Conclusiones del abogado general
Introducción
1. La presente acción de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 2000, DKV/OAMI (COMPANYLINE), que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina» u «OAMI») de registrar como marca la denominación «Companyline» para designar servicios de seguros y asuntos financieros.
2. En esta ocasión el Tribunal de Justicia deberá precisar los criterios necesarios para apreciar la idoneidad para ser marca de un signo compuesto por más de un vocablo.
La sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, más conocida como «sentencia Baby-dry», ha balizado el camino en una área donde las solicitudes de marca comunitaria son frecuentes. Pero la construcción jurisprudencial en esta materia sigue estando en fase incipiente y es aún tributaria de un importante impulso configurador.
3. Si en el asunto Baby-dry el objeto del recurso era el registro de un sintagma de dos palabras conocidas separadas por un guión, se trata ahora, al menos formalmente, de un neologismo, logrado por la yuxtaposición de dos términos que forman una expresión corriente en el sector económico considerado. Es previsible que cada caso plantee nuevas particularidades, pretendidas o reales, de forma o de significado. Por esta razón, es imperioso que el Tribunal de Justicia se consagre a su misión de intérprete máximo y desgrane fórmulas de interpretación dotadas de un grado de abstracción suficiente para permitir luego a la autoridad registral y al juez de instancia componer pautas concretas de aplicación.
4. Aunque es la primera vez, en sentido propio, que debe resolverse con arreglo a la doctrina Baby-dry, buena parte de las cuestiones se plantean ya en la petición prejudicial Koninklijke KPN Nederland (en lo sucesivo, «asunto Postkantoor», por referencia al signo cuya inscripción se persigue en el litigio principal), en el que leí mis conclusiones el 31 de enero pasado. La circunstancia de que las disposiciones analizadas hayan sido de la Directiva sobre marcas, y no sus correlativas del Reglamento sobre la marca comunitaria, no es significativa, ya que ambos textos están llamados a aplicarse de manera uniforme.
Es natural, por tanto, que mi razonamiento siga ahora, en muchos puntos, lo dicho entonces.
5. Adviértase, en fin, que la sentencia impugnada fue dictada al inicio de 2001, por lo que no recoge los principios derivados de la doctrina Baby-dry.
Normativa aplicable
El Reglamento sobre la marca comunitaria
6. El Reglamento aludido establece que la marca comunitaria tendrá carácter unitario y producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad (artículo 1). Crea una oficina de la marca comunitaria -con la peregrina denominación de Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos); en lo sucesivo, «Oficina»- (artículo 2). La marca comunitaria se adquiere por el registro (artículo 6), nunca por el mero uso, y los examinadores son competentes para adoptar en nombre de la Oficina cualquier resolución respecto a las solicitudes (artículo 126). De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los examinadores conocen las Salas de Recurso, formadas por miembros independientes (artículos 130 y 131). Contra las decisiones de estas últimas cabe acudir ante el Tribunal de Primera Instancia (artículo 63), cuyas sentencias son impugnables en casación ante el Tribunal de Justicia.
7. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento, «podrán constituir [marcas] comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas».
8. Entre los motivos de denegación absolutos, el artículo 7 del Reglamento señala:
«1. Se denegará el registro de:
a) los signos que no sean conformes al artículo 4;
b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;
c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;
[...]
2. El apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.»
9. Según el artículo 12, relativo a la limitación de los efectos de la marca comunitaria:
«El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:
[...]
b) de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características de éstos;
[...]
siempre que ese uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.»
10. En virtud del artículo 38 del Reglamento, que se refiere al examen relativo a los motivos de denegación absolutos:
«[...]
2. Si la marca contuviera un elemento carente de carácter distintivo cuya inclusión en la marca pudiera crear dudas sobre el alcance de la protección de la marca, la Oficina podrá pedir como condición para el registro de la marca que el solicitante declare que no alegará derecho exclusivo alguno sobre ese elemento. Esta declaración se publicará al mismo tiempo que la solicitud o, en su caso, que el registro de la marca comunitaria.
3. No se podrá desestimar la solicitud sin que previamente se haya dado al solicitante la posibilidad de retirar o de modificar su solicitud o de presentar sus observaciones.»
La Directiva de marcas
11. La definición contenida en el artículo 4 del Reglamento sobre la marca comunitaria es idéntica a la que figura en el artículo 2 de la Directiva, correspondencia que se da igualmente entre lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento y en el artículo 3, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva, por lo que, en principio, se excluye el registro de un signo como marca comunitaria por los mismos motivos que su registro como marca nacional en los Estados miembros.
12. Sin embargo, por cuanto el carácter distintivo o descriptivo de los términos varía de un idioma a otro, de lo anterior no se desprende que una marca que no puede registrarse en algunos Estados miembros y que, por consiguiente, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no puede registrarse como marca comunitaria, tampoco pueda registrarse en otros Estados miembros.
13. El artículo 12 del Reglamento coincide en todo con al artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
La normativa internacional
14. El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo, «Convenio de París») no contiene ninguna definición de marca como la que figura en el artículo 4 del Reglamento.
15. Según el artículo 6 quinquies, letra B, del Convenio de París:
«Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:
[...]
2. Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama;
[...]»
16. En el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), se dice:
«Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas [...]»
Antecedentes del presente recurso de casación
17. Mediante escrito de 23 de julio de 1996, la demandante dirigió una solicitud de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior. La marca cuyo registro se solicitaba era la constituida por el vocablo Companyline.
18. Los servicios para los que se pedía el registro eran los «seguros y negocios financieros», pertenecientes a la clase 36.
19. En una resolución de 17 de abril de 1998, el examinador desestimó la solicitud.
20. El 13 de mayo de 1998, la demandante interpuso ante la Oficina un recurso contra la decisión del examinador, que fue desestimado en una resolución de 18 de noviembre de 1998.
21. El 21 de enero de 1999, DKV Deutsche Krankenversicherung AG (en lo sucesivo, «DKV») interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia.
22. En el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento practicada el 15 de junio de 1999, la demandante indicó que corregía su pretensión principal en el sentido de que solicitaba al juez de instancia que modificara la resolución impugnada y ordenara a la Oficina publicar en el Boletín de marcas comunitarias el signo Companyline como marca comunitaria para los servicios de la clase 36 (seguros y negocios financieros), con la declaración de no alegar ningún derecho exclusivo sobre los elementos «company» o «line». Durante la vista, la demandante renunció a su pretensión principal.
La sentencia impugnada
23. DKV invocó tres motivos en apoyo de su recurso: el primero consistía en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento; el segundo, en la inobservancia de la letra c) del mismo artículo, interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), y el tercero, en la desviación de poder.
24. En relación con el primer motivo, el juez a quo consideró que, en el ámbito económico pertinente, el signo se componía exclusivamente de dos términos usuales en los países anglófonos. Mientras que «company» permite comprender que se trata de un servicio destinado a las sociedades o empresas, la palabra «line» significa una rama de los seguros, una gama o un grupo de productos.
Estimó, por tanto, que son dos palabras genéricas, sin que su mera yuxtaposición, a falta de toda modificación gráfica o semántica, presente característica adicional alguna que haga que el signo, en su conjunto, sea apto para distinguir los servicios de la demandante de los de otras empresas. Puesto que el vocablo Companyline no puede ser protegido en la zona lingüística anglófona, la denegación del registro estaba justificada.
25. Respecto al segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia adujo que no era necesario examinarlo, pues basta con que concurra uno de los motivos de denegación absolutos para que el signo no pueda acceder al registro comunitario.
26. Finalmente, en cuanto a la desviación de poder alegada, el juez de instancia señaló que no existe ningún indicio objetivo y preciso capaz de revelar que la resolución impugnada se adoptó con un fin distinto del invocado.
27. La pretensión de anulación fue rechazada.
El recurso de casación
28. DKV articula su recurso en cinco motivos de casación, por los que recrimina al juez de instancia:
- no haber definido los criterios de apreciación de la «carencia de carácter distintivo», a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, ni las diferencias entre esta noción y la de «carácter distintivo suficiente», ni haber analizado la impresión global producida por el signo (primer motivo);
- no haber examinado el motivo de denegación absoluto basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (segundo motivo);
- no haber tomado en consideración el correctivo de interpretación del artículo 12, letra b), del Reglamento (tercer motivo);
- haber aplicado el artículo 7, apartado 2, sin colocarse en el lugar de los destinatarios ordinarios de los productos y servicios que el signo aspira a representar y sin tener en cuenta la actitud adoptada por las oficinas de marcas de los Estados miembros (cuarto motivo);
- no haber apreciado los indicios objetivos de desviación de poder alegados (quinto motivo).
Análisis de los motivos de casación
Primer motivo: apreciación equivocada de la exigencia de carácter distintivo
29. Mediante este motivo, la recurrente reprocha a la sentencia impugnada, en esencia, que haya aplicado el criterio de «carencia de carácter distintivo», en el sentido de artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento, de un modo en exceso restrictivo y que, a efectos de apreciar dicho carácter, no haya contemplado el signo en su globalidad.
30. DKV estima que el artículo 7, apartado 1, letra b), sólo exige que se compruebe la existencia de un carácter distintivo mínimo. Esta interpretación es la única que podría conducir a una práctica armoniosa de registro en el conjunto del territorio comunitario.
El signo verbal litigioso consiste, según la actora, en la abreviación de indicaciones descriptivas cuyo contenido semántico queda ocultado por esa misma abreviación. Al no haberlo entendido así, el juez de instancia habría preferido erróneamente un nivel de carácter definitivo muy elevado.
31. Por lo demás, la recurrente afirma que la sentencia impugnada no contiene relación alguna de la impresión de conjunto que produce el signo, apreciación a la que, en su opinión, debe someterse un signo compuesto, y de la que se habría deducido que Companyline, lejos de constituir una descripción clara de un servicio específico en los ámbitos económicos considerados, permite distintas asociaciones e interpretaciones.
32. La Oficina objeta que los argumentos de la recurrente son, en el fondo, apreciaciones de hecho, no pertinentes en vía de casación.
33. En cualquier caso, el signo litigioso se compone de dos términos descriptivos meramente yuxtapuestos, sin elemento de fantasía añadido alguno, por lo que ostenta un carácter descriptivo inmediato. Al reconocerlo así, la sentencia de instancia no pudo incurrir en error en la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento.
34. Ha de partirse del reconocimiento de que el derecho europeo de marcas y, en especial, la interpretación del Reglamento se encuentran en una difícil etapa incipiente. Ante la habitual carencia de indicadores seguros en la obra del legislador, corresponde sin remedio a los órganos jurisdiccionales, en particular a este Tribunal de Justicia, integrar el ordenamiento mediante la definición de principios orientadores.
35. En cuanto interesan al presente recurso, me propongo analizar algunas de estas cuestiones fundamentales, como son las referidas a la calificación exacta de los motivos de denegación de registro, a la naturaleza del examen de dichos motivos, a la definición del círculo de destinatarios y al papel que corresponde desempeñar al Tribunal de Justicia, en esos casos, en calidad de juez de casación. Lo haré al hilo de la sentencia Baby-dry, antes citada, en la que parecen apuntarse algunas pautas de general aplicación.
36. En la medida en que no ha sido objeto de debate en esta causa, no abordaré la cuestión de la vigencia, en el ámbito del derecho comunitario de marcas, del postulado según el cual existen, junto a los impedimentos relativos a la posible falta de carácter distintivo, otras consideraciones de interés público que aconsejan limitar el acceso al registro a determinados signos para que puedan ser usados libremente por el conjunto de los operadores (imperativo de disponibilidad). Si la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, reconocía su existencia, el silencio de la sentencia Baby-dry al respecto produce una incertidumbre que al Tribunal de Justicia corresponde despejar.
La calificación de los motivos de denegación absolutos
37. En la sentencia Baby-dry, el Tribunal de Justicia estudió la denegación de registro, como marca comunitaria, de un sintagma. Para lo que aquí interesa, la Oficina había considerado que «Baby-dry» estaba formado exclusivamente por términos que podían servir, en el comercio, para designar el destino del producto en cuestión; que, además, carecía de carácter distintivo y que, por consiguiente, no procedía su registro en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento.
38. Interpuesto el correspondiente recurso de anulación, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la validez de la apreciación de la Oficina con relación al carácter descriptivo del signo [artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento], a la vez que omitió cualquier análisis de su carácter distintivo [letra b)], por entender que bastaba con que concurriese un motivo de denegación absoluto para poder rechazar el registro.
39. El Tribunal de Justicia, en la apreciación del recurso de casación, aludió al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), así como -no sin cierta oscuridad- al artículo 12 del Reglamento. Sin embargo, la anulación de la sentencia de instancia se pronunció únicamente sobre la base de la letra c).
40. Creo, no obstante, preferible que el juez comunitario siga un rigor similar al empleado por la autoridad registral a la hora de calificar los motivos de denegación. Cada uno de los requisitos de inscripción del artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d), al exigir que el signo sea diferenciador para los productos o servicios considerados, y que no sea descriptivo ni genérico en relación con dichos productos y servicios, es independiente de los demás y reclama un examen separado. Lo que no obsta para que, en la práctica, los mismos signos puedan con frecuencia incurrir en más de una de las hipótesis. Así, un signo enteramente descriptivo estará, en general, desprovisto de carácter distintivo, en el sentido de la letra b).
41. De la naturaleza singularizada del examen de estos requisitos se desprende que la ausencia, por ejemplo, de capacidad descriptiva no es suficiente para predicar la idoneidad de un signo para ser marca. En cuanto que la sentencia Baby-dry se limita a anular la sentencia de instancia y la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina únicamente en la medida en que una y otra se basaban en una interpretación errónea del artículo 7, apartado 1, letra c), cabe preguntarse si subsiste aún el motivo de denegación basado en la falta de carácter distintivo, ex letra b), que la autoridad registral incluyó en su resolución.
42. También en el presente asunto se suscitan problemas de calificación. La resolución de la Sala de Recurso de 18 de noviembre de 1998 se apoya, para denegar la inscripción, confirmando la apreciación del examinador, en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento. Sus fundamentos jurídicos se concentran, de hecho, en el carácter descriptivo del signo: mientras que «company» indica el grupo de los destinatarios de los servicios, «line» designa determinados tipos de seguros, por lo que la marca solicitada sirve para describir la actividad que se pretende cubrir.
El Tribunal de Primera Instancia consideró, por su parte, que el signo se compone exclusivamente de los términos «company» y «line», ambos usuales en los países anglófonos. Si el primero permite comprender que se trata de un servicio destinado a las sociedades o empresas, el segundo significa una rama de los seguros, una gama o un grupo de productos. La mera yuxtaposición de ambos vocablos no es significativa, por lo que Companyline carecería de carácter distintivo.
43. Estimo que, a la vista de la línea argumental seguida tanto por la Oficina como por el juez a quo, el registro del signo pudo denegarse, en un principio, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), y, sólo después de comprobarse su naturaleza exclusivamente descriptiva, cupo traer a colación la letra b). Es decir, la carencia de carácter distintivo viene dada por la naturaleza descriptiva del signo y no al revés. Así ha de ocurrir, en general, en relación con las marcas verbales.
La naturaleza del examen de los motivos de denegación absolutos
44. En lo tocante a la fundamental cuestión del modo en que han de aplicarse las disposiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento, es decir, en cuanto al contenido de las condiciones de registro de un signo, se abría a la administración registral -y, ahora, al juez comunitario- una alternativa compleja, no obstante la relativa simplicidad de su enunciado: o bien se opta por que estos requisitos puedan satisfacerse, aun de forma mínima, o bien se exige un cumplimiento cualificado en atención a los distintos intereses en juego. Esta segunda lectura necesita, a su vez, que se definan principios de aplicación complementarios.
45. En el ámbito del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento -como en el de las disposiciones correlativas de la Directiva-, la cuestión era, en el fondo, conocer el grado exacto de carácter distintivo o de carácter descriptivo suficientes para atraer la denegación de registro.
46. Este problema se ha planteado con toda claridad en las marcas verbales compuestas. Se trataba de saber si un signo que integra varios elementos, cada uno incapaz, por sí mismo, de ser marca, en relación con los productos considerados, puede registrarse y, de ser así, en qué condiciones.
47. Una combinación de elementos, desprovistos cada uno de carácter distintivo (entendido en sentido lato, es decir, como sinónimo de capacidad para acceder al registro), puede poseer dicho carácter, siempre y cuando sea algo más que la suma pura y simple de sus componentes. Todo consiste, pues, en saber cuándo, a efectos de la disciplina de marcas, una combinación produce un signo distinto de la mera adición de sus elementos.
48. El Tribunal de Justicia, en la sentencia Baby-dry, entendió que, en las marcas verbales compuestas, debe apreciarse un posible carácter descriptivo no sólo con respecto a cada uno de los términos considerados separadamente, sino también al conjunto que forman. Cualquier diferencia perceptible entre la expresión del sintagma propuesto para el registro y los términos utilizados, en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesada, para designar el producto o el servicio o sus características esenciales es adecuada para conferir a ese sintagma un carácter distintivo que le permite ser registrado como marca.
Examinando, ya en concreto, el sintagma «Baby-dry», el Tribunal de Justicia declaró que, desde el punto de vista de un consumidor de lengua inglesa, está compuesto de términos que, pese a ser descriptivos en sí mismos, están yuxtapuestos de una manera no habitual, de suerte que no constituye una expresión inglesa conocida para designar tales productos o para presentar sus características esenciales; puede, por tanto, cumplir una función distintiva y no cabe negarle el acceso al registro.
49. Según el Tribunal de Justicia, basta para conferir carácter distintivo a una combinación de elementos descriptivos «cualquier diferencia perceptible» entre los términos utilizados habitualmente para designar el producto o sus características esenciales y el sintagma considerado.
50. El adjetivo «perceptible» (erkennbar, en la versión alemana) no tiene una significación unívoca. Presupone una cierta dosis de relatividad: lo que es perceptible desde un ángulo tal vez no lo es desde otro. No se confunde, en todo caso, con «mínimo». De haber sido esa la voluntad del juez comunitario, habría utilizado ese calificativo o habría omitido toda caracterización. Por eso pienso que por «diferencia perceptible» cabe entender aquella que no afecta simplemente a elementos anodinos de un signo.
51. Como ya hice en el asunto Postkantoor, propongo, pues, que -esta vez a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento- una diferencia se considere perceptible cuando afecte a elementos significativos, sea de la apariencia de la marca solicitada, sea de su contenido semántico.
En cuanto a la forma, se da esta diferencia siempre que, por el carácter inhabitual o fantasioso de la combinación, prime el neologismo sobre la adición de sus términos.
Por lo que al significado se refiere, la diferencia, para ser perceptible, debe suponer que la evocación que el signo compuesto produzca no coincida exactamente con la suma de las indicaciones semánticas de los elementos descriptivos.
52. También sobre la prohibición de registro de formas funcionales, al amparo del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva, y del correlativo artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento, he propuesto una solución que se inspira en la misma filosofía.
Mientras que estas disposiciones deniegan el registro a «los signos compuestos exclusivamente por [determinadas formas]», la letra c) de la norma hace lo propio en relación con «las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir para designar». El paralelismo de los textos aconseja adoptar una solución uniforme para los dos supuestos.
53. Pues bien, considero que por forma meramente funcional, a tenor del segundo inciso de la citada letra e), ha de entenderse aquella cuyas características esenciales son atribuibles a la consecución de un resultado técnico. Si modulo mi interpretación, atendiendo a «características esenciales», es para aclarar que no escapa a la prohibición una forma que se limite a incluir un elemento arbitrario, menor desde el punto de vista funcional.
54. Tampoco en aplicación de la letra c) debe admitirse la eficacia de cualquier diferencia, sino sólo de aquellas que, por ser relevantes a efectos descriptivos, resulten perceptibles a esos mismos efectos.
La definición del círculo de destinatarios
55. La sentencia Baby-dry recordó, con acierto, que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento establece que el apartado 1 de ese artículo se aplica incluso si los motivos de denegación sólo existieran en una parte de la Comunidad. Esto implica que, si un sintagma tiene carácter únicamente descriptivo en una de las lenguas utilizadas en el comercio dentro de la Comunidad, la comprobación de esta circunstancia basta para hacer que sea inapropiado para ser registrado como marca comunitaria.
A renglón seguido, el Tribunal de Justicia declaró que, «por consiguiente, para apreciar la aptitud de un sintagma, como Baby-dry, para tener carácter distintivo, hay que adoptar el punto de vista de un consumidor de lengua inglesa».
56. A mi modo de ver, la adopción del punto de vista de apreciación debe huir de criterios formales y seguir de cerca las verdaderas características del grupo ideal de destinatarios. El hecho de que se presenten numerosas solicitudes de marca cuyo objeto son términos de origen inglés es, en sí mismo, una indicación de que los solicitantes confían en un determinado nivel de comprensión de ese idioma aun en consumidores de lengua materna distinta.
Si el examinador considera que un determinado signo es descriptivo para un grupo de hablantes, es lógico -o, cuando menos, permisible- que decrete la prohibición de registro sin ulterior examen. Si llega al convencimiento contrario, el objetivo de protección unitaria de la marca comunitaria debe moverlo a comprobar si la misma solución es válida frente al conjunto de los destinatarios potenciales. Para realizar la operación, debe colocarse en el lugar de estos destinatarios y juzgar a partir, no de premisas formales, sino del conjunto de recursos que se pueda presumiblemente atribuir a tales consumidores.
57. Así ha de entenderse la obligación de apreciar el carácter distintivo desde la óptica del consumidor medio de esos mismos tipos de productos o servicios, a quien se supone «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz».
El control casacional del Tribunal de Justicia
58. En la sentencia Baby-dry el Tribunal de Justicia no se limitó a apreciar la corrección en derecho de las pautas interpretativas aplicadas por el juez de instancia, sino que formuló un juicio concreto sobre la capacidad del signo litigioso para superar los impedimentos registrales. Si el fin probablemente perseguido (la economía procesal) es loable, no estoy seguro de que justifique la solución.
59. En materia de marcas comunitarias, al Tribunal de Justicia le corresponde el papel de máximo intérprete del derecho. Su función, en cuanto tal, debe ser la de proporcionar al juez de instancia y a la administración registral, pero también al conjunto de los operadores interesados, principios de aplicación general, dejando a los primeros la tarea de articular dichos principios en la práctica. La irrenunciable supervisión debe hacerse desde la óptica exclusiva -y restringida- de la legalidad. De esta forma, no sólo se protege la verdadera naturaleza de la censura casacional, sino que se respetan los ámbitos de decisión tanto del juez de instancia como de los órganos de la Oficina.
Si se tolera que un recurrente promueva ante el Tribunal de Justicia un control en todo equiparable al realizado en su día por el examinador, es muy probable que buena parte de los solicitantes frustrados pretendan recabar esa última instancia, con perniciosas consecuencias sobre la buena administración de la justicia (o la economía procesal objetivamente considerada).
60. Por lo demás, tampoco creo que el Tribunal de Justicia cuente con los medios necesarios para llevar a cabo un control de esa naturaleza.
La aplicación de los principios al caso de autos
61. Transportando ahora el conjunto de consideraciones precedentes a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia erró en la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento, al considerar que la marca solicitada no poseía carácter distintivo, procede señalar lo siguiente.
62. «Companyline» presenta, en cuanto a su estructura, dos elementos configuradores: por un lado, el empleo de dos vocablos significantes; por otro, su yuxtaposición.
63. El juez a quo consideró que el signo se componía exclusivamente de dos términos usuales en los países anglófonos: «company» califica el tipo de servicio, mediante indicación de su destinatario y «line» significa una rama de seguros, una gama o un grupo de productos.
64. Se trata de una apreciación fáctica y nada en lo alegado por la recurrente es capaz de desvirtuarla. Incluso admitiendo que ambas palabras puedan tener acepciones distintas de las consignadas, el juez de instancia pudo válidamente fundar su examen en la que estimó preponderante en el ámbito de los bienes o los servicios considerado.
Es cierto que la sentencia impugnada no contiene ningún juicio sobre el carácter descriptivo del signo en su conjunto. Sin embargo, en el plano del análisis descriptivo en que ahora me sitúo, nada permite deducir que la expresión «company line», leída en su globalidad, desautorice la opinión del juez de instancia, más bien al contrario.
65. A continuación el Tribunal de Primera Instancia estimó que la mera yuxtaposición de dos palabras genéricas, a falta de cualquier modificación gráfica o semántica, no presenta característica adicional alguna que haga que el signo, en su conjunto, sea apto para distinguir los servicios de la demandante de los de otras empresas.
66. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia me parece correcta: la yuxtaposición de dos términos descriptivos no constituye una diferencia perceptible, en el sentido indicado más arriba, entre la expresión del sintagma propuesto para el registro y los términos utilizados, en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesada, para designar el producto o el servicio.
67. En estas condiciones, creo que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error alguno, al estimar que el signo propuesto carecía de carácter distintivo para el público anglófono y que la denegación de su registro estaba justificada.
68. Aún quisiera, no obstante, añadir algunas consideraciones con objeto de aclarar el sentido de mi razonamiento.
69. Desde un punto de vista lógico y didáctico no me parece acertada la opción del juez de instancia de conducir su análisis por la vía del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento. Lo apropiado habría sido deducir primero que la marca solicitada era, en sus elementos significativos, enteramente descriptiva, para, luego, sobre la base de esta circunstancia, declarar la falta de carácter distintivo.
Esta falla lógica no es capaz de provocar la anulación de la sentencia impugnada en la medida en que la apreciación final se ajusta a derecho.
70. Si el Tribunal de Primera Instancia o los órganos de la Oficina hubiesen llegado al convencimiento de que el signo presenta un carácter distintivo suficiente a los ojos del consumidor anglosajón, deberían haber analizado si la misma solución se imponía en relación con otras áreas lingüísticas. Piénsese que, por ejemplo, en la lengua del país en el que está domiciliada la recurrente la yuxtaposición de sustantivos es corriente y, por tanto, relativamente menos perceptible.
Sólo de este modo se respeta la obligación de apreciar el carácter distintivo de un signo desde la óptica del consumidor medio de los productos o servicios de que se trate. En efecto, el consumidor medio de seguros (destinados a empresas), a quien se presume normalmente informado, atento y perspicaz, aun sin ser hablante nativo del inglés, posee con toda probabilidad, ciertas nociones de esa lengua, que deberán sopesarse también a la hora de contrastar la apreciación del carácter distintivo.
71. De todo lo anterior deduzco que el primer motivo de casación merece ser desestimado.
Segundo motivo: falta de examen de la denegación basada en la letra c) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento
72. En el marco del segundo motivo, DKV parece criticar el hecho de que el juez de instancia se haya negado a examinar el motivo de denegación opuesto a su solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c).
73. A continuación, no obstante, la recurrente se extiende exclusivamente sobre la manera en que el Tribunal de Primera Instancia debió llevar a cabo tal apreciación.
74. Este conjunto de argumentos no es admisible por inoperante, puesto que, aun de ser estimado, no conduciría a la anulación de la sentencia impugnada.
El Tribunal de Primera Instancia ha considerado únicamente que, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento, basta con que concurra uno de los motivos de denegación absolutos, de los que ahí se enumeran, para que un signo no pueda ser registrado como marca comunitaria. Por consiguiente, no procedía pronunciarse sobre el motivo relativo a la infracción de la letra b) de aquella disposición.
75. Al analizar el anterior motivo de casación, abordé los problemas que se derivan de la correcta calificación de los obstáculos al registro de una marca y, en particular, las consecuencias prácticas que pueden deducirse en el presente caso. A dichas disquisiciones me remito.
76. Por lo demás, se deduce con toda evidencia de la redacción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento que es suficiente que se dé uno de los motivos de denegación absolutos para rechazar la inscripción del signo como marca. La decisión de contentarse con la comprobación de sólo uno de esos motivos es una opción de ordenación del procedimiento que, si puede ser criticable en cuanto a su oportunidad, no suscita cuestiones de legalidad.
77. Considero, pues, que es adecuado desestimar este segundo motivo.
Tercer motivo: falta de consideración del artículo 12, letra b), del Reglamento
78. Según DKV, el Tribunal de Primera Instancia debió haber tenido en cuenta el instrumento contenido en el artículo 12, letra b), del Reglamento, que, al limitar los efectos de la marca, prohibiendo que el titular acapare las indicaciones descriptivas contenidas en el signo, permite suavizar el rigor con que se ha de aplicar el requisito del artículo 7, apartado 1, letra b). En otras palabras, el registro del signo no habría impedido que los competidores de la recurrente pudieran seguir utilizando los vocablos «company» y «line» con fines descriptivos de bienes y servicios de la categoría contemplada.
79. Esta afirmación se vería reforzada por la renuncia expresa formulada por la solicitante, con arreglo al artículo 38, apartados 2 y 3, del Reglamento.
80. Para la Oficina, las alegaciones de la recurrente son ineficaces para sustentar una infracción a la normativa relativa al registro de marcas. En primer lugar, el artículo 12, letra b), tiene por objeto el alcance de la protección de una marca ya registrada, no las condiciones de registro. En segundo lugar, tampoco la declaración de renuncia, emitida en las condiciones fijadas en el artículo 38, puede alterar la naturaleza distintiva o descriptiva de un signo.
81. Estoy enteramente de acuerdo con la defensa de la Oficina: nada en el Reglamento impone un tipo de examen calificador más «benigno» en atención a la existencia de otras disposiciones limitadoras de la virtualidad protectora de signos de contenido descriptivo.
82. Es cierto, como indiqué con anterioridad, que, al ubicar la base legal del razonamiento subsiguiente, la sentencia Baby-dry hace alusión al artículo 12 del Reglamento. Sin embargo, la propia sentencia se abstiene de extraer la menor consecuencia práctica de esta referencia.
83. Según la tesis de la recurrente, el artículo 12 sería expresión del tipo de examen mínimo al que el Reglamento desea someter las condiciones absolutas para ser marca. El riesgo de que algunos operadores puedan acaparar para sí determinadas denominaciones descriptivas se vería neutralizado por los límites impuestos a los efectos de una marca en virtud del artículo 12.
84. Esta teoría, en el fondo, traslada la apreciación del carácter descriptivo de una marca de los órganos de la Oficina, en el momento del registro, a los jueces encargados de garantizar el ejercicio concreto de los derechos que la marca concede.
85. Como digo, nada en el Reglamento permite extraer del artículo 12 semejante consecuencia. Antes al contrario, la prolija enumeración de impedimentos que se contiene en los artículos 4 y 7 y el nutrido sistema de recursos disponible en caso de denegación dan a entender que el examen registral debe revestir un carácter más que somero.
86. Tampoco creo que esta opción sea adecuada desde el punto de vista de la política jurisdiccional. Es indudable que, en los litigios en que se invoque el artículo 12, el titular de la marca partirá siempre en posición de ventaja, tanto gracias a la inercia consistente en confiar en la eficacia excluyente de los actos documentados, como en la dificultad inherente a delimitar lo descriptivo de lo que no lo es.
87. Propongo, pues, la desestimación de este motivo.
Cuarto motivo: falta de consideración de la actitud adoptada por las oficinas de marcas de los Estados miembros
88. La recurrente critica la sentencia de instancia por no haber definido de manera correcta el círculo de destinatarios potencialmente interesados por los servicios a los que se refiere el signo. En particular, no habría tenido en cuenta, a la hora de aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento, la actitud adoptada por las administraciones de los Estados miembros en relación con el registro del signo.
89. Al parecer de DKV, el inglés es lengua corriente de buena parte de los consumidores europeos y, por lo tanto, las oficinas de marcas de los Estados miembros aprecian la idoneidad de un signo para ser marca también desde esa realidad lingüística. Resultaba apropiado que el Tribunal de Primera Instancia tomase en consideración esta circunstancia al realizar su apreciación. De haberlo hecho, la recurrente podría haber probado que hay registradas numerosas marcas, para productos de la clase 36, compuestas por el sufijo -line.
90. Según la Oficina, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento se deduce que es suficiente, para denegar el registro, que la incompatibilidad resulte sólo respecto de una lengua de un Estado miembro, sin que sea necesario comprobar si se da también en otras partes del territorio comunitario.
91. En primer lugar, ninguna disposición del Reglamento obliga a la Oficina a alcanzar resultados idénticos a los logrados por las administraciones registrales de los Estados miembros, más allá de la aplicación de los mismos principios interpretativos. La práctica de un Estado miembro, en la medida en que pueda ser pertinente para una apreciación de ámbito comunitario, sólo ha de valer como indicación útil que la Oficina puede incluir en su apreciación sobre el carácter distintivo de un signo.
92. En segundo lugar, el artículo 7 del Reglamento, en su apartado 2, prevé que se rechace el registro de una marca aun cuando los motivos de denegación sólo existieran en una parte de la Comunidad. Si el tribunal de instancia juzgó acertadamente -como resulta del examen del primer motivo- que el signo propuesto revestía carácter descriptivo para, al menos, una parte del territorio de la Comunidad, no tenía utilidad alguna interrogarse sobre la naturaleza de la impresión que el mismo signo puede producir en hablantes de otras lenguas comunitarias.
Cosa distinta habría sido si la administración hubiera llegado a la apreciación contraria, es decir, si hubiera estimado que, para la población en cuya lengua materna está redactado el signo, no se plantean problemas a la luz de las letras b) y c) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento. En ese caso, pienso que nada se opone a que se aprecie la idoneidad del signo para ser marca, teniendo en cuenta, además, la percepción que del signo pueden hacer los consumidores en el resto del territorio. Es más, el objetivo que persigue el régimen de la marca comunitaria aconseja un examen de esas características. En efecto, el carácter descriptivo de un signo no se predica de modo formal o abstracto, sino en relación con los productos designados y, por ende, con el entendimiento típico del grupo de consumidores de dichos bienes. De este problema ya he tratado, no obstante, al examinar el primer motivo supra.
93. En definitiva, no existe base en el Reglamento para imponer a la autoridad registral comunitaria la obligación de tomar en consideración la actitud adoptada por las autoridades homólogas de los Estados miembros y, aun menos, cuando ya posee la convicción de que el signo no es apto para el registro en uno de los territorios de la Comunidad.
Quinto motivo: desviación de poder
94. Mediante su último motivo de casación, DKV hace valer que, al denegar el registro de la marca «Companyline», a pesar de haber admitido la inscripción de otros signos dotados del sufijo -line, la Oficina se apartó de sus líneas directrices, incurriendo en desviación de poder. La Oficina buscaría, en realidad, impedir a toda costa que el signo litigioso se registre con el fin de evitar que la recurrente obtuviese la titularidad de un conjunto de marcas con el mismo sufijo.
95. La Oficina pone de relieve que, a más de tratarse de meras conjeturas de orden fáctico, la recurrente se limita a exponer la tesis que defendió ante el juez de instancia, sin impugnar la apreciación concreta contenida en su sentencia.
Por lo demás, ninguno de los signos a que hace referencia la recurrente sería comparable con el litigioso, en el sentido de que no presentarían el mismo carácter descriptivo.
96. Basta comprobar que las afirmaciones de la recurrente no son capaces de alterar la aseveración a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 33 de la sentencia impugnada, acerca de la falta de indicios objetivos y precisos que pongan de manifiesto que la resolución de denegación se adoptó con el propósito de alcanzar fines distintos de los invocados. El mero hecho de que la Oficina haya tratado, si tal es el caso, de forma diferenciada otros signos que contenían el sufijo -line no es suficiente para presumir que ha habido ejercicio arbitrario de una potestad y fundar, así, una alegación de desviación de poder.
97. Debe, pues, desestimarse este quinto motivo y, con él, el recurso de casación en su conjunto.
Costas
98. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por consiguiente, si se desestima, como recomiendo, la integridad de los motivos invocados por la recurrente, procede condenarla al pago de las costas del procedimiento.
Conclusión
99. Habiendo propuesto que no sea acogido ninguno de los motivos presentados en impugnación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 2000, recaída en el asunto T-19/99, sugiero a este Tribunal de Justicia la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.
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