Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En este asunto, el Regeringsrätten de Suecia ha planteado dos cuestiones sobre la interpretación del artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001.
II. Marco jurídico
El Derecho comunitario
2. El artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«1. El trabajador en desempleo total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:
a) con anterioridad a su desplazamiento, tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo».
3. Además, el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, modificado últimamente por el Reglamento nº 1386/2001, dispone que para seguir disfrutando de las prestaciones el trabajador desempleado tiene que presentar, en el país al que se haya desplazado, un certificado (el denominado certificado E 303) del cual se desprendan sus derechos. Este certificado tiene que solicitarlo el trabajador desempleado, antes de su partida, a la institución competente del país donde está desempleado.
La legislación nacional
4. Con arreglo a la Ley sueca sobre el seguro de desempleo se concede una prestación a la persona que ha quedado desempleada y anteriormente ha trabajado durante un determinado período. Esta prestación sustitutoria del sueldo consiste en una asignación diaria. Los requisitos para obtener dicha prestación son que el trabajador en desempleo sea apto para realizar un trabajo, no adolezca de impedimento alguno para aceptar un trabajo y, además, que esté dispuesto a aceptar un trabajo apropiado que se le ofrezca.
5. Con arreglo a la Ley sueca de seguridad social, un progenitor tiene derecho a una prestación temporal de progenitor cuando tiene que interrumpir su actividad profesional para ocuparse de un hijo enfermo. La jurisprudencia no aclara suficientemente si un trabajador en situación de desempleo puede percibir la prestación temporal para cuidar de un hijo enfermo. Según las recomendaciones del Riksförsäkringsverket, un día, respecto al cual un progenitor puede demostrar que no ha percibido la prestación de desempleo por algún motivo que da derecho a la prestación temporal por el cuidado de un hijo enfermo, se debe considerar equivalente a un día en el que ese progenitor no puede ejercer su actividad profesional.
6. Según el artículo 20 de la Ley sobre prestaciones de desempleo, no podrá concederse la asignación diaria durante el período en el que el interesado perciba la prestación de progenitor.
III. Hechos en el litigio principal y desarrollo del proceso
7. La Sra. Rydergård se inscribió como desempleada en los servicios de empleo con efecto a partir del 25 de septiembre de 1998 inclusive y percibió una prestación de desempleo desde esa fecha con arreglo a la Ley sueca sobre prestaciones de desempleo. Solicitó el certificado E 303 porque se proponía desplazarse a Francia el 27 de octubre de 1998 con el fin de buscar trabajo en dicho país. El Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección General de Empleo; en lo sucesivo, «AMS»), que expide este tipo de certificados, tuvo conocimiento de que la Sra. Rydergård había percibido prestaciones temporales para el cuidado de un hijo enfermo los días 28, 29 y 30 de septiembre, así como el 12 y 13 de octubre, es decir, cinco días en total, durante el período en el que estuvo inscrita como trabajadora en situación de desempleo.
8. El AMS denegó el certificado E 303 a la Sra. Rydergård. El motivo era que no había tenido derecho a la prestación de desempleo durante cuatro semanas, como mínimo, inmediatamente antes del día previsto para su partida.
9. La Sra. Rydergård recurrió contra esta decisión denegatoria del AMS ante el Länsrätten. Dicho tribunal estimó que un trabajador en situación de desempleo que se halle temporalmente al cuidado de un hijo enfermo no deja de estar disponible para el servicio de empleo y que no había motivo para denegar a la Sra. Rydergård el certificado solicitado. El Länsrätten acogió las pretensiones de la demandante y ordenó al AMS que expidiera el certificado solicitado.
10. El AMS interpuso recurso contra esta resolución, que fue desestimado por el Kammarrätten. A continuación, el AMS interpuso otro recurso ante el Regeringsrätten.
11. El órgano jurisdiccional remitente observa en su resolución de remisión que, según las disposiciones del Derecho comunitario aplicables al asunto, es necesario para tener derecho a una prestación -y derecho a la obtención de un certificado- que un trabajador desempleado permanezca a disposición del servicio de empleo durante cuatro semanas como mínimo. Según el AMS, este requisito implica que el trabajador en desempleo haya tenido derecho a prestación de desempleo, sin interrupción, durante las cuatro semanas anteriores a su desplazamiento. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente advierte que también son posibles otras interpretaciones.
12. Todo ello dio motivo al órgano jurisdiccional remitente para plantear al Tribunal dos cuestiones prejudiciales.
IV. Las cuestiones prejudiciales
13. Mediante resolución de 3 de mayo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2000, el Regeringsrätten formuló dichas cuestiones del siguiente modo:
«1) ¿Puede considerarse que una persona que se halla en la situación de la Sra. Petra Rydergård ha permanecido a disposición de los servicios de empleo, en el sentido del artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, durante el tiempo en que, estando en situación de desempleo, no ha podido desarrollar una actividad lucrativa por haber tenido que cuidar de un hijo enfermo? ¿Debe hacerse dicha apreciación con arreglo al Derecho nacional?
2) ¿Exige el artículo 69, apartado 1, del Reglamento [nº 1408/71] que un solicitante de empleo haya estado a disposición de los servicios de empleo durante un período ininterrumpido de cuatro semanas inmediatamente antes de su desplazamiento a otro Estado miembro?»
V. Apreciación
Observaciones de las partes
14. En este procedimiento han intervenido el AMS, el Gobierno austriaco y la Comisión.
15. Las observaciones presentadas por el AMS coinciden con las formuladas en su demanda en el procedimiento nacional. El AMS sostiene que los requisitos mencionados en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 implican que quien pretenda disfrutar de una estancia de tres meses como solicitante de empleo en el extranjero, debe haber estado, en Suecia, a disposición del mercado de trabajo durante, como mínimo, cuatro semanas ininterrumpidas inmediatamente antes del día previsto para la salida. Además, el Fondo de Prestaciones de Desempleo del solicitante debe haberle notificado una decisión en la que se reconozca su derecho a la prestación de desempleo durante esas cuatro semanas ininterrumpidas.
16. Según el AMS, no debe haberse interrumpido el derecho a la prestación. El AMS estima que los requisitos del Reglamento fueron establecidos con el fin de que las autoridades competentes puedan comprobar que el interesado se halla realmente a disposición de los servicios de empleo y busca trabajo, y con el fin de asegurarse de que únicamente tiene derecho a recibir el certificado E 303 el trabajador en situación de desempleo total, que busca trabajo y que tiene derecho a la prestación. Se aplica la legislación nacional para verificar si el solicitante de empleo que pretende disfrutar del régimen de tres meses está a disposición de los servicios de empleo y si cumple los requisitos para causar derecho a la prestación de desempleo durante, como mínimo, cuatro semanas antes del día previsto para la salida. Para determinar si una persona en Suecia se halla en situación de desempleo total, además de estar inscrita como solicitante de empleo, también debe hacer constar en su tarjeta de prestaciones que durante el mismo período se hallaba en paro total. La calificación de un trabajador como «desempleado» sólo es posible con arreglo a la legislación del país que le concede la prestación de desempleo.
17. Además, el AMS considera que quien percibe la prestación temporal para el cuidado de un hijo enfermo no está a disposición de los servicios de empleo con arreglo al artículo 69, apartado 1. En virtud del artículo 10, del capítulo 4, de la Lag om Allmän Försäkring (1962:381) (Ley reguladora de la seguridad social) un progenitor tiene derecho a la prestación temporal para el cuidado de un hijo enfermo si se ve obligado a suspender el ejercicio de su actividad profesional a causa de, entre otras, la enfermedad de un hijo. Según el AMS, los días en que la Sra. Rydergård recibió la prestación para el cuidado de un hijo enfermo, no estaba en condiciones de aceptar inmediatamente un trabajo y, por lo tanto, no puede considerarse que estuviera a disposición de los servicios de empleo. Tampoco tenía derecho a una prestación de desempleo durante esos días. Por lo tanto, debe considerarse que se interrumpió el período previsto en el artículo 69, apartado 1. Según el AMS, el período de cuatro semanas, como mínimo, únicamente puede computarse desde el primer día de desempleo siguiente al período en que se percibió la prestación provisional de progenitor, en el presente asunto, el 14 de octubre de 1998.
18. El Gobierno austriaco se adhirió a la postura del AMS.
19. En cambio, la Comisión opina que los requisitos, tal y como están establecidos en el artículo 69, apartado 1, letra a), del referido Reglamento, tienen que ser interpretados de un modo uniforme y no dependiendo del contenido del Derecho nacional. La Comisión estima que el hecho de que una persona desempleada se ocupe durante tres y dos días de un hijo enfermo, no influye en su disponibilidad en el mercado laboral.
Sobre la primera cuestión
20. Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la Sra. Rydergård permaneció a disposición del servicio de empleo durante el período de desempleo previo a su traslado previsto y en el cual cuidó de su hijo enfermo durante cinco días.
21. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición de Derecho comunitario no sólo deben tenerse en cuenta los términos de ésta, sino también su contexto y la finalidad pretendida por la norma de la cual forma parte.
22. Por consiguiente, es útil recordar la finalidad del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, del artículo 69 del mismo, antes de responder a esta cuestión.
23. El Reglamento nº 1408/71 fue adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación) y pretende facilitar la libre circulación de trabajadores. Esto incluye la posibilidad de que los trabajadores desempleados busquen empleo en otro lugar dentro de la Comunidad. El artículo 69 del citado Reglamento prevé esta posibilidad. Por una parte, se regula en esta disposición el derecho a conservar la prestación y, por otra, se exime al trabajador desempleado de estar a disposición de los servicios de empleo de su país durante un determinado período. De esa manera se le facilita la búsqueda de trabajo en otro sitio dentro de la Comunidad. No obstante, la posibilidad de buscar empleo en otro lugar de la Comunidad está sujeta a un doble requisito. Así, el legislador comunitario ha establecido que el trabajador desempleado, antes de su traslado, debe 1) haber estado inscrito como solicitante de empleo al menos cuatro semanas después del comienzo de su desempleo y 2) haber estado a disposición del servicio de empleo competente durante dicho período.
24. El órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si esos requisitos han de ser interpretados a la luz de la normativa nacional aplicable al trabajador de que se trate, o si, como tales disposiciones de Derecho comunitario, han de ser interpretados y aplicados de modo uniforme e independientemente de la normativa nacional.
25. El artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece que debe tratarse de un trabajador desempleado «que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones». Además, el legislador comunitario supedita la posibilidad de exportar la prestación a los requisitos señalados en el punto 23.
26. Como se desprende de los términos del artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, el nacimiento del derecho a prestación está regulado por la legislación nacional. Por consiguiente, es el legislador nacional quien establece qué requisitos han de reunirse para poder percibir una prestación de desempleo u otra prestación dentro de su territorio.
27. En cambio, es el legislador comunitario quien determina qué requisitos han de reunirse para poder disfrutar del derecho contemplado en el artículo 69, apartado 1. La finalidad de esa disposición es ofrecer a un trabajador que ha quedado desempleado la posibilidad de buscar empleo en otro Estado miembro. La legislación nacional no puede malograr este objetivo.
Los derechos que los solicitantes de empleo pueden inferir del artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 no pueden variar según el Estado miembro en el que hayan quedado en situación de desempleo.
28. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia en la sentencia Testa declaró que el artículo 69 no es sólo una medida para coordinar las disposiciones legales nacionales, sino que también crea, a favor de los trabajadores que quieran beneficiarse del mismo, un régimen autónomo que se aparta de las reglas del derecho nacional y debe ser interpretado uniformemente en todos los Estados miembros.
29. Por consiguiente, considero que a la cuestión de si la Sra. Rydergård cumple los requisitos mencionados en el artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 se ha de responder independientemente de la legislación sueca. Otra interpretación debilitaría el fin pretendido por esa disposición, porque supeditaría la posibilidad de buscar empleo en otra parte de la Comunidad a normas legales nacionales que, por lo que respecta a su contenido de aplicación, pueden diferir en gran medida.
30. Resulta probado que la Sra. Rydergård era una trabajadora en desempleo total que cumplía los requisitos para percibir una prestación de desempleo. La naturaleza y el importe de la prestación se rigen en su totalidad por la legislación nacional aplicable con arreglo a lo establecido en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. Como señala justificadamente la Comisión, la naturaleza de la prestación que se recibe como parado no influye en la pregunta de si se han cumplido los dos requisitos que ofrecen la posibilidad de buscar empleo en otro lugar de la Comunidad.
31. También resulta probado que la Sra. Rydergård estaba inscrita como solicitante de empleo y que permaneció a disposición de los servicios de empleo durante cuatro semanas, como mínimo. Del hecho que en ese período tuviera que cuidar durante cinco días de su hijo enfermo y, según la legislación sueca, por dicho motivo no percibiera prestación de desempleo, sino una prestación temporal de progenitor, no puede deducirse que no estuviera a disposición del servicio de empleo. Otra interpretación conduciría a que trabajadores desempleados que están buscando empleo activamente, pero que por motivos familiares o circunstancias personales se encuentran por un corto período impedidos para trabajar, no pudieran beneficiarse de los derechos que pueden inferir del artículo 69, apartado 1, del Reglamento. Ese resultado no es compatible, a mi parecer, con el tenor de esta disposición.
Sobre la segunda cuestión
32. Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el requisito de estar a disposición del servicio de empleo tiene que estar relacionado con un período ininterrumpido de cuatro semanas inmediatamente anterior al desplazamiento.
33. De la respuesta a la primera cuestión ya se desprende que los derechos que los solicitantes de empleo pueden inferir del artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en ningún caso, pueden quedar limitados por la interpretación que autoridades nacionales hagan a la luz de la legislación nacional.
34. El artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 establece que la persona inscrita como solicitante de empleo debe haber estado a disposición del servicio de empleo durante, como mínimo, cuatro semanas desde el comienzo de su situación de desempleo. De la redacción de este artículo no se desprende que se deba tratar de un período ininterrumpido de cuatro semanas inmediatamente antes del desplazamiento. De modo que, al igual que manifiesta la Comisión, un legislador o una administración nacional no puede determinar que el plazo de cuatro semanas establecido en el artículo 69, apartado 1, letra a), se interrumpa cuando una persona inscrita como solicitante de empleo esté incapacitada para trabajar durante un corto período debido al cuidado de un hijo enfermo. En caso que una interrupción de ese tipo tuviera como resultado la prórroga del período de cuatro semanas, establecido como requisito por el legislador comunitario, eso resultaría en la limitación de los derechos que los solicitantes de empleo pueden inferir del artículo 69, apartado 1, del Reglamento. A mayor abundamiento, observo al respecto que el plazo de cuatro semanas, establecido por el legislador comunitario y que da seguridad jurídica al justiciable, puede ser gravemente socavado, en caso de poder adscribirle limitaciones dimanantes de la aplicación del Derecho nacional. Con ello se vería afectada la uniformidad y seguridad jurídica pretendida por el legislador comunitario.
VI. Conclusión
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:
«1) El artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, como disposición de Derecho comunitario de la cual los solicitantes de empleo pueden inferir derechos, debe interpretarse y aplicarse uniformemente, independientemente de la legislación nacional aplicable a los interesados. De la redacción y tenor del artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 se desprende que debe considerarse que un solicitante de empleo ha permanecido a disposición de los servicios de empleo si durante un tiempo limitado, en el período de cuatro semanas después del comienzo de su situación de desempleo, estaba impedido para trabajar a causa del cuidado de un hijo enfermo.
2) La misma disposición debe interpretarse en el sentido de que el plazo de cuatro semanas como mínimo, mencionado en dicha disposición, no se ve interrumpido por el hecho de que un solicitante de empleo no pueda trabajar durante un corto período del mismo por estar al cuidado de un hijo enfermo.»
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