Conclusiones del abogado general
I. Hechos y procedimiento
1. La cour d'appel de Paris plantea el presente asunto en el marco de un procedimiento penal seguido contra el Sr. Balguerie y otros, a los que se les acusa de haber cometido el delito de importación de mercancías prohibidas sin declaración.
2. Entre el 12 de diciembre de 1991 y el 27 de abril de 1994, los recurrentes en el procedimiento principal importaron dátiles procedentes de Estados Unidos de América, recibidos en cajas de 15 libras (7,5 kg).
3. Se importaron dichos productos según la partida arancelaria «Dátiles frescos o secos, que se destinen a ser acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 11 kg», por lo que se les concedió una suspensión total de los derechos de aduana y se les aplicó un tipo reducido de IVA del 5,5 %.
4. Entre el 19 de octubre de 1994 y el 11 de agosto de 1995 la administración de aduanas francesa procedió a un control de dichas importaciones, al término del cual decidió que esos dátiles debían clasificarse en la partida arancelaria «Dátiles frescos o secos presentados en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 35 kg», por lo que debían estar sujetos a un derecho de aduana del 12 %.
5. La comisión de conciliación y de valoración aduanera, a la que se pidió que se pronunciara a instancia de los recurrentes del procedimiento principal, emitió un dictamen en el que consideró que la controversia no versaba sobre el uso inadecuado de una rúbrica arancelaria, sino sobre la interpretación de las normas comunitarias reguladoras del envase de una mercancía en caso de importación o de exportación.
6. Al producirse los hechos, éstas figuraban en el Reglamento (CEE) nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.
7. El tribunal de grande instance de Melun, ante el que se presentó la querella, declaró que el Sr. Balguerie y otros eran culpables de un delito de importación de mercancías prohibidas sin declaración y los condenó solidariamente al pago de la cantidad de 288.563 FRF, en concepto de derechos e impuestos defraudados. Declaró, en efecto, «que para la venta al por menor en embalajes primeros de un contenido neto inferior o igual a 11 kg», los recurrentes en el procedimiento principal «no necesitaban proceder a su envasado». Además, señaló que el día en que tuvo lugar el control, no se había podido presentar la contabilidad material prevista en el Reglamento nº 4142/87.
8. Los recurrentes en el procedimiento principal interpusieron un recurso de apelación contra dicha resolución ante la cour d'appel de Paris, la cual pide al Tribunal de Justicia que se dilucide «si el Reglamento nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, y los requisitos establecidos para su aplicación a la importación de dátiles en régimen de suspensión de derechos de aduana por razón del destino que ha de asignarse a las mercancías, prohíben su importación en envases de origen de un contenido inferior o igual a 11 kg».
II. La normativa comunitaria
9. El artículo 3 del Reglamento nº 4142/87 dispone:
«1. Los beneficios del régimen arancelario, previsto en el artículo 1 estarán supeditados a la concesión, a la persona que importe la mercancía o por cuya cuenta se importe para su despacho a libre práctica, de una autorización por escrito por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que la mercancía se declare para su despacho a libre práctica.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos siguientes, la concesión de la autorización prevista en el apartado precedente entrañará la obligación:
a) de afectar la mercancía al destino especial prescrito;
b) de pagar el importe de los derechos no percibidos si a la mercancía no se le da el destino especial prescrito;
c) de llevar una contabilidad que permita a las autoridades competentes realizar las comprobaciones que estimen necesarias en cuanto a la utilización efectiva de la mercancía de que se trate para el destino especial prescrito y de conservar esta contabilidad durante el plazo previsto por las disposiciones vigentes en esta materia;
d) de permitir la inspección de la contabilidad prevista en la letra c);
e) de prestarse a cualquier medida de control que las autoridades competentes puedan considerar oportuna para comprobar la utilización efectiva de la mercancía y de proporcionar todos los elementos de información necesarios para ello.
3. Las autoridades competentes podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que juzguen convenientes.
4. La concesión de la autorización podrá supeditarse a la constitución de una garantía fijada por las autoridades competentes.»
10. El artículo 6 del Reglamento nº 4142/87 establece, en su apartado 1, que deberá pagarse el importe de los derechos no percibidos si la mercancía no ha recibido el destino prescrito. El apartado 2 de esta disposición prevé que los desperdicios y desechos que resulten, en particular, de la transformación de la mercancía, así como las mermas que se deban a causas naturales se considerarán mercancías afectadas al destino especial.
11. El Reglamento (CEE) nº 1517/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común para determinados productos agrícolas, concedió a determinados tipos de dátiles un «régimen arancelario favorable debido a su destino especial».
12. Dicho Reglamento se refiere a 24 tipos de productos agrícolas. En lo que a los dátiles se refiere, contiene la siguientes disposiciones:
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13. La nota a pie de página (a) es del siguiente tenor literal: «El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.» Únicamente es objeto de controversia en el presente asunto la segunda de dichas suspensiones arancelarias.
14. En virtud del artículo 1 del Reglamento nº 1517/91, dicha suspensión estuvo en vigor del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992. Fue prorrogada respecto al período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1431/92, y, respecto al período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1421/93.
III. Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
15. El Sr. Balguerie y otros indican que, para que pudiera concederse la suspensión temporal a un importador, los dátiles, frescos o secos, debían destinarse a su envasado para la venta al por menor en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a 11 kg.
16. Pues bien, no se discute ni puede discutirse que los dátiles de que se trata fueran tratados para su venta al por menor en cajas de 7 kg o en barquillas de plástico de 1 kg, previa selección y control, lo que, a juicio de los recurrentes, se atiene a las normas del destino prescrito.
17. Sobre el particular alegan que, aunque los dátiles fueran importados en envases de un peso inferior a 11 kg, no es menos cierto que procedieron a un reenvasado con el fin de adaptar el producto a las necesidades de su clientela.
18. En la medida en que los productos fueron objeto de reenvasado, se cumplió el Reglamento nº 4142/87, por lo que debía aplicarse a tales productos la suspensión temporal de los derechos de aduana.
19. El Gobierno francés recuerda, en primer lugar, la normativa comunitaria general y alega que, dado que se fijó en 11 kg el límite para distinguir entre un producto a granel y un producto ya envasado, resulta que, cuando se importan los dátiles en envases de menos de 11 kg, ya se hallan envasados para su venta al por menor. Por lo tanto, no pueden ser objeto de la suspensión arancelaria aplicable a los productos a granel. Carece, pues, de pertinencia la operación de reenvasado efectivamente realizada.
20. La Comisión señala que, según parece, no se discute que dichos productos fueran dátiles frescos o secos y que se hubieran envasado para su venta al por menor en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a 11 kg. A este respecto, puntualiza que el texto de la partida arancelaria controvertida no toma en consideración si el contenido de los envases antes de dicho envasado ya es inferior o igual a 11 kg.
21. En consecuencia, según la Comisión, el texto de las partidas arancelarias bajo las que se declararon parece comprender los productos importados.
22. Por consiguiente, el objeto del reenvasado de los dátiles no es alterar el destino especial para el que fueron declarados y, según la Comisión, puede explicarse por ser necesario para la venta al por menor.
23. Pues bien, el Reglamento nº 4142/87 no prohíbe tal operación, sino que permite un control efectivo del destino.
24. La Comisión concluye que si circunstancias inherentes al caso de autos llevaran al órgano jurisdiccional remitente a afirmar la existencia de maquinaciones o fraudes, o incluso de acciones que pudieran comprometer la concesión de un tratamiento arancelario favorable en función del destino especial de los dátiles, a su juicio, tales circunstancias no pueden limitarse a la mera conprobación de que los dátiles ya estaban envasados en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a 11 kg. Según la Comisión, esta circunstancia, de por sí, carece de pertinencia para la concesión de la preferencia arancelaria.
IV. Apreciación
25. Recordemos que la cour d'appel de Paris pide al Tribunal de Justicia que dilucide «si el Reglamento nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, y los requisitos establecidos para su aplicación a la importación de dátiles en régimen de suspensión de derechos de aduana por razón del destino que ha de asignarse a las mercancías, prohíben su importación en envases de origen de un contenido inferior o igual a 11 kg».
26. En primer lugar, examinaré, por lo tanto, si el Reglamento nº 4142/87 nos da la respuesta a dicha cuestión.
27. Este Reglamento, cuyas disposiciones pertinentes he citado anteriormente, establece mecanismos de control destinados a garantizar que las mercancías -cualesquiera que sean- que sean objeto de un régimen de importación favorable por razón de su destino especial queden efectivamente afectas a ese destino. Dichos mecanismos comprenden, entre otras cosas, la exigencia de una autorización escrita cuya concesión implica, en particular, la obligación de llevar una contabilidad que permita a las autoridades competentes efectuar las comprobaciones necesarias.
28. Corresponde, por supuesto, al órgano jurisdiccional remitente comprobar que en el caso de autos se han cumplido todos los requisitos.
29. No obstante, no se entiende cómo alguna de las disposiciones de dicho Reglamento permite resolver la cuestión de si los dátiles destinados a ser envasados para su venta al por menor en envases inmediatos de un contenido de 11 kg o menos deben presentarse para la importación en envases de un contenido superior a 11 kg para poder gozar de la suspensión del derecho del 12 % previsto por el Arancel Aduanero Común.
30. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si los «requisitos establecidos para la aplicación» del Reglamento nº 4142/87 pueden dar una respuesta a la cuestión de que conoce.
31. Al no haber podido encontrar la disposición sobre tales requisitos o medidas de aplicación, considero que, como sugiere el Gobierno francés, debemos remitirnos a los Reglamentos del Consejo que establecieron la suspensión de los derechos del Arancel Aduanero Común en favor de determinados tipos de dátiles.
32. Esto me lleva a precisar, en primer lugar, que el Reglamento nº 1517/91, y los Reglamentos posteriores que prorrogaron dicha suspensión, no se refieren a los dátiles destinados a la venta al por menor «en envases inmediatos de un contenido neto inferior a 11 kg», sino a los destinados a ser envasados para su venta al por menor en envases que no sobrepasen dicho peso.
33. Por consiguiente, quedan excluidos del beneficio de la suspensión arancelaria los dátiles destinados a ser vendidos en las tiendas con su envase de origen, aunque éste contenga únicamente 11 kg de dátiles, o una cantidad inferior.
34. En segundo lugar, el texto tampoco contiene la expresión «dátiles destinados a ser envasados o reenvasados para su venta al por menor». Por lo tanto, el texto del Reglamento del Consejo no contempla expresamente la situación, tal como se presenta en el litigio principal, a saber, la de un reenvasado.
35. Sin embargo el texto tampoco establece que los dátiles de que se trata deben presentarse para la importación en envases de un peso superior a 11 kg.
36. ¿Puede, no obstante lo anterior, darse por sentado que el Consejo quiso implícitamente establecer dicha norma?
37. El Gobierno francés, el tribunal de grande instancia de Melun y la cour d'appel de Paris consideran que debe acogerse esta interpretación, ya que la mera presentación de dátiles «a granel» o en grandes envases «hace necesario» un envasado, es decir, obliga efectivamente al importador a proceder a un envasado antes de poder vender los dátiles al por menor en envases de un peso no superior a 11 kg.
38. Considero también muy posible que el Consejo partiera de la idea de que los dátiles debían presentarse en la aduana en cantidades superiores a 11 kg, máxime si se considera que es así como mejor se comprende la expresión «que se destinen a ser acondicionados para la venta al por menor».
39. No contradice lo anterior el hecho de que el Consejo se abstuviera de incluir tal requisito en el texto.
40. En cualquier caso, estimo necesario completar el examen del texto de la medida de suspensión mediante un análisis de la finalidad de ésta.
41. Pues bien, a este respecto, la Comisión pone de relieve los dos primeros considerandos del Reglamento nº 1517/91 y de los Reglamentos posteriores, redactados del siguiente modo:
«considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total, en determinados casos, [...] de los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común [...]».
42. Por consiguiente, el objetivo de la suspensión es proteger los intereses de las industrias usuarias y, a este respecto, los Reglamentos posteriores del Consejo contienen dos disposiciones:
43. Por una parte, suspenden el derecho del Arancel Aduanero Común en favor de los «dátiles frescos o secos, destinados a la industria de transformación, con exclusión de la obtención de alcohol», y, por otra, suspenden el referido derecho, mediante el texto controvertido en el presente caso, en favor de la industria de acondicionamiento.
44. A este respecto, el Gobierno francés explica:
«En relación con los dátiles, objeto del presente asunto, a iniciativa de Francia, interesada en apoyar la industria de envasado de frutos originarios de países terceros, se aplica el régimen de suspensión desde 1970 para luchar contra la competencia de los productos de África del Norte, ya envasados e importados en la Comunidad en régimen de suspensión de derechos.»
45. Habida cuenta de los considerandos de los Reglamentos del Consejo, considero que dicha afirmación resulta verosímil.
46. Por consiguiente, debe señalarse que, para alcanzar la finalidad de la suspensión arancelaria, basta que los dátiles sean efectivamente envasados antes de su venta, sin perjuicio de que se trate de un reenvasado.
47. De lo que precede se deduce que, aunque la intención del Consejo en cuanto al volumen de los envases en los que debían presentarse los dátiles a la aduana haya podido ser diferente, no procede imponer un requisito que, según hemos visto, no figura en la disposición controvertida, y que la finalidad de la medida no requiere.
48. Lo contrario equivaldría a desatender las exigencias de la seguridad jurídica.
49. Recordemos, por lo demás, que el Reglamento nº 4142/87, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial, establece mecanismos de control que pueden garantizar que únicamente los productos que efectivamente son objeto de envasado o de reenvasado gocen de la suspensión arancelaria. Los requisitos establecidos por dicho Reglamento deben evidentemente cumplirse en su integridad.
V. Conclusión
50. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por la cour d'appel de Paris del siguiente modo:
«El Reglamento (CEE) nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial, y el Reglamento (CEE) nº 1421/93 del Consejo, de 7 de junio de 1993, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos agrícolas, no se oponen a que pueda aplicarse a los dátiles la suspensión del derecho de aduana establecido por este Reglamento por el mero hecho de que se importen en envase de origen de un contenido igual o inferior a 11 kg.»
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