Conclusiones del abogado general
1 El recurso interpuesto por la Comisión tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE y de las Directivas 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, (1) en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (2); 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (3); 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (4); 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, (5) y 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, (6) al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la adaptación completa del Derecho interno al artículo 9 de la Directiva 75/442, a los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464, a los artículos 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68, a los artículos 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360 y a los artículos 2 y 8 de la Directiva 85/337.
2 En este contexto, la Comisión señala, sin que la parte demandada la contradiga, que la normativa aplicable tanto en la Región flamenca como en la Región valona hacen uso del mecanismo de las autorizaciones tácitas en el ámbito de aplicación de las Directivas antes citadas.
3 Así, en ambas Regiones, si la autoridad competente no responde dentro de un plazo determinado a una solicitud de autorización, se considera que ésta ha sido denegada. Por el contrario, en caso de recurso, se considera que la autorización se ha concedido si la autoridad competente no responde dentro de plazo.
4 Pues bien, según la Comisión, no puede discutirse que tales autorizaciones tácitas son incompatibles con las exigencias de las mencionadas Directivas.
5 Comparto este punto de vista.
6 En efecto, como señala acertadamente la Comisión, el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede considerarse que el mecanismo de las autorizaciones tácitas (7) ni el de las denegaciones tácitas (8) se ajusten a lo exigido por la Directiva 80/68.
7 Pues bien, no veo por qué esta jurisprudencia no ha de extenderse a las demás Directivas de las que se trata en el presente asunto.
8 En efecto, todas ellas tienen por objeto, entre otras cosas, las autorizaciones que han de concederse para diversas actividades que pueden afectar al medio ambiente. Además, todas tienen en común que precisan, por un lado, las condiciones detalladas relativas a los datos que han de mencionarse en tales autorizaciones y, por otro, las garantías de que debe rodearse la autoridad competente, que tiene la obligación de demostrar una serie de elementos a través de investigaciones diversas, antes de poder conceder la autorización solicitada.
9 De ello deduzco que la exigencia de un acto expreso, contenida en la jurisprudencia antes citada, se aplica en el caso de todas estas Directivas.
10 En efecto, como ha alegado además la Comisión, en caso de que no exista dicho acto, no será posible garantizar que las autorizaciones sólo se conceden una vez que se cumplen todos los requisitos exigidos por las Directivas, relativos tanto al contenido de las autorizaciones como a los procedimientos de investigación previos a su concesión.
11 Por otra parte, la parte demandada admite que, en el estado actual de la normativa de las dos Regiones de que se trata, dicha garantía no existe.
12 En cambio, destaca los esfuerzos que están realizando actualmente las autoridades competentes para poner remedio a esta situación, esfuerzos que, sin embargo, no han dado resultado por el momento.
13 No obstante, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, (9) la existencia del incumplimiento ha de apreciarse en el momento en que finaliza el plazo fijado por el dictamen motivado. En el presente asunto, dicho plazo era de dos meses a partir de la notificación del dictamen motivado, que se produjo mediante escrito de 18 de diciembre de 1998.
14 De las consideraciones anteriores resulta que ha quedado acreditado el incumplimiento y que procede acoger las pretensiones de la Comisión.
Conclusión
15 Así pues, propongo que se estime el recurso de la Comisión, destinado a que el Tribunal de Justicia declare que:
El Reino de Bélgica ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE y de las Directivas 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991; 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad; 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas; 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, y 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la adaptación completa del Derecho interno al artículo 9 de la Directiva 75/442, a los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 76/464, a los artículos 3, 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 80/68, a los artículos 3, 4, 9 y 10 de la Directiva 84/360 y a los artículos 2 y 8 de la Directiva 85/337.
16 En consecuencia, propongo también al Tribunal de Justicia que condene en costas al Reino de Bélgica.
(1) - DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129.
(2) - DO L 78, p. 32.
(3) - DO L 129, p.23; EE 15/01, p. 165.
(4) - DO L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162.
(5) - DO L 188, P. 20; EE 15/05, p. 43.
(6) - DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9.
(7) - Sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Italia (C-360/87, Rec. p. I-791), apartado 30.
(8) - Sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania (C-131/88, Rec. p. I-825), apartado 38.
(9) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (200/88, Rec. p. I-4299).
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