Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente procedimiento prejudicial ha sido promovido ante el Tribunal de Justicia por el tribunal administratif de Châlons-en-Champagne. Las cuestiones planteadas versan sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional, conforme a la cual sólo las mujeres, esto es, con exclusión de los hombres, pueden jubilarse cuando su cónyuge padece una incapacidad o una enfermedad incurable a causa de la cual le es imposible ejercer una actividad profesional.
II. Hechos y procedimiento
2. El demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandante») es docente y, como tal, funcionario. Al amparo del artículo L. 24, apartado 1, número 3, del code des pensions civiles et militaires de retraite (Código de pensiones de los funcionarios civiles y militares; en lo sucesivo, «código de pensiones») solicitó que se le concediese la jubilación de inmediato para poder cuidar a su esposa, que padecía una enfermedad incurable.
3. Esta solicitud fue aprobada inicialmente mediante resolución, de 20 de octubre de 1998, del inspector de educación del departamento francés de Marne. Sin embargo, esta resolución fue anulada mediante otra, de 10 de noviembre de 1998, al amparo de un escrito del Ministro de Educación y motivada en que la posibilidad de jubilarse para cuidar al cónyuge estaba reservada a las funcionarias.
4. El demandante interpuso contra esta última resolución un recurso ante el tribunal remitente. En el procedimiento principal, el Syndicat général de l'Éducation Nationale et de la Recherche publique CFDT de la Marne interviene en apoyo del demandante.
5. A instancias del tribunal remitente, el Conseil d'État emitió un dictamen sobre la compatibilidad del artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones con el artículo 6 de la Ley de 13 de julio de 1983 relativa a los derechos y obligaciones de los funcionarios, en la que se establece que éstos no podrán ser discriminados por razón de sexo. El Conseil d'État consideró que la Ley de 13 de julio de 1983 no modificaba lo dispuesto en el artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones.
6. El tribunal que conoce del asunto planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 25 de abril de 2000, una petición de decisión prejudicial sobre la compatibilidad del precepto controvertido del código de pensiones con el Derecho comunitario, que fue registrada en el Tribunal de Justicia con fecha de 25 de mayo de 2000.
7. El tribunal remitente se refiere, por un lado, al artículo 119 del Tratado C[E]E (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y a su Directiva de ejecución, la Directiva 86/378/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social, así como, por otro lado, a la Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular, a sus artículos 4 y 7. Según las observaciones del tribunal remitente, el demandante alega que la diferencia de trato en favor de las funcionarias establecida por el artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones infringe el artículo 141 CE e incumple los objetivos de la Directiva 79/7.
8. La respuesta a este motivo depende de:
1) si las pensiones concedidas con arreglo al régimen francés de pensiones de los funcionarios constituyen retribuciones a efectos del artículo 119 del Tratado de Roma; en caso afirmativo, si el artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones viola el principio de igualdad de retribución;
2) si, en caso de que el artículo 119 del Tratado de Roma no sea aplicable, las disposiciones de la Directiva 79/7 se oponen a que Francia mantenga en vigor preceptos como el artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones.
9. Por tanto, el tribunal remitente ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se consideran retribuciones a efectos del artículo 119 del Tratado de Roma (actualmente artículo 141 CE, tras su modificación) las pensiones concedidas por el régimen francés de pensiones de jubilación de los funcionarios? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿violan el principio de igualdad de retribución las disposiciones del artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones de jubilación de los funcionarios civiles y militares?
2) En el caso de que el artículo 119 del Tratado de Roma no sea aplicable, ¿se oponen las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, a que Francia mantenga preceptos como el artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones de jubilación de los funcionarios civiles y militares?»
10. Han participado en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el demandante (junto con el Syndicat interviniente), el Gobierno francés y la Comisión. El procedimiento se ha desarrollado sin fase oral.
III. Disposiciones pertinentes
A. Disposiciones comunitarias
11. El artículo 119 del Tratado CE es del tenor siguiente:
«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.
Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.»
12. Este precepto es actualmente el artículo 141 CE, tras su modificación y nueva numeración, introducidas en el Tratado CE por el Tratado de Amsterdam. El contenido de sus apartados 1 y 2 coincide en lo esencial con el del artículo 119, y se han añadido, además, los apartados 3 y 4. Para el presente asunto son, esencialmente, relevantes los apartados 1 y 2. El artículo 141 CE establece:
«1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.
3. [...]
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.»
13. El contenido del artículo 141 CE, apartado 4, tiene su origen en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo, de 1 de noviembre de 1993, incorporado al Protocolo nº 14 sobre la política social. Este último precepto dispone:
«El presente artículo no impedirá que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas que prevean ventajas concretas destinadas a facilitar a las mujeres el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar algún impedimento en sus carreras profesionales.»
14. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 79/7 son las que se exponen a continuación.
15. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone:
«1. La presente Directiva se aplicará
a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
enfermedad,
invalidez,
vejez,
accidente laboral y enfermedad profesional,
desempleo;
b) a las disposiciones relativas a la ayuda social [...]»
16. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece:
«1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
2. [...]»
17. El artículo 7, apartado 1, letra a), y apartado 2, disponen:
«1. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;
b) [...]
2. Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.»
B. Disposiciones nacionales
18. Según el tenor literal del artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones, tal y como ha sido traducido, se establece:
La concesión inmediata de una pensión de jubilación:
[...]
3. a las funcionarias:
[...]
b) cuando se acredite, en la forma prevista en el artículo L. 31:
que padecen una incapacidad o una enfermedad incurable que les impide ejercer sus anteriores funciones;
o que su cónyuge padece una incapacidad o una enfermedad incurable que le impide ejercer una profesión.
IV. Observaciones de las partes
1. El demandante
19. El demandante observa, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia se ocupa de una cuestión idéntica en el procedimiento prejudicial C-366/99, Griesmar, en relación con la calificación del régimen francés de pensiones de los funcionarios. Ahora bien, no versa sobre el mismo precepto del código de pensiones.
20. A su juicio, para responder a la cuestión de si las pensiones de jubilación de los funcionarios civiles franceses constituyen «retribuciones» a efectos del artículo 119 del Tratado CE, o del actual artículo 141 CE, debe examinarse en primer lugar el funcionamiento del régimen francés de pensiones. La pensión se calcula en función de las retribuciones sujetas a tributación que hayan sido pagadas durante el período de seis meses que precede a la terminación del servicio activo. El Estado abona las pensiones. Estas son concedidas a un grupo específico de trabajadores formado, precisamente, por quienes hayan trabajado en la función pública.
21. Esto corresponde, en su opinión, con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto Beune. De esto resulta indudablemente que las pensiones de los funcionarios tienen naturaleza de retribución. Refiriéndose a las sentencias Bilka, Ten Oever y Moroni, el demandante señala que, en la sentencia Beune, el Tribunal de Justicia ya no consideró decisivos los criterios que se contienen en aquéllas. De ello resulta que «el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 119, es el único que puede revestir carácter decisivo.»
22. El Tribunal de Justicia formuló dichas consideraciones de manera general, así que pueden aplicarse al régimen francés de pensiones. En consecuencia, las pensiones francesas de los funcionarios se han de considerar como «retribución» a efectos del artículo 119 del Tratado CE. Además, la comparabilidad entre las retribuciones de los funcionarios en activo y las pensiones es muy grande, y ello tanto en relación con su gestión como con su financiación, de manera que también por este motivo el artículo 119 del Tratado CE debe ser aplicable a las pensiones de la misma manera que a las retribuciones pagadas a los funcionarios en activo.
23. Respecto a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el demandante defiende la opinión que se expone a continuación. El artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones concede a las funcionarias la posibilidad de jubilarse anticipadamente cuando sus cónyuges padecen una incapacidad o una enfermedad incurable que les impide ejercer cualquier profesión. De esta manera, concede a las funcionarias una ventaja consistente en que puedan jubilarse antes que los funcionarios de sexo masculino que se encuentren en idéntica situación. Refiriéndose a las sentencias Beune y Evrenopoulos, el demandante considera que lo anterior constituye una infracción inmediata del artículo 141 CE. El precepto controvertido no encuentra fundamento ni en el artículo 6 del Protocolo nº 14 sobre la política social ni en el artículo 141 CE, apartado 4.
24. El demandante, basándose en su opinión respecto a la primera cuestión, sólo entra a considerar la segunda cuestión con carácter subsidiario. Conforme al artículo 4 de la Directiva 79/7, el principio de igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, en particular respecto al cálculo de las prestaciones. Ciertamente, el artículo 7 de la Directiva precisa que no se opone a la facultad de los Estados miembros de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones. Sin embargo, el presente asunto no versa sobre la aplicación de una edad de jubilación distinta, sino sobre un beneficio determinado, independiente de la edad, en un momento en que aún no se ha alcanzado la edad de jubilación, por razón del estado de salud del cónyuge. Una distinción de este tipo no forma parte del ámbito de aplicación de la excepción contenida en el artículo 7 de la Directiva.
2. El Gobierno francés
25. Para responder a la primera cuestión, el Gobierno francés se remite a sus observaciones en el asunto C-366/99, Griesmar. La cuestión se divide en dos partes. Por una parte, se trata de la relación existente entre las pensiones de jubilación de los funcionarios y el concepto de retribución, y, en su caso, por otra parte, de la aplicabilidad al caso específico de los funcionarios. Al amparo de la sentencia Defrenne, el Gobierno francés observa que las pensiones pagadas con arreglo un régimen legal de seguridad social no constituyen retribuciones a efectos del artículo 119 del Tratado CE. Más bien están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, refiriéndose a ellas expresamente su artículo 3.
26. La calificación del régimen francés de pensiones de los funcionarios debe ser examinada a la luz de la sentencia Beune. Existen similitudes y diferencias entre el régimen francés de pensiones y el neerlandés, sobre el que versa aquella sentencia. Si bien el Gobierno francés considera que las diferencias son esenciales, como por ejemplo el hecho de que el régimen neerlandés, al contrario que el francés, sea un régimen complementario gestionado con arreglo a los principios de capitalización y gestión paritaria, también observa que las pensiones francesas de jubilación de los funcionarios constituyen retribuciones a efectos del artículo 119 del Tratado CE, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia considera decisiva únicamente la relación entre la ventaja y el puesto desempeñado.
27. El Gobierno francés no presenta ninguna observación respecto a la segunda parte de la primera cuestión. Se limita a señalar que la argumentación presentada en el asunto Griesmar, según la cual el precepto allí controvertido tiene por finalidad compensar la desventaja profesional provocada por el cuidado de los hijos, no puede aplicarse al artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones, relevante en el presente asunto. Sin embargo, el Gobierno francés observa que el Conseil d'État francés, pronunciándose sobre el artículo L. 57 del código de pensiones, que reconoce a la esposa de un funcionario desaparecido una pensión provisional, decidió en su sentencia de 17 de mayo de 1999, le Briquir, que debe reconocerse este derecho a una pensión provisional a la esposa de un funcionario desaparecido y también al esposo de una funcionaria desaparecida. A partir de dicha sentencia, la Administración francesa aplica de manera no discriminatoria tanto el artículo L. 57 como el artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones. No obstante, aún no se ha modificado el artículo L. 24, apartado 1, número 3, de modo que el Gobierno francés deja al Tribunal de Justicia la respuesta a dicha cuestión. En vista de la posición que se sostiene respecto a la primera cuestión no considera ya necesario pronunciarse sobre la segunda cuestión.
3. La Comisión
28. Para responder a la primera cuestión, la Comisión también se remite a sus observaciones en el asunto C-366/99, Griesmar. En dicho asunto llegó a la conclusión de que el régimen francés de pensiones de los funcionarios está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 141 CE. Ello resulta de las sentencias Beune y Evrenopoulos. El Gobierno francés reconoció, además, en un escrito de 11 de julio de 2000 dirigido a la Comisión, que el artículo L. 24 del código de pensiones también podía ser aplicado a los funcionarios de sexo masculino. En consecuencia, no considera necesario entrar a discutir la aplicabilidad del artículo 141 CE al código de pensiones.
29. Sólo queda por aclarar si el «Protocolo Barber» es aplicable al presente asunto. En opinión de la Comisión, se debe partir de que el cálculo de las pensiones de jubilación respecto del período posterior al 17 de mayo de 1990 se debe efectuar en función de una base no discriminatoria.
V. Apreciación
30. La primera parte de la primera cuestión tiene, efectivamente, idéntico contenido que la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-366/99, Griesmar. Partiendo de que el demandante aún no se ha jubilado y que reclama la aplicación neutral por razón de sexo de los requisitos exigidos para poder jubilarse de inmediato, un primer problema se podría plantear en cuanto a si, independientemente de la cuestión sobre la naturaleza o no de retribución de las pensiones francesas de los funcionarios, se trata efectivamente de un caso de igualdad de retribución. Así pues, sólo indirectamente afecta a la pensión de jubilación. Por tanto, se podría preguntar si no se trata de un supuesto de aplicación del principio de igualdad de trato en vez de uno de igualdad de retribución.
31. No obstante, se ha de reflexionar sobre el hecho de que, en el presente asunto, el derecho a disfrutar de la jubilación y la concesión de la pensión están vinculados fáctica, jurídica y económicamente. Por supuesto, el demandante no quiere jubilarse anticipadamente si no se le concede una pensión, sino en las mismas condiciones y disfrutando de las mismas prestaciones financieras que las que se posibilitan a las funcionarias. Puesto que la pretensión de la demanda se dirige a la concesión de la pensión como tal, es esencial examinar si se viola el principio de igualdad de retribución.
32. El «principio de igualdad de retribución» consagrado en el artículo 119 del Tratado CEE fue desarrollado mediante la Directiva 75/117/CEE, mientras que el «principio de igualdad de trato» fue desarrollado por la Directiva 76/207/CEE, que se basó, a su vez, en el artículo 235 del Tratado CEE.
33. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 75/117 define el principio de igualdad de retribución, a partir de la definición ya adoptada en el artículo 119 del Tratado CEE, de la siguiente manera:
«El principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos que figura en el artículo 119 del Tratado, y que, en lo sucesivo, se denominará "principio de igualdad de retribución", implica para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo.»
34. Si resultase que las pensiones francesas de los funcionarios constituyen «retribución» a efectos de este principio, han de considerarse, asimismo, las condiciones de pago de dichas retribuciones. Así pues, se trata de la cuestión planteada en el asunto Griesmar sobre la naturaleza de retribución o no de las pensiones francesas de los funcionarios.
35. En aquel asunto presenté mis conclusiones el pasado 22 de febrero de 2001. Puesto que en el presente asunto no se ha alegado nada que pueda rebatir la conclusión a la que llegué en el asunto Griesmar con respecto a esta cuestión jurídica, me remito por completo a lo allí expuesto en los puntos 46 a 61 inclusive.
36. El artículo 119, apartado 1, del Tratado C[E]E dispone que cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo. Con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, se entiende por retribución, a tenor del mismo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. Dado que el presente asunto no versa sobre las retribuciones en razón de una relación laboral de servicio activo, sino sobre las prestaciones de jubilación, sólo se puede tratar de «otras gratificaciones» satisfechas por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
37. El empleador en la función pública es el Estado. En la función pública francesa las retribuciones son satisfechas también por el Estado y su pago se basa en la Ley de presupuestos. En la medida en que las pensiones forman parte de un régimen general de seguro de vejez o de jubilación para los funcionarios, se plantea la cuestión de saber si la sentencia Defrenne I no se opone a la inclusión de estas prestaciones en el concepto de retribución. El Tribunal de Justicia consideró en dicha sentencia que «no pueden [...] incluirse en [el concepto de retribución] [...] los regímenes o prestaciones de seguridad social, especialmente las pensiones de jubilación, directamente regulados por ley con exclusión de cualquier elemento de concertación en el seno de la empresa o de la rama profesional de que se trate, que sea aplicable obligatoriamente a categorías generales de trabajadores».
38. En cambio, el Tribunal de Justicia ha incluido en el concepto de retribución las prestaciones de un régimen convencional de pensiones de empresa y complementario de las prestaciones del régimen general legal de seguridad social en vigor. La circunstancia de que un plan de pensiones de empresa sea establecido mediante ley y de que se aplique parcialmente en lugar del régimen general legal, tampoco ha impedido al Tribunal de Justicia incluir en el concepto de retribución las pensiones de jubilación satisfechas por un régimen de ese tipo. Ni siquiera la entrada en vigor de la Directiva 86/378, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social, ha influido en la apreciación del Tribunal de Justicia consistente en considerar como «retribución» a efectos del artículo 119 del Tratado CEE las prestaciones de un plan complementario de pensiones de empresa y como discriminaciones prohibidas las diferencias de trato que puedan comprobarse únicamente con ayuda de los criterios de «identidad de trabajo» y de «igualdad de retribución» que figuran en dicho artículo.
39. La primera vez que el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre un régimen de pensiones de empresa fue en el asunto Beune. Se trataba del régimen legal neerlandés de pensiones de la función pública. Las pensiones de jubilación de la función pública estaban allí organizadas de manera que los funcionarios jubilados estaban cubiertos en principio por las prestaciones del régimen general legal de pensiones, siempre que tuviesen derecho a ellas, a las que se añadían, con carácter complementario, las prestaciones del régimen de pensiones de los funcionarios.
40. En las conclusiones que presentó en ese asunto, el Abogado General Sr. Jacobs elaboró, basándose en la jurisprudencia anterior, cinco criterios con arreglo a los cuales se puede calificar una prestación a efectos del artículo 119 del Tratado CEE. Se refieren a la base legal, al carácter consensual, a la financiación, a la aplicabilidad del régimen a una categoría general de trabajadores y al carácter complementario del régimen. El Tribunal de Justicia se ha referido, además, al significado de la relación entre la prestación y el empleo del trabajador.
41. Al calificar la prestación en el asunto Beune, el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de tener una base legal no basta para excluir una prestación del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CEE. El criterio relativo a la concertación entre empresarios y representantes de los trabajadores sólo se cumple cuando concluye en un acuerdo formal. En la función pública también existen procedimientos de consulta que no conducen necesariamente a un acuerdo. La aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CEE tampoco depende de si se trata de una prestación complementaria. Respecto a la financiación del régimen, el Tribunal de Justicia comprobó que el régimen de pensiones se gestionaba, no obstante, de manera autónoma según normas similares a las de un plan de pensiones de empresa. Estas características no lo distinguían sustancialmente de los regímenes a los que se aplica la Directiva 79/7. En este contexto también es relevante la posibilidad del Estado de contribuir financieramente al fondo.
42. En cuanto al concepto de «categoría general de trabajadores», el Tribunal de Justicia considera que «puede difícilmente aplicarse a un grupo particular de trabajadores como el de los funcionarios».
43. En definitiva, el único criterio decisivo fue «que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario». La pensión, que «sólo afecta a una categoría particular de trabajadores [...] está directamente en función de los años de servicio cumplidos y [...] su cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario», es una pensión abonada por el empleador público que es comparable a una pensión abonada por un empleador privado a su antiguo trabajador y, por tanto, debe ser considerada como «retribución» a efectos del artículo 119 del Tratado CEE.
44. El Tribunal de Justicia confirmó esta jurisprudencia en la sentencia dictada en el asunto Evrenopoulos. En ese asunto se trataba de calificar un régimen de pensiones de los empleados de un organismo público. Se había creado mediante ley y se regía exclusivamente por ésta. El Tribunal de Justicia consideró que una pensión de viudedad de este «plan de pensiones de empresa», aplicando los principios establecidos en la sentencia Beune, constituía una «retribución» a efectos del artículo 119 del Tratado CEE.
45. Al contrario que en el asunto Beune, en el asunto Evrenopoulos no se trata de un régimen de pensiones de funcionarios, sino de un plan de pensiones de empresa en el que las relaciones de trabajo se rigen por el Derecho privado. Así pues, sólo la sentencia Beune es pertinente para el presente asunto, ya que, por otra parte, el Tribunal de Justicia aún no ha sido llamado a comprobar el carácter de retribución a efectos del artículo 119 del Tratado CEE de un régimen de pensiones de funcionarios. La sentencia en el asunto Beune sólo puede servir de precedente en el presente asunto en la medida en que las características esenciales del régimen francés de pensiones coincidan con el régimen de pensiones examinado en el asunto Beune.
46. También el régimen de pensiones aplicable en el presente asunto se basa totalmente en la ley, según las informaciones presentadas. Sin embargo, como resulta de la sentencia en el asunto Beune, esto no basta por sí sólo para excluir el régimen del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CEE. El hecho de que el régimen haya sido creado por ley comporta que no se base en un acuerdo formal entre el empleador y los representantes de los trabajadores, aunque hubiese tenido y tenga lugar un procedimiento de consulta. Indiscutiblemente, el régimen francés de pensiones de los funcionarios no es una prestación complementaria, sino que constituye la pensión básica de los empleados comprendidos en el régimen. No obstante, de acuerdo con la sentencia Beune, la aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CEE no depende de que se trate de una pensión de base o de una complementaria.
47. La financiación del régimen de pensiones depende de la ley de presupuestos. En dicha medida se distingue tanto de un régimen de pensiones profesional, principalmente, como del régimen de pensiones analizado en el asunto Beune, el cual, por lo demás, se gestionaba de manera semejante a un plan de pensiones de empresa. En cualquier caso, el Estado, en calidad de empleador es responsable de la financiación del régimen de pensiones con los medios a su disposición, entiéndase, mediante la normativa legal y su ejecución con la ley de presupuestos. La financiación se distingue, en dicha medida, tanto de la de un régimen de pensiones de empresa como de la de un régimen general de seguro de pensiones, que, en general, se alimenta de las contribuciones de los empleadores y trabajadores, pudiendo también añadirse una obligación del Estado de efectuar una aportación suplementaria.
48. Resulta difícil incluir o excluir un régimen de pensiones del concepto de retribución que figura en el artículo 119 del Tratado C[E]E, sólo en razón de la forma de financiación. Sin duda, el responsable de la financiación de las pensiones es el Estado en tanto que empleador. Por otra parte, el Estado no es comparable a un empleador privado y la financiación de las prestaciones se realiza con medios públicos. En cualquier caso, el régimen de pensiones es un régimen legal obligatorio de seguro de vejez de los funcionarios empleados en la función pública. Hasta dicho punto presenta en conjunto rasgos comparables al régimen general de pensiones que prevé la ley para los trabajadores empleados en el sector privado.
49. Respecto a la cuestión de si los funcionarios forman una «categoría general de trabajadores», el propio Tribunal de Justicia vaciló al respecto en el asunto Beune y consideró que el «grupo profesional específico» de los funcionarios «difícilmente» puede considerarse como una categoría general de trabajadores.
50. En la medida en que se trata de un régimen obligatorio de seguro de vejez de los empleados en la función pública, es justo dudar sobre equiparar las pensiones de los funcionarios a un régimen de pensiones de empresa. No obstante, puesto que en el asunto Beune el Tribunal de Justicia tomó como único criterio decisivo la «relación de trabajo» a efectos del artículo 119 del Tratado CEE y, de esta manera, relativizó la jurisprudencia anterior respecto a los criterios individuales, aquí también se debe tomar este rasgo como base.
51. A efectos de esta jurisprudencia lo decisivo es, pues, si las pensiones pueden ser definidas a partir, únicamente, de los criterios de «identidad de trabajo» e «igualdad de retribución» que se desprenden directamente del artículo 119 del Tratado C[E]E. Tal como se ha descrito el régimen francés de pensiones de los funcionarios en el presente procedimiento, no se puede sino partir de que se trata de un seguro de vejez destinado a «una categoría particular de trabajadores», el cual depende «directamente de los años de servicio cumplidos» y cuya «cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario». Por tanto, para continuar el análisis se debe partir de que las pensiones francesas de los funcionarios constituyen «retribuciones» a efectos del artículo 119 del Tratado C[E]E.
52. Se debe examinar, por tanto, si la disposición controvertida del artículo L. 24, apartado 1, número 3, del código de pensiones provoca una discriminación por razón de sexo con respecto a las condiciones exigidas para disfrutar de las pensiones de funcionarios en tanto que retribuciones. La segunda alternativa establecida en el artículo L. 24, apartado 1, número 3, letra b), permite que las funcionarias se jubilen de inmediato cuando acaece un hecho determinado, es decir, una incapacidad o una enfermedad incurable del cónyuge que le impide ejercer una actividad profesional. Puesto que esta disposición sólo se refiere a las funcionarias, esta posibilidad queda excluida, en cualquier caso, formalmente, para los funcionarios de sexo masculino que se encuentren en una situación de hecho comparable, es decir, a cuya esposa sobrevenga una incapacidad o una enfermedad incurable que le impida ejercer una actividad profesional.
53. Los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, calificada en el razonamiento precedente como «retribución», son, pues, diferentes para funcionarias y funcionarios únicamente por razón de sexo. Así pues, constituye una discriminación directa por razón de sexo. Cuando la situación de hecho es comparable para mujeres y hombres, lo que es un requisito inherente al principio de igualdad, estamos ante una discriminación por razón de sexo prohibida. De la mera apreciación formal parece comparable la situación en la que el cónyuge de un funcionario o de una funcionaria padece una enfermedad incurable. La finalidad de la disposición podría, en su caso, informar acerca de si el legislador ha partido de requisitos distintos para funcionarias y para funcionarios y por qué motivo.
54. En el presente procedimiento la discusión versa sobre el cuidado del cónyuge enfermo. Éste no sería un criterio lícito para hacer una distinción. En efecto, tanto una mujer necesita tiempo y libertad financiera para cuidar de su marido como, a la inversa, un marido para cuidar a su esposa.
55. Probablemente, en la concepción de dicha disposición también ocupó un primer plano el aspecto económico. A favor de esto podría considerarse la primera alternativa contenida en el artículo L. 24, apartado 1, número 3, letra b), del código de pensiones. Conforme a ella, la funcionaria tiene derecho a jubilarse de inmediato cuando ella misma, por razones de salud, no está ya en situación de ejercer sus anteriores funciones. Así pues, el aspecto económico podría desempeñar un papel importante tanto para la primera como para la segunda alternativa del artículo L. 24, apartado 1, número 3, letra b). Pero también en este extremo es básicamente comparable para ambos cónyuges la falta de actividad profesional del cónyuge.
56. Puesto que, consecuentemente, no existe motivo alguno para partir de que la discriminación contenida en la segunda alternativa del artículo L. 24, apartado 1, número 3, letra b), del código de pensiones depende de situaciones de hecho distintas, a partir de ello se ha de llegar a la conclusión de que se trata de una discriminación por razón de sexo prohibida a efectos del artículo 119 del Tratado CE o del artículo 141 CE.
57. Tampoco un análisis del espíritu y de la finalidad de la disposición ofrece ocasión alguna para apreciarla de conformidad con el artículo 141 CE, apartado 4, o del precepto anteriormente adoptado, el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo incorporado al Protocolo nº 14 sobre la política social. Ni la República francesa ha alegado nada a este respecto ni de la propia disposición se puede deducir si dicha regla podría ser adecuada o estar destinada a facilitar el ejercicio de actividades profesionales por mujeres o por el sexo menos representado y en qué medida.
58. De este análisis hay que retener como conclusión que la segunda alternativa del artículo L. 24, apartado 1, número 3, letra b), del código de pensiones viola el principio de igualdad de retribución consagrado en el artículo 119 del Tratado CE o el artículo 141 CE, en la medida en que reserva a las funcionarias la posibilidad de jubilarse de inmediato cuando concurren los requisitos allí definidos.
59. Con base en las apreciaciones expuestas en relación con la primera cuestión no sería ya necesario responder a la segunda cuestión. Por tanto, las siguientes consideraciones son de naturaleza puramente hipotética.
60. Si el Tribunal de Justicia considerase que las pensiones francesas de los funcionarios no constituyen «retribución» a efectos del artículo 119 del Tratado CE o del artículo 141 CE o que en el fondo no se trata de un problema de igualdad de retribución, se plantea la cuestión de si la Directiva 79/7 es aplicable. El artículo 3 define el ámbito de aplicación de la Directiva. De su apartado 1 resulta que la Directiva se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra la vejez, entre otros riesgos. Ya se ha expuesto en la argumentación precedente que el régimen francés de pensiones de los funcionarios es un régimen basado en la ley.
61. Otro argumento para considerar un régimen de pensiones de funcionarios como régimen legal de seguridad social, resulta del Reglamento (CE) nº 1606/98, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones [funcionarios y personal asimilado]. Este Reglamento, que establece regímenes especiales para los funcionarios públicos y personal asimilado en el contexto general del Reglamento nº 1408/71, hace que estos regímenes estén comprendidos en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 y que las disposiciones legales que en él se basan deban considerarse «legislaciones relativas a las ramas de la seguridad social» a efectos del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, que se refieren a uno de los tipos de prestaciones que allí se enuncian, que son precisamente las prestaciones de vejez.
62. Consecuentemente, es lógico considerar los regímenes especiales de los funcionarios también como regímenes legales de seguro de vejez a efectos de la Directiva 79/7.
63. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva dispone: «[e]l principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente[...]». Ya se ha expuesto que la segunda alternativa del artículo L. 24, apartado 1, número 3, letra b), del código de pensiones constituye una discriminación por razón de sexo. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva enumera, a modo de ejemplo, algunos casos de aplicación del principio de igualdad de trato, en los que se establece:
«[...] particularmente en lo relativo a:
el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones».
64. Ciertamente, en el presente caso no se trata ni de las condiciones de acceso a los regímenes ni del cálculo de las prestaciones, sino de las condiciones de acceso a las prestaciones. Sin embargo, esto no tiene mayores consecuencias ya que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 no contiene una enumeración exhaustiva, sino ejemplificativa de los casos de aplicación del principio de igualdad de trato.
65. Así pues, se puede considerar que, al aplicar la Directiva 79/7 al régimen francés de pensiones de los funcionarios, la segunda alternativa del artículo L. 24, apartado 1, número 3, letra b), del código de pensiones contiene una discriminación por razón de sexo prohibida a efectos del artículo 4 de la Directiva 79/7. Ahora bien, la Directiva, en virtud de su artículo 7, apartado 1, letra a), no obstará a la facultad de los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación. Sin embargo, en el presente asunto no se trata de la fijación de la edad de jubilación, sino de la fijación de condiciones para disfrutar de la jubilación inmediata independientemente de la edad de jubilación legal. El precepto que aquí se discute se distingue en este extremo de otras normas sobre jubilación anticipada, que normalmente presentan un vínculo con la edad de jubilación legal.
66. Puesto que la excepción del artículo 7 de la Directiva 79/7 no es aplicable, ha de concluirse que la segunda alternativa del artículo L. 24, apartado 1, número 3, letra b), del código de pensiones contiene (también) una discriminación por razón de sexo incompatible con el principio de igualdad de trato a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.
67. Por tanto, mientras la norma contraria al Derecho comunitario represente el único régimen de retribución válido, el sexo perjudicado debe ser tratado de la misma manera que la disposición controvertida prevé para el sexo favorecido.
VI. Conclusión
68. Como conclusión de las consideraciones anteriores, propongo responder a las cuestiones prejudiciales de la siguiente manera:
Las pensiones abonadas por el régimen francés de pensiones de los funcionarios forman parte de las retribuciones a efectos del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE). Un precepto como el artículo L. 24, apartado 1, número 3, del code des pensions civiles et militaires de retraite viola el principio de igualdad de retribución.
Con carácter subsidiario:
Para el caso de que las pensiones abonadas por el régimen francés de pensiones de los funcionarios no constituyan retribución a efectos del artículo 119 del Tratado CE:
un precepto como el artículo L. 24, apartado 1, número 3, del code des pensions civiles et militaires de retraite viola el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
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