Conclusiones del abogado general
1. El presente asunto, relativo al conjunto de la experiencia profesional a los fines de la clasificación en grado de un agente temporal en el momento de su contratación plantea, en la fase de recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (órgano unipersonal) de 9 de marzo de 2000, Libéros/Comisión, una importante cuestión de interpretación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia referida a los requisitos exigidos para que un órgano unipersonal pueda juzgar un asunto.
I. Marco jurídico
A. Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
2. A tenor del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, modificado por la Decisión de 17 de mayo de 1999, que tiene por objeto permitir a dicho Tribunal dictar resoluciones actuando como órgano unipersonal:
«1. Los asuntos que se indican a continuación, atribuidos a una Sala integrada por tres Jueces, podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como órgano unipersonal, cuando tales asuntos se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares, y siempre que hayan sido asignados conforme a lo dispuesto en el artículo 51:
a) los interpuestos en virtud del artículo 236 del Tratado CE y del artículo 152 del Tratado CEEA;
[...]
2. La asignación a un órgano unipersonal estará excluida:
a) en los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general;
[...]»
B. Marco jurídico de las decisiones de 15 de marzo de 1996 y de 5 de noviembre de 1996
3. El Tribunal de Primera Instancia describe el marco jurídico en los siguientes términos:
«1. El artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") establece lo siguiente:
"1. Los candidatos seleccionados según este procedimiento serán nombrados:
- los funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico: en el grado inicial de su categoría o de su servicio;
[...]
2. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los límites siguientes:
[...]
b) Para los demás grados [distintos de los grados A 1, A 2, A 3 y LA 3], hasta:
- un tercio si se trata de puestos que queden vacantes;
- la mitad si se trata de puestos de nueva creación.
Salvo para el grado LA 3, esta disposición se aplicará en grupos de seis puestos a proveer en cada grado."
2. Mediante Decisión de 1 de septiembre de 1983, la Comisión precisó los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del reclutamiento (en lo sucesivo, "Decisión de 1 de septiembre de 1983"). Con la salvedad de las excepciones expresamente previstas por los artículos 1 y 5 de dicha Decisión, ésta se aplica tanto a la contratación de los funcionarios como a la de los agentes temporales.
3. El artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 establece lo siguiente:
"La duración mínima de la experiencia profesional para la clasificación en el primer escalón en el grado de base de cada carrera será de:
- 12 años para los grados A 5 y LA 5
- 3 años para los grados A 7 y LA 7
[...]"
4. El artículo 2, párrafo tercero, de la misma Decisión dispone:
"Para el cálculo de la experiencia profesional se tomará en consideración la actividad ejercida antes de la fecha de la oferta del empleo [...]"
5. Por último, su artículo 2, párrafo sexto, presenta este tenor:
"La experiencia profesional solamente se computará a partir de la fecha de obtención del primer diploma que permita el acceso, conforme al artículo 5 del Estatuto, a la categoría para la cual se provee el empleo, bajo reserva de lo establecido en el artículo 2 del Anexo I de la presente Decisión la cual deberá ser de nivel correspondiente a la citada categoría."»
II. Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
4. Los hechos, tal como se describen en la sentencia recurrida, pueden resumirse de esta forma: el 25 de octubre de 1993, el Sr. Libéros, demandante y recurrente en casación (en lo sucesivo, «recurrente»), presentó su candidatura a la Comisión en el marco de una selección de agentes temporales. El anuncio de selección precisaba que la plaza que debía cubrirse correspondía al nivel A 7/A 4. El 17 de octubre de 1994, la Comisión ofreció al recurrente un empleo de agente temporal con clasificación provisional en el grado A 7, escalón 1.
5. El 14 de noviembre de 1994, el recurrente aceptó la oferta de la Comisión, si bien indicando que no podría incorporarse al servicio hasta el 1 de julio de 1995. El contrato se firmó el 23 de junio de 1995.
6. El 30 de agosto de 1995, el recurrente presentó una solicitud de reclasificación al grado A 5 habida cuenta de la duración de su experiencia profesional en la fecha de redacción de su contrato. Mediante decisión de 15 de marzo de 1996, la Comisión adoptó la clasificación definitiva del interesado en el grado A 7, escalón 3 (en lo sucesivo, «decisión de 15 de marzo de 1996»).
7. La reclamación del recurrente contra esta decisión fue objeto de una decisión desestimatoria expresa el 5 de noviembre de 1996 (en lo sucesivo, «decisión de 5 de noviembre de 1996»). La Comisión motivó dicha decisión en el hecho de que el cómputo de la experiencia profesional del recurrente debía hacerse a partir de la fecha de obtención del diploma correspondiente hasta la fecha de la oferta de empleo. Precisó que no procedía aplicar una excepción al recurrente con arreglo al principio establecido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión.
8. En su demanda, dirigida contra las decisiones de 15 de marzo y de 5 de noviembre de 1996, el recurrente invocaba, con carácter principal, un motivo basado en la violación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 y, con carácter subsidiario, un motivo basado en la ilegalidad de dicha Decisión en la medida en que declara aplicable su artículo 2, párrafo primero, a los agentes temporales contratados con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»).
9. Conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 2, y 51, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia asignó el asunto, el 9 de noviembre de 1999, al Presidente de dicho Tribunal para que lo juzgara actuando como órgano unipersonal.
III. Sentencia recurrida, recurso de casación y motivos de recurso
10. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció, en primer lugar, sobre la admisibilidad del recurso. Constató que dicho recurso se había interpuesto fuera de plazo pero que el recurrente había incurrido en un error excusable al tener en cuenta, como punto de partida del plazo, la fecha de registro de su reclamación, confiando en las Informaciones administrativas publicadas por la Comisión, relativas a la presentación y tramitación de las solicitudes y reclamaciones en virtud del artículo 90 del Estatuto (en lo sucesivo, «Informaciones administrativas», que se prestaban a confusión, y en informaciones erróneas proporcionadas por un funcionario de la Dirección General «Personal y administración». Por consiguiente, declaró la admisibilidad del recurso.
11. Por lo que se refiere a los motivos del recurso, examinó, «habida cuenta de las circunstancias del asunto, si el artículo 2 de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, como lo ha aplicado individualmente en el presente asunto la Comisión, que sólo tiene en cuenta la experiencia profesional anterior a la oferta de empleo, es contrario a la finalidad del artículo 31 del Estatuto».
12. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos:
«49. A este respecto, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento (T-92/96, RecFP pp. I-A-195 y II-573), apartado 46, resulta que "el ejercicio de la facultad discrecional conferida a la [Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos] por el artículo 31, apartado 2, del Estatuto puede ser reglamentado mediante decisiones internas, como las nuevas decisiones internas del Parlamento. En efecto, nada prohíbe, en principio, a ésta establecer, mediante una decisión interna de carácter general, normas para el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el Estatuto [...] Dicha decisión interna debe ser considerada como una norma de conducta indicativa que la administración se impone a sí misma y de la que no puede apartarse sin indicar las razones que la hayan conducido a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad de trato [...]"
50. Pues bien, la decisión de 15 de marzo de 1996 aplica una decisión interna de carácter general, en concreto, la Decisión de 1 de septiembre de 1983, que indica expresamente, en el artículo 2, párrafo tercero, la fecha tenida en cuenta para calcular la experiencia profesional tomada en consideración para la clasificación, en concreto, la fecha de la oferta de empleo.
51. Esta regla de conducta es conforme con la finalidad del Estatuto, tanto por razones administrativas como por razones de fondo.
52. En efecto, en primer lugar, no es posible tener en cuenta, en el momento de hacer la oferta de empleo, una experiencia profesional adquirida, en su caso, en el intervalo comprendido entre la oferta de empleo y la entrada efectiva en funciones del candidato.
53. En segundo lugar, normalmente transcurre muy poco tiempo entre la oferta de empleo y su envío al candidato, al igual que entre dicho envío y la aceptación o no de la oferta.
54. En tercer lugar, en general, la firma del contrato y la entrada en funciones efectiva del agente se producen en un corto espacio de tiempo.
55. En último lugar, exigir a la Institución que modifique el contenido de la oferta de empleo después de su aceptación por el agente seleccionado para tener en cuenta la experiencia profesional adquirida por éste entre el momento de la oferta y la entrada efectiva en funciones permitiría al agente aplazar, sin razón objetiva ni control efectivo posible por parte de la Institución, la entrada en funciones con el fin de obtener una clasificación mejor.
56. En cuanto a la alegación del demandante, basada en la sentencia Tagaras/Tribunal de Justicia, antes citada, procede señalar que las circunstancias del presente asunto se distinguen de las que dieron lugar a la sentencia invocada. En éste asunto no había, en particular, ninguna Decisión general relativa al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de selección. Además, la parte demandada tuvo en cuenta la fecha de presentación de la candidatura, fecha distinta y muy anterior a la que ha tenido en cuenta la Comisión en el presente asunto, para apreciar la experiencia profesional del interesado. Por tanto, esta sentencia carece de pertinencia en el presente asunto.
57. De ello se deduce que, en la decisión de 15 de marzo de 1996, la Comisión podía legalmente fijar la fecha de oferta de empleo como la definitiva para el cómputo de la experiencia profesional, con arreglo a su Decisión de 1 de septiembre de 1983.»
13. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
14. El 10 de mayo de 2000 se interpuso el recurso de casación. El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida.
- Estime las pretensiones formuladas por él en primera instancia.
- Condene en costas a la Comisión.
15. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene al recurrente al pago de la totalidad de las costas.
16. En el recurso se formulan tres motivos.
17. El primero se basa en la infracción del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la versión resultante de la Decisión de 17 de mayo de 1999, que tiene por objeto permitirle dictar resoluciones actuando como órgano unipersonal. El recurrente entiende que el asunto fue indebidamente dirimido por el Juez Ponente actuando como órgano unipersonal, siendo así que suscitaba cuestiones relativas a la legalidad de actos de alcance general. Desarrolla su primer motivo en dos partes. En la primera, afirma que la admisibilidad del recurso suscitaba la cuestión de la legalidad de las Informaciones administrativas. En la segunda, afirma que el recurso planteaba la cuestión de fondo de la legalidad del artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del reclutamiento.
18. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 y de los artículos 31 y 32 del Estatuto, que el artículo 5 de esta Decisión declara aplicables a los agentes temporales. El tercer motivo se basa en el incumplimiento del deber de motivación de las sentencias.
IV. Sobre la interpretación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
19. El primer motivo plantea esencialmente la cuestión de si los actos internos que regulan el ejercicio de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias deben ser considerados actos de alcance general en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
20. Antes de analizar sucesivamente las dos partes de este motivo procede exponer el contexto normativo en el que se inscribe dicha disposición.
A. Notas generales sobre el sentido y el alcance del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
1. Interpretación literal y sistemática
21. La versión del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia aplicable al presente asunto resulta de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 1999.
22. Esta posibilidad de emplear una formación «reducida» del órgano jurisdiccional se concibió como una excepción. Así, según el propio tenor literal del artículo 14, apartado 2, punto 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la asignación de un asunto al Juez Ponente, para que éste lo dirima actuando como órgano unipersonal, sólo cabe en determinados asuntos atribuidos a una Sala integrada por tres Jueces.
23. Esta misma disposición contiene una segunda serie de restricciones: la Sala únicamente podrá asignar al Juez Ponente, para que los juzgue actuando como órgano unipersonal, los asuntos que «se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares».
24. Por consiguiente, el artículo 14, apartado 2, punto 2, debe interpretarse como una concreción de esta segunda serie de restricciones. No pueden asignarse a un órgano unipersonal los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general [letra a)] ni tampoco otros asuntos por razón de la materia tratada [letra b)]: competencia y concentraciones, ayudas de Estado, medidas de defensa comercial, litigios relativos a los derechos de la propiedad intelectual y organización común de mercados.
25. De ello se deduce que los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general no pueden ser asignados a un órgano unipersonal, por considerar que, como tales, presentan un grado especial de dificultad o de importancia.
2. Origen
26. La modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia llevada a cabo mediante la Decisión del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 1999 tiene su origen en una propuesta del Tribunal de Justicia presentada al Consejo el 7 de febrero de 1997 con arreglo a los artículos 168 A, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE, apartado 2), 32 quinquies del Tratado CECA y 140 A del Tratado CEEA.
27. Esta propuesta se debía a varios motivos: el considerable aumento del número de asuntos que cada año se someten al Tribunal de Primera Instancia, la tendencia general en los Estados miembros de recurrir a órganos unipersonales para hacer frente al aumento de litigios y la posibilidad de establecer excepciones a la presencia de varios jueces «cuando se trata de casos de escasa importancia en relación con una jurisprudencia consolidada». Por el contrario, la propuesta insistía en la necesidad de la presencia de varios jueces procedentes de distintos sistemas jurídicos nacionales «cuando el órgano jurisdiccional comunitario debe dirimir cuestiones nuevas e importantes, desarrollar el Derecho comunitario y establecer criterios para la interpretación de normas aplicables que tengan alcance general».
28. Estos elementos reaparecen en los cuatro primeros considerandos de la Decisión 1999/291/CE, CECA, Euratom.
29. El hecho de que la propuesta del Tribunal de Justicia se materializara no debe ocultar las dudas que suscitó sobre el respeto de determinados principios y sobre su eficacia. Así, la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos del Parlamento recomendó al Tribunal de Justicia que dirigiera al Parlamento y al Consejo un informe en el que se valorara la aplicación de dicha Decisión tres años después de su entrada en vigor. También puso de manifiesto la imprecisión de las referencias a «la importancia del asunto» o a «circunstancias particulares».
3. Concepto de acto de alcance general
30. Como ya se ha mencionado, el artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia debe interpretarse a la luz del principio general de no asignación a un órgano unipersonal de los asuntos que revistan especial importancia o presenten dificultades particulares. Sin embargo, de esta consideración no cabe deducir los límites exactos, en la medida en que podría tratarse de actos de alcance general en sentido técnico o bien de actos cuya validez o interpretación revisten importancia en un número indeterminado de asuntos. En el presente asunto, aunque las directrices internas estén destinadas a aplicarse a un número indeterminado de casos, no es obvio que constituyan, sin embargo, actos de alcance general en sentido técnico.
31. A este respecto, el concepto de acto de alcance general se opone evidentemente al concepto de decisión individual. Sin embargo, a primera vista me parece difícil deducir de ello a sensu contrario que, desde el momento que un acto interno de una institución no constituye una decisión individual, tiene alcance general en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y ello tanto por razones de fondo como por razones de oportunidad. Por tanto, procede examinar sucesivamente el concepto de acto de alcance general en un contexto más general y recordar la finalidad de la modificación de dicho Reglamento de Procedimiento.
Jurisprudencia relativa a la excepción de ilegalidad del artículo 241 CE
32. Procede recordar en primer lugar que el concepto de acto de alcance general tiene un significado preciso a efectos del artículo 241 CE. En su sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, el Tribunal de Justicia indicó que el artículo 184 del Tratado CEE (actualmente artículo 241 CE) «constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que le afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 173 del Tratado, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación; [...] el ámbito de aplicación de dicho artículo debe, por consiguiente, ampliarse para incluir los actos de las Instituciones que, aunque no revistan la forma de Reglamentos, produzcan efectos análogos, y que, por esos motivos, no podían ser impugnados en el marco del artículo 173, por sujetos de derecho distintos de las Instituciones y de los Estados miembros;[...] esta interpretación amplia del artículo 184 obedece a la necesidad de garantizar un control de legalidad en beneficio de las personas a las que el párrafo segundo del artículo 173 excluye de la posibilidad de interponer recurso directo contra los actos de carácter general, en el momento en que son objeto de decisiones de aplicación que les afectan directa e individualmente».
33. Los actos de carácter general a que se refiere el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) son actos «destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros». Ahora bien, éste no es el caso de los actos internos, destinados a enmarcar la facultad de apreciación de que dispone, en su caso, una institución. Según jurisprudencia reiterada, tales actos internos constituyen «[...] una norma de conducta indicativa que la administración se impone a sí misma y de la cual no puede apartarse sin dar las razones que le hayan inducido a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad de trato». Por tanto, no modifican como tales la situación jurídica de los funcionarios y agentes a los que deben aplicarse a través de decisiones individuales, pero imponen límites a la facultad de apreciación de la institución en su origen.
34. La fórmula «decisión interna de carácter general» empleada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 50 de la sentencia recurrida, aunque sea ambigua, no pone en entredicho este análisis: insiste simplemente en el hecho de que, aunque el acto controvertido se denomine «decisión», no es una decisión individual.
35. En aras de la coherencia y a falta de elementos que muestren claramente una intención diferente, parece altamente deseable no dar a la expresión «acto de carácter general» que figura en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia una interpretación distinta de la del concepto de Derecho primario de acto de carácter general.
Consideración de los objetivos de la modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
36. Calificar los actos internos como actos de alcance general para deducir de ello que el análisis de la pertinencia de los criterios de apreciación que proporcionan escapa a la competencia de un órgano unipersonal por aplicación del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia también pondría seriamente en entredicho los objetivos de la modificación de dicho Reglamento de Procedimiento.
37. No se trata de discutir aquí la utilidad real o supuesta del órgano unipersonal como solución a los problemas a los que se enfrenta el Tribunal de Primera Instancia, sino únicamente de señalar que la interpretación que debe hacerse del Reglamento de Procedimiento puede contribuir a privar de gran parte de su alcance práctico a este instrumento, que se creó a petición del Tribunal de Justicia y cuya utilidad aún no ha sido objeto de evaluación.
38. A este respecto debe señalarse que únicamente tres de los treinta y un asuntos asignados hasta el momento a un órgano unipersonal no tienen por objeto la función pública. Pues bien, los litigios relacionados con la función pública se refieren frecuentemente a decisiones en materia de clasificación y de promoción, adoptadas la mayor parte de las veces sobre la base de decisiones internas.
4. Resultado provisional
39. Los actos internos de las instituciones destinados a enmarcar el ejercicio de su facultad de apreciación se distinguen de los actos de alcance general en que sólo crean obligaciones a cargo de su autor y no modifican por sí mismos la situación jurídica de las personas a las que se aplican a través de decisiones individuales. Para preservar la unidad del ordenamiento jurídico comunitario y habida cuenta de los objetivos de la modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia controvertida en el presente asunto, debería interpretarse el concepto de acto de alcance general a efectos del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), de dicho Reglamento de Procedimiento en el sentido de que no se aplica a tales actos internos.
B. Sobre la primera parte del primer motivo
1. Sobre la admisibilidad
a) Alegaciones de las partes
40. La Comisión recuerda que, dado que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido a trámite el recurso, su decisión es favorable al recurrente. En la medida en que la primera parte del primer motivo se dirige contra una decisión no lesiva, no procede admitirla.
b) Apreciación
41. En primer lugar, debe indicarse que el primer motivo se refiere esencialmente a la legalidad externa de la sentencia recurrida en la medida en que ésta ha sido indebidamente dictada por un órgano unipersonal. A este respecto es preciso señalar que consta que, por cuanto desestima el recurso, la sentencia es desfavorable al recurrente.
42. Hay que reconocer, con la Comisión, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa a la admisibilidad del recurso es favorable al recurrente puesto que declara su admisibilidad a pesar de ser extemporáneo. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia ha examinado el acto de carácter supuestamente general a este respecto. No es menos cierto que, en cualquier caso, se ha pronunciado actuando como órgano unipersonal, cosa que el recurrente considera inadecuada. Pues bien, la regularidad de la formación del Tribunal de Primera Instancia constituye una cuestión tan esencial que podría plantearse, en su caso, de oficio.
43. Puesto que el recurrente impugna la formación del órgano jurisdiccional, poco importa que una parte de la sentencia recurrida le haya sido favorable porque el Tribunal de Primera Instancia considerara admisible su recurso. A este respecto, el presente asunto se opone al asunto Consejo/Boehringer (C-23/00 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia, en el que el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer ha presentado recientemente su conclusiones. En él se trata de la admisibilidad de un recurso de casación contra una sentencia que desestima la pretensión de los recurrentes destinadas a la anulación de un Reglamento del Consejo. El Tribunal de Primera Instancia se había pronunciado sobre el fondo sin examinar la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo. El Abogado General, remitiéndose a las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto Francia/Comafrica y otros, propuso estimar el recurso basándose fundamentalmente en la idea de que procedía considerar que el Tribunal de Primera Instancia había acordado implícitamente la admisibilidad al pronunciarse sobre el fondo. Pues bien, en el presente asunto no se puede llevar a cabo tal distinción, puesto que el recurrente no impugna la decisión relativa a la admisibilidad, sino la propia formación del órgano unipersonal.
44. Por tanto, debe declararse la admisibilidad de la primera parte del primer motivo.
2) Fundamentación
a) Alegaciones de las partes
45. El recurrente afirma que el asunto fue indebidamente dirimido por el Juez Ponente actuando como órgano unipersonal dado que la admisibilidad del recurso suscitaba la cuestión de la legalidad de las Informaciones administrativas.
46. Por su parte, la Comisión entiende que la admisibilidad del recurso no suscitaba la cuestión de la legalidad de las normas publicadas en las Informaciones administrativas, sino la de la existencia de un error excusable en la persona del recurrente que justificaba la inobservancia del plazo de interposición de recurso.
47. La Comisión considera subsidiariamente que este documento no constituye un «acto de alcance general» a efectos del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sino un acto interno de una institución, aplicable únicamente a sus funcionarios y agentes temporales. El hecho de que esta disposición constituya una excepción a la norma contenida en el artículo 14, apartado 2, punto 1, de dicho Reglamento de Procedimiento obliga a una interpretación estricta de dicho concepto de acto de alcance general.
b) Apreciación
48. Al objeto de examinar la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia examinó la existencia de un error excusable en la persona del recurrente, ya que éste había dejado transcurrir el plazo de recurso señalado en el artículo 91 del Estatuto. A tal fin, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que analizar el comportamiento de la institución de que se trata, averiguando, en particular, si había adoptado un comportamiento que pudiera «provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que actúa con la diligencia propia de una persona normalmente informada».
49. En el marco de este examen, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los datos contenidos en las Informaciones administrativas «pueden inducir a confusión al demandante», en la medida en que no se correspondían con las normas de cómputo del Estatuto y el demandante había obtenido confirmación de estas informaciones por parte de un funcionario de la Comisión. Por tanto, de la sentencia recurrida no se deduce que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado sobre la «legalidad» de las normas publicadas en las Informaciones administrativas.
50. A este respecto, el carácter normativo de las informaciones de que se trata puede parecer discutible. Por lo que se refiere al cómputo de los plazos de reclamación y de recurso, la Comisión no era competente para modificar las normas estatutarias, inequívocas, aplicables en la materia. Por tanto, las informaciones proporcionadas al respecto sólo podían ser meramente indicativas.
51. Por tanto, no es preciso averiguar si las normas de que se trata constituían un acto de alcance general a efectos el artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Consiguientemente, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.
C. Sobre la segunda parte del primer motivo
1. Alegaciones de las partes
52. El recurrente considera, además, que el asunto fue indebidamente dirimido por el Juez Ponente actuando como órgano unipersonal ya que el recurso planteaba la cuestión de la legalidad del artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de la contratación.
53. La Comisión se opone a esta alegación remitiéndose a la sentencia recurrida, de la que, en su opinión, se deduce que el recurrente impugna una decisión de aplicación individual y no la legalidad de un acto de alcance general. La Comisión duda, además, que la Decisión de 1 de septiembre de 1983 constituya un «acto de alcance general» a efectos del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
2) Apreciación
54. Las partes no discuten que la legalidad de las decisiones individuales impugnadas era objeto de discusión en la medida en que aplicaban los criterios de la Decisión de 1 de septiembre de 1983. Por tanto, la fundamentación del motivo basado en la infracción del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia depende de la naturaleza jurídica de esta Decisión.
55. Es jurisprudencia reiterada que la Decisión de 1 de septiembre de 1983 constituye una decisión interna por la que se establecen normas para el ejercicio de la facultad discrecional conferida a la Comisión por el Estatuto. Al tratarse de una norma de conducta indicativa que la administración se impone a sí misma, no constituye, por las razones citadas anteriormente, un «acto de carácter general» a efectos del artículo 14, apartado 2, punto 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
56. Puesto que dicha Decisión constituye una norma de conducta indicativa, la legalidad de las decisiones individuales impugnadas, de 15 de marzo y de 5 de noviembre de 1996, no debe analizarse desde el punto de vista de esta norma sino de las disposiciones del Estatuto, de las que no puede apartarse, o desde el punto de vista del principio de igualdad de trato, si la Administración se aparta de las normas que se ha impuesto.
57. Por tanto, debe desestimarse, por infundada, la segunda parte del primer motivo.
V. Sobre los demás motivos
58. Mediante su segundo motivo, el recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida alegando que infringe el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 y los artículos 31 y 32 del Estatuto, que el artículo 5 de dicha Decisión hace aplicables a los agentes temporales. Mediante su tercer motivo, afirma que la motivación de la sentencia es, en cualquier caso, insuficiente en la medida en que se refiere a la conformidad con el Estatuto del artículo 2, párrafo tercero, de la misma Decisión.
A. Sobre la admisibilidad
1. Alegaciones de las partes
59. La Comisión afirma que no cabe admitir el segundo motivo. La supuesta violación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 constituye un motivo nuevo, inadmisible por haber sido invocado por vez primera en fase de casación. Además, continúa la Comisión, el recurrente no indica cómo infringe la sentencia recurrida esta disposición.
60. Por lo que se refiere a la tesis de que una disposición que prohibiera computar la experiencia adquirida entre la fecha de oferta de empleo y la de entrada en funciones en las Comunidades sería contraria a los artículos 31 y 32 del Estatuto, la Comisión recuerda que, en primera instancia, el recurrente desistió del motivo basado en una supuesta infracción del artículo 31, apartado 2, del Estatuto; por tanto, este motivo, formulado en fase de casación, es un motivo nuevo y, como tal, inadmisible.
61. Por último, la Comisión considera que el recurso de casación carece de claridad. A modo de motivación, el recurrente se limita a citar una serie de extractos de sentencias y de disposiciones del Estatuto, sin explicar qué aspectos de las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas en los apartados 49 y siguientes de la sentencia recurrida son contrarios a la jurisprudencia que cita.
62. Respecto al tercer motivo, la Comisión señala que la alegación del recurrente está destinada a negar las afirmaciones y las apreciaciones de hecho que figuran en los apartados 52 y 55 de la sentencia recurrida y, por ese motivo, es inadmisible. Las observaciones relativas a la sentencia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, constituyen una repetición de lo que el recurrente ya había alegado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que constituye una segunda causa de inadmisibilidad.
2. Apreciación
63. El recurrente considera en esencia que es contraria a los objetivos de los artículos 31 y 32 del Estatuto una norma que se opone a que la autoridad tenga en cuenta la totalidad de las cualificaciones y de la experiencia profesional de un funcionario o de un agente temporal anteriores a su contratación por las Comunidades. Puesto que la sentencia recurrida se pronunció en sentido contrario, alega un motivo basado en la infracción del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, en relación con los artículos 31 y 32 del Estatuto.
64. Por tanto, la admisibilidad del segundo motivo no parece plantear especiales dificultades, puesto que se trata de una cuestión de Derecho, sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
65. El demandante no alega la infracción del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, sino un error en el cómputo de la experiencia profesional exigida por esta norma para la clasificación en grado, habida cuenta de los objetivos estatutarios. Por lo demás, en su demanda, el demandante había alegado, con carácter principal, una aplicación incorrecta de esta norma. Por consiguiente, no se trata de un motivo nuevo.
66. Respecto a la renuncia, en primera instancia, al motivo basado en una supuesta infracción del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, baste señalar que la renuncia del recurrente se refería a un motivo basado en la violación de dicho artículo por un error manifiesto de apreciación relativo al carácter supuestamente excepcional de la experiencia profesional del demandante. Por el contrario, esta renuncia no se refería a las eventuales implicaciones del artículo 31 del Estatuto sobre el cómputo de la experiencia profesional exigida por el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983.
67. Por último, del razonamiento desarrollado por el recurrente no se deduce ninguna causa de inadmisibilidad en relación con él. Éste muestra claramente los aspectos de la jurisprudencia citada que considera pertinentes en relación con la tesis que mantiene.
68. Por lo que respecta al tercer motivo, procede señalar que el recurrente intenta probar la insuficiencia de los fundamentos en los que el Tribunal de Primera Instancia basa su conclusión de que el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983 es conforme con el Estatuto. Para ello arguye que los fundamentos en los que se basa el Tribunal de Primera Instancia no bastan para justificar el hecho de haber descartado la solución empleada en la sentencia Tagaras/Tribunal de Justicia. A este respecto no se observa ninguna causa de inadmisibilidad.
69. Por tanto, los motivos segundo y tercero son admisibles.
B. Sobre la fundamentación
70. A tenor del artículo 31, apartado 1, del Estatuto, los candidatos seleccionados son, en particular, nombrados funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico, en el grado inicial de su categoría o de su servicio. El artículo 31, apartado 2, del Estatuto, permite establecer excepciones dentro de ciertos límites. Pues bien, de la jurisprudencia se deduce que esta disposición confiere una facultad discrecional amplia a la autoridad competente «para apreciar la experiencia profesional de los interesados a efectos de su clasificación en un grado».
71. Con carácter preliminar procede señalar que la Comisión aplica por iniciativa propia el artículo 31 del Estatuto a la clasificación en grado de agentes temporales, ya que, a efectos de clasificación de los agentes temporales, el artículo 15 del RAA sólo se remite al artículo 32 del Estatuto.
72. La sentencia Tagaras/Tribunal de Justicia precisa los modos de cómputo de la experiencia profesional de los interesados a efectos de aplicación del artículo 32, párrafo segundo, del Estatuto. Tras recordar que «la AFPN dispone de una amplia discrecionalidad, en el marco señalado por el segundo párrafo del artículo 32, para conceder una bonificación de antigüedad al seleccionar un funcionario, con objeto de tener en cuenta la experiencia profesional anterior de una persona a la que se le otorga la condición de funcionario, tanto en lo relativo a la índole y a la duración de aquélla como a la relación más o menos estrecha que pueda presentar con las exigencias del puesto que se haya de proveer [...]», el Tribunal de Primera Instancia entiende que «la valoración de la formación y de la experiencia profesional del demandante hubiera debido llevase a cabo con respecto a la formación y la experiencia profesional que pudiera justificar en el momento de ser nombrado y no en el momento en que presentó su candidatura».
73. La pertinencia de dicha sentencia para el presente asunto es discutible por diversos motivos: se refería a la clasificación en escalón, y no en grado, de un funcionario, y no de un agente temporal, y, como ha señalado la Comisión, la Institución demandada no disponía de una decisión interna que precisara los criterios de clasificación. Aun suponiendo que esta sentencia fuera pertinente, su aplicación al supuesto de un agente temporal requeriría determinar un acto que fuera equivalente al nombramiento.
74. El hecho de que la sentencia Tagaras/Tribunal de Justicia, antes citada, se refiera al artículo 32, párrafo segundo, del Estatuto no influye en el razonamiento del presente asunto en la medida de que, tanto en un caso como en otro, se trata de apreciar la experiencia profesional. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia, en su condición de parte demandada, había manifestado los criterios que aplicaba a la clasificación, de manera que la falta de decisión interna que precisara tales criterios careció de incidencia en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, la condición de agente temporal del demandante no incide en la pertinencia de la sentencia de que se trata, puesto que la Comisión utilizó en su caso criterios destinados a aplicar el artículo 31 del Estatuto.
75. Por lo que se refiere al cómputo de la experiencia profesional a efectos de la clasificación de un funcionario, la aportación de la sentencia Tagaras/Tribunal de Justicia, antes citada, consistió en precisar que el dies ad quem era el del acto del nombramiento, y no el de presentación de la candidatura. Pues bien, según el artículo 3 del Estatuto, «el acto de nombramiento [...] determinará la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos; en ningún caso esta fecha podrá ser anterior a la entrada en funciones del interesado». Por consiguiente, de dicha sentencia se deduce que, a efectos de clasificación del interesado, debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, la experiencia profesional del interesado hasta su entrada en funciones.
76. En el caso de agentes temporales e independientemente de cuál sea el acto que deba considerarse equivalente al de nombramiento, resulta que la clasificación definitiva del interesado debe tener en cuenta, en la medida de lo posible, su experiencia profesional. Por tanto, sin que sea necesaria en esta fase del análisis determinar con precisión el dies ad quem que debe tenerse en cuenta al computar la experiencia profesional de un agente temporal a efectos de su clasificación, la no consideración de dicha experiencia profesional posterior a la oferta de empleo es, en cualquier caso y conforme al artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, contraria al objetivo de los artículos 31 y 32 del Estatuto.
77. Por consiguiente, al considerar conformes con los objetivos del Estatuto las decisiones individuales que aplican la norma enunciada en el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente los artículos 31 y 32 del Estatuto. Por tanto, procede estimar la segunda parte del motivo y anular la sentencia recurrida.
78. Mediante su tercer motivo el recurrente alega fundamentalmente que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente la desestimación del fondo de sus pretensiones. Habida cuenta de que propongo que se estime el segundo motivo, me limitaré a realizar, con carácter subsidiario, las siguientes apreciaciones respecto al tercer motivo.
79. Dado que la clasificación definitiva de un agente temporal no se realiza en el momento de la oferta de empleo, la imposibilidad de tener en cuenta en ese momento una experiencia profesional que se adquiere posteriormente, hasta la entrada en funciones, y el tiempo que puede transcurrir entre la elaboración de la oferta de empleo y la entrada en funciones son circunstancias que no pueden justificar la solución aplicada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida. A este respecto, la situación de un agente temporal es comparable a la de un funcionario.
80. En el supuesto de que un agente pospusiera su entrada en funciones para conseguir una clasificación mejor, basta recordar que la AFPN dispone de una amplia discrecionalidad para apreciar la experiencia profesional que debe computarse. Además, la autoridad competente puede supeditar su oferta a una fecha determinada de entrada en funciones. Por otra parte, es preciso recordar que la cuestión de la clasificación en una carrera superior, habida cuenta de la experiencia profesional del interesado, sólo se suscita a consecuencia de la práctica administrativa de la Comisión, consistente en publicar los anuncios de selección para puestos que corresponden a más de una carrera. Por último, en el presente asunto no se ha alegado que el recurrente hubiera actuado de esa manera, de forma que los motivos en los que se basa el Tribunal de Primera Instancia a este respecto carecen de pertinencia.
81. De las consideraciones precedentes se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no ha indicado por qué procedía tener en cuenta la experiencia profesional de un agente temporal de manera distinta a la de un funcionario a efectos de clasificación en grado.
82. Por tanto, si el Tribunal de Justicia no estimara el segundo motivo, procedería estimar el tercero y anular la sentencia recurrida en la medida en que desestima la pretensión de fondo del recurrente.
VI. Sobre el fondo
83. Puesto que el asunto está tramitándose, el Tribunal de Justicia puede dirimir sobre el fondo con arreglo al artículo 54 de su Estatuto CE.
84. El presente asunto se refiere esencialmente al extremo de cuál es el dies ad quem que debe tener en cuenta, en la clasificación de agentes temporales, a efectos del cómputo de su experiencia profesional anterior.
85. En su demanda, el recurrente solicita la anulación de las decisiones impugnadas, de 15 de marzo y 5 de noviembre de 1996, alegando principalmente que la duración de su experiencia profesional se determinó erróneamente aplicando el artículo 2, párrafos segundo y sexto, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, habida cuenta de los artículos 31 y 32 del Estatuto.
86. Consta que el artículo 32 del Estatuto no es aplicable al presente asunto porque únicamente se refiere a la eventual bonificación de antigüedad en escalón, extremo no controvertido en el presente asunto.
87. Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 31 del Estatuto a los agentes temporales, la irregularidad de las decisiones individuales impugnadas, de 15 de marzo y de 5 de noviembre de 1996, se desprende del principio anteriormente recordado. Sólo queda por precisar si el dies ad quem que debe tenerse en cuenta en el presente asunto para el cómputo de la experiencia profesional es el del contrato o el de la entrada en funciones del agente.
88. De los autos se deduce que el contrato llevaba una fecha anterior a la de oferta de empleo. De forma más general, procede señalar que la fecha en la que se formalizó el contrato mediante la aceptación de la oferta de la Institución de que se trata constituye un punto de referencia sujeto a variaciones. Por tanto, tomar como referencia la fecha de dicho contrato podría generar dificultades desde el punto de vista del principio de igualdad de trato. Por otra parte, el presente asunto muestra que el contrato lleva dos fechas distintas, lo que puede ser una fuente de incertidumbre.
89. Por el contrario, la fecha de entrada en funciones es más fácil de determinar. Respecto al riesgo, mencionado por la Comisión, de que determinados agentes pospongan su entrada en funciones al objeto de conseguir una clasificación mejor debida a la mayor duración de su experiencia profesional, debe señalarse que la autoridad competente puede influir en dicha fecha.
90. De los razonamientos efectuados a propósito de los objetivos del artículo 31 del Estatuto y de las consideraciones precedentes se deduce que, al basar las decisiones individuales impugnadas, de 15 de marzo y de 5 de noviembre de 1996, en el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 1 de septiembre de 1983, la Comisión aplicó indebidamente el artículo 31 del Estatuto. Por consiguiente, procede estimar el motivo principal de anulación formulado por el demandante.
VII. Costas
91. Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo el recurso de casación fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y haberlo solicitado así el Sr. Libéros, procede condenarla al pago de sus propias costas y al de la totalidad de las costas en que haya incurrido el Sr. Libéros, tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.
VIII. Conclusión
92. Por todas estas consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 2000, Libéros/Comisión (T-29/97), en la medida en que desestima el recurso por infundado.
2) Pronunciándose sobre el fondo, anule las decisiones de la Comisión de 15 de marzo de 1996 y de 5 de noviembre de 1996.
3) Condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas del Sr. Libéros en ambas instancias.
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