Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso de casación se impugna la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de dos recursos interpuestos por dos productores rumanos de tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, en los que se solicitaba la anulación parcial de un Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre sus productos, entre otros. Los dos asuntos fueron acumulados ante el Tribunal de Primera Instancia y los dos productores han interpuesto un recurso de casación conjunto en el que alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la interpretación y aplicación de la exigencia de motivar suficientemente una medida. No obstante, es preferible abordar las alegaciones de cada recurrente de forma separada, puesto que se refieren a partes distintas de la sentencia impugnada.
Petrotub
La cuestión subyacente
2. Aunque el presente recurso versa sobre la obligación de motivación y debe resolverse sobre esta base, puede ser de utilidad exponer en primer lugar la cuestión subyacente, es decir la relativa al cálculo de los márgenes de dumping mediante el «método asimétrico» junto con la práctica de la «reducción a cero», que es objeto de cierta controversia en el comercio mundial.
3. En 1995, el Reglamento nº 384/96 (en lo sucesivo, «Reglamento de base») promulgó nuevas normas básicas comunitarias que regulan las medidas antidumping. La esencia de dichas normas, similar a la de las leyes antidumping mundiales, se encuentra en el artículo 1. Según el artículo 1, apartado 1, «podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio» y conforme al artículo 1, apartado 2, «se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de las operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación».
4. Esas nuevas normas promulgadas en 1995 obedecieron a las imperfecciones de la legislación anterior y, tal vez de forma más decisiva, a la introducción del «Código antidumping de 1994» como parte de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
5. El artículo 2 de dicho Código se refiere a la determinación de la existencia de dumping. En el punto 2.4 se exige realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal (que es, en principio, el precio cobrado normalmente en el comercio nacional si bien, cuando dicho precio no esté disponible, podrá también calcularse sobre la base de normas especificadas). En el punto 2.4.2 se prevé que «la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción».
6. En el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se prevé la misma exigencia de una comparación equitativa y, en virtud del artículo 2, apartado 11, «la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente».
7. Así pues, estas disposiciones son sustancialmente idénticas, al prever cada una de ellas los tres mismos posibles métodos de cálculo, aunque varía la definición de las circunstancias en las que puede utilizarse el tercer método -«si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante [los dos primeros métodos]» frente a «si [los dos primeros métodos] no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente». Por tanto, puede ser conveniente examinar qué suponen los tres métodos.
8. Para ello, es oportuno examinar algunas cifras concretas (aunque totalmente ficticias). Un simple ejemplo puede referirse a un productor de un tercer país que exporta dos modelos de un producto suyo a la Comunidad, el modelo A y el modelo B:
- Para el modelo A, el valor normal medio ponderado se calcula en 100, sobre la base de una serie de transacciones nacionales realizadas a precios que oscilan entre 95 y 105. Dos transacciones de exportación se realizan a un precio de 80, que es objeto de dumping, y diez a un precio de 110 sin dumping.
- Para el modelo B, el valor normal medio ponderado se calcula en 90, sobre la base de una serie de transacciones nacionales realizadas a precios que oscilan entre 85 y 95. Diez transacciones de exportación se realizan a un precio de 70, que es objeto de dumping, y cinco a un precio de 100 sin dumping.
9. Una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de todas las exportaciones a la Comunidad (el «primer método simétrico») proporciona los siguientes resultados:
- Para el modelo A, la media ponderada del precio de exportación es la siguiente:
(2 x 80) + (10 x 110) = 160 + 1100 = 1260
1260 dividido por 12 (número total de transacciones de exportación) = 105
Esta cifra, comparada con el valor normal medio ponderado de 100, no pone de manifiesto la existencia de dumping; existe, en efecto, un «margen de dumping negativo» de -60 para las 12 transacciones, con una media de -5 para cada transacción.
- Para el modelo B, la media ponderada del precio de exportación es la siguiente:
(10 x 70) + (5 x 100) = 700 + 500 = 1200
1200 dividido por 15 (número total de transacciones de exportación) = 80
Esta cifra, comparada con el valor normal medio ponderado de 90, muestra un margen de dumping («positivo») de 150 para las 15 operaciones, con una media de 10 por transacción.
- Si se calcula un margen global para los dos modelos, el margen de dumping negativo de -60 se compensa con el margen positivo de 150, resultando un margen de dumping total positivo de 90, es decir de 3,33 por transacción.
10. Dejando a un lado, por el momento, el infrecuente método de comparar los precios transacción por transacción (el «segundo método simétrico»), vuelvo a la comparación entre el valor normal medio ponderado y los precios de exportación individuales (el «método asimétrico»). Si se utiliza dicho método, los cálculos son los siguientes:
- Para el modelo A (valor normal = 100), las dos transacciones a 80 muestran un margen positivo de 20 y las diez transacciones a 10 muestran un margen negativo de 10. El margen total es:
(2 x 20) + (10 x -10) = 40 + -100 = 40 - 100 = -60 (media -5).
- Para el modelo B (valor normal = 90), las diez transacciones a 70 muestran un margen positivo de 20 y las cinco transacciones a 100 muestran un margen negativo de 10. El margen total es:
(10 x 20) + (5 x -10) = 200 + -50 = 200 - 50 = 150 (media 10).
- Si se calcula un margen global para los dos modelos:
(12 x 20) + (15 x -10) = 240 + -150 = 240 - 150 = 90 (media 3,33).
11. Así pues, los dos métodos alcanzan el mismo resultado si, como he supuesto, las mismas transacciones de exportación, tanto si son objeto de dumping como si no, se tienen íntegramente en cuenta. No obstante, las transacciones utilizadas no son necesariamente las mismas en ambos casos, puesto que el primer método simétrico se aplica a «todas las transacciones de exportación comparables», mientras que el método asimétrico compara los precios normales medios con transacciones de exportación «individuales», lo que no parece impedir que el organismo investigador realice una selección. En caso de que se realice tal selección, podría parecer plausible que su finalidad y efecto consistiría en excluir determinadas exportaciones que no han sido objeto de dumping, incrementando así el margen de dumping positivo resultante, en lugar de lo contrario.
12. Además, los cálculos pueden resultar afectados por otra técnica denominada «reducción a cero». Dicha técnica supone reducir a cero todos los márgenes de dumping negativos, en lugar de compensarlos con los márgenes de dumping positivos. De ese modo, todas las exportaciones que no han sido objeto de dumping son tratadas como si hubieran sido realizadas a valor normal. Cuando se aplica la «reducción a cero», los resultados obtenidos por los dos métodos pueden diferir. De nuevo, supondré que los cálculos se aplican a todas las transacciones para cada modelo.
13. Si se aplica la «reducción a cero» cuando se utiliza el primer método simétrico:
- Para el modelo A, el margen negativo total de -60 se convierte en 0.
- Para el modelo B, el margen de dumping positivo total se mantiene en 150.
- Si se establece un margen global para los dos modelos sobre la base de los diferentes márgenes fijados para cada uno de ellos, ahora es de 0 + 150 = 150, en lugar de 90 (una media de 5,56 por transacción, en lugar de 3,33).
14. Si se aplica la «reducción a cero» cuando se utiliza el método asimétrico:
- Para el modelo A,
(2 x 20) + (10 x -10) = 40 + -100 = 40 + 0 = 40 (media 3,33)
- Para el modelo B,
(10 x 20) + (5 x -10) = 200 + -50 = 200 + 0 = 200 (media 13,33),
- Para los dos modelos conjuntamente,
(12 x 20) + (15 x -10) = 240 + -150 = 240 + 0 = 240 (media 8,89).
15. Así pues, resulta que cuando no se aplica la «reducción a cero», los dos métodos producen idéntico resultado si se tienen íntegramente en cuenta las mismas transacciones pero, cuando se aplica dicha «reducción a cero», el método asimétrico producirá siempre un resultado mayor, puesto que el primer método simétrico, al promediar los precios de exportación, debe tener en cuenta en cierta medida los márgenes de dumping negativos mientras que el método asimétrico nunca los tendrá en cuenta. (Evidentemente, en cualquier caso la cuestión sólo se planteará cuando exista una combinación de exportaciones que han sido objeto de dumping y exportaciones que no han sido objeto de dumping; si todas las exportaciones han sido objeto de dumping, no habrá márgenes negativos ni «reducción a cero»).
16. La «reducción a cero» es una práctica que no se menciona ni en el Código antidumping de 1994 ni en el Reglamento de base, pero es utilizada habitualmente por los países importadores o las uniones aduaneras, incluida la Comunidad. No es sorprendente que, al producir unos márgenes de dumping superiores, sea criticada por los países exportadores. Los países importadores defienden dicha práctica basándose en que, sin ella, el dumping podría ser totalmente ocultado (como en el caso del modelo A anterior) o parcialmente encubierto (como en el caso del modelo B anterior) si existe un dumping «dirigido», es decir si un exportador vende con pérdidas en una determinada región o durante un determinado período porque cree que puede incrementar sus ventas en esa región o en ese período sin poner en peligro las ventas en otras regiones o períodos.
17. La controversia sobre la «reducción a cero» ha sido examinada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en asuntos que afectan a la Comunidad Europea. En 1995, en el asunto Cotton Yarn, el antecesor de dicho órgano pareció aceptar la validez de la técnica utilizada junto con el método asimétrico. Sin embargo, en 1997, en el asunto Bed Linen, los informes del grupo especial y del órgano de apelación condenaron rotundamente esta práctica en un asunto relativo al primer método simétrico, y según parece la Comunidad ya no utiliza esa práctica junto con dicho método.
18. Procede destacar en este punto que la práctica de la «reducción a cero» en sí no se discute en el presente procedimiento, si bien siempre puede formar parte integrante del método asimétrico aplicado por la Comunidad y ni el Consejo ni la Comisión han negado que fue utilizada efectivamente en el presente asunto. El objeto del presente asunto se refiere a si el Consejo motivó debidamente su elección del método asimétrico en el Reglamento impugnado y, en particular, si el Tribunal de Primera Instancia acertó al declarar que la motivación era suficiente. No obstante, estas cuestiones pueden apreciarse de modo más fiable si se tienen en cuenta las consecuencias que entraña la elección de ese método.
19. Queda por examinar el «segundo método simétrico», una comparación de los valores normales individuales y los precios de exportación individuales a la Comunidad transacción por transacción. Este método es menos sencillo de ilustrar -y, como han señalado el Consejo y la Comisión, de aplicar- porque supone identificar transacciones nacionales individuales que son comparables a transacciones de exportación individuales. Así, es necesario tener en cuenta factores como la cantidad, fecha y otros. El margen de dumping obtenido para cada transacción de exportación variará en función de la transacción nacional con la que se compara, de modo que una estrecha comparabilidad es extremadamente importante. Sin embargo, si este requisito puede satisfacerse, podría parecer probable que el segundo método simétrico presente una imagen más fiel del dumping practicado que los demás métodos.
20. Los resultados obtenidos de las comparaciones individuales serían tratados de un modo muy similar a los resultados individuales obtenidos por el método asimétrico y, evidentemente, también sería posible aplicar en este caso la «reducción a cero», aunque quizás con menos justificación, puesto que una comparación entre transacciones auténticamente comparables no debe ocasionar el ocultamiento del dumping. No obstante, parece que este método no ha sido nunca usado por la Comunidad, por lo que los detalles a este respecto deben permanecer en el terreno hipotético.
El asunto en primera instancia
21. El 31 de agosto de 1996, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a importaciones de determinados tubos sin soldadura del tipo objeto del presente procedimiento, originarios de Rusia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia. En el Reglamento nº 981/97 (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de Petrotub y Republica, entre otras, cuyo tipo fue calculado mediante el método asimétrico. Las conclusiones fueron confirmadas y el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo en el Reglamento impugnado.
22. En el asunto T-33/98, Petrotub solicitó la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que le afectaba. En uno de sus motivos alegó que el Consejo había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base por no motivar su elección del método asimétrico para determinar el margen antidumping, entre otras razones. El Tribunal de Primera Instancia examinó este aspecto en los apartados 104 a 115 de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
«104 En el escrito de recurso, la demandante reprocha a las Instituciones comunitarias no haber explicado, especialmente en contra de lo dispuesto en el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994, por qué una comparación del valor normal ponderado con los precios de las exportaciones individuales refleja mejor que los métodos simétricos toda la magnitud del dumping.
105 Si bien, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Reglamento de base deben ser interpretadas a la luz del Código antidumping de 1994 (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartados 30 a 32), no es menos cierto que el régimen relativo a la defensa contra las prácticas de dumping sólo está regulado por este Reglamento. Por lo tanto, la obligación mencionada en el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994, de dar una explicación sobre la razón por la que los métodos simétricos no permiten reflejar toda la magnitud del dumping no constituye, como tal, una norma aplicable. Pues bien, debe señalarse que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no menciona ninguna obligación específica de explicación de ese tipo.
106 No obstante, en la medida en que este motivo puede entenderse en el sentido de que la demandante denuncia la insuficiencia de motivación del Reglamento impugnado, procede recordar que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance de la obligación de motivación debe apreciarse en relación con el contexto y el procedimiento en cuyo marco se adoptó el Reglamento impugnado, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Acme Industry Co. Ltd/Consejo, T-48/96, Rec. p. II-3089, apartado 141).
107 En el caso de autos, la motivación del Reglamento impugnado debe apreciarse teniendo en cuenta en particular la información que fue comunicada a la demandante y sus observaciones relativas al método de comparación aplicable a efectos de determinar el margen de dumping, en el procedimiento administrativo.
108 En el considerando 28 del Reglamento provisional, la Comisión precisó lo siguiente:
"Se comparó el valor normal ponderado para cada grupo de producto con los precios individuales de exportación ajustados, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Ello fue necesario para reflejar la magnitud del dumping existente y porque existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes entre diversos clientes y regiones." Mantuvo este punto de vista en la información provisional de 2 de junio de 1997.
109 En sus conclusiones provisionales sobre el dumping, de fecha 1 de julio de 1997, y en la audiencia de 9 de julio de 1997, la demandante impugnó el punto de vista de la Comisión, alegando que ésta debería haber utilizado el método simétrico consistente en comparar el valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las exportaciones de Petrotub a la Comunidad. Además, en su escrito de 11 de julio de 1997, alegó que una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas sus exportaciones a la Comunidad llevaba a un margen de dumping notablemente inferior al obtenido mediante el método utilizado por la Comisión.
110 Después, la Comisión precisó en la información final de 19 de agosto de 1997 que, en lo que respecta a Petrotub, existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes según los períodos (comprendidos respectivamente entre agosto de 1995 y abril de 1996 y entre mayo y agosto de 1996). Indicaba que, para todas las sociedades rumanas, la diferencia de margen de dumping que se obtenía aplicando los métodos de comparación media ponderada a media ponderada y media ponderada a transacción individual era tal que se podía deducir que el primero de dichos métodos no permitía reflejar toda la magnitud del dumping.
111 En sus observaciones finales sobre el dumping de 8 de septiembre de 1997, la demandante alegó de nuevo que el margen de dumping debía determinarse aplicando el método de comparación media ponderada a media ponderada.
112 En el considerando 22 del Reglamento impugnado, el Consejo señaló lo siguiente:
"Una empresa alegó que el cálculo del margen de dumping no debería hacerse sobre la base de una comparación de valores normales medios ponderados con el precio de exportación ajustado para cada grupo y para cada transacción individual, sino sobre la media ponderada.
Esta demanda se rechazó después de haberse reconsiderado la metodología utilizada para todas las empresas rumanas, y se constató que:
- para una empresa, no había ninguna diferencia en el margen de dumping entre ambos métodos pues todas las transacciones de exportación se hicieron a precios objeto de dumping;
- para tres empresas, se constató una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente según el destino o el plazo.
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, y de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se eligió, a efectos de las medidas definitivas, el método de comparar el valor normal medio ponderado según el plazo a los precios de exportación individuales ajustados para cada transacción individual."
113 El Reglamento impugnado expone así las razones por las que las Instituciones comunitarias decidieron aplicar el criterio de comparación del valor normal medio ponderado con los precios de las exportaciones individuales.
114 En tales circunstancias, y a falta de impugnación específica por parte de la demandante durante el procedimiento administrativo que hubiese podido, en su caso, hacer necesaria una motivación más detallada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartados 90 y 118), el Reglamento impugnado no puede considerarse viciado de insuficiencia de motivación en lo que respecta a la aplicación por las Instituciones comunitarias del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.
115 En cuanto a la alegación de la demandante según la cual las Instituciones comunitarias se limitaron a examinar el primer método simétrico (a saber, el método de comparación media ponderada a media ponderada) y no verificaron si el segundo de los métodos simétricos contemplados por el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base (a saber, el método que consiste en comparar valores normales individuales con precios de exportación individuales) no permitía reflejar toda la magnitud del dumping practicado, el Tribunal de Primera Instancia señala que se trata de un motivo de Derecho distinto que fue formulado sólo en la fase de la réplica. Por tanto, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede acordar la inadmisibilidad de este motivo.»
El recurso de casación
23. Petrotub solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia y el Reglamento impugnados, en la medida en que le afectan. Alega, con carácter principal, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en el apartado 114 de su sentencia y, en la medida en que tales motivos subsidiarios puedan ser necesarios para apoyar el motivo principal de recurso, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió asimismo en error de Derecho en los apartados 105 a 155 de la sentencia. Antes de exponer sus alegaciones principales, Petrotub efectúa dos observaciones preliminares.
24. En primer lugar, una motivación suficiente no debe necesariamente incluir todos los detalles de los aspectos fácticos o jurídicos pertinentes, sino que debe apreciarse a la luz de su contexto y de todas las normas jurídicas relevantes. Sin embargo, no es suficiente simplemente referirse a una disposición o reproducir sus términos cuando la disposición o sus términos suponen una apreciación jurídica o fáctica que es esencial para la decisión que hay que adoptar; la institución debe indicar al menos la relación lógica entre la disposición y la apreciación, de forma que el Tribunal de Justicia pueda verificar que la apreciación se realizó de modo correcto y que la institución no se ha limitado a referirse al texto como argumento de autojustificación.
25. En segundo lugar, una mera referencia a la existencia de una pauta de precios de exportación que difiere considerablemente en función de las regiones o períodos no constituye en sí una motivación suficiente. Antes de utilizar el método asimétrico, las instituciones deben asimismo cerciorarse de que los métodos simétricos no reflejarían en toda su magnitud el dumping existente, y deben aportar motivos suficientes para establecer la relación lógica entre el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y la decisión de la institución.
26. La primera de las alegaciones principales de Petrotub consiste, en sustancia, en que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que el Consejo había ofrecido una motivación suficiente, incurrió en error de Derecho al pasar por alto que no se había tomado en consideración el segundo método simétrico.
27. El artículo 2, apartado 11, autoriza la utilización del método asimétrico «si los métodos» -en plural- «especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente». Por tanto, el Consejo debería indicar los motivos para descartar los dos métodos simétricos antes de aplicar el método asimétrico. Aunque esta cuestión se planteó en la fase de réplica en primera instancia, estaba implícita en la utilización del plural «métodos» en el recurso y debería en cualquier caso haber sido examinada por el Tribunal de Primera Instancia en virtud de su obligación de aplicar de modo correcto el artículo 2, apartado 11. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al declarar, en el apartado 115 de la sentencia impugnada, la inadmisibilidad de esta alegación y concluir que la motivación era suficiente.
28. Las alegaciones segunda, tercera y cuarta de Petrotub se refieren a la conclusión contenida en el apartado 114 de la sentencia impugnada según la cual la decisión de aplicar el método asimétrico estaba suficientemente motivada, en la medida en que dicha conclusión se basaba en las circunstancias expuestas en los apartados 108 a 113.
29. El apartado 108 se refiere a la declaración de que el método asimétrico era necesario para reflejar toda la magnitud del dumping. Sin otras explicaciones, esta es una motivación meramente autojustificativa y por tanto insuficiente.
30. El apartado 110 se refiere a la declaración de que, en lo que respecta a Petrotub, la pauta de precios de exportación difería considerablemente en función de los dos períodos considerados y que, para todas las sociedades rumanas tomadas en conjunto, la diferencia entre los resultados del primer método simétrico y del método asimétrico era tal que se podía deducir que el primero de dichos métodos no permitía reflejar toda la magnitud del dumping. En el considerando 22 del Reglamento impugnado, citado en el apartado 112 de la sentencia impugnada, el Consejo basó de modo implícito su razonamiento en que el método asimétrico producía un resultado aritméticamente superior. No obstante, ello no constituye una motivación suficiente.
31. Dado que la «reducción a cero» sólo se practica en virtud del método asimétrico, éste siempre producirá un resultado aritmético igual o superior al del primer método simétrico. Si el objetivo del Reglamento de base hubiera sido simplemente aplicar el método que produjera el resultado aritmético superior, o bien lo habría indicado así o bien no habría mencionado en absoluto el primer método simétrico.
32. En el Reglamento de base no se indica el significado de la expresión «no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente», pero implica una cierta apreciación distinta de una mera comparación aritmética. El método asimétrico es adecuado para «determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal» que suponen una conducta destinada específicamente a encubrir el dumping o que al menos no tenga otra explicación razonable. Sin embargo, las diferencias de precio son causadas a menudo por cambios en las condiciones del mercado o por diferencias en el poder de negociación frente a distintos clientes, lo que no justifica la aplicación del método asimétrico. No obstante, el dumping dirigido justifica la aplicación de dicho método, junto con la «reducción a cero» de modo que los márgenes de dumping negativos en otras ventas no encubran los márgenes positivos en las ventas objeto de dumping.
33. Además, el punto 2.4.2 del Código antidumping sólo permite utilizar el método asimétrico «si se presenta una explicación» de por qué las diferencias de precio no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante alguno de los métodos simétricos. En 1996, las Comunidades Europeas indicaron a la OMC que cualquier desviación de los métodos antes mencionados «se explicará tanto a las partes afectadas como en los reglamentos que establezcan medidas antidumping», lo que supone que la obligación de que se trata está comprendida en la obligación de motivación suficiente prevista en el artículo 253 CE. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió, en el apartado 105 de la sentencia impugnada, en un error de Derecho al no tomar en consideración el punto 2.4.2 del Código antidumping.
34. En la misma comunicación de 1996 a la OMC, las Comunidades Europeas indicaron que la expresión «en toda su magnitud el dumping existente», utilizada en el Reglamento de base pero no en el Código antidumping de 1994, se refiere simplemente al dumping dirigido. Los motivos ofrecidos en las partes del Reglamento impugnado sobre los que se basa el Tribunal de Primera Instancia no proporcionan ninguna explicación de en qué sentido el supuesto dumping estaba «dirigido».
Admisibilidad del recurso
35. Antes de examinar con más detalle el fondo de las alegaciones de Petrotub, es necesario considerar las objeciones del Consejo y de la Comisión -cuya intervención se admitió, como en primera instancia, en apoyo de las pretensiones del Consejo- a la admisibilidad del recurso.
36. Las enfáticas objeciones que estas instituciones han formulado en sus alegaciones pueden resumirse del siguiente modo. En primer lugar, Petrotub impugna el fondo del Reglamento controvertido a través de una impugnación de su motivación. En segundo lugar, en varios aspectos no especifica la norma jurídica que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia ha infringido. En tercer lugar, se limita a reproducir las alegaciones ya planteadas en primera instancia sin discutir la apreciación jurídica de la sentencia impugnada. En cuarto lugar, plantea de nuevo una alegación -relativa a la necesidad de motivar la falta de aplicación del segundo método simétrico- cuya inadmisibilidad ya fue declarada en primera instancia porque se formuló extemporáneamente. En quinto lugar, basa una nueva alegación en pruebas -la declaración de 1996 a la OMC- que no se aportaron en primera instancia, sin justificar esa omisión.
37. No estoy de acuerdo con estos argumentos.
38. En sustancia, Petrotub formula dos alegaciones principales. Se refieren a las decisiones adoptadas en el Reglamento impugnado (i) de no aplicar el segundo método simétrico sino (ii) aplicar el método asimétrico. Sobre ambos puntos se sostiene que se omitió una etapa esencial en la motivación del Reglamento controvertido, si bien el Tribunal de Primera Instancia consideró que la motivación era suficiente pese a la falta de esa etapa esencial. Así, se aduce, el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente las conclusiones que alcanzó. Además, Petrotub invoca otros dos motivos subsidiarios, a saber, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar (i) que el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994 no debía aplicarse y (ii) que la alegación de Petrotub relativa al segundo método simétrico no podía ser estimada por haber sido formulada extemporáneamente.
39. No tengo dificultad en estimar que esas alegaciones identifican aspectos específicos de la sentencia impugnada que se consideran, junto con los motivos jurídicos invocados al efecto, errores de Derecho. Procede admitir que las alegaciones de la recurrente no se han expuesto con toda la claridad posible, pero, no obstante, ello no dificulta indebidamente la tarea del Tribunal de Justicia. En la medida en que el Consejo sostiene que la recurrente se opone a la motivación en sí en lugar de a su suficiencia -impugnando así de hecho el fondo de la medida- me parece preferible examinar en detalle la motivación antes de pronunciarme sobre la naturaleza de la impugnación.
40. En lo que respecta a la alegación relativa a una «mera repetición» de las alegaciones ya planteadas en primera instancia, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que no procede admitir un recurso de casación que se limita a repetir o reproducir literalmente los motivos invocados y las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, no parece suceder así en el presente asunto. Además, esta regla se ha aplicado sobre todo en asuntos en los que las alegaciones formuladas en el recurso de casación no concretan los aspectos criticados de la sentencia recurrida, sino que se limitan a aducir de forma imprecisa una ilegalidad, junto con una referencia global a las alegaciones formuladas en primera instancia o una reproducción de estas últimas. En el presente asunto, se sostiene con claridad que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido errores en aspectos específicos de su apreciación. La preocupación justificada de que un recurso de casación no sea simplemente «una segunda oportunidad» no debe ocultar el hecho de que necesariamente tiene que existir un considerable solapamiento entre las alegaciones planteadas en primera instancia y las formuladas en casación.
41. En lo que respecta a la necesidad de motivar la no aplicación del segundo método simétrico, y en particular la admisibilidad del motivo en primera instancia, Petrotub aduce un argumento doble: en primer lugar, el motivo ya fue invocado en el recurso y, por tanto, no se planteó extemporáneamente y, en segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia debería haberlo examinado en cualquier caso puesto que se refiere a un vicio sustancial de forma y es por tanto una cuestión de orden público.
42. Con independencia de la solución correcta a la primera parte de la alegación, la segunda parte está relacionada de modo inseparable con el fondo. En cuanto al fondo, esa alegación no puede prosperar a menos que se determine que el Consejo está obligado efectivamente, antes de poder aplicar el método asimétrico, a indicar los motivos para no utilizar el segundo método simétrico. Si así se determina, la cuestión se refiere a un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE; por tratarse de una materia de orden público, puede ser apreciada de oficio por el juez comunitario y, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debería haberla examinado con independencia de la fase en que se suscitó, aunque estimo que no se habría incurrido en un error de Derecho si el Tribunal de Primera Instancia no hubiera examinado dicha cuestión de oficio a falta de un motivo pertinente. En estas circunstancias, propongo examinar a continuación el fondo de la alegación.
43. Por último, considero que la comunicación de 1996 a la OMC es un documento que cabe invocar ante el Tribunal de Justicia sin que ello dé lugar a la inadmisibilidad de ninguna alegación de la recurrente. La alegación formulada en casación es que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994 no era aplicable; el Tribunal de Justicia puede resolver esa cuestión, si es necesario, refiriéndose únicamente a dicho punto.
La obligación de motivación
- En general
44. Las alegaciones de Petrotub versan sobre la naturaleza y alcance de la obligación del Consejo de motivar su decisión de establecer un derecho antidumping definitivo. No se discute que deben exponerse los motivos esenciales si bien la motivación detallada puede omitirse si las circunstancias lo permiten. El problema consiste en parte en establecer la línea divisoria entre esas dos categorías y en parte en determinar el límite entre invocar que una motivación es formalmente insuficiente y aducir que es sustancialmente incorrecta.
45. El artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE) prevé:
«Los reglamentos, las directivas y las decisiones [...] deberán ser motivados». Por consiguiente, la obligación se aplica del mismo modo a una decisión -que, con arreglo al artículo 189 del Tratado CE (actualmente, artículo 249 CE), es «obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios»- y a un reglamento, que tiene «alcance general» y es «obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».
46. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha adoptado un planteamiento diferenciado para definir el alcance de la obligación, subrayando al mismo tiempo la necesidad de una exigencia mínima en todos los casos: la motivación debe «adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo [253 CE] debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate».
47. Desde un primer momento, el Tribunal de Justicia ha considerado que la motivación de una medida individual, como una decisión, debe ser especialmente exhaustiva, mientras que la motivación de una medida legislativa como un reglamento puede limitarse a indicar la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y los objetivos generales que se propone alcanzar. Se admite con carácter general que los reglamentos antidumping son de naturaleza híbrida y poseen muchas de las características de una decisión individual, en particular en la medida en que normalmente afectan a partes designadas individualmente que a menudo (como en el presente asunto) han participado en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la medida. Cuando así sucede y las partes han sido informadas de los motivos en que se basa la medida, el Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de un elemento que debe tenerse en cuenta para valorar la suficiencia de la motivación.
48. Un reglamento antidumping afecta no sólo a los exportadores sobre cuyas mercancías se establecen los derechos y a sus importadores asociados, que normalmente participan en el procedimiento administrativo, sino también a los importadores independientes o a los importadores potenciales y a otros productores de terceros países, de las mismas mercancías u otras distintas, que necesitan saber qué estrategias de fijación precios están permitidas, y, por otra parte, a los operadores del sector comunitario perjudicado, que desean tener la seguridad de que la magnitud del dumping no ha sido infraestimada. La forma en que la Comunidad aplica su legislación antidumping presenta una importancia considerable para el mundo del comercio en general, y, sólo con un conocimiento adecuado de la postura adoptada, los exportadores o las empresas comunitarias pueden decidir si es necesaria una impugnación. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que respecta a las decisiones, que la obligación de motivación se exige, entre otras razones, para ofrecer a los Estados miembros y a todos los nacionales interesados la posibilidad de determinar las circunstancias en las que la institución comunitaria ha aplicado la ley, de modo que la participación de los Estados miembros o de los destinatarios en el procedimiento preliminar (y por tanto su conocimiento de la motivación) no necesariamente implicará que la obligación ha sido satisfecha.
49. Además, el procedimiento para adoptar medidas antidumping se establece de manera muy detallada en el Reglamento de base, que establece una serie de etapas que deben seguirse en un supuesto habitual, junto con las medidas alternativas que pueden adoptarse en circunstancias específicas en las que está justificado apartarse del procedimiento normal.
50. Dicho procedimiento procede además en gran medida del Código antidumping de 1994, que es vinculante para la Comunidad y al que se hace referencia expresa en los considerandos del Reglamento de base en el sentido de que contiene «nuevas y detalladas normas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping [...] la comprobación e interpretación de los hechos». El Reglamento de base y cualquier reglamento adoptado en virtud de aquél deben cumplir las obligaciones internacionales de la Comunidad derivadas del Código y deben, por tanto, ser interpretados conforme a sus términos.
51. En el presente asunto, la obligación de motivación debe examinarse asimismo a la luz del punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994, que sólo permite el uso del método asimétrico «si se presenta una explicación» de por qué las diferencias en las pautas de precios no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante el primer o segundo método simétrico. En el contexto de tal instrumento de Derecho público, encuentro difícil concebir que la explicación de que se trata pueda tener por objeto permitir que la autoridad investigadora simplemente indique en privado -o incluso de forma implícita- los motivos a las partes interesadas que participaron en la investigación.
52. Tales factores incrementan más que limitan la amplitud de la motivación que debe ofrecerse para cualesquiera medidas controvertidas del procedimiento o para cualquier desviación del procedimiento normal.
53. Establecer unas exigencias elevadas para la motivación requerida en un reglamento antidumping no se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los menores requisitos exigidos cuando las partes han participado en el procedimiento preliminar y han sido plenamente informadas en esa fase. Tampoco significa que, como el Consejo y la Comisión han indicado en el presente asunto, un exportador pueda simplemente comportarse pasivamente, sin realizar ninguna objeción, e impugnar a continuación la motivación del reglamento adoptado. En caso de recurso, es necesario que el Tribunal de Justicia sea informado en el reglamento de por qué, por ejemplo, se rechazaron las objeciones o por qué no se siguió el procedimiento normal en determinados aspectos; dicha información puede ser considerablemente menos detallada que las explicaciones que deben facilitarse a las partes en respuesta a sus pretensiones, siempre que sea suficiente para que el Tribunal de Justicia determine si existe o no un error manifiesto de apreciación.
54. Además, no todas las normas detalladas establecidas en el Reglamento de base serán pertinentes en cada caso. Ciertas etapas son siempre esenciales, mientras que las demás serán necesarias dependiendo de las circunstancias. Por ejemplo, es esencial que las instituciones comunitarias determinen la existencia del dumping y de un perjuicio para la industria comunitaria, puesto que estos requisitos, junto con la relación de causalidad entre ellos son fundamentales para el establecimiento de un derecho de dumping y en el reglamento debe constar claramente que su existencia y magnitud se acreditaron efectivamente sobre la base de motivos razonables. Sería excesivo, no obstante, exigir que cada fase de cada cálculo esté apoyada por todas las cifras utilizadas o que la omisión de etapas innecesarias en un caso particular esté justificada simplemente porque están previstas como posibilidades en el Reglamento de base.
55. El artículo 2 de dicho Reglamento se refiere a la determinación de la existencia del dumping, con cuatro rúbricas, a saber, A. Valor normal, B. Precio de exportación, C. Comparación y D. Margen de dumping (aquí, la «comparación» se refiere fundamentalmente al ajuste de cifras para garantizar la comparabilidad y «margen de dumping» a la realización efectiva de la comparación y su resultado). Estas rúbricas se emplean de modo habitual en los reglamentos antidumping y se utilizaron en el Reglamento impugnado en el presente asunto. Representan las fases esenciales de la determinación necesaria y no se discute que los resultados de cada fase deben estar justificados por una motivación adecuada.
56. Así, cuando se prevé un procedimiento normal junto con procedimientos alternativos que sólo deben seguirse en determinadas circunstancias concretas, parece razonable no exigir una motivación específica para el procedimiento normal y exigir una motivación más completa para apartarse de dicho procedimiento normal. Esta última situación parece comparable a la mencionada en el asunto Delacre, en el que el Tribunal de Justicia declaró que «si la decisión se sitúa en el marco de una práctica decisoria constante, puede contener una motivación sumaria, concretamente mediante referencia a dicha práctica, por lo cual, incumbe a la autoridad comunitaria desarrollar su razonamiento de forma explícita cuando la decisión vaya más lejos que las decisiones anteriores». Por último, podría considerarse razonable que la obligación de motivación, en una medida de aplicación general, debe intensificarse cuando, como en el presente asunto, se sabe que el método de cálculo aplicado es controvertido.
57. No obstante, la suficiencia de la motivación dependerá de todo el contexto. Por ejemplo, el artículo 2, apartado 10, relativo a la «comparación» establece diez tipos de factores por los que pueden efectuarse ajustes, tales como descuentos por cantidad o diferencias en el coste de los transportes o del crédito. Cuando no concurra ninguno de esos factores, sería claramente excesivo exigir una explicación de la inexistencia de ajustes a tal respecto, a menos que se hubiera alegado que concurrían durante la investigación. (Así, en el considerando 21 del Reglamento impugnado se ofrecen las razones que justifican rechazar las solicitudes relativas a diferencias en condiciones de crédito, comisiones y fase comercial).
- El presente asunto
58. El artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base establece una base normal de comparación (alguno de los métodos simétricos) y una base excepcional (el método asimétrico) si concurren dos requisitos. Si se utiliza la base normal, admito que no se requiere ninguna explicación a menos que haya sido solicitada durante el procedimiento preliminar. No obstante, cuando se utiliza una base excepcional, en mi opinión es necesario explicar la desviación del procedimiento normal, en particular acreditando que se cumplen los dos requisitos, y ello -con objeto, al menos, de permitir que el Tribunal de Justicia ejerza su control- aun cuando no se hayan formulado objeciones a la elección del método, si bien la motivación que debe ofrecerse en tales casos puede evidentemente ser más sucinta que cuando existe la necesidad de responder a objeciones.
59. Además, estoy de acuerdo con Petrotub en que se requiere como mínimo algo más que una mera repetición del tenor literal de los requisitos, a saber que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y que los métodos simétricos no reflejan en toda su magnitud el dumping existente. Dicha repetición carece esencialmente de carácter informativo y no indica en realidad motivos verificables de la elección del método. No permite al Tribunal de Justicia ejercer ningún control ni a ningún otro interesado comprobar las circunstancias en que se han aplicado las normas.
60. El motivo indicado en el Reglamento provisional para elegir el método asimétrico es que «fue necesario para reflejar plenamente la magnitud del dumping existente y porque existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes entre diversos clientes y regiones». En el Reglamento impugnado, los motivos indicados para no acceder a la solicitud de utilización del primer método simétrico son que «para una empresa, no había ninguna diferencia en el margen de dumping entre ambos métodos pues todas las transacciones de exportación se hicieron a precios objeto de dumping» y que «para tres empresas, se constató una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente según el destino o el plazo».
61. ¿Es suficiente esa motivación en relación con el contexto y con todas las normas jurídicas que regulan la materia?
62. El Reglamento provisional no contiene ninguna información sobre los elementos de hecho en los que la Comisión basó su elección y no puede, por tanto, esclarecer las declaraciones escasamente más informativas que contiene el Reglamento impugnado. La única indicación adicional que puede deducirse del Reglamento impugnado -y que se desprende de la información final de la Comisión que se menciona en el apartado 110 de la sentencia impugnada- es que el primer método simétrico se consideró inadecuado para reflejar toda la magnitud del dumping puesto que producía un margen inferior. (Procede señalar aquí que el único motivo nuevo expresamente aportado en el Reglamento impugnado -a saber, que, para una empresa, la elección del método no producía ninguna diferencia en el resultado- debería ser en realidad un motivo para no apartarse de la base normal de comparación.)
63. A primera vista, por tanto, el Reglamento impugnado no contiene ninguna afirmación en virtud de la cual el Tribunal de Justicia o un interesado pueda conocer los motivos por los que se utilizó el método asimétrico. No obstante, es necesario examinar los tres puntos específicos sobre los que una motivación suficiente era o podía haber sido necesaria. ¿En qué medida debe ofrecerse una motivación sobre dichos puntos y, a la luz del contexto en su conjunto, se facilitó esa motivación?
a) Examen del segundo método simétrico
64. El Reglamento controvertido no señala motivos para no aplicar el segundo método simétrico. Además, según parece no se discute que no se ofrecieron ni solicitaron motivos en el procedimiento preliminar. La cuestión consiste en si, no obstante, debería haberse aportado una motivación para descartar dicho método, ya que el tenor literal tanto del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base como del punto 2.4.2 del Código antidumping implica que el método asimétrico sólo puede utilizarse si los dos métodos simétricos no son satisfactorios.
65. En mi opinión, era necesaria una motivación.
66. El Consejo y la Comisión han sostenido que, dado que no se indica cuál de los métodos simétricos ha de utilizarse y en qué circunstancias, pueden optar libremente entre ellos. Hasta ahí estoy de acuerdo. No obstante, no acepto su conclusión de que, para utilizar el método asimétrico, es suficiente explicar por qué el método simétrico elegido era insatisfactorio. Ello simplemente no se atiene al sistema o al tenor literal de las disposiciones, que de modo evidente sólo permiten la aplicación del método asimétrico si ninguno de los métodos simétricos permite reflejar «en toda su magnitud el dumping existente» o tomar «debidamente en cuenta» las diferencias en las pautas de precios de exportación.
67. Las instituciones han alegado asimismo que el segundo método simétrico nunca se utiliza -y que el presente asunto no era la ocasión de usarlo- porque se considera en general irrealizable y arbitrario, como se señala en el apartado 101 de la sentencia impugnada. Puede ser así, y puede ser un método claramente insatisfactorio en muchos casos, pero ha sido previsto tanto en el Código antidumping de 1994 como en el Reglamento de base, y por tanto deben existir circunstancias en que se considere adecuado. En la vista, la Comisión indicó que un reducido número de países, entre ellos Nueva Zelanda, aplican de modo habitual o tradicional el segundo método simétrico. De ser así, en mi opinión no cabe descartarlo sin ninguna explicación, aun cuando esa explicación sea obvia a los ojos de las instituciones comunitarias -si en efecto se ha reflexionado debidamente en alguna ocasión sobre la cuestión.
68. Carece asimismo de pertinencia que Petrotub no haya solicitado ninguna explicación durante el procedimiento preliminar. La determinación del margen de dumping es una etapa esencial del procedimiento y es necesario motivar cualquier desviación de la base normal de comparación a tal efecto. En las circunstancias del presente asunto, la explicación pertinente podría haber sido sucinta, pero no podía omitirse.
69. Por tanto, considero que, al no explicar por qué no era adecuado el segundo método simétrico, el Consejo no motivó suficientemente la desviación de la base normal de comparación prevista en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Dado que dicha motivación es un requisito sustancial de forma, el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado la cuestión con independencia de la fase del procedimiento en que se planteó.
b) Existencia de una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes
70. Con arreglo al Reglamento de base, uno de los dos requisitos necesarios para apartarse de la base normal de comparación es que debe existir «una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos». Con objeto de que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control y para ofrecer a todos los interesados (en el comercio mundial) la oportunidad de conocer las circunstancias en que la Comunidad aplica sus normas antidumping, es necesario en principio que un reglamento que impone un derecho sobre la base de un margen de dumping calculado por el método asimétrico indique los motivos para concluir que dicha pauta existe. Como he señalado antes, no considero que sea suficiente la mera afirmación de su existencia.
71. Sin embargo, en el Reglamento impugnado, aparte de dicha afirmación, no se facilita ninguna otra explicación. Además, la afirmación de que «para tres empresas, se constató una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente según el destino o el plazo» no es la misma que la afirmación contenida en el Reglamento provisional según la cual «existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes entre diversos clientes y regiones». La evidente detección de diferencias significativas en el período entre el reglamento provisional y el definitivo exige, prima facie, una explicación.
72. Por tanto, considero que la motivación del Reglamento impugnado era asimismo insuficiente sobre este punto. No obstante, Petrotub no planteó en primera instancia la cuestión de la insuficiencia de motivación en este contexto ni tampoco en casación. En estas circunstancias, y puesto que la motivación es a mi juicio insuficiente en otros aspectos, no considero necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre este punto.
c) Evaluación del dumping en toda su magnitud
73. El segundo de los dos requisitos necesarios -y acumulativos- para apartarse de la base normal de comparación es que la base normal no refleje «en toda su magnitud el dumping existente».
74. De las afirmaciones realizadas por el Consejo en sus escritos procesales y en la vista se desprende que el hecho de que el primer método simétrico producía un margen de dumping significativamente inferior que el obtenido por el método asimétrico parece haber sido el motivo decisivo para concluir que el primero de dichos métodos no reflejaba el dumping en toda su magnitud, y no parece haberse facilitado ninguna otra razón en ninguna otra fase.
75. Ese motivo no se indica de modo expreso en el Reglamento impugnado, pero puede deducirse de la afirmación de que «para una empresa, no había ninguna diferencia en el margen de dumping entre ambos métodos» mediante la que se justifica la desestimación de la solicitud de aplicar el segundo método simétrico y, de modo más claro, de la afirmación de la Comisión en su información final según la cual la diferencia del margen de dumping obtenido por los dos métodos era tal que podía concluirse que el primer método simétrico no permitía reflejar el dumping en toda su magnitud.
76. Además, es evidente que tanto el Consejo como la Comisión consideran que la existencia de una diferencia entre los márgenes de dumping obtenidos por los dos métodos constituye una justificación válida. Así, en su opinión, se proporcionó una motivación completa -y, en consecuencia, suficiente, por definición- a este respecto. Y lo que Petrotub impugna es en realidad, según el Consejo y la Comisión, la validez en lugar de la suficiencia de esa motivación.
77. Desde un punto de vista puramente formal, esa tesis es tal vez defendible. Sin embargo, la distinción entre la suficiencia de una motivación y la validez de la apreciación que entraña no puede delimitarse totalmente de modo formal. Cuando no se indica ningún motivo en absoluto para apartarse de la base normal de cálculo, existe sin duda un incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 253 CE. Ahora bien, señalar simplemente, por ejemplo, que el programa informático de la Comisión ha determinado que el método asimétrico era necesario estaría comprendido en la misma categoría, puesto que tampoco se ofrecería una indicación para determinar si la desviación de la base normal estaba justificada. En tales circunstancias, aun cuando se ha proporcionado una razón formal, la imputación procedente se referiría a su suficiencia como motivación y no a su validez como apreciación correcta.
78. En mi opinión, la mera afirmación de que el primer método simétrico produce un resultado considerablemente inferior que el método asimétrico es de la misma índole. Indudablemente, si un método refleja «en toda su magnitud el dumping existente» y el otro no, es evidente que el resultado producido por este último es inferior. Sin embargo, lo contrario no es automáticamente cierto; el mayor de los dos resultados no es necesariamente el más exacto (y la expresión «en toda su magnitud» debe interpretarse, en mi opinión, como en su «magnitud real»), puesto que es posible que el método sea simplemente inadecuado en las circunstancias específicas.
79. A este respecto, puede ser pertinente indicar que si -como al parecer sucede sistemáticamente- se utiliza la «reducción a cero» junto con el método asimétrico, ello parece conducir de modo automático a un resultado superior cuando se incluyen en el cálculo algunas transacciones con un margen de dumping negativo. No obstante, el mero hecho de que algunas transacciones muestren un margen negativo no significa necesariamente que se ha producido dumping dirigido y por tanto se deben indicar, también a estos efectos, los motivos por los que se concluyó que existía dicho dumping dirigido.
80. Sea como fuere, la mera afirmación de que se utilizó el método que producía el resultado mayor no permite en ningún caso, ni al Tribunal de Justicia ni a nadie, determinar si podría haber existido un error manifiesto de apreciación. Así, la imputación correcta no es, como sostiene el Consejo, que se utilizó un criterio erróneo, sino que la motivación facilitada era insuficiente para determinar si se utilizó el criterio acertado.
81. Por tanto, dado que no se proporciona ningún otro motivo en el Reglamento impugnado (ni en ninguna otra parte), estimo que existe un defecto de motivación también en este aspecto.
82. Por consiguiente, puede no ser necesario examinar de modo específico si, además de ser insuficiente a la luz del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, la motivación era también insuficiente a la luz del punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994 al no facilitarse ninguna explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante uno de los métodos simétricos. En la práctica, esa exigencia es, en mi opinión, muy similar a la obligación de señalar, al apartarse de la base normal de comparación, por qué esa base normal no reflejaría la magnitud total (real) del dumping. No obstante, el hecho de que la obligación de motivación se derive no sólo del Reglamento de base comunitario sino también de un instrumento internacional vinculante para la Comunidad no puede sino reforzar dicha obligación.
- Conclusión
83. Por consiguiente, estimo que en el Reglamento impugnado no se ofrece una motivación suficiente, que permita al Tribunal de Justicia ejercer su control y a los interesados conocer las circunstancias en las que se aplicaron las normas antidumping comunitarias, de la desviación de la base normal de comparación que debe utilizarse con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, en particular al no indicar ninguna razón de por qué no podía utilizarse el segundo método simétrico y al no facilitar ningún motivo verificable de por qué los métodos simétricos no habrían reflejado en toda su magnitud el dumping existente.
Republica
Hechos, procedimiento en primera instancia y sentencia impugnada
84. El recurso de Republica versa sobre el cálculo del valor normal en el mercado nacional, antes de la comparación con los precios de exportación a efectos de determinar los márgenes de dumping. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal se basa en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación. No obstante, con arreglo al párrafo tercero:
«Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación».
85. El Reglamento provisional no se refiere a los acuerdos de compensación en el marco del cálculo del valor normal de los productos rumanos. Consta en autos que, después de la adopción de dicho Reglamento el 29 de mayo de 1997, se celebró una audiencia ante la Comisión, en la que Republica efectuó las declaraciones expuestas en los apartados 68 y 69 de la sentencia impugnada:
«68 Según la demandante, las ventas interiores que efectuó recurriendo a la compensación como medio de pago representaban alrededor del 24% de las ventas interiores del producto de que se trata durante el período de investigación. El sistema de compensación le fue impuesto por clientes importantes, como las empresas de servicio público rumanas, y los precios, no negociables, practicados en ese marco eran considerablemente inferiores a los precios de mercado normales. Por tanto, dichas ventas deberían haber sido excluidas a efectos de la determinación del valor normal, con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base.
69 La demandante añade que no se refirió a esas ventas en su respuesta al cuestionario porque no se le pidió que lo hiciera. Reconoce que planteó por primera vez la cuestión de las ventas con carácter de compensación en la audiencia de 9 de julio de 1997 y en el resumen de las alegaciones sobre el dumping presentadas en aquella ocasión. Además, como anexo a dicho resumen, fue transmitido a la Comisión un documento titulado Total Value of Compensatory Arrangements (Valor total de los acuerdos de compensación), que contenía una lista de esos acuerdos. El tenor de dicho documento fue precisado luego por la demandante en un fax dirigido a la Comisión el 21 de julio de 1997. [...]»
86. Cabe preguntarse en este punto qué motivó a Republica a sostener que las ventas efectuadas sobre la base de acuerdos de compensación debían excluirse del cálculo puesto que, como se señala en el pasaje antes citado, alrededor del 24% de las ventas interiores se realizaron a precios considerablemente inferiores a los precios normales de mercado. Si se hubieran excluido, el valor normal habría sido superior y, por tanto, el margen de dumping habría sido también superior, en contra de los intereses aparentes de Republica. La cuestión que subyace a la alegación de Republica dista, por tanto, de ser tan clara como la que subyace a la alegación de Petrotub.
87. No obstante, el Consejo sugirió en la vista una posible explicación: la exclusión de dichas ventas podría haber implicado que en el curso de las operaciones comerciales normales no existían suficientes ventas para calcular el valor normal, en cuyo caso tendría que haberse determinado un valor normal presunto con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, lo que podría haber favorecido a Republica. En cualquier caso, el Consejo no ha alegado la inadmisibilidad del recurso basándose en que Republica no tenía interés en solicitar la exclusión de las transacciones controvertidas.
88. En los considerandos del Reglamento impugnado entonces adoptado, el Consejo señaló:
«Una empresa pidió solamente en una etapa muy tardía del procedimiento (en la audiencia para comentarios sobre la comunicación provisional) que [...] todas las ventas que se hicieron utilizando la compensación como medio de pago debían [...] excluirse como no propias de operaciones comerciales normales. [Esta petición] no se [hizo] a tiempo, en la respuesta al cuestionario, ni sobre el terreno, ni en ninguna etapa subsiguiente del procedimiento cuando se invitó a la empresa a hacer comentarios. [...] durante la investigación se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante operaciones comerciales normales. En consecuencia, [la alegación fue rechazada].»
89. En el asunto T-34/98, Republica solicitó la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que afectaba a la demandante. Alegó, como se expone en los apartados 69 a 71 de la sentencia impugnada, que:
«69 [...] La solicitud de exclusión, a efectos del cálculo del valor normal, de las ventas efectuadas sobre la base de acuerdos de compensación no fue extemporánea a la luz del plazo fijado por el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. []
70 Por otra parte, en virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, incumbe a las Instituciones comunitarias demostrar, efectuando una verificación durante la investigación, si las ventas interiores incluían acuerdos de compensación. De ser así, existe una presunción según la cual dichas ventas no se realizaron en el curso de operaciones normales, a menos que las Instituciones comunitarias prueben que los precios aplicados no se veían afectados por dicha relación.
71 En el presente asunto, al limitarse a afirmar, en el considerando 19 del Reglamento impugnado, que, durante la investigación se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales, sin indicar si las Instituciones comunitarias habían examinado si los precios practicados en esas ventas se veían afectados por dichos acuerdos de compensación, como exige el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, el Reglamento impugnado adolece de insuficiencia de motivación.»
90. El Consejo ha sostenido que la solicitud de Republica fue extemporánea y carecía de elementos de prueba.
91. El Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 74 y 75 de la sentencia impugnada:
«74 Debe señalarse que la demandante no aporta ninguna prueba y no da ninguna indicación que permita suponer que los acuerdos de compensación a que se refiere, mencionados en el documento titulado Total Value of Compensatory Arrangements, relativo a las ventas efectuadas sobre la base de acuerdos de compensación durante el período de comercialización, afectaron a los precios aplicados en el marco de esas operaciones, como exige el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base.
75 Además, a falta de cualquier indicio en contrario facilitado por la demandante, el Consejo motivó suficientemente, en el Reglamento impugnado, su negativa a excluir las ventas por compensación a la hora de determinar el valor normal, especificando que se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante operaciones comerciales normales.»
El recurso de casación
92. Republica solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y el reglamento impugnado, en la medida en que la afectan. Formula las mismas observaciones preliminares que Petrotub e invoca un único motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en el apartado 75 de su sentencia al considerar suficiente la motivación del Reglamento impugnado en lo que respecta a la negativa a excluir las ventas por compensación de la determinación del valor normal.
93. Una vez que había aceptado que se trataba de «ventas por compensación» y, por tanto, de «precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí», el Consejo no podía utilizar dichos precios para determinar el valor normal sin acreditar, como exige el Reglamento de base, que tales precios «no se ven afectados por dicha relación». Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al declarar que, dado que «la demandante no aporta ninguna prueba y no da ninguna indicación que permita suponer que los acuerdos de compensación [...] afectaron a los precios aplicados en el marco de esas operaciones», la motivación del Consejo era suficiente.
94. La única afirmación contenida en el Reglamento de base y sobre la que se basa el Tribunal de Primera Instancia, según la cual «durante la investigación se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales», se limita a reproducir el tenor literal de la disposición de que se trata y no puede constituir una motivación suficiente. El Consejo debería haber explicado, al menos brevemente, por qué dichas ventas se efectuaron «en realidad mediante relaciones comerciales normales», pero ni siquiera llegó a las «lacónicas» motivaciones aceptadas en los asuntos Nicolet y Ferchimex.
Admisibilidad del recurso de apelación
95. El Consejo y la Comisión consideran que el recurso de casación de Republica es inadmisible fundamentalmente porque (i) no señala los errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia (sino que se refiere al fondo de la apreciación efectuada en el Reglamento impugnado) y (ii) se limita a reiterar las alegaciones ya planteadas en primera instancia.
96. Básicamente por las mismas razones que he expuesto con respecto a Petrotub, no estoy de acuerdo con tales objeciones. En primera instancia, Republica alegó que el Reglamento impugnado no motivaba suficientemente la conclusión de que las transacciones de que se trata se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales; el Tribunal de Primera Instancia admitió que la motivación era suficiente al declarar que «se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales», y llegó asimismo a la conclusión de hecho de que la demandante no había aportado pruebas contra esa afirmación. En el recurso de casación, Republica no discute esa conclusión de hecho, si bien está facultada, en mi opinión, para alegar que el Tribunal de Primera Instancia no dio las razones adecuadas para concluir que la motivación era suficiente.
Fundamentación del recurso de casación
97. El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que la motivación del Reglamento impugnado era suficiente; el aspecto de que se trata no fue impugnado en el procedimiento administrativo y Republica no tiene razón al sostener que debería explicarse la relación lógica entre el texto y la apreciación. No era necesario hacer constar las razones para concluir que las ventas de que se trata tuvieron lugar en el curso de operaciones comerciales normales. Además, el considerando 19 indica que la solicitud de Republica se denegó porque no estaba justificada y porque se realizó de modo extemporáneo en el procedimiento; el Tribunal de Primera Instancia podría haber declarado simplemente que la motivación era suficiente sobre el primer aspecto. Aun cuando se considerara que la declaración del Tribunal de Primera Instancia constituye un error de Derecho, el recurso debe no obstante desestimarse por la extemporaneidad. En su dúplica, el Consejo alega que el motivo carece de fundamento puesto que Republica no ha satisfecho la carga de la prueba durante el procedimiento administrativo.
98. La cuestión principal que enfrenta a las partes es la que han denominado la carga de la prueba, aunque la obligación de motivación opera a un nivel diferente que la prueba, que es una materia de apreciación de fondo. No obstante, la cuestión que ha de responderse es si el Consejo estaba obligado a motivar la conclusión de que las ventas controvertidas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales si Republica no hubiese acreditado lo contrario.
99. En mi opinión, en consonancia con mi razonamiento relativo a Petrotub, tal obligación existía. El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, establece la norma básica para determinar el valor normal (sobre la base de «los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación»). Con arreglo al párrafo tercero, los precios del tipo de que se trata «sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación». Se trata, por tanto, de una desviación excepcional del procedimiento normal y exige una explicación que vaya más allá de la mera afirmación de que las ventas controvertidas «fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales» -que no proporciona información para determinar si se ha podido producir un error manifiesto de apreciación-, si bien en el Reglamento impugnado no se contiene ninguna explicación de ese tipo.
100. Evidentemente, cabe esperar que los intereses de los exportadores sean los contrarios a los manifestados por Republica en el presente asunto. Normalmente, pretenderán que las transacciones con partes asociadas o las transacciones por compensación -que probablemente se harán a precios inferiores a las demás transacciones- se incluyan en el cálculo del valor normal que, por ello, disminuirá, reduciendo así la magnitud del margen de dumping calculado de ese modo. La carga de acreditar que existen razones para apartarse del procedimiento normal recaerá así, en estas circunstancias, sobre el exportador y no sobre la institución comunitaria. En el presente asunto, sin embargo, por el motivo que sea, la posición se ha invertido y ello ha sido aceptado por el Consejo.
101. Así pues, la institución comunitaria es la que pretende apartarse del método normal de cálculo y debe motivarlo suficientemente con objeto de que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control y los interesados puedan conocer las circunstancias en las que se aplican las normas antidumping comunitarias. Si el Consejo hubiera invocado y acreditado la mala fe de Republica, la situación habría sido diferente, pero no lo ha hecho y debe presumir que no existe mala fe.
102. Además, en el presente asunto, no parecen existir pruebas o alegaciones de que se proporcionó una explicación a Republica en ningún momento. Tanto en primera instancia como en casación, el Consejo ha alegado simplemente que la solicitud de Republica de que fueran excluidas las transacciones se presentó de modo extemporáneo y no se acreditó correctamente. No obstante, suponiendo que Republica tuviera un interés justificable en la exclusión de las transacciones controvertidas, incumbía al Consejo motivar el método excepcional adoptado y no al exportador demostrar, en ningún momento, por qué debía seguirse el método normal.
103. En consecuencia, la cuestión relativa a si la solicitud de Republica fue presentada de modo extemporáneo en el procedimiento preliminar carece de pertinencia.
104. Por tanto, estimo que el Reglamento impugnado no contiene una motivación suficiente, que permita al Tribunal de Justicia ejercer su control y a los interesados conocer las circunstancias en las que se aplicaron las normas antidumping comunitarias, de la desviación de la base normal para determinar el valor normal que ha de utilizarse con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.
Consecuencias de la posibilidad de que prospere un recurso y sea desestimado el otro
105. Ambas recurrentes sostienen que puesto que (pese a sus objeciones) se fijaron un único margen de dumping y un único tipo de derecho, la anulación de un margen de dumping invalida el otro.
106. Dado que estimo que procede estimar de modo independiente los recursos interpuestos por las dos recurrentes, no es necesario examinar esta alegación. No obstante, si el Tribunal de Justicia estima uno de los recursos y desestima el otro, no cabe acoger esa alegación, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada muy recientemente en la sentencia Nachi Europe.
Conclusión
107. Dado que la motivación del Reglamento impugnado, que el Tribunal de Primera Instancia erróneamente consideró adecuada, es insuficiente en lo que respecta a las dos recurrentes, es necesario anular la sentencia impugnada. La fase del procedimiento permite que el Tribunal de Justicia pueda dictar sentencia definitiva y anular el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a Petrotub y Republica. Las dos recurrentes han solicitado la condena en costas de la parte contraria en primera instancia y en casación.
108. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
«- Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98.
- Anule el Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo, en la medida en que afecta a las recurrentes.
- Condene en costas al Consejo en primera instancia y en casación, con excepción de las de la Comisión, que serán soportadas por ésta.»
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