Conclusiones del abogado general
1. En el presente asunto, el Verwaltungsgericht Karlsruhe (Alemania) plantea cinco cuestiones sobre la interpretación y los efectos de los artículos 6 y 7 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.
2. Esencialmente, el Verwaltungsgericht Karlsruhe pregunta si un nacional turco que se encuentra en la situación específica del demandante en el asunto principal puede invocar, y, de ser así, en qué medida, los derechos reconocidos a los trabajadores turcos por el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 o los derechos reconocidos a los hijos de los trabajadores turcos por el artículo 7 de dicha Decisión.
I. Marco jurídico comunitario
3. Según el artículo 12 del Acuerdo, las partes contratantes decidieron llevar a cabo entre ellas gradualmente la libre circulación de los trabajadores y, para alcanzar este fin, basarse en los artículos 48 y 49 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 40 CE, tras su modificación), así como en el artículo 50 del Tratado CE (actualmente artículo 41 CE).
4. En el artículo 36 del Protocolo Adicional al Acuerdo, las partes contratantes acordaron que la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se realizara gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo, entre el final del duodécimo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo y que el Consejo de Asociación decidiera las modalidades necesarias al respecto.
5. La finalidad de la Decisión nº 1/80, adoptada de conformidad con dicho Protocolo Adicional, es mejorar, en el ámbito social, el régimen aplicable a los trabajadores y a los miembros de sus familias respecto del régimen previsto por la Decisión nº 2/76 del Consejo de Asociación, de 20 de diciembre de 1976.
6. La Decisión nº 1/80 concede a los nacionales turcos, en calidad de trabajadores y, a continuación, en calidad de miembros de la familia de un trabajador, el derecho a ocupar un puesto de trabajo en el país de acogida, que se amplía progresivamente y cuyo corolario es el derecho de residencia en dicho país.
7. El artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 define los requisitos que un nacional turco debe cumplir para disfrutar de dichos derechos en calidad de trabajador. Su tenor es el siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»
8. El artículo 7 de la Decisión nº 1/80, relativo a los miembros de la familia de los trabajadores turcos, señala en su párrafo segundo que «los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos tres años».
II. Hechos y procedimiento
9. El Sr. Kurz, parte demandante en el procedimiento principal, nació en Alemania en 1977. Es hijo natural de un trabajador migrante turco, el Sr. Yüce, que ocupó legalmente un puesto de trabajo en dicho Estado miembro entre 1969 y 1983.
10. De 1978 a 1984, fue entregado en régimen de acogida a una familia alemana, los Sres. Kurz. En 1984, se reunió con su padre, que había regresado a su país de origen, Turquía, en el marco de un programa de ayuda al retorno.
11. En 1992, se autorizó al Sr. Kurz a regresar a Alemania para adquirir una formación profesional. Dicho requisito figuraba en su visado de entrada y en su permiso de residencia provisional. El permiso de residencia del Sr. Kurz fue prolongado por última vez hasta el 15 de julio de 1997.
12. El Sr. Kurz realizó una formación de fontanería, cuyas condiciones figuran en un contrato de 16 de noviembre de 1992. Dicha formación tuvo lugar entre el 1 de octubre de 1992 y el 5 de mayo de 1997. Comprendía una parte teórica, que se desarrolló en un centro profesional, y una parte práctica en la empresa Herbert Schulz GmbH. El Sr. Kurz percibió de esta empresa una remuneración mensual de 780 DEM durante el primer año y de 840, 940 y 1.030 DEM en los años siguientes.
13. En febrero de 1997, el Sr. Kurz superó la parte práctica del examen de fin de aprendizaje. El 6 de mayo siguiente interrumpió su formación sin haber superado la parte teórica del examen.
14. En julio de 1997, el Sr. Kurz solicitó en Alemania un permiso de residencia de duración ilimitada.
15. En mayo de 1998, fue adoptado por los Sres. Kurz, con quienes residía desde 1992. Con arreglo al Derecho nacional aplicable, la mencionada adopción le confirió el apellido de sus padres adoptivos. Resulta de la resolución de remisión que la adopción también puso fin al vínculo de parentesco con su familia natural. No obstante, según el Verwaltungsgericht Karlsruhe, dicha adopción no le confirió la nacionalidad alemana ni le dio derecho a obtener un permiso de residencia permanente en Alemania.
16. Mediante decisión de 18 de agosto de 1998, las autoridades nacionales competentes desestimaron la solicitud de permiso de residencia del Sr. Kurz y le instaron a abandonar Alemania. En enero de 1999 fue expulsado.
17. El recurso que interpuso contra la decisión de 18 de agosto de 1998 fue desestimado por el Regierungspräsidium Karlsruhe mediante resolución de 16 de junio de 1999. Dicha desestimación se basó en los siguientes elementos:
- El Sr. Kurz no formó parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, durante su formación profesional y, en ese mismo período, su situación fue únicamente provisional, porque su permiso de residencia tenía una duración y una finalidad limitadas.
- El Sr. Kurz tampoco reúne los requisitos del artículo 7, párrafo segundo, de dicha Decisión por los tres motivos siguientes:
- su adopción por nacionales alemanes le hizo perder la condición de hijo de un trabajador turco;
- su padre biológico había abandonado definitivamente Alemania cuando el interesado comenzó en dicho país su formación profesional; y
- el interesado no completó toda su formación profesional en el Estado miembro de acogida, ya que no superó la parte teórica del examen.
18. El Sr. Kurz interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Verwaltungsgericht Karlsruhe.
III. Cuestiones prejudiciales
19. El Verwaltungsgericht Karlsruhe estimó que la solución del litigio exigía una interpretación de las disposiciones antes mencionadas de la Decisión nº 1/80, por lo que planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Reúne un nacional turco que entró en el país con un visado del Consulado General "válido sólo para formación" y con el consentimiento de la oficina de inmigración competente y que, a continuación, obtuvo un permiso de residencia limitado a la actividad ejercida en el marco de su aprendizaje con un empresario determinado, los requisitos del artículo 6, apartado 1, guiones segundo y tercero, de la Decisión [nº1/80], si en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 5 de mayo de 1997 ejerció su actividad en el marco de la correspondiente relación laboral de aprendizaje y percibió una remuneración mensual por dicha actividad?
2) ¿Reúne un nacional turco, hijo biológico de antiguos trabajadores turcos en el país de acogida, los requisitos del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión [nº 1/80], si siendo mayor de edad es adoptado por nacionales alemanes con los efectos de la adopción de un menor, extinguiéndose con ello su relación de parentesco con sus padres biológicos? A estos efectos, ¿es suficiente que fuera hijo de padres turcos cuando éstos ejercían un empleo legal y cuando comenzó su formación?
3) ¿Reúne un nacional turco los requisitos del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión [nº 1/80], si ocho años después de haber salido del país de acogida junto a sus padres, que en aquel momento abandonaban definitivamente dicho país, regresa a este último (sin sus padres) para adquirir una formación?
4) ¿Reúne un nacional turco los requisitos del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión [nº 1/80], cuando aprueba el último examen final no en el país de acogida sino en su país de origen ante el comité examinador de aquél, que se ha desplazado hasta este último?
5) ¿Es compatible con los artículos 6 o 7, párrafo segundo, de la Decisión [nº 1/80] el hecho de que, después de una expulsión del país, deba denegarse el permiso de residencia, en virtud del efecto de bloqueo del artículo 8, apartado 2, de la Ausländergesetz (Ley de extranjería), hasta que, a instancia de parte, se limiten en el tiempo los efectos de la expulsión?»
IV. Observaciones preliminares
20. Resulta de la fundamentación de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional a quo estima que la decisión por la que se denegó la expedición de un permiso de residencia al Sr. Kurz respeta el Derecho alemán. No obstante, dicho órgano jurisdiccional desea saber si los artículos 6 y 7 de la Decisión nº 1/80 pueden ofrecer una solución más favorable para el Sr. Kurz.
21. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, tanto el artículo 6, apartado 1, como el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 tienen efecto directo en los Estados miembros de la Comunidad, por lo que los nacionales que cumplen los requisitos exigidos en dichas disposiciones pueden invocar directamente los derechos que éstas les reconocen.
22. En primer lugar, examinaré si el Sr. Kurz reúne los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 para que se le considere un trabajador turco en el sentido de dicha disposición.
V. Sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80
23. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 en el sentido de que un nacional turco al que se autorizó a entrar y, a continuación, a residir en el territorio de un Estado miembro, a fin de adquirir en él una formación profesional y que, en el marco de esta última, presta sus servicios durante más de cuatro años a un mismo empresario, a cambio de una remuneración, reúne los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.
24. A fin de responder a esta cuestión es preciso examinar si se cumplen los tres requisitos contemplados en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, es decir, si puede considerarse que el demandante en el procedimiento principal es un trabajador, forma parte del mercado de trabajo legal y ha desempeñado un empleo legal.
A. La condición de trabajador
25. La cuestión que se plantea en el caso de autos es si puede considerase que un aprendiz, como el Sr. Kurz, es un trabajador.
26. Según reiterada jurisprudencia, se desprende del tenor del artículo 12 del Acuerdo y del artículo 36 del Protocolo Adicional, antes citado, así como del objetivo de la Decisión nº 1/80, que los principios admitidos en el marco de los artículos 48 a 50 del Tratado deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los trabajadores turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80.
27. En la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Birden, el Tribunal de Justicia examinó por primera vez de manera separada y autónoma el concepto de trabajador contemplado en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80. El Tribunal de Justicia señaló que, a fin de determinar su alcance, procede referirse a la interpretación del concepto de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado.
28. Dicho concepto ha sido objeto de una abundante jurisprudencia.
29. Confrontado a la diversidad de los Derechos nacionales en esta materia, el Tribunal de Justicia ha declarado, de manera reiterada desde 1964, que, puesto que la libre circulación de trabajadores constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, el concepto de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado tiene alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. Este concepto ha de definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas.
30. El Tribunal de Justicia ha precisado dicha definición en varios asuntos relativos a actividades que, como en el caso de autos, habían sido realizadas en el marco de una formación profesional. Se trata, en particular, de las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, de 21 de junio de 1988, Brown, y de 21 de noviembre de 1991, Le Manoir. En tales asuntos se pedía al Tribunal de Justicia que determinara si los nacionales de un Estado miembro que habían realizado, en otro Estado miembro, actividades remuneradas en el marco de una formación profesional debían considerarse trabajadores en el sentido del artículo 48 del Tratado.
31. El Tribunal de Justicia ha declarado, de manera reiterada, que la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración.
32. El Tribunal de Justicia ha rechazado siempre las objeciones basadas en la escasa productividad o el reducido número de horas trabajadas por quien realiza las prácticas, la naturaleza jurídica del contrato celebrado con el empresario o el origen de los fondos que permiten remunerar al interesado. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que cualquier persona que ejerce actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tienen un carácter meramente marginal y accesorio, entra dentro de la definición de trabajador.
33. En la sentencia de 26 de febrero de 1992, Bernini, el Tribunal de Justicia añadió que, puesto que las prácticas que se efectúan en el marco de una formación profesional están primordialmente destinadas a desarrollar una aptitud profesional, el órgano jurisdiccional nacional puede examinar entre todas las circunstancias, al enjuiciar el carácter real y efectivo de las prestaciones de que se trate, si el interesado ha efectuado prácticas durante un número de horas suficiente para familiarizarse con el trabajo.
34. Resulta de lo anterior que cualquier persona que, en el marco de una formación y con independencia del marco jurídico de ésta, ejerce, para un empresario y bajo la dirección de éste, actividades reales y efectivas por las que percibe una retribución, que puede considerarse la contrapartida de dichas actividades, tiene la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado.
35. A la vista de los principios expuestos anteriormente, procede examinar si puede considerarse que el Sr. Kurz es un trabajador.
36. Resulta de los hechos constatados por el órgano jurisdiccional remitente y de los autos que el Sr. Kurz ejerció, desde el 1 de octubre de 1992 al 5 de mayo de 1997, actividades reales y efectivas para otra persona y bajo la dirección de ésta. Ha quedado igualmente demostrado que el Sr. Kurz percibió, como contrapartida de dichas actividades, una retribución mensual que pasó de 780 DEM el primer año a 1.030 DEM el cuarto año.
37. Con arreglo a la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Birden, antes citada, debe considerarse que el Sr. Kurz es un trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.
38. A continuación, examinaré en qué medida puede considerarse que el Sr. Kurz forma parte del mercado de trabajo legal del Estado miembro de acogida.
B. La pertenencia al mercado de trabajo legal de un Estado miembro
39. La pertenencia al mercado de trabajo legal de un Estado miembro exige el respeto de dos requisitos. Según reiterada jurisprudencia, este concepto exige, en primer lugar, que la relación jurídica laboral del interesado pueda localizarse en el territorio de un Estado miembro o presente una conexión suficientemente estrecha con este territorio.
40. En el caso de autos, resulta evidente que se cumple dicho requisito. En efecto, el Sr. Kurz fue contratado y realizó su aprendizaje en Alemania, al tiempo que se le aplicaron las disposiciones nacionales aplicables en materia de Derecho laboral y seguridad social.
41. A continuación, el interesado debe pertenecer al «mercado de trabajo legal» del Estado miembro de acogida.
42. Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Birden, antes citada, debe considerarse que dicho concepto designa «el conjunto de los trabajadores que se han atenido a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado de que se trata y tienen de este modo derecho a ejercer una actividad profesional en su territorio».
43. A diferencia de la Comisión de las Comunidades Europeas, creo que dicha interpretación del concepto de pertenencia al mercado de trabajo legal de un Estado miembro no se refiere únicamente a las circunstancias de la sentencia Birden, antes citada, y no pretende únicamente evitar que los empleos subvencionados mediante fondos públicos sean excluidos del ámbito de aplicación de dicho concepto.
44. Por una parte, la fundamentación de la sentencia Birden, antes citada, contradice la lectura muy restrictiva de ésta defendida por la Comisión.
45. Así, el Tribunal de Justicia justificó su interpretación mediante un análisis de las diferentes versiones lingüísticas. Asimismo, señaló que confirmaba dicha interpretación la finalidad de la Decisión nº 1/80 que, según su tercer considerando, tiene por objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los trabajadores y los miembros de sus familias respecto al establecido por la Decisión nº 2/76. El Tribunal de Justicia añadió que las disposiciones del capítulo II, sección 1, de la Decisión nº 1/80, de las que forma parte el artículo 6, constituyen una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de los trabajadores y se basan en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado.
46. El Tribunal de Justicia aclaró que, habida cuenta de este objetivo, así como del hecho de que la Decisión nº 2/76 sólo contenía el concepto de empleo legal, no puede interpretarse el concepto de pertenencia al mercado de trabajo legal de un Estado miembro, que figura en la Decisión nº 1/80 junto a la de empleo legal, de una manera que restrinja aún más los derechos que el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 confiere a los trabajadores alegando que este último concepto establece una condición adicional, diferente de la del ejercicio por parte del interesado de un empleo legal de una duración determinada. Por el contrario, este concepto recientemente introducido constituye una mera precisión de la exigencia de la misma índole que figuraba ya en la Decisión nº 2/76.
47. Por otra parte, la interpretación recogida en la sentencia Birden, antes citada, fue confirmada expresamente en la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nazli, en un contexto jurídico y fáctico muy diferente.
48. Por último, esta interpretación es conforme con las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Birden, antes citado, que no se basaban únicamente en las circunstancias de dicho caso, y ya había sido defendida por el Abogado General Sr. Darmon en el asunto Eroglu, antes citado.
49. Conforme a la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en los asuntos Birden y Nazli, antes citados, debe considerarse que un aprendiz como el Sr. Kurz, que ha respetado la normativa del Estado miembro de acogida que regula la entrada y la residencia en su territorio, así como el ejercicio de un empleo, pertenece al mercado de trabajo legal de dicho Estado.
50. La Comisión, el Gobierno alemán y el Land Baden-Württemberg rechazan este análisis, alegando que un contrato de trabajo como el celebrado por el Sr. Kurz posee un carácter específico, en el sentido de que su objeto principal es la formación del interesado. Consideran que, en este tipo de contrato, el interesado no realiza una actividad económica real y efectiva y su retribución no constituye la contrapartida de sus prestaciones, sino un subsidio de formación. Deducen de ello que un aprendiz no pertenece al mercado de trabajo legal e invocan en apoyo de su análisis la sentencia Günaydin, antes citada.
51. En el mencionado asunto, el Tribunal de Justicia debía determinar si un nacional turco que había sido autorizado a ejercer una actividad por cuenta ajena con carácter provisional, a fin de iniciarse y prepararse para ejercer un empleo en una filial de su empresa en Turquía, pertenecía al mercado de trabajo legal de un Estado miembro.
52. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que ha desempeñado legalmente en un Estado miembro durante un período ininterrumpido de más de tres años una actividad económica real y efectiva al servicio del mismo empresario y cuya situación profesional no se distingue objetivamente de la de otros trabajadores por cuenta ajena empleados por el mismo empresario o en el mismo sector y que ejercen funciones idénticas o comparables forma parte del mercado legal de trabajo y ejerce un empleo legal en el sentido de dicha disposición.
53. En la sentencia Günaydin, antes citada, el Tribunal de Justicia subordinó la pertenencia al mercado de trabajo legal a dos requisitos. En primer lugar, comprobó si la relación jurídica laboral del interesado podía localizarse en el territorio de un Estado miembro o si presentaba una conexión con dicho territorio. El Tribunal de Justicia exigió, a continuación, que la mencionada relación laboral presentase ciertas características que corresponden a las del concepto de trabajador en Derecho comunitario, pero en un sentido más restrictivo. Así, señaló que procedía «determinar si el trabajador está vinculado por una relación laboral que implica el ejercicio, en beneficio de otra persona y bajo la dirección de ésta, de una actividad económica real y efectiva en contrapartida de la cual obtiene una retribución». A ello añadió que no cumplía dicho requisito un nacional turco al que se autorizó a entrar y residir únicamente para adquirir una «formación profesional específica, especialmente en el marco de un contrato de aprendizaje».
54. El Tribunal de Justicia declaró que un trabajador contratado con arreglo a una normativa nacional excepcional y destinada específicamente a insertarlo en la vida profesional no pertenecía todavía al mercado de trabajo y que la adquisición de derechos en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 sólo podía comenzar al término de la formación.
55. En mi opinión, en el caso de autos no es posible aceptar esta interpretación restrictiva del concepto de pertenencia al mercado de trabajo legal de un Estado miembro por dos razones.
56. En primer lugar, dicha interpretación fue claramente descartada en las sentencias Birden y Nazli, antes citadas.
57. En segundo lugar, en la medida en que tiene el efecto de excluir a un aprendiz como el Sr. Kurz del mercado de trabajo legal de un Estado miembro, esta interpretación contradice, a mi parecer, el objetivo y el sistema de la Decisión nº 1/80.
58. En efecto, la mencionada Decisión tiene por objeto permitir a los nacionales turcos acceder al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. Una formación profesional que tiene por objeto el aprendizaje de una profesión también tiene por objeto permitir la integración en el mercado laboral. En consecuencia, sería paradójico, a mi juicio, negar dicho acceso a un trabajador turco que ha desempeñado una actividad económica real y efectiva durante más de cuatro años al servicio del mismo empresario, porque dicha actividad se realizó en el marco de una formación destinada precisamente a garantizar su inserción profesional.
59. El argumento invocado por la Comisión según el cual los contratos de formación como el del demandante en el procedimiento principal se inscriben en el marco de la política aplicada en materia de desarrollo no pone en cuestión este análisis. En efecto, aunque el Acuerdo establece en su preámbulo que las partes están decididas a asegurar la mejora constante de las condiciones de vida en Turquía, la ejecución de dicha política de desarrollo sólo puede llevarse a cabo respetando los restantes objetivos y disposiciones del Acuerdo, en particular el artículo 12, según el cual las partes acuerdan llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.
60. Asimismo, se desprende del sistema del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 que se reconoce y amplía gradualmente el acceso de los nacionales turcos al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida en función de dos criterios: el trabajo y el tiempo. Así, los autores de la mencionada Decisión estimaron que un empleo legal al servicio del mismo empresario permite a un nacional turco una integración suficiente para tener derecho, después de un año, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario, si éste dispone de un empleo, y, después de tres años y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros, a acceder a cualquier empleo en la misma profesión. Después de cuatro años de empleo legal, el trabajador turco puede ejercer en el Estado miembro de acogida cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.
61. Deduzco de lo anterior que, para los autores de la Decisión nº 1/80, el trabajo efectuado legalmente constituye, por sí mismo, un factor privilegiado de integración de los nacionales turcos en los Estados miembros. Por añadidura, se considera que el mantenimiento de la relación laboral con el mismo empresario es un elemento que, al mismo tiempo, refuerza la integración del trabajador y demuestra su capacidad de integración.
62. A la vista de estas consideraciones, creo que no está justificado distinguir entre el trabajo realizado en el marco de un aprendizaje y el efectuado como trabajador en prácticas u obrero. Un aprendiz que, como en el caso de autos, ha llevado a cabo una actividad real y efectiva para el mismo empresario durante un período ininterrumpido de cuatro años, recibiendo como contrapartida una retribución, se encuentra, a mi juicio, tan integrado como un obrero que ha trabajado para el mismo empresario durante un período equivalente.
63. Por último, debe determinarse si el Sr. Kurz ejerció un empleo legal en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.
C. Ejercicio de un empleo legal
64. En contra de lo afirmado por la Comisión y como indicó el Abogado General Sr. Fennelly, estimo que este último requisito, aunque puede solaparse, en ciertos casos, con el concepto examinado anteriormente, tiene, sin embargo, un contenido propio.
65. Según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un empleo supone que, para que se le tome en consideración y se le reconozcan los derechos graduales contemplados en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, el nacional turco debe encontrarse en una situación estable y no provisional.
66. En el caso de autos, el derecho de residencia del Sr. Kurz en el Estado miembro de acogida no puede considerarse provisional, en el sentido de la jurisprudencia contemplada en el apartado anterior. Su situación no podía ponerse en cuestión en cualquier momento. En efecto, el interesado fue autorizado a entrar en Alemania y a residir allí para adquirir una formación y obtuvo, a tal fin, un visado válido desde el 21 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 1992 y, a continuación, un permiso de residencia provisional desde el 3 de marzo de 1993, prolongado hasta el 15 de julio de 1997.
67. A este respecto, no puede alegarse que el trabajador de que se trata sólo había obtenido en el Estado miembro de acogida un permiso de residencia provisional y limitado con un objetivo preciso, adquirir una formación.
68. Por lo que respecta al carácter provisional del permiso de residencia del interesado, resulta de la jurisprudencia que los derechos conferidos por el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 a los trabajadores turcos se reconocen a sus beneficiarios independientemente de que las autoridades del Estado miembro de acogida expidan documentos administrativos específicos, como un permiso de trabajo o un permiso de residencia. El Tribunal de Justicia ha declarado que si el hecho de que un Estado miembro supedite la residencia y/o el trabajo del nacional turco a determinadas condiciones o restricciones bastara para privar de carácter legal al empleo que éste ocupa legalmente en su territorio, los Estados miembros tendrían la posibilidad de impedir indebidamente a trabajadores migrantes turcos a los que han autorizado a entrar en su territorio y que han ejercido en él una actividad económica legal durante un período ininterrumpido de más de tres años acogerse a los derechos que pueden invocar directamente con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.
69. En cuanto a la circunstancia de que se autorizara al demandante a residir únicamente para adquirir una formación, según reiterada jurisprudencia, el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 no supedita el reconocimiento de los derechos que confiere a los trabajadores turcos a ningún requisito relativo al motivo por el que se les concedió inicialmente el derecho de entrada, de trabajo y de residencia.
70. En consecuencia, debe considerarse que un trabajador turco como el Sr. Kurz ha ocupado en el Estado miembro de acogida un empleo legal en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.
71. A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que entró en el territorio de un Estado miembro con un visado «válido sólo para formación», obteniendo, a continuación, un permiso de residencia provisional, limitado a la actividad ejercida con un determinado empresario en el marco de su formación, y que, en estas circunstancias, realizó de manera ininterrumpida durante más de cuatro años una actividad real y efectiva para dicho empresario, recibiendo como contrapartida una retribución, es un trabajador que pertenece al mercado de trabajo legal de dicho Estado miembro y que ha ocupado un empleo legal en el sentido de dicha disposición.
VI. Sobre las cuestiones relativas al artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80
72. El artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 no puede reconocer al Sr. Kurz más derechos que el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de dicha Decisión. Habida cuenta de la respuesta que he propuesto en el punto 71 de las presentes conclusiones, las cuestiones relativas al artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 carecen de utilidad para el litigio principal. En consecuencia, estimo que no procede darles respuesta.
VII. Sobre la quinta cuestión
73. En la resolución de remisión, el Verwaltungsgericht Karlsruhe señala que, aunque el Sr. Kurz sea titular de un derecho con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, el artículo 8, apartado 2, de la Ausländergesetz no permite que se le conceda un permiso de residencia mientras no se limite en el tiempo su expulsión. En efecto, el artículo 8, apartado 2, de la Ausländergesetz, señala:
«El extranjero expulsado o devuelto no podrá volver a entrar en territorio federal ni permanecer en él. Tampoco se le concederá un permiso de residencia, aun cuando cumpla los requisitos para tener derecho a él con arreglo a la presente Ley. Los efectos citados en la primera y segunda frases se limitarán generalmente en el tiempo si así se solicita. El cómputo del plazo comienza con la salida del país.»
74. Mediante su última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se examine si el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 se opone a la aplicación de una regulación nacional como la prevista en el artículo 8, apartado 2, de la Ausländergesetz.
75. En mi opinión, no cabe la menor duda de que en el caso de autos debe responderse afirmativamente a dicha cuestión.
76. Es cierto que la Decisión nº 1/80 no afecta a la competencia de los Estados miembros para regular la entrada en su territorio de los nacionales turcos.
77. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente en varias ocasiones que, aunque las disposiciones de la Decisión nº 1/80 regulan únicamente la situación de los nacionales turcos en materia de empleo, dejando de lado el derecho de residencia, ambos aspectos de la situación personal de dichos nacionales están íntimamente vinculados. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que, al conceder a dichos nacionales cierto derecho para acceder al mercado de trabajo y ejercer un empleo, las disposiciones controvertidas implican necesariamente, so pena de privar de eficacia al derecho que reconocen, la existencia de un derecho de residencia.
78. A la vista de lo anterior, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que los Estados miembros no pueden adoptar unilateralmente medidas relativas al derecho de residencia de los nacionales turcos que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos que les confieren las normas comunitarias.
79. A mi juicio, la mencionada jurisprudencia debe aplicarse en el caso de autos. Aceptar que los Estados miembros apliquen condiciones o restricciones a la concesión del permiso de residencia a un nacional turco que ha sido expulsado vulnerándose los derechos que le confiere el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 supone manifiestamente privar de cualquier efecto al derecho de acceder al mercado de trabajo y de ejercer un empleo que recoge dicho artículo.
80. Además, aunque, según el artículo 14 de la Decisión nº 1/80, las disposiciones relativas al empleo y a la libre circulación de trabajadores se aplican sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, en el apartado 61 de la sentencia Nazli, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que sólo se puede privar a un nacional turco de los derechos que le confiere directamente la Decisión nº 1/80 cuando tal medida esté justificada por la circunstancia de que el comportamiento personal del interesado supone un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público. Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos.
81. Resulta igualmente de la jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro están obligados a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél.
82. En consecuencia, propongo que se responda a la quinta cuestión prejudicial que, cuando un nacional turco ha sido expulsado vulnerándose los derechos que le confiere el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, esta disposición se opone a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual debe denegarse la concesión de un permiso de residencia hasta que, a instancia de parte, se hayan limitado en el tiempo los efectos de dicha expulsión.
Conclusión
En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Karlsruhe:
«1) El artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que entró en el territorio de un Estado miembro con un visado "válido sólo para formación", obteniendo, a continuación, un permiso de residencia provisional, limitado a la actividad ejercida con un determinado empresario en el marco de su formación, y que, en estas circunstancias, realizó de manera ininterrumpida durante más de cuatro años una actividad real y efectiva para dicho empresario, recibiendo como contrapartida una retribución, es un trabajador que pertenece al mercado de trabajo legal de dicho Estado miembro y que ha ocupado un empleo legal en el sentido de dicha disposición.
2) Cuando un nacional turco ha sido expulsado vulnerándose los derechos que le confiere el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, esta disposición se opone a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual debe denegarse la concesión de un permiso de residencia hasta que, a instancia de parte, se hayan limitado en el tiempo los efectos de dicha expulsión.»
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