Conclusiones del abogado general
1. Mediante escrito de 13 de abril de 2000, el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout (Tribunal de Primera Instancia de Turnhout) (Bélgica) planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 234 CE.
La finalidad de las referidas cuestiones es permitirle apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la legislación belga en materia de declaración de testigos. El juez remitente desea también obtener los elementos necesarios para apreciar la compatibilidad de determinados aspectos de la legislación luxemburguesa en materia de secreto bancario.
I. Marco jurídico nacional
A. Derecho belga
2. En Derecho belga, el secreto profesional está regulado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha disposición prevé lo siguiente:
«Los médicos, cirujanos, personal facultativo, farmacéuticos, comadronas y todas aquellas personas que por razón de su oficio o ministerio tengan conocimiento de secretos que les hayan sido confiados y los divulgaren, serán castigados con la pena de arresto de ocho días a seis meses y multa de 100 a 500 francos, salvo en el supuesto de que hayan sido citados a declarar ante los tribunales como testigos o ante una comisión parlamentaria de investigación o de que la ley les obligue a revelar dichos secretos.»
3. En virtud de la jurisprudencia de los tribunales belgas, el artículo 458 del Código Penal no es aplicable en el sector bancario. En una sentencia de 25 de octubre de 1978, la Cour de cassation (Bélgica) consideró que «ni la naturaleza de las funciones que ejercen los banqueros ni disposición legal alguna confieren a éstos la condición de personas vinculadas por el secreto profesional, a efectos del artículo 458 del Código Penal».
4. Los artículos 71 a 86 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan el examen de los testigos. A tenor del artículo 75 de dicha Ley, los testigos deberán prestar juramento de decir la verdad y nada más que la verdad. Por otro lado, el artículo 80 de la misma Ley dispone lo siguiente:
«Toda persona citada para declarar como testigo estará obligada a comparacer y atenerse a la citación; en caso contrario, podrá ser obligada a ello por el juez de instrucción, quien, a tales efectos, previo informe del [Ministerio Fiscal], sin otra formalidad, sin dilación y sin posibilidad de recurso, impondrá una multa que no excederá de 100 francos, y podrá ordenar que la persona citada sea conducida a su presencia por los agentes de la Autoridad para declarar como testigo.»
5. Según la jurisprudencia belga, la negativa del testigo a responder a determinadas preguntas se equipara a la negativa a comparecer, aun cuando conste que su declaración puede comprometer su propia responsabilidad penal o la de terceros. Tal comportamiento viene sancionado por el artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que dicha disposición impone no sólo la obligación de comparecer, sino también la de declarar como testigo.
B. Derecho luxemburgués
6. En Derecho luxemburgués, el secreto profesional está regulado por el artículo 458 del Código Penal. Salvo en lo que atañe a la cuantía de la multa, el texto de esta disposición es idéntico al del artículo 458 del Código Penal belga. Está redactado de la siguiente manera:
«Los médicos, cirujanos, personal facultativo, farmacéuticos, comadronas y todas aquellas personas que por razón de su oficio o ministerio tengan conocimiento de secretos que les hayan sido confiados y los divulgaren, serán castigados con la pena de arresto de ocho días a seis meses y multa de 20.000 a 200.000 francos, salvo en el supuesto de que hayan sido citados a declarar ante los tribunales como testigos o ante una comisión parlamentaria de investigación o de que la ley les obligue a revelar dichos secretos.»
7. A diferencia del Derecho belga, el Derecho luxemburgués impone el deber de secreto profesional a los operadores que ejercen sus actividades en el sector bancario y financiero. El artículo 41 de la Ley de 5 de abril de 1993, relativa al sector financiero, constituye el fundamento del referido deber. Dispone lo siguiente:
«1. Los administradores, miembros de órganos de dirección y vigilancia, directivos, empleados y demás personas que estén al servicio de establecimientos de crédito, así como de los otros sectores profesionales del ámbito financiero contemplados en la parte I de la presente Ley, estarán sujetos al deber de secreto en relación con aquellas informaciones que les hayan sido confiadas en el marco de su actividad profesional. La divulgación de tales informaciones será castigada con las penas previstas en el artículo 458 del Código Penal.
2. El deber de secreto cesa cuando la revelación de una información esté autorizada o venga impuesta por o en virtud de una disposición legal, incluso anterior a la presente Ley.
[...]
6. Quien esté vinculado por el deber de secreto a que se refiere el apartado 1 y haya revelado legalmente una información amparada por dicho deber no incurrirá por ese solo hecho en responsabilidad penal o civil».
II. Hechos y procedimiento
8. Consta en autos que al juez remitente le corresponde instruir un sumario contra el Sr. der Weduwe. La instrucción versa sobre los delitos de falsedad documental, utilización de documentos falsos, falsedad en documentos fiscales, utilización de documentos fiscales falsos, blanqueo de dinero e incumplimiento de la obligación de presentar declaración fiscal, establecida en los artículos 305 a 310 del Código belga del impuesto sobre la renta.
9. El Sr. der Weduwe es un nacional neerlandés que reside en Luxemburgo. Estuvo empleado por el Banco UCL y actualmente ejerce sus actividades en el Rabobank. Se trata de dos entidades bancarias establecidas en el territorio del Gran Ducado.
Se sospecha que el Sr. der Weduwe se dedicaba a captar y visitar clientes en Bélgica para recomendarles inversiones de dinero en depósitos u otros valores mobiliarios de las entidades para las que trabajaba. En el marco de esas actividades, recogía cantidades de dinero de sus clientes belgas y las llevaba a Luxemburgo. También llevaba a Luxemburgo cupones de valores mobiliarios de clientes belgas, a fin de invertir los rendimientos en las entidades para las que trabajaba. Los hechos imputados se refieren al período comprendido entre octubre de 1993 y mayo de 1999.
10. En el marco de la instrucción, el juez remitente interrogó al Sr. der Weduwe sobre el modo de captación de sus clientes y sobre la manera en que transportaba los valores mobiliarios.
Pero el Sr. der Weduwe se negó a responder a las preguntas que le había formulado el juez de instrucción. Para justificar tal negativa, invocó el deber de secreto profesional que la legislación luxemburguesa impone a los operadores que ejercen sus actividades en el sector bancario. En tales circunstancias, el juez remitente ordenó la detención del Sr. der Weduwe. Éste se beneficia actualmente de la libertad provisional decretada por el Hof van Beroep, Kamer van Inbeschuldiginstelling, te Antwerpen (Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Amberes) (Bélgica).
11. En el marco de la instrucción, el juez remitente también querría interrogar al Sr. Troch en calidad de testigo.
El Sr. Troch es un nacional belga que reside en Luxemburgo y que trabajó en el Banco UCL como responsable de la sala de arbitraje, de los fondos de inversión, de los créditos internacionales y de la gestión de patrimonios. Ya ha sido interrogado por la gendarmería belga. No obstante, se negó a responder a las cuestiones que se le habían formulado, invocando las disposiciones del Derecho luxemburgués en materia de secreto bancario.
12. El juez remitente precisa que los Sres. der Weduwe y Troch en ningún momento invocaron su derecho a no declarar. Su negativa a responder a las preguntas la fundamentaron expresamente en el secreto bancario luxemburgués.
13. En la resolución de remisión, el juez de instrucción explica que la legislación luxemburguesa en materia de secreto bancario constituye un serio obstáculo para recabar pruebas.
Según el juez de instrucción, existe un conflicto de leyes entre las disposiciones del Derecho belga, que prevén la obligación de declarar como testigo, y las disposiciones del Derecho luxemburgués, que imponen el deber de secreto profesional. Esta situación obstaculiza gravemente el funcionamiento de la justicia belga, puesto que, para evitar incurrir en responsabilidad por violación del secreto bancario, los banqueros luxemburgueses prefieren negarse a declarar como testigos en Bélgica e incurrir, por consiguiente, en una condena basada en el artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
14. En tales circunstancias, el juez remitente se pregunta si el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), que prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad Europea, permite realmente que se confiera alcance extraterritorial a la legislación luxemburguesa en materia de secreto bancario.
15. El juez de instrucción se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments. Recuerda que, en aquella sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 59 del Tratado no sólo comprende las restricciones a la libre prestación de servicios establecidas por el Estado miembro de acogida, sino también las restricciones que resultan de la legislación del Estado miembro de origen. Así pues, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 59 del Tratado se opone a que el Estado miembro de origen adopte una medida que restrinja la posibilidad de que los operadores establecidos en su territorio ofrezcan servicios a destinatarios que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.
16. El juez remitente considera que, en el caso de autos, la aplicación extraterritorial del secreto bancario luxemburgués constituye un «obstáculo» a la libre prestación de servicios financieros «que no está justificado». En efecto, expone que los banqueros luxemburgueses que, en el ejercicio de su derecho a la libre prestación de servicios, operan en el territorio belga se encuentran ante un dilema, puesto que necesariamente habrán de infringir o bien la legislación belga en materia de obligación de declarar como testigo (artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o bien las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario (artículo 41 de la Ley de 1993). Según el juez remitente, este conflicto de leyes también da lugar a un trato desigual de los bancos y de los clientes, según su nacionalidad y lugar de establecimiento.
III. Cuestiones prejudiciales
17. En consecuencia, el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«¿Debe interpretarse el artículo 49 CE (antiguo artículo 59 del Tratado CE) en el sentido de que:
en caso de que una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro en el que se sancionen penalmente las violaciones del secreto bancario ejerza, en el marco de la libre prestación de servicios, actividades en el territorio de otro Estado miembro en el que no exista un secreto bancario similar,
1) dicha norma del Tratado no se opone a una disposición de la legislación del Estado miembro de acogida en virtud de la cual los empleados de la referida entidad de crédito están obligados a declarar como testigos, en el marco de procesos penales, sobre los servicios que hayan realizado en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida, cuando se da la circunstancia de que los empleados de entidades de crédito del Estado miembro de acogida tienen la misma obligación de declarar como testigos;
2) dicha norma del Tratado no se opone a una legislación del Estado miembro de acogida en virtud de la cual los empleados de la referida entidad de crédito, que con motivo de un interrogatorio como inculpados optan por no invocar su derecho a no declarar, pueden prestar declaración, en el marco de procesos penales, sobre los servicios que hayan realizado en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida, cuando se da la circunstancia de que los empleados de entidades de crédito del Estado miembro de acogida tienen el mismo derecho a prestar declaración como inculpados, en la medida en que no invoquen o deseen invocar su derecho a no declarar;
3) dicha norma del Tratado sí se opone, en cambio, a una disposición de la legislación del Estado miembro de origen en virtud de la cual los empleados de la referida entidad de crédito pueden incurrir en responsabilidad civil y penal si, en el marco de un proceso penal seguido en el Estado miembro de acogida [véanse los números 1) y 2) supra]; en el presente caso, el Reino de Bélgica], prestan declaración como testigos sobre los servicios que hayan realizado en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida;
4) dicha norma del Tratado sí se opone, en cambio, a una disposición de la legislación del Estado miembro de origen en virtud de la cual los empleados de la referida entidad de crédito pueden incurrir en responsabilidad civil y penal si, en el marco de un proceso penal seguido en el Estado miembro de acogida [véanse los números 1) y 2) supra]; en el presente caso, el Reino de Bélgica], prestan declaración como inculpados sobre los servicios que hayan realizado en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida (en el presente caso, el Reino de Bélgica), cuando no invoquen o deseen invocar su derecho a no declarar?»
IV. Objeto de las cuestiones prejudiciales
18. La peticición de decisión prejudicial del juez de instrucción de Turnhout plantea dos series de cuestiones.
19. La primera serie de cuestiones versa sobre la legislación belga en materia de declaración testifical. El juez remitente pide que se dilucide si el artículo 59 del Tratado permite que el Estado miembro de acogida aplique una disposición que impone a los operadores que ejercen sus actividades en el sector bancario y que son citados como testigos en el marco de un proceso judicial la obligación de revelar informaciones que estén amparadas en el deber de secreto profesional recogido en la legislación de su Estado miembro de origen. El juez remitente pide también que se dilucide si el artículo 59 del Tratado se opone a tal disposición cuando se cita como inculpados a los operadores de que se trata y éstos no invocan su derecho a no declarar.
20. La segunda serie de cuestiones versa sobre la legislación luxemburguesa en materia de secreto bancario. Su objeto es que se determine si, en el caso de un Estado miembro que imponga el deber de secreto profesional a los operadores que ejercen sus actividades en el sector bancario, el artículo 59 del Tratado se opone a que dicho Estado adopte una medida que prohíba a los referidos operadores, so pena de incurrir en responsabilidad civil y penal, revelar a las autoridades judiciales de otro Estado miembro informaciones que estén amparadas por dicho deber de secreto.
V. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
21. En la fase escrita del procedimiento, tres partes presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia: el Sr. der Weduwe, el Reino de Bélgica y la Comisión de las Comunidades Europeas.
22. El Sr. der Weduwe sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de la remisión prejudicial. Para fundamentar su tesis formula tres series de argumentos.
En primer lugar, afirma, el juez remitente no es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE. En efecto, el juez de instrucción no adopta decisión alguna frente a los inculpados y testigos. Su función se circunscribe a recabar pruebas que permitan a los tribunales que conozcan del fondo pronunciarse con conocimiento de causa. Una vez finalizado el sumario, el juez de instrucción remite los autos al ministerio fiscal, quien decide si ejercitar o no una acción contra los interesados. Corresponderá entonces a la chambre du conseil (en primera instancia) y a la chambre des mises en accusation (en apelación) decidir si procede remitir los autos a los tribunales que conozcan sobre el fondo.
En segundo lugar, añade el Sr. der Weduwe, para resolver el litigio no resulta necesario responder a las cuestiones prejudiciales. En la medida en que el juez remitente no debe emitir un «fallo» en el sentido del artículo 234 CE, la sentencia del Tribunal de Justicia serviría únicamente como consulta jurídica preventiva para el ministerio fiscal y, en su caso, para los órganos jurisdiccionales que hubieran de conocer sobre el fondo del asunto.
En tercer lugar, concluye el Sr. der Weduwe, la resolución de remisión no describe suficientemente el contexto jurídico y fáctico en el que se suscitan las cuestiones.
23. En sus observaciones escritas, el Gobierno belga tomó posición sobre el fondo del asunto.
El Reino de Bélgica sostiene que la obligación de declarar como testigo que impone el artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es compatible con lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado. La obligación de declarar como testigo no establece discriminación alguna por razón de la nacionalidad y no supone obstáculo alguno para la libre prestación de servicios. En cualquier caso, añade, tal obligación se justifica por razones imperiosas de interés general (la lucha contra la criminalidad y el fraude fiscal) y es proporcionada a los objetivos perseguidos.
En cambio, el Gobierno belga estima que, en el supuesto de que la legislación luxemburguesa tuviera alcance extraterritorial, sería contraria al Derecho comunitario. En tal caso, la ley luxemburguesa en materia de secreto bancario sería discriminatoria y podría obstaculizar la libre prestación de servicios en el territorio belga. En efecto, los operadores que ejercen sus actividades en el sector bancario se encontrarían en una situación jurídica imposible, ya que no podrían cumplir simultáneamente la obligación de declarar como testigo que establece el Derecho belga y el deber de secreto profesional que impone el Derecho luxemburgués. Además, la legislación luxemburguesa no se justifica por ninguna razón imperiosa de interés general en el sentido de la jurisprudencia.
24. La Comisión estima que es preciso dar una respuesta global a las cuatro cuestiones prejudiciales.
Según ella, las normas belgas y luxemburguesas no obstaculizan la libre prestación de servicios. Tan sólo se aplican cuando se sospecha que un prestador de servicios está implicado en operaciones ilícitas. Ahora bien, esta situación se encuentra demasiado alejada de la prestación normal de servicios como para poder estar incluida en la prohibición que prevé el artículo 59 del Tratado. La Comisión subraya que el juez remitente se encuentra ante un problema relacionado con la incompatibilidad de normas penales que emanan de dos Estados miembros diferentes. La Comisión recuerda que, en principio, los obstáculos al funcionamiento del mercado común que resultan de la disparidad de las normas penales deben superarse con medidas de armonización. Ahora bien, al no haberse adoptado en este caso medida de armonización alguna, los Estados miembros son libres para promulgar las normas aplicables a las personas que ejercen sus actividades en sus respectivos territorios.
25. El Gobierno luxemburgués no intervino en la fase escrita. En cambio, presentó observaciones orales, sobre las que volveré en un momento posterior de estas conclusiones.
VI. Análisis
26. Con carácter liminar, creo que es necesario recordar los principios relativos a la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE.
27. Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. En el marco de dicha cooperación, corresponde al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Este principio se justifica por el hecho de que el juez nacional es el único que tiene conocimiento directo de los hechos del asunto y del Derecho nacional aplicable al litigio. Por consiguiente, cuando las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
No obstante, el Tribunal de Justicia ha indicado asimismo que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que se le somete una cuestión prejudicial, con objeto de verificar su propia competencia. Según el Tribunal de Justicia, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica que el juez nacional, por su parte, tenga consideración para con la función confiada al órgano jurisdiccional comunitario. Esta función consiste en contribuir a la administración de la justicia en los diferentes Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
28. El Tribunal de Justicia considera también que, a fin de poder dar una interpretación útil para la solución del litigio, es preciso que, antes de plantear la cuestión prejudicial, el juez nacional determine los hechos del asunto y resuelva los problemas que sean exclusivamente de Derecho nacional. Del mismo modo, es indispensable que el juez nacional explique las razones por las cuales estima que resulta necesaria una respuesta a sus cuestiones.
29. En la medida en que la función del Tribunal de Justicia no consiste en formular opiniones consultivas, dicho Tribunal se niega sistemáticamente a pronunciarse sobre aquellas cuestiones prejudiciales que objetivamente no son necesarias para la solución del litigio principal.
De este modo, el Tribunal de Justicia se niega a pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial cuando constata que las disposiciones comunitarias no son aplicables al litigio. También se niega a pronunciarse cuando su respuesta no puede influir en el procedimiento principal o cuando la interpretación solicitada carece de pertinencia para la solución del litigio. Por último, el Tribunal de Justicia se niega a pronunciarse con carácter prejudicial cuando no tiene certeza de que el juez remitente aplicará la legislación nacional controvertida para resolver el litigio.
30. A la luz de estos principios procede examinar las cuestiones planteadas por el juez de instrucción de Turnhout.
31. En el caso de autos, el juez de instrucción desea que se verifique la compatibilidad de la legislación belga en materia de declaración testifical. También desea que se aprecie la compatibilidad de la legislación luxemburguesa en materia de secreto bancario.
32. El juez remitente parte del principio de que la legislación luxemburguesa tiene una eficacia extraterritorial particular. Según dicho juez, la Ley de 1993 prohíbe a los banqueros luxemburgueses revelar a las autoridades judiciales de otro Estado miembro informaciones protegidas por el secreto bancario.
33. Sobre este punto, recuérdese que el procedimiento previsto en el artículo 234 CE se fundamenta en una nítida separación entre las funciones del Tribunal de Justicia y las de los órganos jurisdiccionales nacionales. El Tribunal de Justicia considera que, en el marco del sistema de cooperación que establece el artículo 234 CE, no le corresponde verificar si el juez nacional ha interpretado correctamente su propio Derecho ni si la norma nacional que invoca resulta pertinente para el litigio principal. Este principio se justifica por el hecho de que el juez nacional es el único que tiene conocimiento directo del Derecho nacional aplicable al litigio.
34. Pero el referido principio no puede aplicarse sin reservas cuando lo que se propone el juez nacional es apreciar la compatibilidad de la legislación de otro Estado miembro.
En tal caso, en efecto, el juez remitente debe identificar e interpretar disposiciones que no forman parte de su propio ordenamiento jurídico. Contrariamente a la posición que ocupa en los procedimientos prejudiciales «habituales», el juez remitente raramente dispone de un conocimiento directo y exhaustivo del Derecho nacional aplicable al litigio. En consecuencia, creo que el Tribunal de Justicia «debe ser particularmente vigilante cuando [...] se le plantee una cuestión prejudicial destinada a permitir al juez apreciar la conformidad de la legislación de otro Estado miembro [...]». El Tribunal de Justicia debe cerciorarse de que la descripción del marco jurídico nacional corresponde a una exposición fidedigna y completa de las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro cuya legislación es objeto de controversia. En otros términos, el Tribunal de Justicia debe cerciorarse de que dispone de todos los elementos necesarios para no formular una opinión consultiva sobre una cuestión hipotética.
35. Pues bien, en el presente caso consta en autos que las cuestiones prejudiciales se basan en una interpretación del Derecho luxemburgués que las partes que han presentada observaciones rechazan categóricamente.
36. En sus observaciones escritas, el Gobierno belga facilitó las siguientes precisiones.
37. El Reino de Bélgica recuerda que tanto el artículo 41 de la Ley de 1993 como el artículo 458 del Código Penal luxemburgués establecen una excepción al deber de secreto profesional. En virtud de dichas disposiciones, el secreto bancario puede levantarse cuando se cita al banquero a declarar como testigo o cuando la revelación de informaciones protegidas por el secreto bancario venga impuesta o esté autorizada por la ley.
38. El Gobierno belga explica que la cuestión de la eficacia extraterritorial de la legislación luxemburguesa es una cuestión controvertida. En efecto, los artículos 458 del Código Penal y 41 de la Ley de 1993 pueden ser objeto de tres interpretaciones diferentes.
Según una primera interpretación, debe considerarse que el principio de secreto bancario no tiene eficacia extraterritorial. Esto significa que las autoridades luxemburguesas únicamente castigan a los banqueros establecidos en su territorio cuando la divulgación de informaciones protegidas por el secreto bancario se produce en el territorio del Gran Ducado. En cambio, el Derecho luxemburgués no castiga la divulgación de informaciones fuera del territorio del Gran Ducado.
Según una segunda interpretación, la legislación luxemburguesa tiene eficacia extraterritorial tanto en lo relativo al principio de secreto bancario como en lo que atañe a las excepciones a dicho principio. En este supuesto, los banqueros establecidos en Luxemburgo tendrían el deber de respetar el secreto bancario no sólo en el territorio del Gran Ducado, sino también en el territorio de los demás Estados miembros. No obstante, los banqueros luxemburgueses podrían revelar informaciones protegidas por el secreto bancario cuando fueran citados para declarar como testigos ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro. En otros términos, los artículos 458 del Código Penal luxemburgués y 41 de la Ley de 1993 se interpretarían en el sentido de que la obligación de declarar como testigo prevista en la legislación de otro Estado miembro permite que se levante el secreto bancario ante las autoridades judiciales de dicho Estado.
Por último, según una tercera interpretación, la legislación luxemburguesa tiene eficacia extraterritorial únicamente en lo que atañe al principio de secreto bancario. Esto significa que los banqueros establecidos en Luxemburgo están sujetos al deber de respetar el secreto bancario fuera del territorio del Gran Ducado, pero significa también que no están autorizados a levantar dicho secreto cuando son citados a declarar como testigos ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro. Tan sólo están autorizados a revelar informaciones protegidas por el secreto bancario ante las autoridades judiciales luxemburguesas.
39. En sus observaciones escritas, el Gobierno belga propugna la primera interpretación de las descritas más arriba. Sostiene que las autoridades del Gran Ducado no pueden iniciar procedimiento alguno contra un banquero cuando la divulgación de informaciones protegidas por el secreto bancario se produce fuera del territorio del Gran Ducado.
40. En cualquier caso, el Reino de Bélgica subraya que la legislación luxemburguesa sólo plantea dificultades en el tercero de los supuestos descritos más arriba.
En efecto, en el primer supuesto, el principio del secreto bancario no resultaría aplicable en el territorio belga. En tales circunstancias, los Sres. der Weduwe y Troch serían libres de prestar declaración ante el juez de instrucción de Turnhout. Del mismo modo, en el segundo supuesto, la obligación de declarar como testigo prevista en el artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituiría un motivo que justificaría levantar el secreto bancario. En tal caso, los Sres. der Weduwe y Troch también serían libres de prestar declaración ante el juez de instrucción de Turnhout.
41. El Reino de Bélgica subraya que, de admitirse cualquiera de esas dos interpretaciones, la petición de decisión prejudicial del juez de instrucción quedaría «sin objeto». Se referiría a «una disposición [legal] que no resulta aplicable en el caso de autos».
42. Para el Gobierno belga, únicamente la tercera interpretación de las descritas más arriba puede plantear dificultades en relación con el artículo 59 del Tratado.
En tal supuesto, en efecto, los Sres. der Weduwe y Troch tendrían el deber de no revelar al juez de instrucción de Turnhout informaciones protegidas por el secreto bancario. El Reino de Bélgica estima que, en tal caso, «correspondería al Tribunal de Justicia determinar si semejante interpretación hipotética [de la legislación luxemburguesa] puede conciliarse con el Derecho comunitario».
43. Por su parte, el Gran Ducado de Luxemburgo estima que no cabe admitir esta tercera interpretación.
44. En la vista, el Gran Ducado de Luxemburgo indicó que los tribunales de dicho Estado no habían resuelto todavía la cuestión de la eficacia extraterritorial del secreto bancario. Subrayó asimismo que era probable que los tribunales luxemburgueses nunca tuvieran ocasión de resolver esta controversia. Según él, la situación de hecho que pudiera dar lugar a ese tipo de litigio es demasiado rara y atípica como para poder ser sometida a los tribunales luxemburgueses.
45. Al no existir jurisprudencia en la materia (ni ser previsible que recaiga), el Gobierno luxemburgués expuso la interpretación que, según él, resulta procedente.
46. El Gran Ducado de Luxemburgo considera que la legislación luxemburguesa en materia de secreto bancario no prohíbe a los operadores de que se trata revelar informaciones protegidas por el secreto bancario cuando son citados para comparecer ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro. Justifica su posición de la siguiente manera.
47. En primer lugar, el Gobierno luxemburgués indica que el principio del secreto bancario tiene alcance extraterritorial. Según dicho Gobierno, la legislación luxemburguesa carecería por completo de eficacia si se permitiera que los operadores divulgaran fuera del territorio del Gran Ducado informaciones protegidas por el secreto bancario. En tal supuesto, bastaría con que los banqueros salieran del territorio del Gran Ducado para que pudieran divulgar impunemente informaciones que, en otro caso, estarían protegidas por el secreto bancario. De lo anterior se deduce que, sin perjuicio de las excepciones que prevé el Derecho luxemburgués, divulgar fuera del territorio del Gran Ducado informaciones protegidas por el secreto bancario constituye una infracción que puede ser sancionada penalmente por las autoridades luxemburguesas.
48. En segundo lugar, el Gobierno luxemburgués indica que las excepciones al secreto bancario tienen asimismo eficacia extraterritorial. Sin embargo, las razones que justifican esta interpretación son diferentes de las que aduce el Reino de Bélgica. El Reino de Bélgica había indicado que la obligación de declarar como testigo prevista en el artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podía constituir una excepción al secreto bancario impuesto por los artículos 458 del Código Penal y 41 de la Ley de 1993. El Gobierno luxemburgués estima que considerar válida esta solución equivaldría a admitir que un Estado pudiera establecer excepciones a la legislación penal de otro. Según el Gran Ducado de Luxemburgo, tal solución sería manifiestamente incompatible con los principios generales del Derecho penal internacional.
El Gobierno luxemburgués estima que las excepciones al secreto bancario únicamente pueden fundarse en disposiciones del Derecho penal luxemburgués. Ahora bien, recuerda el Gran Ducado, los artículos 458 del Código Penal luxemburgués y 41 de la Ley de 1993 disponen que los operadores podrán revelar informaciones protegidas por el secreto bancario cuando sean citados para declarar como testigos ante las «autoridades judiciales». El Gobierno luxemburgués subraya que el concepto de autoridades judiciales no abarca únicamente a las autoridades judiciales luxemburguesas, sino también a las de los demás Estados miembros.
49. Del conjunto de estos elementos resulta que las cuestiones prejudiciales del juez de instrucción se basan en una premisa que las partes que han presentado observaciones rechazan categóricamente.
50. En efecto, el juez remitente parte del principio de que la legislación luxemburguesa prohíbe a los Sres. der Weduwe y Troch revelar a las autoridades judiciales belgas informaciones protegidas por el secreto bancario. Ahora bien, de las observaciones presentadas por el Gobierno luxemburgués se desprende claramente que no puede admitirse tal interpretación. El Gran Ducado considera que los artículos 458 del Código Penal luxemburgués y 41 de la Ley de 1993 no prohíben a los operadores revelar informaciones protegidas por el secreto bancario cuando son citados para comparecer ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro.
51. En tales circunstancias, creo que las cuestiones prejudiciales son puramente hipotéticas. El Tribunal de Justicia no tiene certeza alguna de que su sentencia será aplicada en el procedimiento principal. En realidad, la sentencia que eventualmente se dictara sólo sería aplicada en el supuesto de que hubiera de considerarse procedente una determinada interpretación del Derecho luxemburgués (a saber, la tercera interpretación de las descritas en el punto 38 de las presentes conclusiones). Ahora bien, de los documentos que obran en autos se desprende que tal supuesto es improbable.
52. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. En mi opinión, si el Tribunal de Justicia aceptara responder a las cuestiones prejudiciales, incumpliría la misión que le incumbe en virtud del artículo 234 CE, ya que formularía una opinión consultiva sobre una cuestión hipotética.
VII. Conclusión
53. Por lo tanto, a la vista de las consideraciones precedentes, propongo a este Tribunal de Justicia que resuelva:
Declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout.
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