Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, la República Italiana solicita la anulación parcial de la Decisión 2000/197/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, que modifica la Decisión 1999/187/CE sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
2. La República Italiana manifiesta su disconformidad con la Decisión impugnada en la medida en que ésta impone cinco series de correcciones financieras para los gastos declarados correspondientes al ejercicio de 1995. Tales gastos incluyen los gastos de gestión y de control del almacenamiento público de los cereales. Las correcciones impuestas son las siguientes:
- correcciones financieras puntuales de 3.358.746.955 TL, de 807.967.249 ITL y de 22.116.046.015 ITL aplicables a los gastos de almacenamiento de trigo duro;
- correcciones financieras puntuales por un importe total de 54.518.294.818 ITL aplicables a los gastos de almacenamiento de trigo duro;
- una corrección financiera de 1.923.101.478 ITL, correspondiente al importe de la garantía que hubiera debido retenerse en el marco de una venta de trigo duro con destino a Argelia;
- una corrección financiera de 9.965.368.843 ITL, correspondiente al valor de las diferencias comprobadas en las existencias de trigo blando, de cebada y de maíz entre el final del ejercicio de 1994 y el comienzo del ejercicio de 1995, y
- una corrección financiera de 2.502.127.250 ITL, correspondiente al importe de las correcciones efectuadas por la Comisión en una declaración mensual previa por lo que atañe al trigo blando, a la cebada y al maíz.
3. La República Italiana impugna también la decisión de la Comisión de negarse a atribuirle la cantidad de 11.952.457.079 ITL en concepto de regularización de las facturas de la venta de cereales a la intervención pública.
4. Los motivos de las correcciones aplicadas se resumen en el informe de síntesis sobre los resultados de la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA del ejercicio de 1995. Examinaré sucesivamente los datos concretos de estas distintas correcciones (puntos I a VII).
I. Correcciones financieras puntuales de 3.358.746.955 ITL, de 807.967.249 ITL y de 22.116.046.015 ITL aplicables a los gastos de almacenamiento de trigo duro
A. Hechos
5. Con ocasión de una serie de visitas de inspección realizadas sobre el terreno, la Comisión comprobó la existencia de diferencias considerables entre la declaración anual de las autoridades italianas relativa al ejercicio de 1995 y la situación real de las existencias. Fundándose en los datos disponibles, la Comisión decidió:
- reducir los gastos declarados en concepto de la partida presupuestaria 1011.003 por un importe de 3.358.746.955 ITL;
- reducir los gastos declarados en concepto de la partida presupuestaria 1012.003, por un importe de 807.967.249 ITL, y
- aumentar los gastos declarados en concepto de la partida presupuestaria 1013.003 por un importe de 22.116.046.015 ITL.
B. Alegaciones de la República Italiana
6. La República Italiana afirma que la corrección controvertida es contraria a Derecho. En apoyo de su tesis, desarrolla las alegaciones siguientes:
«[...] la cantidad de cereales almacenados tal como se recompuso el 1 de octubre de 1994 (es decir a comienzos del ejercicio de 1995) [ascendía] a 715.241,791 toneladas [y] se desglosa[ba] de la siguiente forma:
Existencias comprobadas a 1 de octubre de 1994
(sobre la base de los controles de inventario) 639.282,836 t
+ Existencias en la sociedad Casillo 91.664,845 t
+ Existencias en la sociedad Federconsorzi 117,980 t
+ Existencias en la sociedad Molini Nuova Daunia 7.681,500 t
Menos cantidades que faltan en la sociedad CO.GE.A 23.505,900 t
Existencias a 1 de octubre de 1994 715.241,251 t
Por lo que atañe a estas existencias declaradas por las autoridades italianas, los servicios de la Comisión pusieron de manifiesto que excedían en 174.640,558 toneladas a la cantidad que figuraba anteriormente en las estadísticas del FEOGA a 30 de septiembre de 1994 (fecha que representa el final del ejercicio de 1994), que ascendía a 540.601,233 toneladas, explicándose esta diferencia, en su opinión, por un incremento de las existencias por parte de las autoridades italianas de 198.146,458 toneladas y una reducción correspondiente de las mismas existencias a razón de 23.505,900 toneladas.
Debe observarse que, con independencia de los motivos que justificaron las correcciones específicas llevadas a cabo, los servicios de la Comisión [...], en su escrito nº 4014, de 9 de febrero de 2000 [...], declararon que habían aceptado el aumento a razón de 174.640,558 toneladas de trigo duro a partir del ejercicio de 1995, aun cuando la Comisión confirmara posteriormente la corrección negativa.
El planteamiento manifestado por la Comisión revela un enriquecimiento injusto por su parte habida cuenta de los distintos gastos de almacenamiento soportados por el Estado italiano para las citadas existencias durante todo el ejercicio 1995.
[...]
Procede, pues [...] anular la corrección negativa propuesta por un importe de 26.282.760.219 ITL.»
C. Apreciación
7. Debe recordarse que, en virtud del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según una jurisprudencia reiterada, esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto del escrito de interposición del recurso.
8. Pues bien, en el presente caso, considero que el escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias mínimas.
9. El razonamiento expuesto por la República Italiana no permite identificar claramente los elementos de hecho y de Derecho en los que se fundamenta su recurso de anulación. Si bien es cierto que la Comisión ha podido formular debidamente su defensa, gracias a su conocimiento de los autos y al papel que debe representar en el procedimiento administrativo previo, es forzoso reconocer, en cambio, que el Tribunal de Justicia no se halla en condiciones de ejercer su control jurisdiccional únicamente sobre la base de los datos expuestos en el escrito de interposición del recurso. Sobre este particular, conviene recordar que no incumbe al juez comunitario sustituir al demandante, o a su abogado, intentando encontrar e identificar por sí mismo, en los documentos que obran en autos, los elementos que podría considerar adecuados para justificar las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso.
10. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del primer motivo.
II. Correcciones financieras puntuales por un importe de 54.518.294.818 ITL aplicables a los gastos de almacenamiento de trigo duro
A. Marco normativo
11. El Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, persigue la consecución de los objetivos de la política agrícola común en el sector de los cereales y, en particular, la estabilidad de los mercados. Su artículo 7 prevé que los organismos de intervención designados por los Estados miembros tienen la obligación de comprar los cereales que se les ofrezcan, siempre que las ofertas reúnan determinadas condiciones relativas a la calidad de los productos. Para ser aceptados, los productos deben ser de una calidad «sana, cabal y comercial». La calidad de los productos se determina sobre la base de muestras recogidas en el momento de presentarse los cereales al organismo de intervención.
12. Las medidas de compra y de almacenamiento de los cereales, adoptadas por los organismos de intervención, se financian por el FEOGA según el procedimiento establecido por el Reglamento (CEE) nº 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990.
13. Este Reglamento dispone que los organismos nacionales se hallan obligados a establecer cuentas anuales para cada producto que sea objeto de medidas de intervención de almacenamiento público. Las cuentas anuales han de contener, en particular, los gastos referentes al almacenamiento de los productos. El artículo 2 obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación de los productos. Según el artículo 5, las cantidades deterioradas debido a las condiciones materiales de almacenamiento o a una conservación demasiado prolongada se contabilizan como salidas del almacén en la fecha en que se compruebe la pérdida o el deterioro.
14. El procedimiento de aplicación de esta norma se establece en el Reglamento (CEE) nº 3597/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990. El artículo 2, apartado 3, letra c), dispone que, en caso de deterioro o destrucción del producto debido a las malas condiciones de conservación, el valor del producto se contabiliza de conformidad con las normas contenidas en el apartado 1. Éste dispone que el valor de las cantidades que falten debe calcularse «multiplicando estas cantidades por el precio de intervención de base válido, para la calidad tipo, el primer día del ejercicio en curso, aumentado en un 5 %». Por otra parte, el artículo 7 prevé que, cuando el producto no cumpla las condiciones requeridas para el almacenamiento, las cantidades de que se trate se han de contabilizar como una venta, al precio que hayan sido compradas. Los gastos de entrada, de salida y de almacenamiento contabilizados respecto de cada una de las cantidades rechazadas deben deducirse y anotarse en cuenta por separado. Sobre este particular, los gastos de almacenamiento se calculan multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida, por el importe a tanto alzado y por el tipo de conversión agrario válidos el mes de la salida.
B. Hechos
15. A raíz de un control realizado en el mes de marzo de 1995 por el Consorzio Controlli Integrati in Agricoltura (cooperativa agrícola de controles integrados; en lo sucesivo, «CCIA»), se puso de manifiesto que 122.709,192 toneladas de trigo duro, almacenadas en los silos de la sociedad Coop. San Giorgio, eran de muy mala calidad.
16. La Comisión comprobó que 84.481,128 toneladas de trigo no cumplían los requisitos necesarios para ser admitidas a la intervención. En su opinión, el producto era desde el momento de su compra de muy mala calidad. Por consiguiente, con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 3597/90, imputó a las autoridades italianas el precio de compra de las cantidades controvertidas así como los gastos de almacenamiento contabilizados desde el comienzo de la campaña 1990/1991 hasta finales del ejercicio 1995.
17. Por lo que atañe a las 38.228,064 toneladas restantes, la Comisión consideró que el deterioro del producto se había debido a las malas condiciones de conservación. Por consiguiente, conforme al artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3597/90, imputó a las autoridades italianas el contravalor de la citada cantidad, así como los gastos de almacenamiento contabilizados a partir del mes de marzo de 1995 hasta finales del ejercicio 1995. El importe total de la corrección impuesta asciende a 54.518.294.818 ITL.
C. El recurso
18. La República Italiana manifiesta su disconformidad con esta corrección. Invoca dos series de alegaciones basadas, respectivamente, en:
- una infracción de los artículos 2 y 7 del Reglamento nº 3597/90, y
- un error de apreciación en la evaluación de la cantidad de productos controvertidos.
19. Examinaremos sucesivamente cada uno de estos puntos.
1. Sobre la infracción de los artículos 2 y 7 del Reglamento nº 3597/90
20. La República Italiana afirma que, en el momento de presentarse al organismo de intervención, la primera cantidad de 84.481,128 toneladas de trigo duro cumplía todos los requisitos de calidad exigidos por la legislación comunitaria. Para ello, presenta 37 certificados de análisis realizados por el laboratorio privado Consulchimica de Crotone (Italia), que, según afirma, demuestran la calidad del producto en el momento de ser comprado por el almacenista. La República Italiana estima que, en estas circunstancias, la Comisión no podía aplicar el artículo 7 del Reglamento nº 3597/90 e imputar los gastos de adquisición y de almacenamiento a partir de la fecha en que se adquirieron los productos. Hubiera debido aplicar el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3597/90 e imputar tan sólo el contravalor y los gastos de almacenamiento a partir de la fecha en que se comprobó el deterioro del producto.
21. Antes de examinar esta alegación, procede recordar los principios sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo que atañe a la carga de la prueba en los litigios referentes a la liquidación de las cuentas del FEOGA.
22. Como se sabe, el FEOGA financia tan sólo las intervenciones realizadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. En caso de impugnación, corresponde a la Comisión acreditar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Por consiguiente, la Comisión se halla «obligada a justificar su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado».
23. Por su parte, el Estado miembro interesado no puede invalidar las afirmaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Cuando dicho Estado no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir fundadas dudas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control.
24. En el presente caso, la Comisión presenta varios datos que pueden justificar la corrección controvertida. De esta forma, consta en autos que, para 84.481,128 toneladas de trigo duro almacenadas por la sociedad Coop. San Giorgio, el producto no cumplía los requisitos exigidos por las disposiciones del Reglamento nº 1569/77. El trigo era de mala calidad en el momento de ser adquirido por el almacenista. Consta asimismo en autos que esta afirmación se basó en el resultado de los análisis de las pruebas recogidas en el mes de marzo de 1995 por el CCIA en la sociedad Coop. San Giorgio.
25. Al igual que la Comisión, considero que los 37 certificados presentados por la República Italiana no pueden invalidar esta afirmación.
26. Debe recordarse que, a partir de la campaña de comercialización 1990/1991, el Reglamento nº 1022/90 modificó el Reglamento nº 1569/77 para poner de manifiesto la necesidad de garantizar la independencia de la persona que procede a recoger muestras de cereales. El tercer considerando del Reglamento nº 1022/90 indica expresamente que «en caso de que el organismo de intervención delegue en una tercera persona sus funciones de control, deberá comprobar que esta persona ofrece plenas garantías de independencia respecto al ofrente».
27. Pues bien, en el presente caso, no se cumple este requisito de independencia. En efecto, está acreditado, que las muestras analizadas por el laboratorio privado Consulchimica de Crotone fueron recogidas por el propio almacenista y no por una persona independiente. Por otra parte, la República Italiana reconoce que esta circunstancia puede afectar a la objetividad de los resultados de los análisis ya que el almacenista debe responder, ante el AIMA, de la decisión de comprar los cereales, así como del posible deterioro de los productos durante el almacenamiento.
28. En estas circunstancias, considero que los certificados de análisis presentados por la demandante no pueden invalidar las afirmaciones de la Comisión. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la primera imputación.
2. Sobre la existencia de un error de apreciación en la evaluación de la cantidad de productos controvertidos
29. La República Italiana afirma que la Comisión ha incurrido en un error de apreciación al evaluar la otra cantidad de trigo en 38.228,064 toneladas. Destaca que, con ocasión del control efectuado en marzo de 1995, el CCIA reconoció expresamente que la cantidad de trigo en poder de la sociedad Coop. San Giorgio ascendía a 37.042,795 toneladas, es decir 1.185,269 toneladas menos de las señaladas por la Comisión. Pues bien, aún cuándo las autoridades italianas comunicaron la citada cantidad a la Comisión en marzo de 1999, ésta mantuvo la corrección controvertida al nivel propuesto, es decir 38.228,064 toneladas. Por consiguiente, la citada corrección no se halla justificada en esta medida.
30. No puede acogerse la alegación de la República Italiana.
31. Consta en autos que, con ocasión de un control llevado a cabo en marzo de 1995, el CCIA comprobó que 37.042,795 toneladas de trigo duro almacenado por la sociedad Coop. San Giorgio eran de mala calidad y que faltaban otras 1.185,269 toneladas. Por consiguiente, la Comisión impuso una corrección financiera respecto de estas dos cantidades, atribuyendo el mismo valor a la cantidad deteriorada y a la cantidad que faltaba.
32. Pues bien, en el presente caso, la República Italiana no ha presentado medio alguno de prueba en apoyo de sus alegaciones. Se limita a señalar que el informe del CCIA obra en poder de la Comisión. Puesto que la demandante no ha logrado acreditar que las afirmaciones de la Comisión sean inexactas, debe desestimarse la segunda imputación.
III. Venta de trigo duro con destino a Argelia
A. Marco normativo y hechos
33. El Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, prevé que la puesta a la venta de los cereales comprados por los organismos de intervención debe llevarse a cabo en el marco de procedimientos de licitación.
34. Mediante el Reglamento (CE) nº 2668/94, de 31 de octubre de 1994, la Comisión autorizó al organismo de intervención italiano a proceder a una licitación para la puesta a la venta de 148.000 toneladas de trigo duro con vistas a llevar a cabo su exportación en forma de sémolas a Argelia. El artículo 11, apartado 2, preveía que el adjudicatario debía depositar una garantía de 50 ecus por cada tonelada de trigo duro con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de exportar y de importar los productos en Argelia. Según este mismo artículo, había de depositarse un primer importe de 25 ecus por tonelada en el momento de expedirse el certificado de exportación y un segundo importe de 25 ecus por tonelada antes de la retirada de los cereales. El artículo 11, apartado 2, indicaba que el importe total de la garantía se devolvería dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el adjudicatario presentara la prueba de que la sémola había llegado efectivamente a Argelia. Finalmente, el artículo 11, apartado 4, aclaraba que el pago del precio de compra del trigo duro, así como la exportación de las sémolas dentro del plazo señalado, constituían una «obligación principal» en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985. Este último Reglamento contiene las disposiciones que establecen el régimen de las garantías exigidas por varios reglamentos comunitarios en el marco de la política agrícola común.
35. El 10 de marzo de 1995, la Comisión modificó el Reglamento nº 2668/94 al adoptar el Reglamento (CE) nº 545/95. Estableció que el importe total de la garantía ha de devolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que el adjudicatario presente la prueba de que «se ha cumplido la obligación principal que se contempla en el apartado 4».
36. En el presente caso, la Comisión ha considerado que la administración italiana había devuelto la garantía prestada por uno de los adjudicatarios, la sociedad Italgrani SpA, sin que este último hubiera presentado la prueba de que se había pagado el precio de compra de los productos. Por consiguiente, impuso una corrección financiera de 1.923.101.478 ITL, correspondiente al importe de la garantía que hubiera debido retenerse.
B. El recurso
37. La República Italiana sostiene que la Comisión ha violado el principio de seguridad jurídica. En su opinión, la corrección controvertida se funda en el hecho de que el adjudicatario no ha observado las obligaciones impuestas por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 2668/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 545/95. Pues bien, este último Reglamento no era aplicable en el momento de producirse los hechos controvertidos. Por consiguiente, la Comisión aplicó la citada norma con un alcance retroactivo y de una forma contraria a Derecho.
38. Al igual que la Comisión, considero que esta alegación carece de fundamento.
39. Consta en autos que, contrariamente a lo que afirma la República Italiana, la corrección controvertida no se fundó en la infracción del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 2668/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 545/95. Por el contrario, la Comisión consideró que las autoridades italianas no podían devolver la garantía de la sociedad Italgrani SpA sin que ésta hubiera cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 2668/94. Pues bien, esta última disposición no ha sido modificada por el Reglamento nº 545/95, de forma que procede desestimar la imputación basada en una aplicación retroactiva de la legislación comunitaria.
40. Además, los datos que obran en autos permiten considerar que la corrección controvertida se hallaba legalmente justificada. A tenor del artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 2668/94, el pago del precio de compra del trigo, así como la exportación efectiva de las sémolas dentro del plazo señalado, constituían una obligación principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 2220/85. El artículo 21 de este último Reglamento, aplicable en el presente caso, aclara que se debe devolver la garantía cuando se presente la prueba de que se han cumplido todas las obligaciones principales. En cambio, el artículo 22 prevé que el organismo de intervención ha de retener la garantía cuando no se haya cumplido una obligación principal.
41. Pues bien, en el presente caso, no se discute que la sociedad Italgrani SpA no ha pagado el precio de compra de la cantidad de trigo duro que se le había adjudicado. Por consiguiente, en la medida en que el adjudicatario no ha cumplido una obligación principal, en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº 2220/85, las autoridades italianas no podían devolver la garantía que había prestado.
42. En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el motivo de anulación.
IV. Corrección financiera de 9.965.368.843 ITL relativa a las diferencias en las existencias de trigo blando, cebada y maíz
A. Hechos
43. Los servicios de la Comisión impusieron una corrección financiera por cuanto habían comprobado diferencias en las existencias de trigo blando, cebada y maíz declaradas por las autoridades italianas entre el final del ejercicio 1994 y el comienzo del ejercicio 1995.
44. De esta forma, por lo que atañe al trigo blando, la cantidad declarada a finales del ejercicio de 1994 era de 361 toneladas, mientras que la cantidad declarada a comienzos del ejercicio 1995 era de 636,3 toneladas (es decir, un aumento de 275 toneladas). En lo que se refiere a la cebada, la cantidad declarada a finales del ejercicio 1994 era de 80.039,67 toneladas, mientras que la cantidad declarada a comienzos del ejercicio 1995 era de 52.195,07 toneladas (es decir, una disminución de 27.844,6 toneladas). Finalmente, por lo que atañe al maíz, la cantidad declarada a finales del ejercicio de 1994 era de 27.371,061 toneladas, mientras que la cantidad declarada a comienzos de 1995 ascendía a 62.817,324 toneladas (es decir, un aumento de 35.446,263 toneladas).
45. Por consiguiente, la Comisión decidió imputar de las autoridades italianas el valor de traslado correspondiente a las cantidades excedentarias de trigo blando y de maíz, así como el contravalor de las cantidades de cebada que faltaban. El importe total de la corrección asciende a 9.965.368.843 ITL.
B. Alegaciones de la República Italiana
46. La República Italiana estima que las correcciones controvertidas carecen de fundamento. En apoyo de su planteamiento, expone las alegaciones siguientes.
«El Gobierno italiano pone de manifiesto [...] que las rectificaciones de existencias resultan del hecho de que la administración italiana procedió, en el transcurso del mes de octubre de 1994, al ajuste obligatorio con las existencias efectivas tal como se pusieron de manifiesto a raíz de un control de inventario efectuado [...] por la sociedad CCIA.
[...]
[El planteamiento de la Comisión] es oportunista puesto que consiste en transformar el hecho de que la administración italiana acumulara, con toda razón, las existencias contables a las existencias que se hallaban realmente en los almacenes en ventajas económicas para ella. En efecto, la Comisión se beneficia, por un lado, del "valor de traslado" debido al incremento de las existencias de trigo blando y de maíz, sin hacer lo mismo, no obstante, con el Estado italiano por lo que atañe a la cebada [...] y, por otro lado, del valor calculado sobre la base del Reglamento [...] nº 3597/90 como consecuencia de la disminución de las existencias de cebada, que no deriva de la pérdida efectiva del producto.
[...] si hubiera que seguir el razonamiento de la Comisión, deberían reconocerse también a la administración italiana las correcciones positivas siguientes:
1) la devolución al Estado italiano de la disminución del valor de traslado a él imputado durante el ejercicio 1994 para 27.844,600 toneladas de cebada [...];
2) [de] los gastos técnicos de almacenamiento (partida presupuestaria 1011.03) adeudados en virtud del ejercicio 1994 sobre las 35.446,263 toneladas de maíz declaradas en demasía y recuperadas como consecuencia del análisis de los controles de inventario llevados a cabo por la sociedad CCIA, aumento resultante del hecho de no haberse tenido en cuenta esta cantidad en las estadísticas del FEOGA correspondientes al ejercicio 1994;
3) [de] los gastos técnicos de almacenamiento (partida presupuestaria 1011.03) adeudados en virtud de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 para 275 toneladas de trigo blando almacenadas debido al hecho de no haberse entregado la totalidad de las 5.000 toneladas de trigo blando que debían suministrarse en el marco de la ayuda alimentaria a Albania en diciembre de 1992.»
C. Apreciación
47. En mi opinión, el razonamiento de la República Italiana no cumple los requisitos exigidos por el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. No permite identificar los elementos de Derecho y de hecho en los cuales la demandante fundamenta su recurso. Si bien es cierto que la Comisión ha podido presentar su contestación, merced a la posición que ocupa en el procedimiento administrativo previo, el Tribunal de Justicia no ha podido, en cambio, ejercer su control jurisdiccional únicamente sobre la base de los datos presentados en el escrito de interposición del recurso. Sobre este particular, debo recordar que no incumbe al Tribunal de Justicia sustituir al demandante, ni a su abogado, intentando buscar e identificar por sí mismo los datos que podrían justificar las pretensiones deducidas en el escrito de interposición del recurso. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo.
V. Corrección de 2.502.127.250 ITL, correspondiente al importe de las correcciones efectuadas en una declaración mensual anterior (trigo blando, cebada y maíz)
A. Hechos
48. Los servicios de la Comisión impusieron una corrección de 2.502.127.250 ITL con la finalidad de corregir un error cometido por las autoridades italianas en la declaración anual. En efecto, cuando la administración italiana elaboró las estadísticas anuales del FEOGA para el ejercicio 1995, no recogió las correcciones efectuadas por la Comisión en una declaración mensual, en virtud del artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988.
B. Alegaciones de la República Italiana
49. La República Italiana considera que la Comisión le ha impuesto una doble penalización, al proceder a la corrección controvertida. Formula las alegaciones siguientes:
«1) En la 12ª declaración mensual, para el ejercicio 1995, la administración italiana suministró en los cuadros 8, 1ª línea, y 52, 30ª línea, los datos siguientes:
- existencias de maíz a 1 de octubre de 1994 equivalentes a 27.371,061 toneladas;
- gastos técnicos (partida presupuestaria 1011.006): 472.481.200 ITL;
- gastos financieros (partida presupuestaria 1012.006): 141.376.660 ITL;
- otros gastos (partida presupuestaria 1013.006): 2.946.864.571 ITL;
2) [mediante] escrito nº 12367, de 19 de marzo de 1996 (véase el documento E1), los servicios de la Comisión informaron a las autoridades italianas de la necesidad de proceder, para el ejercicio 1995, a las correcciones previstas [por el] Reglamento [...] nº 2776/88, correcciones resultantes del hecho de no haber reconocido la Comisión los gastos indicados anteriormente [...] al haber comunicado los citados servicios, mediante escrito nº 22990, de 14 de junio de 1995, su decisión de no aceptar las 27.371,061 toneladas de que se trata con vistas a la intervención pública en razón de su deterioro como consecuencia de una catástrofe natural acaecida a la sociedad Cavalli;
3) [a] continuación, con motivo de la liquidación de las cuentas del ejercicio 1994, se decidió, con posterioridad al procedimiento de conciliación, por lo que atañe al volumen de maíz almacenado en la sociedad Cavalli, imputar a la administración italiana dos "correcciones negativas" (448.148.256 ITL y 123.262.537 ITL), así como una "corrección positiva" de 8.132.491.172 ITL, correcciones todas que fueron recogidas, como debe ser, en el punto 4.5.1.3.2 del informe de síntesis (addendum II).
De ello se desprende que la "corrección negativa" propuesta con arreglo al artículo 9 del Reglamento [...] nº 2776/88 resulta infundada en la medida en que, por un lado, contradice las decisiones adoptadas con motivo del procedimiento de conciliación para el ejercicio 1994 y, por otro lado, impone una doble penalización en perjuicio de la administración italiana, que se traduce en los importes siguientes:
- 472.481.200 ITL para la partida presupuestaria 1011.006;
- 141.376.660 ITL para la partida presupuestaria 1012.006, y
- 2.946.864.571 ITL para la partida presupuestaria 1013.006.»
C. Apreciación
50. El razonamiento de la República Italiana no cumple los requisitos impuestos por el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. No permite identificar los elementos de Derecho y de hecho en los que la demandante fundamenta su recurso. Si bien es cierto que la Comisión ha podido presentar su contestación, merced a la posición que ocupa en el procedimiento administrativo previo, el Tribunal de Justicia no ha podido, en cambio, ejercer su control jurisdiccional únicamente sobre la base de los datos presentados en el escrito de interposición del recurso. Ya hemos visto que no incumbe al Tribunal de Justicia sustituir ni al demandante, ni a su abogado, intentando identificar por sí mismo los datos que podrían justificar las pretensiones deducidas en el escrito de interposición del recurso. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del quinto motivo
VI. Regularización de las facturas de la venta de cereales a la intervención pública
51. La República Italiana formula un último motivo que, según sus propias indicaciones, no afecta a la Decisión impugnada. Dicho Estado explica que, con motivo del procedimiento de conciliación, interpuso un recurso con el fin de que se le reconociera la cantidad de 11.952.457.079 ITL correspondiente a la regularización de las facturas de la venta de cereales a la intervención pública. La República Italiana afirma que, si la Comisión no le atribuyera la citada cantidad, sería víctima de una doble penalización.
52. Según el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda debe contener las pretensiones del demandante. Pues bien, en el presente caso, el motivo invocado por la República Italiana se formula contra un acto cuya anulación ella no solicita en sus pretensiones. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.
VII. Costas
53. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
VIII. Conclusión
54. Por consiguiente, a la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la República Italiana.
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