Conclusiones del abogado general
1. La sociedad Turbon International GmbH, anteriormente Kores Nordic Deutschland (en lo sucesivo, «Turbon»), ha recurrido ante el Hessisches Finanzgericht (en lo sucesivo, «Finanzgericht») la decisión de las autoridades aduaneras alemanas, representadas por la Oberfinanzdirektion Koblenz (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion»), de clasificar en la partida 3215, «Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas», de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») los cartuchos rellenos de tinta sin cabezal impresor integrado para impresoras de inyección de tinta Epson Stylus Color. El producto en cuestión se compone de un cartucho de tinta (constituido, a su vez, por un recipiente de plástico en forma de paralelepípedo de aproximadamente 2,7 x 6,4 x 4,2 cm, material esponjado, un tamiz metálico, juntas para garantizar la estanquidad, un precinto y una etiqueta, con un valor global cercano a los 4 DEM), tinta (aproximadamente 35 ml) por valor de 0,35 DEM y un envoltorio que consiste en una caja de cartón que contiene una bolsa de plástico gris soldada. Este producto sólo puede utilizarse en las impresoras de inyección de tinta de la marca mencionada, puesto que el cartucho y la tinta han sido especialmente concebidos para dicho tipo de impresoras.
2. En opinión de Turbon, en efecto, los mencionados cartuchos deben clasificarse en la partida 8473, «Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472» de la NC, ya que constituyen una parte o un accesorio de una impresora cuya clasificación en la partida 8471 no se discute.
3. Dado que el litigio suscitaba varias cuestiones de interpretación del Derecho Comunitario y a fin de preservar la uniformidad de dicho Derecho, habida cuenta, en particular, de la existencia de informaciones arancelarias vinculantes adoptadas por otros Estados miembros, el Finanzgericht decidió, mediante resolución de 21 de febrero de 2000, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Un cartucho de tinta compatible, consistente en un cartucho para tinta (recipiente de plástico, material esponjado, tamiz metálico, juntas para garantizar la estanquidad, precinto y etiqueta), tinta y envoltorio que, tanto por lo que se refiere al cartucho, en sí, como a la tinta, sólo puede utilizarse en impresoras de la marca Epson Stylus Color, ¿constituye
- un cartucho desechable relleno de tinta (sin cabezal impresor) para impresoras de inyección de tinta y debe clasificarse en el código 3215 9080,
o bien
- una parte o accesorio de una impresora que, como unidad esencial de un sistema de tratamiento de información, pertenece a la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, debiéndose clasificar, por ello, en la partida 8473?»
4. En la versión de la Nomenclatura Combinada en vigor cuando se originó el litigio principal, recogida en el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, el tenor de la partida 3215, incluida en el Capítulo 32 («Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas») de la Sección VI, era el siguiente:
«3215 Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:
- Tintas de imprenta :
3215 11 00 - - Negras
3215 19 00 - - Las demás
3215 90 - Las demás:
3215 90 10 - - Tinta para escribir o dibujar
3215 90 80 - - Las demás»
5. Las partidas 8471 y 8473, incluidas en el Capítulo 84 (Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos) de la Sección XVI, se hallan redactadas como sigue:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:
[...]
8471 60 - Unidades de entrada o de salida, aunque comprendan en el mismo recito (gabinete), unidades de memoria:
8471 60 10 - - Destinadas a aeronaves civiles
- - Las demás:
8471 60 40 - - - Impresoras
8471 60 50 - - - Teclados
8471 60 90 - - - Las demás
[...]
8473 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472:
[...]
8473 30 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471:
8473 30 10 - - Conjuntos electrónicos montados
8473 30 90 - - Los demás».
6. Es evidente que ni la partida 3215, ni la partida 8473 mencionan como tales los cartuchos de tinta para impresoras.
7. No obstante, para determinar si procede clasificarlos en una de dichas partidas, es preciso, por tanto, aplicar las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por una parte, y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, por otra parte.
8. A la vista de la cuestión planteada, entre las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada merecen una atención especial las reglas 3 y la 5.
9. Según la regla 3:
«Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.»
10. A tenor de la regla 5:
«Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo, y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.
b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.»
11. La nota 1 a pie de página precisa: «Se entenderá por "envases", los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte -principalmente los contenedores (containers)- toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a)».
12. En las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, debe distinguirse las relativas a las reglas generales y las que se refieren a partidas particulares. Entre las primeras figura, en primer lugar, la relativa a la regla 3 b), según la cual «el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía», y la relativa a la regla 5 a), cuyo tenor es el siguiente:
«La presente regla debe entenderse aplicable exclusivamente a los continentes que, al mismo tiempo:
1) estén especialmente preparados para alojar un artículo determinado o un surtido, es decir, preparados de tal manera que el artículo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos continentes puedan además tener la forma del artículo que deban contener;
2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado para tener una duración de uso en relación con la del contenido. Estos continentes suelen emplearse para proteger al artículo que alojan cuando no se utilice (transporte, colocación, etc.). Estos criterios permiten diferenciarlos de los envases corrientes;
3) se presenten con los artículos que han de contener, aunque estén envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio régimen;
4) sean de una clase que se venda normalmente con dichos artículos;
5) no confieran al conjunto el carácter esencial».
13. Entre las notas relativas a las reglas generales figura a continuación la que se refiere a la regla 5 b), cuyo tenor es el siguiente:
«La presente regla rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados.»
14. De las notas que se refieren a partidas particulares, resulta pertinente, en relación con la cuestión planteada, la relativa a la partida 3215, según la cual:
«Esta partida no comprende:
[...]
b) Las puntas de bolígrafos con el depósito de tinta (p. 96.08). Por el contrario, se clasifican aquí los simples cartuchos llenos de tinta para estilográficas corrientes.
c) Las cintas entintadas para máquinas de escribir y los tampones entintadores (p. 96.12)».
Y la relativa a la partida 8473, que señala que «los accesorios de esta partida pueden consistir en órganos de equipamiento intercambiables que permitan adaptar las máquinas a un trabajo determinado, o bien, de mecanismos que le confieran posibilidades suplementarias, o bien, incluso, dispositivos que permitan un servicio determinado en relación con la función principal de la máquina».
15. En apoyo de la clasificación de los cartuchos controvertidos en la partida 8473, Turbon presentó toda una serie de argumentos, tanto ante el órgano jurisdiccional nacional como ante el Tribunal de Justicia.
16. El primero se basa en las características de los cartuchos. Éstos presentan la forma de un recipiente de plástico especialmente concebido para las impresoras de la marca Epson Stylus Color. Dicho recipiente incluye una pieza de plástico celular que, una vez rellenada, absorbe la tinta en un sistema de capilares, cuyo diámetro ha sido calculado especialmente en función del cartucho y de la tensión superficial de la tinta utilizada, a fin de evitar fugas y garantizar que el cabezal impresor disponga de la cantidad de tinta necesaria para imprimir.
- El interior del recipiente de plástico dispone, antes del orificio de salida, de un tamiz metálico que permite evitar que los grumos de tinta lleguen al cabezal impresor y lo obturen.
- En el exterior del recipiente de plástico, el orificio de salida está provisto de una junta de estanquidad que impide el acceso de aire una vez colocado el cartucho. Este dispositivo evita que la tinta se seque, al tiempo que garantiza un flujo adecuado de la tinta que sale del recipiente hacia el cabezal impresor.
- Finalmente, la tapa que cierra el dorso del cartucho cuenta con un sistema de ventilación y de compensación de presión específicamente adaptado al cartucho, a la tinta y a la impresora en cuestión. Turbon señala, al respecto, que la alimentación regular del cabezal impresor correría peligro en el supuesto de una compensación insuficiente de la presión, mientras que una compensación excesiva produciría, en cambio, una fuga de tinta.
17. A la vista de dichas características, Turbon señala que no puede considerarse que se trate de un simple envoltorio. Los cartuchos no se limitan, sin duda, a contener la tinta, sino que han sido concebidos y preparados para garantizar un suministro óptimo de tinta al mecanismo de impresión, en función de las características de éste, por lo que deben considerarse como una parte de la impresora.
18. Aunque no incluyen un cabezal de impresión, los cartuchos en cuestión son, a su juicio, perfectamente comparables a los cartuchos que incorporan uno y que la administración de aduanas considera como una parte de la impresora.
19. En cualquier caso, estima que la clasificación de los cartuchos de tinta con cabezal impresor como partes de impresora enerva la objeción a la clasificación de los cartuchos controvertidos como partes de impresora, objeción basada en el hecho de que un líquido no puede considerarse una parte de impresora.
20. Ahora bien, en su opinión, aunque se renuncie a dicha calificación como parte de impresora, la clasificación en la partida 8473 no resulta evidente, puesto que, al menos, debe aceptarse la calificación como accesorio de impresora.
21. En efecto, se trata de un órgano de equipamiento intercambiable que permite adaptar una máquina a un trabajo determinado, en este caso la impresión, en el sentido de la Nota Explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 8473 de la NC.
22. El segundo argumento de Turbon se basa en la clasificación no controvertida de los cartuchos de toner de fotocopiadora en la misma partida que las fotocopiadoras. Para Turbon, los cartuchos de tinta controvertidos desempeñan exactamente el mismo papel en una impresora que los cartuchos de toner en una fotocopiadora.
23. El tercer argumento se apoya en el hecho de que, aun suponiendo, quod non, que los cartuchos en cuestión pudieran clasificarse, prima facie, tanto en la partida 3215 como en la partida 8473, la regla general 3 a) de interpretación de la NC, que obliga a dar preferencia a la partida más específica, obligaría a clasificarlos en la partida 8473.
24. A este respecto, Turbon pretende apoyarse en las sentencias de 14 de julio de 1981, ELBA, en la que, por considerarse más específica, la partida que tenía en cuenta el destino de una mercancía prevaleció sobre una partida basada en la materia de la que estaba compuesta la mercancía; de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, en la que también se consideró decisivo el destino, y de 20 de junio de 1996, VOBIS Microcomputer, en la que el carácter esencial se determinó en función del valor y de la importancia de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía. A la vista de esta última sentencia, la proporción de 10 a 1 entre el valor del recipiente y el de la tinta contenida excluiría, en su opinión, la clasificación de los cartuchos como tinta.
25. El cuarto argumento se refiere al concepto de parte de impresora. A juicio de Turbon, no puede reservarse esta calificación a los elementos de una impresora que aseguran funciones esenciales para el funcionamiento de dicha máquina, es decir en el proceso de impresión, ya que, de seguirse este razonamiento, se negaría la calidad de parte de una impresora a muchos de sus elementos, por ejemplo la tapa, que no son en modo alguno necesarios para el proceso de impresión propiamente dicho.
26. El órgano jurisdiccional remitente ha tomado en consideración estas alegaciones, que persiguen la clasificación de los cartuchos importados por Turbon en la partida 8473 y ha destacado una serie de elementos que, en su opinión, permiten excluir que se considere el recipiente de plástico que da forma al cartucho como un simple envase para la tinta.
27. En primer lugar, dicho órgano señala que el cartucho no ha sido concebido de manera especial para albergar la tinta, sino al contrario, para ser colocado en la impresora a la que está destinado.
28. En segundo lugar, señala que los cartuchos de que se trata son recargables.
29. En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que el continente, es decir, el recipiente, y su contenido, es decir, la tinta, no son disociables a la vista de la función asignada al cartucho.
30. Así, en su opinión, calificar de simple envase al recipiente de plástico no es conforme ni con la regla general 5 a), en la medida en que es precisamente el recipiente el que confiere al conjunto su carácter esencial, ni con la regla general 5 b), puesto que es evidente que el recipiente no es un envase como los que se utilizan habitualmente para la tinta de imprenta.
31. Por otra parte, el Finanzgericht no estima que el hecho de que se consuma la tinta contenida en el cartucho constituya un obstáculo a su clasificación como parte de impresora, en la medida en que el cartucho, considerado en su conjunto, no es consumido, sino más bien utilizado en el proceso de impresión.
32. El órgano jurisdiccional nacional ha señalado que es cierto que el cartucho tiene una duración de utilización inferior a la de la impresora, incluso si se recarga, pero así ocurre también con otras partes de dicha máquina.
33. Frente a estas alegaciones, la Oberfinanzdirektion esgrime, además de una circular de la administración de aduanas alemana, tres argumentos que apoyan la clasificación en la partida 3215. En primer lugar, alega que el producto que se ha de clasificar es la tinta contenida en el cartucho, producto indispensable para el funcionamiento de la impresora, y no el propio cartucho, que sólo constituye el continente necesario, por tratarse de un producto líquido. A continuación, destaca que, en la medida en que se trata de un producto líquido y que la impresora está completa, incluso sin el cartucho de tinta, difícilmente puede considerarse que los cartuchos controvertidos sean partes de impresora.
34. En efecto, sólo pueden considerarse partes de una máquina, en el sentido de la nota 2, letra b), de la sección XVI de la NC, las mercancías necesarias para su montaje o que aparecen al desmontarla. A continuación, la Oberfinanzdirektion descarta que tenga carácter de accesorio, señalando que los cartuchos de tinta no permiten a la impresora realizar un trabajo específico o determinado, puesto que la impresión que hacen posible es, por definición, la función normal de la impresora.
35. Por último, la Oberfinanzdirektion no acepta que se recurra a la relación entre el valor del recipiente y el de la tinta para llevar a cabo la clasificación, ya que dicha relación sólo resulta pertinente cuando, en contra de lo que ocurre en el caso de autos, las características objetivas de la mercancía por clasificar no ofrecen una solución.
36. La Comisión comparte en gran medida esta opinión en sus observaciones. Para ella, debe excluirse la clasificación en la partida 8473, como parte o accesorio de impresora.
37. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de octubre de 2000, Peacock, el término «parte» implica la presencia de un conjunto «para cuyo funcionamiento ésta es indispensable», lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que la impresora Epson Stylus Color podría funcionar perfectamente tanto desde el punto de vista mecánico, como electrónico, sin el cartucho de tinta controvertido.
38. Incluso sin cartucho, la impresora puede recibir la señales transmitidas por un ordenador, convertirlas y transmitirlas a un cabezal de impresión.
39. La única consecuencia de la ausencia de un cartucho reside en la imposibilidad de visualizar el resultado de la impresión. Sin embargo, esta imposibilidad no se deriva de la ausencia de un cartucho, sino de la ausencia de tinta, como demuestra el hecho de que la presencia de un cartucho vacío en la impresora conduce al mismo resultado.
40. Asimismo, la Comisión recuerda que la calificación de una mercancía como parte de otra no está vinculada al hecho de que la primera haya sido concebida a fin de responder a las especificidades técnicas de la segunda.
41. En consecuencia, no resultan pertinentes ni el hecho de que los cartuchos controvertidos estén dotados de una apertura, destinada a garantizar el equilibrio de la presión, especialmente concebida para la impresora Epson Stylus Color, ni su compleja concepción técnica, derivada de su sistema capilar y de la configuración de su tapa.
42. De igual manera, la Comisión estima que debe excluirse su clasificación en la partida 8473 como accesorio, a la vista de la Nota Explicativa del Sistema Armonizado relativa a dicha partida, puesto que los cartuchos de tinta no permiten a la impresora realizar un trabajo determinado ni le confieren posibilidades suplementarias.
43. Para la Comisión, en atención a la regla general 5 b) para la interpretación de la NC, se impone la clasificación en la partida 3215, ya que, cuando se presenta separadamente de la impresora, la única función del cartucho de tinta es la de envolver, conservar y almacenar el líquido que contiene.
44. A juicio de la Comisión, no existe ninguna razón para tratar los cartuchos de impresora de forma diferente que los cartuchos de pluma estilográfica, que también han sido concebidos para adaptarse cada uno de ellos a una pluma en particular, comercializada con una marca precisa, y que corresponden, sin lugar a dudas, a la partida 3215, en virtud de la Nota Explicativa del Sistema Armonizado relativa a dicha partida.
45. No obstante, la Comisión ha expresado una reserva, puesto que ha indicado que si el tamiz metálico del cartucho controvertido, cuya función no ha sido precisada en la resolución de remisión, constituye un elemento mecánico o electrónico indispensable para el proceso de impresión, debería contemplarse su clasificación en la partida 8473, como parte de impresora.
46. Las observaciones de la Comisión me parecen particularmente pertinentes en lo relativo tanto a la imposibilidad de calificar como parte o accesorio de impresora los cartuchos controvertidos, como a los motivos que justifican su clasificación en la partida 3215.
47. Procede señalar, en primer lugar, que la Comisión y la Oberfinanzdirektion están en lo cierto cuando niegan a los cartuchos controvertidos la condición de accesorio de impresora. En efecto, no cabe duda de que, cuando se coloca un cartucho de tinta en una impresora, esta última no se adapta a un trabajo determinado ni se le confieren posibilidades suplementarias ni se le permite prestar un servicio determinado en relación con su función principal, como señalan las Notas Explicativas del mencionado Sistema Armonizado relativas a la partida 8473. Sólo se le permite realizar aquello para lo que ha sido precisamente concebida, es decir, imprimir en papel los datos transmitidos en forma de señales por un ordenador.
48. Más paradójicas, aunque exactas, son las observaciones de la Comisión sobre la calificación como parte de impresora. Prima facie, resulta sorprendente leer que una impresora funciona perfectamente sin cartucho de tinta, siendo el único problema que se deriva de esta forma de funcionamiento la imposibilidad de visualizar el resultado del trabajo efectuado por la máquina, es decir, en términos más sencillos, que sale de la impresora una hoja sin imprimir.
49. Me imagino la reacción del feliz propietario de dicha máquina si un técnico, llamado para solucionar la falta de impresión, le asegurase que, a pesar de que no se imprime nada, la máquina funciona perfectamente.
50. No obstante, la Comisión tiene razón, ya que, como destaca, la falta de impresión no es consecuencia de la ausencia de un cartucho en el lugar previsto por el constructor, sino que se debe a la falta de la tinta proporcionada por el cartucho. Por ello, debe admitirse que el elemento esencial en el sentido de la regla general 3 b), antes mencionada, de los cartuchos controvertidos es la tinta que contienen. La utilización de un recipiente de plástico sólo es, por tanto, la mejor forma que se ha podido concebir de alimentar la impresora con un producto líquido indispensable para su funcionamiento y que no debe envasarse.
51. Procede destacar igualmente que el diseñador y el fabricante de la impresora controvertida habrían podido elegir una técnica diferente de la adoptada. Supongo que debe ser posible fabricar impresoras provistas de un depósito de tinta, que el usuario debería rellenar de forma regular. En tal caso, el depósito sería suministrado junto con la impresora y constituiría, evidentemente, una parte de la misma, al tiempo que la tinta sería suministrada en envases cuyo formato carecería de relevancia, siempre que resultara fácil rellenar el depósito. Éste no es el caso de las impresoras Epson Stylus Color, a las que debe suministrarse tinta mediante cartuchos vendidos separadamente y que deben reemplazarse una vez vacíos.
52. Es cierto, como ha señalado el Finanzgericht, que se puede recargar los cartuchos. No creo, sin embargo, que ello constituya un elemento determinante. En efecto, esta recarga es una operación compleja, que no consiste simplemente en trasvasar la tinta de una botella al recipiente, como se haría con el vino de una botella a una garrafa, y tengo serias dudas de que el fabricante anime a los usuarios de las impresoras de que se trata a realizar sistemáticamente esta operación de recarga, que puede ocasionar numerosos problemas si no se realiza correctamente. Por otra parte, ésta es precisamente la razón por la que, cuando es necesario proceder a la recarga, ésta es realizada por un profesional, cuya intervención podría ser calificada tanto de reutilización o reciclaje de envases vacíos, como de recarga. En otras palabras, el hecho de que la recarga sea posible no impide que pueda considerarse a los cartuchos de tinta como productos consumibles, que, como el papel, deben proporcionarse a la impresora para que ésta preste el servicio que cabe esperar de ella.
53. De las observaciones de Turbon cabe destacar, por otra parte, que las impresoras Epson Stylus Color sólo disponen de un espacio para los cartuchos de tinta y que, por tanto, si el usuario desea cambiar el color de impresión, tendrá que sustituir el cartucho para hacer llegar al cabezal impresor el elemento esencial para la obtención del resultado deseado, a saber, la tinta del color elegido. No es posible destacar de forma más afortunada que el elemento esencial que el cartucho aporta y que, por tanto, lo caracteriza es la tinta que contiene y en modo alguno el recipiente de plástico en la que se almacena ésta.
54. Es cierto que se ha señalado que el cartucho es más complejo de lo que podría pensarse, puesto que ha sido concebido para garantizar de manera exacta el flujo de tinta que precisa la impresora. No dudo que sea así, pero creo que existen otros envases concebidos específicamente para garantizar una cierta dosificación cuando liberan el producto que contienen.
55. Así ocurre, a mi juicio, en el supuesto de una simple botella, cuyo cuello tiene con toda seguridad las dimensiones necesarias para que la bebida fluya de tal manera que se pueda llenar un vaso sin que desborde. Éste es también el caso de los frascos de especias, que no se conciben de igual manera según que estén destinados a contener tomillo o pimienta de Cayena, ya que el ama de casa que condimenta un plato no desea que la segunda salga del frasco en la misma cantidad que el primero. Así ocurre igualmente, por citar un último ejemplo, con los pastilleros que contienen sucedáneos del azúcar, concebidos para dejar salir una única dosis a cada presión. Por consiguiente, no puede considerarse que los cartuchos controvertidos o, más exactamente, los recipientes que contienen la tinta de imprenta no puedan, en ningún caso, calificarse de envases por su acondicionamiento.
56. No obstante, no resulta evidente que dichos recipientes sean envases en el sentido de la regla general 5 b), antes mencionada. En efecto, como ha señalado el Finanzgericht, no pertenecen al tipo utilizado habitualmente para almacenar tinta de imprenta, aunque sólo sea porque, de hecho, contienen únicamente un poco de tinta. No obstante, puede objetarse a esta observación que, al tratarse de la venta al por menor de tinta de imprenta a quienes emplean una impresora, el envase de la tinta en forma de cartucho, que puede colocarse directamente en el lugar previsto a tal fin por el fabricante del aparato, constituye un modo de comercialización normal, ya que la venta de tinta en envases de mayor tamaño sólo interesaría a los usuarios, seguramente minoritarios, capaces de recargar dichos cartuchos.
57. Por otra parte, por lo que respecta a la relación entre el valor de la tinta y el del recipiente, procede destacar que existen, con seguridad, otros muchos productos que, por envasarse en un formato que corresponde al gusto de los consumidores, que desean poder consumirlos inmediatamente sin tener que realizar ninguna manipulación y sin estar obligados a transportar un recipiente voluminoso y pesado, se venden en pequeñas dosis, con la consecuencia de que el valor del producto contenido en el envase puede ser inferior al valor de este último, sin que por ello la clasificación arancelaria deje de ser la que corresponde al contenido.
58. Personalmente, para justificar la clasificación de los cartuchos controvertidos en la partida 3215, prefiero apoyarme en la regla general 3 b), cuyo sentido no es necesario forzar para constatar que, lo que resulta esencial en los cartuchos en relación con su destino, a saber, su participación en el proceso de impresión, es la tinta que contienen. La clasificación en la partida 3215 no plantea, en mi opinión, ningún problema. Se trata claramente de tinta de imprenta, producto líquido contenido en un recipiente que responde a las expectativas del consumidor, que no contiene ningún elemento mecánico o electrónico que intervenga en el proceso de impresión y cuya presencia pueda hacer que el contenido pierda su carácter esencial a la hora de caracterizar la mercancía.
59. La clasificación de los cartuchos controvertidos en esta partida no contradice la clasificación en otra partida ni de los toners de fotocopiadora, que contienen un elemento mecánico, ni de los cartuchos de impresora con cabezal impresor, elemento esencial en el funcionamiento de una impresora, ni de las puntas de bolígrafos unidas a su depósito, que hacen posible por sí mismas la escritura, ya que permiten trazar signos en el papel gracias a la tinta contenida en el depósito. Dicha clasificación está en perfecta sintonía con la presencia en la misma partida de los cartuchos de tinta para plumas que son para la pluma lo que el cartucho controvertido es para la impresora, ya que su función consiste, al mismo tiempo, en almacenar la tinta y permitir el flujo regular de tinta necesario para la utilización de un instrumento que permite trazar signos en el papel y presentan un formato que varía según las marcas, lo que permite introducirlos en el cuerpo de la pluma a la que están destinados, como ha señalado muy oportunamente la Comisión.
60. Debo añadir que compartimos la reserva expresada por la Comisión a propósito de las consecuencias que tendría para la clasificación de los cartuchos el que se constatara que el tamiz metálico constituye, en realidad, un elemento mecánico o electrónico indispensable para el proceso de impresión. En efecto, dicha constatación privaría de base al razonamiento adoptado anteriormente al excluir la clasificación como parte de impresora y entrañaría la clasificación en la partida 8473, reclamada por Turbon.
Conclusión
61. Habida cuenta de las conclusiones resultantes del examen de la cuestión prejudicial a la luz de los elementos de apreciación disponibles, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión del Finanzgericht como sigue:
«Procede interpretar el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, modificado por el Reglamento (CE) nº 866/97, en el sentido de que un cartucho de tinta constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas para garantizar la estanquidad, un precinto, una etiqueta, tinta y material de embalaje, que no incluye un cabezal impresor y que sólo puede utilizarse en las impresoras de la marca Epson Stylus Color clasificadas en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, debe, de manera general, clasificarse en la partida 3215 de la Nomenclatura Combinada. Sólo es posible proceder a otra clasificación si el tamiz metálico integrado en dicho cartucho de tinta desempeña una función mecánica o electrónica específica en la impresora mencionada; en tal caso, procedería estimar que el cartucho de tinta constituye una parte o accesorio de impresora y clasificarlo en la partida 8473 de la Nomenclatura Combinada.»
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