Conclusiones del abogado general
1. La Sra. Simon recurrió en casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 10 de mayo de 2000 por la que se desestima su petición de anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega su solicitud de regularización de su situación administrativa, así como su solicitud de pago de un euro simbólico en concepto de indemnización del daño moral.
2. Esencialmente la Sra. Simon pretende que, con carácter retroactivo, se reclasifique su situación como trabajadora desde mayo de 1966 a octubre de 1995. Durante todo este tiempo (a excepción de dos breves períodos en 1993 y 1994) fue formalmente empleada por algunas organizaciones independientes que la Comisión (inicialmente su precursora, la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero) había contratado, mediante contratos consecutivos, para coordinar y distribuir entre las industrias nacionales pertinentes los resultados de estudios llevados a cabo por varios expertos en el marco de programas de investigación ergonómica quinquenal para las industrias del carbón y del acero, realizados por la Comisión con arreglo al artículo 55 del Tratado CECA. La Sra. Simon alega que, en realidad, fue empleada por la Comisión y que debería considerarse que había sido agente temporal de las Comunidades durante el período pertinente.
Los antecedentes de la sentencia recurrida
3. El artículo 55 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero establece que la Comisión deberá fomentar la investigación técnica y económica relacionada con la producción y el desarrollo del consumo de carbón y de acero, así como la seguridad en el trabajo en las industrias del carbón y del acero y que organizará, a este fin, los contactos adecuados entre los organismos de investigación existentes.
4. Hasta 1995, como parte de su programa de investigación ergonómica de cinco años para las industrias del carbón y del acero con arreglo a dicho artículo, mediante distintos contratos, la Comisión empleó varias organizaciones independientes para coordinar y distribuir entre las industrias nacionales pertinentes los resultados de estudios según el programa.
5. La Comisión contrató dichas organizaciones, a las que las partes se refieren como «supervisory agencies» («organismos de control»), referencia contenida tanbién en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia tanto para proporcionar expertos en el ámbito especial objeto de investigación en cualquier momento como para dotar de personal a un Bureau de l'Action Communautaire Ergonomique (en lo sucesivo, «Bureau») central, el cual, según parece, facilitó el apoyo logístico diario para los distintos ejercicios de investigación.
6. De la sentencia objeto de recurso se desprende que algunas empresas que la Comisión había contratado del modo señalado emplearon en Luxemburgo, de 1966 a 1993, a la Sra. Simon, la cual había sido funcionaria comunitaria de la categoría C de 1957 a 1960. Según la sentencia recurrida, de 1966 a 1980 la Sra. Simon fue empleada consecutivamente por la Société des Sciences Médicales, la Ligue Luxembourgeoise contre la Tuberculose, la Société d'Ergonomie de Langue Française y la Gesellschaft für Arbeitswissenschaft. Desde 1980, el organismo de control que empleó a la Sra. Simon fue la Gesellschaft für Sicherheitswissenschaft (en lo sucesivo, «GFS»). Entre el 1 de marzo de 1993 y 14 de enero de 1994, y, posteriormente, entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1994, la Comisión contrató directamente a la Sra. Simon en virtud de contratos de trabajo por tiempo determinado sujetos al Derecho luxemburgués. Con arreglo a un nuevo contrato entre la Comisión y la GFS por el plazo comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y 31 de agosto de 1995, la GFS se comprometió a cooordinar y distribuir los resultados de los estudios llevados a cabo según el Sexto Programa Ergonómico. La Sra. Simon fue nuevamente empleada por la GSF, por un período igual al del contrato entre la Comisión y la GSF. Dicho contrato, así como el de la Sra. Simon, fue prorrogado hasta el 25 de octubre de 1995. Posteriormente la Comisión no renovó el contrato con la GFS y el contrato de la Sra. Simon finalizó en la referida fecha.
7. El 16 de enero de 1996 la Sra. Simon instó una acción por despido improcedente contra la GSF y su director ante el tribunal du travail de Luxemburgo. Mediante escrito de 28 de junio de 1996, la Sra. Simon presentó una petición a la Comisión, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, en la que solicitaba que se considerara que su actividad laboral desarrollada desde 1966 era trabajo realizado por un agente temporal de las Comunidades. En apoyo de su petición la Sra. Simon alegó que el único objeto de los contratos de trabajo entre ella y las entidades de control consistía en eludir el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. Asimismo la Sra. Simon solicitó el pago de un euro en concepto de indemnización de daños y perjuicios por haber incumplido la Comisión su deber de asistencia para con ella.
8. El régimen a que se refiere la Sra. Simon se aplica a todo el personal contratado por las Comunidades, y abarca a los agentes temporales, los agentes auxiliares, los agentes laborables y los consejeros especiales. El artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios se aplica por analogía a dicho personal.
9. El artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios establece lo siguiente:
«1. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.
2. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses [...]»
10. Dicho plazo se computa a partir de la fecha de la publicación del acto, si se trata de una medida de carácter general, o a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario, o a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, según lo establecido en el artículo 90, apartado 1.
11. Ante la falta de respuesta por parte de la Comisión, el 2 de diciembre de 1996 la Sra. Simon presentó una reclamación contra la decisión denegatoria presunta de su petición, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios.
12. Mediante decisión de 2 de abril de 1997, notificada a la Sra. Simon el 8 de abril de 1997, la Comisión desestimó la reclamación.
13. El 12 de marzo de 1997 el tribunal du travail de Luxemburgo declaró la inadmisibilidad de la demanda de la Sra. Simon sobre la base de que no había probado que hubiera sido contratada por la GSF o por su director.
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
14. El 11 de junio de 1997 la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el que solicitó la anulación de la decisión de la Comisión de 2 de abril de 1997 y el pago por la Comisión de un euro en concepto de indemnización por los perjuicios morales que había sufrido y porque la Comisión había incumplido su deber de asistencia para con ella.
15. La Sra. Simon alegó que la Comisión había incurrido en una desviación de poder y que había utilizado un procedimiento inadecuado. En apoyo de esta alegación invocó las sentencias Mulfinger y otros/Comisión y Deshormes/Comisión, con arreglo a las cuales la Comisión actúa ilegalmente cuando celebra contratos de trabajo o de servicio con arreglo al Derecho de un Estado miembro, en el supuesto de que elija dicha modalidad contractual para eludir la aplicación del Estatuto de los Funcionarios o del Régimen aplicable a otros agentes.
16. Para demostrar que sus obligaciones tenían carácter permanente y definido que se trataba de obligaciones relativas al servicio público comunitario en el sentido de dicha jurisprudencia, la Sra. Simon precisó lo siguiente:
i) ejerció sus funciones ininterrumpidamente bajo las órdenes directas de funcionarios de la Comisión, de la DG Asuntos Sociales, responsables de los programas ergonómicos;
ii) su actividad contribuyó a la consecución de uno de los objetivos asignados a la Comisión por el Tratado CECA, a saber, la seguridad en el trabajo en las industrias del carbón y del acero y la organización para tal fin de la cooperación entre organismos de investigación;
iii) su retribución -unilateralmente fijada por la Comisión- demuestra que su trabajo correspondía al de un funcionario de la Comisión de grado A5.
La sentencia recurrida
17. El Tribunal de Primera Instancia (órgano unipersonal) desestimó el recurso.
18. El Tribunal de Primera Instancia señaló que el artículo 1 del Régimen aplicable a otros agentes se refiere a «los agentes contratados por alguna de las Comunidades». El artículo 6 establece que cada institución determina las autoridades que tienen competencia para celebrar los contratos regulados en el artículo 1. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una persona cuyo empresario no es una institución comunitaria sino una persona jurídica sujeta al Derecho de un Estado miembro, que no puede considerarse órgano administrativo de la institución de que se trate, no puede reputarse funcionario de las Comunidades. La actividad laboral de la Sra. Simon se llevó a cabo en virtud de contratos de trabajo o de servicio entre ella y los organismos de control de que se trata; dichos organismos son personas jurídicas sujetas al Derecho alemán o luxemburgués, y los contratos con la Sra. Simon se rigen por este último Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que durante los períodos comprendidos entre 1966 y 1993, y entre el 1 de diciembre de 1994 y el 25 de octubre de 1995, los distintos empresarios de la Sra. Simon habían sido dichos organismos y no la Comisión.
19. El Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de que la Comisión había exigido la contratación de la Sra. Simon y que había fijado su retribución. En primer lugar, afirmó que los contratos entre la Sra. Simon y los organismos de control estipulaban que la Comisión debía aprobar su nombramiento y declaró que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ello no impedía que su empresario fuera la otra parte del contrato y no una institución comunitaria. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la retribución de la Sra. Simon no había sido fijada por la Comisión sino sólo aprobada por ésta. Asimismo desestimó por impertinentes las alegaciones basadas en las semejanzas entre el trabajo de la Sra. Simon y el de un agente temporal de la Comisión, y en la apreciación del tribunal du travail de Luxemburgo.
20. Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró la irrelevancia de las sentencias Mulfinger y otros/Comisión y Deshormes/Comisión en cuanto a la alegación de desviación de poder, por cuanto dichas sentencias versaron sobre contratos celebrados por un trabajador con la propia Comisión. Dado que la Comisión no fue parte en los contratos de trabajo de la Sra. Simon, no puede ser responsable de ninguna desviación de poder ni de utilizar un procedimiento inadecuado en este contexto.
21. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de anulación.
El recurso de casación
22. En su recurso de casación la Sra. Simon solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
- Anule la decisión de la Comisión de 2 de abril de 1997.
- Declare que los servicios prestados por la recurrente entre el 15 de mayo de 1966 y el 25 de octubre de 1995 deben considerarse prestados por un agente temporal de la Comisión.
- Condene a la Comisión a pagar las costas de ambas instancias.
23. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que pone en entredicho las apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia y pide al Tribunal de Justicia que haga una declaración para la que carece de competencia en sede de casación y que, en cualquier caso, no fue objeto de una pretensión ante el Tribunal de Primera Instancia.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por infundado.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, en el caso de que el Tribunal de Justicia «decida lo imposible» y anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, devuelva el asunto a éste.
- Condene en costas a la parte recurrente.
Resumen de las alegaciones de las partes
24. Del recurso de casación se desprende -aunque la cuestión no es totalmente clara- que la Sra. Simon formula dos alegaciones principales que, a su juicio, demuestran que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión no incurrió en desviación de poder es jurídicamente incorrecta y debe ser anulada.
25. En primer lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar su alegación basada en desviación de poder fundándose en el hecho de que la recurrente había desempeñado su actividad laboral en virtud de contratos celebrados con terceros. En su lugar, el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado la legalidad de los contratos entre la Comisión y los distintos organismos de control.
26. Sobre el particular, considero que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado el verdadero propósito de la Comisión al confiar oficialmente la gestión del Bureau a organismos de control que carecían de toda competencia específica reconocida en la gestión de programas comunitarios o en los ámbitos materiales correspondientes. Como su nombre indica, el objeto de los organismos de control consiste únicamente en controlar una unidad que, en realidad, fue creada y dirigida por altos funcionarios comunitarios con el fin de permitir que la Comunidad cumpliera sus obligaciones a tenor del artículo 55 CECA. Sin embargo, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no examinó todas las pruebas propuestas con el fin de cerciorarse de si constituían pruebas suficientemente objetivas, pertinentes y congruentes de que el único propósito de la Comisión al emplear los organismos de control era financiar el Bureau y, en particular, hacer frente a los salarios del personal al servicio de éste y no, como alegó la Comisión, cumplir las obligaciones de información y coordinación que le impone el artículo 55 CECA. Sostiene que tampoco el Tribunal de Primera Instancia valoró correctamente las pruebas de la Comisión mediante las que pretende justificar su derecho a intervenir en la gestión administrativa y financiera del Bureau.
27. Además, a juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia debería haber valorado las funciones que realmente desempeñaron los organismos de control en interés de la Comisión, a saber, la responsabilidad económica para la dirección del Bureau dentro de los límites de los recursos que la Comisión había puesto a su disposición, y la obligación de designar a un director del Bureau con dos asistentes como máximo.
28. En segundo lugar, alega la Sra. Simon que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado la naturaleza de las relaciones entre, por una parte, ella misma y, por otra, primero, los organismos de control y, segundo, la Comisión. En particular, considera que debería haber valorado tanto si la verdadera relación entre empresario y subordinado se daba entre la recurrente y los organismos de control o entre la primera y la Comisión, y si el trabajo de la Sra. Simon estaba comprendido en la definición de obligaciones de carácter permanente del servicio público comunitario que los Tratados atribuyen a las instituciones.
29. La Comisión alega que no procede admitir un motivo de oposición a una apreciación de hecho, con arreglo a la cual no se probó ninguna desviación de poder. En cualquier caso, aunque el Tribunal de Primera Instancia esté obligado a examinar todos los motivos que se invocan ante él, no lo está a considerar específicamente todos y cada uno de los elementos de hecho sobre los que versa la prueba practicada. Resulta patente de la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia examinó detenidamente el motivo de la desviación de poder a la luz de todas las pruebas. En estas circunstancias, basta que el Tribunal explique clara e inequívocamente -como hizo extensamente en los apartados 43 a 51 de la sentencia- por qué desestimó ese motivo.
Admisibilidad
30. El artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse, entre otros motivos, en los derivados de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
31. El artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que las pretensiones del recurso de casación deben tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, y que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia. No puede tener por objeto una nueva pretensión ni puede modificarse en casación el objeto del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
32. Ante el Tribunal de Primera Instancia la Sra. Simon solicitó i) la anulación de la decisión de la Comisión de 2 de abril de 1997; ii) el pago de la cantidad de un euro simbólico en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y iii) que se condenara en costas a la parte demandada.
33. En este recurso de casación la Sra. Simon solicita i) la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; ii) la anulación de la decisión de la Comisión de 2 de abril de 1997; iii) que se declare que los servicios que prestó entre el 15 de mayo de 1966 y el 25 de octubre de 1995 deben considerarse prestados por un agente temporal a la Comisión; y iv) la condena en costas de la parte recurrida.
34. A mi juicio, es correcta la alegación de la Comisión de que no procede admitir la pretensión de declaración formulada por la Sra. Simon, por cuanto no se solicitó tal declaración ante el Tribunal de Primera Instancia.
35. La Comisión alega también que no procede admitir el recurso de casación sobre la base de que pone en tela de juicio las apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia.
36. Es cierto que el Tribunal de Justicia no puede examinar de nuevo en casación la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, puede existir una tenue línea divisoria entre, por una parte, volver a examinar la valoración de los hechos y, por otra, asegurarse de que no se ha distorsionado el sentido claro de las pruebas y que el Tribunal de Primera Instancia definió correctamente la naturaleza jurídica de los hechos y ha determinado sus consecuencias jurídicas. Las dos tareas últimamente mencionadas son competencia del Tribunal de Justicia en casación.
37. Sobre la base de lo que se acaba de exponer considero que, en principio, procede admitir el recurso de casación, en la parte en que su objeto consiste en la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y de la decisión de la Comisión de 2 de abril de 1997.
Sobre el fondo
38. En su primera alegación la Sra. Simon afirma que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado la legalidad de los contratos entre la Comisión y los distintos organismos de control. En particular, debería haber examinado el verdadero propósito de la Comisión al recurrir a tales organismos y debería haber valorado las funciones que realmente llevan a cabo.
39. Del escrito de recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende -aunque desgraciadamente el significado exacto de esas observaciones no queda totalmente claro- que la principal alegación deducida por la Sra. Simon ante dicho Tribunal es que los contratos que la unen a los organismos de control, calificados de contratos de trabajo o de prestación de servicios, son ilegales. Por el contrario, según parece, en dicho escrito no se alega que los contratos entre la Comisión y los organismos de control sean ilegales. Por lo tanto, a mi juicio, es perfectamente comprensible que el Tribunal de Primera Instancia procediera sobre la base de que se impugnaba la legalidad de los contratos entre la Sra. Simon y los organismos de control.
40. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se refirió al motivo de la Sra. Simon de que las instituciones comunitarias no podían legalmente utilizar contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios sujetos al Derecho de los Estados miembros si se elegía este sistema no por ser necesario para el servicio sino con el fin de eludir la aplicación del Estatuto de los Funcionarios y del Régimen aplicable a otros agentes. Examinó expresamente ese motivo, señalando que el Tribunal de Justicia había declarado que podría imputarse a la Comisión haber utilizado un procedimiento inadecuado si decidía las condiciones de trabajo de una persona vinculada por un contrato sujeto al Derecho de un Estado miembro no por ser necesario para el servicio, sino con el fin de eludir la aplicación del Régimen aplicable a otros agentes. El Tribunal de Primera Instancia señaló además -correctamente, a mi juicio- que dicha jurisprudencia no era aplicable al asunto de que conocía precisamente porque la Comisión no era parte en los contratos y, por ende, no podía haber incurrido en desviación de poder en relación con los mismos.
41. No es sorprendente que el Tribunal de Primera Instancia no examinara la cuestión de la ilegalidad de la utilización por parte de la Comisión de los organismos de control, ya que dicho extremo no fue objeto de una alegación independiente ante dicho Tribunal. Dado que el citado motivo se ha invocado por primera vez ante el Tribunal de Justicia y que el Reglamento de Procedimiento de este Tribunal establece que no puede alterarse el objeto del procedimiento en sede de casación, procede declarar la inadmisibilidad de la primera alegación de la Sra. Simon.
42. La segunda alegación de la Sra. Simon es que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado la naturaleza de la relación existente entre ella y, en primer lugar, los organismos de control y, en segundo lugar, la Comisión. A mi juicio, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia realizó realmente un detenido examen de estos extremos en los apartados 43 y 44 de su sentencia y, además, señaló acertadamente que la respuesta a dicha alegación se encuentra en la sentencia Salerno y otros/Comisión y Consejo. Por lo tanto, la segunda alegación de la Sra. Simon carece de fundamento.
43. No obstante, aunque el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia puede adolecer de algún vicio sobre la base de una de las dos consideraciones expuestas por la Sra. Simon, ello no necesariamente significaría que procede anular dicha sentencia.
44. La Sra. Simon alega, en efecto, que la perjudicó el hecho de haber sido contratada por unos organismos de control con arreglo a determinados contratos de trabajo o de prestación de servicios desde mayo de 1966 hasta octubre de 1995, ya que debería haberla contratado la Comisión como agente temporal. De los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que planteó esta cuestión a la Comisión por primera vez en junio de 1996. Aunque no existe plazo para presentar una petición de que se adopte una decisión, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, el artículo 90, apartado 2, exige que una reclamación contra un acto que lesione al reclamante se presente en un plazo de tres meses. El Tribunal de Justicia puede, o debe, examinar de oficio la cuestión de si la Sra. Simon tiene derecho a impugnar una serie de contratos de trabajo que se remontan a más de treinta años antes de la reclamación.
45. Debo observar en último lugar que, aunque en la vista se formuló una pregunta directa a su abogado, no queda claro qué beneficio espera conseguir la Sra. Simon en el supuesto de que se anule la decisión de la Comisión de 2 de abril de 1997.
46. Aunque la Comisión decidiera que debe reconocerse que la Sra. Simon tuvo la condición de agente temporal durante el período pertinente, ¿qué consecuencias prácticas tendría tal decisión para la Sra. Simon? Según parece, no sostiene que su retribución habría sido superior como agente temporal; por el contrario, en apoyo de su pretensión de que se le reconozca la condición de agente temporal, parece basarse en el hecho de que su retribución era equiparable a la de un funcionario de la Comisión de grado A5. Aparentemente, tampoco pretende que se le conceda una indemnización económica: aunque su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia incluía una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad reclamada era la cifra simbólica de un euro y la Sra. Simon no recurrió contra la desestimación de esta pretensión por el Tribunal de Primera Instancia. Además, se manifestó en la vista que durante el período de que se trata, la Sra. Simon pagó cotizaciones a la seguridad social en Luxemburgo; por lo tanto, debe suponerse que, sobre esta base, tiene derecho a las correspondientes prestaciones de seguridad social -de las que presumiblemente forma parte la pensión-. Sin embargo, aun en el caso de que por declararse con efectos retroactivos que la Sra. Simon tuvo la condición de agente temporal, tuviera por ello en principio derecho a una pensión o a un seguro médico con arreglo al régimen comunitario, tal pretensión resultaría extremadamente complicada en las circunstancias del presente asunto, por cuanto deberían ingresarse las cotizaciones tanto con respecto al fondo de pensiones como al régimen de seguro de enfermedad por los períodos en que ya estuvo asegurada en regímenes equivalentes en Luxemburgo.
Conclusión
47. En virtud de cuanto antecede propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la parte recurrente.
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