Conclusiones del abogado general
1. Mediante su recurso por incumplimiento, la Comisión sostiene que la República Italiana todavía no ha adaptado su Derecho nacional a todas las disposiciones de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Conforme al artículo 2 de la Directiva 97/36, el plazo para la adaptación de los ordenamientos jurídicos internos a sus disposiciones expiró el 30 de diciembre de 1998. La Comisión critica, en particular, la falta de adaptación del Derecho interno a las siguientes disposiciones:
- artículo 1, número 1, en la medida en que modifica el artículo 1, letra c), de la Directiva 89/552;
- artículo 1, número 2, que sustituye al artículo 2 de la Directiva 89/552 (con excepción de los apartados 3, 4, 5 y 6, disposiciones a las que ya se ha adaptado el Derecho italiano);
- artículo 1, número 3, mediante el cual se inserta un artículo 2 bis en la Directiva 89/552;
- artículo 1, número 4, mediante el cual se inserta un artículo 3 bis, apartado 3, en la Directiva 89/552;
- artículo 1, número 12, en cuanto sustituye al artículo 10 de la Directiva 89/552 (con excepción del apartado 2, disposición a la que ya se ha adaptado el Derecho italiano);
- artículo 1, número 14, que modifica la primera frase del artículo 12 de la Directiva 89/552;
- artículo 1, número 15, que sustituye al artículo 13 de la Directiva 89/552, y
- artículo 1, número 18, que añade un nuevo apartado 2 al artículo 16 de la Directiva 89/552.
2. El 29 de marzo de 1999, la República Italiana respondió al escrito de requerimiento de la Comisión de 12 de marzo de 1999, enviando las propuestas de modificación del Gobierno respecto al proyecto de ley d.d.l. A.S. 1138.
3. Mediante escrito de 14 de junio de 1999, el Gobierno italiano comunicó además a la Comisión el Decreto ministeriale de 8 de marzo de 1999, con la indicación de que a través de dicha norma iba a producirse la adaptación del Derecho italiano a la Directiva 97/36. El Decreto se refiere a la adjudicación de concesiones a los organismos privados de radiodifusión televisiva. Sin embargo, no es éste el objeto de las disposiciones del artículo 1, números 1, 2, 3, 4, 12, 14, 15 y 18, de la Directiva 97/36, respecto a las cuales la Comisión critica la falta de adaptación del Derecho interno.
4. Tras el dictamen motivado de 4 de agosto de 1999, el ministro italiano de telecomunicaciones comunicó, el 22 de noviembre de 1999, una relación sobre la adaptación del Derecho italiano a las disposiciones de la Directiva 97/36. Esta lista confirmaba el escrito de 29 de marzo de 1999, según el cual el ordenamiento jurídico interno iba a ser adaptado a algunas de las disposiciones de la Directiva 97/36 mediante el proyecto de ley d.d.l. A.S. 1138, con inclusión de las propuestas de modificación formuladas por el Gobierno. Una vez presentado el escrito de contestación al recurso, el 14 de septiembre de 1999, tampoco se había producido dicha adaptación. En consecuencia, la República Italiana no ha negado la imputación formulada en el recurso relativa a la falta de adaptación del Derecho interno dentro de plazo.
5. Según jurisprudencia reiterada, una eventual reparación del incumplimiento con posterioridad a la interposición del recurso no produce efecto alguno respecto a la fundamentación de dicho recurso. El objeto de un recurso se determina mediante el dictamen motivado de la Comisión. Aun en el caso de que el incumplimiento se subsane una vez transcurrido el plazo señalado conforme al artículo 226 CE, apartado 2, la continuación del procedimiento sigue teniendo interés para determinar la base de la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares. Por consiguiente, carece de incidencia respecto a la fundamentación del recurso interpuesto el que, entre tanto, se haya aprobado el proyecto de ley d.d.l. A.S. 1138. Así pues, procede estimar la petición de la Comisión.
6. La Comisión solicita además que la República Italiana cargue con las costas del procedimiento. Conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Conclusión
7. Basándome en las consideraciones anteriores, propongo que se resuelva en el siguiente sentido:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE en relación con el artículo 2 de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, al no haber adaptado el ordenamiento interno, dentro del plazo señalado, al artículo 1, números 1, 2, 3, 4, 12, 14, 15 y 18 de la Directiva 97/36.
2) La República Italiana cargará con las costas del procedimiento.
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