Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa no ha cumplido las obligaciones que le incumben:
- al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 quater de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (en lo sucesivo, «Directiva 90/388»), (1) en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones (en lo sucesivo, «Directiva 96/19/CE»), (2) y
- al no haber observado las disposiciones del artículo 5, apartados 1, 3, 4 y 5, de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (en lo sucesivo, «Directiva 97/33»). (3)
El presente asunto versa sobre obligaciones relacionadas con la prestación del servicio universal de telefonía vocal, (4) que en Francia es asumido por France Télécom.
II. Marco jurídico
La normativa europea
2 La obligación de prestar un servicio universal de telefonía vocal fija se deriva del artículo 3 de la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, que dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que sus organismos de telecomunicaciones respectivos, conjuntamente o por separado, ofrezcan una red telefónica pública fija y un servicio de telefonía vocal, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, con el fin de garantizar una oferta armonizada en el conjunto de la Comunidad.
En particular, los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan:
a) obtener, previa solicitud, la conexión a la red telefónica pública fija;
b) conectar y utilizar equipos terminales homologados ubicados en las dependencias del usuario, de conformidad con el Derecho nacional y comunitario.
[...]»
En esta Directiva no se emplea aún el concepto de prestación de servicios universales. Dicho concepto figura, en cambio, en la Directiva 98/10/CE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo. (5) En dicha Directiva se establecen los servicios que comprende en todo caso el servicio universal, que son la conexión a la red pública de telefonía fija, los servicios informativos sobre números de abonados y los teléfonos públicos de pago.
3 La Directiva 96/19 introduce en la Directiva 90/338 un nuevo artículo 4 quater, cuyo tenor es el siguiente:
«Sin perjuicio de su armonización por parte del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco de la ORA, todo régimen nacional que resulte necesario para que el coste neto del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal confiadas a los organismos de telecomunicaciones se reparta con otros organismos, tanto si se trata de un sistema de cánones suplementarios o de un fondo de servicio universal, deberá:
a) aplicarse exclusivamente a empresas que suministren redes públicas de telecomunicaciones;
b) asignar a cada empresa su correspondiente cuota con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de conformidad con el principio de proporcionalidad.
Los Estados miembros comunicarán todo régimen de esta índole a la Comisión, de modo que ésta pueda verificar su compatibilidad con el Tratado.
Los Estados miembros permitirán que sus organismos de telecomunicaciones reajusten las tarifas en función de las condiciones específicas del mercado y de la necesidad de garantizar la disponibilidad de un servicio universal asequible; en particular, los Estados miembros les permitirán adaptar las cuotas vigentes que no se rijan por los costes y que eleven el precio de la prestación del servicio universal, con objeto de lograr unas tarifas basadas en los costes reales. Si estos reajustes no se pudieran llevar a cabo antes del 1 de enero de 1998, los Estados miembros afectados deberán informar a la Comisión de la eliminación progresiva de los desequilibrios de tarifas que aún persistan, adjuntando un calendario de aplicación preciso.
[...]»
4 De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 96/19, «los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la información necesaria para comprobar la observancia de lo dispuesto en los puntos 1 a 8 [(6)] del artículo 1».
5 El artículo 5 de la Directiva 97/33 se refiere a la interconexión y las aportaciones al servicio universal. Dispone lo siguiente:
«1. Cuando un Estado miembro determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que las obligaciones de servicio universal representan una carga no equitativa para un organismo, establecerá un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal con otros organismos que exploten redes públicas de telecomunicación y servicios de telefonía vocal accesibles al público. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad a la hora de establecer las correspondientes aportaciones. Sólo podrán financiarse de esta forma las redes públicas de telecomunicaciones y los servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en la parte 1 del anexo I.
2. Las aportaciones que se efectúen para costear las obligaciones de servicio universal podrán basarse, en su caso, en un mecanismo establecido específicamente a tal efecto y administrado por un órgano independiente de los beneficiarios y/o adoptar la forma de una cuota suplementaria que se añadirá a la cuota de interconexión.
3. Para determinar la carga, en su caso, que representa la prestación del servicio universal, los organismos que tengan obligaciones de servicio universal calcularán, a petición de su autoridad nacional de reglamentación, el coste neto de tales obligaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo III. El cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal será auditado por la autoridad nacional de reglamentación u otro órgano competente, independiente del organismo de telecomunicaciones, y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo del coste y las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.
4. Cuando esté justificado sobre la base del cálculo del coste neto contemplado en el apartado 3, y teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a un organismo que ofrece un servicio universal, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si está justificado establecer un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
5. Cuando se establezca un mecanismo para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal contemplado en el apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes y los datos referentes al mecanismo aplicado se pongan a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.
Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que se indique el coste calculado de las obligaciones de servicio universal y se detallen las aportaciones efectuadas por todas las partes interesadas.
6. Hasta el momento en que se aplique el procedimiento descrito en los apartados 3, 4 y 5, deberán notificarse a la autoridad nacional de reglamentación, antes de introducirlas, las cuotas pagaderas por una parte interconectada que incluyan o sirvan de aportación destinada a costear las obligaciones de servicio universal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Directiva, si la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud motivada de una parte interesada, considera excesivas dichas cuotas, se exigirá al organismo de que se trate que las reduzca. Estas reducciones deberán aplicarse con efectos retroactivos, a partir de la fecha en que se introdujeron las cuotas, pero no antes del 1 de enero de 1998.»
6 El anexo III de dicha Directiva precisa el modo en que se calculan los costes del servicio universal de telefonía vocal. El anexo dispone, entre otras cosas, que «el coste de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un organismo tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones.
El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:
i) los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales. En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de urgencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas discapacitadas, etc.;
ii) los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y de la prestación del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.
[...]
En el cálculo de los costes netos se tendrán en cuenta los ingresos. Los costes y los ingresos se expresarán como previsiones».
Derecho francés
7 Sobre la base de la legislación francesa en materia de telecomunicaciones, desde 1997 existe en Francia un mecanismo por el que el coste neto de la prestación del servicio universal se reparte entre los diversos operadores de telecomunicaciones. France Télécom presta el servicio universal. Dicha legislación fue adoptada a raíz de un informe de 1996, elaborado por un grupo de expertos independientes (en lo sucesivo, «informe Champsaur»).
8 Las disposiciones pertinentes son los artículos R 20-31 a R 20-34 del code des postes et télécommunications (en lo sucesivo, «código»). En el artículo R 20-31 se prevé que el coste neto de la prestación del servicio universal se compone de tres elementos. Dichos elementos son denominados C1, C2 y C3. Para el año 1997, un Decreto de 13 de mayo de 1997 (nº 97-475) prevé un cálculo a tanto alzado del conjunto de los tres elementos, con carácter previo a la aplicación en años ulteriores de métodos de cálculo específicos para cada uno de ellos. Los artículos R 20-32 a R 20-34 definen las modalidades de cálculo para los años posteriores a 1997. Todos los artículos citados fueron introducidos en el código por la Ley nº 96-659, de 26 de julio de 1996.
9 Por último, hay que señalar que la supervisión del sector de las telecomunicaciones en Francia está encomendada a la Autorité de régulation des télécommunications (en lo sucesivo, «ART»).
III. El procedimiento administrativo previo
10 Mediante escrito de 4 de junio de 1997, las autoridades francesas notificaron a la Comisión, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 96/19, la Ley nº 96-659 de 26 julio de 1996, que modifica el código, así como algunos decretos de desarrollo.
11 A continuación, la Comisión, mediante escrito de 7 de noviembre de 1997, planteó al Gobierno francés determinadas preguntas. Dichas preguntas se referían al calendario para el reajuste de la estructura tarifaria de France Télécom, el operador de telecomunicaciones tradicional en Francia, y sobre los métodos de cálculo de la estructura tarifaria, así como sobre las modalidades de financiación y cálculo del coste neto de la obligación de servicio universal. Las autoridades francesas respondieron mediante escrito de 4 de diciembre 1997.
12 Sobre la base de esta respuesta, la Comisión llegó a la conclusión de que Francia no había cumplido determinadas obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/338, en su versión modificada por la Directiva 96/19, y de la Directiva 97/33. La Comisión remitió a la República Francesa un escrito de requerimiento de 24 de julio de 1998. El Gobierno francés respondió mediante escrito de 4 de noviembre de 1998. Adjuntó al citado escrito un proyecto de Decreto relativo a las tarifas sociales de France Télécom. El 8 de julio de 1999, la Comisión envió al Gobierno francés un dictamen motivado. En su respuesta de 3 de diciembre de 1999, el Gobierno francés mantuvo las alegaciones formuladas anteriormente. A continuación, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
IV. Observaciones generales
13 En el presente asunto, las imputaciones formuladas por la Comisión se refieren al modo en que se ha dado cumplimiento en Francia a la normativa sobre el denominado servicio universal en el sector de las telecomunicaciones. El artículo 2, letra g), de la Directiva 97/33, define el servicio universal del modo siguiente: «un conjunto mínimo definido de servicios de una calidad determinada accesible a todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible». Dicho de otro modo, la obligación de servicio universal persigue mantener en funcionamiento los equipos telefónicos no rentables situados, por ejemplo, en zonas de escasa densidad de población. En Francia, la obligación de servicio universal incumbe a France Télécom. Las imputaciones de la Comisión se refieren al modo de calcular los costes del servicio universal, así como a las circunstancias en las que cabe obligar a otros operadores de telecomunicaciones a contribuir económicamente al servicio universal.
14 Antes de examinar cada una de las imputaciones, describiré en unas observaciones preliminares el contexto del presente asunto. En los años noventa, la liberalización del sector de las telecomunicaciones a nivel comunitario cobró forma a un ritmo rápido. A menudo, era necesario adoptar una normativa detallada para garantizar que los nuevos operadores pudieran acceder efectivamente a un mercado que hasta entonces había estado dominado por monopolios organizados en el ámbito nacional. Una gran parte de dicha normativa, como la referida al servicio universal, se caracteriza por el hecho de que impone obligaciones a los antiguos monopolistas, obligaciones de las que los nuevos operadores en el mercado deben poder beneficiarse.
15 La normativa debe garantizar que los antiguos monopolistas imputen únicamente los costes reales a los nuevos operadores del mercado, puesto que éstos deben utilizar las redes de los monopolistas. Ello conduce a una segunda característica de dicha normativa: su complejidad. No se trata tanto de las normas en sí mismas como de su aplicación y de la supervisión que requieren. No es sencillo comprobar si una empresa imputa los costes reales y en qué medida. En efecto, se trata, en otros términos, de supervisar a los anteriores monopolistas, que no sólo disfrutan de una posición dominante en el mercado, sino que, en virtud de dicha posición, tienen como único criterio los efectos sobre la rentabilidad empresarial de los costes que han de imputarse. Es evidente que esos operadores no están interesados en calcular dichos costes de un modo demasiado restringido. Las alegaciones formuladas por la Comisión se refieren a la cuestión del coste que France Télécom podía imputar. ¿Se trata únicamente del coste de los equipos telefónicos no rentables o también de otros costes? ¿Cómo se imputan tales costes en cuanto costes netos reales?
16 El calendario en que debe llevarse a cabo la liberalización constituye un elemento importante de la normativa en la materia. Con ello se hace frente a las disparidades entre los Estados miembros en cuanto al nivel de liberalización, que pueden dar lugar a distorsiones de la competencia entre dichos Estados.
17 Asimismo, quiero poner de relieve la finalidad social del servicio universal. El servicio universal es una medida social que responde a la idea de que, en la actualidad, la telefonía constituye una necesidad vital fundamental. El Estado miembro debe poder garantizar la calidad suficiente del servicio que él mismo no presta.
18 A la vista de lo expuesto, no extraña que la Comisión vigile de cerca la ejecución de la normativa comunitaria por los Estados miembros. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al sector de las telecomunicaciones debe ser escrupuloso. En mis conclusiones doy por sentado este punto de partida. A la vista de la importancia que reviste la liberalización de las telecomunicaciones para el objetivo que debe alcanzarse, y habida cuenta de la dificultad que supone controlar la aplicación misma, estimo necesario efectuar una interpretación -legal- de la Directiva ajustada al texto.
V. Las imputaciones, los medios de defensa y mi apreciación
19 La Comisión ha formulado seis imputaciones que voy a exponer sucintamente a continuación. Con respecto a cada una de las imputaciones, abordaré los medios de defensa presentados y, a continuación, expondré mi apreciación.
La primera imputación
20 La Comisión afirma que la obligación que Francia ha impuesto a los operadores de servicios de telefonía móvil, los nuevos competidores de France Télécom, de contribuir a la financiación del servicio universal para el año 1997, carece de base jurídica en el Derecho comunitario. En 1997, France Télécom disponía, en efecto, de un monopolio casi total en telefonía vocal. Por ello, le correspondía financiar en su totalidad el servicio universal. Además, la Comisión considera injusto obligar a contribuir a los operadores de telefonía móvil al servicio universal en la red fija.
21 En su escrito de contestación, el Gobierno francés alega que el carácter general del artículo 4 quater de la Directiva 90/388, en su versión modificada por la Directiva 96/19, no permite excluir a los operadores de telefonía móvil de la financiación del servicio universal. A su juicio, el sistema establecido en Francia, que ya desde 1997 preveía la aportación de los operadores de telefonía móvil, no es contrario a la Directiva. Y aún más, una interpretación distinta de la Directiva atentaría contra el principio de seguridad jurídica. En efecto, el artículo 4 quater obliga a compartir el coste neto del servicio universal. Además, un mecanismo en el que se comparten los costes del servicio universal evita que un solo operador deba soportar, en su totalidad y de forma desproporcionada, la carga del servicio universal.
22 En opinión del Gobierno francés, la cuestión esencial consiste en determinar si la introducción de la telefonía móvil incide en los costes netos del servicio universal que son soportados por France Télécom. La respuesta a esta pregunta ya era afirmativa en 1997. De este modo, según el Gobierno francés, las aportaciones de los operadores de telefonía móvil respondían a una necesidad económica.
23 Según el Gobierno francés, la Directiva no establece vinculación expresa alguna entre la supresión del monopolio sobre la telefonía fija y la introducción de mecanismo de financiación del servicio universal. La fecha de 1 de enero de 1998, en la que el monopolio sobre la telefonía vocal debía estar suprimido, no afecta al servicio universal.
24 En su réplica, la Comisión sostiene que el mantenimiento hasta el 1 de enero de 1998 del monopolio sobre la telefonía vocal tenía por objetivo permitir a los operadores históricos salvaguardar su estabilidad financiera y ofrecer un servicio universal. A tal respecto, se remite, entre otros, a los considerandos cuarto y vigesimosexto de la Directiva 96/19. Dado que France Télécom disfrutaba de un monopolio sobre la telefonía vocal, no era necesario hacer que otros cofinanciasen los costes del servicio universal. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/83, es claro a este respecto: sólo «cuando un Estado miembro determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que las obligaciones de servicio universal representan una carga no equitativa para un organismo», podrá establecer un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal. A juicio de la Comisión, los autos no contienen indicación alguna de que fuera necesario establecer un sistema nacional de reparto del coste neto o que la prestación del servicio universal supusiera una carga injustificada para France Télécom.
25 La Comisión afirma que el argumento del Gobierno francés, según el cual la aparición de la telefonía móvil incide en los costes del servicio universal, carece de fundamento real. Ciertamente, la aparición de la telefonía móvil ha propiciado un aumento del tráfico en la red de France Télécom, pero ello no ha tenido consecuencia alguna en los costes del servicio universal.
26 En su escrito de dúplica, el Gobierno francés aborda el criterio de la necesidad de un sistema de reparto de los costes. El reparto de los costes puede ser necesario antes de la supresión del monopolio sobre la telefonía móvil. En cambio, no tiene por qué ser necesario, en sí mismo, tras la supresión de dicho monopolio. Además, el Gobierno francés se remite, entre otros, al artículo 86 CE, apartado 2.
27 En mi apreciación, parto de que, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario, el servicio universal sólo debe estar garantizado para la red pública de telefonía fija. Esta obligación no se aplica a la telefonía móvil. En Francia tampoco existe un servicio universal para la telefonía móvil.
28 Habida cuenta de lo expuesto, es lógico que los costes del servicio universal se compartan entre los diversos operadores de telefonía fija, sin que sea necesario para ello exigir una aportación a los operadores de telefonía móvil.
29 Naturalmente, los servicios de telefonía móvil deben poder utilizar las redes fijas. Se cargarán a su cuenta los costes de tal utilización, es decir los costes de interconexión, fijados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 97/33. A mi juicio, dichos costes deben diferenciarse de los costes del servicio universal, a los que se refieren las imputaciones de la Comisión. A ello no se opone lo previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 97/33, que dispone que «las aportaciones que se efectúen para costear las obligaciones de servicio universal podrán [...] adoptar la forma de una cuota suplementaria que se añadirá a la cuota de interconexión».
30 A ello se añade, como la Comisión sostiene sin que el Gobierno francés lo discuta, que en 1997 France Télécom disponía de un monopolio casi total sobre la telefonía vocal. Si France Télécom tuvo que soportar todos los costes inherentes a la obligación de servicio universal, no se trataba, entonces, de una «carga no equitativa» a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/33. No cabe extraer una conclusión distinta de la rúbrica del artículo 4 quater, y de sus letras a) y b), de la Directiva 90/338, en su versión modificada por la Directiva 96/19. Dicho artículo precisa únicamente los requisitos que debe cumplir un régimen nacional que resulte necesario para repartir los costes del servicio universal. En mi opinión, en el presente asunto no estamos en presencia de un régimen de reparto del coste neto que resulte necesario a efectos del artículo 4 quater.
31 A mayor abundamiento, quiero poner de relieve que el Gobierno francés no ha conseguido acreditar en modo alguno que la aparición de la telefonía móvil haya dado lugar a un aumento del coste neto del servicio universal. Por último, el Gobierno francés menciona la (posible) relación entre la supresión del monopolio sobre la telefonía vocal fija y el reparto del coste del servicio universal. Si bien coincido con el Gobierno francés en que, en realidad, el servicio universal y la supresión del monopolio constituyen obligaciones distintas cuyo cumplimiento debe efectuarse de forma separada, he de hacer constar que este punto de vista carece de pertinencia para la apreciación de la presente imputación de la Comisión.
32 Por tanto, concluyo que la primera imputación de la Comisión es fundada.
La segunda imputación
33 La Comisión recuerda que el artículo 4 quater de la Directiva 90/388, en su versión modificada por la Directiva 96/19, obliga a los Estados miembros a permitir a los operadores de telecomunicaciones «reajustar sus tarifas». El objetivo de esta medida consiste en corregir los desequilibrios en las tarifas, de entre las cuales unas, en particular las cuotas de abono de domicilios particulares y las tarifas de las llamadas locales, se mantienen en un nivel artificialmente bajo, y otras, como las de las llamadas interurbanas e internacionales, se mantienen a un nivel artificialmente alto. El desequilibrio de las tarifas tiene un efecto negativo sobre la competencia. El mantenimiento de las tarifas a un nivel bajo en determinados segmentos dificulta la competitividad de los nuevos operadores. Ello les disuade de realizar inversiones. El artículo R 35-3, II, del código preveía el establecimiento del equilibrio tarifario para el 31 de diciembre de 2000. Ahora bien, la Directiva señala que, en caso de que no hayan podido reajustarse las tarifas antes del 1 de enero de 1998, el Estado miembro de que se trate estará obligado a informar a la Comisión sobre los planes de eliminación progresiva de los desequilibrios de tarifas que aún persistan, adjuntando un calendario de aplicación preciso.
34 La Comisión afirma que no se le ha presentado ningún calendario, a pesar de que ello debería haber ocurrido antes del 11 de enero de 1997. En consecuencia, no estaba en condiciones de apreciar si Francia había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 quater de la Directiva 90/338, en su versión modificada por la Directiva 96/19, en relación con el artículo 2, primer párrafo, de la Directiva 96/19.
35 La Comisión añade los elementos siguientes. Aun suponiendo que la tarifa de 65 FRF, antes de impuestos, que en el Decreto de 29 de septiembre de 1999 sobre el servicio universal se denomina tarifa de equilibrio de las cuotas de abono, lo fuera efectivamente, la nueva cuota de abono de France Télécom de 64,68 FRF antes de impuestos, en vigor desde el 1 de marzo de 1999, sigue siendo demasiado baja. Por tanto, no se ha alcanzado todavía el equilibrio exigido por la Directiva. La Comisión afirma que las autoridades francesas han manifestado que el coste del desequilibrio desde el 1 de marzo de 1999 hasta el final de dicho año ascendía aún a 16 millones de FRF. Dicho coste debía ser financiado por los fondos del servicio universal. En opinión de la Comisión, las autoridades admiten de este modo que aún no se había establecido el equilibrio según su propios criterios. Por tanto, las autoridades francesas deberían haber señalado que France Télécom estaba autorizada para seguir elevando las tarifas, o bien deberían haber notificado el calendario mencionado en el artículo 4 quater de la Directiva 90/338, en su versión modificada por la Directiva 96/19.
36 En su contestación, el Gobierno francés alega que mantiene un punto de vista distinto del de la Comisión en lo relativo al contenido de la obligación de reajustar las tarifas.
37 El Gobierno francés sostiene que la competencia entre los operadores de telecomunicaciones tiene lugar principalmente en el mercado de las llamadas interurbanas e internacionales, lo que ha llevado al operador histórico a pagar los costes de la conexión al bucle local con los ingresos derivados de las cuotas de abono y las llamadas locales. En opinión del Gobierno francés, ello bastaba. De este modo, los costes del segmento local ya no se subvencionaban con los ingresos por las llamadas de larga distancia. Además, en septiembre de 1999 se fijó una cuota de abono que coincidía prácticamente con la tarifa de reajuste de 65 FRF. Para su fijación se tuvo en cuenta la situación contable de France Télécom.
38 El Gobierno francés señala, con respecto al calendario, que la Directiva prevé únicamente fechas límite, pero no plazos intermedios obligatorios. En Francia se consiguió el equilibrio, en el sentido en que el Gobierno francés lo entiende, bastante antes del 31 de diciembre de 2000. La falta de equilibrio podía tener el efecto, de acuerdo con el texto de la Directiva 90/338, en su versión modificada por la Directiva 96/19, de aumentar el coste neto del servicio universal. Un mecanismo de reparto podría sustituir temporalmente, por tanto, el equilibrio tarifario. Asimismo, el Gobierno francés establece una diferencia entre el déficit en el acceso al bucle local, que France Télécom carga en cuenta por medio de los ingresos derivados de las llamadas locales, y otros déficit de un importe muy limitado.
39 En su réplica, la Comisión sostiene que la Directiva prevé que las tarifas se reequilibren sobre la base de los costes reales. En cambio, el Gobierno francés combina en su análisis únicamente costes e ingresos. A juicio de la Comisión debe compararse cada elemento individual con el precio facturado por el mismo. La línea argumental del Gobierno francés produce efectos negativos en la competencia y hace casi imposible la entrada en el mercado de nuevos operadores. Las cifras aportadas por el Gobierno francés ponen de manifiesto el déficit, puesto que los ingresos son considerablemente inferiores a los costes.
40 En su dúplica, el Gobierno francés reconoce que los ingresos derivados de las cuotas de abono no cubrían todos los costes de conexión. El déficit se compensaba con las tarifas que France Télécom aplica a las llamadas locales. De este modo no se alcanzaba aún el equilibrio, en el sentido que le atribuye la Comisión. El Gobierno francés especifica que la competencia en las llamadas será posible antes del 1 de enero de 2001, tras la desagregación del bucle local. Asimismo, señala que era muy difícil establecer un calendario con etapas intermedias. La fijación de una fecha final realista satisfacía los objetivos la Directiva y ofrecía asimismo transparencia a los nuevos operadores de mercado.
41 Para apreciar la segunda imputación es necesario, en primer lugar, establecer los requisitos que el artículo 4 quater de la Directiva 90/388, en su versión modificada por la Directiva 96/19, impone en lo relativo al equilibrio tarifario que debe alcanzarse. La Comisión y el Gobierno francés discrepan sobre esta cuestión. Antes de nada, quiero referirme al considerando vigésimo de la Directiva. Dicho considerando distingue en la estructura de costes cinco tipos, a saber, la conexión inicial, el alquiler mensual, los costes de las llamadas locales, regionales y de larga distancia. A mi juicio, el tenor del artículo 4 quater de la Directiva es inequívoco. Ha de alcanzarse una tarifa que se base en el coste real, y para los cinco tipos de costes. Ello significa que la cuota de abono (la conexión mensual) debe ajustarse también al coste real.
42 Procede examinar el requisito relativo a una estructura tarifaria basada en el coste real desde la perspectiva del objetivo subyacente en la normativa comunitaria, a saber, la liberalización del mercado de las telecomunicaciones. La aplicación de una tarifa demasiado baja puede entrañar una ventaja desproporcionada para el antiguo monopolista, France Télécom. Los competidores deberán fijar unas tarifas aún mas bajas para incitar a los clientes potenciales a rescindir su abono con France Télécom y sustituirlo por un abono con ellos. Es evidente que unas tarifas demasiado bajas pueden disuadir a los posibles competidores a entrar en el mercado. Por estas razones considero injustificada toda divergencia a la baja con respecto a la tarifa de equilibrio.
43 Ambas partes coinciden en que la tarifa de 64,68 FRF fijada por France Télécom se alejaba, si bien en una ligera medida, del coste real, de modo que no se alcanzaba el objetivo fijado por la Directiva. Carece de importancia -partiendo de que la tesis del Gobierno francés es correcta en cuanto a los hechos- el hecho de que el déficit resultante de las cuotas de abono percibidas se cubra con las tarifas de las llamadas locales y que el efecto de este desequilibrio sobre la competencia sea insignificante o incluso inexistente.
44 Ello entraña que el Gobierno francés, de conformidad con el citado artículo 4 quater, debería haber comunicado a la Comisión en un informe el modo en que se suprimirían los desequilibrios. La Directiva exige que dicho informe comprenda un calendario detallado. A mi juicio, ha quedado acreditado que la exigencia de un calendario detallado no puede satisfacerse con la simple mención de una fecha límite. Tampoco puedo adherirme a la opinión del Gobierno francés, según el cual no se exigen etapas intermedias.
45 En virtud de las consideraciones precedentes, concluyo que la segunda imputación está fundada.
La tercera imputación
46 La Comisión afirma que el modo de cálculo del coste neto del servicio universal no satisface las exigencias de la Directiva. En primer lugar, se toman en cuenta de forma indebida los abonos de domicilios particulares rentables. En segundo lugar, el cálculo no se efectúa de forma transparente y objetiva.
47 En la segunda parte de la imputación, la Comisión sostiene que la normativa francesa es contraria al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 97/33, en relación con el anexo III de la misma, puesto que la fórmula de cálculo del artículo R 20-32 del código comprende los costes de los clientes rentables. En opinión de la Comisión, un cliente es rentable si los ingresos que genera a favor del operador de telecomunicaciones son superiores a los costes del servicio que le suministra el operador. La Directiva exige que los Estados miembros determinen de forma selectiva qué clientes se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto de servicio universal. El componente C1 de la ley francesa no tenía carácter selectivo.
48 En lo que respecta a la segunda parte de la imputación, la forma de cálculo del componente C1 no contiene, a juicio de la Comisión, criterio objetivo alguno para la asignación a los diversos operadores de las cargas ocasionadas por la financiación del servicio universal. Ello es contrario al artículo 4 quater de la Directiva 90/338, en su versión modificada por la Directiva 96/19. Además, se vulnera el principio de transparencia del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/33.
49 La fórmula de cálculo presenta dos defectos concretos. En primer lugar, La Comisión formula objeciones sobre el valor de referencia Pe. Dicho valor de referencia incide en el importe que se retiene por los componentes C1 y C2 y, por tanto, en las aportaciones de los diversos operadores de telecomunicaciones. Por ello, este valor de referencia debería haber sido fijado de forma transparente. Sin embargo, de las cifras aportadas por el Gobierno francés en respuesta al dictamen motivado se desprende que no fue así.
50 En segundo lugar, los valores de referencia P y Pe no son comparables. Un elemento clave en la determinación del coste del servicio universal es la diferencia entre el precio real de la cuota de abono (P) y el precio «reajustado» (Pe), fijado con arreglo a las prácticas observadas en otros países. Para poder calcular dicha diferencia, es necesario que los valores de referencia resulten de bases comparables, lo que no ocurre en el presente asunto.
51 La primera diferencia entre los valores de referencia P y Pe es, a juicio de la Comisión, la siguiente: la facturación detallada al cliente formaba parte del abono básico en los países de referencia, mientras que esta forma de facturación era opcional para los clientes de France Télécom. Esta diferencia entraña un aumento artificial del valor Pe, que se tradujo en un crecimiento de 351 millones de FRF en el coste del componente C1 en 1998. La segunda diferencia consiste en que en el valor Pe estaban comprendidos los costes vinculados al mantenimiento de la denominada lista roja, mientras que el valor P no comprendía los ingresos que proceden de esta actividad. La lista roja comprende a los abonados que no desean figurar en las guías telefónicas.
52 En su escrito de contestación, en respuesta a la primera parte de la tercera imputación, el Gobierno francés se remite al párrafo cuarto, inciso i), del anexo III de la Directiva 97/33. Dicho párrafo dispone, a los efectos pertinentes en el presente asunto, que el cálculo deberá basarse en los costes imputables a los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que «sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales». La diferencia entre los costes rentables y no rentables no aparece en la Directiva. El Gobierno francés concluye que de la palabra «o» que figura en la parte de la frase citada se desprende que no son únicamente los costes que «sólo pueden atenderse con pérdidas» (es decir, costes no rentables) los que pueden tenerse en cuenta. Además, del texto del anexo se desprende que la lista de los elementos que pueden tenerse en cuenta para el cálculo del coste del servicio universal no es limitativa.
53 La segunda parte de la tercera imputación lleva al Gobierno francés a formular las observaciones siguientes: el importe de 65 FRF de la cuota de abono resulta de una comparación entre países en los que la tarifa está equilibrada. Dicho precio se sitúa en una horquilla entre los 55 y los 75 FRF, definida en el informe Champsaur. Además, en virtud del acuerdo de la ART nº 99-120, de 9 de febrero de 1999, por el que la cuota de abono se elevó a 64,68 FRF, se ha alcanzado prácticamente el equilibrio. En definitiva, el valor Pe es suficientemente transparente.
54 En su réplica, la Comisión afirma que el Gobierno francés no ha formulado alegación alguna que explique el hecho de que todos los abonados en Francia sean considerados abonados a los que se presta un servicio «con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales». A continuación, la Comisión señala que el Gobierno francés no ha demostrado de forma convincente en qué se basa el importe global de 65 FRF del valor Pe. La horquilla establecida en el informe Champsaur es muy amplia. Además, en el propio informe se afirma que es necesario realizar un cálculo más preciso.
55 En su dúplica, el Gobierno francés señala que, mientras no se había alcanzado aún el equilibrio tarifario, no era posible identificar a los abonados a los que se atendía con arreglo a las prácticas comerciales normales.
56 A continuación, expondré las consideraciones siguientes sobre la primera parte de la imputación. El anexo III de la Directiva 97/33 enuncia reglas para el cálculo del coste neto del servicio universal, y describe de forma restrictiva y muy precisa los costes que pueden tenerse en cuenta. A mi juicio, de esta descripción se desprende con suficiente claridad que sólo pueden tenerse en cuenta los costes que sean consecuencia directa de la prestación del servicio universal. Los operadores a los que incumbe la obligación de prestar el servicio universal no pueden verse lastrados de forma desproporcionada por dicha obligación, pero, por otro lado, tampoco pueden obtener ninguna ventaja financiera. Ello se inscribe en el contexto de un sistema que precisamente está dirigido a establecer condiciones de mercado idénticas para los diversos operadores de telecomunicaciones. Para instaurar un mercado leal de este tipo es necesario contar con una estructura de costes clara en la que no aumenten los costes de un determinado tipo de actividades para así poder prestar otros servicios más baratos.
57 Podrán tener en cuenta los costes que sean imputables a actividades que sólo puedan prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales. A este respecto, como se desprende del anexo, se trata de actividades que un operador no realizaría si no estuviera sujeto a una obligación de servicio universal. A mi juicio, la Comisión sostiene asimismo acertadamente que debe tratarse de costes de actividades no rentables. Si bien no tiene que tratarse necesariamente de pérdidas, han de referirse a costes de actividades que, consideradas desde un punto de vista de explotación empresarial normal, generan un rendimiento insuficiente. El anexo de la Directiva menciona como ejemplo de estas actividades, entre otras, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago. Esta no tiene que ser necesariamente una actividad que arroje pérdidas, pero es posible que el riesgo sea tan grande que una empresa, tras considerar normalmente el interés económico que genere su instalación, renuncie a ello. No estoy de acuerdo con el Gobierno francés en que la Directiva no recoge la diferencia entre costes rentables y no rentables. Estimo que el concepto de costes no rentables es más amplio que el de servicios prestados con pérdidas.
58 A mi juicio, la Comisión ha acreditado suficientemente que la normativa francesa no satisface los criterios del anexo III de la Directiva. El cálculo efectuado sobre la base del artículo R 20-32 limita insuficientemente los costes que deben tenerse en cuenta, dado que se computan los costes de todos los abonados al servicio telefónico en Francia. En este contexto quiero señalar asimismo que el anexo de la Directiva menciona precisamente los costes que pueden imputarse a usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos. Por último, en su dúplica, el Gobierno francés afirma que no era posible identificar a los abonados a los que se atendía en condiciones de costes conformes a las prácticas comerciales normales. Con independencia de la pertinencia de esta afirmación, incluso en un caso como el presente ha de observarse que el anexo III de la Directiva 97/33 debe interpretarse restrictivamente y que el Gobierno francés debería haber previsto otras modalidades para ajustarse a lo dispuesto en el anexo.
59 La segunda parte de la tercera imputación, que hace referencia a la idoneidad del valor de referencia Pe, me lleva a formular las siguientes observaciones. Con carácter general, estimo que la comparación internacional constituye un método adecuado para encontrar un criterio para el cálculo del coste neto del servicio universal. No obstante, habida cuenta de las diferencias entre los Estados miembros, el resultado de tal comparación debe utilizarse con prudencia. Ello es así porque ciertas actividades son opcionales en algunos países de referencia, a diferencia de lo que ocurre en el Estado miembro con el que se establece la comparación. A mi juicio, el Gobierno francés no ha refutado suficientemente que las diferencias observadas por la Comisión carecían de pertinencia a la utilización del valor de referencia Pe. Además, coincido con la Comisión en que la horquilla manejada en el informe Champsaur sobre la base de comparaciones internacionales es muy amplia.
60 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, llego a la conclusión de que el modo de cálculo del coste neto no se ajusta al artículo 5, apartado 3, de la Directiva, en relación con el anexo III de la misma. Por tanto, la tercera imputación está fundada.
La cuarta imputación
61 La Comisión afirma que determinados componentes del coste del servicio universal se fijan globalmente, en contra de la obligación de realizar un cálculo específico, prevista en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 97/33. Esta imputación se divide en tres partes.
62 En la primera parte, la Comisión sostiene que el artículo R 20-33, III, del código fijó el coste neto de los abonados no rentables a un nivel arbitrario del 1 % del volumen de negocios (facturación). Este porcentaje era superior a las estimaciones efectuadas en otros países. El Gobierno francés argumenta en su defensa lo siguiente: del informe Champsaur se desprende que en 1997 no existía aún un método fiable para el cálculo de dicho coste. El informe proponía una horquilla sobre la que se basa el nivel del 1 %. El Gobierno francés duda que sea posible calcular retroactivamente los costes correspondientes a 1997. En cualquier caso, el ART no dispone de datos. En su réplica, la Comisión no se conforma con la explicación dada por el Gobierno francés. En apoyo de su tesis, presenta una tabla de la que se desprende que los importes fijados globalmente para 1997 y 1998 eran muy superiores a los fijados para 1999 y 2000, años en los que el cálculo se efectuó con arreglo a un modelo. En su dúplica, el Gobierno francés subraya que el método empleado en 1997 y 1998 era el único método fiable, si bien necesariamente impreciso. Además, el método utilizado apenas tenía en cuenta a los operadores de telecomunicaciones de la competencia, dado que su posición en el mercado en 1997 y 1998 era todavía netamente inferior.
63 La segunda parte de la imputación de la Comisión se refiere al artículo 3 del Decreto, que fijaba globalmente el coste neto del servicio universal para 1997. Según el Gobierno francés, el cálculo del componente geográfico, fijado en un 3 % del volumen de negocios, resulta de una comparación internacional. El Gobierno francés considera que ha optado por un planteamiento pragmático. Un cálculo complejo a posteriori para el año 1997 sólo entrañaría una modificación marginal de las aportaciones de los operadores. En su réplica, la Comisión señala que si bien es cierto que el Gobierno francés ha explicado qué elementos se han tenido en consideración, no ha explicado cómo ha llegado a fijar la cantidad con arreglo a dichos elementos. El Gobierno francés rebate en su dúplica esta opinión. A su juicio, era técnicamente posible aplicar en los años 1997 y 1998 el método empleado en 1999, pero tal aplicación sería delicada. A tal efecto, France Télécom debía proporcionar una gran cantidad de información, y el resultado sería inapreciable. Además, abrir la posibilidad a un posterior cambio de método de evaluación suscitaría la incertidumbre de los operadores.
64 La tercera parte de la imputación se refiere a las tarifas sociales. Según la Comisión, las aportaciones pagadas a France Télécom con el fin de compensar los costes de determinadas tarifas sociales se han fijado de forma imprecisa. En su escrito de contestación, el Gobierno francés remite al Decreto nº 99-162 de 8 de marzo de 1999, que modifica los artículos R 20-34 y R 20-40 del código y el artículo R 251-28 del code de la sécurité sociale, instaurando así un nuevo sistema. Dicho sistema comprende una reducción para quienes perciben la prestación social mínima o inválidos de guerra, por un importe de 27,60 FRF al mes (en 2000). Dicha reducción se financia con cargo a un fondo del servicio universal, al que los operadores contribuyen en proporción a su cifra de negocios. Además, en casos particulares, el Estado puede hacerse cargo de determinadas deudas telefónicas a solicitud de la persona interesada. Para el conjunto del sistema, se preveía un tope financiero del 0,8 % del volumen de negocios de la telefonía. En su réplica, la Comisión respondió del modo siguiente: con independencia de este sistema de tarifas sociales recién instaurado, ello no impide la existencia de una infracción en los años 1997 y 1998.
65 La cuarta imputación de la Comisión versa, en lo esencial, sobre la cuestión de en qué medida el artículo 5, apartado 3, en relación con el anexo III de la Directiva 97/33, permite un cálculo global del coste neto. Como ya he señalado en mi apreciación de la tercera imputación, la Directiva exige un cálculo preciso del coste neto. Establece de forma específica cómo debe procederse al cálculo de los costes. En mi opinión, la Directiva no permite el cálculo global. Por tanto, estimo que la cuarta imputación está fundada en la medida en que se refiere a las modalidades de cálculo aplicadas en Francia en 1997 y 1998. A partir de 1999 se ha seguido una forma de cálculo distinta, que no es objeto del presente asunto.
La quinta imputación
66 La quinta imputación se refiere a diversos componentes del coste del servicio universal que, tal como han sido definidos, han propiciado un aumento artificial de dicho coste.
67 Se trata, en primer lugar, de un cálculo incorrecto de los costes netos de las zonas no rentables. El método aplicado no tiene en cuenta determinados ingresos, como los que proceden de la inscripción en la lista roja, compuesta por abonados que no desean figurar en las guías telefónicas, y de los denominados servicios «comfort». La Comisión estima importante señalar que el Gobierno francés no ha aportado dato alguno a este respecto. En su escrito de contestación, el Gobierno francés reconoce que sólo a partir de 1999 se han tenido en cuenta los ingresos derivados de los servicios «comfort». Rebate la opinión de la Comisión en lo relativo a la inscripción en la lista roja. A juicio del Gobierno francés, no es posible separar el mantenimiento de la lista roja de la publicación de una guía telefónica anual. Por tanto, la lista roja no constituye un componente del coste distinto.
68 En su réplica, la Comisión señala que el reconocimiento, por el Gobierno francés, de que hasta 1999 actuó indebidamente en lo relativo a los ingresos de los servicios «comfort» no va acompañado de una propuesta de rectificación. Por ello, la Comisión mantiene esta parte de la imputación. A continuación, la Comisión pone de relieve que procede separar las actividades de gestión de la lista roja y de elaboración de guías telefónicas impresas o electrónicas. A este respecto, remite al artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo. (7) De estas disposiciones se desprende, prosigue la Comisión, que cada operador mantiene una lista roja para sus propios abonados. Los costes de este servicio son independientes de los costes e ingresos procedentes de las guías telefónicas. El Gobierno mantiene este punto de vista en su dúplica.
69 En segundo lugar, la Comisión señala que las autoridades francesas han tenido en cuenta para 1998 las cifras históricas en el cálculo, y que no se emplearon las mejores técnicas disponibles. Invoca el anexo III de la Directiva 97/33, en el que se dispone que los costes y los ingresos se expresarán como previsiones. En su escrito de contestación, el Gobierno francés sostiene que ha tenido en cuenta en la medida de lo posible las recomendaciones de la Comisión sobre la aplicación del anexo III de la Directiva 97/33. En su réplica, la Comisión sostiene a este respecto que Francia reconoce no haber cumplido las obligaciones que le incumben en 1998. A continuación, el Gobierno francés pone de relieve en su dúplica las dificultades de aplicación que se suscitarían si la metodología correcta, aplicada en 1999, hubiera debido emplearse en 1998.
70 En tercer lugar, la Comisión afirma que, con excepción de los ingresos derivados de los teléfonos públicos de pago y de los servicios de guías telefónicas, no se han tenido en cuenta los beneficios inmateriales de que disfrutaba France Télécom por el hecho de prestar el servicio universal. El artículo 5, apartado 4, de la Directiva 97/33 exige que se tengan en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a un organismo que ofrece un servicio universal. La Comisión menciona varios ejemplos de eventuales beneficios que revierten en el mercado a France Télécom que podrían haber sido tenidos en cuenta. En su escrito de contestación, el Gobierno francés reconoce no haberse ajustado al artículo 5, apartado 4. Añade que no es posible calcular a posteriori el coste del servicio universal.
71 En la apreciación de esta imputación, se plantea en primer lugar que el Gobierno francés reconoce que no ha cumplido las disposiciones de la Directiva en prácticamente ningún punto. A mi juicio, este reconocimiento entraña que dicha imputación está fundada. Sólo en un punto, el relativo a la lista roja, el Gobierno francés discrepa de la Comisión. Sin embargo, también en este punto llego a la conclusión de que la imputación es fundada. A mi juicio, es evidente que el mantenimiento de la lista roja constituye una actividad distinta de la edición de guías telefónicas. Por tanto, cabe considerar que los costes de mantenimiento de dicha lista son un componente de coste distinto. A ello contribuye el siguiente elemento: el mantenimiento de la lista se lleva a cabo con vistas a la gestión de los abonados y no tiene en sí nada que ver con el servicio universal. En cambio, de conformidad con la Directiva 98/10, la publicación de una guía telefónica es un elemento del servicio universal. Por tanto, en un entorno competitivo, la guía telefónica deberá comprender asimismo los abonados de otros operadores, con los costes e ingresos correspondientes.
La sexta imputación
72 A juicio de la Comisión, la República Francesa no ha cumplido plenamente lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 97/33. En el informe presentado por las autoridades francesas relativo a 1997 no se indica -y sin justificación alguna- qué aportaciones han efectuado las partes afectadas al coste neto del servicio universal. El Gobierno francés reconoce que los informes relativos a 1997 y 1998 no satisfacen plenamente las exigencias de la Directiva 97/33.
73 Dado que el Gobierno francés reconoce que los informes elaborados sobre los años 1997 y 1998 no satisfacen las exigencias del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/33, llego a la conclusión de que la sexta imputación es fundada.
VI. Conclusión
74 A la luz de los hechos y circunstancias expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que:
a) Declare que:
- al no haber adoptado las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 4 quater de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388 en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, así como al artículo 5, apartados 1, 3, 4 y 5, de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), en relación con el anexo III de dicha Directiva,
- o, en cualquier caso, al no haber informado a la Comisión sobre dichas medidas,
la República Francesa no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la mencionada Directiva.
b) Condene en costas a la República Francesa, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
(1) - DO L 192, p. 10.
(2) - DO L 74, p. 13.
(3) - DO L 199, p. 32.
(4) - Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal (DO L 321, p. 6).
(5) - DO L 101, p. 24.
(6) - El artículo 4 quater fue introducido por el artículo 1, punto 6, de la Directiva 96/19.
(7) - DO L 101, p. 24.
Full & Egal Universal Law Academy