Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente procedimiento prejudicial, iniciado por el Immigration Appeal Tribunal (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), se pide al Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo. Dicha cuestión se suscitó con motivo de la denegación de un permiso de residencia indefinido en el Reino Unido a los miembros de la familia (esposa e hijos) de un trabajador comunitario fallecido.
II. Marco jurídico
2. En el artículo 1 del Reglamento nº 1251/70 se define del siguiente modo su ámbito de aplicación:
«Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los nacionales de un Estado miembro que hayan ejercido una actividad como trabajadores asalariados en el territorio de otro Estado miembro, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.»
3. El artículo 2 del Reglamento nº 1251/70 establece los requisitos para el nacimiento del derecho de residencia del trabajador en los siguientes términos:
«1. Tendrá derecho a residir permanentemente en el territorio de un Estado miembro:
a) el trabajador que, al término de su actividad, haya alcanzado la edad prevista por la legislación de ese Estado para hacer valer sus derechos a una pensión por vejez y que haya ocupado un empleo en dicho Estado durante los últimos doce meses, como mínimo, y haya residido en él de manera continuada desde al menos tres años;
b) el trabajador que, habiendo residido sin interrupción durante más de dos años en el territorio de ese Estado, dejase la ocupación de un empleo asalariado como consecuencia de una incapacidad laboral permanente. [...]
c) [...]
2. [...]»
4. El artículo 3 del Reglamento nº 1251/70 establece los requisitos para la adquisición del derecho de residencia por parte de los miembros de la familia del trabajador en los siguientes términos:
«1. Los miembros de la familia de un trabajador mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, que residan con él en el territorio de un Estado miembro, tendrán derecho a residir en él a título permanente, si el trabajador ha adquirido el derecho a residir en el territorio de dicho Estado según lo dispuesto en el artículo 2, incluso después de su fallecimiento.
2. Sin embargo, si el trabajador hubiese fallecido en el curso de su vida profesional y antes de haber adquirido el derecho a residir en el territorio del Estado referido, los miembros de la familia tendrán derecho a residir en él a título permanente a condición de:
- que el trabajador, en la fecha de su fallecimiento, haya residido de manera continuada un mínimo de dos años en el territorio de ese Estado miembro;
- o que su fallecimiento se debiese a un accidente de trabajo o enfermedad profesional;
- [...]»
5. En relación con los requisitos y con la demostración de la «continuidad de la residencia», en el artículo 4 se dispone lo siguiente:
«1. La continuidad de la residencia, prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3, podrá ser demostrada mediante cualquier medio de prueba en uso en el país de residencia. No se verá afectada por ausencias temporales que no excedan, en total, de 3 meses por año, ni por ausencias más largas debidas al cumplimiento de obligaciones militares.
2. [...]»
6. El artículo 5 del Reglamento establece -sin perjuicio de una obligación más general de los Estados miembros de favorecer la readmisión de los trabajadores que hubieran abandonado su territorio después de haber residido en él durante un largo período y haber ocupado un empleo- un plazo para el ejercicio del derecho de residencia:
«Para el ejercicio del derecho de residencia, el beneficiario dispondrá de un plazo de dos años a partir del momento de la apertura del derecho en aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 3. Durante este período podrá salir del territorio del Estado miembro sin menoscabo de tal derecho.»
7. El artículo 7, apartado 1, de la Immigration Act 1988 (Ley de Inmigración del Reino Unido de 1988) establece una excepción expresa al régimen general de concesión de permisos en el caso de las personas que ejerzan un derecho exigible con arreglo al Derecho comunitario:
«Las disposiciones de la Ley de base [la Immigration Act 1971] relativas al permiso de entrada o de residencia en el Reino Unido no se aplicarán a las personas que tengan derecho a entrar o residir en el país en virtud de un derecho exigible con arreglo al Derecho comunitario o de otra disposición adoptada con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la European Communities Act 1972 [Ley relativa a las Comunidades Europeas de 1972].»
III. Hechos y procedimiento
8. El Sr. Rama Givane, esposo y padre, respectivamente, de los demandantes en el posterior procedimiento principal, era nacional portugués. El 15 de abril de 1992, entró en el Reino Unido, en ejercicio de los derechos que le confería el Tratado CE, para trabajar en este país como jefe de cocina. Al efecto, obtuvo un permiso de residencia por un período de cinco años. Hasta el 10 de abril de 1995, residió de manera continuada durante tres años en el Reino Unido. Posteriormente, viajó a la India y pasó allí diez meses.
9. El 16 de febrero de 1996, el Sr. Givane regresó al Reino Unido, trayendo consigo a su esposa, la Sra. Nani Givane, y a sus tres hijos, Vashuben Givane, Vinodbhai Givane y Subashkumar Givane, los cuatro nacionales indios. Al Sr. Givane se le expidió un permiso de residencia comunitario válido hasta el 21 de julio de 2002. Los miembros de su familia que le acompañaban estaban en posesión de un permiso de residencia familiar EEE.
10. El 11 de noviembre de 1997, es decir, veintiún meses tras su regreso al Reino Unido, el Sr. Givane falleció como consecuencia de una insuficiencia renal y una cirrosis crónica, que en este caso concreto no deben considerarse enfermedades profesionales.
11. Los miembros de la familia del fallecido (en lo sucesivo, «demandantes») solicitaron, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1251/70, un permiso de residencia en el Reino Unido. Mediante resolución del Secretary of State de 21 de agosto de 1998, se les denegó el permiso de residencia indefinido solicitado. Las autoridades consideraron que el Sr. Givane no había residido de manera continuada en el Reino Unido, a efectos de dicha disposición, durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
12. Los demandantes interpusieron un recurso contra esta resolución. El órgano jurisdiccional de apelación que conoce del mismo suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70, ¿exige que el período de residencia continuada de dos años preceda inmediatamente al fallecimiento del trabajador, o es suficiente la residencia continuada en un período anterior de la vida del trabajador?
2) En caso de que no sea necesario que dicho período de residencia de dos años preceda inmediatamente al fallecimiento del trabajador, los derechos adquiridos en el pasado por el trabajador en virtud de un período de residencia de dos años como ése, ¿pueden mantenerse aun después de un período de ausencia del Estado de acogida que exceda de los tres meses establecidos en el artículo 4, apartado 1 (que dan lugar a una interrupción del período de residencia continuada en el Estado de acogida de que se trate)?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿está sometido a alguna limitación ese derecho a mantener los derechos adquiridos en virtud de períodos de residencia continuada cubiertos en el pasado pese a posteriores interrupciones de la residencia?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿cuáles son dichas limitaciones, y qué factores debe tener en cuenta un órgano jurisdiccional nacional para determinar si las interrupciones de la residencia continuada han privado al trabajador de los derechos derivados de períodos de residencia cubiertos en el pasado?
5) Los miembros de la familia de un trabajador fallecido, ¿pueden invocar derechos derivados del artículo 3, apartado 2, si una ausencia del trabajador durante diez meses representa menos de una tercera parte del período de residencia continuada precedente a dicha ausencia, y menos de una quinta parte del período total de residencia cubierto por el trabajador en el Estado de acogida antes de su fallecimiento?»
13. Participaron en el procedimiento seguido ante este Tribunal de Justicia el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno alemán y la Comisión.
IV. Alegaciones de las partes del procedimiento principal
14. Las posturas de los demandantes, así como de la autoridad demandada, que no se han pronunciado expresamente en el procedimiento seguido ante este Tribunal de Justicia, pueden deducirse de la resolución de remisión.
1) Demandantes
Los demandantes alegan que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70 únicamente exige, en el caso del Sr. Givane, que éste hubiera residido en el Reino Unido como trabajador comunitario durante dos años de manera continuada en cualquier momento antes de su fallecimiento. Según afirman, el Reglamento no exige, además, que los dos años de residencia precedieran inmediatamente a su fallecimiento. Dado que el Sr. Givane cumplió esta exigencia en el período comprendido entre abril de 1992 y abril de 1995, la solicitud de permiso de residencia indefinido en el Reino Unido presentada por los miembros de su familia debe ser estimada.
15. Según los demandantes, como el Sr. Givane residió en el Reino Unido durante más de dos años entre abril de 1992 y abril de 1995 se cumple la primera parte de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento nº 1251/70. La expresión «en la fecha de su fallecimiento, haya residido de manera continuada» no establece un requisito adicional por lo que respecta al período de residencia continuada. Antes bien, se refiere a la fecha final definitiva en la que deben haberse cubierto los dos años de residencia.
16. Según los demandantes, esta interpretación literal se ve confirmada por una interpretación teleológica del artículo 3, apartado 2. Ésta podría basarse en los siguientes motivos:
a) En la exposición de motivos del Reglamento nº 1251/70 se reconoció la necesidad de los trabajadores comunitarios de vivir con los miembros de su familia y de que éstos puedan adquirir, bajo determinadas condiciones, un derecho de residencia.
b) En el artículo 39 del Tratado de Roma se dispone que «quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad».
c) La libre circulación de los trabajadores es un importante principio económico del Tratado de Roma. En consecuencia, no puede disuadirse a los trabajadores de ejercer su derecho a la libre circulación en razón de las preocupaciones acerca de una separación de sus familias y del bienestar de los miembros de su familia si éstos emigran con ellos.
17. Según los demandantes, aplicado al presente caso, esto significa que el Sr. Rama Givane, si hubiera previsto, en el momento de efectuar su último viaje desde la India, que en los dos años siguientes fallecería por muerte natural y que se aplicaría una interpretación como la que hace la autoridad demandada, se hubiera visto disuadido de ejercer su derecho a la libre circulación como consecuencia de la preocupación por el bienestar de los miembros de su familia.
18. Los demandantes reconocen que, si se hace una interpretación teleológica del Reglamento, en un caso en el que la residencia continuada durante dos años con anterioridad al fallecimiento del trabajador hubiera precedido a una ausencia de más de tres meses del país de acogida, debe existir una limitación apropiada para dicha ausencia. Ahora bien, en su opinión, a la hora de determinar cuáles son esas limitaciones apropiadas deben tenerse en cuenta consideraciones de proporcionalidad.
2) La autoridad demandada
19. La autoridad demandada alega que el sentido que tiene el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70 de acuerdo con el uso lingüístico habitual es el de que la residencia continuada durante dos años debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador. Así se desprende, en particular, de los conceptos «en la fecha de su fallecimiento» y «de manera continuada». En cambio, la interpretación que hacen los demandantes haría innecesaria y superflua la expresión «en la fecha de su fallecimiento» contenida en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento.
20. Por lo demás, la interpretación del artículo 3, apartado 2, defendida por la autoridad demandada es conforme, según ésta, a la finalidad del Reglamento nº 1251/70. Tal como se desprende de sus considerandos, la finalidad del Reglamento consiste en garantizar la libre circulación de los trabajadores asegurando la estabilidad y la seguridad de la residencia después de ejercer un empleo, permitiendo a los trabajadores que les acompañen sus familias y garantizando que éstas disfrutan de derechos a la seguridad de la residencia derivados del trabajador similares a los de éste. A este respecto, el derecho de residencia se deriva de una combinación de período de residencia y ejercicio de un empleo en el Estado miembro de que se trate. Según la autoridad demandada, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento establece, al igual que el artículo 3, apartado 2, del mismo, qué períodos de residencia y/o empleo deben haberse cubierto inmediatamente antes de dejar de ejercer el empleo.
21. Según la autoridad demandada, los intereses del trabajador y de su familia exigen que ésta tenga un derecho de residencia cuando la adquisición del derecho de residencia permanente con arreglo al artículo 2, apartado 1, se vea interrumpida por el fallecimiento prematuro del trabajador, siempre y cuando la relación con el país de acogida esté suficientemente consolidada. Sin embargo, esta conclusión sólo se impone si la relación con el país de acogida ha existido durante un período apropiado antes de que el trabajador dejara de ejercer el empleo.
22. Por último, la interpretación de los demandantes crearía incertidumbres y nuevos supuestos de hecho que no están contemplados en el Reglamento.
V. Alegaciones de las partes que participaron en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
1) El Gobierno del Reino Unido
23. El Gobierno del Reino Unido basa su argumentación, ante todo, en una interpretación literal basada en una comparación entre las versiones lingüísticas inglesa, francesa y alemana del Reglamento nº 1251/70. Su conclusión es que las dudas que puedan existir en la versión lingüística inglesa del Reglamento sobre la secuencia temporal entre la residencia continuada durante dos años exigida y el fallecimiento del trabajador quedan disipadas si se consideran las versiones lingüísticas francesa y alemana del Reglamento. A su juicio, el período de residencia debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador.
24. La finalidad del Reglamento confirma, según el Gobierno del Reino Unido, este planteamiento. Al igual que la adquisición del derecho primario de residencia del trabajador con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento se supedita a determinados requisitos, lo mismo se aplica a los derechos derivados de los miembros de su familia. Cuando el proceso de adquisición de un derecho de residencia permanente con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento se ve interrumpido por el fallecimiento prematuro del trabajador, los intereses del trabajador y de su familia exigen que ésta siga teniendo dicho derecho si ha establecido una relación suficiente con el país de acogida. Esto sólo se aplica si, antes de que el trabajador haya dejado de ejercer su actividad, ha transcurrido un período de tiempo considerable, que permita establecer una relación de ese tipo. En el caso de que el trabajador no tuviera derecho de residencia, tampoco pueden tenerlo, tras su fallecimiento, los miembros de su familia. La finalidad del Reglamento consiste, según el Gobierno del Reino Unido, en permitir la continuación de una forma de vida consolidada, lo que presupone que esta forma de vida existiera con anterioridad. Por eso se aplica el período de dos años establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento.
25. Según el Gobierno del Reino Unido, el planteamiento defendido por los demandantes crearía, además, considerables incertidumbres. Sería necesario efectuar apreciaciones adicionales que no están previstas en el Reglamento. Los criterios para el examen de proporcionalidad que proponen los demandantes no se desprenden del Reglamento. La ausencia temporal del país de acogida se regula en el artículo 4 del Reglamento. Ausencias de mayor duración que la establecida en el mismo no sólo interrumpen el carácter de residencia «continuada», sino que suponen la pérdida de las posiciones jurídicas ya adquiridas.
2) El Gobierno alemán
26. De conformidad con la postura defendida por el Gobierno alemán, el período de dos años de residencia continuada exigido por el artículo 3, apartado 2, debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador. A este respecto, el Gobierno alemán se basa en la versión lingüística alemana del Reglamento. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, ausencias de más de tres meses suponen la interrupción de la residencia continuada. Tras una nueva entrada en el país, empieza a computarse un nuevo período de residencia continuada. La residencia anterior «se pierde». Según el Gobierno alemán, esta conclusión se ve confirmada por el sistema del Reglamento. El concepto de «continuada» se refiere, también en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), a períodos de residencia mínimos.
27. Según el Gobierno alemán, el método de «limitación apropiada de las ausencias» propuesto por los demandantes parece arbitrario. El sentido y la finalidad del derecho de residencia con arreglo al artículo 39 CE, apartado 3, letra d), presupone la existencia de un cierto arraigo en el Estado de residencia. Esto se refleja en la exigencia de una residencia continuada durante al menos dos años.
3) La Comisión
28. En primer lugar, la Comisión compara, en sus observaciones, las distintas versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70, constatando que, en principio, su tenor admite ambas interpretaciones. Con arreglo a las versiones lingüísticas inglesa, española, portuguesa y sueca, para adquirir el derecho de residencia puede considerarse a todas luces suficiente que el trabajador haya residido de manera continuada durante dos años en el territorio del Estado miembro en cualquier momento de su vida, mientras que las versiones lingüísticas alemana, francesa e italiana presuponen que la residencia de dos años persiste hasta el momento del fallecimiento.
29. Según la Comisión, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia los Reglamentos comunitarios deben interpretarse en todos los casos de manera uniforme, teniendo en cuenta su redacción en todas las lenguas oficiales. Sin embargo, sólo el segundo grupo de versiones lingüísticas examinadas es compatible con todas las versiones lingüísticas del Reglamento, de modo que la uniformidad de la interpretación abona esta tesis. Además, el período de dos años está expresamente conectado con la fecha del fallecimiento. Esta conexión sería superflua si la fecha de fallecimiento no debiera considerarse como el punto final de la residencia continuada.
30. Pero, según la Comisión, aun en el caso de que la residencia continuada del trabajador no debiera preceder de manera inmediata a su fallecimiento debería denegarse, en todo caso, el derecho de residencia de los solicitantes. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1251/70 establece, como requisito para el derecho de residencia de los miembros de la familia, que éstos residieran con el trabajador en el territorio del Estado miembro. Esto debe aplicarse también en el caso del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70, ya que los derechos de residencia con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2, sólo se diferencian en la medida en que, en el caso del apartado 2, el trabajador ha fallecido antes de haber adquirido el derecho a residir en el territorio del Estado de que se trate. Ahora bien, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, la familia deriva sus derechos de la posición jurídica ya adquirida por el trabajador, mientras que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento, a los miembros de la familia se les confiere un derecho propio que adquieren en virtud de una relación suficiente con el país de acogida. Dado que los demandantes no residieron en el territorio del Reino Unido con el Sr. Rama Givane durante el período comprendido entre abril de 1992 y abril de 1995, la Comisión considera que, en este caso concreto, el derecho de residencia debe denegarse en cualquier caso.
VI. Apreciación
Reflexión previa
31. Llama la atención que las posturas contrapuestas de las partes del procedimiento se basen, respectivamente, en una interpretación literal y sistemática y en una interpretación teleológica del Reglamento nº 1251/70. En consecuencia, debe procederse con sumo cuidado y diligencia a la interpretación de los textos pertinentes.
32. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el período de residencia continuada de dos años al que se alude en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador, o si también pueden computarse períodos de residencia anteriores, siempre y cuando estos períodos cumplan, por su tipo y duración, los requisitos establecidos. Así pues, la primera cuestión tiene dos aspectos. Por un lado, la cuestión de la secuencia temporal entre el período de residencia continuada de dos años que confiere el derecho y la fecha de fallecimiento y, por otro, la posibilidad de computar períodos que, por su duración e intensidad, cumplan con la exigencia de una residencia continuada de al menos dos años.
33. Mientras que las partes han presentado observaciones detalladas sobre la primera parte de la cuestión, la segunda parte de la cuestión prácticamente se pasó por alto en las observaciones formuladas ante este Tribunal de Justicia. Como mucho se hizo referencia al artículo 4 del Reglamento, argumentando que períodos de ausencia de más de tres meses implican la pérdida de los derechos adquiridos en virtud de la residencia anterior. Sin embargo, no se analizó el hecho de que esta disposición se refiere únicamente al período que debe transcurrir para la adquisición de una posición jurídica inamovible, tanto por lo que respecta al derecho de residencia del trabajador con arreglo al artículo 2, apartado 1, como al de los miembros de su familia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento. El artículo 4 del Reglamento nada dice sobre la suerte de una posición relativa al derecho de residencia ya consolidada en el pasado.
34. En consecuencia, en las consideraciones que siguen procuraré no perder de vista los dos aspectos de la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la respuesta a las cuestiones prejudiciales
35. Con arreglo al artículo 39 CE, apartado 3, letra d), el derecho a la libre circulación de los trabajadores implica también el derecho «de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión». Estas condiciones fueron definidas por la Comisión en el Reglamento nº 1251/70.
36. En principio, de los derechos conferidos al trabajador por el artículo 39 CE se derivan también derechos para los miembros de su familia. Los requisitos para el derecho de residencia de los miembros de la familia están contenidos asimismo en el Reglamento nº 1251/70. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, los miembros de la familia tienen un derecho de residencia si el propio trabajador ha adquirido un derecho de residencia según lo dispuesto en el artículo 2. Si el trabajador fallece en el curso de su vida profesional y antes de haber adquirido el derecho a residir en el territorio del Estado miembro de que se trate, los miembros de su familia tienen, en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70, pese a ello, el derecho a residir en dicho Estado miembro.
37. El Reglamento nº 1251/70 se aplica en el presente caso, dado que el Sr. Rama Givane residía en el Reino Unido como trabajador a efectos del artículo 39 CE y del Reglamento nº 1251/70. Los demandantes deben ser considerados como miembros de su familia a efectos del artículo 1 del Reglamento nº 1251/70, en relación con el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. El artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1612/68 tiene el siguiente tenor: «Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:
a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo; [...]»
38. Para responder a la cuestión, planteada por el órgano jurisdiccional remitente, de si el derecho de residencia de los miembros de la familia del trabajador presupone que éste haya residido de manera continuada en el territorio del Estado miembro durante al menos dos años inmediatamente antes de su fallecimiento, o si para ello es suficiente una residencia continuada de la misma duración en un período anterior, debe interpretarse la normativa del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70 en función de su sistema, su sentido y su finalidad.
39. La versión lingüística inglesa de la disposición, efectivamente invocada en el procedimiento principal, es neutra por lo que respecta a la conexión temporal entre la residencia continuada de dos años y la fecha del fallecimiento. Su tenor es meramente el siguiente: «The worker, on the date of his decease, had resided continuously in the territory of his member state for at least two years.» Con arreglo a esta formulación, sería suficiente que el trabajador haya residido de manera continuada durante dos años en el territorio del Estado miembro de que se trate en cualquier momento del pasado antes de su fallecimiento.
40. Igualmente neutras son las versiones lingüísticas del Reglamento en neerlandés («gedurende»), portugués («pelo menos dois anos»), español («un mínimo de dos años») y sueco («under minst två år»).
41. Las versiones lingüísticas alemana, francesa e italiana de esta disposición permiten sospechar, en cambio, que la residencia continuada de dos años debe preceder inmediatamente a la fecha del fallecimiento. En el texto alemán se exige que el trabajador haya residido en el Estado miembro «seit mindestens zwei Jahren» («desde hace al menos dos años»). En esa medida, el términos «seit» conecta la fecha del fallecimiento con un período que todavía persiste. Si se hubiera pretendido hacer referencia a cualquier fecha anterior, lo lógico hubiera sido utilizar el término «während». En las versiones francesa e italiana de la disposición, sucede algo similar. Se optó por los términos «depuis» y «da», en lugar de «pendant» y «durante».
42. Sin embargo, como se ha señalado ya, esta concepción no se ve reafirmada por las demás versiones lingüísticas. También la forma temporal del verbo difiere entre las distintas versiones lingüísticas. En el texto alemán se usa «aufgehalten hat», que expresa proximidad temporal con el momento actual. En neerlandés se utiliza la forma pretérita «woonachtig was», y en inglés el pretérito pluscuamperfecto «had resided».
43. Así pues, la interpretación literal no conduce a ninguna conclusión inequívoca. Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en principio debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas, el cual no puede variar en función, por ejemplo, de la importancia de la población de los Estados miembros que utilice la lengua de que se trate.
44. La argumentación formulada por la Comisión, según la cual debe optarse por la interpretación que sea compatible con todas las versiones lingüísticas, lo que a su entender significa, en el presente caso, que la residencia continuada debe preceder inmediatamente a la fecha de fallecimiento, no resulta convincente.
45. En la sentencia Akman, el Tribunal de Justicia únicamente dedujo, en una situación comparable, que la interpretación textual no permite en casos como ése responder de manera inequívoca a la cuestión prejudicial. En aquel asunto, se trataba sobre la cuestión de si el artículo 7, apartado 2, de la Decisión 1/80 del Consejo de Asociación de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, exige que persista el empleo de un trabajador turco para que sus hijos puedan aceptar empleos en el Estado miembro de que se trate. En concreto, el tenor de dicha normativa exige, en la versión lingüística alemana, un empleo del respectivo progenitor «seit» y en la versión francesa «depuis» al menos tres años, mientras que, por su parte, en la versión neerlandesa se utilizaba la expresión neutra «gedurende», que fue la finalmente adoptada por el Tribunal de Justicia. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia se pronunció, por tanto, contra la continuidad temporal inmediata que sugiere el término «seit».
46. Por consiguiente, dado que la interpretación literal del artículo 3, apartado 2, del Reglamento no permite responder de forma inequívoca a la cuestión planteada, procede situar dicha disposición en su contexto e interpretarla en función de su espíritu y de su finalidad.
47. Los requisitos para el nacimiento del derecho de residencia del trabajador se regulan en el artículo 2 del Reglamento nº 1251/70. En cambio, el derecho de residencia de los miembros de su familia se deriva del artículo 3 del Reglamento. A este respecto, se trata, en principio, de un derecho derivado del trabajador. Así se aclara en el artículo 3, apartado 1, mediante la expresión «[...] tendrán derecho a residir en él a título permanente, si el trabajador ha adquirido el derecho a residir en el territorio de dicho Estado según lo dispuesto en el artículo 2». Tras el fallecimiento del trabajador, el derecho de residencia de los miembros de su familia pasa a ser un derecho propio. En esa medida, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, se dispone lo siguiente: «tendrán derecho [...] incluso después de su fallecimiento». En cambio, si el trabajador fallece en el curso de su vida profesional y antes de haber adquirido el derecho de residencia, es decir, si la actividad profesional necesaria para adquirir el derecho de residencia concluye de manera prematura e imprevisible, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, una residencia continuada de dos años del trabajador en el Estado miembro en el que ejerce su actividad confiere ya a los miembros de su familia un derecho de residencia. En esa medida se trata también de un derecho de los miembros de la familia derivado de la posición jurídica del trabajador que, sin embargo, mediante el fallecimiento de éste se convierte en un derecho propio. En esa medida, el sistema del artículo 3, apartado 2, se corresponde con el del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.
48. En contra de la tesis defendida por el Gobierno alemán, la comparación entre los artículos 2 y 3 no proporciona ningún otro indicio. Es cierto que el inciso «haya residido de manera continuada un mínimo de dos [o de tres] años en el territorio de ese Estado miembro» se utiliza también en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b). También en ellas guarda la misma relación con el respectivo momento determinante -alcance de la edad de jubilación o incapacidad laboral, respectivamente- que en el artículo 3, apartado 2, con la fecha del fallecimiento. Pero no existe ningún indicio de que, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1251/70, el período mínimo de residencia deba preceder inmediatamente al momento determinante, pues tampoco a este respecto resulta inequívoco el tenor de las distintas versiones lingüísticas. Por el contrario, el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento exige expresamente, en relación con el caso normal de cese en la actividad, a saber, por haber alcanzado la edad de jubilación, además de la residencia continuada «desde al menos tres años», haber ocupado un empleo «durante los últimos» doce meses. En cambio, esta última formulación no se utilizó en el artículo 3, lo que abona la tesis de que precisamente en este último caso la residencia de dos años no debía preceder inmediatamente a la fecha de fallecimiento.
49. Por último, el artículo 5 del Reglamento contradice incluso expresamente la suposición según la cual los hechos que confieren el derecho de residencia deben preceder inmediatamente al ejercicio del mismo. Con arreglo a dicha disposición, el beneficiario del derecho de residencia dispone expresamente de un plazo de dos años durante el que puede salir del territorio del Estado miembro sin menoscabo de dicho derecho de residencia. Por tanto, una interpretación sistemática del Reglamento no indica en modo alguno que el período de residencia continuada de dos años que confiere el derecho de residencia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento deba preceder inmediatamente a la fecha de fallecimiento.
50. Para aclarar definitivamente este punto, hay que preguntarse, por tanto, por el sentido y la finalidad de las disposiciones relativas al derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador. De conformidad con el segundo considerando del Reglamento, el derecho de residencia significa «el derecho del trabajador a conservar su residencia en el territorio de un Estado miembro cuando deje de ocupar en él un empleo». Así pues, el trabajador debe tener la posibilidad de seguir viviendo en el lugar donde ha fijado su residencia y ejercido una actividad incluso después de abandonar la vida activa. De conformidad con el tercer considerando del Reglamento, la movilidad de la mano de obra en la Comunidad implica «que los trabajadores puedan ocupar empleos sucesivamente en varios Estados miembros, sin encontrarse por ello perjudicados». Por lo que respecta a los miembros de su familia, en el séptimo considerando se señala lo siguiente: «el ejercicio del derecho de permanencia por el trabajador implica la extensión del mismo derecho a los miembros de su familia; [...] en el supuesto del fallecimiento del trabajador durante su vida profesional, el mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de su familia deberá igualmente quedar reconocido [...]».
51. La familia que se ha trasladado con el trabajador o le ha seguido a otro Estado miembro debe poder permanecer también con él en el Estado miembro en el que ha ejercido su actividad después de que éste abandone la vida activa. En caso de fallecimiento del trabajador, con independencia de que ello se produzca durante su vida activa o con posterioridad a ésta, la familia no debe verse obligada a revocar la decisión que adoptó por lo que respecta a su lugar de residencia.
52. Un requisito fundamental para la adquisición del derecho de residencia lo constituye, con arreglo al caso general del artículo 2, apartado 1, letra a), la existencia de un cierto arraigo en el Estado de acogida, que tiene su reflejo en una residencia continuada de tres años y un período de empleo de doce meses con anterioridad al cese de su actividad por razones de edad. Sólo una vez que se cumplen estos requisitos, el beneficiario del derecho de residencia dispone, con arreglo al artículo 5 del Reglamento, de un plazo de dos años para ejercer dicho derecho, sin que una ausencia del territorio de dicho Estado pueda menoscabar su derecho de residencia.
53. A diferencia de lo que sucede en el caso de la «jubilación, término previsible y normal de la vida profesional», que es el contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra a), en caso de «incapacidad laboral que tiene por consecuencia el cese prematuro e imprevisible de la actividad» basta ya una residencia continuada de dos años, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), primera frase, del Reglamento, para adquirir el derecho de residencia. También en estos casos, el beneficiario del derecho de residencia dispone de un plazo de dos años, con arreglo al artículo 5 del Reglamento, para decidir dónde desea fijar su residencia definitiva. En este caso de cese imprevisto de la vida activa, el legislador comunitario atribuyó eficacia constitutiva a efectos del derecho de residencia, a un período de dos años de residencia continuada. De acuerdo con los criterios del Reglamento, en esas circunstancias el arraigo en el Estado miembro en el que se ha ejercido la actividad creado por dos años de residencia continuada es suficiente.
54. El artículo 2, apartado 1, letra b), primera frase, tiene su paralelo en el artículo 3, apartado 2, primer guión. El fallecimiento del trabajador en el curso de su vida profesional supone también el cese prematuro e imprevisible de su vida activa. Del mismo modo que en los casos del artículo 2, apartado 1, letra b), primera frase, los miembros de la familia pueden invocar, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el derecho de residencia adquirido tras una residencia continuada de dos años del trabajador, también pueden invocar, con arreglo al artículo 3, apartado 2, primer guión, un período anterior de residencia continuada de dos años del trabajador. En esa medida, la posición jurídica de los miembros de la familia se deriva, conforme al sistema del Reglamento, de la posición jurídica del trabajador.
55. Así pues, si, en estas circunstancias, una residencia continuada de dos años es suficiente para la adquisición de dicha posición jurídica, también en estos casos debe aplicarse el plazo de dos años establecido en el artículo 5 del Reglamento, durante el cual se mantiene dicho derecho. Sólo una vez transcurrido dicho plazo de dos años, deberá considerarse que se pierde de nuevo, por falta de ejercicio, el derecho de residencia adquirido en su momento.
56. Por consiguiente, las ausencias de más de tres meses a efectos del artículo 4 del Reglamento sólo afectan negativamente a la adquisición de la posición jurídica en la medida en que se interrumpa el cumplimiento del criterio de la residencia «continuada». En cambio, una vez que dicha posición jurídica ya ha sido consolidada, se aplica el plazo de dos años del artículo 5 del Reglamento.
57. Ahora bien, si se trasladan estas reflexiones al presente caso, esto significa que el Sr. Rama Givane, al regresar al Reino Unido en febrero de 1996, podía invocar su residencia continuada durante el período comprendido entre 1992 y 1995. Y ello con mayor razón aun en la medida en que, en virtud de su residencia y su actividad en el Reino Unido durante el período comprendido entre 1992 y 1995, ya había cumplido (a falta de cinco días, durante los cuales, sin embargo, hubiera podido ausentarse de conformidad con el artículo 4) los requisitos para la adquisición del derecho de residencia con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento, lo que nos remite directamente al artículo 5 del Reglamento, con arreglo al cual esta ausencia del Estado miembro de hasta dos años no menoscaba el ejercicio del derecho de residencia.
58. Desde esta perspectiva, cabe considerar que el criterio de la residencia continuada durante dos años concurría en la persona del Sr. Rama Givane en el momento de su fallecimiento.
59. Ahora bien, con independencia de los períodos de residencia anteriores, posiblemente dicho criterio pudiera considerarse cumplido también en virtud de las siguientes consideraciones, a las que atribuyo expresamente un carácter meramente subsidiario. Habida cuenta de las interrupciones de la residencia de hasta tres meses al año sin menoscabo de la continuidad de la residencia que permite el artículo 4 del Reglamento, en definitiva el trabajador tan sólo está obligado a permanecer efectivamente en el Estado miembro en el que ejerce su actividad durante un mínimo de dieciocho meses a lo largo de un período total de veinticuatro meses. El arraigo en el Estado miembro en el que se ejerce la actividad exigido para adquirir el derecho de residencia también se crea, tal y como se desprende expresamente de los propios criterios del Reglamento, en esas circunstancias. Si se sumaran ficticiamente los períodos de ausencia permitidos a los casi veintiún meses del segundo período de residencia continuada del Sr. Rama Givane antes de su fallecimiento, éste también habría cubierto inmediatamente antes de su fallecimiento un período de residencia continuada en el Reino Unido suficiente como para generar el derecho de residencia de los miembros de su familia.
60. No obstante, es posible hacer abstracción de estas reflexiones, ya que, de acuerdo con el planteamiento que he defendido antes, el Sr. Rama Givane podía invocar su anterior estancia en el Reino Unido, que por sí sola le confería una posición consolidada con arreglo al Reglamento.
61. Dado que el derecho de residencia de los miembros de su familia constituye un derecho derivado, esto no presupone necesariamente que los miembros de su familia vivieran con el trabajador durante todo el período que sirvió para fundar su derecho. Por lo que respecta al nacimiento del derecho de residencia propio de los miembros de la familia como consecuencia del fallecimiento del trabajador del que derivaban su posición jurídica -y concretamente tanto con arreglo al artículo 3, apartado 1, segunda frase, como también con arreglo al artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento-, esto significa que, en todo caso, debían vivir con él en el momento de producirse su fallecimiento. Parece que, en el procedimiento principal, las partes están de acuerdo en que este requisito se cumple.
62. A favor de que, a diferencia de lo que afirma la Comisión, el derecho de residencia de los miembros de la familia no depende de un período mínimo de residencia propio, cabe aducir también el artículo 3, apartado 2, segundo guión. Si el trabajador fallece como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, los miembros de su familia tendrán derecho a residir en el Estado miembro en el que aquél ejercía su actividad con independencia de cualquier período mínimo de residencia.
63. La exigencia de un período mínimo de residencia únicamente en la persona del trabajador parece igualmente lógica, ya que de este modo el trabajador tiene la posibilidad de adquirir una posición consolidada por lo que respecta al posterior derecho de residencia antes de que su familia se traslade a vivir con él.
64. La reunificación familiar supone, por regla general, profundos cambios para la familia, como por ejemplo abandonar el país natal, dejar atrás el entorno social, abandonar la vivienda familiar, el eventual cambio de escuela de los hijos en edad escolar, la creación de unas condiciones de vivienda y de vida adecuadas en el Estado de acogida, etc. En consecuencia, parece de todo punto legítimo -si el trabajador ya ha adquirido una posición consolidada- que una familia que ha dado ese paso no deba hacer frente en el Estado miembro de acogida a un período de inseguridad jurídica sobre su derecho de residencia. Esto se aplica, en especial, si el trabajador fallece, lo que normalmente ya supondrá para la familia un golpe del destino imprevisto suficientemente duro.
65. En esa medida, la distinción entre los guiones primero y segundo del artículo 3, apartado 2, parece arbitraria. Sin embargo, probablemente se explica por el hecho de que, en caso de fallecimiento como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el motivo para residir en otro Estado miembro, a saber, el ejercicio de una actividad, se convierte en causa del fallecimiento. En estas circunstancias, parece poco equitativo denegar a la familia el derecho a seguir residiendo en el país. Dicha disposición pone de manifiesto que el Reglamento no es ajeno a las consideraciones de equidad que relativizan la exigencia de determinados plazos o de arraigo. Esto se aplica, en particular, en los casos en que el criterio de equidad parece estar justificado no por un solo motivo, sino incluso por varias consideraciones diferentes. El hecho de que, de conformidad con el artículo 4, sea posible ausentarse anualmente hasta tres meses -y, en caso de cumplimiento del servicio militar, incluso más tiempo- del Estado de acogida sin que esto afecte al período de residencia viene a confirmar estas reflexiones.
66. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial en el sentido de que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70 no presupone necesariamente que el período de residencia continuada de dos años precediera inmediatamente al fallecimiento del trabajador, siempre y cuando el trabajador pueda invocar un período de residencia continuada de dos años anterior a efectos del Reglamento y no haya perdido esta posición jurídica, por analogía con el artículo 5 del Reglamento, como consecuencia de una ausencia del Estado miembro en el que ejercía su actividad de más de dos años.
67. La respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda a quinta se deriva lógicamente de la respuesta que he propuesto dar a la primera cuestión:
Sobre la segunda cuestión
68. Los derechos adquiridos por el trabajador en virtud de un período de residencia de dos años se mantienen en caso de ausencias del Estado miembro de acogida que excedan de los tres meses anuales establecidos en el artículo 4, apartado 1, si, por analogía con el artículo 5, no exceden de dos años.
Sobre la tercera cuestión
69. Para poder mantener los derechos derivados de períodos de residencia continuada cubiertos en el pasado en caso de posteriores interrupciones de la residencia se aplica un plazo de dos años.
Sobre la cuarta cuestión
70. En caso de interrupciones de la residencia de más de dos años, se pierden los derechos derivados de períodos de residencia anteriores.
Sobre la quinta cuestión
71. Los miembros de la familia de un trabajador fallecido pueden invocar derechos derivados del artículo 3, apartado 2, si el trabajador ha adquirido una posición jurídica consolidada en virtud de un período de residencia continuada de al menos dos años y no ha renunciado a dichos derechos mediante una interrupción de su residencia de más de dos años.
VII. Conclusión
72. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, no presupone necesariamente que el período de residencia continuada de dos años precediera inmediatamente al fallecimiento del trabajador, siempre y cuando el trabajador pueda invocar un período de residencia continuada de dos años anterior a efectos del Reglamento y no haya perdido esta posición jurídica como consecuencia de una ausencia del Estado miembro en el que ejercía su actividad de más de dos años.
2) Los derechos adquiridos por el trabajador en virtud de un período de residencia de dos años se mantienen en caso de ausencias del Estado miembro de acogida que excedan de los tres meses (que únicamente dan lugar a una interrupción del período de residencia continuada en el país de acogida de que se trate si todavía no se ha adquirido una posición jurídica consolidada) establecidos en el artículo 4, apartado 1, si, por analogía con el artículo 5, no exceden de dos años.
3) Para poder mantener los derechos derivados de períodos de residencia continuada cubiertos en el pasado en caso de posteriores interrupciones de la residencia se aplica un plazo de dos años.
4) En caso de interrupciones de la residencia de más de dos años, se pierden los derechos derivados de períodos de residencia anteriores.
5) Los miembros de la familia de un trabajador fallecido pueden invocar derechos derivados del artículo 3, apartado 2, si el trabajador ha adquirido una posición jurídica consolidada en virtud de un período de residencia continuada de al menos dos años y no ha renunciado a dichos derechos mediante una interrupción de su residencia de más de dos años.»
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