Conclusiones del abogado general
1. Mediante la presente cuestión prejudicial se pide al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 27, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este artículo establece que una resolución judicial no se reconocerá en otro Estado contratante cuando sea inconciliable con una resolución judicial dictada en un litigio entre las mismas partes en dicho Estado.
2. La particularidad de las resoluciones nacionales de que se trata en el litigio principal reside en que fueron pronunciadas al término de procedimientos de medidas provisionales regulados por normas distintas en cada uno de los dos Estados contratantes. Esta característica del litigio del que está conociendo ha llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre si las diferencias relativas a los requisitos de procedimiento de los que depende, en cada uno de estos Estados, la adopción de medidas provisionales o cautelares hacen que sean inconciliables las resoluciones que resuelven sobre una demanda en la que se solicita la adopción de tales medidas.
3. Antes de examinar la principal cuestión planteada al Tribunal de Justicia, procede recordar los hechos que originaron el litigio principal y el procedimiento que siguió, así como el marco jurídico aplicable.
I. Los hechos y el procedimiento en el litigio principal
4. Italian Leather SpA es una persona jurídica con domicilio social en Italia. Se dedica a la comercialización bajo la marca «LongLife» de muebles tapizados en cuero.
5. WECO Polstermöbel GmbH & Co. es una sociedad con domicilio social en Alemania, que también vende muebles tapizados.
6. En 1996, Italian Leather concedió a WECO, en virtud de un «contrato de exclusiva», el derecho de distribuir sus mercancías por un período de cinco años en un territorio determinado. Dicho contrato contenía, en particular, las siguientes cláusulas:
«2) Los compradores sólo podrán utilizar la marca LongLife para la comercialización de muebles que estén revestidos con cuero de la marca LongLife.
[...]
4) Los compradores no podrán utilizar la marca LongLife en su propia publicidad sin autorización previa por escrito del proveedor.»
7. Las partes contratantes establecieron una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de Bari (Italia).
8. En 1998, WECO imputó a Italian Leather el cumplimiento defectuoso del contrato. Le comunicó que, en consecuencia, no aceptaba efectuar publicidad conjunta con motivo de las ferias que habían de celebrarse y que presentaría su propia marca, denominada WECO.
9. Italian Leather presentó ante el Landgericht Koblenz (Alemania), tribunal competente del lugar del domicilio social de la deudora, una demanda de medidas provisionales contra WECO con el fin de obtener la prohibición de comercializar productos de cuero, presentados como de fácil mantenimiento, bajo la marca «naturia longlife by Maurizio Danieli».
10. El Landgericht Koblenz, que conoció del asunto en virtud del artículo 24 del Convenio, desestimó esta demanda mediante resolución de 17 de noviembre de 1998, por falta de periculum in mora.
11. En opinión del Landgericht Koblenz, estimar la demanda equivaldría a condenar a la deudora a cumplir el contrato. La acreedora no demostró la existencia de un peligro de daño irreparable o de una pérdida de derechos irrevocable, que según el Derecho alemán son requisitos previos para la adopción de la medida solicitada. Además, la deudora ya había adoptado medidas concretas para anunciar y comercializar sus productos con cuero de otros proveedores. Por lo tanto, la propia deudora habría sufrido un daño considerable si se hubiera impuesto la prohibición solicitada.
12. La acreedora también presentó una demanda de prohibición ante el Tribunale di Bari. Mediante resolución de 28 de diciembre de 1998, éste prohibió a WECO utilizar el vocablo «LongLife» para la comercialización de mobiliario de cuero en determinados Estados miembros, y en particular en Alemania, por estimar que «el periculum in mora (urgencia) reside en la pérdida económica de la demandante y su consiguiente posible "muerte" jurídica, que sería irreparable».
13. A instancia de Italian Leather, mediante auto de 18 de enero de 1999, el Landgericht Koblenz concedió el exequatur a la resolución del Tribunale di Bari, añadiéndole una multa coercitiva.
14. No obstante, el Oberlandesgericht competente, ante el cual WECO recurrió, anuló la resolución de 18 de enero de 1999, por estimar que la resolución sobre medidas provisionales del Tribunale di Bari era inconciliable, en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio, con la resolución de 17 de noviembre de 1998, mediante la cual el Landgericht Koblenz había desestimado la demanda de prohibición formulada por Italian Leather.
15. Italian Leather interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof contra la resolución del Oberlandesgericht.
II. Marco jurídico
El Convenio
16. A tenor del artículo 1, párrafo primero, el Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.
17. El título III del Convenio establece las normas en virtud de las cuales las resoluciones adoptadas por los tribunales de un Estado contratante serán reconocidas y se ejecutarán en los demás Estados contratantes.
18. Según el artículo 26, párrafo primero, «las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno».
19. Entre las excepciones al reconocimiento de las resoluciones en el Estado requerido figura la prevista en el artículo 27, número 3, según el cual «las decisiones no se reconocerán [...] si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido».
La normativa alemana
20. Según el Bundesgerichtshof, «conforme al artículo 935 de la Zivilprozeßordnung, [] podrán adoptarse medidas cautelares cuando deba temerse que un cambio en la situación existente podría poner en peligro o dificultar esencialmente la realización del derecho de una de las partes. Este requisito supone que el Tribunal al que se solicita la medida ordene el aseguramiento de la situación actual».
21. Siempre según el órgano jurisdiccional remitente, «[este] artículo [...] también prevé la posibilidad de regular una situación con carácter urgente cuando ello resulte necesario para evitar perjuicios considerables o para impedir un peligro inminente o por otros motivos».
III. Las cuestiones prejudiciales
22. El Bundesgerichtshof alberga dudas sobre la interpretación que debe darse al artículo 27, número 3, del Convenio, cuando, como en el caso de autos, se hayan dictado dos resoluciones al término de procedimientos sobre medidas provisionales, con arreglo a requisitos de procedimiento distintos. En el supuesto de que confirmase la decisión de exequatur del Landgericht Koblenz, de 18 de enero de 1999, el Bundesgerichtshof pide que se dilucide si puede o debe mantener la multa coercitiva que aquel órgano jurisdiccional añadió a la resolución italiana para el caso en que esta última no fuese ejecutada.
23. En consecuencia, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Pueden ser inconciliables en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio resoluciones judiciales que discrepan entre sí únicamente en cuanto a los requisitos especiales necesarios para que pueda adoptarse una determinada medida cautelar (en el sentido del artículo 24 del Convenio) autónoma?
2) El tribunal del Estado requerido que, conforme a los artículos 34, párrafo primero, y 31, párrafo primero, del Convenio, concede el exequatur a una resolución judicial extranjera que obliga al deudor a no realizar ciertos actos, ¿puede y debe ordenar asimismo aquellas medidas que, según el Derecho del Estado requerido, son necesarias para la ejecución de una orden conminatoria judicial de no hacer?
3) En caso de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión: ¿deben adoptarse las medidas que en el Estado requerido son necesarias para poder ejecutar una orden conminatoria de no hacer también cuando la propia resolución judicial cuyo reconocimiento se solicita no contiene medidas similares conforme al Derecho del Estado de origen y este Derecho no contempla en absoluto la ejecutabilidad directa de tales órdenes conminatorias judiciales de no hacer?»
IV. Sobre el carácter inconciliable, en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio, de resoluciones contrarias dictadas en procedimientos sobre medidas provisionales que obedecen a requisitos de procedimiento distintos (primera cuestión prejudicial)
24. La primera cuestión prejudicial se refiere al carácter inconciliable, en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio, de dos resoluciones pronunciadas en procedimientos sobre medidas provisionales por órganos jurisdiccionales de dos Estados contratantes a raíz de una demanda de prohibición de utilizar una marca.
25. Tal como ha sido formulada por el Bundesgerichtshof, la cuestión presupone que las dos resoluciones discrepan entre sí únicamente por las diferencias que afectan a los requisitos de los que depende la adopción de la medida de prohibición. Las causas de adopción de medidas provisionales establecidas en la legislación alemana son más estrictas que las previstas en la legislación italiana. De modo que la demanda de prohibición presentada en Italia tendría mayores posibilidades de prosperar que si la misma demanda se hubiera presentado ante un órgano jurisdiccional alemán.
26. Hay que formular dos observaciones previas.
27. En primer lugar, si bien la cuestión prejudicial subraya las diferencias entre los procedimientos alemán e italiano, la resolución de remisión no describe con precisión las normas de procedimiento aplicables en virtud del Derecho italiano. Antes al contrario, tras haber expuesto los motivos por los cuales el Landgericht Koblenz estimó que no se cumplía el requisito que justificaba la medida de prohibición solicitada, el Bundesgerichtshof indicó que este requisito había sido examinado por el Tribunale di Bari de diferente manera. Esta precisión hace suponer que la divergencia entre ambas resoluciones es imputable a una distinta apreciación por ambos órganos jurisdiccionales de un mismo requisito de procedimiento, y no a la existencia de marcos jurídicos nacionales esencialmente distintos.
28. No obstante, a falta de información más precisa sobre las razones que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a centrar su cuestión en los requisitos de procedimiento necesarios para que pueda pronunciarse la medida solicitada, procede reconocer que las causas de adopción de medidas provisionales previstas en el Derecho interno no son idénticas en cada uno de los Estados contratantes.
29. En segundo lugar, el postulado basado en que la única divergencia que caracteriza a ambas resoluciones de medidas provisionales procede de esta diferencia de requisitos a los que el procedimiento nacional supedita la adopción de medidas de prohibición, ignora el hecho de que las resoluciones también se distinguen por sus efectos. La resolución alemana rehúsa acoger la demanda de prohibición, mientras que la resolución italiana dicta esta prohibición.
30. Esta observación no deja de tener consecuencias para el contenido de la cuestión prejudicial sobre la cual debe pronunciarse el Tribunal de Justicia. La cuestión planteada por el Juez remitente no tendría razón de ser si, a pesar de la existencia de causas de adopción de medidas provisionales distintas, sus efectos fuesen los mismos. En tal caso, no cabe duda de que la resolución extranjera es conciliable con la resolución dictada en el Estado requerido.
31. En efecto, el artículo 27 constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Convenio, que tiene por finalidad facilitar, en la medida de lo posible, la libre circulación de resoluciones al prever un procedimiento sencillo y rápido de exequatur. Esta excepción al principio de reconocimiento de las resoluciones debe, por lo tanto, interpretarse restrictivamente. Además, su aplicación debe limitarse a las resoluciones cuyas consecuencias jurídicas, si se produjesen simultáneamente en el mismo Estado contratante, «perturbaría[n] el orden social» del Estado requerido.
32. Recordaré que en la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, el Tribunal de Justicia declaró que, para determinar si son inconciliables en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio, ha de examinarse si las resoluciones de que se trata implican consecuencias jurídicas que se excluyan recíprocamente. De este modo, resulta difícil afirmar, por ejemplo, que resoluciones cuyas motivaciones son diferentes, pero no los efectos jurídicos, son inconciliables en el sentido de que podrían perturbar el orden social del Estado requerido. Aunque sean distintos, los motivos en los que se basan las resoluciones judiciales pueden coexistir, siempre que las normas jurídicas que de ellas se deriven no sean incompatibles.
33. Con mayor razón aún, si las causas de adopción de medidas provisionales previstas en las legislaciones nacionales difieren entre sí, sin que por ello las resoluciones dictadas con arreglo a estos requisitos de procedimiento produzcan efectos incompatibles entre ellas, no puede admitirse que la resolución extranjera se considere inconciliable con la dictada en el Estado requerido.
34. En consecuencia, el hecho de que los requisitos previstos por los procedimientos nacionales no sean idénticos no puede disociarse de la constatación de que ambas resoluciones controvertidas han reservado a la demanda de prohibición destinos diametralmente opuestos. Es precisamente por esta inconciliabilidad de las resoluciones imputable a los efectos que producen, en el sentido de la sentencia Hoffmann, antes citada, por lo que el Bundesgerichtshof se pregunta si la inconciliabilidad de las resoluciones persiste, aun cuando ésta deba su existencia a las diferencias que caracterizan a los requisitos de procedimiento con arreglo a los cuales fueron adoptadas.
35. La duda relativa a la interpretación del artículo 27, número 3, del Convenio surge también del hecho de que, por distintas que sean, las resoluciones no resuelven el litigio en cuanto al fondo, es decir, en virtud del Derecho material. Las posibilidades de que una parte consiga que prospere su demanda se deben principalmente a la mayor o menor accesibilidad a las medidas que el Juez de medidas provisionales puede pronunciar, del modo en que el Derecho nacional la organice mediante las causas de adopción de medidas provisionales.
Las propias diferencias de procedimiento generan riesgos de inconciliabilidad de las resoluciones, de manera que no hay certeza de que, en el caso de autos, una resolución italiana que resuelve sobre el fondo, con arreglo al Derecho material aplicable al litigio, sea inconciliable con una resolución alemana dictada en las mismas condiciones.
36. De este modo, el Bundesgerichtshof ha precisado que el Landgericht Koblenz no ha negado, en cuanto al fondo, el derecho de Italian Leather de obtener una acción de cesación. Sólo niega la concurrencia del requisito previsto para obtener la medida solicitada. Según el Landgericht Koblenz, la demanda de Italian Leather tenía por objeto resolver relaciones jurídicas existentes entre las partes contratantes y no se limitaba a mantener la situación existente. De manera que la necesidad de evitar perjuicios considerables, que constituye uno de los requisitos exigidos para la adopción de una resolución sobre medidas provisionales, no se cumplía. Aplicando las disposiciones de su procedimiento nacional, el Tribunale di Bari adoptó una resolución distinta.
37. Por lo tanto, ha de entenderse que mediante la cuestión prejudicial se pide que se dilucide si el artículo 27, número 3, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una resolución extranjera que ordena una medida de prohibición es inconciliable, en el sentido de este artículo, con una resolución, que rehúsa pronunciar tal medida, dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido, cuando los efectos opuestos de ambas resoluciones sean imputables a las diferencias relativas a los requisitos de procedimiento a los que el Derecho nacional supedita la adopción de la medida de prohibición en el Estado de origen y en el Estado requerido.
38. Como he señalado, las resoluciones de que trata el litigio principal implican consecuencias jurídicas que se excluyen recíprocamente.
39. El Juez italiano ha acogido la demanda de prohibición presentada por Italian Leather después de que el Juez alemán desestimase una demanda idéntica formulada por la misma demandante.
40. El hecho de que un juez de un Estado contratante estime una demanda idéntica a aquella denegada por el juez de otro Estado contratante no es un dato invariable de los procedimientos de exequatur que pueda dar lugar a dudas en cuanto a la naturaleza conciliable o no de dos resoluciones.
En el asunto Hoffmann, antes citado, por ejemplo, una resolución extranjera que condena a un esposo a pagar alimentos a su cónyuge en cumplimiento de sus obligaciones de manutención derivadas del matrimonio se consideró inconciliable con una resolución nacional que declaró el divorcio entre los mismos esposos. Si bien no tienen el mismo objeto, no por ello puede dejar de considerarse que estas dos resoluciones dictadas en un litigio entre las mismas partes están comprendidas en el artículo 27, número 3, del Convenio.
41. En el caso de autos, los datos del litigio principal son más fáciles de analizar puesto que ambos órganos jurisdiccionales, al pronunciarse sobre una misma demanda, dictaron resoluciones opuestas.
42. No puede acogerse el argumento consistente en invocar que la resolución que ordena la medida solicitada es conciliable con aquella que desestima la demanda, por el motivo de que una implica efectos positivos mientras que la otra deja sin modificar el Derecho aplicable.
43. En efecto, cualquiera que sea su fundamentación jurídica, debe entenderse que la resolución que declara la inadmisibilidad de una demanda o la desestima por infundada produce efectos jurídicos. La denegación de adoptar una medida de prohibición es, en sí, un acto positivo, aun cuando se caracterice por la falta de efectos materiales. La decisión de denegación puede, por tanto, chocar con una resolución que produzca efectos inversos.
44. Procede comprobar si las resoluciones inconciliables, en el sentido de la sentencia Hoffmann, antes citada, conservan esta calificación cuando la inconciliabilidad que las opone proceda de diferencias existentes entre los requisitos de naturaleza procesal, previstos por el Derecho nacional, de los que depende la adopción de la medida de prohibición.
45. Para esto hay que remitirse al texto así como a los objetivos del Convenio.
46. El artículo 27, número 3, del Convenio no indica qué debe entenderse por el término «inconciliable». Supedita esta calificación al requisito de que la resolución extranjera cuyo reconocimiento se deniega y aquella dictada en el Estado requerido hayan sido pronunciadas en un litigio entre las mismas partes. Sin embargo, no añade más requisitos como los relacionados con el recurso a dos instancias nacionales en procedimientos comparables o idénticos.
47. Añadiré que, a tenor del artículo 27, número 3, del Convenio, el riesgo de inconciliabilidad existe, cualquiera que sea la naturaleza de la resolución de que se trate, siempre que ésta responda a la definición del artículo 25 del Convenio.
48. Al interpretar esta última disposición, el Tribunal de Justicia ha precisado que para poder ser calificado de «resolución», en el sentido del Convenio, el acto debe proceder de un órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado contratante y que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes. Pues bien, el artículo 25 no distingue entre las resoluciones judiciales nacionales en función de las características de los procedimientos en virtud de los cuales hayan sido adoptadas.
49. El Tribunal de Justicia ha subrayado claramente que no cabe efectuar una interpretación distinta a los efectos de aplicar el artículo 27, número 3, del Convenio, pues la definición del concepto de «resolución» que figura en el artículo 25 es válida para todas las disposiciones del Convenio en las que se utiliza este término.
50. En consecuencia, debe admitirse que, a la luz de los textos aplicables, las resoluciones adoptadas al término de procedimientos nacionales sobre medidas provisionales, que se caracterizan por reglas específicas y, por lo tanto, más susceptibles que otras de variar según los Estados contratantes, obedecen al mismo régimen jurídico que las demás resoluciones comprendidas en el artículo 25 del Convenio.
51. Este extremo queda confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el artículo 24 del Convenio no excluye la posibilidad de que las medidas provisionales o cautelares puedan ser objeto de reconocimiento y de que se otorgue la ejecución con los requisitos previstos por los artículos 25 a 49 del Convenio. No cabe llegar a la conclusión de que el Convenio se aplica a procedimientos que dan lugar a medidas de esta naturaleza sin tener simultáneamente en cuenta la eventual inconciliabilidad de las resoluciones de que se trate.
Es cierto que en el litigio principal la resolución adoptada en virtud del artículo 24 del Convenio no es aquella que es objeto de la solicitud de exequatur. No es menos cierto que las resoluciones que ordenan medidas provisionales o cautelares, entre las que puede clasificarse una resolución que pronuncia una medida de prohibición destinada a evitar un perjuicio económico definitivo, no han sido consideradas por el Tribunal de Justicia como excluidas, por su naturaleza, del régimen previsto en el artículo 27, número 3, del Convenio, relativo a las resoluciones en general.
52. La finalidad del Convenio confirma lo que su tenor deja entrever.
53. Según el informe Jenard, «es innegable que se perturbaría el orden social de un Estado si en dicho Estado pudieran invocarse dos resoluciones judiciales contradictorias». El criterio de la perturbación del orden social, del que sabemos que dio lugar a la norma establecida por el artículo 27, número 3, del Convenio, debe servir de guía para interpretar esta disposición.
54. La sentencia Hoffmann, antes citada, ilustra perfectamente la exigencia de una interpretación estricta del artículo 27, número 3, del Convenio, pues supedita el carácter inconciliable de dos resoluciones a la incompatibilidad de la norma jurídica pronunciada por el órgano jurisdiccional del Estado de origen con aquella dictada en el territorio del Estado requerido. Este planteamiento de la inconciliabilidad de las resoluciones realizado en función de los efectos que producen, y no de su «contenido intrínseco», me parece simultáneamente más pragmático y más respetuoso con la exigencia de interpretar estrictamente el texto.
55. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia considera implícitamente que la resolución de un Estado contratante cuya ejecución en el territorio de otro Estado contratante produce consecuencias jurídicas que se excluyen mutuamente constituye una perturbación del orden social. Esta apreciación comprende, en primer lugar, las resoluciones que, como en el caso de autos, producen efectos opuestos.
56. Para convencerse de ello basta con imaginar las consecuencias que para un Estado se derivarían de la situación en la que éste, de conformidad con su Derecho nacional, debiese recurrir a la fuerza pública para ejecutar dos resoluciones de las cuales una acoge lo que la otra deniega. En los Estados contratantes el orden social está garantizado por la existencia del Estado de Derecho. La perennidad del Estado de Derecho depende de la facultad reconocida a cada sujeto de Derecho de recurrir al sistema jurisdiccional establecido para obtener la aplicación efectiva de las normas jurídicas en vigor. Se pondría en peligro el conjunto de este edificio si las resoluciones que de él emanan pudieran ser nuevamente cuestionadas por el reconocimiento o la ejecución de resoluciones contrarias.
57. Las condiciones en las que se hayan adoptado las resoluciones revisten escaso interés. El riesgo de perturbación del orden social no es menor cuando, con arreglo a requisitos de procedimiento distintos, se adoptan resoluciones con efectos inconciliables.
58. Si se reconoce que un acto judicial, aun adoptado en virtud de requisitos específicos previstos por el Derecho nacional, constituye una resolución en el sentido del artículo 25 del Convenio, debe aplicarse como cualquier otra resolución en el territorio de los Estados contratantes. El riesgo consiste en la confrontación de normas jurídicas opuestas, cuya fuerza imperativa no disminuye por el hecho de que las resoluciones hayan sido adoptadas al término de procedimientos sobre medidas provisionales organizados siguiendo modalidades distintas.
En el asunto principal no se pretende que una resolución pronunciada con arreglo al procedimiento sobre medidas provisionales italiano o alemán tenga menor fuerza obligatoria que una resolución dictada sobre el fondo.
59. Considero que el reconocimiento de una resolución sobre medidas provisionales como la del litigio principal, al ser su carácter inconciliable imputable a diferencias procesales, generaría un riesgo de perturbación del orden social del Estado requerido equivalente a aquel que resultase del reconocimiento de una resolución inconciliable pronunciada sobre el fondo.
60. Añadiré que una interpretación del artículo 27, número 3, del Convenio, que excluyese del ámbito de aplicación de esta disposición las resoluciones inconciliables por motivos de procedimiento, reduciría su utilidad puesto que los procedimientos judiciales en materia civil y mercantil organizados por los Estados contratantes distan mucho de estar armonizados entre sí, tanto si se trata de procedimientos de Derecho común como de medidas provisionales.
61. En consecuencia, opino que la naturaleza de los motivos que dan lugar a resoluciones incompatibles, tanto si son de mero Derecho o si resultan del procedimiento aplicable, no debe tenerse en cuenta en el razonamiento seguido por el juez que conoce del asunto que estima pertinente pronunciarse sobre su inconciliabilidad.
62. En aras de la exhaustividad, procede examinar el extremo suscitado por el Bundesgerichtshof relativo a la facultad de apreciación del juez que conoce de una solicitud de reconocimiento o de ejecución de una resolución extranjera. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en caso de discrepancia entre dos resoluciones que justifique que se aplique el artículo 27, número 3, del Convenio, no procedería conceder al juez del Estado requerido la facultad de no recurrir a esta disposición si, desde el punto de vista de dicho Estado, resulta que el orden social no se ve particularmente perturbado.
63. El planteamiento sugerido por el Bundesgerichtshof no me parece conforme con el Convenio y, más concretamente, con su artículo 27, número 3.
64. La declaración del carácter inconciliable de una resolución extranjera con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido constituye, a mi entender, un obstáculo infranqueable para el reconocimiento y la ejecución de la primera resolución en territorio del Estado requerido.
65. La ejecución concomitante de dos resoluciones cuyas consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente constituye ni más ni menos la negación de la efectividad del Derecho, pues éste queda paralizado al enunciarse dos normas jurídicas contrarias. Una sociedad basada en el Estado de Derecho queda desvirtuada cuando las normas de organización social en las que se fundamenta resultan privadas de fuerza, de modo que esta contradicción normativa o, si se prefiere, su anulación recíproca es, en sí, contraria al orden social.
66. De lo anterior resulta que no incumbe a un órgano jurisdiccional apreciar la mayor o menor capacidad de una resolución extranjera de perturbar el orden social, cuando se revele su carácter inconciliable, en el sentido de la sentencia Hoffmann, antes citada, con una resolución dictada en el Estado requerido. La perturbación del orden social es inherente a esta incompatibilidad de las consecuencias jurídicas producidas por ambas resoluciones.
67. El reconocimiento de tal facultad de apreciación equivaldría a atribuir al juez el derecho de pronunciarse en favor de una u otra resolución, en función de su propia apreciación del orden social y a pesar de las consecuencias jurídicas propias de cada una de las resoluciones. Llegaría de esta forma a crear una excepción al artículo 27, número 3, del Convenio, que en absoluto se desprende del tenor literal.
68. Por esta razón no cabe reconocerle tal facultad.
69. De lo anterior se desprende que una resolución extranjera que ordena una medida de prohibición es inconciliable con una resolución que rehúsa pronunciar tal medida, dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido, aun cuando los efectos opuestos de ambas resoluciones sean imputables a las diferencias relativas a los requisitos de procedimiento a los que el Derecho nacional supedita la adopción de la medida de prohibición en el Estado de origen y en el Estado requerido.
70. El órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de reconocimiento o de exequatur de la resolución extranjera no está facultado para estimar la solicitud basándose en la circunstancia de que dicha resolución no genera una perturbación suficiente del orden social, cuando la resolución dictada en el Estado de origen es inconciliable, en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio, con la resolución dictada en el Estado requerido.
71. Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera no requieren respuesta más que en el supuesto de que se responda negativamente a la cuestión de si la resolución extranjera puede considerarse inconciliable, en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio, con la resolución dictada en el Estado requerido, con independencia de los requisitos a los que los Derechos nacionales supeditan la adopción de una medida de prohibición. Por lo tanto, no procede responder a las otras cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof.
Conclusión
72. Habida cuenta de estas consideraciones, propongo que el Tribunal de Justicia responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof:
«El artículo 27, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una resolución extranjera que ordena una medida de prohibición es inconciliable, en el sentido de dicho artículo, con una resolución que rehúsa pronunciar tal medida, dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido, aun cuando los efectos opuestos de ambas resoluciones sean imputables a las diferencias relativas a los requisitos de procedimiento a los que el Derecho nacional supedita la adopción de la medida en el Estado de origen y en el Estado requerido.
El órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de reconocimiento o de exequatur de la resolución extranjera no está facultado para estimar la solicitud, basándose en la circunstancia de que dicha resolución no genera una perturbación suficiente del orden social, cuando la resolución dictada en el Estado de origen es inconciliable, en el sentido del artículo 27, número 3, del Convenio, con la resolución dictada en el Estado requerido.»
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