Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. La Comisión ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, en los asuntos T-79/96, T-260/97 y T-117/98. En dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró, entre otros, que la Comisión había incumplido sus obligaciones al no adoptar determinadas medidas, previstas en el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (en lo sucesivo, «Reglamento»), en favor de dos empresas italianas, importadoras de plátanos, las empresas Camar y Tico. En el asunto T-260/97 la Comisión fue condenada a reparar los daños causados a Camar por negarle dicha medida.
II. Hechos fijados por el Tribunal de Primera Instancia
2. De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia resultan los siguientes antecedentes de hecho:
Camar Srl fue fundada en 1983 por el grupo de inversión italiano De Nadai para importar plátanos de Somalia a Italia. Hasta 1994 fue el único importador y hasta 1997 el principal importador de plátanos de dicho origen. Entre los años 1984 y 1990, el cultivo del plátano alcanzó su máximo desarrollo en Somalia con una producción anual de 90.000 a 100.000 toneladas. Una parte de esta producción (51.921 toneladas en el año 1988, 59.388 toneladas en el año 1989 y 57.785 toneladas en el año 1990) fue importada a Europa y, en particular, por Camar a Italia (45.130 toneladas en el año 1990). El 31 de diciembre de 1990, estalló en Somalia la guerra civil, que causó una interrupción del flujo normal de las importaciones de Camar. Desde el comienzo de esta guerra hasta la entrada en vigor de la organización común de mercados, en julio de 1993, Camar abasteció el mercado italiano, aprovisionándose en algunos países ACP, Camerún y las islas de Sotavento, así como en algunos países terceros de los cuales ya importaba plátanos desde 1988. Desde el establecimiento de la organización común de mercados, en julio de 1993, hasta finales de 1997, Camar recibió certificados de categoría A. En 1997, Camar recibió certificados de importación correspondientes a 7.545,723 toneladas para la categoría A, y 2.140,718 toneladas para la categoría B. Durante este período, las cantidades de plátanos importadas de Somalia por Camar ascendieron a cerca de 482 toneladas en 1993, 1.321 toneladas en 1994, 14.140 toneladas en 1995 y 15.780 toneladas en 1996. En 1997, se preveía una producción de plátanos somalíes de unas 60.000 toneladas, si bien, a raíz de los problemas climáticos y al ser el puerto de Mogadiscio el único en condiciones, las exportaciones procedentes de Somalia se limitaron a 21.599 toneladas, de las cuales 12.000 toneladas fueron comercializadas por Camar.
Desde la entrada en vigor de la organización común de mercados, Camar solicitó en repetidas ocasiones a los servicios de la Comisión que aumentaran el contingente de plátanos de países terceros en una cantidad equivalente a la diferencia entre la cantidad tradicional de plátanos somalíes prevista por el Reglamento (60.000 toneladas) y las cantidades efectivamente importadas o que pudieran ser importadas por ella a la Comunidad y que le concedieran los certificados correspondientes a la diferencia entre esas dos cantidades.
III. Marco jurídico
3. Con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el marco jurídico es el siguiente:
4. Mediante el Reglamento nº 404/93 se sustituyeron los diferentes regímenes nacionales hasta entonces existentes por un régimen común de intercambios con los países terceros. Dicho Reglamento preveía, en su versión en vigor en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al presente asunto, la apertura de un contingente arancelario anual para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros y de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP). Su artículo 15, que ha pasado a ser el artículo 15 bis tras su modificación por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, distinguía entre plátanos tradicionales y no tradicionales en función de que correspondieran o no a las cantidades establecidas en el anexo del Reglamento, exportadas tradicionalmente por los Estados ACP a la Comunidad. Por lo que se refiere a Somalia, la cantidad de las importaciones tradicionales se establecía en 60.000 toneladas.
5. El artículo 18, apartado 1, del Reglamento preveía que se abriera un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas (peso neto) para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para los años siguientes, por lo que respecta a las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos ACP no tradicionales. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a la percepción de un derecho de aduana de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos ACP no tradicionales a un derecho cero. Además, el artículo 18, apartado 2, establecía en su párrafo segundo, que las importaciones efectuadas fuera del contingente arancelario estarían sometidas a un derecho calculado sobre la base del Arancel Aduanero Común, tanto si se trataba de importaciones no tradicionales de plátanos ACP como de plátanos de países terceros.
6. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento repartía el contingente arancelario así abierto de la siguiente manera: el 66,5 % se destinaba a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos ACP no tradicionales (categoría A); el 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o plátanos ACP tradicionales (categoría B) y el 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a partir de 1992 a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o ACP tradicionales (categoría C).
7. Según el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirían certificados en función de la mitad de la cantidad media comercializada durante los años 1989 a 1991.
8. El artículo 19, apartado 4, del Reglamento disponía que, en el supuesto de un aumento del contingente arancelario, la cantidad disponible suplementaria se atribuiría a los operadores de las categorías contempladas en el apartado 1 de dicho artículo.
9. Con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 3, del Reglamento, cada año debía elaborarse un plan de previsiones de la producción y del consumo de la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones previstas. Dicho plan podía ser revisado durante la campaña, cuando fuera necesario, especialmente para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afectaran a las condiciones de producción o de importación.
10. El artículo 18, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento preveía la posibilidad de aumentar el volumen del contingente anual con arreglo al plan de previsiones mencionado en el artículo 16, remitiendo a dicho efecto al artículo 27 del Reglamento.
11. Según el artículo 20 del Reglamento, la Comisión tenía la facultad de adoptar y revisar el plan de previsiones mencionado en el artículo 16 así como aprobar las modalidades de aplicación del régimen de intercambios con países terceros.
12. El artículo 30 del Reglamento establece:
«La Comisión adoptará por el procedimiento del artículo 27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»
13. En virtud del artículo 27 del Reglamento, la Comisión estaba facultada para adoptar las medidas relativas a la ejecución del Reglamento según el procedimiento denominado del Comité de gestión.
14. Las disposiciones de ejecución del régimen de importación de plátanos a la Comunidad estaban establecidas, en la época en que ocurrieron los hechos, en el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993. Según los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1442/93, el reparto del contingente arancelario entre los operadores de la categoría A (66,5 %) se llevaba a cabo sobre la base de las cantidades de plátanos de países terceros o ACP no tradicionales comercializadas durante los tres años precedentes al año anterior a aquel para el que se había abierto el contingente arancelario. El reparto del contingente entre los operadores de la categoría B (30 %) se efectuaba sobre la base de las cantidades de plátanos comunitarios o ACP tradicionales comercializadas durante un período de referencia calculado de la misma forma que para la categoría A.
15. En virtud de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento y en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1442/93, el período de referencia se retrasaba anualmente en un año. Por tanto, si para las importaciones que debían realizarse en 1993, el período de referencia comprendía los años 1989, 1990 y 1991, para las que debían efectuarse en 1997, comprendía los años 1993, 1994 y 1995.
16. A raíz de las tempestades tropicales Debbie, Iris, Luis y Marilyn, que causaron daños en las plantaciones de plátanos de Martinica, Guadalupe, las islas de San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía y Dominica, la Comisión adoptó, entre 1994 y 1996, diversos Reglamentos.
Estos Reglamentos aumentaron el contingente arancelario y establecieron las modalidades concretas para el reparto de dichas cantidades suplementarias entre aquellos importadores que agruparan o representaran directamente a los productores de plátanos afectados por los daños causados por esas tormentas. Estas modalidades de reparto constituían una excepción al criterio establecido en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento.
17. Los mencionados Reglamentos referentes a las tormentas tropicales fueron adoptados por la Comisión al amparo del artículo 16, apartado 3, y de los artículos 20 y 30 del Reglamento.
18. Se justificó la adopción de dichos Reglamentos referentes a las tormentas tropicales poniendo de manifiesto que éstas causaron graves daños en las plantaciones de plátanos de las regiones comunitarias de Martinica y Guadalupe, así como en los Estados ACP de San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía y Dominica; que los daños producidos por dichas circunstancias excepcionales se dejarían sentir durante varios meses sobre la producción de las regiones perjudicadas y que incidirían notablemente tanto en las importaciones como en el abastecimiento del mercado comunitario, y que ello podía dar lugar a un aumento notable de los precios de mercado en determinadas regiones de la Comunidad.
19. Por lo que se refiere al aumento del contingente arancelario previsto por el artículo 16, apartado 3, del Reglamento, la Comisión señaló en el cuarto considerando de los Reglamentos referentes a las tormentas tropicales:
«Esta adaptación del contingente arancelario debe permitir, por un lado, abastecer de forma satisfactoria el mercado comunitario [...] y, por otro, ofrecer una compensación a los agentes económicos que agrupan o representan directamente a los productores de plátanos que han sufrido los daños y que pueden, además, a falta de medidas adecuadas, perder por mucho tiempo sus posibilidades tradicionales de comercialización en el mercado comunitario.»
20. En el quinto considerando respectivo de cada Reglamento, la Comisión señaló:
«[...] que las medidas que se adopten deberán revestir un carácter específico y transitorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93; que, en efecto, antes de la entrada en vigor de la nueva organización común de mercados el 1 de julio de 1993, algunas organizaciones de mercados nacionales ya existentes contaban con mecanismos para hacer frente a casos de necesidad o a circunstancias excepcionales como la tormenta Debbie, que garantizaban el abastecimiento del mercado a través de otros productores protegiendo al mismo tiempo los intereses de los agentes económicos víctimas de esos acontecimientos excepcionales.»
IV. Los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia
21. Mediante auto de 25 de marzo de 1999, el Tribunal decidió acumular los asuntos T-79/96, T-260/97 y T-117/98 por razón de su conexión.
A. Procedimiento en el asunto T-79/96
22. El 24 de enero de 1996, Camar solicitó a la Comisión que actuara, con arreglo al párrafo segundo del artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), en lo que atañe a las solicitudes formuladas para la campaña 1996. Al no haber recibido ninguna respuesta dentro del plazo señalado, Camar interpuso, el 28 de mayo de 1996, un recurso por omisión y de indemnización.
23. En el asunto T-79/96, Camar solicitó al Tribunal de Primera Instancia, entre otros, que:
- Declarase que la Comisión había infringido el artículo 30 del Reglamento y el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación) al no haber adoptado las medidas necesarias para permitir a la parte demandante superar sus dificultades de abastecimiento debidas a la crisis somalí.
- Declarase que la Comisión estaba obligada a adoptar en el futuro medidas apropiadas.
- Condenase a la Comisión a reparar los daños que le había irrogado la citada omisión.
24. En el asunto T-79/96, el Tribunal de Primera Instancia decidió que la Comisión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, al no haber adoptado las medidas necesarias, conforme a este artículo, con respecto a la demandante y declaró la inadmisibilidad del recurso de indemnización.
B. Procedimiento en el asunto T-260/97
25. En el asunto T-260/97, Camar solicitó al Tribunal de Primera Instancia, entre otras cosas, que:
- Anulase la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997 por la que se desestimó su demanda de medidas provisionales presentada en el marco del régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos.
- Condenase a la Comisión a indemnizarle por los perjuicios pasado y futuro provocados por la negativa de la Comisión a tener en cuenta, para el cálculo de los certificados de categoría B, su cantidad de referencia sin mediar acontecimientos excepcionales correspondiente a los tres años inmediatamente anteriores al estallido de la guerra civil en Somalia.
- Con carácter subsidiario, condenase al Consejo a indemnizarle por no haber adoptado disposiciones concretas en el marco del Reglamento que permitieran hacer frente a situaciones como las padecidas por ella.
26. En el asunto T-260/97, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997, por la que se denegó la solicitud formulada por la demandante con arreglo al artículo 30 del Reglamento.
27. Además, la Comisión fue condenada a reparar el daño sufrido por la demandante a causa de la Decisión de 17 de julio de 1997. En este procedimiento, se condenó a la Comisión a abonar el 90 % de las costas y al Consejo al 10 %.
C. Procedimiento en el asunto T-117/98
28. Mediante escrito de 5 de marzo de 1998, Camar y Tico solicitaron a la Comisión que adaptara el contingente arancelario para los dos primeros trimestres de 1998, con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento, teniendo en cuenta las importaciones realizadas en 1996 procedentes de Somalia, a raíz de la reducción de las cantidades disponibles de plátanos somalíes provocada por el fenómeno meteorológico «El Niño», que, entre octubre de 1997 y enero de 1998, dañó las plantaciones de plátanos de Somalia.
29. Mediante escrito con fechas de 23 y 24 de abril de 1998, la Comisión informó a ambas sociedades de que no tenía la intención de acceder a la solicitud de adaptación del contingente arancelario. En efecto, sus servicios no habían comprobado penuria alguna en el abastecimiento del mercado comunitario ni durante el segundo semestre de 1997 ni durante el primer semestre de 1998. Además, no cabía distinguir, en orden a su solicitud, los daños provocados por los problemas climáticos de las demás dificultades vinculadas a la exportación de plátanos somalíes, ocasionadas en particular por las deficientes instalaciones portuarias y las precarias condiciones de transporte.
30. En el asunto T-117/98, Camar y Tico solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, entre otras cosas, que:
- Anulase la Decisión de la Comisión por la que se denegó la solicitud de adaptación del contingente arancelario para la importación de plátanos en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 404/93.
- Condenase a la Comisión a indemnizarles.
31. En el asunto T-117/98, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1998, por la que se denegó la solicitud formulada por las demandantes con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento y declaró la inadmisibilidad del recurso de indemnización.
V. Pretensiones y motivos de casación
32. La Comisión ha recurrido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia.
- Desestime por infundados la demanda en el asunto T-79/96 y el recurso de anulación y de indemnización en el asunto T-260/97.
- Declare la inadmisibilidad de la demanda en el asunto T-117/98 o la desestime por infundada.
- Condene a las demandantes a abonar las costas ocasionadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en el presente procedimiento.
33. La Comisión basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
34. Por lo que atañe a los asuntos T-79/96 y T-260/97, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento (segundo motivo).
35. Respecto al asunto T-117/98, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una apreciación incorrecta de la admisibilidad de un recurso de anulación contra la denegación de un acto normativo (primer motivo) y que interpretó y aplicó incorrectamente los requisitos del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (tercer motivo).
36. En su escrito de contestación, el Consejo, en cuanto demandado en el asunto T-260/97, alega que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, y solicita al Tribunal de Justicia que modifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y que condene en costas a Camar y Tico.
37. La República Francesa, que intervino en el procedimiento en los asuntos T-79/96 y T-260/97 en apoyo, respectivamente, de la Comisión y de la Comisión y el Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia, que desestime los recursos y que condene en costas a Camar y Tico.
38. Camar, Tico y la República Italiana, la cual intervino en el procedimiento del asunto T-79/96 en apoyo de Camar y Tico, solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a la Comisión.
VI. Los motivos de casación
A. Primer motivo de casación: sobre la admisibilidad del recurso de anulación contra la negativa de la Comisión a adoptar medidas en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (asunto T-117/98)
39. Esta cuestión versa sobre la pretensión de Camar y Tico de impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia la decisión de la Comisión por la que se negaba a adoptar un reglamento. En dicho caso los demandantes tienen que probar que el reglamento en cuestión les habría afectado directa e individualmente aunque no se dirigiese a ellos.
1. Alegaciones de las partes
40. La Comisión, el Consejo y el Gobierno francés alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió su propia jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia al declarar la admisibilidad del recurso de anulación.
41. En opinión de dichas partes es claro que la medida solicitada por Camar, es decir el aumento del contingente de importación de plátanos de países terceros y de plátanos ACP no tradicionales, sólo podía adoptarse en forma de un acto normativo general y abstracto. Se trata pues de un acto normativo que, según la jurisprudencia, sólo puede adoptarse a condición de que pueda determinarse con cierta seguridad el número o la identidad de los sujetos de Derecho a los que sería aplicable dicho acto en un determinado momento. Esta apreciación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho que se determina en relación con el objetivo del acto jurídico de que se trate.
42. La Comisión, el Consejo y el Gobierno francés señalan que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una empresa no puede depender de la posición que ocupe en el mercado. Dado que el mercado evoluciona, el beneficio de la protección jurídica consagrada en el Tratado dependería de la valoración de las contingencias del mercado. Lo anterior conllevaría privilegiar a las empresas más importantes, lo cual sería contrario a la prohibición de discriminación.
43. Por otra parte, el Consejo alega que, ni siquiera en el caso de que las circunstancias hubieran exigido efectivamente una adaptación del contingente arancelario en el sentido del artículo 16, apartado 3, del Reglamento, hubiese estado obligada la Comisión a repartir las cantidades suplementarias entre los importadores de plátanos somalíes. Frente a lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 96 de su sentencia, en dicho caso no hubiesen sido Camar y Tico los principales beneficiarios del reglamento que la Comisión se negó a adoptar.
44. Camar, Tico y el Gobierno italiano alegan que lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia sobre la admisibilidad del recurso de anulación contra la negativa de la Comisión a aplicar el artículo 16, apartado 3, del Reglamento no puede ser impugnado en el marco de un procedimiento de casación, porque dicha resolución se apoya en hechos relativos a la posición de ambas empresas en el mercado.
45. Con carácter subsidiario, estas partes alegan que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al aplicar la jurisprudencia pertinente. A este respecto alegan, en particular, que, al adoptar las medidas solicitadas, la Comisión tenía que haber previsto no sólo el aumento del contingente arancelario sino también las modalidades de reparto de las cantidades suplementarias, de lo cual se hubiesen beneficiado Camar y Tico.
2. Apreciación
46. Este motivo versa sobre la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al apreciar la admisibilidad del recurso de anulación y si, por tanto, aplicó con arreglo a Derecho el criterio de la afectación individual en el sentido del artículo 230 CE, apartado 4.
47. En el apartado 96 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examina la cuestión de si existen circunstancias por las que el reglamento de la Comisión hubiese caracterizado a Camar y Tico en relación con los demás afectados. A este respecto el Tribunal de Primera Instancia se apoya esencialmente para su resolución en que Camar y Tico eran los principales importadores de plátanos somalíes, hasta 1997 en el caso de Camar y a partir del cuarto trimestre de 1997 en el de Tico. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, la reducción de las cantidades disponibles de plátanos, debida a las inundaciones en Somalia, «afectó particularmente», por tanto, a dichas empresas. De lo anterior concluye el Tribunal de Primera Instancia que dichas empresas se habrían beneficiado también principalmente del aumento del contingente.
48. Dichas circunstancias bastaron al Tribunal de Primera Instancia para considerar que la negativa de la Comisión a adaptar el contingente «no afectó a las demandantes del mismo modo que a cualquier otro importador de plátanos somalíes, sino que les afectó debido a una situación de hecho que las caracterizaba con relación a cualquier otro operador económico activo en el mismo mercado».
49. Según jurisprudencia reiterada, depende de si determinadas cualidades que le son propias o una situación de hecho particular caracterizan al demandante frente a cualquier otra persona.
50. En consecuencia, hay que coincidir con el Tribunal de Primera Instancia en que Camar y Tico no fueron afectadas del mismo modo que las demás empresas. Sin embargo, lo mismo se aplica a las demás empresas, ya que ninguna de ellas -incluso teniendo la misma cuota de mercado- se ve afectada de hecho por una medida, en este caso la no adaptación del contingente, del mismo modo que cualquier otra.
51. La correcta aplicación del artículo 230 CE, apartado 4, depende más bien de un determinado tipo de afectación jurídica. Así, el propio Tribunal de Primera Instancia declaró en relación con los importadores de plátanos:
«De lo anterior se desprende que el acto impugnado sólo afecta a las demandantes en su calidad objetiva de operadores económicos en el sector de la comercialización de plátanos procedentes de países terceros, por el mismo concepto que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica.»
52. Pues bien, es cierto que Camar y Tico estaban caracterizadas frente a cualquier otra persona en la medida en que les afectaba con especial intensidad, pero lo decisivo es más bien si dicha «situación de hecho» es también determinante con arreglo a la jurisprudencia existente. Aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se refiere expresamente a los efectos de un acto normativo para apreciar la admisibilidad del recurso de anulación, esto no significa que dependa únicamente del perjuicio de una posición económica.
53. De la misma manera, resulta insuficiente el mero hecho de que Camar y Tico fuesen los mayores importadores, ya que, con arreglo a la sentencia en el asunto Extramet se requiere además una serie de circunstancias «constitutivas de tal situación particular que la caracteriza», la cual, sin embargo, no ha quedado probada en el presente asunto.
54. Frente a la interpretación amplia de la sentencia Codorníu que defiende la doctrina, tanto la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia como la del Tribunal de Justicia ha dado una interpretación restrictiva a esta sentencia.
55. Así pues, se ha de destacar que en el asunto Codorníu el Tribunal de Justicia consideró como criterios decisivos el ser titular de determinados derechos y la obstaculización de su ejercicio efectivo. El criterio de que lo relevante sea la existencia de determinados derechos y no la posición económica queda reflejado tanto en la sentencia del asunto Deutz, anterior a la sentencia Codorníu, como en la del asunto Asocarne, que se refiere de manera explícita a Codorníu, en la que se desestimó el recurso de anulación expresamente porque la directiva «no ha vulnerado derechos específicos».
56. Asimismo, en el asunto Terres rouges el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«[...] el Reglamento nº 3224/94 afecta a todos los importadores que se propongan importar plátanos de Costa de Marfil, y el hecho de que las demandantes importen en la actualidad una elevada proporción de los plátanos producidos por Costa de Marfil no caracteriza una situación de hecho particular que las distinga de los restantes importadores.»
57. De lo anterior se deduce que en relación con la legitimación procesal activa no es relevante el volumen de las importaciones de una empresa.
58. Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró en su sentencia en el asunto Van Parys que «[...] no basta con que un acto tenga mayores repercusiones económicas sobre determinados operadores para que se los considere individualmente afectados por dicho acto».
59. De lo anterior se deriva que aun cuando Camar y Tico hubiesen sido afectadas económicamente con mayor intensidad que sus competidores, este hecho no basta para legitimarlas procesalmente.
60. Además, en el asunto Boralux, el Tribunal de Justicia negó la legitimación incluso tratándose prácticamente de los únicos operadores económicos que ejercían la actividad comercial afectada por la normativa.
61. Asimismo, en el asunto Sadam, el Tribunal de Justicia señaló, «que la circunstancia de que las recurrentes, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2613/97, fueran las únicas destinatarias concretas de éste, al ser los productores de azúcar de remolacha establecidos en la región meridional de Italia, no es suficiente por sí misma para considerar que resultan afectadas individualmente por dicho Reglamento».
62. Aun suponiendo que Camar y Tico tuvieron que soportar las graves consecuencias ligadas al hecho de que la Comisión no adoptase determinadas medidas, esta circunstancia no es por sí sola suficiente. En la sentencia Antillean Rice Mills, el Tribunal de Justicia exigió además «que las medidas de salvaguardia controvertidas la hayan afectado [a la demandante] en razón de cualidades que la distingan de los demás operadores económicos».
63. En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia considera que los intereses económicos no constituyen derechos específicos en el sentido de la sentencia Codorníu.
64. Lo anterior permite inferir que la legitimación procesal activa no nace tan sólo porque la empresa haya resultado afectada en su posición competitiva, aunque fuese de manera especialmente grave.
65. La Comisión y el Consejo han señalado acertadamente que la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del criterio de la afectación individual también es irrealizable y perjudicial para la seguridad jurídica. La legitimación así interpretada dependería de los vaivenes de la cuota de mercado y, por tanto, su apreciación diferiría según el momento. Además, se privaría de legitimación a la empresa que, por escasa diferencia, se situase tras el líder del mercado. Aún más, un criterio que se base directa o indirectamente en la cuota de mercado conduciría a un trato desigual de las grandes y pequeñas empresas.
66. Frente a la jurisprudencia que se acaba de exponer y a las consideraciones a dicho respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró obviamente decisivo el hecho de que Camar y Tico en un momento dado fueran los principales importadores. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia se basa en una circunstancia que no es pertinente, según jurisprudencia reiterada, al menos, hasta ahora. Esto se debe a que la legitimación procesal activa no depende únicamente de que una empresa haya resultado afectada más gravemente que otra, es decir, de que haya resultado afectada de forma distinta en términos de intensidad.
67. Tampoco supone a este respecto diferencia alguna el hecho de que Camar disfrutase de la posición principal en el mercado durante un largo período de tiempo y no en un momento dado.
68. Dado que Camar y Tico no están en situación jurídica comparable a la de Codorníu, es decir en una posición jurídica protegida que sea relevante a efectos de la decisión que debe adoptarse, no se puede aplicar al presente asunto la solución del asunto Codorníu.
69. Puesto que, por las razones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó con arreglo a Derecho el artículo 230 CE, apartado 4, debe estimarse este motivo de casación. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-117/98 y que anule la sentencia.
B. Segundo motivo: sobre la aplicación incorrecta del artículo 30 del Reglamento (asuntos T-79/96 y T-260/97)
1. Alegaciones de las partes
70. La Comisión y el Gobierno francés reprochan al Tribunal de Primera Instancia haberse limitado únicamente a dar constancia de que la situación jurídica italiana era esencialmente más flexible antes de la entrada en vigor del Reglamento, sin examinar las consecuencias concretas de dicha situación jurídica sobre la posición de Camar. En particular tenía que haber comprobado si esa situación jurídica habría permitido a Camar superar las dificultades ligadas a las importaciones procedentes de Somalia en 1995 y 1996.
71. Además, la Comisión y el Gobierno francés alegan que el Tribunal de Primera Instancia dedujo incorrectamente que la supervivencia económica, es decir «la amenaza para la supervivencia» no constituye un requisito necesario para la aplicación del artículo 30 del Reglamento y que la Comisión también debió actuar en casos distintos al presente. La Comisión y el Gobierno francés se apoyan a este respecto en el apartado 43 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T. Port, en el que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «Por el contrario, el artículo 30 del Reglamento autoriza a la Comisión y, en determinadas circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo debidos a que unos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP atraviesen dificultades que pongan en peligro su supervivencia [...]».
72. Camar, Tico y el Gobierno italiano alegan que la Comisión supone sin razón alguna que el Tribunal de Primera Instancia no comprobó si la antigua situación jurídica vigente en Italia hubiese ofrecido a Camar una solución para las dificultades surgidas en 1995 y 1996.
73. Camar, Tico y el Gobierno italiano interpretan la sentencia T. Port de forma distinta a como lo hace la Comisión y opinan que dicha sentencia no tiene por objeto la cuestión de si uno de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento consiste en el riesgo de que se produzcan dificultades de supervivencia, sino que contrapone, más bien, los artículos 30 y 16, apartado 3, del Reglamento. A su juicio, el apartado 43 de dicha sentencia debe, por tanto, entenderse a la luz de la cuestión prejudicial correspondiente en el asunto T. Port.
2. Apreciación
74. En primer lugar, se ha de señalar que el artículo 30 del Reglamento no constituye una excepción en el Derecho agrario de la Comunidad. Preceptos análogos se encuentran en otras organizaciones de mercado.
75. En opinión de la Comisión, el artículo 30 del Reglamento comprende dos elementos fácticos: en primer lugar, la causa de las dificultades debe residir en el paso del antiguo al nuevo régimen; en segundo lugar, debe tratarse de dificultades que supongan un riesgo para la supervivencia del operador.
76. En cualquier caso, los requisitos mencionados por la Comisión no se desprenden con tanta claridad del tenor del artículo 30 del Reglamento. El hecho de que las dificultades deben ser provocadas por el paso de la antigua situación jurídica a la nueva puede deducirse, sin embargo, de que las medidas que ha de adoptar la Comisión deben tener por finalidad «facilitar el paso».
77. En cuanto a las «dificultades» que deben superarse mediante dichas medidas, el artículo 30 del Reglamento no contiene una formulación clara, ya que la superación de las «dificultades» puede comprenderse también como mero supuesto de aplicación de la facilitación del paso por utilizarse la expresión «en particular». Sin embargo, dicha interpretación puede verse refutada por el uso de la conjunción «und» («y»), entre otras, en la versión alemana que permite concluir que los dos requisitos son cumulativos. En algunas versiones lingüísticas no aparece dicha conjunción y/o toda la parte referente a las «dificultades» se encuentra entre guiones.
78. En cualquier caso, del considerando correspondiente se desprende que las medidas adoptadas por la Comisión deben tener por finalidad superar dificultades.
79. En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia interpreta que el artículo 30 del Reglamento se aplica cuando concurren ambos requisitos (causa determinada y gravedad de las dificultades).
80. En aras de la exhaustividad ha de recordarse que la aplicación del artículo 30 del Reglamento presupone, por consiguiente, la necesidad de las medidas que hayan de adoptarse.
81. Por último, procede señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el artículo 30 del Reglamento tiene por objeto no solamente superar las dificultades para el mercado interior, es decir, la resolución de problemas generales, sino también la resolución de casos concretos.
a) Causa de las dificultades
82. Puesto que, conforme a una jurisprudencia reiterada, el artículo 30 del Reglamento sólo es aplicable a las medidas que tienen por objeto superar dificultades nacidas por el paso de la situación jurídica nacional correspondiente a la organización de mercado creada por el Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia tenía que haberse planteado dichas cuestiones.
83. Tal examen consiste, en esencial, en comparar la situación jurídica anterior y la nueva, en particular las respectivas posibilidades previstas en ellas para superar las correspondientes dificultades.
84. Por lo que se refiere al análisis de la anterior situación jurídica italiana, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 140 de su sentencia lo siguiente:
«Por lo que se refiere a las dificultades de abastecimiento invocadas por la demandante, procede destacar, en primer lugar, que, en lo que atañe a la sustitución posible entre las fuentes de abastecimiento de plátanos, el régimen italiano anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93 era mucho más flexible que el régimen comunitario. Como ha destacado la demandante sin ser desmentida por la Comisión, el régimen italiano permitía importar plátanos ACP con franquicia de derechos de aduana sin limitación cuantitativa. Además, en lo relativo a la importación de plátanos de países terceros, aun cuando el régimen italiano establecía un contingente cuantitativo, los operadores podían beneficiarse de dicho contingente sin considerar las cantidades ni el origen de los plátanos importados en los años precedentes. En cambio, la organización común de mercados en el sector del plátano, establecida mediante el Reglamento nº 404/93, prevé, por una parte, que los plátanos ACP no podrán entrar en el mercado comunitario con franquicia del derecho de aduana más que hasta el agotamiento de las cantidades tradicionales o del contingente arancelario y, por otra parte, que cada operador únicamente puede conseguir certificados de importación en función de la procedencia de los plátanos (Comunidad, países tradicionales ACP, países terceros y países no tradicionales ACP) y en función de las cantidades medias importadas con ocasión de un período de referencia. Por lo tanto, es forzoso concluir que el establecimiento de la organización común de mercados dio lugar a una limitación de las posibilidades de importación que permitía la normativa italiana anterior al Reglamento nº 404/93.»
85. Dichas consideraciones muestran que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo, al menos, una comparación jurídica abstracta entre la situación jurídica anterior y la nueva.
86. Sin embargo, como se desprende del objetivo del artículo 30 del Reglamento, la aplicación de dicha disposición presupone que las dificultades tienen su origen en el paso al nuevo régimen. Dado que este precepto, por ser una excepción, debe interpretarse de forma estricta, no basta con que se produzca cualquier tipo de dificultades generales, es decir, en un plano jurídico abstracto. El Tribunal de Primera Instancia debe apreciar más bien si el solicitante en particular, es decir, el operador afectado, experimenta dificultades atribuibles al paso del régimen anterior al nuevo y cuál es el alcance de éstas. Así pues, hay que demostrar también la existencia de dificultades concretas y el nexo de causalidad entre el paso de un régimen a otro y las dificultades concretas del operador afectado.
87. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró en los apartados 142 y 143 de su sentencia:
«[...] En la vista, la Comisión reconoció que Camar podía hallar dificultades a causa de la entrada en vigor del régimen comunitario.
Procede pues observar que las dificultades de la demandante para abastecerse de plátanos, aun cuando son consecuencia de la guerra civil que estalló en Somalia a finales de 1990, son consecuencia directa del establecimiento de la organización común de mercados dado que, de hecho, el citado régimen produjo para Camar una importante disminución objetiva de la posibilidad que autorizaba el anterior régimen italiano de sustituir la insuficiente oferta de plátanos somalíes.»
88. Habida cuenta de que no deben imponerse exigencias demasiado rigurosas al examen de las causas de las dificultades, se puede por tanto considerar que el Tribunal de Primera Instancia demostró satisfactoriamente la existencia de una relación entre las dificultades y el establecimiento del nuevo régimen.
89. En aras de una mayor exhaustividad ha de señalarse que, con arreglo a los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones jurídicas. «Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.» En consecuencia, dicha apreciación debe limitarse a las cuestiones de Derecho.
b) Gravedad de las dificultades
90. También respecto al segundo de los elementos fácticos del artículo 30 del Reglamento ha de empezarse analizando el tenor de dicha disposición.
91. Como exponen acertadamente Camar, Tico y el Gobierno italiano, el artículo 30 del Reglamento sólo habla de «ernsthaften Schwierigkeiten» («particolari difficoltà»). Conforme a algunas versiones lingüísticas se podría comprender esta expresión en el sentido de perceptible.
92. En dicho contexto se suscita la cuestión de a partir de qué grado se deben calificar las dificultades de «especiales» en el sentido del artículo 30 del Reglamento.
93. En cuanto a los operadores individuales, se trata de saber hasta qué punto debe verse afectada la empresa correspondiente para que la Comisión esté obligada a adoptar medidas.
94. Si se admite que los conceptos «casos de rigor excesivo» y «dificultades que ponen en peligro su supervivencia», mencionados en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T. Port, responden a la formulación correspondiente de la cuestión del órgano jurisdiccional remitente, y no se pierde de vista que las respuestas del Tribunal de Justicia en los procedimientos prejudiciales se limitan a las cuestiones presentadas, se puede llegar a la conclusión de que, en cualquier caso, los «casos de rigor excesivo» y las «dificultades que ponen en peligro su supervivencia» cumplen los requisitos del artículo 30 del Reglamento.
95. La sentencia T. Port se puede entender, por una parte, en el sentido de que no responde a supuestos distintos de los del procedimiento principal en dicho asunto. Conforme a esta interpretación, el Tribunal de Primera Instancia deduce que el artículo 30 del Reglamento no sólo se aplica a supuestos de hecho análogos a los del asunto T. Port, es decir a «casos de rigor excesivo» o a «dificultades que ponen en peligro su supervivencia».
96. Por otra parte, también se puede entender la sentencia T. Port en el sentido de que no se refiere a un supuesto específico, sino que establece un criterio válido de forma general, según el cual el artículo 30 del Reglamento sólo se aplica a «casos de rigor excesivo» o a «dificultades que ponen en peligro su supervivencia».
97. Pero incluso si se sigue la última hipótesis, continua siendo cuestionable lo que haya de entenderse por «casos de rigor excesivo» o «dificultades que ponen en peligro su supervivencia», en particular si, como expone la Comisión, se trata siempre de la supervivencia del operador afectado. Los conceptos «casos de rigor excesivo» y «dificultades que ponen en peligro su supervivencia» son más amplios que el caso de la supervivencia mencionado por la Comisión.
98. Precisamente la sentencia T. Port tiene su origen en un caso en el que las dificultades del afectado no eran esencialmente mayores a las del presente asunto. En el apartado 40 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró a este respecto:
«La intervención de las instituciones comunitarias es obligatoria, en particular, [] cuando el paso a la organización común de mercados lesiona los derechos fundamentales protegidos por el Derecho comunitario de determinados operadores económicos, tales como el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales.»
99. También de las siguientes consideraciones de la sentencia T. Port se desprende que el Tribunal de Justicia no quería establecer ningún criterio demasiado estricto:
«No obstante, como afirmó el Tribunal de Justicia [...] la Comisión o, en su caso, el Consejo están obligados a intervenir si lo exigen las dificultades originadas por el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados.»
100. Por todo ello, el carácter necesario de la intervención no es únicamente relevante respecto al tipo de medida que se haya de adoptar, sino también en relación con el tipo de dificultades. Pero tampoco se puede deducir de este requisito que la supervivencia del operador afectado siempre tenga que estar en peligro.
101. Ni del tenor del artículo 30 del Reglamento ni de los pasajes decisivos de la sentencia T. Port es posible deducir que dicho precepto sólo se aplica en caso de riesgo para la supervivencia. Por el contrario, deberían bastar las «dificultades especiales» mencionadas en dicho precepto. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que, sin embargo, como ya se ha mostrado, no puede limitarse a la supervivencia.
102. En dicho contexto no es baladí recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación para aplicar el artículo 30 del Reglamento -a pesar de que esté obligada a adoptar medidas-, para valorar las dificultades y para organizar las medidas. Todo ello está sometido al control del Tribunal de Justicia, aunque dicho control posterior es limitado.
103. El Tribunal de Primera Instancia explicó satisfactoriamente las circunstancias esenciales. Por tanto, no se aprecia error de Derecho en sus consideraciones jurídicas.
104. En dicho contexto, también se ha de señalar, con carácter complementario, que no es función del Tribunal de casación comprobar en qué dificultades se encontraron efectivamente Camar y Tico.
105. Por las razones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo de casación.
C. Tercer motivo de casación: Sobre los requisitos de aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (asunto T-117/98)
106. Habida cuenta de que, en mi opinión, el motivo de casación relativo a la apreciación errónea de la admisibilidad del recurso de anulación en el asunto T-117/98 ha de estimarse, es decir, que Camar y Tico no tenían legitimación procesal, es innecesario a mi juicio, por tanto, examinar el motivo de casación que tiene por objeto la parte jurídico-material del asunto T-117/98.
D. Sobre los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (asunto T-260/97)
1. Alegaciones de las partes
107. Por lo que atañe a la cuestión de la responsabilidad extracontractual en el asunto T-260/97, la Comisión alega que esta parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia debe ser anulada. Dicha parte de la sentencia (apartados 190 y 191) se basa en una interpretación errónea del artículo 30 del Reglamento. Pues bien, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, la responsabilidad extracontractual se funda en la vulneración de dicho precepto.
108. La responsabilidad de la Comisión se generó, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, como se desprende del apartado 206 de la sentencia, al adoptar la decisión denegatoria de 17 de julio de 1997.
109. Además, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos de hecho del asunto para decidir el litigio sin necesidad de devolverlo al Tribunal de Primera Instancia.
110. El Consejo critica en particular la apreciación hecha por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 206 de la sentencia, en el que distingue entre actos normativos e individuales en relación con el fundamento de la responsabilidad extracontractual. Afirma que el Tribunal de Justicia no se basó precisamente en dicha distinción en la sentencia Bergaderm, dictada justamente poco después de la sentencia controvertida del Tribunal de Primera Instancia. Por el contrario, con arreglo a la sentencia Bergaderm, lo decisivo es saber de cuánto margen de apreciación disponen las instituciones comunitarias.
111. Puesto que las instituciones de la Comunidad disponían de un amplio margen de apreciación al aplicar el artículo 30 del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia tenía que haber examinado si dicha ilegalidad cometida por la Comisión europea podía ser considerada una violación manifiesta y grave de un precepto que otorga derechos a los particulares.
2. Apreciación
112. Respecto a las alegaciones de la Comisión se ha de señalar que sólo podrían ser estimadas si no se cumpliese el requisito de la ilegalidad de la conducta de la Comisión, por tanto, si el artículo 30 del Reglamento hubiese sido aplicado correctamente por la Comisión.
113. Como ya se ha expuesto, el Tribunal de Primera Instancia interpretó con arreglo a Derecho el artículo 30 del Reglamento y, en consecuencia, también apreció así la ilegalidad de la conducta de la Comisión. Por tanto, se cumple el requisito necesario de ilegalidad para generar la responsabilidad.
114. Por lo que se refiere a las alegaciones del Consejo en su escrito de contestación al recurso de casación, procede examinar en primer lugar su admisibilidad. En dicho contexto se ha de aclarar si constituye o no un motivo complementario alegado en el escrito de contestación al recurso de casación. El Consejo alega argumentos que no expuso de ese modo ante el Tribunal de Primera Instancia.
a) Admisibilidad de las alegaciones del Consejo
115. Con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el escrito de contestación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. En virtud del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. De no ser así, una parte podría plantear ante el Tribunal de Justicia un litigio más extenso que el que tuvo que dirimir el Tribunal de Primera Instancia.
116. También apoya la inadmisibilidad del argumento relativo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Bergaderm la transposición de la jurisprudencia relativa al artículo 41, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, relativo al procedimiento de revisión de sentencias. Una sentencia en un procedimiento distinto no constituye un motivo de revisión. Además, tampoco se trata de hechos, como se requiere para la revisión, y menos aún de hechos que hayan aparecido en el procedimiento objeto de revisión antes de pronunciarse la sentencia.
117. También parece improcedente tomar en cuenta sentencias del Tribunal de Justicia dictadas con posterioridad a la sentencia controvertida del Tribunal de Primera Instancia, ya que lo anterior estaría muy mediatizado por el curso de los acontecimientos. Esta evolución temporal (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sentencia del Tribunal de Justicia, sentencia del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación) depende en particular de la duración de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, que no pueden influir los unos sobre los otros. A ello no se añade, finalmente, el procedimiento de casación y su duración. Por tanto, si la sentencia Bergaderm se hubiera dictado con posterioridad a la expiración del plazo de contestación al recurso de casación, el Consejo ya no la hubiese podido alegar en ningún caso en su escrito de contestación al recurso de casación. Y si el Consejo puede alegar algo oralmente también depende a su vez de si tiene o no lugar la fase oral.
118. Aún menos se puede admitir en este lugar que las alegaciones del Consejo sólo constituyen el desarrollo de una alegación ya formulada ante el Tribunal de Primera Instancia en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
119. Las alegaciones del Consejo son nuevas en la medida en que critica en su escrito de contestación al recurso de casación los apartados 205 a 208 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, es decir, sus consideraciones sobre la responsabilidad de la Comunidad por una infracción de la Comisión. Frente a ello el Consejo se limitó en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, es decir en el asunto T-260/97, a la cuestión sobre la supuesta infracción cometida por él mismo y su responsabilidad.
120. Por consiguiente, constituye un nuevo argumento que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es posible considerar en el recurso de casación. Por tanto, se asemeja más bien a un motivo autónomo que se presenta por primera vez en el recurso de casación.
121. Por lo que atañe a los requisitos para que se genere la responsabilidad por una infracción, el Consejo defiende en su escrito de contestación que las instituciones disponen de una amplia discrecionalidad en el presente asunto y que, por tanto, se requiere una infracción manifiesta y grave. En la medida en que el Consejo meramente repite las alegaciones que formuló ante el Tribunal de Primera Instancia, se ha de declarar, en cualquier caso, su inadmisibilidad.
122. La inadmisibilidad de la argumentación del Consejo puede inferirse también de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Atlanta, según la cual una argumentación que modifica el fundamento mismo de la responsabilidad constituye un motivo nuevo. Esto es aún más válido en el presente asunto, en que el Consejo se refiere en el procedimiento de casación a una conducta generadora de la responsabilidad distinta de la contemplada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
123. Las alegaciones del Consejo podrían ser admisibles, sin embargo, a condición de que el Tribunal de Justicia no se basase en la jurisprudencia antes citada, sino que fundamentase la admisibilidad en el hecho de que el Consejo presenta en su escrito de contestación los motivos por los que considera errónea la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia.
124. El Tribunal de Justicia podría pues seguir una apreciación distinta, más generosa, que ya expuso también en el asunto Bergaderm. En dicha sentencia declaró precisamente que «el primer motivo [....] impugna precisamente el apartado 50 de la sentencia recurrida e incluye una argumentación destinada a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar a la Directiva de adaptación como un acto de carácter normativo.»
125. En cualquier caso, el presente procedimiento ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de clarificar los requisitos de admisibilidad de los argumentos en el procedimiento de casación.
b) Fundamentación de las alegaciones del Consejo
126. Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que las alegaciones del Consejo son admisibles, hay que examinar su fundamentación. A este respecto se ha de examinar en primer lugar los criterios para determinar la responsabilidad de la Comunidad y, a este efecto, examinar si la sentencia del Tribunal de Primera Instancia los ha aplicado con arreglo a Derecho. En el centro de toda la reflexión a este respecto se encuentra el requisito de la ilegalidad.
127. Se ha de partir del criterio establecido por el Tribunal de Justicia en su sentencia Bergaderm. En ella, el Tribunal de Justicia expuso lo siguiente:
«44 En el supuesto de que el Estado miembro o la Institución de que se trate sólo dispongan de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véase en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 28).
45 Por consiguiente, procede examinar si, en el caso de autos, y como afirman los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de derecho al examinar la forma en que la Comisión ejerció su facultad de apreciación al adoptar la Directiva de adaptación.»
128. De dicha sentencia se puede inferir que el Tribunal de Justicia subraya el paralelismo entre la responsabilidad de los Estados miembros y la de la Comunidad. Lo anterior queda de manifiesto porque en ambos casos se utilizan los mismos criterios.
129. El paralelismo entre la responsabilidad estatal y la responsabilidad de la Comunidad ya se anunció en una sentencia anterior, en el asunto Dillenkofer, que expone:
«En efecto, por una parte, una violación es suficientemente caracterizada cuando una Institución o un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, vulnera, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 6; Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 55, y British Telecommunications, antes citada, apartado 42) y, por otra parte, en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate, en el momento en que cometió la infracción, no estuviera confrontado a opciones normativas y dispusiera de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véase la sentencia Hedley Lomas, antes citada, apartado 28).»
130. Por lo que se refiere al requisito de que la violación sea suficientemente caracterizada, el Tribunal de Justicia distingue dos casos: la extralimitación manifiesta y grave de los límites a las facultades así como, en lo que atañe a determinados requisitos, la mera violación del Derecho comunitario. En cuanto al primer supuesto, dicho Tribunal otorga idéntico trato a las instituciones y a los Estados miembros. En relación con el segundo supuesto, menciona únicamente a los Estados miembros en referencia al procedimiento principal.
131. En la sentencia Bergaderm se encuentra el complemento de la igualdad de trato entre las instituciones y los Estados miembros por lo que se refiere a la mera violación del Derecho comunitario.
132. Sin embargo, si se compara la sentencia Dillenkofer con la sentencia Bergaderm, se observa además una diferencia decisiva. Así pues, respecto a la categoría «extralimitación manifiesta y grave», en la sentencia Bergaderm falta la limitación a los actos de ejercicio de la potestad normativa que se encuentra en el apartado 25 de la sentencia Dillenkofer, lo que, en la terminología del Tribunal de Justicia, se entiende como actuación en forma de actos generales abstractos (pouvoir normatif). En lugar de ello, el apartado 43 de la sentencia Bergaderm se refiere únicamente a «los límites impuestos a su facultad de apreciación» o, en la lengua de procedimiento pertinente «limites qui s'imposent à son pouvoir d'appréciation».
133. En la sentencia Bergaderm, el Tribunal de Justicia ya no limitó, conforme a la formulación elegida por él mismo, la aplicación del criterio relativo a la «extralimitación grave» a los supuestos de facultad de apreciación en la, así llamada, actividad normativa.
134. Lo anterior culmina en la siguiente declaración clara e inequívoca:
«46 A este respecto, procede señalar que el carácter general o particular del acto de una Institución no constituye un criterio determinante para fijar los límites de la facultad de apreciación de que dispone la Institución de que se trate.»
135. Como se desprende claramente de todas las versiones lingüísticas del apartado 46 de la sentencia Bergaderm, la distinción entre actos de carácter general o particular ya no tiene ninguna importancia. También el Tribunal de Primera Instancia sigue esta apreciación en otros casos.
136. Lo decisivo es únicamente, conforme a la formulación de la sentencia Bergaderm, el margen de apreciación de que dispone la institución de que se trate y la forma en que ejerce dicha facultad de apreciación. Por tanto, lo anterior constituye el criterio que se ha de aplicar al examinar la ilegalidad de la conducta de las instituciones.
137. Aplicado al presente asunto, esto significa que, respecto de la conducta de la Comisión, no es relevante si dicha conducta puede ser calificada como de carácter general o particular.
138. Sin embargo, lo anterior no permite aún concluir que la apreciación de la ilegalidad realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 206 de su sentencia en el presente asunto estaba viciada por un error de Derecho y que, aplicando los criterios de la sentencia Bergaderm, hubiese tenido que llegar a un resultado distinto.
139. Dicha conclusión se debe a que, aun cuando, a diferencia de la manera de proceder del Tribunal de Primera Instancia, no se adopte como criterio el carácter del acto de la Comisión, sino únicamente la facultad discrecional de la que dispuso la Comisión, esto también puede dar lugar, en definitiva a la apreciación de que la conducta de la Comisión fue ilegal.
140. Una vez comprobado que la Comisión disponía de un «margen de actuación considerablemente reducido o incluso inexistente», la mera violación del Derecho comunitario es suficiente para apreciar la ilegalidad. Con arreglo a la opinión que defiendo, es decir, de un margen de actuación muy reducido, la Comisión, como se expuso antes, no aplicó correctamente el artículo 30 del Reglamento, con lo cual se cumple el requisito de la mera violación del Derecho comunitario. En cambio, si se presupone que la Comisión disponía de un amplio margen de actuación para la aplicación del artículo 30, no basta con la mera violación del Derecho comunitario para que concurra el requisito de la ilegalidad.
141. Si el Tribunal de Justicia opinase que ha de examinar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para verificar la concurrencia de los tres requisitos relativos a la responsabilidad (ilegalidad, daño, causalidad) y si llegase a la conclusión de que la sentencia debe ser anulada, también deberá decidir en virtud del artículo 54 del Estatuto CE si resuelve por sí mismo el litigio o si lo devuelve al Tribunal de Primera Instancia. En vista de que el asunto está listo para sentencia, recomiendo lo primero.
142. Sin embargo, lo anterior depende, como ya se ha expuesto, en primer lugar de que haya que examinar las alegaciones del Consejo.
VII. Costas
143. Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. En virtud del artículo 69, apartado 2, aplicable al recurso de casación conforme al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 69, apartado 3, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.
144. Dado que el recurso de la Comisión debe ser desestimado parcialmente, propongo al Tribunal de Justicia que la recurrente y la recurrida, así como el Consejo, carguen con sus propias costas causadas en el procedimiento de casación.
145. Camar y Tico cargarán con las costas del asunto T-117/98; la Comisión con las del asunto T-79/96. En cuanto a las costas causadas en el asunto T-260/97, procede confirmar los puntos 7 y 8 del fallo de la sentencia recurrida, es decir lo relativo a las costas.
146. Las Repúblicas Francesa e Italiana cargarán con sus propias costas.
VIII. Conclusión
147. Conforme a lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia:
- Anular la sentencia en el asunto T-117/98, en la medida en que declara la admisibilidad del recurso de anulación contra la Comisión.
- Declarar la inadmisibilidad de la demanda en el asunto T-117/98.
- Desestimar el recurso en todo lo demás.
- Condenar a Camar y Tico, a la Comisión y al Consejo a cargar con sus propias costas originadas en el recurso de casación.
- Condenar en costas a Camar y Tico en el asunto T-117/98, así como a la Comisión en el asunto T-79/96 y confirmar los puntos 7 y 8 del fallo de la sentencia recurrida.
- Imponer a la República Francesa y a la República Italiana el abono de sus propias costas.
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