CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 8 de mayo de 2003(1)
Asuntos acumulados C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00
Cooperativa Lattepiù arl
contra
Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),
Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena
contra
Regione Lombardia y Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),
y
Azienda Agricola Giusepe Cantarello
contra
Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) y Ministero per le Politiche Agricole
«Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo – Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión – Cantidades de referencia exentas de la tasa – Rectificación – Comunicación a los productores»
1. Con el fin de reducir la producción de leche de vaca en la Comunidad Europea, el legislador comunitario instauró en 1984 un régimen denominado «de la tasa suplementaria sobre la leche». (2) En virtud de ese régimen, cada productor cuya producción sobrepasara la cantidad de referencia individual que le hubiera sido atribuida, llamada comúnmente «cuota lechera», debía pagar una tasa sobre ese excedente.
2. En 1999 las autoridades italianas realizaron una corrección de las cantidades de referencia individuales atribuidas a los productores italianos para las campañas 1995/1996 y 1996/1997. En consecuencia, después de redistribuir las cantidades de referencia no utilizadas, practicaron una nueva liquidación de las tasas suplementarias adeudadas por esos productores respecto a esas campañas.
3. Dichas actuaciones originaron numerosos litigios ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia). (3) Esos litigios motivaron que este Tribunal planteara al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales en veinticinco asuntos. Once de esos procedimientos prejudiciales han sido suspendidos hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente procedimiento.
4. El asunto C‑231/00 ha sido acumulado a efectos de la fase oral y de la sentencia a los asuntos C‑303/00 y C‑451/00. (4) Los asuntos C‑480/00 a C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00 han sido acumulados a efectos de la fase escrita y de la fase oral así como de la sentencia. (5) El primer y el segundo grupo de asuntos así como el asunto C‑495/00 se debatieron en la vista conjunta celebrada el 12 de diciembre de 2002. Las presentes conclusiones se refieren a los dos grupos de asuntos antes mencionados y al asunto C‑495/00.
5. En todos estos asuntos el órgano jurisdiccional remitente formula dos cuestiones prejudiciales de características semejantes. Pregunta si las rectificaciones realizadas por las autoridades italianas son compatibles con la normativa comunitaria aplicable y, en caso de respuesta negativa, si esa normativa es válida en relación con el artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE).
6. En el segundo grupo de asuntos, el órgano jurisdiccional remitente formula cinco cuestiones adicionales. Tres de ellas se refieren al problema de si las cantidades de referencia individuales deben ser comunicadas a los productores, y a la forma de esa comunicación. La otras dos atañen al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para determinar las categorías de productores a los que pueden atribuirse las cantidades de referencia no utilizadas.
7. Finalmente, en el asunto C‑495/00, el Tribunal remitente pregunta también si los Estados miembros están facultados para asumir la regularización de las cantidades adeudadas en virtud del Derecho comunitario.
I. Marco jurídico A. Normativa comunitaria 1. Antecedentes históricos
8. La leche es objeto de una organización común de mercados (OCM) en la Comunidad Europea desde 1964. Esa OCM forma parte de la política agrícola común (PAC), y pretende, en especial, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola afectada, conforme al artículo 39 del Tratado. (6) Con ese fin, el Consejo de la Unión Europea, en el marco de la OCM, fija un precio indicativo de la leche que deben obtener los productores en el conjunto de la Comunidad.
9. Para la obtención de ese precio indicativo, la OCM estableció varias medidas de intervención. Esas medidas tratan de asegurar el equilibrio del mercado mediante actuaciones en el plano de la oferta y del consumo. Consisten, en particular, en compras directas de determinados productos lácteos por organismos públicos. Comprenden también restituciones a la exportación que compensan la diferencia de precios, para los exportadores, entre el mercado comunitario y el mercado mundial, así como derechos arancelarios fijos a la importación.
10. A partir de la década de los setenta, la producción de leche superó al consumo. A fin de contener el aumento de esa producción, el legislador comunitario instauró en 1977 una tasa llamada de «corresponsabilidad», adeudada por todo productor por las cantidades de leche entregadas a las industrias lácteas o vendidas en la granja en forma de otros productos lácteos. (7) Los efectos de esa tasa resultaron no obstante insuficientes. Por estimar que la evolución de los cargas financieras ocasionadas por el aumento de la recogida de leche cuestionaba el futuro de la PAC, el legislador comunitario instauró entonces el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84, (8) con objeto de restablecer el equilibrio del mercado. (9) Las normas de aplicación de ese régimen fueron establecidas por el Reglamento (CEE) nº 857/84. (10)
11. El Reglamento nº 856/84 preveía la fijación para el conjunto de la Comunidad de una cantidad global garantizada. Ésta se repartía entre los Estados miembros en función de las cantidades entregadas en su territorio durante el año 1981. Comprendía las ventas a los compradores (industrias lácteas) y las ventas directas al consumo. La cantidad relativa a las ventas a las industrias lácteas podía ser repartida por los Estados miembros bien entre los compradores, bien entre los productores. Los Estados miembros podían también asignar una parte de su cantidad garantizada a una reserva nacional destinada a permitirles adaptar las cantidades de referencia individuales en razón de la situación especial de determinados productores. La cantidad de referencia atribuida a los productores o a los compradores era igual a la cantidad de leche que hubieran producido o comprado durante un año de referencia determinado. La superación de esa cantidad de referencia durante un período de doce meses, del 1 de abril al 31 de marzo, generaba la obligación de pagar una tasa suplementaria igual al menos al 75 % del precio indicativo de la leche. Esta tasa suplementaria se destinaba a financiar el coste de comercialización de ese excedente. El pago de esa tasa correspondía al productor o al comprador, quien a su vez la repercutía en el productor.
12. El régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, establecido inicialmente por un período de cinco años, fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 1992, (11) y después hasta el 31 de marzo de 1993. (12) A continuación fue prorrogado durante un período de siete años por el Reglamento (CEE) nº 3950/92. (13) Éste, así como el Reglamento (CEE) nº 536/93, (14) que establece las disposiciones para su aplicación, constituyen la normativa aplicable en los presentes asuntos. Finalmente, este régimen ha sido prorrogado por el Reglamento (CE) nº 1256/1999 (15) hasta 2008.
2. Reglamento nº 3950/92
13. El Reglamento nº 3950/92 deroga las disposiciones anteriores y las sustituye con el fin de simplificar y clarificar el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, con vistas a garantizar la seguridad jurídica de los productores y otros agentes económicos implicados. (16)
14. Según su artículo 1, a partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche por las cantidades entregadas a un comprador o vendidas directamente para su consumo que sobrepasen la cantidad que se determine. La tasa se fija en el 115 % del precio indicativo de la leche.
15. El artículo 2 del Reglamento nº 3950/92 dispone que esa tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento. Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de cada productor se determinará se hayan o no reasignado las cantidades de referencia inutilizadas. Cuando la tasa sea adeudada y el importe percibido resulte superior, el Estado miembro podrá redistribuir la cantidad percibida en exceso a los productores que entren en las categorías prioritarias.
16. El artículo 4 del mismo Reglamento define los criterios relativos al cálculo de la cuota lechera disponible para cada productor. Está así redactado:
«1. La cantidad de referencia individual disponible de cada explotación será igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 1993, adaptada, en su caso, para cada uno de los períodos considerados, de forma que la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no rebase la cantidad global correspondiente [...]
2. La cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor. Tales adaptaciones no deberán suponer para el Estado miembro de que se trate un incremento de la suma de las cantidades para las entregas y ventas directas [...]».
17. Cada Estado miembro podrá llevar a cabo una reducción «lineal» de todas las cantidades de referencia individuales para alimentar su reserva nacional, con objeto de conceder cantidades adicionales o específicas a determinados productores según criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión. (17)
18. El artículo 6 del Reglamento nº 3950/92 regula las cesiones temporales de las cantidades de referencia individuales. Dispone que los Estados miembros autorizarán ésas, antes de una fecha que deberán determinar y a más tardar el 31 de diciembre, para el período de doce meses de que se trate.
19. Su artículo 7 regula las transferencias de las cantidades de referencia individuales. Establece que la cantidad de referencia disponible de una explotación se transferirá con ésta, en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia, a los productores que se hagan cargo de la explotación, con arreglo a modalidades que determinarán los Estados miembros.
20. La tasa suplementaria forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo. (18)
3. Reglamento nº 536/93
21. En el Reglamento nº 536/93 el legislador comunitario estableció, en particular, medidas destinadas a garantizar el pago de la tasa suplementaria a su debido tiempo, y normas de control para comprobar la regularidad de las operaciones de recaudación de la tasa.
22. Las medidas destinadas a garantizar el pago de las cantidades adeudadas están contenidas en los artículos 3 y 4, que regulan, respectivamente, las ventas a los compradores y las ventas directas. La Comisión se propuso fijar plazos obligatorios tanto para la comunicación de las cifras de recogida por los compradores y de las cifras de ventas directas por los productores como para el pago de las cantidades adeudadas. (19) En lo que atañe a las ventas a los compradores, éstos tienen a su cargo la aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche.
23. El artículo 3 del Reglamento nº 536/93 está así redactado:
«[...]
2. Todos los años antes del 15 de mayo, el comprador transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances elaborados para cada productor o, en su caso por decisión del Estado miembro, el volumen total, el volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 en el artículo 2 y el contenido medio de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que le hayan entregado los productores, así como la suma de las cantidades de referencia individuales y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.
En caso de inobservancia de ese plazo, se impondrá al comprador una penalidad [...]
3. El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al comprador el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas bien directamente entre los productores, bien entre los compradores para que las repartan entre los productores.
4. Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.
En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.»
24. El artículo 4 del Reglamento nº 536/93 dispone idénticos plazos para el productor que realice ventas directas. Establece lo siguiente:
«[...]
2. Todos los años antes del 15 de mayo, el productor presentará su declaración a la autoridad competente del Estado miembro.
En caso de inobservancia de ese plazo, el productor deberá abonar la tasa por todas las cantidades de leche y de equivalentes de leche que haya vendido directamente y que sobrepasen la cantidad de referencia de que disponga o, si no la sobrepasan, se le impondrá una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en el 0,1 % esa cantidad de referencia [...]
En los casos en que no se presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento [...] nº 3950/92 a los 30 días de haber emplazado el Estado miembro al productor.
3. El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al productor el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas entre los productores interesados.
4. Todos los años antes del 1 de septiembre, el productor abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.
En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.»
25. El artículo 5 del Reglamento nº 536/93 regula la determinación por los Estados miembros de las categorías de productores que pueden beneficiarse de la devolución de la tasa suplementaria en caso de pago de una cantidad en exceso. Prevé en particular que esas categorías pueden ser determinadas en función de la situación geográfica de la explotación y que las zonas de montaña son prioritarias.
26. Por último, la Comisión puso a disposición de los Estados miembros medios de control adecuados para comprobar a posteriori si, y en qué medida, la tasa se recauda de conformidad con las disposiciones vigentes. (20)
27. Con ese fin, el artículo 7 del Reglamento nº 536/93 dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las dos cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento [...] nº 3950/92.
[...]
[...]
3. El Estado miembro se cerciorará de que las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas se hayan contabilizado con exactitud, para lo cual controlará los transportes de leche durante las operaciones de recogida en las explotaciones y verificará, en particular, en los locales de:
a) los compradores, los balances mencionados en el apartado 1 del artículo 3 y la verosimilitud de la contabilidad material y de los suministros a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, a la luz de los documentos comerciales y de otro tipo que justifiquen el destino dado a la leche y los equivalentes de leche recogidos;
b) los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas, la verosimilitud de la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y la contabilidad material contemplada en la letra f) del apartado 1 [...]».
B. Normativa nacional
28. Según el órgano jurisdiccional remitente, las primeras normas legislativas para la aplicación en Italia del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche no se adoptaron hasta 1992. (21)
29. Esas normas fueron objeto de diversas controversias. Así, la Comisión estimó que las normas que preveían que las cantidades no utilizadas debían ser redistribuidas entre las asociaciones de productores y no entre los propios productores, directamente o a través de los compradores, eran contrarias a la normativa comunitaria. Emitió un dictamen motivado el 20 de mayo de 1996. El procedimiento por incumplimiento fue sobreseído posteriormente a raíz de la derogación por las autoridades italianas de las normas controvertidas. Además, la Corte Costituzionale (Italia) declaró la invalidez de las normas sobre la reducción de las cuotas lecheras y de las relativas a los criterios aplicados para la compensación nacional en dos sentencias dictadas el 28 de diciembre de 1995 y el 11 de diciembre de 1998.
30. Por otra parte, el sistema de determinación de la producción lechera efectiva, establecido por las autoridades italianas, no permitió obtener datos fiables, en especial respecto a las campañas 1995/1996 y 1996/1997. Dichas autoridades crearon pues una comisión de investigación gubernamental para determinar si existían irregularidades en la gestión de las cuotas, la producción de leche y los controles correspondientes. (22)
31. A fin de subsanar las irregularidades antes mencionadas y de atenerse al informe elaborado por la citada comisión, fueron adoptados el Decreto-Ley nº 411, de 1 de diciembre de 1997, que pasó a ser, con modificaciones, la Ley nº 5, de 27 de enero de 1998, (23) y el Decreto-Ley nº 43, de 27 de abril de 1999, que pasó a ser, con modificaciones, la Ley nº 118, de 27 de abril de 1999, (24) que sirvieron de base para adoptar los actos impugnados en los litigios principales.
32. En virtud de la Ley nº 5 de 27 de enero de 1988 antes citada, la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (Agencia estatal para las intervenciones en el mercado agrícola) (25) tiene conferida la función de determinar, en base al informe de la comisión gubernamental de investigación y de los controles realizados por las regiones, las cantidades efectivas de leche producidas y comercializadas durante las campañas 1995/1996 y 1996/1997. La AIMA comunica a los productores las cantidades de referencia individuales que les son atribuidas así como las cantidades de leche comercializadas. Los productores pueden solicitar la revisión de esos datos.
33. En aplicación del Decreto-Ley nº 43, la AIMA, en función de esos datos, lleva a cabo la redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas en el ámbito nacional durante las campañas 1995/1996 y 1996/1997 y liquida la tasa suplementaria a cargo de cada productor. Ese Decreto-Ley fija los plazos en los que la AIMA debe comunicar sus liquidaciones y el plazo en el que los productores deben pagar las cantidades de que se trata.
II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales A. Asuntos C‑231/00 y C‑451/00 del primer grupo, asuntos del segundo grupo y asunto C‑495/00
34. En los asuntos C‑231/00 y C‑451/00 del primer grupo, en los asuntos del segundo grupo y en el asunto C‑495/00, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio presenta de modo semejante los hechos de los litigios principales. Expone que las partes demandantes impugnaron la legalidad de los actos mediante los que la AIMA aplicó el artículo 1 del Decreto-Ley nº 43 y realizó la «compensación» (es decir, la redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas) durante las campañas 1995/1996 y 1996/1997. (26) Las partes demandantes alegan en especial que esos actos son ilegales porque fueron adoptados tomando en cuenta cantidades de referencia individuales que fueron determinadas retroactivamente. (27)
35. Con idénticos fundamentos en todas las resoluciones de remisión de los asuntos antes citados, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio señala que debe comprobarse si las normas nacionales que prevén una atribución «retroactiva» de las cantidades de referencia individuales son compatibles con los principios generales del Derecho comunitario. Dicho órgano jurisdiccional considera necesaria tal comprobación para resolver el litigio principal.
36. Observa que los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92, así como los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, permiten modificar las cantidades de referencia individuales. Destaca sin embargo que el legislador comunitario no previó que pudiera ser necesaria una reatribución de las cuotas para una campaña de comercialización terminada.
37. En ese contexto, considera que los Estados miembros deben estar facultados para lograr, aun con retraso, los objetivos enunciados por el artículo 39 del Tratado. Esos objetivos se verían comprometidos por una interpretación rígida de las normas pertinentes del Derecho comunitario que no permitiera conciliarlos con el principio de protección de la confianza legítima. El elemento esencial para la fijación de las cuotas es comprobar la producción efectiva de una explotación en una fecha precisa. El productor no puede pues tener confianza legítima en una cantidad de referencia que no corresponda a la cantidad de producto que ha comercializado efectivamente. Por último, el hecho de que el propio ordenamiento jurídico comunitario prohíba a los Estados miembros asumir a su cargo las tasas suplementarias aboga por una interpretación que permita, en caso de litigio, practicar las operaciones necesarias en relación con las tasas al margen de los plazos que fijan los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93.
38. Como resultado de esas consideraciones, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
En el asunto C‑231/00, en los asuntos del segundo grupo y en el asunto C‑495/00:
«1) Las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento [...] nº 3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] nº 534/93 [...], ¿pueden interpretarse en el sentido de que son posibles excepciones a los plazos previstos para la atribución de las cuotas y para la aplicación de las compensaciones y de las tasas, en caso de que esas disposiciones sean objeto de controversia en vía administrativa o judicial?
En caso de respuesta negativa a dicha cuestión
2) Las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento [...] nº 3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [.....] nº 536/93 [...], ¿son válidas, en relación con el artículo 33 CE (anteriormente artículo 39 del Tratado CE), en la medida en que no prevén que puedan ampliarse los plazos establecidos en ellos, en caso de impugnación en vía administrativa o judicial de las medidas de atribución de las cuotas, de compensación y de liquidación de la tasa?»
En el asunto C‑451/00:
«1) Las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] nº 536/93 [...], ¿pueden interpretarse en el sentido de que los plazos previstos para la atribución de las cuotas y para la aplicación de las compensaciones y de las tasas pueden prorrogarse cuando se interpone recurso ante el juez comunitario, y el Estado miembro de que se trate deba modificar las normas aplicables?
En caso de respuesta negativa a dicha cuestión:
2) Las citadas disposiciones comunitarias, ¿son válidas, en relación con el artículo 33 CE (antiguo artículo 39 del Tratado CE), en la medida en que no prevén que, en el supuesto de recurso ante el juez comunitario, puedan prorrogarse los plazos previstos para el reparto y la compensación?»
39. En los asuntos del segundo grupo y en el asunto C‑495/00, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio estimó preciso plantear las siguientes cuestiones adicionales:
En los asuntos C‑480/00, C‑482/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00:
«3) Los Reglamentos [...] nos 3950/92 y 536/93, ¿deben interpretarse en el sentido de que el régimen que establecen puede ser aplicado sin que sea comunicada oficialmente a los productores la atribución de las cantidades de referencia individuales, o sin que el Estado miembro de que se trate realice con carácter oficial la redistribución de la cantidad global garantizada que le corresponda entre los productores de dicho Estado?
4) ¿Pueden interpretarse los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] nº 3950/92 en el sentido de que el Estado miembro no está obligado necesariamente a comunicar oficialmente a los productores las cantidades de referencia individuales que les sean atribuidas, o que puede atribuir a los mismos productores las cantidades de referencia sin comunicar éstas de modo individualizado?»
En el asunto C‑484/00:
«[5)] ¿Pueden interpretarse los Reglamentos [...] nos 3950/92 y 536/93 en el sentido de que no se debe necesariamente notificar individualmente a cada productor la cantidad de referencia individual que le corresponde, sino que puede comunicarse dicha información de otras maneras, como la publicación en boletines?» 28 –Esta cuestión es la tercera en la resolución de remisión. Para facilitar la presentación, consideraré que se trata de la quinta cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en estos asuntos acumulados.
En los asuntos C‑480/00, C‑490/00 y C‑491/00:
«[6)] El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3950/92 y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 563/93, ¿pueden interpretarse en el sentido de que confieren a los Estados miembros la facultad de determinar las categorías de productores que deban ser compensados con carácter prioritario en relación con los demás?» 29 –Esta cuestión es la quinta en las resoluciones de remisión en los tres asuntos de que se trata. Para facilitar la presentación, consideraré que se trata de la sexta cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en estos asuntos acumulados.
En el asunto C‑481/00:
«[7)] Los Reglamentos nos 3950/92 y 563/93, ¿pueden interpretarse en el sentido de que confieren a los Estados miembros la facultad de determinar categorías privilegiadas de productores que deban ser compensados con carácter prioritario en relación con los demás, en particular situando en el orden de prioridades las zonas de montaña antes que las zonas llamadas “desfavorecidas”»? (30)
En el asunto C‑495/00:
«[8)] Si la posibilidad de compensaciones retroactivas está excluida, ¿permite la normativa comunitaria aplicable que el Estado miembro se haga cargo de la regularización de las cantidades adeudadas en virtud del Derecho comunitario sin incurrir en sanciones?» 31 –Esta cuestión es la tercera en la resolución de remisión. Para facilitar la presentación, consideraré que se trata de la octava cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en estos asuntos acumulados.
B. El asunto C‑303/00del primer grupo
40. L’Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena produce leche en el municipio de Stagno Lombardo (Italia). Es titular de una cantidad de referencia individual que arrendó y compró después a otro productor. A raíz de controles practicados en relación con este último, las autoridades italianas redujeron la cantidad de referencia individual que le había sido atribuida. Dado que esta cantidad de referencia había sido cedida, las autoridades competentes rectificaron la cantidad de referencia de la que es titular l’Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena.
41. L’Azienda Agricola Marcello Balestreri e Maura Lena impugnó esta rectificación, alegando principalmente que la AIMA no podía realizar rectificaciones a posteriori en relación con campañas agrícolas terminadas mucho antes.
42. El Tribunale amministrativo regionale del Lazio, aun señalando que a su juicio el problema jurídico era el mismo del asunto C‑231/00, estimó que los hechos en el asunto C‑303/00 hacían necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Las disposiciones de los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento [...] nº 3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] nº 536/93 [...], ¿pueden interpretarse en el sentido de que los plazos previstos para la atribución de las cantidades individuales, y, por ende, para la aplicación de las compensaciones y de las tasas, pueden ampliarse en el supuesto de que, al examinar la validez de los contratos de arrendamiento y de compraventa de las propias cantidades, se compruebe que las atribuidas inicialmente al cedente se habían determinado erróneamente por causas no imputables a la Administración?
2) Las disposiciones comunitarias antes citadas, ¿son válidas, en relación con el artículo 33 CE (antiguo artículo 39 del Tratado CE), en la medida en que no prevén, en caso de verificación a posteriori de las cantidades de referencia individuales arrendadas o compradas por diferentes empresas, la atribución retroactiva de esas cantidades, corrigiendo las que se indicaron de modo erróneo en el boletín a causa de errores no imputables a la Administración?»
III. Apreciación
43. Las cuestiones prejudiciales en los diferentes asuntos de que se trata suscitan cuatro problemas diferentes. Así, las cuestiones primera y segunda atañen a la compatibilidad con la normativa comunitaria de las rectificaciones a posteriori de las cantidades de referencia individuales y de las tasas suplementarias adeudadas. Las cuestiones tercera, cuarta y quinta se refieren a la comunicación a los productores de las cantidades de referencia individuales. La sexta y la séptima versan acerca del margen de apreciación de los Estados miembros para determinar las categorías de productores a quienes pueden atribuirse prioritariamente las cantidades de referencia no utilizadas. La octava trata de la facultad de los Estados miembros para regularizar las cantidades adeudadas. Examinaré sucesivamente cada uno de estos cuatro problemas.
A. Sobre la rectificación de las cantidades de referencia individuales y de las tasas suplementarias adeudadas 1. Sobre el objeto de la primera cuestión prejudicial
44. En todos los asuntos de que se trata el órgano jurisdiccional remitente, mediante su primera cuestión prejudicial, desea saber si la rectificación de las cantidades de referencia individuales y de las tasas suplementarias adeudadas por los productores de leche por las campañas 1995/1996 y 1996/1997, realizada por las autoridades italianas en 1999 después de redistribuir las cantidades de referencia no utilizadas, es contraria a los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92 así como a los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93. En el asunto C‑303/00 pregunta además si esas rectificaciones son contrarias a los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92.
45. En el texto de esta primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente se refiere también a las circunstancias en las que tuvieron lugar las rectificaciones discutidas. Así, en el asunto C‑231/00, en los asuntos del segundo grupo y en el asunto C‑495/00, contempla el supuesto de que las medidas nacionales adoptadas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche hayan sido impugnadas en vía administrativa o jurisdiccional. En el asunto C‑451/00, plantea al Tribunal de Justicia la circunstancia de que la rectificación controvertida haya tenido lugar después de que la legislación italiana pertinente hubiera sido objeto de un dictamen motivado por parte de la Comisión, el 20 de mayo de 1996. Finalmente, en el asunto C‑303/00 recuerda en su cuestión que la rectificación de la cuota lechera tuvo lugar a raíz de la comprobación de la validez de la cesión de esa cuota entre productores.
46. Como expondré seguidamente en estas conclusiones, esos diferentes supuestos carecen de relevancia para la respuesta que debe darse al órgano jurisdiccional remitente. Asimismo, el razonamiento que respalda esa respuesta es en gran medida idéntico respecto a todos los artículos de los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 considerados en los diferentes asuntos de que se trata.
47. Propongo pues al Tribunal de Justicia examinar conjuntamente esas primeras cuestiones prejudiciales, entendiendo que con ellas se pretende dilucidar si los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92, así como los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, las tasas suplementarias adeudadas, con posterioridad a la fecha límite para el pago de esas tasas respecto al período de producción de que se trate.
2. Análisis
48. Consta que ningún artículo de los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 contiene norma alguna relativa a la corrección de las cantidades de referencia individuales atribuidas a los productores de leche, ni a la rectificación consecuente de las tasas suplementarias adeudadas por aquéllos. En particular, el artículo 7 del Reglamento nº 536/93, que obliga a los Estados miembros a adoptar cuantas medidas de control sean necesarias para comprobar que la tasa suplementaria sea percibida conforme a las reglas vigentes, no hace referencia alguna a la comprobación de las cantidades de referencia individuales. (32)
49. No obstante, frente a lo alegado por las partes demandantes en los litigios principales, considero, al igual que la Comisión y los Gobiernos italiano y griego, que las rectificaciones realizadas por las autoridades italianas no son contrarias a los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93.
50. Apoyo esta apreciación, en primer lugar, en el contenido de los artículos a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, y en segundo lugar en los objetivos y el sistema de la normativa de la que forman parte.
a) Tenor de los artículos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente
51. Del examen del texto de cada uno de esos artículos resulta que no contienen norma alguna que se oponga a la realización de rectificaciones como las practicadas en los litigios principales.
52. En cuanto a los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92, en primer lugar, contrariamente a lo que cabría deducir de la formulación de la primera cuestión prejudicial en las resoluciones de remisión, no establecen ningún plazo en lo que atañe a la atribución de las cuotas lecheras. El artículo 4 solamente prevé que la cantidad de referencia disponible de cada explotación sea igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 1993. Merece recordarse que el Reglamento nº 3950/92 pretende prorrogar el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche establecido por la normativa anterior. Da por tanto continuidad a ésta y descansa en la premisa de que los productores disponen ya de cuotas lecheras con arreglo a aquella normativa. (33) Prevé pues lógicamente que las cantidades de referencia individuales atribuidas para los futuros períodos de producción se determinen a partir de las cuotas lecheras que estaban asignadas a los productores el último día de aplicación de esa normativa, esto es, el 31 de marzo de 1993.
53. Ahora bien, esas cuotas no quedan definitivamente fijadas para todo el período de prórroga del régimen de la tasa suplementaria. En efecto, el artículo 4 del Reglamento nº 3950/92 dispone expresamente que podrán ser adaptadas para cada uno de los períodos de producción considerados, a fin de que la suma de las cantidades de referencia individuales para las ventas a las industrias lácteas y para las ventas directas no rebase la cantidad global garantizada correspondiente atribuida al Estado miembro, habida cuenta de las reducciones realizadas en su caso por ese Estado para alimentar su reserva nacional.
54. Los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92 no pueden pues ser interpretados en el sentido de que se oponen a que las autoridades nacionales rectifiquen las cantidades de referencia individuales erróneas con posterioridad al período de producción considerado, dado que con esas rectificaciones se trata precisamente de lograr que la producción del Estado miembro exenta de la tasa suplementaria no sobrepase la cantidad global garantizada atribuida a ese Estado.
55. En segundo lugar, en lo que atañe a los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92, relativos a las cesiones de las cantidades de referencia individuales, el órgano jurisdiccional remitente no precisa la razón por la que podrían obstaculizar los controles y las rectificaciones discutidas. (34)
56. Ha de recordarse que el artículo 6 del Reglamento nº 3950/92 dispone que los Estados miembros autorizarán las cesiones temporales de las cuotas lecheras, para un período de doce meses, antes de una fecha que deberán determinar y a más tardar el 31 de diciembre. Este artículo no se opone a que, pasada esa fecha, la cantidad cedida para un período de producción pueda ser objeto de control y rectificación. En efecto, esa fecha de 31 de diciembre constituye sólo el límite temporal después del que los productores ya no están facultados para acordar la cesión de cuotas lecheras para el período de producción en curso. En cuanto al artículo 7 del mismo Reglamento, no prevé ningún plazo que pueda ser interpretado en el sentido de que las autoridades nacionales ya no estén facultadas para controlar a posteriori la exactitud de la cuota objeto de la cesión.
57. En tercer lugar, en lo que se refiere a los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, hay que recordar que ambos disponen, en su apartado 2, que el comprador y el productor que vende directamente su producción deben presentar a la autoridad nacional competente antes del 15 de mayo la relación de la cantidad recogida y producida, respectivamente, durante el ejercicio terminado. Esos artículos prevén en su apartado 3 que los Estados miembros podrán disponer que la autoridad competente notifique al comprador y al productor el importe de la tasa que deban abonar tras haber redistribuido o no, total o parcialmente, las cantidades de referencia no utilizadas. Finalmente, según su apartado 4, el comprador y el productor deben pagar el importe debido antes del 1 de septiembre siguiente.
58. Como destacan las partes demandantes en los litigios principales, consta que los plazos previstos en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 son imperativos, ya que el legislador comunitario ha establecido sanciones para el comprador y el productor que no los respeten. Así lo ha interpretado también el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen. (35)
59. No obstante, esos elementos no demuestran que dichos artículos se opongan a la corrección a posteriori de las cantidades de referencia individuales erróneas y de las tasas suplementarias adeudadas en relación con un período de producción determinado. Por una parte, en efecto, esos plazos se aplican a la tramitación del procedimiento administrativo normal, y no al ejercicio de los controles y la práctica de las rectificaciones de errores o de irregularidades por parte de las autoridades nacionales competentes. Por otra, el carácter imperativo de los plazos previstos para el procedimiento administrativo con el fin de garantizar la buena aplicación de la normativa comunitaria no es incompatible con la realización de controles y de rectificaciones a posteriori que también pretenden asegurar la correcta aplicación de esa normativa.
60. A este respecto, merece destacarse que los controles a posteriori están expresamente previstos en el artículo 7 del Reglamento nº 536/93 en relación con la exactitud de las relaciones de recogida y de venta directa elaboradas por los compradores y los productores. (36) Esos controles ciertamente no pueden tener lugar hasta que haya terminado el período de producción de que se trate, ya que están dirigidos a comprobar las relaciones elaboradas respecto a ese período. Además, esos controles pueden indudablemente abocar a rectificaciones de las tasas suplementarias adeudadas por un comprador o un productor después de la fecha límite de pago de las cantidades exigibles correspondientes al período de que se trate. Es pues infundado el argumento de las partes demandantes según el cual los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 se oponen a la rectificación a posteriori de las cantidades de referencia individuales erróneas y a la modificación consecuente de las tasas suplementarias adeudadas en relación con un período de producción determinado.
61. Este análisis se ve confirmado a mi parecer por los objetivos y el sistema de la normativa pertinente.
b) Objetivos y sistema de la normativa pertinente
62. Es oportuno recordar que el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche establecido en 1984 es un instrumento de regulación del mercado dirigido a equilibrar la producción y el consumo de leche. Este equilibrio es necesario para permitir que la Comunidad mantenga un precio indicativo de la leche idóneo para asegurar a los productores un nivel de vida equitativo sin tener que incurrir en gastos de intervención demasiado elevados. (37) El régimen de la tasa suplementaria trata pues de permitir que la Comunidad mantenga los precios a la producción, controlando al mismo tiempo los gastos originados por ese mantenimiento.
63. A fin de lograr esos objetivos el legislador comunitario previó que el régimen de la tasa suplementaria esté basado esencialmente en dos operaciones. En primer lugar, ese régimen implica fijar la cantidad de referencia global comunitaria, que constituye el límite dentro del que la Comunidad puede mantener los precios y, en consecuencia, garantizar ingresos equitativos a los productores. En segundo lugar, esa cantidad global garantizada se reparte entre los productores de leche de los diferentes Estados miembros, imponiendo a quienes sobrepasen su cuota cargar con los gastos de comercialización de ese excedente. La cuota así atribuida a cada productor y la obligación de pagar la tasa suplementaria en caso de superación de la cuota constituyen la contrapartida de las ventajas generadas por la fijación de un precio indicativo. Por tanto, el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche tiene su fundamento en la solidaridad de todos los productores de leche de la Comunidad, quienes, en contrapartida al apoyo aportado a su producción, se reparten la cantidad dentro de cuyo límite la Comunidad puede prestar ese apoyo.
64. En los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 el legislador comunitario decidió prorrogar ese régimen a fin de conseguir un mejor equilibrio del mercado. Eligió mantener el método consistente en fijar una cantidad de referencia global que la suma de las cantidades de referencia individuales no debe sobrepasar. Para mejorar la eficacia de ese régimen estableció en el Reglamento nº 536/93 normas estrictas en materia de plazos de comunicación de las cantidades de recogida y de venta directa así como de pago de las tasas debidas.
65. Atendiendo a esos elementos, la realización de los objetivos pretendidos por el legislador comunitario implica necesariamente, por una parte, que la cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria que cada productor está autorizado a producir sea determinada con precisión y, por otra, que las tasas suplementarias adeudadas por los productores en razón de la superación de aquella cantidad sean efectivamente recaudadas por cuenta de la Comunidad.
66. En otros términos, los objetivos del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche peligrarían si, a consecuencia de la deficiente determinación de las cantidades de referencia individuales, la producción de leche en un Estado miembro sobrepasara la cantidad global garantizada atribuida a ese Estado sin que tal superación diera lugar al pago de la tasa suplementaria debida. En ese supuesto, en efecto, se quebraría la solidaridad en la que descansa el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, de modo que algunos productores se beneficiarían de las ventajas que genera la fijación de un precio indicativo de la leche sin soportar las restricciones gracias a las que ese precio indicativo puede ser mantenido. Los productores cuya producción excedentaria quedara así indebidamente exenta de la tasa suplementaria se beneficiarían de una ventaja injustificada en la competencia con los productores de los Estados miembros que aplican correctamente la normativa comunitaria.
67. Deduzco dos consecuencias de este análisis. La primera es que los Estados miembros deben poder rectificar después del período de producción considerado las cantidades de referencia individuales erróneas y modificar las tasas suplementarias adeudadas en relación con ese período. La segunda es que las normas para asegurar el pago de la tasa en el momento debido no deben ser interpretadas de modo que impidan esas rectificaciones. Examinaré sucesivamente cada una de ambas consecuencias.
68. En lo que atañe, en primer lugar, a la obligación de los Estados miembros de rectificar después del período de producción considerado las cantidades de referencia individuales erróneas y las tasas suplementarias adeudadas, se basa a mi juicio en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE).
69. Ese artículo prevé en efecto que «los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad». Según reiterada jurisprudencia, conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a éstos, con arreglo al artículo 5 del Tratado, asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, no contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dicha normativa, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional, entendiéndose que dichas normas nacionales deben ser compatibles con la exigencia de una aplicación uniforme del Derecho comunitario, necesaria para evitar la desigualdad de trato entre los operadores económicos. Por otra parte, estas normas no pueden hacer prácticamente imposible la aplicación de la normativa comunitaria. (38)
70. Deduzco de esa jurisprudencia que, si la normativa comunitaria aplicable no contiene reglas relativas a la rectificación, con posterioridad al período de producción considerado, de las cantidades de referencia individuales erróneas y de las tasas suplementarias adeudadas correspondientes a ese período, incumbe al Estado miembro interesado tomar las medidas necesarias con ese fin, conforme a sus normas de Derecho interno.
71. Como indica el órgano jurisdiccional a quo en sus resoluciones de remisión, esa obligación era manifiestamente exigible en las circunstancias de estos asuntos. En efecto, según los hechos expuestos, las cantidades de referencia individuales inicialmente atribuidas por las autoridades italianas incurrían en numerosos errores, causados en particular por el hecho de que la producción efectiva en función de la que fueron atribuidas esas cantidades había sido certificada por los mismos productores. (39) Entre los errores así descubiertos, la comisión gubernamental de investigación observó en particular que más de dos mil explotaciones que habían declarado producir leche no tenían vacas. (40) Es indiscutible que, en aplicación del artículo 5 del Tratado, las autoridades italianas debían tomar las medidas necesarias para corregir tales irregularidades. (41) Esas correcciones eran pues obligadas para asegurar la debida aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche durante los períodos de producción 1995/1996 y 1996/1997. (42)
72. Además, esas rectificaciones concuerdan plenamente con los objetivos específicos de la normativa aplicable. (43) En efecto, merece recordarse que el artículo 7 del Reglamento nº 536/93 obliga a los Estados miembros a adoptar cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa suplementaria. Deben cerciorarse en especial de que las cantidades de leche recogidas o vendidas se hayan contabilizado con exactitud por los compradores o los productores. Mediante esta norma, el legislador comunitario quiso pues que los Estados miembros dispusieran de medios de control a posteriori para comprobar que la tasa suplementaria había sido recaudada de conformidad con las disposiciones vigentes. (44) Es innegable que ese objetivo sólo puede lograrse y que la tasa suplementaria en su caso adeudada por los productores sólo puede ser correctamente liquidada si son exactas las cantidades de referencia individuales que sirven de base para calcular el rebasamiento de la producción.
73. En segundo lugar, deduzco de los objetivos y del sistema de la normativa pertinente que, en contra de lo alegado por las partes demandantes en los litigios principales, las normas con que se pretende asegurar el pago en el momento debido de la tasa suplementaria no deben ser interpretadas de modo que imposibiliten la rectificación de las cantidades de referencia individuales erróneas con posterioridad al período de producción considerado.
74. Como la Comisión alegó con razón en la vista, sería paradójico y contrario al objetivo pretendido por estas normas interpretarlas en el sentido de que impiden la realización de rectificaciones que tratan también de asegurar la recaudación de las tasas suplementarias efectivamente adeudadas en virtud de la normativa comunitaria aplicable. Aquella interpretación equivaldría a fomentar la falta de cumplimiento de esa normativa, pues bastaría que un Estado miembro no la aplicara correctamente y se abstuviera de toda rectificación de las cuotas lecheras antes o después del período de producción considerado para hallarse seguidamente en la imposibilidad de corregir las irregularidades cometidas durante ese período.
75. El análisis anterior puede aplicarse a mi entender a todos los supuestos enunciados por el órgano jurisdiccional remitente que dieron origen a los controles y las rectificaciones realizadas por las autoridades italianas. En efecto, poco importa que los errores en la determinación de las cuotas hayan sido descubiertos después de que las medidas nacionales adoptadas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria hayan sido objeto de un recurso administrativo o jurisdiccional, o en el marco de la comprobación de la validez de la cesión de una cuota lechera, o también después de que la legislación nacional haya sido modificada con el fin de hacerla compatible con el Derecho comunitario. En todos esos supuestos, se mantiene inalterada la obligación de las autoridades italianas de rectificar las cantidades de referencia individuales erróneas para asegurar la debida ejecución del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche.
76. Frente a ese análisis las partes demandantes en los litigios principales alegan que las rectificaciones discutidas son contrarias a los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima. En cuanto al principio de proporcionalidad, mantienen que la sanción de la tasa suplementaria sólo es lícita si no excede de lo apropiado y necesario para lograr la finalidad pretendida por la normativa infringida. Sostienen que la exigencia de pago de la tasa suplementaria con posterioridad a la fecha límite de pago de esa tasa respecto al período de producción considerado es irracional, puesto que la cantidad de referencia en función de la que fue liquidada esa tasa no se basa en la producción efectiva durante el año previsto por la normativa comunitaria. En lo que atañe al principio de protección de la confianza legítima, afirman que éste ha sido vulnerado ya que los productores podían esperar que las medidas que inciden en las inversiones destinadas a la producción y a la comercialización de la leche les fueran comunicadas en el momento oportuno. Las partes demandantes insistieron en la vista en que no pudieron conocer las cantidades de referencia individuales que les habían sido atribuidas para los períodos de producción considerados, por lo que las correcciones realizadas por las autoridades italianas en 1999 constituyen en realidad una atribución retroactiva de cuotas.
77. Es sabido que toda autoridad nacional competente para aplicar la normativa comunitaria debe respetar los principios generales del Derecho comunitario, entre ellos los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima. (45) No obstante, los argumentos de las partes demandantes en los litigios principales no pueden ser acogidos a mi juicio.
78. Para empezar, cabe recordar que el principio de proporcionalidad exige que el acto discutido no exceda los límites de lo que es apropiado y necesario para la consecución del objetivo propuesto. (46) En contra de lo que insinúan las partes demandantes en los litigios principales, la tasa suplementaria no constituye una sanción comparable a las penalizaciones previstas por los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 en el supuesto de inobservancia de los plazos fijados para la comunicación de las relaciones y el pago de las cantidades adeudadas. En efecto, esta tasa no pretende únicamente conseguir que los productores respeten las cuotas que les son atribuidas, de modo que la recaudación de su totalidad varios años después de terminar el período de producción considerado sería desproporcionada en relación con los objetivos pretendidos. Como he señalado antes, esta tasa trata también de proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas. Como la Comisión expuso en la vista, ese excedente de producción perdura largo tiempo después de terminar el período de producción de que se trata, en especial en forma de existencias de productos lácteos. La recaudación de las tasas suplementarias adeudadas correspondientes a un período de producción determinado, varios años después de su finalización, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional para créditos de igual naturaleza, no va pues más allá de los objetivos de la normativa comunitaria en el sector de la leche.
79. En cuanto al problema de si la cantidad de referencia individual, sobre cuya base se liquidó la tasa suplementaria adeudada, fue determinada de conformidad con la normativa comunitaria aplicable, no es a mi parecer pertinente para la apreciación de una vulneración del principio de proporcionalidad.
80. A continuación, en lo que se refiere al principio de protección de la confianza legítima, considero que las partes demandantes lo invocan sin fundamento por las siguientes razones.
81. En primer lugar, como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, dado que la atribución de cuotas lecheras se ha realizado por la Administración según criterios objetivos, predeterminados y conocidos, y el único factor variable es la producción obtenida por el productor interesado durante el año de referencia elegido para la determinación de las cuotas lecheras, ese productor no puede tener confianza legítima en el mantenimiento de una cantidad de referencia individual errónea. (47) A fortiori, los productores que hayan formulado ante la autoridad nacional competente declaraciones falsas acerca de su producción lechera durante el período de referencia a fin de conseguir indebidamente una cuota lechera no pueden en modo alguno invocar la confianza legítima en el mantenimiento de esa cuota y oponerse a la anulación de los efectos de ese fraude con posterioridad al período de producción considerado. (48)
82. En segundo lugar, los productores no pueden tener confianza legítima en la redistribución al término de una campaña de producción de una determinada cantidad de referencia individual no utilizada. En efecto, esa redistribución es por naturaleza hipotética, y su cuantía no se puede determinar por anticipado, pues depende de la actividad de los demás productores. Antes de una campaña de producción, un productor no puede por tanto tener confianza legítima en la redistribución de una cuantía determinada de las cuotas no utilizadas. Así pues, es infundada la oposición de las partes demandantes en los litigios principales a la modificación, a raíz de los controles practicados por las autoridades nacionales, de la redistribución de esas cantidades, de las que se habían beneficiado inicialmente respecto a las campañas 1995/1996 y 1996/1997.
83. Finalmente, en lo que se refiere a la alegación de las partes demandantes en los litigios principales según la cual las autoridades nacionales no les comunicaron sus cuotas lecheras antes de 1998, me cuesta admitir que pudieran creer de buena fe que tenían derecho a producir leche sin limitación alguna durante las campañas de 1995 a 1997, es decir once años después de la instauración del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche. En consecuencia, pongo en duda que la comunicación defectuosa de las cuotas lecheras por las autoridades competentes, suponiendo que quedara demostrada, pudiera justificar la exoneración de las tasas suplementarias adeudadas en favor de esos productores. Como adujeron la Comisión y el Consejo en sus observaciones orales, esas tasas son recaudadas por los Estados miembros por cuenta de la Comunidad a fin de financiar los gastos de la PAC en el sector lechero. Además, la recaudación de esa tasa es necesaria para que todos los productores de leche se hallen en una misma posición competitiva.
84. Los productores que estimen que la deficiente aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche por las autoridades italianas les ha causado un perjuicio podrán ejercitar ante el juez nacional competente la acción de indemnización de ese perjuicio contra el Estado italiano. (49)
85. Atendiendo al conjunto de esos elementos, propongo al Tribunal de Justicia responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92 y los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro rectifique a raíz de los controles las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, después de redistribuir las cantidades de referencia no utilizadas, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, con posterioridad a la fecha límite de pago de las tasas correspondientes al período de producción considerado.
3. Sobre la segunda cuestión prejudicial en todos los asuntos de que se trata
86. Mediante su segunda cuestión prejudicial el Tribunal remitente trata de saber si los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento nº 3950/92 y los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, en la medida en que se opusieran a los controles y las rectificaciones discutidas, son conformes al artículo 39 del Tratado.
87. Como esta cuestión sólo se ha formulado en el supuesto de que los artículos antes citados deban ser interpretados en el sentido de que se oponen a los controles y las rectificaciones discutidas, propongo al Tribunal de Justicia declarar que no ha lugar a responder a esa cuestión.
B. Sobre la comunicación de las cantidades de referencia individuales 1. Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta
88. La Comisión pone en duda la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta. Expone que el órgano jurisdiccional a quo se ha limitado a afirmar la necesidad de conocer el criterio del Tribunal de Justicia sobre esas cuestiones, sin precisar cómo se insertan en el marco jurídico y fáctico de los litigios principales, ni por qué razones estima que la respuesta a esas cuestiones sea pertinente para la resolución de esos litigios.
89. Pienso que sería contrario al espíritu de cooperación entre órganos jurisdiccionales, que rige el procedimiento de remisión prejudicial, declarar la inadmisibilidad de las tres cuestiones de que se trata. Apoyo mi opinión en las siguientes razones.
90. Es cierto que los elementos de hecho presentados por el órgano jurisdiccional a quo son muy sucintos y de escasa claridad. Así, de las resoluciones de remisión en los asuntos del segundo grupo, que reproducen los mismos fundamentos de la resolución de remisión en el asunto C‑231/00, resulta que la legislación italiana adoptada en 1992 previó que los boletines elaborados por provincias incluirían la lista de los productores y de las cuotas lecheras. Se señala también que esas cuotas individuales se dividen en dos partes y son atribuidas en función de la producción obtenida en las campañas 1988/1989 o 1991/1992.
91. Es de lamentar ciertamente que el órgano jurisdiccional a quo no haya procurado indicar con mayor precisión por qué consideraba necesario formular cuestiones adicionales en los asuntos del segundo grupo. No ha proporcionado tampoco ninguna explicación de las razones por las que formuló las cuestiones tercera y cuarta en ocho de los diez asuntos del segundo grupo, y la quinta sólo en el asunto C‑484/00.
92. No obstante, debe recordarse que la exigencia de una definición suficiente del marco jurídico y fáctico del litigio principal en la resolución de remisión se propone dos objetivos. Trata por una parte de permitir que el Tribunal de Justicia llegue a una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el juez nacional. (50) Por otra, pretende que los gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. (51)
93. En los presentes asuntos, pienso que los elementos antes expuestos permiten dar una respuesta útil a las tres cuestiones de que se trata. De ellos resulta en efecto que las cuotas lecheras atribuidas por primera vez a los productores en Italia después de 1992 fueron publicadas en boletines. Además, los debates en la vista confirmaron que en los litigios principales se discutía el problema de si esa forma de comunicación se ajustaba a las exigencias del Derecho comunitario aplicable, pues las partes demandantes mantenían que esos boletines no eran accesibles y que les había sido imposible conocer las cuotas lecheras que les fueron atribuidas. Finalmente, la Comisión y el Gobierno italiano tuvieron la oportunidad de formular observaciones escritas y orales sobre el problema.
94. Propongo pues al Tribunal de Justicia admitir esas tres cuestiones prejudiciales.
2. Sobre el fondo
95. Mediante las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta, que es apropiado examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 deben ser interpretados en el sentido de que exigen que las cantidades de referencia individuales sean comunicadas a los productores, y en caso afirmativo, si esa comunicación debe ser individualizada para cada productor, o si puede practicarse por otros medios como es la publicación en boletines.
a) Sobre la existencia de la obligación de comunicación
96. Las partes demandantes en los litigios principales así como el Gobierno italiano y la Comisión concuerdan en reconocer que las cantidades de referencia individuales deben ser comunicadas a los productores. Opino también que esa comunicación, aun no estando expresamente prevista por la normativa aplicable, es claramente exigible en relación con los objetivos y el sistema del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche.
97. Por una parte, en efecto, he señalado que ese régimen pretende que la producción de leche en la Comunidad no sobrepase una cantidad global garantizada en el conjunto de la Comunidad, y repartida por los Estados miembros entre los productores. La realización de ese objetivo implica pues lógica y necesariamente que los productores sean informados de la parte de la cantidad global garantizada que les ha sido atribuida y que no deben rebasar.
98. Por otra parte, es sabido que los productores no pueden determinar por sí mismos, a partir de la cantidad global garantizada atribuida a su Estado miembro para las ventas directas y para las ventas a las industrias lácteas, la parte que les corresponde de cada una de esas cantidades. Sobre este particular, debe recordarse que el Reglamento nº 3950/92 previó que las cuotas lecheras disponibles de cada explotación a 31 de marzo de 1993 podrían ser modificadas por el Estado miembro antes de cada período de producción en función de la cantidad global garantizada atribuida a ese Estado, de forma que la suma de las cantidades de referencia individuales no rebasara aquélla. (52) El Estado miembro también puede llevar a cabo una reducción lineal de las cantidades de referencia individuales para alimentar su reserva nacional. (53) Además, el Estado miembro puede adaptar las cantidades de referencia atribuidas a un productor en razón de la modificación de la actividad de éste (54) y regular las cesiones temporales de esas cantidades. (55) Se sigue de ello que únicamente al Estado miembro le es posible determinar cuál será exactamente la nueva cantidad de referencia del o de los productores interesados como consecuencia de esas modificaciones. El mismo análisis es obligado con mayor razón en lo que se refiere a la atribución inicial por los Estados miembros de las cantidades de referencia individuales, a la que alude implícitamente el Reglamento nº 3950/92. En este caso las autoridades nacionales aplican por vez primera a la situación individual de un productor las reglas adoptadas por el Estado miembro, conforme al Derecho comunitario, para el reparto de la cantidad global garantizada que le ha sido atribuida.
99. Finalmente, merece recordarse que en el régimen de la tasa suplementaria los Estados miembros y los compradores sólo son intermediarios entre la Comunidad y los productores, ya que éstos son los deudores principales de la tasa suplementaria frente a la Comunidad. (56)
100. La aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche exige pues necesariamente que las cantidades de referencia individuales sean comunicadas a los productores interesados en el momento de su atribución y cuando sean modificadas.
b) Sobre la forma de comunicación de las cantidades de referencia individuales i) Alegaciones de las partes
101. Las partes demandantes en los litigios principales afirman que las cuotas lecheras deben ser notificadas individualmente a los productores interesados. La falta de notificación individual constituye según ellas una vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de propiedad.
102. El Gobierno italiano alega que los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 no contienen ninguna exigencia específica sobre la comunicación y que la difusión realizada en este caso por medio de boletines es compatible con el Derecho comunitario. En la vista, precisó que los boletines habían sido enviados a los servicios provinciales competentes en los que cada productor podía examinarlos, y que habían sido publicados también en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana.
103. La Comisión mantiene que, a falta de reglas comunitarias específicas, la comunicación de las cantidades de referencia individuales debe realizarse según las normas del Derecho nacional, entendiéndose que éstas deben ser aplicadas de modo que se logren los objetivos del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche. Ello implica que la forma de comunicación ha de ser apta para garantizar que el productor conozca efectivamente la cuota lechera que le ha sido atribuida. Recuerda que consideró válida la forma de comunicación utilizada, con arreglo a la legislación adoptada en 1992, por las autoridades italianas para la atribución inicial de las cantidades de referencia individuales, a saber, una notificación por correo certificado con acuse de recibo.
ii) Análisis
104. Al igual que las partes demandantes en los litigios principales, opino que las cantidades de referencia individuales deben ser comunicadas individualmente a cada productor. Apoyo esta opinión en las siguientes razones.
105. Conforme al artículo 5 del Tratado y a la jurisprudencia citada en el apartado 69 de estas conclusiones, a falta de disposiciones específicas en la normativa comunitaria sobre la comunicación de las cantidades de referencia individuales, esa comunicación debe realizarse según las normas del Derecho nacional. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que esas normas deben garantizar el alcance y la eficacia del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche. (57) Además, he expuesto que esas normas deben conciliarse con la aplicación uniforme del Derecho comunitario, necesaria para evitar el trato desigual de los operadores económicos. Por último, ha de recordarse que, en virtud del deber de colaboración leal, los Estados miembros deben velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria de que se trata, a fin de que se realicen sus objetivos. (58)
106. Es sabido que el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche tiene por objeto disuadir a los productores de sobrepasar la cantidad de referencia individual que se les atribuye. (59) La realización de los objetivos de ese régimen implica pues que todos los productores de todos los Estados miembros tengan conocimiento preciso de la cuantía de sus cuotas lecheras. En otras palabras, los objetivos del régimen de la tasa suplementaria quedarían obstaculizados si en un Estado miembro los productores de leche o algunos de ellos ignoraran la cuantía exacta de su cantidad de referencia individual y la rebasaran sin ser conscientes de ello. En esas circunstancias, la producción del Estado miembro de que se tratara excedería su cantidad global garantizada y la recaudación de la tasa suplementaria adeudada por esos productores a causa de tal excedente podría encontrar dificultades y ser impugnada. Además, la aplicación uniforme del Derecho comunitario peligraría, ya que esos operadores económicos no se hallarían en la misma situación que los de los Estados miembros donde las autoridades nacionales velan por que cada productor sea efectivamente informado de su cuota lechera.
107. Deduzco de lo anterior que la forma de comunicación de las cantidades de referencia individuales empleada por los Estados miembros debe cumplir dos requisitos. Por un lado, ha de ser apta para asegurar que cada productor sea efectivamente informado de la cuota que se le atribuye. Por otro, también debe permitir a las autoridades nacionales competentes tener la certeza de que cada productor ha recibido efectivamente esa información.
108. Pienso que el único medio de comunicación realmente que ofrece tales garantías es la comunicación individual. En efecto, la eficacia de una forma de comunicación colectiva o general está sujeta por su naturaleza a la contingencia de su examen por los interesados. Además, ese modo de comunicación no permite que las autoridades nacionales tengan la seguridad de que cada uno de los destinatarios ha sido realmente informado. Esa notificación individual, no obstante, puede adoptar diversas formas. Puede practicarse, por ejemplo, por correo certificado con acuse de recibo. Puede también consistir en una comunicación oral de los compradores a los productores, acompañada de la firma en un registro mediante la que cada productor declara haber sido debidamente informado. Lo que importa a mi parecer es que el medio de comunicación utilizado por las autoridades nacionales competentes sea apto para informar individualmente a cada productor de sus derechos y obligaciones, y para que esas autoridades dispongan de la prueba de esa información.
109. La exigencia de esa notificación individual también responde a mi juicio al interés de los propios productores, conforme al principio de seguridad jurídica. El Tribunal de Justicia ha afirmado que cuando la normativa comunitaria deja que los Estados miembros elijan entre varios procedimientos de aplicación, como ocurre en este caso, aquéllos deben ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho comunitario, entre los que figura el principio de seguridad jurídica. (60)
110. En la sentencia Mulligan y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que, según ese principio, debe darse una publicidad adecuada a las medidas nacionales adoptadas en cumplimiento de una normativa comunitaria. (61) Precisó que una publicidad adecuada debe informar a las personas físicas o jurídicas afectadas por la medida adoptada de sus derechos y obligaciones derivados de ésta. (62) Según reiterada jurisprudencia, además, el imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen. (63)
111. Es innegable que la atribución y la modificación de las cantidades de referencia individuales pueden generar consecuencias económicas importantes para los productores afectados. (64) Además, se trata de decisiones individuales (65) que producen efectos jurídicos, ya que determinan la cantidad de leche que un productor está autorizado a producir con exención de la tasa suplementaria. Atendiendo a estos elementos y a la jurisprudencia antes expuesta, considero que el principio de seguridad jurídica obliga también a los Estados miembros a notificar individualmente a cada productor la cantidad de referencia que se le atribuye.
112. Por último, para apreciar las condiciones en que los Estados miembros deben aplicar el régimen de la tasa suplementaria, no está de más recordar que ese régimen incide ciertamente en los derechos fundamentales de propiedad y de libre ejercicio de las actividades profesionales. (66) La notificación individual de las cuotas lecheras ofrece a los productores afectados mejor garantía para la defensa de esos derechos fundamentales que una comunicación general como es la publicación.
113. Por ello propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta que los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 deben ser interpretados en el sentido de que las cantidades de referencia individuales deben ser comunicadas a los productores en el momento de su atribución y de su modificación. Esa comunicación debe dirigirse individualmente a cada productor, con arreglo a formas que permitan a las autoridades nacionales competentes tener la seguridad de que cada productor ha recibido realmente la comunicación de la cantidad de referencia individual que le ha sido atribuida.
C. Sobre el margen de apreciación de los Estados miembros para determinar las categorías de productores a los que pueden atribuirse prioritariamente las cantidades de referencia no utilizadas
114. Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima el Tribunal remitente pregunta si los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 o algunas de sus normas deben ser interpretados en el sentido de que confieren a los Estados miembros la facultad de determinar las categorías de productores que deben beneficiarse con prioridad de la redistribución de las cantidades de referencia individuales no utilizadas, y si, en particular, las zonas de montaña tienen prioridad sobre las zonas llamadas «desfavorecidas».
115. Como he señalado, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. (67)
116. Es preciso señalar que el órgano jurisdiccional a quo no ha hecho indicación alguna que permita comprender el contexto jurídico y fáctico en el que se integran esas dos cuestiones. En las resoluciones de remisión en las que se formulan ambas cuestiones, el órgano jurisdiccional a quo, reproduciendo los mismos fundamentos de la resolución de remisión en el asunto C‑231/00, se ha limitado a añadir que, entre las demás cuestiones que las partes demandantes en los litigios principales le habían propuesto dirigir al Tribunal de Justicia, había estimado oportuno acoger esas dos cuestiones. En tales circunstancias, me resulta imposible comprender de qué modo la respuesta del Tribunal de Justicia a ambas cuestiones podría ser útil para la resolución de los litigios principales.
117. Propongo al Tribunal de Justicia declarar inadmisibles ambas cuestiones.
D. Sobre la facultad de los Estados miembros para regularizar las cantidades adeudadas
118. En su octava cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las normas comunitarias aplicables autorizan al Estado miembro a regularizar las cantidades adeudadas en virtud del Derecho comunitario en el supuesto de que «la posibilidad de compensaciones retroactivas esté excluida».
119. Tampoco en este caso alcanzo a ver de qué modo se integra esta cuestión en los litigios principales. Además, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una hipótesis, la de la regularización por el Estado italiano de las cantidades adeudadas en aplicación de la normativa comunitaria.
120. Hay que recordar que el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica que el órgano jurisdiccional nacional tenga presente la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no formular opiniones de carácter consultivo sobre cuestiones generales o hipotéticas. (68)
121. Opino que la cuestión de que se trata, por su carácter puramente hipotético, no permite al Tribunal de Justicia proporcionar una interpretación útil del Derecho comunitario. Propongo declararla inadmisible.
IV. Conclusión
122. En virtud de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder como sigue a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio:
«1) Los artículos 1, 4, 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, las tasas suplementarias adeudadas, con posterioridad a la fecha límite de pago de las tasas correspondientes al período de producción de que se trate.
2) Los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 deben ser interpretados en el sentido de que las cantidades de referencia individuales deben ser comunicadas a los productores en el momento de su atribución y de su modificación. Esa comunicación debe dirigirse individualmente a cada productor, con arreglo a formas que permitan a las autoridades nacionales competentes tener la seguridad de que cada productor ha recibido realmente la comunicación de la cantidad de referencia individual que le ha sido atribuida.»
1 – Lengua original: francés.
2 – También llamado «régimen de la tasa suplementaria».
3 – Cerca de 5.000 litigios (véase la resolución de remisión en el asunto C‑495/00, p. 14).
4 – También me referiré a ellos como el «primer grupo de asuntos».
5 – También me referiré a ellos como el «segundo grupo de asuntos».
6 – Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE, 03/02, p. 146), cuarto considerando.
7 – Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, p. 6; EE, 03/12, p. 148).
8 – Reglamento del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 804/68 (DO L 90, p. 10; EE, 03/30, p. 61).
9 – Tercer y cuarto considerandos.
10 – Reglamento del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE, 03/30, p. 64).
11 – Reglamento (CEE) nº 1109/88 del Consejo de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 110, p. 27).
12 – Reglamento (CEE) nº 816/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 86, p. 83).
13 – Reglamento del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1).
14 – Reglamento de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12).
15 – Reglamento del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento nº 3950/92 (DO L 160, p. 73).
16 – Segundo considerando.
17 – Artículo 5.
18 – Artículo 10.
19 – Quinto considerando.
20 – Octavo considerando.
21 – Véase la resolución de remisión en el asunto C‑231/00 (p. 8). Esta afirmación del tribunal remitente fue confirmada en la vista por el Gobierno italiano, que señaló que el pago de la tasa suplementaria sólo se exigió a los productores de leche italianos a partir de la campaña de producción 1995/1996. La inaplicación por las autoridades italianas del régimen de la tasa suplementaria hasta 1992, en particular la falta de atribución de las cantidades de referencia individuales y de control del rebasamiento de esas cantidades, fue observada en diversos informes (véase en particular el Informe especial nº 4/93 sobre la aplicación del sistema de cuotas destinadas al control de la producción lechera acompañado de la respuesta de la Comisión, DO 1994, C 12, p. 1). Esa inaplicación ha sido constatada también en varias sentencias del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 17 de junio de 1987, Comisión/Italia, 394/85, Rec. p. 2741; de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C‑55/91, Rec. p. I‑4813, y de 5 de diciembre de 1996, Italia/Comisión, C‑69/95, Rec. p. I‑6233).
22 – Véase la resolución de remisión en el asunto C‑231/00 (p. 11).
23 – GURI nº 22, de 28 de enero de 1998.
24 – GURI nº 100, de 30 de abril de 1999 (en lo sucesivo el «Decreto-Ley nº 43»).
25 – En lo sucesivo, «AIMA».
26 – Véase la resolución de remisión en el asunto C‑231/00 (p. 2).
27 – .Ibidem (pp. 2 y 3).
28 – Esta cuestión es la tercera en la resolución de remisión. Para facilitar la presentación, consideraré que se trata de la quinta cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en estos asuntos acumulados.
29 – Esta cuestión es la quinta en las resoluciones de remisión en los tres asuntos de que se trata. Para facilitar la presentación, consideraré que se trata de la sexta cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en estos asuntos acumulados.
30 – Esta cuestión es la tercera en la resolución de remisión. Para facilitar la presentación, consideraré que se trata de la séptima cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en estos asuntos acumulados.
31 – Esta cuestión es la tercera en la resolución de remisión. Para facilitar la presentación, consideraré que se trata de la octava cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en estos asuntos acumulados.
32 – Tampoco había norma alguna a tal fin en los Reglamentos nos 856/84 y 857/84, mediante los que el legislador comunitario estableció el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, ni en las numerosas modificaciones normativas adoptadas antes del Reglamento nº 3950/92.
33 – Véase la sentencia de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros (C‑292/97, Rec. p. I‑2737), apartado 32.
34 – Sobre este punto, conviene señalar que la argumentación formulada por la parte demandante en el litigio principal en el asunto C‑303/00 aduce en esencia la violación de las normas de la legislación italiana que fijan los plazos en los que debe practicarse por las autoridades nacionales el control de la validez de una cesión de cuota (véanse sus observaciones escritas, p. 20).
35 – C‑356/97, Rec. p. I‑5461, apartados 38 a 41. Esta sentencia se refería a la fecha límite de 15 de mayo, que afecta a la comunicación de las relaciones de las cantidades recogidas y de las vendidas directamente.
36 – Según el octavo considerando del Reglamento nº 536/93, el legislador comunitario pretendió que los Estados miembros dispusieran a posteriori de medios de control adecuados.
37 – Desde la instauración de las cuotas el gasto inherente a la PAC en el sector de la leche se redujo de 5.224 millones de euros en 1984 (es decir, el 28,5 % del coste total de la PAC, igual a 18.330 millones de euros) a 2.800 millones de euros en los últimos años (es decir, el 6,5 % del coste total de la PAC, igual a 40.447 millones de euros). Véase el informe de la Comisión sobre las cuotas lecheras de 10 de julio de 2002 [SEC (2002) 789 final, punto 3.2].
38 – Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), apartado 17; de 27 de mayo de 1993, Peter (C‑290/91, Rec. p. I‑2981), apartado 8, y Karlsson y otros, antes citada, apartado 27.
39 – Véase la resolución de remisión en el asunto C‑231/00, p. 11.
40 – .Ibidem (p. 19).
41 – Véase en este sentido la sentencia de 14 de julio de 1994, Milchweke Köln/Wuppertal (C‑352/92, Rec. p. I‑3385), apartado 23.
42 – Este análisis es además coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo que atañe a las operaciones financiadas por el Fondo europeo de orientación y garantía agrícola (FEOGA). En efecto, según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA y para prevenir y sancionar las irregularidades, aunque el acto comunitario específico no establezca expresamente la adopción de tal o cual medida de control (véanse las sentencias de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C‑54/95, Rec. p. I‑35, apartado 66, y de 13 de noviembre de 2001, Francia/Comisión, C‑277/98, Rec. p. I‑8453, apartado 40). Conviene recordar que las medidas destinadas a asegurar el equilibrio de los mercados en el sector de la leche son financiadas por la Sección Garantía del FEOGA [articulo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE, 03/03, p. 220)].
43 – Véase en este sentido la sentencia Karlsson y otros, antes citada, apartado 35.
44 – Octavo considerando del Reglamento nº 536/93.
45 – Véanse las sentencias de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros (asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), apartado 10, y de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros (C‑313/99, Rec. p. I‑5719), apartado 35.
46 – Véase en especial la sentencia de 18 de noviembre de 1987, Maizena y otros (137/85, Rec. p. 4587), apartado 15.
47 – Véase la resolución de remisión en el asunto C‑231/00 (p. 21).
48 – Véanse en este sentido las sentencias de 12 de diciembre 1985, Sideradria/Comisión (67/84, Rec. pp. 3983 y ss., especialmente p. 3994), y de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C‑96/89, Rec. p. I‑2461), apartado 30.
49 – Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357), apartados 41 a 43; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029), apartado 67, y de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas (C‑5/94, Rec. p. I‑2553), apartados 24 a 31.
50 – Véanse en especial las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke (C‑83/91, Rec. p. I‑4871), apartado 26, y de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C‑320/90 a C‑322/90, Rec. p. I‑393), apartado 6.
51 – Véanse en especial el auto de 2 de marzo de 1999, Colonia Versicherung y otros (C‑422/98, Rec. p. I‑1279), apartado 5, y la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany (C‑67/96, Rec. p. I‑5751), apartado 40.
52 – Artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3950/92.
53 – .Ibidem, artículo 5.
54 – .Ibidem, artículo 4, apartado 2. Según este Reglamento cada productor puede disponer de dos cantidades de referencia individuales, una para sus ventas a un comprador, otra para su ventas directas.
55 – .Ibidem, artículo 6.
56 – Véase, en lo que atañe a los Estados miembros, la sentencia Francia/Comisión, antes citada, y en lo que se refiere a los compradores, las conclusiones del Abogado General Sr. Geelhoed en el asunto Penycoed Farming Partnership (C‑230/01, pendiente ante el Tribunal de Justicia).
57 – Véanse en este sentido el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros (C‑2/88 IMM., Rec. p. I‑3365), apartado 17, y la sentencia de 19 de septiembre de 2002, Huber (C‑336/00, Rec. p. I‑7699), apartado 61.
58 – Véanse en especial las sentencias de 14 de noviembre de 1989, Italia/Comisión (14/88, Rec. p. 3677), apartado 20, y de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros (C‑251/89, Rec. p. I‑2797), apartado 57.
59 – Para convencerse conviene además remitirse al segundo considerando del Reglamento (CEE) nº 3880/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 378, p. 3), que elevó su tipo del 100 % al 115 % del precio indicativo. Ese considerando dice lo siguiente: «Considerando que el análisis del funcionamiento del régimen de la tasa suplementaria ha puesto de manifiesto una tendencia creciente a producir por encima de las cantidades de referencia asignadas; que esta tendencia es imputable al debilitamiento de los elementos obligatorios del régimen; que es conveniente aumentar la tasa suplementaria para reforzar su efecto disuasorio».
60 – Véase la sentencia Mulligan y otros, antes citada, apartados 35 y 46.
61 – Apartado 52. Véanse también en este sentido las sentencias de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia (C‑334/94, Rec. p. I‑1307), apartado 30, y de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia (C‑197/96, Rec. p. I‑1489), apartado 14.
62 – Apartado 53. Véase también en este sentido la sentencia de 27 de febrero de 2003, Comisión/Bélgica (C‑415/01, aún no publicada en la Recopilación), apartado 21.
63 – Véanse en especial las sentencias de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión (325/85, Rec. p. 5041), apartado 18, y de 27 de marzo de 1990, Italia/Comisión (C‑10/88, Rec. p. I‑1229), apartado 13.
64 – El efecto conjunto de los mecanismos de mantenimiento de precios y de atribución de cuotas lecheras lleva a atribuir a los productores de leche una «renta de cuota», que corresponde a la diferencia entre el precio obtenido y el precio de coste. En algunas zonas de producción de diferentes Estados miembros la producción lechera representa más del 50 % de la producción agrícola (véase el informe de la Comisión de 16 de julio de 2002 sobre las cuotas lecheras, antes citado, puntos 3.4.1 y 2.1).
65 – Las circunstancias de estos asuntos son pues diferentes de las del asunto que originó la sentencia Mulligan y otros antes citada, en la que el Tribunal de Justicia estimó que la publicación de la medida de que se trataba en la prensa nacional podía constituir una publicidad adecuada. Se trataba en efecto de una medida de alcance general, llamada «claw back», en virtud de la cual, en caso de venta o de arrendamiento de una explotación lechera, el 20 % de la cantidad de referencia asignada a esa explotación no se transfería con ésta sino que acrecía la reserva nacional.
66 – El Tribunal de Justicia ya ha examinado la validez de las cuotas lecheras en relación con los derechos fundamentales de propiedad y de libre ejercicio de actividades profesionales. Véanse en particular las sentencias de 10 de enero de 1992, Kühn (C‑177/90, Rec. p. I‑35), apartado 17; de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C‑63/93, Rec. p. I‑569), apartado 30, y de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros (C‑22/94, Rec. p. I‑1809), apartado 29. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la tasa suplementaria impuesta a los productores de leche podía considerarse una privación de propiedad en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Procola contra Luxemburgo, de 28 de septiembre de 1995, serie A nº 236).
67 – Véanse también la sentencias Telemarsicabruzzo y otros, antes citada, apartado 6, y de 12 de julio de 2001, Vanbraekel y otros (C‑368/98, Rec. p. I‑5363), apartado 21. Véase, a modo de ejemplo reciente, la sentencia de 23 de enero de 2003, Sterbenz y Haug (asuntos acumulados C‑421/00, C‑426/00 et C‑16/01, aún no publicada en la Recopilación), apartado 20.
68 – Véase el auto de 23 de marzo de 1995, Saddik (C‑458/93, Rec. p. I‑511), apartado 17 y la jurisprudencia citada.
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