Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber comunicado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o al no haber adoptado todas las medidas necesarias para atenerse a la misma.
2. Conforme a su artículo 9, la Directiva entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 23 de noviembre de 1995; los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar nueve meses después de la fecha de su entrada en vigor, es decir, antes del 23 de agosto de 1996, e informar inmediatamente de ello a la Comisión (artículo 8).
3. Al no haber recibido ninguna comunicación del Gobierno de los Países Bajos referente a las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión dedujo de ello que el Reino de los Países Bajos aún no había adoptado las citadas medidas y, por consiguiente, que había incumplido sus obligaciones al respecto. En consecuencia, mediante escrito de 16 de enero de 1997, dicha Institución dio comienzo a un procedimiento por infracción, requiriendo al Gobierno holandés para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4. El 24 de marzo de 1997, la Representación Permanente de los Países Bajos respondió que las autoridades nacionales competentes estaban elaborando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
5. El 14 de octubre de 1998, después de haber solicitado infructuosamente nuevas informaciones, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gobierno holandés en el cual le instaba a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en la Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del dictamen.
6. Mediante escrito de 18 de diciembre de 1988, el Gobierno holandés respondió que los artículos 8.5 y 8.6 de la Telecommunicatiewet (Ley de telecomunicaciones) de 19 de octubre de 1998, que entró en vigor el 15 de diciembre de 1998 habían aplicado lo dispuesto en el artículo 4, letra b) y letra c), incisos primero y segundo, de la Directiva, mientras que las demás disposiciones de la Directiva serían aplicadas a la mayor brevedad posible, tan pronto como hubieran concluido los procedimientos constitucionales internos. Sin embargo, un año después, el Gobierno holandés comunicó a la Comisión, mediante escrito de 2 de noviembre de 1999, que aún no había finalizado el procedimiento legislativo.
7. Al no haber recibido posteriormente otras comunicaciones de dicho Gobierno, el 9 de junio de 2000, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
8. El Gobierno holandés no ha negado el incumplimiento de que se trata, reconociendo que el ordenamiento jurídico nacional aún no ha sido adaptado a los artículos 2 y 3, al artículo 4, letra a) y letra d), último párrafo, y al artículo 5 de la Directiva. En sus escritos, dicho Gobierno ha aclarado únicamente que el Derecho interno se adaptará completamente a la Directiva cuando haya sido dictaminado por el Consejo de Estado el proyecto de Ley por el que se modifica la Telecommunicatiewet, aprobado por el Consejo de Ministros el 14 de julio de 2000 y, por consiguiente, pueda ser presentado a la Cámara baja del Parlamento. Por otra parte, el Gobierno demandado objeta que los artículos 8.5 y 8.6 de la Telecommunicatiewet ya han adaptado el Derecho interno a algunas disposiciones de la Directiva, en particular al artículo 4, letra b) y letra c), guiones primero y segundo; que la normativa nacional en materia de patentes y de competencia se ajusta al artículo 4, letra d), guiones primero y segundo, y letra e) de la Directiva; y que las demás disposiciones de esta última ya se respetan de hecho en los Países Bajos, de forma que el retraso en la adaptación del Derecho interno no irroga perjuicio alguno ni a los consumidores ni a los operadores de las redes de televisión y de los servicios de telecomunicaciones. Por lo demás, el propio Gobierno demandado reconoce que estas circunstancias no tienen entidad suficiente para eximir al Estado de la obligación de dar ejecución a la Directiva de forma expresa y dentro del plazo señalado.
9. Por consiguiente, se puede considerar acreditado que el Reino de los Países Bajos no ha puesto en vigor dentro del plazo señalado las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno a todas las normas de la Directiva. De la misma forma, es también cierto que el citado Estado no ha cumplido completamente y dentro del plazo señalado la obligación de comunicar a la Comisión las informaciones exigidas por el artículo 8 de la Directiva.
10. Dicho esto, debo recordar, ante todo, por lo que atañe a la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en tal caso, debe considerarse fundado el recurso por incumplimiento que haya podido interponer la Comisión. Para ello, la existencia de la infracción debe apreciarse en función de la situación existente al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado. Por otra parte, siempre según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro tampoco puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en una Directiva.
11. En lo que atañe a la alegación del Gobierno demandado basada en que, en la práctica, el ordenamiento jurídico neerlandés ya se ajusta (al menos en parte) a la Directiva, debo reconocer que el propio Gobierno ha reconocido que una circunstancia de esta índole no tiene entidad suficiente para eximir al Estado de la obligación de dar ejecución formalmente a una Directiva dentro del plazo señalado. Efectivamente, según se desprende de una ya consolidada doctrina jurisprudencial, «aunque [el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE] deja en libertad a los Estados miembros para elegir el procedimiento y los medios destinados a garantizar la aplicación de la Directiva, ello no obsta a que los Estados miembros destinatarios de aquélla estén obligados a adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva conforme al objetivo por ella perseguido». A tal fin, los Estados miembros deben establecer en el sector de que se trata un marco normativo que adapte el ordenamiento jurídico nacional a las disposiciones de la Directiva en términos tales que no subsistan dudas ni ambigüedades no sólo en cuanto a los contenidos de la normativa nacional aplicable y a su conformidad a la Directiva, sino también por lo que atañe al valor formal de la citada normativa. Por consiguiente, dado que el Estado miembro de que se trata debe «garantizar plenamente, y de modo preciso, la aplicación de las disposiciones de cualquier Directiva», su infracción sigue existiendo hasta que el citado Estado «no se haya atenido totalmente a la Directiva», aun cuando «la legislación (nacional) ya garantice, en gran parte, la realización de las finalidades de la Directiva».
12. Por último, en lo que atañe a la afirmación del Gobierno demandado según la cual el ordenamiento jurídico interno ya se había adaptado a algunas disposiciones de la Directiva mediante la Telecommunicatiewet u otras normas, debo observar que, aun cuando así fuese, y dejando a salvo el carácter incompleto de la adaptación del Derecho interno, queda el hecho de que las citadas medidas no han sido comunicadas a la Comisión, como exigía la Directiva.
13. Por lo tanto, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1) Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión al no haber comunicado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las medidas necesarias para atenerse a la misma.
2) Condene en costas al Reino de los Países Bajos.»
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