Conclusiones del abogado general
1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), disposición que versa sobre la responsabilidad extracontractual en que incurre la Comunidad Europea cuando sus instituciones o sus agentes causan daños en el ejercicio de sus funciones.
2. Más concretamente, el Hof van Beroep te Gent (Bélgica) plantea la cuestión de si la citada disposición le autoriza a adoptar una resolución que condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a intervenir en un procedimiento nacional de prueba pericial destinado a determinar las responsabilidades respectivas del Estado belga y de la Comisión por los daños causados por sus acciones u omisiones en el marco de la crisis de la dioxina, y ello con vistas a interponer ulteriormente recurso de indemnización contra la Comisión y contra el Estado belga.
La referida prueba pericial, cuyo dictamen definitivo será común y oponible a la Comisión, fue solicitada por las sociedades First NV y Franex NV para que un perito pudiera examinar las reacciones y la intervención de aquella Institución (de sus órganos y de sus funcionarios) a partir del momento en que tuvo conocimiento de la contaminación causada por la dioxina, así como si las medidas adoptadas por la Comisión fueron adecuadas y qué influencia tuvieron en las consecuencias y los daños sufridos por las demandadas en el litigio principal.
I. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
El Tratado
3. Según el artículo 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE):
«El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 215».
4. Conforme al artículo 183 del Tratado CE (actualmente artículo 240 CE):
«Sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado atribuye al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Comunidad sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales».
5. En materia de responsabilidad extracontractual, el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado prevé que «la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones».
El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
6. Según el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia:
«§ 1 El Tribunal, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras [...] d) [...] del apartado 2.
El auto será notificado a las partes.
§ 2 [...] serán admisibles como diligencias de prueba:
[...]
d) El dictamen pericial.
[...]».
7. El artículo 49 de dicho Reglamento de Procedimiento dispone lo siguiente:
«§ 1 El Tribunal podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.
§ 2 El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.
[...]»
El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
8. El artículo 49 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece:
«En cualquier fase del procedimiento, oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia podrá acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se [refiere el artículo] [...] 65, así como ordenar la repetición o ampliación de cualquier diligencia de prueba».
9. Según el artículo 65, letra d), de dicho Reglamento de Procedimiento, «serán admisibles como diligencias de prueba: [...] El dictamen pericial».
10. A tenor del artículo 70 del mismo Reglamento de Procedimiento:
«§ 1 El Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.
§ 2 El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.
[...]».
B. Derecho belga
11. El Gerechtelijk Wetboek (Código procesal belga) prevé la posibilidad de que el juez, para resolver un litigio del que esté conociendo, encomiende a un perito que efectúe comprobaciones o emita un dictamen de carácter técnico.
12. La sección sexta del Código procesal belga regula las condiciones de realización del dictamen pericial.
13. El artículo 963 de dicho Código dispone lo siguiente:
«El auto que ordene la prueba pericial indicará con precisión su objeto y señalará un plazo para emitir el correspondiente dictamen.»
14. A tenor del artículo 973 del Código procesal belga:
«Los peritos llevarán a cabo su misión bajo control del juez.
En cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, el juez podrá asistir a las operaciones periciales. [...]
Se convocará a las partes para que puedan intervenir en todas las operaciones periciales, salvo en los casos en que hayan dispensado al perito de informarlas al respecto».
15. El artículo 978 del Código procesal belga prevé lo siguiente:
«Una vez finalizadas las operaciones, los peritos pondrán en conocimiento de las partes las conclusiones a las que hayan llegado y harán constar en acta las observaciones de aquéllas.»
16. En lo relativo a la prueba pericial acordada en el marco de un procedimiento de medidas cautelares, el artículo 584 del Código procesal belga dispone:
«En los supuestos en que exista urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia podrá adoptar medidas cautelares en cualesquiera materias, salvo en aquellas que la ley sustraiga al poder judicial.
[...]
El presidente decidirá sobre las medidas cautelares en procedimiento contradictorio o, en caso de necesidad extrema, a petición de una sola de las partes.
Podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
[...]
2º Disponer que se realicen verificaciones o dictámenes periciales, que podrán referirse asimismo a la estimación de un daño y a la determinación de sus causas».
17. El artículo 15, párrafo primero, del Código procesal belga define la intervención como «un mecanismo en virtud del cual un tercero se convierte en parte en el proceso».
Según el artículo 15, párrafo segundo, del referido Código, la intervención «tiene por objeto bien que se protejan los intereses del interviniente o de alguna de las partes en el proceso, bien que se pronuncie una condena o se ordene una garantía».
18. El artículo 16 del Código procesal belga regula dos clases de intervención:
«La intervención será voluntaria cuando el tercero comparezca espontáneamente a fin de defender sus intereses.
La intervención será provocada cuando, en el curso de un proceso, una o varias partes llamen a un tercero para que intervenga en él.»
II. Hechos y procedimiento principal
19. First es una sociedad belga que produce charcutería fina. Franex es otra sociedad, belga también, que exporta productos a base de carne y que vende los productos de First en el extranjero. Ambas sociedades afirman haber sufrido un perjuicio como consecuencia de lo que generalmente se ha dado en llamar la «crisis de la dioxina».
20. Mediante escrito de 17 de junio de 1999, las demandadas en el litigio principal solicitaron al Presidente del Rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde (Bélgica) que procediera a designar, a cargo del Estado belga, un perito para que efectuara las oportunas verificaciones y emitiera un dictamen sobre los daños que las sociedades demandadas estiman haber sufrido y seguir sufriendo como consecuencia de la crisis de la dioxina.
21. Mediante auto de 14 de julio de 1999, dictado como medida cautelar, el Presidente procedió a la designación de un perito.
22. Mediante citación de 17 de septiembre de 1999, notificada a la Comisión en procedimiento sobre medidas cautelares, First y Franex solicitaron al Presidente del Rechtbank van eerste aanleg que condenara a la Comisión a intervenir en la prueba pericial ordenada mediante auto de 14 de julio de 1999, a fin de que pudieran resultarle oponibles la práctica de dicha prueba y el dictamen definitivo del perito.
23. En apoyo de dicha citación, las demandadas en el litigio principal alegaron que existían indicios fundados que movían a pensar que el daño que habían sufrido era, en particular, consecuencia de la manera en que los órganos de la Comisión habían tratado la crisis de la dioxina a nivel europeo. Según ellas, es perfectamente posible que haya habido concurrencia de culpas o negligencia compartida entre las autoridades belgas y la Comisión. Alegan tres series de argumentos.
24. En primer lugar, las demandadas en el litigio principal estiman que, con miras al posterior procedimiento sobre la cuestión de fondo, sería deseable que la Comunidad Europea interviniera en la práctica de la prueba pericial, a fin de desarrollar un debate técnico y científico y de hacer posible que el perito dictamine con pleno conocimiento de causa sobre las eventuales omisiones en que hubieran podido incurrir el Estado belga o las autoridades europeas, o incluso uno y otras al mismo tiempo.
25. En segundo lugar, solicitan que la magnitud del perjuicio se determine en un procedimiento contradictorio.
26. Por último, las demandadas en el litigio principal consideran que el juez nacional es competente para adoptar las medidas cautelares por no haberse iniciado procedimiento alguno ante el Tribunal de Justicia.
27. Mediante resolución de 5 de enero de 2000, el Presidente del Rechtbank van eerste aanleg condenó a la Comisión a intervenir en la práctica de la prueba pericial, cuya ampliación se acordó en ese momento. Ordenó asimismo al perito que examinara las reacciones y la actuación de la demandada en intervención (la Comisión), de sus servicios o de sus agentes, desde que tuvieron conocimiento de la contaminación causada por la dioxina, así como la procedencia de las medidas tomadas por dicha Institución y la influencia de éstas en las consecuencias perjudiciales y en los daños sufridos por las demandantes en primera instancia. También declaró que el procedimiento y el dictamen definitivo del perito serían comunes y oponibles a la Comisión.
28. La Comisión interpuso recurso de apelación contra la referida resolución ante el Hof van beroep.
29. De la resolución de remisión dictada por este último órgano jurisdiccional se desprende que el recurso sobre el fondo, respecto al cual First y Franex se reservan el derecho a interponerlo contra la Comisión, versa sobre un litigio relativo a la responsabilidad extracontractual. No existe controversia entre las partes sobre el hecho de que, en virtud de los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado, dicho litigio no puede plantearse ante un juez nacional y que, en virtud del artículo 186 del Tratado CE (actualmente artículo 243 CE) y de las disposiciones comunitarias pertinentes de los Reglamentos de Procedimiento, los Tribunales comunitarios únicamente pueden proceder a la designación de un perito si se ha interpuesto ante ellos un recurso sobre el fondo. Se admite asimismo que First y Franex conservan en todo momento la posibilidad de interponer tal recurso.
30. El Hof van Beroep afirma que la cuestión que se plantea es la de determinar si el juez nacional puede proceder a la designación de un perito y encomendarle que examine la responsabilidad extracontractual de la Comisión o, en otros términos, si, desde el punto de vista de la competencia del juez, una solicitud para que se proceda a la designación de un perito puede (o debe) asimilarse a un recurso sobre el fondo que verse sobre la referida responsabilidad.
III. La cuestión prejudicial
31. Al estimar que el litigio suscitaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, el Hof van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 288 CE, párrafo segundo (antiguo artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE), en el sentido de que una demanda que tenga por objeto que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a intervenir en un procedimiento para la práctica de una prueba pericial ya incoado contra el Estado belga y que se declare que dicho procedimiento y el dictamen definitivo del perito son comunes y oponibles a la Comisión, entendiéndose que el mandato del perito comprende, entre otros cometidos, que investigue las reacciones y la actuación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de sus servicios y de sus agentes, desde que tuvo conocimiento de la contaminación causada por la dioxina, así como la procedencia de las medidas tomadas por ella y la influencia de éstas en las consecuencias perjudiciales y en los daños sufridos por las partes apeladas, con miras a iniciar ulteriormente un procedimiento sobre el fondo en relación con las responsabilidades respectivas del Estado belga y de la Comunidad Europea en la crisis de la dioxina, constituye una demanda de responsabilidad extracontractual de la que pueden conocer exclusivamente el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas?»
IV. Análisis jurídico
32. Mediante dicha cuestión, el juez remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Derecho comunitario y, en particular, los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado, se oponen a la intervención provocada de la Comisión en la práctica de una prueba pericial ordenada por un juez nacional con vistas a reclamar tanto la responsabilidad del Estado belga como la de la Comisión mediante un dictamen común y oponible a dicha Institución.
33. En sus observaciones, las demandadas en el litigio principal reprochan a la Comisión y al Estado belga no haber adoptado las decisiones necesarias para combatir la contaminación causada por la dioxina. Reclaman que se practique una prueba pericial común, a fin de determinar las responsabilidades respectivas y de poder iniciar, una vez emitido el dictamen pericial, un proceso sobre el fondo contra la Comunidad.
34. A este respecto, las demandadas en el litigio principal precisan que el procedimiento ante el juez nacional competente para adoptar medidas cautelares no tiene por objeto obtener la reparación de un daño en relación con el cual la Comunidad hubiera incurrido en responsabilidad extracontractual. Se trata únicamente de obligar a la Comisión a intervenir en un procedimiento judicial para la práctica de una prueba pericial destinada a verificar ciertos hechos, a determinar y cuantificar el daño material y comercial, así como a identificar sus causas.
First y Franex alegan también que el referido procedimiento no compromete la independencia del Tribunal de Primera Instancia, puesto que éste no está vinculado por el dictamen del perito.
35. La Comisión estima, por el contrario, que el juez nacional no tiene competencia para acordar la intervención provocada de dicha Institución en la práctica de la prueba pericial prevista en el marco del litigio entre las demandadas en el procedimiento principal y el Estado belga. La Comisión considera que esta medida nacional de investigación debe calificarse de diligencia de prueba, que únicamente pueden acordar el Tribunal de Primera Instancia o este Tribunal de Justicia. Así pues, la intervención provocada de la Comisión en el procedimiento nacional de práctica de prueba pericial invadiría la competencia exclusiva de los Tribunales comunitarios en materia de responsabilidad extracontractual.
36. Los argumentos del Gobierno belga se adhieren a las observaciones de la Comisión.
37. Según el Gobierno belga, el juez remitente no puede compeler a la Comisión a intervenir en un procedimiento de práctica de prueba pericial, ya que, de lo contrario, quedaría en entredicho el reparto de competencias entre los Tribunales comunitarios y el juez nacional en aquellos supuestos en que los daños sean imputables a comportamientos comunes de las autoridades comunitarias y de las autoridades nacionales o fruto de la concurrencia de culpas entre ellas.
38. A fin de responder a la cuestión planteada por el juez remitente, es preciso recordar los principios que inspiran el Tratado en materia de responsabilidad extracontractual.
39. De los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado se desprende que este Tribunal de Justicia es competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por los daños causados por las instituciones de la Comunidad o sus agentes.
40. Este Tribunal de Justicia ha considerado que «el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado establece que, en materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».
41. También ha declarado este Tribunal de Justicia que la acción de indemnización prevista en los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado fue instituida como un recurso autónomo, con una función particular en el marco del sistema de protección jurisdiccional y con sujeción a condiciones de ejercicio concebidas en función de su objeto específico.
42. Para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual es preciso que concurran una serie de requisitos en lo referente a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado.
43. No obstante, puede resultar complejo determinar si se ha incurrido en dicha responsabilidad cuando quepa imputar el daño simultáneamente a la Comunidad y a otra persona jurídica y, en particular, a un Estado miembro. Para cuando tengan lugar supuestos de este tipo, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, «que debe evitarse que los demandantes sean insuficiente o abusivamente indemnizados en razón de las valoraciones diferentes del mismo daño por dos órganos jurisdiccionales diferentes y que aplican normas jurídicas igualmente diferentes», y, por otro lado, «que, antes de determinar los daños de que se considere responsable a la Comunidad procede que el órgano jurisdiccional nacional haya podido pronunciarse sobre la posible responsabilidad [del Estado miembro de que se trate]».
44. Según su propia jurisprudencia, «sólo existe una competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en caso de que el recurso pretenda la indemnización del daño que se alega y que es imputable a la Comunidad, que está obligada por el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE a reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales o comunes a los Derechos de los Estados miembros. Conforme al artículo 178, la determinación de esta responsabilidad es competencia del Tribunal de Justicia, con exclusión de cualquier órgano jurisdiccional nacional».
45. Así pues, este Tribunal de Justicia ha establecido con claridad el principio según el cual «el Tribunal de Justicia es competente en exclusiva para conocer de los recursos de indemnización interpuestos contra la Comunidad al amparo del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE. Por el contrario, los órganos jurisdiccionales nacionales continúan siendo competentes para conocer de los recursos de indemnización por los daños causados a particulares por autoridades nacionales en la aplicación del Derecho comunitario».
46. De la jurisprudencia citada se desprende que únicamente los Tribunales comunitarios son competentes para conocer de los procedimientos de responsabilidad extracontractual incoados contra la Comisión, aunque quepa imputar simultáneamente el daño a un Estado miembro.
47. En el marco del ejercicio de dicha competencia, puede ocurrir que el Tribunal comunitario necesite el dictamen de un perito.
48. Recuérdese que el Tribunal de Primera Instancia o este Tribunal de Justicia pueden acordar previamente diligencias de prueba como la designación de un perito. La actuación del perito será controlada por el Juez Ponente, que podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente del desarrollo de las investigaciones.
49. A este respecto, el artículo 22 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia contiene el principio según el cual:
«En cualquier momento, el Tribunal podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial».
50. Esta disposición, en conexión con el régimen jurídico específico previsto por los Reglamentos de Procedimiento de este Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, pone de manifiesto que existe un procedimiento de prueba pericial específico de los Tribunales comunitarios.
51. De conformidad con la citada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad se exige mediante un cauce procesal autónomo. Cuando para reclamar dicha responsabilidad sea necesaria una prueba pericial, ésta estará sujeta a los requisitos que establece el Derecho comunitario. La práctica de la prueba pericial no es un cauce procesal autónomo en relación con el recurso sobre el fondo. En el Derecho comunitario, la práctica de la prueba pericial es un procedimiento accesorio de los recursos sobre el fondo interpuestos ante los Tribunales comunitarios. De este modo, cuando se reclama la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, tan sólo el Tribunal de Primera Instancia o este Tribunal de Justicia son competentes para designar un perito.
52. En el caso de autos, el juez nacional no puede pronunciarse sobre la responsabilidad extracontractual de la Comisión, aun cuando ésta haya contribuido a causar el daño sufrido por las demandadas en el litigio principal. La competencia del juez nacional se circunscribe a examinar la responsabilidad del Estado belga. En el supuesto de que se obligara a la Comisión a intervenir en la práctica de la prueba pericial, dicha Institución no podría ser parte en el litigio ante el juez nacional sobre el fondo, en la medida en que, en virtud de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia antes citada, el Tribunal de Primera Instancia tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre la responsabilidad extracontractual de la Comisión.
53. Admitir la solución que propugnan las demandadas en el litigio principal supondría obligar a la Comisión a intervenir en el procedimiento nacional de medidas cautelares, pero impediría a dicha Institución defenderse ante el juez nacional que conoce sobre el fondo cuando éste se pronuncie sobre la responsabilidad del Estado belga.
54. En este mismo orden de ideas, considero que admitir la intervención provocada de la Comisión en el procedimiento belga de práctica de la prueba pericial afectaría a la autonomía del régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En efecto, la prueba pericial se rige por normas jurídicas distintas en función de las diversas legislaciones nacionales. Tal como se subrayó el día de la vista, si este Tribunal de Justicia admitiera que la Comisión debe intervenir en la práctica de una prueba pericial nacional destinada a reclamar ulteriormente su responsabilidad extracontractual, ello significaría que el alcance y las formas de reclamación de dicha responsabilidad, concretamente en lo que atañe al régimen de la prueba, podrían variar en función del Derecho del Estado miembro de que se tratara.
55. Por consiguiente, creo que el Derecho comunitario no autoriza a que un juez nacional obligue a la Comisión a intervenir en un procedimiento nacional de práctica de prueba pericial iniciado en el marco de una acción ejercitada, en particular, a fin de reclamar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
56. No obstante, he de precisar que, en virtud del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), la Comisión está sujeta a la obligación de cooperación leal con las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y observancia del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia:
«En la sentencia de 23 de abril de 1986 (Les Verts contra Parlamento Europeo, 294/83, Rec. 1986, p. 1357), este Tribunal de Justicia consagró el principio de que la Comunidad Económica Europea es una comunidad de Derecho, dado que ni sus Estados miembros ni sus instituciones escapan al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional básica que es el Tratado (apartado 23). [...]
En esta Comunidad de Derecho, las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias se rigen, en virtud del artículo 5 del Tratado CE, por un principio de cooperación leal. Este principio [...] impone [...] a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros [...]
Esta obligación de cooperación leal que se impone a las instituciones comunitarias reviste una especial importancia en las relaciones con las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y por el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional».
57. Así pues, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la Comisión debe colaborar con las autoridades judiciales nacionales facilitándoles la información indispensable para hacer posible la recta aplicación y la observancia del Derecho comunitario en el marco de los procedimientos judiciales nacionales.
58. En el caso de autos, considero que la Comisión debe cumplir esta obligación de cooperación leal con el juez nacional. Por lo demás, la Comisión manifiesta en sus observaciones «su predisposición, en principio, a acoger favorablemente cualquier proposición [...] relativa a una eventual prueba pericial» ordenada por el juez nacional. Añade que «esta colaboración podría plasmarse, por ejemplo, en la comunicación de información a la que el juez nacional no puede acceder o que sólo puede obtener con grandes dificultades».
Conclusión
59. En vista de las precedentes consideraciones, propongo a este Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Hof van Beroep te Gent:
«Los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo) se oponen a la intervención provocada de la Comisión de las Comunidades Europeas en un procedimiento para la práctica de una prueba pericial ordenada por un juez nacional en el marco de un acción ejercitada contra el Estado belga y que tenga por objeto reclamar ulteriormente tanto la responsabilidad extracontractual del Estado miembro, ante el juez nacional, como la de la Comunidad Europea, ante los Tribunales comunitarios».
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