Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente asunto tiene su origen en la controversia suscitada entre la sociedad Lohmann GmbH & Co. KG y medi Bayreuth Weihermüller & Voigtmann GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, respectivamente, «Lohmann» y «medi Bayreuth»), por una parte, y las autoridades aduaneras alemanas, en este caso, la Oberfinanzdirektion (Dirección superior tributaria) de Coblenza, por otra parte, acerca de la clasificación de unos productos como «artículos y aparatos de ortopedia» de la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 (en lo sucesivo, «NC»), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96.
II. Marco jurídico
2. La NC es una nomenclatura de las mercancías destinada a cumplir al mismo tiempo los requisitos del Arancel Aduanero Común y de las estadísticas relativas al comercio exterior de la Comunidad; está basada en el sistema armonizado a nivel mundial de codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»). En la versión modificada por el Reglamento nº 1734/96, la NC establece lo siguiente.
3. El capítulo 90 se titula «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cienmatografía, de medida, control, o de precisión; instrumentos y aparatos medico-quirúrgicos; relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos».
4. La partida 9021 de dicho capítulo comprende los «artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y bandas medicoquirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad».
5. Según la nota 1 b) del capítulo 90, éste no comprende «los cinturones y fajas de materias textiles, cuyo único efecto sea sostener o mantener un órgano, como consecuencia de la elasticidad (por ejemplo, fajas de embarazo, fajas torácicas, fajas abdominales, fajas para articulaciones o músculos) (sección XI)».
6. En la sección XI de la NC, el capítulo 61 se titula «Prendas y complementos, de vestir, de punto», el capítulo 62 «Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto», y el capítulo 63 «Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos».
7. La nota 2 c) del capítulo 61 precisa, al igual que la nota 2 b) del capítulo 62 de idéntico tenor, que, en los respectivos capítulos no están comprendidos «los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas medico-quirúrgicas (partida 9021)».
III. Hechos y procedimiento
8. En 1997, Lohmann y medi Bayreuth solicitaron, por separado, a las autoridades aduaneras alemanas información arancelaria vinculante para determinar la clasificación de los siguientes productos: para Lohmann, una muñequera denominada «epX Wrist Dynamic», una espaldillera denominada «epX Back Basic», una abrazadera de codo y una ortesis de codo denominadas, respectivamente, «epX Elbow Basic» y «epX Elbow Dynamic»; para medi Bayreuth, una rodillera denominada «Stabimed» y una ortesis funcional para rodilla denominada «Collamed».
9. Como respuesta a dichas solicitudes, las autoridades alemanas indicaron como clasificación de todos estos productos la subpartida 6307 90 10 NC, es decir como artículos textiles confeccionados, de punto. Las demandantes formularon oposición contra dicha clasificación, alegando que los mencionados productos estaban comprendidos en los artículos y aparatos de ortopedia de la partida 9021 NC. Por haber desestimado esta oposición la Oberfinanzdirektion de Coblenza, Lohmann y medi Bayreuth interpusieron, por separado, cuatro recursos ante el Hessisches Finanzgericht (Tribunal tributario de Hessen; en lo sucesivo, «Finanzgericht») de Kassel, en los que solicitaban que se anulara la citada información arancelaria y se ordenara a las autoridades aduaneras que, mediante nuevas informaciones arancelarias vinculantes, clasificaran nuevamente los productos controvertidos en la mencionada partida 9021.
10. El Finanzgericht alberga dudas sobre la correcta clasificación arancelaria de los citados productos. Se pregunta, entre otras cosas, sobre el ámbito de aplicación de la nota 1 b) del capítulo 90 NC en relación con el criterio de elasticidad del tejido, así como sobre qué importancia tienen, a efectos de una posible exclusión de los productos controvertidos de la categoría de aparatos ortopédicos, los criterios recordados en la sentencia 3M Medica, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que, los artículos de la partida 9021 NC tienen «[...] en común que están especialmente adaptados a las minusvalías que pretenden corregir y están especialmente diseñados para una persona determinada».
11. En tales circunstancias, mediante diversas resoluciones de 21 de febrero de 2000, el Finanzgericht consideró oportuno suspender los procedimientos ante él pendientes y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, las cuestiones prejudiciales siguientes:
En el asunto C-260/00:
«a) Una muñequera, denominada "muñequera epX Wrist Dynamic", de talla M/L, de tres capas planas monocromas de 1,2 mm de grosor con dos capas exteriores de fibra textil elástica y una capa de materia plástica intermedia muy fina no visible de perfil, cosida en forma de estructura tubular, con cuatro ballenas de material inoxidable de aproximadamente 12 cm de longitud ligeramente arqueadas insertadas en cada cara, de una longitud de aproximadamente 19 cm, un diámetro superior de aproximadamente 11 cm, un diámetro inferior de aproximadamente 9 cm y un orificio redondo para el pulgar, ¿está comprendida en el concepto de "artículos de ortopedia" en el sentido de la partida 9021 NC?
b) El término "único", empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 NC en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 y con la nota 2 b) del capítulo 62 NC, ¿también permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante cuando la función de sujeción al menos está reforzada no sólo por su confección de acuerdo con su destino, sino también por otros elementos (en este caso, ballenas)?»
En el asunto C-261/00:
«a) Un cinturón dorsal, denominado "espaldillera epX Back Basic", de talla S, confeccionado mediante costura, compuesto principalmente de fibra textil calada de 1,5 mm de grosor, de aproximadamente 87 cm de longitud y 23 cm de anchura, que en la parte delantera se cierra con velcro y en la parte exterior está provisto de dos correas textiles elásticas adicionales que se pueden pasar hacia delante, tensar y fijar en el velcro, con una ballena de plástico insertada en la parte central (trasera) y que en la parte dorsal posee una especie de almohadilla, ¿está comprendida en el concepto de "artículos de ortopedia" en el sentido de la partida 9021 NC?
b) El término "único", empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 NC en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 y con la nota 2 b) del capítulo 62 NC, ¿también permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante aun cuando la función de sujeción al menos está reforzada por su confección de acuerdo con su destino al emplearse fibras textiles de distinta elasticidad?»
En el asunto C-262/00:
«a) Una abrazadera de codo, denominada epX Elbow Basic, y una ortesis de codo denominada epX Elbow Dynamic, de tres capas planas de napa monocroma de 1 mm de grosor con dos capas exteriores de fibra textil elástica y una capa de materia plástica intermedia, cosidas en forma de estructura tubular, de 8 cm de longitud (abrazadera de codo) y de 22 cm de longitud respectivamente (ortesis de codo, esta última también perfilada anatómicamente), que se ponen por debajo del codo sobre el antebrazo y se llevan a modo de fajas, provistas de una almohadilla de presión insertada circundada de una correa circular con componente elástico y resistente a la tracción que se cierran con velcro, ¿están comprendidas en el concepto de "artículos de ortopedia" en el sentido de la partida 9021 NC?
b) El término "único", empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 NC en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 y con la nota 2 b) del capítulo 62 NC, ¿también permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante aun cuando la función de sujeción está reforzada por otros elementos (en este caso, la almohadilla)?
c) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión b):
¿Es pertinente recurrir a la regla general 3 b) para determinar cuándo prevalece la función de sujeción de los otros elementos no consistentes en tejidos o fibras elásticas, o qué otros criterios deben aplicarse a este respecto?»
En el asunto C-263/00:
a) «Unas rodilleras funcionales con guías, así como unas ortesis funcionales de rodilla con efectos de banda, compuestas esencialmente de neopreno confeccionado y provistas de dos guías laterales (también desmontables) de aluminio de 30 o 37 cm de longitud, de articulaciones policéntricas con limitación de extensión y dos velcros, requiriendo el uso conforme con su destino de dichas bandas para rodilla/ortesis para rodilla que se efectúe una adaptación individual de las articulaciones mediante cuñas de limitación de la extensión, ¿están comprendidas en el concepto de "artículos de ortopedia" en el sentido de la partida 9021 NC?
b) El término "único", empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 NC en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 y con la nota 2 b) del capítulo 62 NC, ¿también permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante aun cuando la función de sujeción está reforzada por otros materiales?
c) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión b):
¿Es pertinente recurrir a la regla general 3 b) para determinar cuándo prevalece la función de sujeción de los otros materiales, o qué otros criterios deben aplicarse a este respecto?»
12. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2000, se acumularon los mencionados asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
IV. Análisis jurídico
A. Introducción
13. El Finanzgericht pide esencialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si los productos controvertidos pueden estar comprendidos en la designación de las mercancías incluidas en la partida 9021 NC y, desde este punto de vista, cuál es el ámbito de aplicación de la nota 1 b) del capítulo 90 NC. Examinaré a continuación estos aspectos, deteniéndome en primer lugar en el segundo, puesto que si resultara que la nota 1 b) se aplica a uno o a más de los productos de que se trata, también quedarían excluidos de la clasificación en el capítulo 90 y, por tanto, de la partida 9021.
14. Por otra parte, antes de emprender este examen, debo recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las notas de las secciones o de los capítulos.
15. Además, recuerdo que las Notas Explicativas del SA (en lo sucesivo, «NESA»), elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, aunque no tienen fuerza vinculante en Derecho. Ante todo, por lo que aquí nos interesa, merece atención la nota I de la partida 9021, según la cual los aparatos de ortopedia comprendidos en esta partida
«[...] se utilizan:
- para prevenir o corregir ciertas deformaciones corporales;
- o bien, para sostener o mantener los órganos como consecuencia de una enfermedad o de una operación.»
16. El nº 11 de la nota I cita entre estos artículos y aparatos:
«Los aparatos enderezadores contra la escoliosis y la desviación de la cintura, así como todos los corsés y fajas medicoquirúrgicas (incluidas ciertas fajas antiptósicas) caracterizadas:
a) por la presencia de almohadillas, cojines, ballenas y muelles especiales adaptables según el paciente;
b) o bien, por la naturaleza de las materias constitutivas (cuero, metal, plástico, etc.);
c) o bien, incluso, por la presencia de partes reforzadas, piezas rígidas de tejido o bandas de diferentes anchuras.
El diseño especial de estos artículos responde a una función ortopédica determinada y los diferencia de los corsés y faja ordinarios, incluso si estos últimos desempeñan un papel efectivo de soporte o sujeción.
[...]»
B. Sobre el ámbito de aplicación de la nota 1 b) del capítulo 90 NC
17. Como se ha visto, la nota 1 b) del capítulo 90 NC excluye de la enumeración de los «artículos y aparatos de ortopedia» los cinturones y fajas de materias textiles, cuya función de sostén deriva de la elasticidad, clasificando dichos productos textiles en la sección XI de la NC. El Finanzgericht pretende averiguar si ello también es válido para productos cuya función sea conferida no sólo por la elasticidad del tejido, sino también por una confección especial o por la presencia de elementos complementarios de materias no textiles. Por lo tanto, al juez remitente le interesa que se determine si, en el sentido de la citada nota, también están excluidos del capítulo 90 los cinturones y fajas cuya función de sujeción sea consecuencia principalmente de la elasticidad del tejido, a pesar de que en diversas versiones lingüísticas de la nota, a la mención de elasticidad se la acompaña del adverbio «exclusivamente» (ausschließlich). En caso afirmativo, dicho órgano jurisdiccional desea saber según qué criterio se debe determinar el elemento esencial para atribuir a los productos de que se trata una función de sujeción.
18. Salvo la administración aduanera alemana, que no se ha manifestado al respecto en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, las partes han coincidido en sostener que el tenor de la nota en cuestión es unívoco al hacer depender únicamente de la elasticidad del tejido la función de sujeción de los productos excluidos del capítulo 90 NC.
19. Me parece que puede compartirse esta postura. En efecto, señalo que ya en el plano puramente literal, el adverbio «exclusivamente» (ausschließlich), destacado por el juez remitente, es apropiado para excluir del ámbito de aplicación de la nota 1 b) los cinturones y fajas a cuya función de sujeción contribuyan eventuales elementos complementarios, distintos de la elasticidad del tejido. A mi parecer, a ello no se opone la circunstancia de que dicha nota presenta una leve diferencia de redacción en las versiones italiana y española en las que no figura el término «exclusivamente»; en realidad, estas versiones, además de ser perfectamente compatibles con las demás versiones lingüísticas, van en el mismo sentido que estas últimas, puesto que insisten en resaltar la elasticidad en la función de sujeción de los productos de que se trata. Por consiguiente, como sostuvieron medi Bayreuth y la Comisión, coincidiendo con el juez remitente, añado que esta interpretación queda confirmada por el hecho de que en el capítulo 90, los términos «exclusiva» y «principalmente» son claramente distintos uno del otro, como demuestra el texto de la nota 2 b) del mismo capítulo.
20. Estas consideraciones me parecen suficientes para afirmar que la aplicación de la nota 1 b) del capítulo 90 está limitada a los cinturones o fajas a los cuales la elasticidad del tejido, y sólo ésta, confiere una función de sostener un órgano. En consecuencia, en virtud de la misma nota 1 b), procede clasificar dichos productos entre los productos textiles de la sección XI de la NC, porque creo que se trata, por lo general, de cinturones y fajas ordinarios de materias textiles que cumplen la función genérica de sostener un órgano y no la «función ortopédica determinada», propia de los cinturones medico-quirúrgicos, como se indica en las NESA. En realidad, estos cinturones, aunque se fabriquen con materias textiles, están excluidos de la sección XI con arreglo a las notas 2 c) del capítulo 61 y 2 b) del capítulo 62 NC.
21. Por consiguiente, para excluir la aplicación de la nota 1 b) es necesario que los cinturones o fajas obtengan su función de sujeción también (o incluso, únicamente) de elementos distintos de la elasticidad. Sin embargo, es evidente que la mera presencia de tales elementos no implica necesariamente que el producto obtenga de éstos su función de sostén; en efecto, como se ha recordado, la inserción de elementos no textiles en un cinturón o en una faja puede estar justificada por la simple exigencia de conferir estabilidad al producto, por ejemplo impidiéndole enrollarse, sin por ello contribuir efectivamente a la función de sostener un órgano. En mi opinión, para que esto suceda, es necesario que los elementos de que se trata estén previstos específicamente al efecto y sean técnicamente aptos para cumplir la función mencionada, de modo que, de no existir estos elementos, la propia función resultaría alterada.
22. Desde esta perspectiva, la confección particular de un cinturón o de una faja para hacer más eficaces sus propiedades elásticas con la finalidad de mejorar la función de sujeción no me parece apropiada para excluir la aplicación de la nota 1 b), en la medida en que, en tal caso, dicha función está asegurada por la elasticidad.
23. De cuanto antecede se deduce que no es preciso preguntarse acerca de los posibles criterios que han de ser adoptados para determinar cuál es el elemento preponderante para atribuir la función de sujeción a los productos que se examinan.
24. Definido así el ámbito de aplicación de la nota 1 b), es preciso preguntarse si alguno de los productos examinados corresponde a ésta, con el resultado de que, por este mismo motivo, quede excluido de la clasificación en el capítulo 90 NC. No obstante, me parece que, habida cuenta de los datos obrantes en autos, la respuesta a esta pregunta debe ser negativa. En efecto, todos estos productos se componen de materias textiles que llevan partes añadidas (almohadillas y ballenas o guías de material sintético o metálico) que, según la descripción proporcionada por las partes demandantes, contribuyen, al igual que las materias textiles, a cumplir la función a que están destinados. Es verdad que la administración demandada ante el Finanzgericht lo ha negado; sin embargo, los documentos obrantes en autos no ponen de relieve elementos útiles en apoyo de tal objeción. Por lo tanto, no puedo descartar que las mencionadas partes añadidas contribuyan efectivamente, en el sentido antes indicado, a la función de sujeción de los productos de que se trata.
C. Sobre la clasificación de los productos controvertidos en la partida 9021 NC
25. Por consiguiente, reconociendo que, por sus características, los productos mencionados escapan a la aplicación de la nota 1 b) del capítulo 90, hay que examinar si pueden estar comprendidos en la categoría de los artículos y aparatos de ortopedia de la partida 9021 NC.
26. A estos efectos, es necesario comenzar por la sentencia 3M Medica, en la que el Tribunal de Justicia ha interpretado esta partida a la luz de las correspondientes NESA, afirmando que los productos por éstas contemplados [...] «tienen [...] en común que están especialmente adaptados a las minusvalías que pretenden corregir y están especialmente diseñados para una persona determinada».
27. En el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, las partes disienten acerca de la incidencia de esta sentencia a efectos de determinar la clasificación arancelaria de los productos que se examinan. La Comisión deduce de ello que, en el momento en que se genera la obligación aduanera, los productos comprendidos en la partida 9021 deben haber sido diseñados o adaptados para una patología específica de una persona determinada, o bien ser adaptados a continuación por un especialista para permitir su utilización por una persona determinada y para una patología específica. La Comisión sostiene que este punto de vista, además, se atiene a las indicaciones de las Notas Explicativas del SA, según las cuales los aparatos de ortopedia deben ser fabricados a medida para un paciente determinado.
28. Los demandantes en el litigio principal responden que la sentencia 3M Medica fue pronunciada en relación con productos (en ese caso, calzado) para los cuales las citadas Notas Explicativas establecen la clasificación en la partida 9021 cuando están hechos únicamente a medida. Sin embargo, las mismas Notas Explicativas limitan al calzado y a las plantillas ortopédicos el requisito de la fabricación a medida, por lo que no existe razón alguna para imponer a todos los productos comprendidos en la partida 9021 la exigencia de la confección específica para una persona determinada y, a fortiori, la de la fabricación a medida.
29. Observo que la Comisión tiene razón al fundarse en la citada sentencia 3M Medica para afirmar que los productos de la partida 9021 están destinados a ser utilizados por una persona determinada y para una patología específica. Sin embargo, no creo que dicha conclusión deba deducirse necesariamente, como por el contrario sostiene la Comisión, de la exigencia de la fabricación a medida. En realidad, como resulta claramente de las NESA, esta exigencia sólo se refiere a plantillas y calzado ortopédicos, y la sentencia 3M Medica se refiere a esta exigencia precisamente para el calzado. Más bien observo que, también a la luz del texto de las Notas Explicativas, los rasgos comunes de los productos de la partida 9021 identificados por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, es decir, que están «especialmente adaptados a las minusvalías que pretenden corregir» y están «especialmente diseñados para una persona determinada», están vinculados intrínsecamente uno con otro y, más precisamente, el segundo deriva del primero. Puesto que, en efecto, como se desprende del tenor literal de las NESA, y no me parece que las partes lo discutan, los artículos y aparatos de ortopedia comprendidos en la partida 9021 se utilizan para la prevención o para el tratamiento de una patología determinada o sus consecuencias, es evidente que únicamente pueden cumplir su función si son adaptados a la morfología del paciente interesado y a las formas en que esta patología se ha manifestado en concreto o puede manifestarse en dicho paciente.
30. Pienso que esta solución es aún más evidente con respecto a los productos que se examinan, ya que refiriéndose a los «aparatos enderezadores contra la escoliosis [...] así como todos los corsés y fajas medicoquirúrgicas» las NESA indican, como se ha visto, que dichos productos se caracterizan por su diseño especial que responde a una función ortopédica determinada. Por lo tanto, la Comisión sostiene con toda razón que, para ser clasificados en la partida 9021, los productos en cuestión deben estar adaptados a las características morfológicas de una persona determinada en función de la patología que ésta sufra y deben estar destinados a su prevención o tratamiento.
31. Desde esta perspectiva, me parece razonable afirmar que, aunque dichos productos no hayan sido diseñados en un principio para la prevención o para el tratamiento de una patología particular de un paciente determinado, deben poder ser adaptados con este fin. Sobre este extremo, coincido también con la posición de la Comisión en que esta adaptación debe efectuarse sobre la base de una prescripción médica y bajo control médico, como cualquier otra intervención de prevención y de tratamiento de una patología.
32. En conclusión, estimo que los productos que se examinan pueden ser clasificados en la categoría de artículos y aparatos de ortopedia de la partida 9021 NC en la medida en que hayan sido diseñados o adaptados para su utilización por un paciente determinado, sobre la base de una prescripción médica y bajo control médico, a efectos de prevención o tratamiento de una patología específica o de sus consecuencias. Por lo tanto, determinar si en concreto cada uno de los citados productos reúne los requisitos antes indicados no incumbe, en mi opinión, al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional remitente.
V. Conclusión
33. En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«El anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96, debe interpretarse en el sentido de que:
1) Deben excluirse de la clasificación en el capítulo 90 de la Nomenclatura Combinada, con arreglo a la nota 1 b) del mismo capítulo, los cinturones o fajas en materias textiles cuya función de sostener un órgano derive de la elasticidad de dichas materias, sin que contribuya efectivamente a dicha función ningún otro elemento, materia u objeto de que estén constituidos los cinturones o fajas.
2) Cuando no se reúnan los requisitos de aplicación de la nota 1 b) del capítulo 90 de la Nomenclatura Combinada, las siguientes mercancías deben ser clasificadas en la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada, siempre que resulte que están adaptadas, sobre la base de una prescripción médica y bajo control médico, para ser utilizadas por una persona determinada a efectos de prevención o tratamiento de una patología específica o de sus consecuencias:
- una muñequera, denominada muñequera "epX Wrist Dynamic", de talla M/L, de tres capas planas monocromas de 1,2 mm de grosor con dos capas exteriores de fibra textil elástica y una capa de materia plástica intermedia muy fina no visible de perfil, cosida en forma de estructura tubular, con cuatro ballenas de material inoxidable de aproximadamente 12 cm de longitud ligeramente arqueadas insertadas en cada cara, de una longitud de aproximadamente 19 cm, un diámetro superior de aproximadamente 11 cm, un diámetro inferior de aproximadamente 9 cm y un orificio redondo para el pulgar;
- un cinturón dorsal, denominado espaldillera "epX Back Basic", de talla S, confeccionado mediante costura, compuesto principalmente de fibra textil calada de 1,5 mm de grosor, de aproximadamente 87 cm de longitud y 23 cm de anchura, que en la parte delantera se cierra con "velcro" y en la parte exterior está provisto de dos correas textiles elásticas adicionales que se pueden pasar hacia delante, tensar y fijar en el "velcro", con una ballena de plástico insertada en la parte central (trasera) y que en la parte dorsal posee una especie de almohadilla;
- una abrazadera de codo, denominada "epX Elbow Basic", y una ortesis de codo denominada "epx Elbow Dynamic", de tres capas planas de napa monocroma de 1 mm de grosor con dos capas exteriores de fibra textil elástica y una capa de materia plástica intermedia, cosidas en forma de estructura tubular, de 8 cm de longitud (abrazadera de codo) y de 22 cm de longitud respectivamente (ortesis de codo, esta última también perfilada anatómicamente), que se ponen por debajo del codo sobre el antebrazo y se llevan a modo de fajas, provistas de una almohadilla de presión insertada circundada de una correa circular con componente elástico y resistente a la tracción que se cierran con "velcro"; y
- una rodillera funcional con guías denominada "Stabimed", así como una ortesis funcional de rodilla denominada "Collamed" con efectos de banda, compuestas esencialmente de neopreno confeccionado y provistas de dos guías laterales (también retirables) de aluminio de 30 o 37 cm de longitud, de articulaciones policéntricas con limitación de extensión y de dos "velcros", requiriendo el uso conforme con su destino de dichas bandas para rodilla/ortesis para rodilla que se efectúe una adaptación individual de las articulaciones mediante cuñas de limitación de la extensión.»
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