Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El asunto que nos ocupa se refiere a un procedimiento por incumplimiento iniciado por la Comisión contra la República Helénica con arreglo al artículo 226 CE, porque la legislación griega que da ejecución a la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por productos defectuosos (en lo sucesivo, «Directiva») no cumple con lo dispuesto en el artículo 9, letra b), de la Directiva. A diferencia de lo que esta disposición establece, el Gobierno helénico no recogió en su legislación nacional la franquicia de 500 euros prevista en aquélla.
2. El artículo 9, letra b), de la Directiva establece lo siguiente:
«[...]
b) los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de 500 [euros], a condición de que tal cosa:
i) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados
y
ii) el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados.»
II. Apreciación
3. El objeto de este caso tiene una gran similitud con el de los asuntos Comisión/Francia (C-52/00) y González Sánchez (C-183/00), en los cuales presenté mis conclusiones el 18 de septiembre de 2001. La cuestión principal en dichos asuntos era, al igual que en el presente, si la Directiva prevé una armonización total, o si por el contrario comprende una armonización a mínimo nivel. En el primer supuesto, el legislador nacional está totalmente vinculado por la Directiva y no puede ofrecer a los consumidores nacionales, en materia de responsabilidad por productos defectuosos, un nivel de protección mayor que el que la Directiva expresamente permite. En el segundo caso, los Estados miembros sí conservan esta competencia.
4. En el caso de autos, el Gobierno helénico alega, en apoyo de su postura de que la Directiva prevé una armonización mínima, argumentos comparables a los aducidos en sus observaciones escritas en el asunto González Sánchez. El significado de estos argumentos es prácticamente congruente con los que el Gobierno francés aportó para su defensa en el asunto C-52/00.
5. Me remito a las consideraciones que hice al respecto en los puntos 27 a 55 de mis mencionadas conclusiones, con arreglo a las cuales llegué a la siguiente conclusión:
« La Directiva 85/374/CEE persigue una armonización total en materia de responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos.
El legislador nacional únicamente puede apartarse de la Directiva si disposiciones de ésta lo autorizan expresamente y en la medida en que lo hagan, observando los correspondientes preceptos y condiciones establecidas en la Directiva.
[...]»
6. Los argumentos específicos que el Gobierno helénico alega para justificar la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 9, letra b), de la Directiva no son convincentes.
7. El recurso al Derecho privado nacional fracasa en este caso, por los motivos expuestos en el punto 69 de mis conclusiones de 18 de septiembre de 2001.
8. Asimismo, la circunstancia de que una franquicia de 500 euros generase una disminución de la protección jurídica ya ofrecida a los consumidores por la legislación griega, no es razón para no recoger completamente lo establecido en el artículo 9, letra b).
9. La alegación de que se consideró la supresión de dicha franquicia en el Libro Verde Responsabilidad civil por productos defectuosos, de 28 de julio de 1999, tampoco surte efecto. El respeto de las competencias que el legislador comunitario tiene con arreglo al Tratado CE, exige que el Tribunal de Justicia se abstenga de emitir juicios que se anticipen o puedan anticiparse a la formación de una opinión por parte del legislador.
10. En los puntos 63 al 69 de las mencionadas conclusiones ya examiné la incompatibilidad, pretendida por el Gobierno helénico, de la franquicia con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y concluí que carecía de fundamento.
11. Finalmente debe advertirse, respecto al argumento derivado del noveno considerando de la exposición de motivos de la Directiva, que ese considerando aporta los motivos por los cuales se ha incluido una franquicia en el artículo 9, letra b). En dicho considerando no se puede encontrar, como tampoco en el propio texto del artículo 9, letra b), un argumento para no recoger la franquicia preceptuada incondicionalmente.
III. Conclusión
12. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
a) Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, letra b), de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por productos defectuosos.
b) Condene en costas a la República Helénica conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
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