CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 17 de enero de 2002 ( 1 )
1.
En este asunto, la Comisión solicita que, con arreglo al artículo 226 CE, se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE ( 2 ) del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño.
2.
La Directiva tiene por objeto la protección del medio ambiente y de la salud pública y para conseguirlo pretende reducir la contaminación de las aguas de baño y protegerlas respecto de una ulterior degradación.
3.
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva.» Como la Directiva fue notificada el 10 de diciembre de 1975, el plazo expiró el 10 de diciembre de 1985.
4.
El artículo 6, apartado 1, dispone:
«Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán los muéstreos cuya frecuencia mínima se fija en el anexo.» Con arreglo al artículo 12, apartado 1, los muestreos tenían que empezar en un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva.
5.
En su recurso la Comisión alega que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva, como resulta del informe de la Comisión sobre la temporada 1999: en el 0,7 % de las aguas interiores (cuatro de las 528 zonas de baño) la frecuencia de muestreo fue insuficiente, y el 8 % de las aguas interiores no cumplía los valores límite mínimos.
6.
Los Países Bajos reconocen que han incumplido sus obligaciones en los puntos invocados por la Comisión. Presentan observaciones sobre las razones de los incumplimientos anteriores (de 1996, 1997 y 1998); sobre las medidas adoptadas entretanto para evitar nuevos incumplimientos; y sobre la frecuencia de muestreo y la calidad de las aguas de baño en la temporada 1999. Según el Gobierno neerlandés, los resultados de los muéstreos de la temporada 1999 indican una mejora considerable en comparación con el año anterior, y el muestreo insuficiente en las cuatro zonas de baño se debe a un error humano. Por lo que se refiere al 8 % de las aguas interiores que no cumplía los valores límite mínimos representa un incremento con respecto a 1998, pero los resultados en la mitad de las aguas correspondientes se debieron probablemente a análisis defectuosos, y en el resto, a causas específicas. En conclusión, los Países Bajos reconocen que han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva.
Conclusión
7.
Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debería:
1)
Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño.
2)
Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133.
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