Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El objeto de la presente petición de decisión prejudicial es aclarar el foro del lugar de cumplimiento de una obligación contractual con arreglo al artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. Las empresas belgas Six International Ltd y Six Construct International S.A., cuya sucesora es S.A. Besix NV, parte demandante (en lo sucesivo, «BESIX»), por un lado, y la empresa WABAG Wasserreinigungsbau Alfred Kretzschmar GmbH & Co. KG, parte demandada (en lo sucesivo, «WABAG»), que pertenece al grupo Deutsche Babcock, por otro lado, habían acordado presentar una oferta conjunta en un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato público en el Camerún. Actualmente litigan ante la jurisdicción belga acerca de si WABAG incumplió la obligación de exclusividad contenida en dicho acuerdo por el hecho de que la empresa Planungs- und Forschungsgesellschaft Dipl. Ing. W. Kretzschmar & Co. KG, parte codemandada (en lo sucesivo, «PLAFOG»), que pertenece al mismo grupo empresarial que la demandada WABAG, participó en la oferta de otra empresa. En el presente procedimiento debe dilucidarse si los tribunales belgas son competentes para conocer de dicho litigio.
II. El marco jurídico
2. Las disposiciones del Convenio de Bruselas aplicables en el presente asunto tienen, en su versión vigente, el siguiente tenor:
«Artículo 2
Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
[...]
Artículo 3
[...]
Artículo 4
[...]
Artículo 5
Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
[...]»
III. Hechos
3. El órgano jurisdiccional remitente expone los hechos como sigue:
«- El 20 de diciembre de 1983, Deutsche Babcock Anlagen AG, empresa principal del grupo Deutsche Babcock, por una parte, y Six International Ltd y Six Construct International S.A., cuya sucesora es S.A. BESIX, por otra parte, se comprometieron a elaborar de común acuerdo una oferta para el proyecto "Traída de agua a once centros urbanos del Camerún" del Ministerio de Minas y Energía del Camerún y, en caso de adjudicación, a cumplir conjuntamente, como grupo de trabajo, el contrato con el cliente.
Según un acta levantada en dicha fecha, las partes se obligaron "a actuar de manera exclusiva con la otra parte, y a no vincularse con otros partícipes, sin perjuicio de la competitividad de las ofertas de cada uno de ellos".
- El 24 de enero de 1984, WABAG Wasserreinigungsbau Alfred Kretzschmar GmbH & Co., que pertenece al grupo Deutsche Babcock, y BESIX celebraron un contrato con el contenido previsto en el acta de 20 de diciembre de 1983.
En este contrato se confirmó la obligación de exclusividad establecida en el acta, sin recoger, no obstante, la reserva relativa a la competitividad de las ofertas.
- El grupo de trabajo WABAG/BESIX presentó su oferta el 30 de enero de 1984.
- En el momento de la apertura de las plicas, BESIX comprobó que PLAFOG, que también pertenece al grupo Deutsche Babcock, había participado en la oferta de otra empresa, la sociedad finlandesa Perusythyma (en lo sucesivo,"POY"); BESIX protestó inmediatamente por este hecho ante WABAG. Ésta respondió, mediante télex de 8 de febrero de 1984, que se trataba de un error causado por un deficiente intercambio de información dentro del grupo empresarial, por el que pidió disculpas.
- Puesto que la oferta del grupo de trabajo WABAG/BESIX era considerablemente más cara que las ofertas competidoras, obtuvo el sexto lugar en la clasificación de las seis ofertas presentadas; la oferta finlandesa obtuvo el quinto lugar.
A continuación se dividió el contrato y se adjudicaron los diversos lotes a varias empresas.
El lote 1, por un lado, y los lotes 3, 4 y 5, por otro, se adjudicaron al grupo finlandés en cuya oferta había participado PLAFOG.[]
En lo que atañe a dichos lotes, la clasificación fue la siguiente:
1. Sociedad X,
2. Sociedad Y,
3. Sociedad finlandesa y PLAFOG,
4. Sociedad Z,
5. Sociedades WABAG y BESIX.»
4. Como consecuencia de lo anterior, BESIX exigió al grupo Deutsche Babcock una indemnización por incumplimiento del acuerdo de exclusiva.
IV. Procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales
5. Posteriormente, BESIX presentó ante el tribunal de commerce de Bruxelles una demanda de pago de 80.000.000 de BEF contra Deutsche Babcock, WABAG y PLAFOG. Se declaró el sobreseimiento del proceso en relación con Deutsche Babcock y, por lo demás, se desestimó la demanda. BESIX interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución. WABAG y PLAFOG se adhirieron a la apelación solicitando que se declarase que los tribunales belgas no eran competentes para resolver el litigio.
V. Consideraciones jurídicas del órgano jurisdiccional remitente
6. La cour d'appel afirma, en primer lugar, que la obligación contractual controvertida, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas es la prohibición de competir entre sí expuesta anteriormente.
7. Además, considera, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que «el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida debe determinarse con arreglo a la ley por la que se rige dicha obligación según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio». Conforme a las normas de conflicto belgas, en el presente asunto es aplicable el Derecho belga.
8. Finalmente, aduce que, en cualquier caso, no puede considerarse como lugar de cumplimiento el domicilio del deudor, puesto que la intención de las partes «tácita, pero clara, era contraer una obligación de exclusividad general y aplicable en todo el mundo».
9. Por los motivos anteriores, la cour d'appel se plantea si el hecho de que también debía cumplirse en Bélgica la obligación de las partes de no competir entre sí basta para admitir la competencia internacional de Bélgica con arreglo al artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.
10. Según ella, la finalidad del Convenio de Bruselas es garantizar la seguridad jurídica y, en especial, que pueda preverse el órgano jurisdiccional competente. Precisamente el foro del lugar de cumplimiento debe servir a este objetivo. No obstante, en el presente asunto existen numerosos lugares de cumplimiento.
11. Añade que el Tribunal de Justicia ha resuelto problemas similares respecto a demandas deducidas de contratos de trabajo, que presentan una conexión con varios ordenamientos jurídicos, definiendo el lugar de cumplimiento como aquel «en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente las obligaciones respecto a su empresa [...] o aquel en el que el trabajador haya establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales».
12. En el presente asunto, según la cour d'appel, puede considerarse que Bélgica era el lugar «en el que las partes tenían el máximo interés en el cumplimiento de la obligación de exclusividad, puesto que la oferta conjunta debía elaborarse en ese país».
VI. Las cuestiones prejudiciales
13. La cour d'appel plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«¿Debe interpretarse el artículo 5, número 1, del Convenio [de Bruselas] en el sentido de que un justiciable con domicilio en el territorio de un Estado contratante puede ser demandado, en materia contractual, en otro Estado contratante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de los lugares en los que la obligación ha sido o debe ser cumplida, en particular cuando, al consistir ésta en una obligación de no hacer -como es, en el presente asunto, el compromiso de actuar de manera exclusiva con otra parte contratante a fin de presentar una oferta conjunta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y de no vincularse con otro partícipe- dicha obligación debe ser cumplida en cualquier lugar del mundo?
En el supuesto de una respuesta negativa a la anterior cuestión, ¿puede dicho justiciable ser demandado precisamente ante el órgano jurisdiccional de uno de los lugares en los que la obligación ha sido o debe ser cumplida, y en este caso, conforme a qué criterio debe determinarse dicho lugar?»
VII. Valoración jurídica
Alegaciones de las partes
14. BESIX, demandante en el procedimiento principal, WABAG y PLAFOG, demandadas en dicho procedimiento, y la Comisión se basan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas siempre debe tomarse como base la obligación exigible concreta y no la totalidad del contrato.
15. WABAG y PLAFOG se remiten a la sentencia Tessili conforme a la cual el juez ante el que se ha presentado la demanda deberá determinar, según sus propias normas de conflicto, la ley aplicable y, conforme a dicha ley, el lugar de cumplimiento de la obligación. Afirman que en el presente asunto es aplicable el Derecho alemán, con arreglo al cual el lugar de cumplimiento es el domicilio del deudor, y que si se aplica el Derecho belga se obtiene el mismo resultado.
16. Consideran que en el presente asunto el único objeto de litigio es la obligación de las partes de no competir entre sí. Las demás obligaciones del contrato con BESIX son irrelevantes para determinar el órgano jurisdiccional competente. En la sentencia Leathertex, el Tribunal de Justicia incluso reconoció que con este criterio pueden existir diversos órganos jurisdiccionales competentes según la obligación que deba cumplirse en cada caso. Como ya se indicó, el lugar de cumplimiento de la obligación de no competir es el domicilio del deudor.
17. Añaden que si se admitiera que son competentes los órganos jurisdiccionales belgas, se crearía una competencia general de los tribunales que conocen por primera vez del asunto, sin buscar una conexión especial entre el tribunal y el contrato controvertido. En el presente asunto, el juez alemán tiene la relación más próxima con la obligación contractual objeto de litigio. Las negociaciones con la empresa finlandesa POY se desarrollaron en los locales de PLAFOG. Por tanto, también un eventual incumplimiento de la obligación de no competir entre sí se habría producido en dicho lugar.
18. También BESIX considera que la obligación de no competir es la determinante para establecer el lugar de cumplimiento. No obstante, esta obligación no tiene una significación propia, sino que depende totalmente de la obligación contractual principal consistente en presentar una oferta conjunta. BESIX basa su opinión en la sentencia Shenavai, conforme a la cual, respecto al cumplimiento de varias obligaciones, las accesorias siguen a las principales. Por tanto, el lugar de cumplimiento debe determinarse sobre la base de la obligación contractual principal. Éste se encuentra, con arreglo al Derecho belga aplicable, en Bélgica.
19. Sólo con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia tome como base exclusivamente la obligación de no competir, BESIX reconoce que esta obligación no tiene un único lugar de cumplimiento, sino que debe observarse en todos los Estados miembros. Por tanto, para determinar el órgano jurisdiccional competente correspondiente al lugar de cumplimiento debe efectuarse una elección. En este contexto, puede invocarse la jurisprudencia relativa al establecimiento del lugar de cumplimiento en los contratos de trabajo. Cuando los trabajadores operan en varios Estados miembros, el Tribunal de Justicia toma como referencia el centro efectivo de sus actividades. El litigio tiene sus vínculos más estrechos con dicho lugar. BESIX afirma que también en este caso Bélgica es el lugar de cumplimiento.
20. En su opinión, esta solución también responde a la finalidad que subyace a todos los foros especiales regulados en la sección 2 del título II del Convenio de Bruselas que consiste en que pueda someterse un litigio al tribunal que tenga una conexión especialmente estrecha con él. De este modo también se evita la pluralidad de órganos jurisdiccionales competentes respecto a un solo contrato, se reduce el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias y se facilita su reconocimiento y ejecución.
21. Al igual que BESIX, la Comisión indica que conforme a la sentencia Shenavai las obligaciones accesorias siguen a las principales cuando se reclaman varias obligaciones al mismo tiempo. No obstante, en el presente asunto sólo se reclama una obligación.
22. La Comisión añade que si se aplicara en el presente asunto la interpretación clásica del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, ello tendría como consecuencia que en casos de este tipo podría presentarse una demanda en cada Estado miembro. Pero, según el Tribunal de Justicia, el Convenio de Bruselas precisamente debe impedir este resultado. Por ello es comprensible que el órgano jurisdiccional remitente pregunte si puede aplicar a la presente situación la solución acogida por el Tribunal de Justicia respecto a los contratos de trabajo. No obstante, el Tribunal de Justicia ha rechazado en diversas ocasiones una extensión de dicha jurisprudencia. En consecuencia, considera que en el presente asunto no puede establecerse ninguna obligación principal que sirva para determinar un lugar de cumplimiento para todo el contrato.
23. Según la Comisión, son posibles cuatro interpretaciones del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas:
- clásica, sin tener en cuenta las particularidades de una obligación universal de no hacer;
- señalar como lugar de cumplimiento el domicilio del deudor;
- señalar como lugar de cumplimiento el lugar en el que se infringió la obligación o
- conectar el lugar de cumplimiento con la obligación principal respecto a la cual la obligación de no hacer es accesoria.
24. La interpretación clásica llevaría a estimar una competencia internacional en todos los Estados miembros. Esto sería contrario al objetivo de la seguridad jurídica conforme al cual una persona debe poder prever dónde va a ser demandado. Una obligación universal de no hacer tampoco tiene, por su misma naturaleza, una conexión especial con ningún ordenamiento jurídico.
25. Puesto que, según la información del órgano jurisdiccional remitente, el Derecho belga no señala como lugar de cumplimiento el domicilio del deudor en el supuesto de una obligación universal de no hacer, esta interpretación no es, en el presente asunto, conforme con la sentencia GIE Groupe Concorde. (Probablemente, la Comisión quiere decir que tampoco esta interpretación es acorde con el objetivo de poder prever el órgano jurisdiccional competente).
26. Si se considera que el lugar de cumplimiento es el lugar en el que efectivamente se infringió la obligación de no hacer, la determinación del lugar de cumplimiento dependería exclusivamente del deudor. No obstante, el lugar de cumplimiento debe derivarse de la voluntad de ambas partes y ser previsible para ellas en el momento de la celebración del contrato.
27. Según la Comisión, la dificultad del presente asunto se encuentra en que la obligación de no hacer, por su naturaleza, no es localizable. Por ello la búsqueda de un lugar de cumplimiento no produce resultados satisfactorios. En consecuencia, la solución razonable consiste en considerar que dicha obligación es accesoria de otra que sí sea localizable. En este caso, se trata de la obligación de elaborar una oferta conjunta para el procedimiento de licitación. El único objetivo de la obligación de no hacer es facilitar una mejor colaboración. Sin dicha colaboración, la obligación de no hacer carece de sentido.
28. La objeción de que la obligación de colaboración no es objeto de litigio no se opone a dicha consecuencia. Si se presentase una demanda por incumplimiento de ambas obligaciones, sólo sería competente, con arreglo a la sentencia Shenavai, el órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación principal.
Definición de postura
29. En primer lugar, debe señalarse, en contra de lo que opinan WABAG y PLAFOG, que, en el presente procedimiento, no es objeto de litigio la afirmación de la cour d'appel según la cual en el presente asunto debe aplicarse el Derecho belga y no el Derecho alemán. El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, que debe interpretarse en este asunto, no contiene regulación alguna sobre la elección del Derecho aplicable.
30. Conforme a los objetivos del Convenio de Bruselas, la interpretación de su artículo 5, número 1, debe «evitar, en la medida de lo posible, la multiplicidad de criterios de competencia judicial en relación con un mismo contrato». Pero si es correcta la afirmación del órgano jurisdiccional remitente según la cual, en el presente caso, se invoca en la demanda una obligación de no hacer cuyo lugar de cumplimiento, con arreglo al Derecho belga aplicable, es todo el mundo, se derivaría del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas una competencia territorial de todos los tribunales materialmente competentes de todos los Estados miembros.
31. Por tanto, debe examinarse si es admisible una interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas que excluya este resultado. El órgano jurisdiccional remitente, BESIX y la Comisión proponen determinar el concepto del lugar de cumplimiento sobre la base de la obligación contractual principal. Esta obligación principal consiste, en el presente asunto, en la elaboración y la presentación de una oferta.
A. La jurisprudencia acerca de la determinación del lugar de cumplimiento
32. Para determinar el lugar de cumplimiento en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, cuestión que debe tratarse en el presente asunto, no es determinante el contrato en su conjunto, sino sólo la obligación objeto de litigio en cada caso. Sólo así se explica que dos tribunales distintos puedan ser competentes para conocer de un litigio acerca de dos obligaciones derivadas del mismo contrato. Ya este principio se opone a que se supediten, desde la perspectiva del Derecho comunitario, obligaciones contractuales concretas a una denominada obligación principal.
33. Conforme a reiterada jurisprudencia, además, el lugar de cumplimiento de dicha obligación contractual «debe determinarse conforme a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio». En consecuencia, no se trata de un concepto de Derecho comunitario que deba definirse de modo autónomo y unitario y que tenga un significado único para toda la Comunidad, determinable por el Tribunal de Justicia, sino de una mera remisión a las disposiciones del Derecho nacional. Éstas son las normas aplicables a cada contrato concreto, la denominada lex causae. En los litigios meramente internos -en los que no se aplica el Convenio de Bruselas- la lex causae es el Derecho nacional aplicable. En los litigios sobre contratos que tienen elementos transfronterizos entran en conflicto en cierto modo distintos ordenamientos jurídicos nacionales cuya aplicación cabe plantearse -en el presente asunto, los ordenamientos jurídicos alemán y belga. En tales casos debe examinarse expresamente a qué ordenamiento jurídico está sujeto cada contrato. Si el contrato -como en el presente asunto- no contiene ninguna cláusula eficaz sobre el Derecho nacional aplicable (ley elegida), el órgano jurisdiccional al que se somete el litigio determina dicho ordenamiento jurídico con arreglo a sus normas de conflicto. Las normas de conflicto belgas aplicadas en el presente asunto prevén, según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, que será aplicable el Derecho del país con el que el contrato tenga lazos más estrechos. En opinión del órgano jurisdiccional remitente y del tribunal que conoció en primera instancia este país es, en el presente asunto, Bélgica, por ello aplican el Derecho belga. Puesto que no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar disposiciones de Derecho nacional, conforme a dicha jurisprudencia, no puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente ningún elemento de interpretación del concepto del lugar de cumplimiento.
34. No obstante, esta jurisprudencia ha sufrido una restricción: «en materia de contratos de trabajo, el Tribunal de Justicia ha afirmado que procede determinar el lugar de cumplimiento de la obligación pertinente no con referencia a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino, por el contrario, sobre la base de criterios uniformes que le corresponde definir fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio de Bruselas, criterios que llevan a elegir el lugar en que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa».
35. Pero hasta la fecha el Tribunal de Justicia no ha admitido que pueda aplicarse a más supuestos la interpretación unitaria y autónoma del concepto de lugar de cumplimiento, a pesar de que algunos abogados generales, basándose en la finalidad del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas -es decir, designar la competencia de un órgano jurisdiccional que tenga un estrecho vínculo con el asunto- hayan propuesto otras soluciones.
36. En el asunto Shenavai se solicitó al Tribunal de Justicia que dilucidara si debe determinarse la competencia para conocer de una demanda de pago de honorarios de arquitecto con arreglo al criterio del lugar de prestación de los servicios del arquitecto o al del lugar de pago de los honorarios. Esta última solución obedecía al principio conforme al cual la determinación del órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento siempre debe basarse en la obligación contractual que constituya en cada caso el objeto de litigio. Sin embargo, en aquel momento, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno británico propusieron que, al igual que en los litigios en materia laboral, se tomara como base del lugar de cumplimiento el de la prestación contractual característica. No obstante, el Tribunal de Justicia destacó que los contratos de trabajo implican una inserción duradera del trabajador en la organización del empresario, la cual a su vez normalmente ofrece un punto de referencia territorial. Por ello puede tomarse como base la obligación contractual característica también en caso de litigio acerca de otras obligaciones contractuales derivadas de la relación de trabajo. Sin embargo, este criterio no es aplicable a otros contratos -como, en particular, el contrato de arquitecto.
37. En el asunto Custom Made Commercial debía examinarse si la lex causae también es aplicable cuando el contrato objeto de litigio debe apreciarse con arreglo a la Ley Uniforme sobre la Compraventa. Conforme a dicha Ley, el lugar de cumplimiento de la obligación de pago es, fundamentalmente, el domicilio del acreedor.
38. Por este motivo, el Abogado General Sr. Lenz examinó la jurisprudencia existente hasta la fecha y llegó a la conclusión de que el Tribunal de Justicia prefiere determinar el lugar de cumplimiento conforme a la lex causae, pero descarta esta solución cuando manifiestamente no es acorde con los objetivos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. Además, señaló que la elección de la obligación que deba tomarse en consideración para determinar el lugar de cumplimiento es de importancia fundamental para determinar el lugar de cumplimiento. Finalmente, consideró que la remisión sistemática de la Ley Uniforme sobre la Compraventa al domicilio del acreedor de la obligación de pago del precio no conduce a que conozca del asunto el tribunal más próximo a los hechos. Ello se debe, en su opinión, a que la determinación del lugar de cumplimiento con arreglo al Derecho material persigue objetivos distintos de la utilización del lugar de cumplimiento para establecer la competencia de un tribunal estrechamente ligado a los hechos. En consecuencia, propuso señalar como lugar de cumplimiento en los contratos de compraventa fundamentalmente el lugar en el que debe realizarse la prestación del vendedor.
39. En contra de lo anterior, el Tribunal de Justicia subrayó que, si bien el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se basa en la presunción de que en el lugar de cumplimiento de la obligación contractual existe normalmente la conexión más estrecha entre el litigio y el tribunal competente, no obstante, su fundamento decisivo reside en que el criterio del lugar de cumplimiento se puede determinar con claridad y precisión. La seguridad jurídica conseguida de este modo se arriesgaría si se modificase el criterio del lugar de cumplimiento en los casos en que, como consecuencia de su aplicación, no resultase competente el tribunal próximo a los hechos.
40. En el año 1999, el Tribunal de Justicia tuvo que abordar de nuevo en dos asuntos si debía abandonar, o por lo menos modificar, su jurisprudencia sobre la determinación del lugar de cumplimiento.
41. El asunto Leathertex se refería a dos obligaciones de pago del mismo rango derivadas de un contrato de representación comercial que debían cumplirse en dos lugares distintos. El Abogado General Sr. Léger señaló que la remisión a la lex causae no generaba más seguridad jurídica que una interpretación autónoma, mientras que la determinación autónoma del lugar de cumplimiento para los diversos tipos de obligaciones cubriría, por lo menos a lo largo del tiempo, la mayoría de los casos imaginables, puesto que éstos se presentarían progresivamente ante el Tribunal de Justicia a través de peticiones de decisión prejudicial. Respecto a las obligaciones de pago, propuso remitirse al lugar de la contraprestación contractual. El lugar de cumplimiento de la prestación material debía determinarse, en el caso del contrato de representación comercial, sobre la base de la delimitación territorial del mandato de representación y, en su caso, estableciendo el centro de las actividades. De este modo, el órgano jurisdiccional competente del lugar de cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de un contrato de representación comercial era único.
42. Finalmente, el asunto GIE Groupe Concorde se refería a una acción indemnizatoria contra una naviera y su capitán basada en un contrato de transporte entre La Haya y Santos (Brasil). El Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo expuso, en primer lugar, de modo abstracto, y, después, en relación con el asunto principal, las considerables dificultades ante las que se encuentra un tribunal al aplicar la jurisprudencia hasta la fecha del Tribunal de Justicia sobre la determinación del lugar de cumplimiento. Por ello, en la práctica, a menudo el lugar de cumplimiento no se determina conforme a la lex causae, sino, porque es más fácil, con arreglo al Derecho del tribunal al que se somete el asunto, la denominada lex fori. Sobre esta base señaló que la solución acogida por el Tribunal de Justicia no genera mayor seguridad jurídica que una interpretación autónoma conforme al Derecho comunitario del concepto del lugar de cumplimiento. Tampoco se garantiza de este modo la competencia de un tribunal próximo a los hechos. Por tanto, propuso determinar el lugar de cumplimiento sobre la base de las circunstancias particulares del caso concreto en relación con cada relación obligacional.
43. No obstante, el Tribunal de Justicia también destacó de nuevo en dicho asunto la necesidad de garantizar la seguridad jurídica. Además, indicó que el Derecho material, al que se remite el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, y la voluntad de las partes es más adecuada normalmente para determinar el lugar de cumplimiento que una interpretación abstracta y autónoma por parte del Tribunal de Justicia.
44. Como consecuencia el Tribunal de Justicia declaró:
«Corresponde al legislador nacional, único competente en este ámbito, definir el lugar de cumplimiento tomando en consideración de modo equitativo tanto los intereses de una buena administración de la justicia como los de una protección suficiente de los particulares. De este modo, en la medida en que el Derecho nacional lo autorice, el Juez podrá determinar el lugar de cumplimiento teniendo en cuenta los criterios sugeridos por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, indagando, en función de la naturaleza de la relación jurídica y de las circunstancias de cada caso, el lugar en el que efectivamente se hubiere o debiere haberse efectuado la prestación.»
45. En la sentencia Lethertex, el Tribunal de Justicia renunció a reiterar dicha jurisprudencia, pero no admitió un órgano jurisdiccional competente común para demandas que tienen por objeto obligaciones del mismo rango que deben cumplirse en distintos lugares.
46. En consecuencia, de dicha jurisprudencia se deriva que, con arreglo al estado actual del Derecho comunitario, corresponde al legislador nacional regular el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales y a los tribunales nacionales interpretar y aplicar dicha normativa.
47. El Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que no es aplicable al presente asunto, tampoco conduciría a un resultado distinto. Este Convenio facilita la identificación de la lex causae, pero conforme a su artículo 10, apartado 1, letra b), también se basa expresamente en ella para determinar el lugar de cumplimiento.
48. Finalmente, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, recientemente adoptado, tampoco puede deducirse argumento alguno a favor de otra interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. Dicho Reglamento ha introducido, en su artículo 5, número 1, letra b), una regulación expresa del lugar de cumplimiento en los contratos de compraventa -el lugar de la entrega- y en los contratos de servicios -el lugar de la prestación. No obstante, no se observa ningún elemento en favor de que sea el Tribunal de Justicia quien determine un lugar de cumplimiento en el presente asunto. En primer lugar, ya desde un punto de vista temporal, este Reglamento no es aplicable, dado que sólo deberá aplicarse a las demandas que se presenten a partir del 1 de marzo de 2002. Desde un punto de vista material, la obligación objeto de litigio en el presente procedimiento tampoco está comprendida en ninguno de los supuestos lugares de cumplimiento expresamente regulados. No se trata ni de un contrato de compraventa ni de un contrato de servicios. Por tanto, el Reglamento no regula un lugar de cumplimiento de la obligación controvertida en el presente asunto. Por consiguiente, tampoco existen motivos para una aplicación por analogía.
49. Por consiguiente, en el presente asunto hay que considerar que el lugar de cumplimiento debe determinarse conforme a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio (lex causae).
B. Sobre la interpretación de la lex causae
50. En principio, no corresponde al Tribunal de Justicia -ni al Abogado General- examinar la lex causae. No obstante, debe señalarse que «corresponde al órgano jurisdiccional nacional hacer todo lo posible para dar a la Ley interna que deba aplicar una interpretación conforme con las exigencias del Derecho comunitario».
51. Si no se deriva de la lex causae ningún resultado claro que proporcione al órgano jurisdiccional nacional un margen de interpretación, éste debe tener en cuenta el Derecho comunitario al efectuar dicha interpretación. En especial, debe pensarse en este caso en el objetivo del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas que consiste en designar la competencia de un órgano jurisdiccional único y próximo a los hechos.
52. Para aplicar estas consideraciones en el presente asunto, me permito realizar dos breves observaciones.
53. Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente examinará seguramente si una cuestión similar relativa al lugar de cumplimiento de obligaciones de no hacer ya ha sido objeto de procedimientos judiciales que debían resolverse exclusivamente con arreglo al Derecho nacional. La solución adoptada en dichos casos se aplicaría al presente asunto.
54. Por otro lado, habría que considerar si, con arreglo al contrato de que se trata, no debe tomarse como lugar de cumplimiento aquel en el que había de presentarse la oferta objeto del contrato. Sólo era posible competir si también se presentaba en aquel lugar una oferta concurrente. Si el lugar de presentación de la oferta era el Camerún, conforme a esta solución se excluiría la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, puesto que el Camerún se encuentra fuera de la Comunidad Europea. En este caso, el tribunal competente sería, con arreglo al artículo 2 del Convenio de Bruselas, el domicilio del demandado.
C. Restricción del ámbito de aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas
55. Si el órgano jurisdiccional remitente apreciara que, con arreglo al Derecho belga, ninguna de las soluciones propuestas es admisible, de modo que no pudiera determinarse un único lugar de cumplimiento, habría que plantearse, finalmente, si el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas es aplicable en realidad.
56. En este sentido, habría que considerar la aplicación por analogía de la jurisprudencia sobre el foro competente en materia delictual del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso debe interpretarse, «en caso de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, en el sentido de que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido».
57. No obstante, una interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas en este sentido produciría un resultado insatisfactorio consistente en que en los casos como el presente existiría una pluralidad de tribunales competentes.
58. Se evitaría una multiplicidad de tribunales competentes si el Tribunal de Justicia limitase la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas a los casos en los que la lex causae establezca un único tribunal competente para conocer de la obligación objeto de litigio.
59. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los foros especiales del artículo 5 del Convenio de Bruselas, como excepciones al foro general del domicilio del demandado, contemplado en el artículo 2 del Convenio de Bruselas, deben interpretarse en sentido estricto.
60. El Abogado General Sr. Léger abordó también, en el asunto Leathertex, la tesis según la cual el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas no es aplicable cuando al hacerlo se logren resultados contrarios a los objetivos del Convenio. Comparto su opinión cuando afirma que «no puede obstaculizarse la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio por razones distintas de aquellas dictadas por su propio ámbito de aplicación, aun si el uso que el demandante [en el asunto Leathertex] considera[ba] hacer de él lleva[se] a una determinación de competencias judiciales que no [fuera] conforme con los principios del Convenio, si ésta [era] la opción del demandante». Tal restricción de su ámbito de aplicación no está prevista en dicha disposición.
61. No obstante, en el presente asunto, no sólo se deriva de la finalidad del Convenio de Bruselas, sino también del tenor del artículo 5, número 1, en todas las versiones lingüísticas aplicables, que el foro del lugar de cumplimiento se refiere a un único lugar. Siempre se alude a un lugar y no a varios.
62. Por tanto, en el presente caso, una interpretación que siga estrictamente el tenor de la disposición es acorde con los objetivos del Convenio de Bruselas. Si una obligación contractual se refiriera al mismo tiempo a varios lugares de cumplimiento, las partes no podrían prever ante qué tribunal se les puede plantear una demanda. Además, existirían necesariamente órganos jurisdiccionales competentes que ya no podrían considerarse próximos a los hechos.
63. En consecuencia, se excluye la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, cuando, conforme a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, no existe un único lugar de cumplimiento, sino varios del mismo rango entre los que se puede elegir.
VIII. Conclusión
64. Sobre la base de las anteriores consideraciones, se propone responder a la cuestión prejudicial como sigue:
1. Al aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Convenio de Bruselas), el lugar de cumplimiento debe determinarse conforme a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
2. El órgano jurisdiccional nacional deberá interpretar las disposiciones aplicables sobre el lugar de cumplimiento determinadas conforme al criterio anterior del modo más acorde posible con las exigencias del Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos del Convenio de Bruselas -en el presente caso, designar la competencia de un órgano jurisdiccional único y próximo a los hechos.
3. Se excluye la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, cuando, conforme a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, no existe un único lugar de cumplimiento, sino varios del mismo rango entre los que se puede elegir.
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