autos del procedimiento en primera instancia, tampoco hay motivo para retirar el mismo documento, presentado de nuevo en el procedimiento de casación, de los autos del Tribunal de Justicia. Conforme al artículo 111, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia debe transmitir inmediatamente los autos de primera instancia después de que se haya interpuesto el recurso de casación. El contenido de dichos autos y, por tanto, el dictamen del Servicio Jurídico que incluyen ya forma parte, en cualquier caso, de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
77. Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de la Comisión de que se retire de los autos el dictamen del servicio jurídico aportado por ACB.
C. Motivos de casación
78. Los dos motivos de recurso tienen esencialmente la misma base, de manera que pueden analizarse conjuntamente. Para ello examinaré en primer lugar los motivos de recurso que se refieren a la violación de los derechos procesales en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia y en el procedimiento administrativo previo. Este examen me llevará a analizar los motivos de recurso en los que se censura la elección de la base jurídica y la apreciación de los hechos por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de aplicación de las normas sobre ayudas. En tercer lugar, habrá que analizar los motivos de recurso en virtud de los cuales las recurrentes se oponen a la devolución de las ayudas.
1) Vulneración del derecho de defensa en la vista oral ante el Tribunal de Primera Instancia
a) Alegaciones de las partes
79. Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un vicio de procedimiento al no darles ocasión suficiente para examinar el escrito del Gobierno italiano de 27 de marzo de 1996 y sus anexos, que fueron presentados por primera vez en la vista oral y formular sus observaciones al respecto. Por tanto solicita que, a través de una diligencia de ordenación del procedimiento, se ordene la inclusión en los autos del acta de la vista.
80. La Comisión indica que las recurrentes no solicitaron la reapertura del procedimiento oral. Sin embargo, tal pretensión sólo habría tenido posibilidades de ser estimada si las demandantes hubieran alegado circunstancias determinantes que no hubieran podido alegar antes de la conclusión de la vista.
b) Apreciación
81. En virtud del artículo 51, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto CECA, el recurso de casación puede fundarse en motivos derivados de irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionen los intereses de la parte recurrente. Para ello reviste especial importancia averiguar si las irregularidades del procedimiento han dado lugar a una vulneración del derecho de defensa de las recurrentes. Es cierto que el escrito del Gobierno italiano de 27 de marzo de 1996 se mencionaba en los apartados 126, 131 y 138 de la sentencia impugnada. Sin embargo, las recurrentes no han acreditado en qué medida los documentos aportados en la vista fueron determinantes para la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Tampoco indican qué otras alegaciones habrían podido formular si hubieran tenido conocimiento a tiempo de dichos documentos.
82. Conforme al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento. Sin embargo, sólo hay motivo para ordenarlo así en el caso de que se conozcan circunstancias determinantes para la resolución del litigio en un momento tan tardío que las partes ya no pueden manifestarse al respecto durante la vista. Puesto que, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, no concurrían obviamente estas circunstancias, no ordenó de oficio la reapertura. Las recurrentes tampoco alegaron la existencia de dichas circunstancias formulando una solicitud en este sentido.
83. De esta forma, debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, sin que sea necesario examinar con mayor detenimiento si el hecho de ordenar la presentación de los documentos durante la vista constituyó una buena medida de instrucción del procedimiento. Por ese motivo no es preciso ordenar en el procedimiento de casación ninguna diligencia de ordenación del procedimiento destinada a aclarar el desarrollo de la vista ante el Tribunal de Primera Instancia.
2) Vulneración del derecho de defensa en la fase administrativa previa anterior a la adopción de la Decisión
a) Alegaciones de las partes
84. Las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al declarar que no se había vulnerado el derecho de defensa de ACB ni el principio del procedimiento contradictorio en la fase administrativa previa. En su opinión, debería haber tenido en cuenta que ACB había manifestado, mediante escritos de 18 de enero y de 28 de marzo de 1996, la necesidad de ser oída y había preguntado por el estado del procedimiento. En su opinión, la Comisión estaba obligada a responder a estos escritos y a ofrecer informaciones para cumplir su deber de instrucción.
85. Según las recurrentes, a pesar de que, de esa manera, no se hizo participar a ACB de forma adecuada en la fase administrativa previa, el Tribunal de Primera Instancia les reprocha, a ellas y a Falck, no haber proporcionado a la Comisión información sobre determinados aspectos. Si se hubiera dado audiencia a las interesadas, continúan las recurrentes, la Decisión de la Comisión habría sido otra, puesto que ACB y Falck habrían podido manifestarse sobre los extremos controvertidos durante el procedimiento administrativo.
86. Italia alega que, si bien el procedimiento administrativo se dirigía contra el Estado miembro, también debe darse a los beneficiarios de las ayudas, cuyos derechos resultan afectados por el procedimiento, ocasión de manifestar sus observaciones. Así lo establecen el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código y las disposiciones concordantes de los demás Códigos. El derecho a ser oído se vería privado de contenido si la Comisión pudiera limitarse a pedir a los interesados que manifestaran sus observaciones en la decisión de apertura del procedimiento formal. En cualquier caso, la Comisión debería haber respondido a los escritos de ACB.
87. La Comisión, señala en primer lugar, con carácter general, que las recurrentes no hicieron uso de la posibilidad de manifestarse en el procedimiento administrativo. Por consiguiente, no pueden invocar ante el Tribunal de Primera Instancia hechos que deberían haber alegado ya en el procedimiento ante la Comisión. Considera que no está obligada a examinar de oficio cargos que podrían haber alegado los particulares afectados.
88. La Comisión indica que, ante el Tribunal de Primera Instancia, únicamente se alegó la vulneración del derecho de defensa de ACB. Entiende que no procede admitir la alegación relativa a los derechos de Falck, formulada por primera vez en el procedimiento de recurso.
89. Puesto que los destinatarios de la Decisión sobre ayudas son los Estados miembros, la Comisión únicamente debe tramitar un procedimiento contradictorio con ellos. También en el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 Tratado CE (en lo sucesivo, «Reglamento nº 656/1999») únicamente establece que, al iniciar el procedimiento formal, debe permitirse a las otras partes, distintas del Estado miembro afectado, presentar observaciones.
b) Apreciación
aa) Sobre la admisibilidad del motivo basado en la vulneración del derecho de defensa de Falck
90. En primer lugar debe señalarse que, a diferencia de lo que afirma la Comisión, Falck ya había alegado, en su escrito de intervención presentado en primer instancia (página 2, nº 1 a), en el que se refería al correspondiente motivo formulado por ACB, que se había vulnerado su derecho de defensa. Por consiguiente, procede admitir dicha alegación.
bb) Derecho a ser oído
91. El Tratado CECA no contiene ninguna norma paralela al artículo 88 CE, relativa al procedimiento de examen de ayudas, puesto que el artículo 4, letra c), prohíbe sin excepción las ayudas de los Estados miembros. Los Códigos de ayudas a la siderurgia, apartándose de dicho artículo, permiten las ayudas en determinadas circunstancias. Conforme al artículo 1, apartado 3, en relación con el artículo 6 del Quinto Código, cada ayuda debe ser notificada antes de su concesión y de ser aprobada por la Comisión. El artículo 6 del Quinto Código regula detalladamente el procedimiento de aprobación, incluida la audiencia de los Estados miembros y de los particulares afectados. El artículo 6, apartado 4, primera frase, establece lo siguiente:
«Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado [el Estado miembro que ha solicitado la ayuda] de su decisión».
92. Esta disposición, en la que la Comisión basó su comunicación sobre la apertura del procedimiento (publicada en el Diario Oficial C 344, de 22 de diciembre de 1995), regula el derecho de los interesados a ser oídos en términos similares a los del artículo 88 CE, apartado 2. Entre los interesados se encuentran los beneficiarios de la ayuda. No obstante, el artículo 6 del Quinto Código se refiere, en primer lugar, al procedimiento de notificación y examen de ayudas que aún no han sido concedidas. No está claro en qué medida puede aplicarse dicha disposición también a las ayudas no notificadas y ya concedidas.
93. Sin embargo, no es preciso responder en este momento a dicha cuestión puesto que el Tribunal de Justicia ha declarado, en jurisprudencia reiterada, que «el respeto del derecho de defensa en cualquier proceso instruido contra una persona y que puede dar lugar a una resolución que le cause perjuicio constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe asegurarse incluso a falta de una normativa específica». En la medida en que el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código constituye una norma de Derecho derivado aplicable, habrá que interpretarla, en cualquier caso, a la luz de los principios generales del Derecho.
94. En los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, remitiéndose a sus sentencias British Airways y otros (asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94), declara, por una parte, que ninguna disposición exige dar audiencia al beneficiario de una ayuda y que éste no puede invocar el derecho de defensa que corresponde a los destinatarios. Sin embargo, por otra parte tiene derecho a participar en el procedimiento en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto.
95. Considerándola junto con la sentencia British Airways, podría entenderse esta declaración en el sentido de que únicamente es titular del derecho a ser oído el destinatario de una Decisión, mientras que la información que se proporciona a los demás interesados es una especie de medida de instrucción que permite a la Comisión obtener más información a través de las observaciones presentadas a continuación. Llevando esta tesis al extremo, la Comisión podría incluso renunciar en casos concretos, a informar a los interesados cuando dicha información no esté específicamente regulada y la Comisión ya disponga de información suficiente. Sin embargo, esta tesis no respeta el derecho a ser oído.
96. El derecho a ser oído es un derecho individual que ostentan todas las personas cuyos derechos o intereses protegidos legalmente resulten afectados por la Decisión proyectada. Así, en las sentencias citadas, el Tribunal de Justicia ha declarado que hay que reconocer el derecho a ser oído a aquellas personas que pudieran verse afectadas por una Decisión lesiva que debe adoptarse en el procedimiento. Aunque esta afirmación se refería al Estado miembro destinatario de tal Decisión, también interesa al beneficiario de una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común. En efecto, si se confirma esta apreciación de la Comisión, el procedimiento desemboca, por lo general, en una decisión de recuperación de la ayuda que no deja al Estado miembro margen de discrecionalidad. Dicha decisión afecta directamente a la posición jurídica del beneficiario de las ayudas, que, por ese motivo, queda legitimado, conforme al artículo 33, apartado 2, del Tratado CECA o al artículo 230 CE, apartado 4, para interponer un recurso, aunque no sea destinatario de la Decisión.
97. El Tribunal de Primera Instancia basa su criterio de que la comunicación tiene un carácter meramente informativo y no viene impuesta por el derecho a ser oído sobre todo en las declaraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 1973. En esa sentencia el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si la confianza legítima en la legalidad de la ayuda desaparecía en el momento de publicarse en el Diario Oficial la comunicación sobre la apertura de un procedimiento de examen de una ayuda ya concedida. Finalmente se negó a deducir de la comunicación tales consecuencias jurídicas para los particulares. Por tanto, la afirmación citada se sitúa en un contexto completamente distinto y no se refiere al derecho a ser oído.
98. El derecho a ser oído se materializa en Derecho positivo en la posibilidad que se da al beneficiario de la ayuda de presentar sus observaciones en el momento de la apertura del procedimiento de examen conforme al artículo 6, apartado 4, del Quinto Código, o del procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. El Tribunal de Justicia se refiere expresamente a las garantías de procedimiento que concede el artículo 88 CE, apartado 2, a los interesados. En las conclusiones que presentó en el asunto Cook, el Abogado General Tesauro también hace hincapié en que el procedimiento formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, aparte de su función instructora tiene precisamente por objetivo garantizar a los interesados el derecho a ser oídos.
99. Para que el beneficiario de las ayudas pueda hacer valer su criterio frente a la Comisión debe estar informado de las consideraciones esenciales que decidieron a la Comisión a iniciar el procedimiento. Debe poder «expresarse» sobre estas consideraciones dentro de un plazo señalado por la Comisión.
100. Por el contrario, del derecho a ser oído no se deduce que el beneficiario de las ayudas entable un diálogo con la Comisión y pueda también comentar, en el marco de un procedimiento contradictorio, las observaciones del Estado miembro que ha concedido la ayuda o las de otros interesados. Posiblemente, en el apartado 44 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia emplee la expresión «oír al beneficiario» precisamente como participación en ese sentido amplio y por ello niega, fundadamente, tal derecho al beneficiario de las ayudas.
101. El hecho de que el beneficiario de las ayudas no participe en el procedimiento en la misma medida que el Estado afectado se debe, por una parte, a que el objeto del procedimiento es una medida de dicho Estado. Resulta comprensible que aquellos que han concedido la ayuda son quienes mejor pueden proporcionar información sobre el marco de hecho y de Derecho y sobre sus consideraciones sobre la medida de apoyo. Por tanto, le corresponde a él explicar y justificar frente a la Comisión su manera de actuar, posiblemente contando, en la práctica, con la cooperación del beneficiario de las ayudas. A fin de cuentas el Estado miembro es el destinatario de la Decisión de la Comisión.
102. Por otra parte, existen motivos prácticos que se oponen a la equiparación del Estado miembro y del beneficiario de las ayudas en el procedimiento ante la Comisión. A menudo, especialmente en el caso de medidas de ayuda generales, los beneficiarios son un amplio grupo de empresas. Además, no sólo debe oírse como interesados a los beneficiarios de la ayuda, sino también a sus competidores y a sus asociaciones. Por último, las negociaciones entre la Comisión y los Estados miembros pueden durar mucho tiempo. Si se quisiera reconocer a todos los interesados el derecho a ser oído en cada fase en la misma medida que el Estado miembro afectado, se originarían costes considerables y dilaciones inaceptables del procedimiento. Por tanto, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada es correcta en la medida en que no concede al beneficiario de la ayuda los mismos derechos en materia de procedimiento que al Estado miembro afectado.
103. De estas mismas consideraciones se deduce que el beneficiario de las ayudas no puede exigir que la Comisión le inste individualmente a presentar observaciones. Al contrario, basta que la Comisión informe, a través de la publicación de una comunicación en el Diario Oficial, de las consideraciones fundamentales que le decidieron a iniciar el procedimiento y proporcione a los afectados la posibilidad de formular sus observaciones. Así puede afirmarse al menos en aquellos casos en los que el beneficiario de las ayudas es un operador económico del que cabe esperar, en general, que conozca las informaciones relevantes que se publican en el Diario Oficial.
cc) Respecto del derecho a ser oído en el presente asunto
104. En la tramitación del presente procedimiento la Comisión ha observado los principios a los que me acabo de referir.
105. La comunicación publicada en el Diario Oficial C 344, de 22 de diciembre de 1995, reproduce el escrito de 1 de agosto de 1995 dirigido a Italia y menciona las consideraciones fácticas y jurídicas esenciales en las que se basó la Comisión. En ella se señaló a los terceros interesados, de manera inequívoca, un plazo de un mes a partir de la publicación de la comunicación para manifestar sus observaciones respecto a las medidas de que se trataba. De la comunicación del Diario Oficial también se podía deducir que las eventuales observaciones de terceros interesados se pondrían en conocimiento del Gobierno italiano. También de esta circunstancia se deduce que las observaciones debían realizarse por escrito y no oralmente.
106. Tanto Falck como ACB poseen, en su condición de empresas del sector siderúrgico, la experiencia necesaria. Además, anteriormente ya les habían sido concedidas ayudas que fueron objeto de procedimientos ante la Comisión. ACB tuvo asimismo conocimiento a su debido tiempo de la publicación, como se deduce de su escrito de 18 de enero de 1996, en el que se refiere expresamente a la comunicación. Sin embargo, aunque tuvieron ocasión de hacerlo, ni ACB ni Falck manifestaron a la Comisión su parecer al respecto.
107. No obstante, en su escritos de 18 de enero y de 28 de marzo de 1996, ACB parece suponer, erróneamente, que tenía derecho a participar en el subsiguiente procedimiento. Se suscita la cuestión de qué consecuencias cabe extraer del hecho de que la Comisión no respondiera a estos escritos.
108. El principio de buena administración exige que las autoridades respondan a los escritos que les sean dirigidos. La Comisión, por ejemplo, podía haberse remitido a la posibilidad de presentar observaciones que se ofrecía en la comunicación y hubiera podido explicar a ACB que no se preveía otra participación del beneficiario de la ayuda en el procedimiento. ACB podría haberse manifestado al respecto, en su caso, disculpándose por el retraso. Ciertamente, cabe criticar la descortesía de no responder al escrito.
109. Sin embargo, el principio de buena administración no alcanza a obligar a la Comisión a aclarar a ACB eventuales errores jurídicos. La obligación general de contestar a los escritos no guarda una conexión tan estrecha con las garantías procesales del beneficiario de la ayuda que su incumplimiento pueda dar lugar a la anulación de la Decisión.
110. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en definitiva, de manera acertada que la Comisión no había vulnerado el derecho de ACB y de Falck a ser oídos. Por tanto, debe desestimarse este motivo de casación.
dd) Consecuencias del deber de instrucción a cargo de la Comisión y de la admisibilidad de nuevas alegaciones de hecho ante el Tribunal de Primera Instancia
111. El procedimiento con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Quinto Código está destinado a proporcionar a la Comisión conocimiento suficiente de todas las circunstancias de hecho y de los argumentos jurídicos necesarios para que pueda decidir de manera imparcial y teniendo en cuenta todos los puntos de vista, así como fundamentar debidamente su decisión.
112. Si, como establecen las disposiciones procesales, la Comisión ha dado a los interesados la posibilidad de formular observaciones, sin que éstos hayan hecho uso de esa posibilidad, aquélla ha cumplido su obligación de instrucción. Por regla general, no está obligada a recabar más informaciones de los interesados. Al contrario, puede partir de que los presupuestos de hecho en que se basó en su comunicación relativa a la apertura del procedimiento son exactos. La Comisión está obligada a continuar las investigaciones únicamente si un interesado se opone a dichos presupuestos fundamentando su oposición. La mera declaración de ACB, en el escrito de 18 de enero de 1996, relativa a la necesidad de ser oída, sin mencionar motivos concretos, no justifica por sí sola la necesidad de recabar más información.
113. La Comisión considera que las recurrentes debían consentir que, ante el Tribunal de Primera Instancia, se les opusiera su no participación en el procedimiento administrativo. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de diciembre de 1994, un Estado miembro no puede invocar ante el Tribunal de Primera Instancia circunstancias de hecho que no hubiera alegado en el procedimiento administrativo. En opinión de la Comisión, lo mismo cabe decir respecto a los terceros interesados.
114. Sin embargo, esta equiparación de los terceros interesados con el Estado afectado en relación con la prohibición de alegar nuevos hechos ante el Tribunal de Primera Instancia no está justificada. Efectivamente, como ya se ha indicado, en el procedimiento administrativo los terceros no tienen los mismos derechos que el destinatario. Mientras que los Estados miembros entablan un diálogo con la Comisión y pueden también comentar las observaciones de otros Estados miembros y de terceros, otros interesados únicamente tienen ocasión de manifestar sus observaciones durante un período corto (en el presente asunto, un mes) tras la apertura del procedimiento, conforme al artículo 6, apartado 4, del Quinto Código.
115. Imponerles, únicamente por esa posibilidad, la carga de hacer amplias declaraciones en el procedimiento administrativo carece de justificación. A este respecto debe tenerse en cuenta que los terceros interesados únicamente disponen de la comunicación de la Comisión relativa a la apertura del procedimiento como fuente de información. Por ese motivo, no se excluye, en principio, la posibilidad de que los interesados invoquen nuevos hechos ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, se aplica el principio de que la Comisión adopta la Decisión basándose en los hechos conocidos en el momento de adoptarla. Si el beneficiario de la ayuda considera que los hechos en los que se basa la Comisión en la comunicación relativa a la apertura del procedimiento no son exactos, está obligado a oponerse, de manera motivada, a esas suposiciones ya en el procedimiento administrativo. Si no hace uso de esta posibilidad, no puede censurar a la Comisión, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, por haber basado su Decisión en hechos erróneos.
3) Base jurídica de la Decisión impugnada
a) Alegaciones de las partes
116. Las recurrentes censuran que el Tribunal de Primera Instancia no se opusiera a que la Comisión, sin más justificación, tomara el Quinto Código como base jurídica de la Decisión impugnada, y no los Códigos anteriores, vigentes en el momento de concesión de las ayudas. El Tribunal de Primera Instancia, continúan las recurrentes, se basó en el ámbito de aplicación de los Códigos, limitado temporalmente, y olvidó que el sistema de la prohibición originaria del artículo 4, letra c), del Tratado CECA se había convertido, a consecuencia de una práctica de veinte años, en un sistema de autorización permanente de determinadas ayudas. Independientemente del régimen procesal vigente en la fecha de adopción de cada Decisión, hay que basarse, desde el punto de vista jurídico-material, en el Código vigente en el momento de concesión de las ayudas. Opinan que éste es el criterio que también mantiene el Servicio Jurídico de la Comisión en su nota interna de 18 de julio de 1990. La aplicación retroactiva del Ouinto Código viola el principio de seguridad jurídica y el principio «tempus regit actum».
117. Falck indica que, aunque la Comisión no basó su Decisión 91/176 en el Código vigente en el momento de la concesión de la ayuda, sin embargo la basó en el código vigente en el momento del abono de la ayuda. La aplicación del Código que estaba en vigor al adoptar la Decisión permite de hecho a la Comisión elegir la base jurídica, puesto que puede determinar la fecha de la Decisión.
118. Por último, ACB menciona una serie de circunstancias que le indujeron a confiar en que la Comisión aplicaría al Código vigente en el momento de concesión de la ayuda. Así se deduce, por una parte, de la nota del Servicio Jurídico de la Comisión y de los demás documentos procedentes de los servicios de la Comisión, que había aportado en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, la Comisión también obró de esa manera en su Decisión 91/176.
119. El Gobierno italiano apoya las alegaciones de las recurrentes.
120. La Comisión entiende, por el contrario, que su facultad de autorizar las ayudas únicamente se desprende del Código vigente en cada momento. No es posible aplicar un Código que ya no está en vigor en el momento de la Decisión. Es significativo que los Códigos no mencionen ni una sola vez la posibilidad de autorizar una ayuda que no haya sido notificada.
121. En opinión de la Comisión, las recurrentes no pueden invocar el principio de seguridad jurídica por el mero hecho de que las ayudas no habían sido notificadas anteriormente. Aunque la Decisión 91/176 no sea, de hecho, completamente correcta, en la medida en que menciona el Código vigente en el momento de abonar la ayuda, este error carece de consecuencias jurídicas, porque la normativa aplicada es la correspondiente al Código vigente al adoptar la Decisión.
122. Puesto que las recurrentes no participaron en el procedimiento administrativo, no pueden invocar ahora la falta de motivación. La Comisión niega que de los documentos cuya retirada de los autos solicita se puedan extraer las consecuencias deducidas por las recurrentes. Por último, el motivo de casación debe desestimarse porque, como se señala en la Decisión impugnada, tampoco aplicando el Segundo Código habrían podido autorizarse las ayudas.
b) Apreciación
123. La determinación del Código aplicable plantea dificultades especiales porque los Códigos no establecen expresamente un procedimiento para las ayudas no notificadas. Al parecer, el legislador supuso que las ayudas siempre se notifican y autorizan durante el período de vigencia de un Código. En tal caso no se suscita la cuestión del Código aplicable. Por ese motivo los Códigos tampoco contienen normas transitorias que proporcionen indicios sobre qué Código es aplicable a situaciones anteriores. El artículo 13 del Segundo Código es el único que contiene una disposición transitoria, que, sin embargo, no es aplicable al presente asunto.
124. Antes de examinar más detalladamente la cuestión de qué Código debe aplicarse como base jurídica de la Decisión, debe analizarse la alegación formulada en último lugar por la Comisión, mediante la que niega que las recurrentes tengan, en definitiva, interés en dicha declaración.
aa) Interés de las recurrentes en la aplicación del Segundo Código
125. Las recurrentes, de hecho, tampoco pueden invocar válidamente que el Código aplicable no sea el Quinto, sino el vigente en el momento de conceder las ayudas, si éstas tampoco hubieran podido autorizarse con arreglo a éste Código.
126. En primer lugar debe señalarse que la Decisión se refiere a ayudas concedidas en el período comprendido entre 1983 y 1988 (aunque sólo se reclama la devolución de las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 1986). El Tercer Código sustituyó al Segundo con efectos de 1 de enero de 1986. Por consiguiente, si seguimos el criterio de las recurrentes, la Decisión no podía basarse únicamente en el Segundo Código, y debía basarse también en el tercero.
127. Sin embargo, no corresponde al juez comunitario examinar la cuestión de si las ayudas habrían podido ser autorizadas con arreglo a códigos anteriores. Este análisis, que requiere la apreciación de circunstancias económicas complejas, incumbiría más bien a la Comisión.
128. Es cierto que, en la sección III de la Decisión impugnada la Comisión indicó, al margen, que no se cumplían los requisitos de autorización con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Segundo Código. Esta disposición se refiere a las ayudas a la reestructuración. Sin embargo, la Comisión no realizó ningún examen completo de las ayudas desde el punto de vista de las disposiciones del Segundo Código. No llevó a cabo ninguna diferenciación entre el Segundo y el Tercer Código, ni se basó en las disposiciones específicas de dichos Códigos sobre ayudas a las inversiones para medidas a favor de la energía y de la protección del medio ambiente (artículo 3 de los Códigos Segundo y Tercero), sobre ayudas al funcionamiento (artículo 5 del Segundo Código) y sobre ayudas a la investigación y al desarrollo (artículo 7 del Segundo Código y artículo 2 del Tercer Código), aunque posiblemente eran aplicables.
129. Las citadas disposiciones de los Códigos Segundo y Tercero difieren considerablemente de las disposiciones concordantes del Quinto Código. Por lo que se refiere a las ayudas a la investigación y al desarrollo así como a las ayudas a la protección del medio ambiente, el Quinto Código, a diferencia de los Códigos Segundo y Tercero, remite al marco comunitario correspondiente. Desaparece la posibilidad de autorizar ayudas al funcionamiento. Por último, las ayudas generales a la inversión sólo pueden concederse en determinadas regiones.
130. Tras referirse brevemente al Segundo Código, la Comisión también pasa, con las palabras «si se evalúan las ayudas consideradas a la luz de las actuales Directrices sobre ayudas a la siderurgia [...]», al examen propiamente dicho de las ayudas basándose en el Quinto Código.
131. Puesto que, consiguientemente, la Comisión basó su examen fundamentalmente en el Quinto Código y mencionó únicamente la aplicación del Segundo Código en relación con las medidas de reestructuración, no es obvio que, con arreglo a los Códigos Segundo y Tercero, fuera imposible autorizar las ayudas en su conjunto.
bb) Aplicación del Código vigente en la fecha de concesión de las ayudas
132. Para responder a la cuestión de si la Comisión debería haber aplicado el Código vigente en el momento de la concesión de las ayudas a pesar de que había dejado de estar vigente en la fecha de adopción de la Decisión, debe recordarse el sistema de la normativa sobre ayudas contenido en el Tratado CECA.
133. En los apartados 59 y siguientes de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia expone correctamente los principios generales de dicho sistema. El punto de partida del sistema lo constituye la prohibición general de ayudas, anclada en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA. Los Códigos, que se basan en el artículo 95 del Tratado CECA, permiten ciertas excepciones cuando se trata de ayudas de los Estados miembros que se corresponden con los objetivos de la política siderúrgica comunitario. Los Códigos llegan incluso a calificar de «ayudas comunitarias» a aquellas ayudas que cumplen sus requisitos. Al adoptar los Códigos la Comunidad reaccionó ante la situación específica del sector siderúrgico en los años 80, caracterizada por la enorme necesidad de reestructuración.
134. Los Códigos sucesivos, que iban derogándose unos a otros, no alteraron en absoluto el principio de reglas con excepciones, como opinan las recurrentes. Al contrario, cada Código supuso una redacción nueva del régimen de excepciones, adaptada a la respectiva fase técnica y económica del desarrollo de la industria siderúrgica. Con esa configuración de los Códigos el legislador pretendía precisamente evitar que la concesión de ayudas se convirtiera en un estado permanente y conseguir que siguiera siendo una excepción, limitada temporalmente y adaptada a una situación determinada.
135. La vigencia de los Códigos estaba limitada de antemano a períodos entre dos y cinco años y medio. Desde el Segundo Código, se establecen plazos de notificación, que el Tribunal de Justicia ya calificó, en el asunto 214/83, de plazos de caducidad. El objetivo de los plazos consiste en garantizar que las ayudas proyectadas se notifiquen a tiempo a la Comisión, de manera que la autorización y el abono de la ayuda puedan aún realizarse en el período de vigencia del Código. En caso de inobservancia del plazo de notificación, la Comisión pierde la facultad de autorizar las ayudas.
136. Además, desde el Segundo Código, los Códigos establecen que el pago de una ayuda autorizada en virtud de un Código no puede realizarse una vez derogado éste. Con esta norma se garantiza que una ayuda que, en opinión del legislador, es compatible con la situación de la competencia en determinado momento, no se pague en un momento posterior, cuando la situación posiblemente ya haya cambiado. En el caso de determinado tipo de ayudas, los Códigos incluso fijan, en parte, plazos de pago, que concluyen antes de finalizar el período de vigencia del Código. Si, una vez derogado el Código, no es posible siquiera pagar una ayuda ya autorizada, con mayor motivo estará excluida la concesión de una autorización con arreglo a un Código que ha dejado de estar vigente.
137. La alegación de las recurrentes y del Gobierno italiano destinada a basar las competencias procedimentales de la Comisión en el Código vigente y deducir de los Códigos Segundo o Tercero únicamente los requisitos jurídicos materiales no se tiene en pie. Las disposiciones procesales y las materiales de cada Código constituyen una unidad. El legislador pretendía precisamente no introducir un sistema general de autorización de ayudas que difiriera de lo dispuesto en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en el que solamente fueran aplicables diferentes disposiciones materiales. Los Códigos sólo conceden a la Comisión facultades temporales, tanto en sentido material como procesal. Si un Código ha dejado de estar vigente, la Comisión ya no puede deducir de él facultad alguna.
138. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al declarar que, tras la expiración de un Código, la Comisión ya no puede autorizar una ayuda a la siderurgia basándose en la excepción regulada en dicho Código.
cc) Aplicación del Código vigente en la fecha en que la Comisión adoptó la Decisión
139. La Comisión basó su Decisión en el Quinto Código, vigente en la fecha de adopción de la Decisión. Por tanto, aplicó este Código a ayudas que no se habían notificado antes de abonarlas y antes de que expirara el plazo señalado en el artículo 6, apartados 1, tercera frase, y 2, del Quinto Código.
140. Al igual que la disposición que le precedió, el artículo 6 del Quinto Código parte, por su tenor literal, del supuesto de que los Estados miembros notifican cualquier medida antes de aplicarla y antes de que expire el plazo de caducidad. Esto explica también que el artículo 6, apartado 4 no imponga a la Comisión la obligación de oír al Estado miembro que haya concedido la ayuda. En efecto, la audiencia es superflua si el propio Estado miembro la ha notificado. Como ha señalado acertadamente la Comisión, los Códigos no regulan expresamente los supuestos de ayudas no notificadas.
141. Sin embargo, de esta circunstancia no cabe deducir que toda ayuda deba ser declarada incompatible con el régimen de los Códigos por el mero hecho de no haber sido notificada a su debido tiempo. Deducir la incompatibilidad de la medida con las disposiciones sobre ayudas de la simple irregularidad formal entraría en contradicción con las ideas básicas de la normativa comunitaria sobre ayudas. El hecho de que lo determinante es la compatibilidad con la normativa material también se deduce del artículo 1, apartado 1, del Quinto Código, conforme al cual «las ayudas a la industria siderúrgica [...] podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.»
142. Sin embargo, en contra de la aplicación retroactiva del Quinto Código cabría invocar el carácter coyuntural de cada Código. Como ya se ha señalado, los Códigos constituyen una reacción limitada temporalmente a una situación económica del sector siderúrgico determinada. Si se aplicara retroactivamente un Código posterior, se aplicarían normas que se adoptaron partiendo de una situación distinta de la que existía cuando se concedió la ayuda.
143. No obstante, hay que tener en cuenta que los efectos de una ayuda ilegal perduran hasta su devolución. Aun cuando las ventajas ya no se reflejan en el balance de la empresa años después de la concesión de la ayuda, ésta ha fortalecido permanentemente la posición competitiva del beneficiario en comparación con otras empresas que no hayan obtenido ninguna subvención.
144. No es tarea de la Comisión retrotraerse al momento de la concesión de la ayuda y tener en cuenta exclusivamente sus efectos en ese momento. Al contrario, la Comisión debe proteger la competencia actual, apreciando los efectos (duraderos) de la ayuda con arreglo a los parámetros aplicables en la fecha de adopción de la Decisión.
dd) Protección de la confianza legítima
145. En principio, la protección de la confianza legítima en determinada práctica de la Comisión sólo se tiene en cuenta cuando ésta ejerce, mediante esta práctica, una facultad discrecional que se le ha conferido. Sin embargo, la cuestión de qué Código debe aplicarse es una cuestión jurídica, que corresponde apreciar exclusivamente al Tribunal de Justicia, sin que la Comisión disponga al respecto ninguna facultad discrecional.
146. Aun cuando, en el pasado, la Comisión haya mantenido el criterio de que es preciso aplicar el Código vigente en la fecha de concesión o de pago de la ayuda, las recurrentes no pueden deducir de ello una confianza legítima digna de protección. Tanto más cabe afirmarlo así cuanto que este criterio jurídico es erróneo.
147. Por último, de la nota interna del Servicio Jurídico las recurrentes no pueden deducir ningún derecho. Por una parte, la Comisión no publicó la nota ni la notificó a las recurrentes. Y aunque hubiera sido así, de dicho documento se deduce claramente que se no se trata de un dictamen definitivo de la Comisión, dirigido al público, sino únicamente de una opinión pericial del Servicio Jurídico destinada a las instancias de la Comisión competentes para adoptar la Decisión.
ee) Falta de motivación en relación con la base jurídica elegida
148. No es preciso examinar más detalladamente si las recurrentes pueden formular en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia esta alegación, que no invocaron en el procedimiento administrativo. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado acertadamente, en los apartados 167 y siguientes de la sentencia impugnada, que la motivación de la Decisión a este respecto cumple los requisitos impuestos en la materia.
149. En particular, de la propia Decisión así como de su contexto, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también tiene relevancia, se deducen motivos suficientes para aplicar el Quinto Código. Así, de la Decisión de iniciar el procedimiento se deduce que la Comisión se basó en el Quinto Código porque era la única base jurídica vigente en la fecha de adopción de la Decisión.
150. La otra consideración de la Comisión, de que el Segundo Código no debe tenerse en cuenta porque, conforme a sus disposiciones, tampoco cabría autorizar las ayudas, parece algo superficial en este asunto. Sin embargo, ello no constituye una falta de motivación que justifique la anulación de la Decisión.
ff) Conclusión
151. Puesto que la Comisión obró conforme a Derecho al basar su Decisión en el Quinto Código y no en los Códigos aplicables en la fecha de concesión de las ayudas, procede desestimar este motivo de casación.
4) Determinación de los hechos y alcance del examen
152. Junto con los distintos motivos de recurso, las recurrentes censuran la determinación de los hechos por parte de la Comisión y del Tribunal de Primera Instancia así como el alcance de la apreciación de los hechos. Por una parte alegan que, en la Decisión impugnada, la Comisión calificó de incompatible con el mercado común una medida sobre la que ya se había pronunciado favorablemente en la Decisión 91/176. En segundo lugar, las demandantes alegan que no se examinó suficientemente la existencia de excepciones a la prohibición de ayudas.
a) Consideración de una ayuda ya examinada en la Decisión 91/176
aa) Alegaciones de las partes
153. En relación con el primer aspecto de los mencionados las demandantes señalan que la Comisión adoptó dos decisiones contradictorias en relación con la ayuda concedida mediante decisión de la provincia autónoma de Bolzano nº 7376, de 14 de diciembre de 1987. El préstamo de 6.321.000.000 ITL mencionado en la Decisión impugnada ya había sido objeto de la Decisión 91/176. La cantidad a cuya devolución debía procederse se había calculado mal: sólo asciende a 4.400.000.000 ITL. El Tribunal de Primera Instancia no censuró este hecho y se limitó a señalar que la Comisión únicamente debía tener en cuenta las informaciones disponibles en el momento de adoptar la Decisión.
154. La Comisión entiende que no procede admitir esta alegación porque no se formuló ya en el procedimiento administrativo. Además, constituye una cuestión de hecho que ya ha sido dirimida por el Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto la Comisión considera que las recurrentes no acreditaron en qué medida las Decisiones se referían a la misma ayuda. La Decisión 91/176 se refiere a un préstamo de 6.500.000.000 ITL, a un interés del 4,5 % y por un período de 12 años, solicitado el 2 de enero de 1982 y concedido el 14 de febrero de 1983 mediante la Decisión nº 784. No está claro cómo esta medida puede ser la misma que un préstamo de 13.306.000.000 ITL, a un interés del 3 % y por un período de 7 años, solicitado el 3 de julio de 1986, concedido mediante la Decisión nº 7673, y pagado en dos plazos, el primero de 6.321.000.000 ITL el 10 de marzo de 1988 y el segundo de 987.000.000 ITL el 30 de enero de 1989.
bb) Apreciación
155. Debe reconocerse la admisibilidad del motivo. Ante el Tribunal de Primera Instancia no se impidió formalmente a las demandantes formularlo. La limitación de la posibilidad de interponer recurso únicamente sobre cuestiones jurídicas tampoco lo impide. Efectivamente, en cualquier caso también suscita cuestiones jurídicas.
156. El Tribunal de Primera Instancia no declaró probado ningún hecho y se limitó a declarar que, según las informaciones de que disponía la Comisión al adoptar la Decisión, ésta no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación de los hechos. A falta de datos en sentido contrario aportados por el Gobierno italiano y por las recurrentes en el procedimiento administrativo, entendió que no existían indicios de que los hechos constatados no fueran ciertos. La cuestión de si esta imposición de la carga de la prueba era conforme a Derecho es una cuestión jurídica.
157. Únicamente en el apartado 141 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia emitió consideraciones, en el marco de un obiter dictum, sobre la forma en que podían conciliarse los hechos de las dos Decisiones, aunque sin basar su sentencia en estas consideraciones.
158. La incertidumbre sobre si la Comisión adoptó dos Decisiones sobre la misma ayuda obedece, en particular, a la falta de claridad en la descripción del objeto de la Decisión 91/176. En su apartado I se dice lo siguiente:
«En diciembre de 1987, las autoridades de la provincia autónoma de Bolzano concedieron a las acerías de Bolzano (grupo FALCK) un préstamo bonificado de 6.000 millones de liras italianas [...] para apoyar una inversión de 23.000 millones de liras italianas [...].
Este préstamo, de 11 años de duración, se concedió a un tipo de interés del 3,5 % [...]»
159. Más abajo se indica que la concesión de la ayuda se había decidido mediante acuerdo de las autoridades provinciales de Bolzano, de 14 de febrero de 1983 y que, si bien había sido notificada a tiempo a la Comisión, se desembolsó ilegalmente después de que se hubiera derogado el Segundo Código en 1987.
160. La Decisión impugnada menciona esta ayuda en el punto I, letra a), además de otra ayuda distinta, mencionada en el punto I, letra d), que se concedió mediante Decisión nº 7673 de 14 de diciembre de 1987. De esta forma, ni la Decisión impugnada ni la Comunicación sobre apertura del procedimiento identifican esta medida, que es objeto de la Decisión 91/176, con una ayuda concedida el 14 de diciembre de 1987.
161. Las recurrentes afirman, por el contrario, que la Decisión 91/176 se refiere a la ayuda mencionada en la Decisión nº 7673. Sin embargo, no aclaran qué relación tiene esta ayuda con la mencionada en el punto I, letra a), de la Decisión impugnada. A este respecto cabe pensar en distintas hipótesis. Por un lado podría tratarse de la misma ayuda que la mencionada en la letra d). En ese caso, la Decisión incurriría en una contradicción puesto que, por una parte, excluiría esa ayuda de su ámbito de aplicación y, por otro lado, ordenaría su devolución. La segunda posibilidad sería que se tratara efectivamente de dos medidas distintas. Por último, podría ser cierta la hipótesis del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual la Comisión no estaba correctamente informada al adoptar la Decisión 91/176 y erró al suponer que las ayudas concedidas en diciembre de 1987 coincidían con las medidas proyectadas en 1983, mientras que, en realidad, se trataba de una medida completamente nueva, con objetivos totalmente diferentes.
162. Lamentablemente, el Gobierno italiano no formuló ninguna observación a este respecto en su escrito de contestación y no ha contribuido a aclarar este extremo. Las declaraciones de la Comisión ante el Tribunal de Justicia tampoco contribuyen precisamente a la comprensión de los hechos. Cifró la suma de las ayudas contempladas en la Decisión 91/176 en 5.600 millones de ITL en un primer momento y, posteriormente, corrigió esta cifra, elevándola a 6.500 millones de ITL. La duración debía ser de doce años y el tipo de interés, del 4,5 %. No obstante, en la Decisión se leen cifras muy distintas (6.000 millones, 11 años y 3,5 % de interés).
163. Sin embargo, lo determinante es que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión, basándose en las informaciones de que disponía, partió de que se trataba de dos medidas distintas. Puesto que ni el Gobierno italiano ni las recurrentes mencionaron en el procedimiento administrativo el eventual error de la Comisión, a pesar de que la comunicación relativa a la apertura del procedimiento formal evidenciaba los factores en los que se había basado la Comisión, queda excluida la anulación de la Decisión por ese motivo.
164. Las recurrentes ni siquiera han intentado fundamentar la otra alegación formulada en este contexto, en el sentido de que la Comisión calculó mal las cantidades que debían devolverse. En concreto, no han indicado en qué medida incurre la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en un error de Derecho a ese respecto.
165. Por consiguiente, debe desestimarse en conjunto la primera parte de esta alegación.
b) Examen insuficiente de las excepciones a la prohibición de ayudas
aa) Alegaciones de las partes
166. Las recurrentes alegan que, puesto que la Comisión no les dio audiencia, no pudieron exponer en el procedimiento administrativo que las ayudas cumplían, de hecho, los requisitos impuestos para su autorización, y tuvieron que esperar a hacerlo ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, continúan las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado la Decisión bien por vulneración de los derechos de la defensa o bien, tras apreciar las pruebas aportadas por ACB y Falck, por error de la Comisión al calificar las ayudas.
167. Según las recurrentes, el Tribunal de Justicia tomó nota de las pruebas aportadas, pero no extrajo de ellas las consecuencias necesarias. Si los medios de prueba no hubieran sido suficientes, el Tribunal de Justicia debería haber recabado un informe pericial. Además, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las alegaciones expuestas por Falck en la vista.
168. El Gobierno italiano se opone a la constatación del Tribunal de Primera Instancia de que el Gobierno italiano debería haber expuesto en el procedimiento administrativo todos los hechos de los que se deduce la legalidad de las ayudas. Considera que, por el contrario, incumbe a la Comisión, que ha iniciado el procedimiento, averiguar los hechos.
169. La Comisión opina que el Tribunal de Primera Instancia trazó acertadamente los límites del control jurisdiccional y valoró correctamente las pruebas aportadas.
bb) Apreciación
170. Mediante la segunda parte de este motivo de casación las recurrentes alegan fundamentalmente que ni la Comisión ni el Tribunal de Justicia aclararon suficientemente los hechos por lo que se refiere a la concurrencia de los requisitos de la autorización y erraron en su apreciación.
171. Como ya se ha indicado, las recurrentes tuvieron en el procedimiento administrativo ocasión suficiente de exponer los hechos que, en su opinión, probaban la compatibilidad de las ayudas con el Código. En la comunicación relativa a la apertura del procedimiento de examen, la Comisión precisó que, según las informaciones de que disponía, las ayudas no reunían los requisitos exigidos para las ayudas legales a la investigación y el desarrollo o para las medidas a favor de la protección del medio ambiente, del ahorro de energía o de mejora de la calidad de los productos. Entiende que incumbía a Italia y a las recurrentes probar lo contrario y hacerlo de manera convincente a través de informaciones accesorias, como indica el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 116 de la sentencia impugnada. Si a la Comisión no se le indica que las informaciones de que dispone son erróneas o incompletas, tampoco está obligada a aclarar los hechos de oficio.
172. La Comisión no apreció los hechos de manera manifiestamente errónea. A esta conclusión llega, acertadamente, el Tribunal de Primera Instancia a través del siguiente razonamiento: En un primer momento se cerciora de que el control jurisdiccional del análisis de hechos económicos complejos se limita a descubrir la existencia de desviación de poder o de errores manifiestos, para lo cual la demandante debe alegar elementos de hecho que demuestren que la apreciación de los hechos por parte de la Comisión es poco plausible. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Comisión no ha valorado de manera manifiestamente incorrecta los hechos alegados por Italia en el procedimiento administrativo. Para ello se basa en las pruebas que se le han presentado, en especial en el llamado informe Andersen.
173. En primer lugar debe señalarse que la apreciación de la legalidad de la Decisión en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA debe llevarse a cabo partiendo de las informaciones de que disponía la Comisión al adoptar la Decisión.
174. A raíz de procedimientos anteriores relativos a ayudas a favor de ACB y Falck, la Comisión conocía algunos hechos. Otras informaciones las pudo deducir de los datos facilitados por el Gobierno italiano y por las asociaciones alemanas y británicas de productores siderúrgicos realizadas en procedimientos administrativos. Por el contrario, los hechos y pruebas que las recurrentes presentaron por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia únicamente deben tenerse en cuenta en la medida en que de ellos se deducen indicios de que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación en relación con los hechos de los que tenía conocimiento al adoptar la Decisión.
175. Puesto que, conforme al artículo 32 d del Tratado CECA en relación con el artículo 51, apartado 1, del Estatuto CECA, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho, el Tribunal de Justicia no puede examinar en el marco de tal recurso si el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado correctamente los hechos que las recurrentes alegaron ante él como prueba de errores manifiestos de apreciación por parte de la Comisión. Al margen de todo ello, las recurrentes tampoco han alegado errores de apreciación concretos del Tribunal de Primera Instancia. Asimismo no han expuesto qué circunstancias señaladas, en su opinión, por Falck en la vista no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia.
176. Si, tras examinar estos hechos, el Tribunal de Primera Instancia no tiene dudas sobre la legalidad de la apreciación realizada por la Comisión, no está obligado a aclarar por sí mismo los hechos ni a recabar, por ejemplo, un informe pericial.
177. Por consiguiente, también debe desestimarse la segunda parte de este motivo de casación.
5) No consideración de los efectos sobre el comercio intracomunitario
a) Alegaciones de las partes
178. En el marco de este motivo de casación ACB y Falck critican que el Tribunal de Primera Instancia, basándose en la Sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen, de 1961, no tuviera en cuenta que los efectos de las ayudas sobre el comercio intracomunitario fueron mínimos. En su opinión, olvidó que, conforme a la jurisprudencia reciente, debe preservarse la coherencia de los Tratados. Además, continúan las recurrentes, el propio Tribunal de Primera Instancia ha declarado que no todas las ayudas son incompatibles con el mercado común, y a prohibición de ayudas contenida en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA debe interpretarse a la luz del conjunto de los objetivos del Tratado.
179. El Gobierno italiano alega, con carácter complementario, que tomar en consideración los efectos de una ayuda sobre la competencia y el comercio intracomunitario constituye un principio general de los Tratados y, por consiguiente, también debe tenerse en cuenta en el presente procedimiento.
180. La Comisión opina, por el contrario, que, habida cuenta de la prohibición general de ayudas estatales impuesta en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, los efectos de las ayudas sobre el comercio intracomunitario carecen de relevancia. Como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tratado CE no es aplicable a los productos CECA, con arreglo al artículo 305 CE. La sentencia Busseni llegó a los límites de la interpretación y constituye un caso aislado.
b) Apreciación
181. En su sentencia de 21 de junio de 2001, el Tribunal de Justicia ha declarado:
«[...] que el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, a diferencia del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE, no exige, para que las ayudas se consideren incompatibles con el mercado común, que éstas falseen o amenacen con falsear la competencia [...]
En efecto, como señaló el Tribunal de Primera Instancia acertadamente en el apartado 82 de la sentencia recurrida, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA prohíbe todas las ayudas sin ninguna restricción con el fin de garantizar el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de las condiciones normales de competencia, por lo que las ayudas se consideran incompatibles con el mercado común, sin que sea necesario probar, ni siquiera examinar, si existe de hecho un menoscabo de las condiciones de competencia o cabe el riesgo de que se produzca».
182. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al no comprobar, en el presente asunto, si las ayudas a ACB habían falseado la competencia o restringido el comercio intracomunitario. Por tanto, debe desestimarse este motivo de casación.
6) Violación de las normas sobre prescripción y del principio de seguridad jurídica
a) Alegaciones de las partes
183. Las recurrentes se oponen a la declaración del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual la Comisión no infringió ningún plazo de prescripción. El sometimiento de la Comisión a un plazo en el que debe ejercer sus competencias se deduce más bien del principio general de seguridad jurídica. Así lo ha confirmado el Tribunal de Justicia, especialmente en su sentencia en el asunto Geiy.
184. Las recurrentes señalan la existencia de distintos regímenes de prescripción en el ámbito del Tratado CE y del Tratado CECA, en los que se materializa en Derecho positivo el principio de seguridad jurídica, en concreto, el artículo 43 del Estatuto CE, la Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea. Por otra parte, censuran la remisión del Tribunal de Primera Instancia al Reglamento nº 659/1999 alegando que esta disposición únicamente se refiere a ayudas en el ámbito de aplicación del Tratado CE.
185. La Comisión reconoce que, de las sentencias citadas por las recurrentes se deduce que los plazos de prescripción son una expresión del principio de seguridad jurídica. Sin embargo afirma que, para atenerse a este principio, deben haber sido fijados por el legislador ex ante y no por la jurisprudencia ex post. La Comisión se opone asimismo a la aplicación analógica de la Decisión 715/78/CECA. Este régimen, explica, se refiere a la competencia de la Comisión para imponer multas y multas coercitivas. Sin embargo, en el presente asunto no se trata de imponer sanciones sino de recuperar ayudas.
b) Apreciación
186. Tras el problema que las partes denominan, en general, «prescripción» se esconden en realidad dos figuras jurídicas completamente distintas.
187. La prescripción en materia de ejecución, como la regulada, por ejemplo, en el artículo 4 de la Decisión 715/78/CECA, se refiere al plazo en el que el acreedor de un derecho determinado definitivamente puede ejercerlo. En Derecho civil la prescripción es una objeción que puede oponerse a la ejecución de un derecho existente. La prescripción en materia de actuaciones limita el período en el que la Comisión puede sancionar una infracción al Tratado. Cuando no se trata de sanciones, el término más adecuado es el de extemporaneidad. Todas las formas de prescripción o de extemporaneidad tienen por objeto hacer prevalecer, después de un período de tiempo determinado, el principio de seguridad jurídica sobre el de justicia material. No obstante, presentan diferencias, especialmente por lo que se refiere a las circunstancias que marcan el inicio del plazo y a su duración.
188. Del principio del procedimiento justo, expresado en el artículo 6, apartado 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia deduce determinados plazos para la conclusión de los procedimientos judiciales. También ha declarado que, en determinadas circunstancias en el caso de retrasos de la Comisión en el procedimiento administrativo puede originar en el beneficiario de una ayuda una confianza legítima suficiente en que la Comisión ya no va a reclamar la devolución de la ayuda. Por tanto, habrá que determinar qué consecuencias se derivan de la duración del procedimiento administrativo por separado, en el marco del motivo de casación que se refiere a la violación del principio de confianza legítima.
189. Si, por tanto, se deja ahora al margen la cuestión de la duración del procedimiento, podría hablarse, en todo caso, de un supuesto de extemporaneidad. El plazo en el que la Comisión aún puede reclamar la devolución de las ayudas en el ámbito de aplicación del Tratado CE es de diez años, conforme al artículo 15 del Reglamento 659/1999. Por lo que se refiere a las ayudas CECA, no existe tal limitación jurídico-positiva de las facultades de la Comisión.
190. No cabe aplicar analógicamente la Decisión 715/78/CECA. Este Decisión se refiere a competencias de la Comisión de naturaleza muy distinta, en concreto, la competencia para sancionar infracciones a la normativa sobre competencia mediante multas y multas coercitivas, y de ejecutar las Decisiones al respecto.
191. Sin embargo, se suscita la cuestión de si cabe deducir directamente del principio de seguridad jurídica tal limitación de las facultades de la Comisión. Es cierto que, en el asunto Lemmerzwerke, citado por las recurrentes, el Abogado General Roemer mantenía el criterio de que, cuando han transcurrido varios años después de se conozcan los motivos de revocación, la Alta Autoridad ya no puede proceder a dicha revocación. Al margen de que aquél asunto había sido originado por hechos completamente diferentes, el Tribunal de Justicia no siguió la opinión del Abogado General, como bien señala la Comisión.
192. En el asunto Geigy, en el que se trataba de la imposición de una multa por la comisión de una infracción a la normativa sobre la competencia, el Tribunal de Justicia declaró que, para que los plazos de prescripción pudieran cumplir su función, debían haber sido fijados previamente por el legislador. Sin embargo, el principio de seguridad jurídica excluye también que la Comisión espere indefinidamente para imponer una multa. De las demás consideraciones del Tribunal de Justicia se puede deducir que, en ese caso e independientemente del mero transcurso del tiempo, deben concurrir circunstancias especiales, que obliguen a limitar las facultades de la Comisión.
193. En este contexto cabe pensar en aquellas circunstancias que posiblemente hayan hecho confiar a las recurrentes en que la Comisión no exigiría la devolución de las ayudas. Por consiguiente, procede examinar esta alegación junto con el motivo de casación relativo a la protección de la confianza legítima.
7) Violación del principio de la confianza legítima
a) Alegaciones de las partes
194. Las recurrentes, apoyadas por el Gobierno italiano, alegan que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso del principio de protección de la confianza legítima al no tener en cuenta gran número de circunstancias que habían generado en ellas dicha confianza.
195. Las seis medidas contempladas por la Decisión se basaban en la Ley nº 25/81 de la provincia y se fundaban en el plan de reestructuración que la Comisión había aprobado ya en 1983. Por consiguiente, continúan las recurrentes, no podían suponer que estaban obligadas a notificarlas de nuevo. No obstante, ACB se cercioró ante las autoridades de la provincia autónoma de Bolzano de que ésta había cumplido todas las formalidades necesarias.
196. En opinión de ACB la Comisión tenía conocimiento de dichas medidas desde julio de 1988, cuando tramitaba el procedimiento que concluyó con la adopción de la Decisión 91/176. Tras la adopción de esta Decisión, cuando ya se habían pagado todas las ayudas, ACB supuso que, a excepción de la ayuda censurada, la Comisión había decidido no formular objeciones a las demás medidas.
197. Las recurrentes invocan, además, el dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión, de 18 de julio de 1990, que, sin embargo, tras las consideraciones efectuadas en el punto 147, no es preciso volver a examinar.
198. Por último, alegan que debido al tiempo transcurrido desde el pago de las ayudas, ACB podía confiar en que ya no se pondrían objeciones a dichas ayudas. El 26 de julio de 1987 la Comisión inició el procedimiento administrativo de preparación de la Decisión 91/176. El 1 de agosto de 1995, después de que la Comisión ya hubiera solicitado al Gobierno italiano las primeras informaciones el 21 de diciembre de 1994, inició el procedimiento previo a la Decisión impugnada. En opinión de ACB, la Comisión también violó el principio de proporcionalidad y de cooperación leal al no adoptar las Decisiones de reclamación hasta 156 meses después de la concesión de las primeras ayudas y hasta 96 meses después de la concesión de la segunda ayuda.
199. Las recurrentes se remiten, en especial, a la sentencia RSV/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia afirmó la existencia de confianza digna de protección una vez transcurrido un plazo de sólo 26 meses.
200. La Comisión recuerda que el beneficiario de una ayuda no notificada únicamente puede invocar la protección de la confianza legítima en caso de que concurran circunstancias excepcionales, que, en principio, incumbe determinar al órgano jurisdiccional nacional. Puesto que la prohibición de ayudas del Tratado CECA tiene mayor alcance, deben aplicarse a dichas ayudas criterios más estrictos que los aplicados a las ayudas en el ámbito del Tratado CE.
201. Las recurrentes, continúa la Comisión, no podían deducir de la autorización del programa de reestructuración de 1983, que fue modificado de nuevo en 1986 sin informar de ello a la Comisión, ninguna confianza legítima respecto a todas las ayudas concedidas posteriormente. La diligencia supuestamente empleada por ACB no cambia nada el hecho de que ACB únicamente se dirigiera a las autoridades de la provincia de Bolzano, pero no a las instancias nacionales italianas, que son las competentes para la notificación.
202. La Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia ya rechazó, en su declaración de hechos probados, que no puede ser objeto de casación, la afirmación de las recurrentes de que la Comisión ya tenía conocimiento en 1988 de todas las circunstancias de hecho.
b) Apreciación
203. En primer lugar debe señalarse que las recurrentes alegan los principios de cooperación leal y de proporcionalidad sin indicar en qué medida se han violado tales principios. Por consiguiente, sus alegaciones únicamente deben analizarse desde el punto de vista de la violación del principio de protección de la confianza legítima.
204. Las recurrentes pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima no sólo ante los tribunales nacionales, sino también ante el juez comunitario. Es cierto que la reclamación a las beneficiarias de una ayuda se rige por el Derecho procesal nacional. Sin embargo, cuando el beneficiario de una ayuda se opone a la Decisión de las autoridades nacionales por la que se le reclama la devolución de la ayuda ante el juez del Estado miembro ilegal, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima siempre y cuando se apliquen los mismos requisitos que los exigidos para la reclamación de una prestación pecuniaria meramente nacional y se tenga completamente en cuenta el interés de la Comunidad.
205. Al parecer, la Comisión, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, deduce de la sentencia Siemens/Comisión que el examen de la protección de la confianza legítima está reservada exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales.
206. Sin embargo, no puede compartirse esta opinión. En la sentencia RSV/Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, por motivos relacionados con la protección de la confianza legítima, una Decisión de la Comisión en la que ésta había ordenado la recuperación de ayudas. En efecto, el principio de protección de la confianza legítima no sólo está reconocido en Derecho nacional, sino también en Derecho comunitario. La Comisión debe atenerse a este principio al adoptar decisiones de la misma forma que debe hacerlo el Tribunal de Justicia al controlar la legalidad de las decisiones adoptadas.
207. Las recurrentes no censuran la acertada declaración del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que, en principio, las empresas beneficiarias de una ayuda de Estado sólo pueden confiar legítimamente en la validez de la ayuda cuando ésta se haya concedido observando el procedimiento, y sólo pueden invocar este principio en circunstancias excepcionales. Sin embargo, consideran que, a diferencia de lo declarado por el Tribunal de Justicia, en el presente asunto concurrían tales circunstancias.
208. Su alegación de que, a consecuencia de la primitiva autorización del programa de reestructuración, podían confiar legítimamente en la legalidad de las ayudas, no es pertinente. La Comisión tuvo en cuenta las incertidumbres existentes respecto a la obligación de notificar las ayudas pagadas antes del 1 de enero de 1986 y renunció a ordenar la recuperación de dichas ayudas. Conforme al Segundo Código, que constituye la base jurídica de la autorización del programa de reestructuración, deberían haberse pagado todas las ayudas antes del 31 de diciembre de 1985. Esta sola circunstancia basta para excluir la confianza en la legalidad de ayudas pagadas posteriormente. Al contrario, las ayudas proyectadas que no se hubieran abonado hasta esa fecha deberían haber sido notificadas y aprobadas de nuevo bajo el régimen del siguiente Código.
209. Las recurrentes tampoco podían confiar legítimamente en la legalidad de las ayudas abonadas después del 31 de diciembre de 1985 ya que la Decisión 91/176 únicamente censuraba una ayuda y ordenaba eliminar los efectos futuros de dicha ayuda. Como mucho habrían podido deducir dicha legalidad si, en el momento de adoptar la Decisión, la Comisión hubiera estado informada de todas las medidas. En la exposición de motivos de la Decisión 91/176, la Comisión únicamente menciona un préstamo de 6.000 millones de ITL a interés reducido que había sido concedido en diciembre de 1987. En el apartado 94 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la alegación de que, al adoptar la Decisión 91/176, la Comisión debería haber tenido conocimiento de la existencia de las ayudas de que se trata no está apoyada por ninguna prueba. Esta declaración vincula al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, de la Decisión 91/176 no cabe deducir una autorización (implícita) de las demás ayudas concedidas después del 31 de diciembre de 1985.
210. Por lo que se refiere a la declaración del director administrativo de ACB, Sr. Morosetti, de 2 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los contactos establecidos entre éste y los funcionarios de la provincia de Bolzano no permiten deducir que ACB se hubiera cerciorado de que se había respetado el procedimiento de notificación.
211. Comparto el criterio del Tribunal de Primera Instancia. ACB no debería haber confiado en las informaciones, vagas y contradictorias, de los representante de la provincia autónoma de Bolzano. Aunque fuera cierto que las autoridades de Bolzano habían informado a la Comisión de todas las medidas, a ACB le debería resultar claro que el Gobierno italiano era el único que podría llevar a cabo una notificación formal dentro de plazo con arreglo al Código vigente en cada momento.
212. Habida cuenta del significado que tiene la notificación de amplios proyectos de ayudas, también resulta sorprendente que no se haya presentado correspondencia mantenida entre ACB o Falck y las autoridades de Bolzano o las instancias nacionales italianas sobre esa cuestión. Ciertamente habría estado justificada la confianza en una notificación regular de las ayudas si ACB hubiera presentado copias de escritos dirigidos por el Gobierno italiano a la Comisión en los que se notificaran las ayudas. En cualquier caso ACB no debió confiar en la legalidad de las ayudas basándose únicamente en las conversaciones que había mantenido con los representantes de la provincia autónoma de Bolzano.
213. Por último, queda sólo por aclarar la cuestión de si el tiempo transcurrido entre la concesión de las ayudas y la adopción de la Decisión impugnada puede generar en las recurrentes una confianza legítima digna de protección. El período de tiempo relevante a este respecto comenzó el 14 de diciembre de 1987, fecha en la que se concedió, con arreglo a la Decisión nº 7673 de la provincia autónoma de Bolzano, la primera de las ayudas cuya devolución se reclama, y concluyó el 17 de julio de 1996, fecha en la que se adoptó la Decisión controvertida. Por tanto, dicho período fue de ocho años y medio.
214. Habida cuenta de la inexistencia en Derecho positivo, de un régimen de prescripción, el transcurso del tiempo no genera por sí solo confianza legítima en el derecho a conservar las ayudas. En todo caso, podría generarse tal confianza si la Comisión hubiera permanecido inactiva durante un largo período de tiempo a pesar de tener conocimiento de los hechos.
215. No existen indicios de que la Comisión hubiera estado informada de las ayudas reclamadas mediante la Decisión impugnada antes del 21 de diciembre de 1994, fecha del escrito en el que solicitaba al Gobierno italiano información, ni antes del 7 de abril de 1995, fecha de la respuesta de éste. Con arreglo a las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia ya citadas, en el momento de adoptar la Decisión 91/176 la Comisión únicamente sabía de una ayuda, concedida en diciembre de 1987. Por tanto, no se puede criticar a la Comisión que no reaccionara respecto a las demás medidas hasta el 21 de diciembre de 1994.
216. Desde la primera medida de la Comisión destinada a instruir los hechos hasta la adopción de la Decisión impugnada transcurrieron aproximadamente dieciocho meses. Una parte de ese período corresponde a los plazos concedidos al Gobierno italiano y a los demás interesados para formular observaciones. Tampoco se descubre a existencia de períodos más largos en los que la Comisión estuviera inactiva o se dilatara innecesariamente el procedimiento. Por consiguiente, la duración del procedimiento administrativo tampoco permitía a las recurrentes confiar en que la Comisión no exigiría la devolución de las ayudas.
217. Por tanto, procede desestimar el motivo de casación basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima.
8) Cálculo incorrecto de los intereses sobre las cantidades reclamadas
a) Alegaciones de las partes
218. Las recurrentes consideran que el cálculo del tipo de interés que se aplicó en la Decisión de devolución es arbitrario e imprevisible. Mencionan varias fuentes (comunicaciones de la Comisión, sentencias del Tribunal de Justicia) en las que se aplicaron otros criterios para calcular los intereses. Consideran que son las autoridades italianas, y no la Comisión, quienes deben determinar el tipo de interés. Para restablecer la situación que existiría de no haberse pagado las ayudas, la Comisión debería, en todo caso, haber tomado Alemania como mercado de referencia, y no Italia, puesto que ACB opera, fundamentalmente, en el mercado alemán.
219. El Gobierno italiano comparte este criterio y señala, además, que la Decisión impugnada y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no están suficientemente motivadas por lo que se refiere a la fijación del tipo de interés.
220. La Comisión cita una serie de comunicaciones y escritos, de los que, en su opinión, se deduce su práctica administrativa usual en materia de fijación del tipo de interés. La motivación de la Decisión cumple los requisitos impuestos y debe analizarse en el contexto en el que se inscribe la Decisión. Por último, considera que, en el caso de ayudas concedidas en liras italianas, obró conforme al Derecho al tomar como mercado de referencia el mercado italiano.
b) Apreciación
221. Como señaló correctamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 148 a 152 de la sentencia recurrida, remitiéndose también a su sentencia Siemens/Comisión, para restablecer completamente la situación que habría existido de no haberse concedido las ayudas es necesario determinar los intereses sobre la cantidad reclamada.
222. En principio, la reclamación debe realizarse conforme al Derecho nacional. Pero, al igual que la Comisión está facultada para ordenar la recuperación de ayudas ilegales con objeto de garantizar la eficacia práctica de la prohibición de ayudas, puede obligar al Estado miembro a exigir intereses sobre la cantidad que deba devolverse, señalando incluso el tipo de interés aplicable.
223. No se comprende por qué la referencia de la Comisión a los tipos de interés aplicados en el marco de ayudas regionales para determinar la subvención neta equivalente carece de transparencia o es arbitrario. Aunque la Decisión no menciona un tipo de interés determinado, permite determinar el tipo aplicable por referencia a la normativa sobre ayudas nacionales. La Comunicación de la Comisión sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional establece, en el punto 14 de su anexo, que el tipo de referencia será el «tipo de referencia medio aplicable a las bonificaciones de intereses pagadas por el Gobierno central a los organismos de crédito». De esa forma, la Comisión se ha remitido a un tipo de referencia que debe ser considerado usual en el mercado italiano.
224. A falta de datos en contra aportados por ACB tampoco se puede criticar a la Comisión que, en el caso de ayudas concedidas en liras italianas a empresas establecidas en Italia, tomara como referencia el tipo de interés aplicado en Italia.
225. Sin embargo, en la Decisión no se encuentran consideraciones que justifiquen la disposición relativa a los intereses. No obstante, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la motivación debe apreciarse teniendo en cuenta también el contexto en el que se dictó el acto. Por tanto, también pueden tenerse en cuenta las comunicaciones de la Comisión publicadas antes de la adopción de la Decisión, especialmente la Comunicación de 22 de febrero de 1995. En ella la Comisión informa a los Estados miembros de lo siguiente:
«La Comisión considera que la utilización de este tipo de interés permite calcular de manera más correcta que con el tipo legal la ventaja indebidamente obtenida por el beneficiario de la ayuda, con objeto de restablecer el statu quo ante.
Por tanto, informa a los Estados miembros que, en sus Decisiones en las que obligue a recuperar una ayuda ilegal e incompatible, aplicará el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales, como base del tipo de interés comercial».
226. Teniendo en cuenta este contexto, es suficientemente claro el sentido y la finalidad de la fijación de los intereses sobre las cantidades que deben reembolsarse.
227. Aunque no sea absolutamente obligatorio desde el punto de vista jurídico, parece indicado que la Comisión también realice algunas consideraciones relativas al tipo de interés en la fundamentación de las Decisiones que obliguen a recuperar las ayudas. Los Estados miembros a los que va dirigida la Decisión poseen la experiencia necesaria para entender el significado y el contexto de estas normas. Pero, puesto que también hay terceros interesados, sería conveniente incluir algunas aclaraciones. Así cabe afirmarlo con más motivo cuando, como sucedió en el presente asunto, no se publican en el Diario Oficial, complementando la comunicación de que se trata.
228. En cualquier caso, la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación. En los apartados 148 a 162 de dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia fundamentó suficientemente por qué procedía desestimar este motivo de recurso.
229. Por consiguiente, tampoco puede considerarse convincente este motivo de casación.
9) Prohibición de sanciones y principio de proporcionalidad
a) Alegaciones de las partes
230. Por último, las recurrentes opinan que la Decisión tiene carácter sancionador y no es adecuada para alcanzar el único objetivo permitido, esto es, la eliminación de los efectos de la ayuda. A este respecto formulan una serie de alegaciones que ya han sido desestimadas, en concreto, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la compatibilidad material de las ayudas, que la Decisión se refiere, en parte, a ayudas que ya habían sido objeto de la Decisión 91/176 y que se fijó un tipo de interés excesivamente elevado.
231. Además, en opinión de las recurrentes, la Decisión tiene carácter sancionador porque, de hecho, Falck es responsable de la devolución de las ayudas a pesar de no seguir operando en el sector siderúrgico. Por tanto, consideran que la decisión no es adecuada para eliminar el posible falseamiento de la competencia. Afirman que el Tribunal de Primera Instancia no llegó siquiera a analizar este aspecto.
232. La Comisión entiende que no cabe admitir este motivo porque ha sido formulado por primera vez ante el Tribunal de Justicia. Además, lo considera infundado. Si las recurrentes estuvieran en lo cierto, continúa la Comisión, las empresas podrían eludir la obligación de devolver las ayudas simplemente modificando su participación en el capital social.
b) Apreciación
233. El único aspecto que falta por examinar es el de los efectos de la Decisión sobre Falck. Puesto que ya se ha comprobado que las demás alegaciones no resultan convincentes, tampoco sirven para fundamentar la tesis de que la Decisión tiene, de hecho, carácter sancionador.
234. Si hubiera no obstante que examinarlo, se suscitan dudas sobre la admisibilidad de este motivo de casación.
235. Conforme al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Si bien, en el marco de su solicitud de intervención como coadyuvante, Falck explicó en qué medida resulta afectada por la Decisión, ACB, en su demanda indicó de manera general que, a consecuencia de la modificación de las circunstancias, la Decisión adquiere carácter sancionador y no sirve para restablecer las condiciones de competencia anteriores. El Tribunal de Primera Instancia consideró que tal alegación se refería, fundamentalmente, a la violación del principio de proporcionalidad y la desestimó fundadamente en el apartado 92 de la sentencia recurrida.
236. Sin embargo, en primera instancia ninguna de las recurrentes alegó con suficiente claridad que la Decisión adoleciera de un error de hecho a consecuencia de sus efectos sobre Falck, esto es, sobre una empresa que ha dejado de operar en el sector siderúrgico. Por ese motivo, no se puede censurar, en ningún caso, al Tribunal de Primera Instancia que no se pronunciara a este respecto. Pero, puesto que, con esta alegación, las recurrentes se limitaron a concretar la crítica general de que, a consecuencia del tiempo transcurrido y de la modificación de las circunstancias, es imposible restablecer las condiciones de competencia mediante la reclamación de la ayuda, no se ha modificado el objeto del litigio. Por tanto, la alegación es admisible.
237. Sin embargo, no es fundada. Lo que las recurrentes alegan es, en esencia, una violación del principio de proporcionalidad, cuando afirman que el reembolso no es adecuado para restablecer la competencia. La Decisión no establece por sí misma a quién deben reclamar las autoridades italianas la devolución de las ayudas. Sin embargo, es de suponer que las reclamarán a ACB, directa beneficiaria de las ayudas. ACB sigue operando en el sector siderúrgico y se beneficia del fortalecimiento de su posición competitiva a consecuencia de las ayudas.
238. Como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto «Tubermeuse», la recuperación de una ayuda ilegal no puede ser considerada, en principio, como una medida desproporcionada en relación con los objetivos de la normativa sobre ayudas. De esa forma, desestimó la alegación de que la devolución suponía un perjuicio para los demás acreedores en el marco de un procedimiento de suspensión de pagos al que estaba sometida la beneficiaria de las ayudas.
239. De ello se deduce que los efectos económicos directos producidos por la recuperación de las ayudas sobre los terceros no constituyen una violación del principio de proporcionalidad. Al contrario, sólo constituyen un efecto colateral, que no influye en la adecuación de la medida para alcanzar el objetivo de eliminar el efecto de la ayuda. La devolución de una ayuda ilegal siempre produce efectos sobre el resultado comercial del destinatario de la ayuda y, por tanto, posiblemente también sobre los dividendos pagados a sus socios. El hecho de que, en el presente asunto, a consecuencia de acuerdos contractuales las pérdidas ya no las soporte la actual sociedad matriz sino la antigua sociedad matriz, es meramente casual y no se opone a la devolución de las ayudas por la sociedad filial.
240. Por consiguiente, también debe desestimarse este motivo de casación.
VIII. Costas
241. Conforme al artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
242. Conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento que, con arreglo al artículo 118, se aplica al procedimiento de casación, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 69, apartado 4, párrafo primero, establece que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. La Comisión ha solicitado que las recurrentes sean condenadas en costas. Puesto que éstas han perdido el proceso, procede condenarlas a cargar con las costas del procedimiento de casación, excepto las costas de la República Italiana, que deberá cargar con las suyas propias.
IX. Conclusión
243. Por todas las consideraciones precedentes propongo resolver en los siguientes términos:
1) Se desestima el recurso.
2) Las recurrentes soportarán las costas del procedimiento a excepción de las costas de la República Italiana.
3) La República Italiana cargará con sus propias costas.
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