Conclusiones del abogado general
1. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas, el titular de una marca registrada está facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca está registrada. El Tribunal de grande instance de Paris solicita que se dilucide si, a estos efectos, puede considerarse que un signo es idéntico a una marca a) si sólo reproduce el elemento distintivo de la marca o b) si reproduce toda la marca añadiendo otros signos.
Marco normativo
Normativa comunitaria
2. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece:
«El registro de una marca será denegado o, si está registrada, podrá declararse su nulidad:
a) cuando sea idéntica a una marca anterior y los productos o servicios para los que se haya solicitado o registrado la marca sean idénticos a aquellos para los cuales esté protegida la marca anterior;
b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por ambas marcas, exista por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior.»
3. Análogamente, el artículo 5, apartado 1, dispone:
«La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:
a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;
b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.»
4. A este respecto, en el décimo considerando de la Directiva se afirma, en particular, que:
«[...] la protección conferida por la marca registrada, cuyo fin es primordialmente garantizar la función de origen de la marca, es absoluta en caso de identidad entre la marca y el signo y entre los productos o servicios; [...] la protección cubre igualmente los casos de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios; [...] es imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; [...] el riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados, constituye la condición específica de la protección [...]»
5. Además, aunque carezcan de pertinencia directa en el presente asunto, cabe señalar que los artículos 8, apartado 1, letras a) y b), y 9, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento sobre la marca comunitaria contienen disposiciones sustancialmente idénticas a las de los artículos 4, apartado 1, letras a) y b), y 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva.
6. En resumen, sólo se concede protección absoluta a una marca contra las marcas o signos que son idénticos a ella y se usan para productos idénticos a aquellos para los que la marca está registrada. En caso contrario, debe demostrarse que existe riesgo de confusión.
Normativa francesa
7. En Francia, la legislación sobre marcas está codificada en el code de la propriété intellectuelle (Código de la propiedad intelectual).
8. El artículo L.713-2 del code de la propriété intellectuelle prohíbe «la reproducción, uso o colocación de una marca, aun cuando se añadan palabras tales como "fórmula, manera, sistema, imitación, género o método", así como el uso de una marca reproducida, para productos o servicios idénticos a los designados en el registro».
9. El artículo L.713-3 dispone:
«Quedan prohibidos, salvo autorización del titular, en el supuesto de riesgo de confusión por parte del público:
a) la reproducción, el uso o la colocación de una marca o el uso de una marca reproducida para productos o servicios similares a los designados en el registro;
b) la imitación de una marca o el uso de una marca imitada para productos o servicios idénticos o similares a los designados en el registro.»
10. Estos artículos se incorporaron mediante la Ley nº 91-7, de 4 de enero de 1991, que las autoridades francesas notificaron como medida de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
Procedimiento
11. LTJ Diffusion es una sociedad francesa que produce y vende diversos artículos de confección con la denominación «Arthur», que está registrada en Francia, y también en otros países, como marca figurativa, representada gráficamente de forma característica imitando la escritura a mano y con un punto debajo de la inicial «A», para productos de la clase 25 de la clasificación de Niza (vestidos, calzados, sombrerería). Usa esta denominación para identificar tanto sus artículos como los comercios donde éstos se venden.
12. SADAS es una sociedad que explota un negocio de venta por correo de, entre otros productos, artículos de confección para niños, incluida la gama denominada «Arthur et Félicie», denominación que ha registrado en Francia como marca denominativa para productos de varias clases, entre ellas la clase 25 y cuyo registro como marca comunitaria ha solicitado. Según los documentos presentados por LTJ Diffusion, la forma gráfica que SADAS usa para esta marca no reproduce el tipo de escritura a mano que se registró para la marca «Arthur».
13. LTJ Diffusion se opone al uso de la marca «Arthur et Félicie» por SADAS, por considerar que infringe los derechos que le confiere la marca «Arthur», del mismo modo que se ha opuesto a otras marcas que incluyen este nombre. Ha conseguido evitar que otra sociedad registrara en Francia la marca «Arthur et Nina» para vestidos, calzado y sombrerería y su oposición al registro como marca comunitaria de «Arthur et Félicie» solicitado por SADAS está pendiente ante una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»). No obstante, sus objeciones al registro como marcas comunitarias de otras dos marcas figurativas que incluían la palabra «Arthur» han sido desestimadas por la Sala Primera de Recurso con posterioridad al inicio del presente procedimiento.
14. En la demanda que presentó ante el Tribunal de grande instance de Paris, LTJ Diffusion se opone al uso por SADAS de su marca «Arthur et Félicie», registrada en Francia, e impugna la validez de este registro. Invoca fundamentalmente los artículos L.713-2 y L.713-3 del code de la propriété intellectuelle y la interpretación jurisprudencial y doctrinal, en particular, del primero de ellos, según la cual este artículo también es aplicable a los supuestos en que se reproduce un elemento distintivo de una marca compleja o se reproduce dicho elemento distintivo o toda la marca junto con adiciones que no afectan a su identidad. SADAS rechaza tal interpretación por considerarla incompatible con el tenor de la Directiva.
15. El órgano jurisdiccional nacional ha suspendido el procedimiento y solicita una decisión prejudicial para la siguiente cuestión:
«La prohibición establecida por el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, ¿se refiere únicamente a la reproducción idéntica, sin omisiones ni adiciones, del signo o de los signos que integran una marca, o engloba también:
1) la reproducción del elemento distintivo de una marca compuesta de varios signos y
2) la reproducción íntegra de los signos que constituyen la marca cuando se les añaden otros signos?»
16. Presentaron observaciones escritas las partes en el procedimiento principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión. Todos ellos y el Gobierno francés expusieron observaciones orales en la vista.
Análisis
Alcance y contexto de la cuestión
- La Directiva
17. Como ya se ha expuesto, la cuestión del órgano jurisdiccional nacional se refiere exclusivamente al derecho del titular de una marca nacional a prohibir el uso de un signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca está registrada [artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva].
18. Sobre este particular cabe señalar que el tenor de la norma francesa difiere notablemente del de la Directiva a la que aparentemente el Derecho interno se pretende adaptar mediante dicha norma. Esta circunstancia puede crear confusión en los órganos jurisdiccionales franceses y dificultar la aplicación de la norma de conformidad con la Directiva. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho comunitario, es sabido que los órganos jurisdiccionales nacionales, al interpretar este tipo de normativa interna, están obligados a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado perseguido por esta última. En el presente asunto no se discute dicho principio.
19. La respuesta a la cuestión concreta del órgano jurisdiccional nacional también es pertinente en relación con los motivos por los que se puede denegar el registro de una marca o por la que se puede declarar su nulidad con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), dado que el criterio de identidad entre marcas o entre marcas y signo es común en ambos contextos y la estructura de la Directiva requiere una interpretación uniforme. Quiero destacar que el concepto de identidad que se ha de examinar se refiere únicamente a la identidad entre marcas o entre marca y signo y que para determinar la identidad entre productos o servicios, cuestión que no se plantea en el presente asunto, pueden ser relevantes otras consideraciones.
20. Ahora bien, la decisión del Tribunal de Justicia no afectará al derecho de prohibir el uso de un signo idéntico cuando los productos o servicios no sean idénticos sino similares ni a la posibilidad de denegación o anulación del registro en las mismas circunstancias [artículos 4, apartado 1, letra b), y 5, apartado 1, letra b), de la Directiva]. En tales casos, en los que debe demostrarse la existencia de un riesgo de confusión por parte del público, no es decisivo que la marca y el signo, o las dos marcas, sean idénticos en sí mismos y no similares, de modo que la delimitación precisa de la diferencia entre identidad y similitud no afectará al resultado.
- El Reglamento
21. Además, como ya se ha mencionado, el Reglamento sobre la marca comunitaria emplea, en los artículos 8, apartado 1, letra a), y 9, apartado 1, letra a), el mismo criterio recogido en los artículos 4, apartado 1, letra a), y 5, apartado 1, letra a), de la Directiva en contextos exactamente equivalentes. No obstante, LTJ Diffusion, refiriéndose a resoluciones dictadas por la OAMI, alega que estos dos grupos de disposiciones deben interpretarse de forma diferente.
22. En esencia aduce, en primer lugar, que no se puede reconocer a la OAMI una autoridad vinculante frente a los órganos jurisdiccionales nacionales; en segundo lugar, que, en general, las directivas y los reglamentos no pueden interpretarse del mismo modo porque su naturaleza y las circunstancias de su aplicación son distintas, y, en tercer lugar, que una directiva que sólo tiene por objeto la armonización parcial de las legislaciones nacionales, permitiendo la existencia de diferencias de enfoque, no puede interpretarse de igual forma que un reglamento que tiene por objeto establecer un régimen único y uniforme en la Comunidad.
23. Estos argumentos no me convencen.
24. Si bien admito que las resoluciones adoptadas por los órganos de la OAMI en el marco del Reglamento no vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de interpretar la Directiva, esto no significa que deban pasarse por alto necesariamente tales resoluciones, ya que pueden tener cierta autoridad cuando son coherentes con las decisiones del Tribunal de Justicia.
25. Tampoco comparto la idea de que una directiva y un reglamento que emplean los mismos criterios y la misma redacción en contextos paralelos tengan que interpretarse de modo diferente sólo porque su naturaleza sea distinta. Al contrario, si el legislador comunitario se toma la molestia de expresarse así, como es evidente en el ámbito de las marcas, cabe presumir la intención de que ambas medidas se interpreten de igual forma. No enerva esta presunción el hecho de que se apliquen en circunstancias de hecho y de Derecho distintas.
26. Es cierto que la Directiva no trata de armonizar todas las normas nacionales en materia de marcas, sino meramente aproximar las disposiciones que tienen mayor incidencia sobre el funcionamiento del mercado interior. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 5 a 7 de la Directiva efectúan una armonización completa de las normas relativas a los derechos conferidos por la marca y que de este modo definen los derechos de los que gozan los titulares de marcas en la Comunidad.
27. Además, dado que el registro de una marca comunitaria debe denegarse cuando está en conflicto con una marca nacional anterior, pero, de ser válido, confiere al titular derechos que pueden invocarse en toda la Comunidad contra quienes usen signos idénticos o similares, es evidente que el funcionamiento del mercado interior resultaría afectado gravemente si los derechos conferidos en uno y otro caso difirieran de forma considerable.
28. Por tanto, considero, en principio, que las disposiciones paralelas pertinentes de la Directiva y del Reglamento deben interpretarse de igual modo.
- Observaciones finales sobre el alcance y el contexto de la cuestión
29. Por último, la cuestión del órgano jurisdiccional nacional, al emplear los términos «reproducción», «omisiones» y «adiciones», parece contemplar únicamente el supuesto en que un falsificador pretende específicamente aprovecharse de una marca anterior mediante su imitación, manipulación o modificación. Ahora bien, hay que destacar que la protección conferida por la Directiva no depende en modo alguno de este tipo de comportamiento, sino que también es aplicable cuando el conflicto es el resultado fortuito del desconocimiento y de una buena fe absoluta.
30. Las circunstancias pertinentes, por tanto, consisten en que un signo y una marca registrada, o dos marcas registradas, se usen para productos o servicios idénticos, con la consecuencia de que el titular de la marca más antigua puede ejercer sus derechos con arreglo a la Directiva sin estar obligado a demostrar un riesgo de confusión por parte del público. En estas circunstancias, ¿cuáles son los requisitos para demostrar que la marca y el signo, o las dos marcas, son idénticas y no meramente similares?
Significado de «idéntico»
31. Los principios me parecen claros.
32. Todos los que han presentado observaciones, salvo LTJ Diffusion, han defendido una interpretación estricta de la palabra «idéntico» en este contexto y yo coincido con ellos. Como señala, en particular, la Comisión, sería muy difícil reconciliar una interpretación amplia con las definiciones de la palabra que, en cualquier lengua, se encuentran en los diccionarios y que se centran en la igualdad exacta de los términos de la comparación. Y lo que quizás sea más importante, sólo una interpretación estricta resulta coherente con el sistema, los antecedentes y el contexto de las disposiciones controvertidas.
33. Los artículos 4, apartado 1, letra a), y 5, apartado 1, letra a), de la Directiva confieren derechos incondicionales a los titulares de una marca cuando los elementos pertinentes son idénticos. Los artículos 4, apartado 1, letra b), y 5, apartado 1, letra b), confieren derechos cuando los elementos son meramente similares si existe riesgo de confusión. El décimo considerando deja claro que se desea la protección absoluta de la marca en el supuesto de identidad, pero que el riesgo de confusión es el requisito específico para que se preste protección en el supuesto de similitud. Es evidente que esta protección absoluta e incondicional, que, como señala la Comisión, deja poco o ningún margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales nacionales, no debe extenderse a situaciones distintas de las previstas, si se quiere conseguir el objetivo de garantizar la libertad de comercio y una competencia que no esté falseada en el mercado interior.
34. Como manifestó el Gobierno francés en la vista, en la propuesta inicial de la Directiva de la Comisión no se preveía una protección absoluta e incondicional en el supuesto de identidad. En la exposición de motivos de esta propuesta se afirmaba que «la protección conferida por las marcas está unida al concepto de similitud de signos y de similitud de productos y servicios y al riesgo de confusión correspondiente». Con arreglo al artículo 3, apartado 1, se conferían derechos al titular si las marcas y los signos, y los productos o los servicios, eran idénticos o similares y si existía un «grave riesgo de confusión» por parte del público. En 1985, la propuesta modificada suprimió el requisito de riesgo de confusión en el supuesto de identidad, siguiendo, en particular, el dictamen del Comité Económico y Social, en el que se señalaba que «no se requiere un riesgo de confusión para prohibir el uso de una marca idéntica [...] Por lo que se refiere a los signos similares, lo que conviene a todos los operadores económicos es centrarse en el riesgo de confusión en el tráfico económico [...]»
35. Además, la Comisión y el Gobierno del Reino Unido se han referido al artículo 16, apartado 1, del «Acuerdo ADPIC» (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), que obliga a la Comunidad y en el que se dispone: «En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión».
36. Estas consideraciones no hacen sino confirmar una conclusión que parece dictar la propia lógica.
37. Cuando en el tráfico económico se utilizan signos o marcas rigurosamente idénticos para productos o servicios idénticos, resulta difícil, si no imposible, imaginar circunstancias en las que se excluya todo riesgo de confusión. En tales casos, sería redundante y exagerado exigir la prueba de dicho riesgo.
38. Si, en cambio, existe similitud y no identidad, es razonable limitar los derechos del titular de la marca a los supuestos en que se pueda demostrar un riesgo de confusión, ya que, en caso contrario, la afirmación de tales derechos constituiría una restricción de la libertad de comercio y de la competencia sin fundamento en el objetivo esencial de la normativa sobre marcas, consistente en garantizar que una determinada marca identifique sin ambigüedades una determinada procedencia.
39. Por tanto, considero que la protección conferida a los titulares de marcas en virtud de las disposiciones pertinentes se basa fundamentalmente en la existencia de un riesgo de confusión, cuya prueba es superflua cuando tanto las marcas, o la marca y el signo, como los productos para los que se han registrado no son meramente similares sino idénticos. Los artículos 4, apartado 1, letra a), y 5, apartado 1, letra a), de la Directiva están previstos sólo para estos casos, ya que el riesgo de confusión puede presumirse sin mayores indagaciones.
40. Pero de este modo no se ha trazado todavía la frontera entre similitud e identidad.
41. Es manifiesto que los artículos 4, apartado 1, letra a), y 5, apartado 1, letra a), comprenden la identidad absoluta en el menor detalle. Y en principio, toda diferencia supone necesariamente una pérdida de identidad, con independencia de que sea considerada adición, omisión o modificación de algún elemento.
42. Sin embargo, se ha destacado acertadamente en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia que pueden existir leves diferencias entre marcas que no las hagan rigurosamente idénticas pero sí difíciles de distinguir.
43. Coincido en que el concepto de identidad, aunque haya de interpretarse estrictamente, debe tomar en consideración que el riesgo de confusión no disminuye y, por tanto, cabe presumir fundadamente su existencia, a menos que sean apreciables las diferencias entre dos marcas, o entre una marca y un signo.
44. ¿Cómo aplicar este principio en la práctica? ¿Cómo se puede delimitar la frontera entre lo que es mínimo o insignificante y lo que es apreciable y significativo? SADAS ha invocado varias resoluciones de órganos jurisdiccionales franceses en las que esta frontera se ha ampliado de modo inaceptable. Por citar sólo un ejemplo, se ha considerado que «belle à craquer» infringía los derechos conferidos por la marca «elle» por reproducir esta última en su integridad.
45. Ahora bien, citando varios ejemplos ingleses y escoceses para ilustrar su argumento, el Reino Unido ha advertido al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias imprevistas que en diferentes circunstancias de hecho pudiera tener la resolución del Tribunal de Justicia. Se ha referido, en general, a la dificultad de establecer a priori una regla detallada con la que siempre se pueda establecer la distinción apropiada entre lo significativo y lo insignificante y, en particular, al posible uso de denominaciones de imitación flagrante, como «Imitación de X» (siendo «X» una marca protegida). En tales casos, la prueba del riesgo de confusión puede ser más problemática, cuestión que regula la normativa francesa, pero que no es objeto del presente procedimiento. Por consiguiente, propugna la adopción de una solución de tipo general que permita al órgano jurisdiccional nacional resolver el presente asunto correctamente, pero que no prejuzgue otros casos diferentes y pueda ser objeto de mayor elaboración posteriormente. La Comisión sostuvo una opinión muy similar en la vista.
46. Tomando en consideración todos estos argumentos, estimo que el Tribunal de Justicia debe seguir respecto de la identidad el camino trazado respecto de la similitud, en particular en su jurisprudencia SABEL y Lloyd, y centrarse en la necesidad de una apreciación global de las características gráficas, fonéticas (incluso sensoriales u organolépticas en un sentido amplio, en vista de posibles nuevos tipos de marca, como las marcas olfativas) o conceptuales de las marcas o signos de que se trate y de la impresión de conjunto que producen, en particular por sus elementos distintivos y dominantes, en la percepción del consumidor medio, que se supone que es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, aunque a menudo se guíe por la imagen imperfecta de una marca que conserva en su memoria. Lo anterior no implica que el concepto de identidad quede diluido, sino que debe ser apreciado según este criterio.
47. De este modo, una marca y un signo, o dos marcas, siempre serán idénticas si a la luz de tal apreciación todas las diferencias son minúsculas y totalmente insignificantes, de modo que el consumidor medio no encuentre ninguna diferencia apreciable. En caso contrario, sólo se podrán considerar similares.
48. No es necesario ni adecuado en el marco del presente asunto establecer una opinión definitiva sobre cómo tratar un signo del tipo «Imitación de X», cuando el elemento «X» por separado es idéntico a una marca anterior pero «Imitación de X» no lo es. Es cierto que en tales casos, como ya he dicho, puede resultar difícil demostrar un riesgo de confusión por parte del público, dada la negación manifiesta de identidad con «X». Por tanto, no sería aplicable el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y, al estar fuera del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), sería difícil evitar lo que parece un abuso flagrante. No obstante, bien podría ocurrir que el consumidor medio percibiera una denominación como «Imitación de X» no como un signo en sí mismo, sino como la marca «X» acompañada de un elemento extraño.
49. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar, en primer lugar, qué percepción de las marcas pertinentes, o de la marca y el signo pertinentes, tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz y, a continuación, ha de efectuar la apreciación global antes descrita para dilucidar si se perciben como la misma marca o como marcas meramente similares. En el primer caso, los derechos del titular de la marca deberán ser protegidos automáticamente, mientras que en el segundo se deberá indagar además si existe riesgo de confusión.
50. No corresponde al Tribunal de Justicia dar una solución a los hechos objeto del procedimiento principal, ya que la referida apreciación puede requerir un conocimiento específico de las circunstancias nacionales. No obstante, creo que el consumidor medio puede percibir la reproducción de la marca de LTJ Diffusion «Arthur», en el mismo tipo de escritura característico pero sin el punto bajo la inicial «A», como idéntica al original, dado que la modificación es minúscula y completamente insignificante, mientras que se puede considerar meramente similar si se usa un tipo de escritura apreciablemente distinto y se añade otro nombre, dado que estos cambios, al menos conjuntamente, son sustanciales.
51. Esta solución, que es la mantenida en líneas generales por quienes han presentado observaciones en el presente asunto, a excepción de LTJ Diffusion, no restringe indebidamente los derechos del titular de la marca. Aun cuando esta definición relativamente estricta de identidad no incluya la relación entre marcas, o entre marca y signo, siempre le quedará la posibilidad de hacer valer sus derechos demostrando un riesgo de confusión. Si no existe tal riesgo, no habrá, en principio, ningún argumento racional para permitirle impedir el registro o el uso del signo controvertido.
52. En este marco, no me convencen la alegaciones de LTJ Diffusion según las cuales la interpretación más amplia que propugna concedería mayor protección a las pequeñas empresas frente al «imperialismo» de las grandes. Al contrario, cabe suponer que, de extenderse la protección incondicional y absoluta más allá de los casos de identidad, esta circunstancia sería aprovechada implacablemente en especial por las empresas que tienen un mayor poder económico. Sobre este particular, como recordé en mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Procter & Gamble, un juez inglés señaló: «Por regla general los comerciantes adinerados están ávidos por apropiarse de una parte del acervo común de la lengua inglesa e impedir que el público en general, presente y futuro, pueda acceder a un terreno acotado.»
Conclusión
53. A la luz de las consideraciones precedentes, considero que el Tribunal de Justicia debe responder al Tribunal de grande instance de Paris del siguiente modo:
El concepto de identidad entre marca y signo del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo comprende la reproducción idéntica sin adiciones, omisiones o modificaciones, a menos que éstas sean minúsculas o insignificantes.
Para pronunciarse en estos casos, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar, en primer lugar, qué percepción de las marcas pertinentes, o de la marca y el signo pertinentes, tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz y, a continuación, ha de efectuar la apreciación global de las características gráficas y fonéticas y otras características sensoriales o conceptuales de la marca y el signo de que se trate, así como la impresión de conjunto que producen, en particular por sus elementos distintivos y dominantes, para dilucidar si dicho consumidor los percibe como idénticos, cuando las diferencias sean minúsculas o totalmente insignificantes, o como meramente similares, cuando las diferencias sean mayores.
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