Conclusiones del abogado general
1. El recurso de la Comisión se refiere a la aplicación de la libre prestación de servicios al transporte marítimo. La Comisión rechaza el cobro de tasas portuarias a los pasajeros que embarcan o desembarcan en los puertos de Génova, Nápoles y Trieste procedentes de otros Estados miembros o con destino a ellos. Dicha tasa no se aplica a los pasajeros que se desplazan entre puertos italianos.
2. El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, liberaliza la prestación de servicios en el ámbito del transporte marítimo a partir del 1 de enero de 1987. El Reglamento mencionado establece la aplicación al sector de los transportes marítimos entre Estados miembros de la totalidad de las normas del Tratado que rigen la libre prestación de servicios. En la perspectiva de un mercado único y para que se realicen sus objetivos, esta libertad se opone a la aplicación de cualquier normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de octubre de 1994, la percepción de tasas portuarias diferentes en función de que se transporte a los pasajeros hacia un puerto situado en el territorio nacional del Estado miembro afectado o hacia un puerto de otro Estado miembro constituye una restricción injustificada a la libre prestación de servicios de transporte marítimo.
3. La Ley italiana nº 82/63 establece una tasa por el tránsito, a través de los puertos de Génova, Nápoles y Trieste, de pasajeros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros. Con arreglo al artículo 7 de la Ley nº 255/91, el importe de la tasa varía entre 400 y 6.000 ITL. En virtud del artículo 32, letra d), de la Ley nº 82/63, están exentas de la tasa las travesías por mar entre puertos italianos. Tras la adopción del Decreto-ley nº 457, de 30 de diciembre de 1997, elevado a rango de ley por la Ley nº 30, de 27 de febrero de 1998, la excepción mencionada se aplica tanto a los buques matriculados en Italia, como a los matriculados en otros Estados miembros, en la medida en que efectúen trayectos entre puertos italianos.
4. Una vez concluido correctamente el procedimiento administrativo previo, la Comisión interpuso, el 1 de agosto de 2000, un recurso contra la República Italiana, mediante el que solicitaba al Tribunal de Justicia que declarase que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86, al mantener en vigor una tasa aplicable a los pasajeros que embarcan o desembarcan en los puertos de Génova, Nápoles y Trieste procedentes de puertos situados en otro Estado miembro o en un país tercero o con destino a ellos, siendo así que no se percibe dicha tasa cuando el transporte se realiza entre dos puertos situados en el territorio nacional. Asimismo, la Comisión solicitó que se condenara en costas a la República Italiana.
5. En su contestación a la demanda, recibida el 20 de octubre de 2000, la República Italiana no negó el incumplimiento y anunció que llevaría a cabo la necesaria adaptación del Derecho italiano en el marco de la Ley presupuestaria para el año 2001, que debía adoptarse antes de que concluyera el año 2000.
6. Hasta el momento, el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que le permita llegar a la conclusión de que se ha efectuado dicha modificación de la legislación. Por lo demás, según reiterada jurisprudencia, una eventual eliminación del incumplimiento una vez transcurrido el plazo concedido en el dictamen motivado, en el caso de autos el 14 de febrero de 1999, no afecta en absoluto al fundamento del recurso. El objeto del litigio queda definido por el dictamen motivado de la Comisión. Aun en el supuesto de que el incumplimiento imputado por la Comisión haya cesado una vez expirado el plazo previsto en el artículo 226 CE, apartado 2, subsiste un interés en el ejercicio de la acción, a fin de establecer la base de la responsabilidad en que un Estado miembro puede haber incurrido, como consecuencia de su incumplimiento, respecto a otros Estados miembros, la Comunidad o particulares. La República Italiana no niega el incumplimiento que se le imputa. En consecuencia, procede pronunciarse en el sentido de las pretensiones de la Comisión.
7. Asimismo, la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Italiana. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Conclusión
8. A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«1) La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor una tasa aplicable a los pasajeros que embarcan o desembarcan en los puertos de Génova, Nápoles y Trieste procedentes de puertos situados en otro Estado miembro o en un país tercero o con destino a ellos, siendo así que no se percibe dicha tasa cuando el transporte se realiza entre dos puertos situados en el territorio nacional.
2) Se condena en costas a la República Italiana.»
Full & Egal Universal Law Academy