Conclusiones del abogado general
1. Mediante resolución de 28 de julio de 2000, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Reino Unido) (en lo sucesivo, «High Court»), planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 49 CE. En esencia, la High Court desea saber si es compatible con dicha disposición la normativa de un Estado miembro que prohíbe la transmisión televisiva en su territorio nacional de acontecimientos deportivos que tienen lugar en otros Estados miembros, cuando se exhiban vallas publicitarias en el lugar en el que se desarrollan tales acontecimientos para anunciar productos (en el presente caso, bebidas alcohólicas) cuya publicidad televisiva está prohibida en el primer Estado.
Marco normativo
2. Por lo que se refiere a la normativa comunitaria, en el presente asunto resulta pertinente el artículo 49 CE, que, como es sabido, garantiza la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad.
3. Por lo que respecta, sin embargo, a la normativa nacional, deben mencionarse, en primer lugar, las disposiciones francesas relativas a la publicidad televisiva de bebidas alcohólicas, empezando por la Ley nº 91-32, de 10 de enero de 1991, Ley relativa a la lucha contra el tabaquismo y el alcoholismo (en lo sucesivo, «Ley Évin»), que modificó el artículo L.17 del Code des débits de boissons (Código sobre venta de bebidas; en lo sucesivo, «CDB»).
4. La Ley Évin se basa en el principio según el cual queda prohibida toda forma de publicidad de bebidas alcohólicas (es decir, de bebidas con un contenido en alcohol superior a 1,2 º) que no esté expresamente autorizada. Con arreglo a dicho principio, la publicidad televisiva de alcoholes, al no estar expresamente autorizada por el artículo 17 del CDB, está por tanto prohibida.
5. Dicha prohibición queda expresamente confirmada por el artículo 8 del Decreto nº 92-280, de 27 de marzo de 1992, relativo a la publicidad y al patrocinio en televisión, que establece lo siguiente:
«Queda prohibida la publicidad relativa a, por un lado, los productos cuya publicidad televisiva sea objeto de una prohibición legislativa y, por otro, los siguientes productos y sectores económicos:
- bebidas con un contenido en alcohol superior a 1,2 º;
[...]»
6. La violación de la Ley Évin constituye un «délit» en el sentido del Derecho penal francés. En efecto, el artículo L.21 del CDB prevé:
«Las infracciones de las disposiciones de los artículos L.17, L.18, L.19 y L.20 serán sancionadas con una multa de 500.000 FF. La cuantía máxima de la multa podrá alcanzar el 50 % de la cantidad pagada por la publicidad ilegal.
En caso de infracciones reiteradas, el juez podrá prohibir, por un período de uno a cinco años, la venta de la bebida alcohólica objeto de la publicidad ilegal.»
7. En este ámbito se atribuye un importante papel de control al Conseil supérieur de l'audiovisuel (en lo sucesivo, «CSA»), que puede imponer sanciones administrativas a las emisoras francesas que no respeten la Ley Évin. En el ejercicio de esta función, el CSA elaboró, en 1995, un Code de bonne conduite (Código de buena conducta) con el fin de dar a conocer su interpretación de las disposiciones de la Ley Évin relativas a la transmisión de acontecimientos deportivos en los que se exhibe publicidad de bebidas alcohólicas (por ejemplo en las camisetas de los deportistas o en las vallas situadas junto al terreno de juego).
8. Aunque se excluye toda discriminación entre bebidas alcohólicas francesas y extranjeras, el Código impone un especial cuidado a los anunciantes, intermediarios, federaciones deportivas y emisoras de televisión en los casos en que se exhiba publicidad en el transcurso de acontecimientos deportivos que se desarrollen en el extranjero. En tal caso, las emisoras que transmitan en Francia las imágenes de dichos acontecimientos no deben dar muestras de permisividad respecto de la publicidad exhibida en el lugar en que éstos se desarrollan, absteniéndose de participar en la colocación de los anuncios y evitando captarlos en la medida de lo posible.
9. Esta norma general es objeto de mayor concreción mediante la distinción entre «acontecimientos internacionales» y «otros acontecimientos que se desarrollan en el extranjero». En el caso de los «acontecimientos internacionales», cuyas imágenes se transmiten en un gran número de países y, por tanto, no pueden considerarse dirigidas principalmente al público francés, las emisoras de televisión, cuando transmitan imágenes cuya captación no controlan, no pueden ser acusadas de complicidad aunque aparezcan anuncios en la pantalla. Por el contrario, el tratamiento que se aplica a los «otros acontecimientos», cuya transmisión se considera dirigida específicamente al público francés, es distinto. En estos casos, cuando la normativa del país organizador autorice la publicidad de bebidas alcohólicas en el lugar de la competición, las partes que contraten con los titulares de los derechos televisivos están obligadas a hacer todo lo posible para evitar que en Francia aparezcan anuncios de bebidas alcohólicas, informando de la normativa vigente en dicho país a las partes extranjeras en el acuerdo.
10. Por último, me referiré brevemente a la normativa inglesa en la materia, que, según se desprende de la resolución de remisión, no prohíbe la publicidad televisiva de bebidas alcohólicas. No obstante, dicha normativa establece, en general, que los anuncios publicitarios no deben sugerir que tales bebidas pueden aumentar la capacidad mental o física (en particular sexual), la popularidad, el atractivo, la masculinidad o la feminidad, o bien ayudar en las relaciones personales o posibilitar mayores éxitos sociales o deportivos.
Hechos y procedimiento
11. Los hechos que dieron lugar al litigio principal se enmarcan en una serie de relaciones contractuales, más o menos imbricadas entre sí, en las que intervienen las sociedades Bacardi-Martini SAS, Cellier des Dauphins, Newcastle United Football Company Ltd, Dorna Marketing (UK) Ltd y CSI Ltd (en lo sucesivo, «Bacardi», «Cellier», «Newcastle», «Dorna» y «CSI», respectivamente). Más concretamente, Bacardi y Cellier son sociedades francesas que se dedican a la producción y comercialización de bebidas alcohólicas; Newcastle es una sociedad inglesa que administra un equipo de fútbol y un estadio de su propiedad; Dorna es una sociedad con domicilio en Inglaterra y en el País de Gales que se dedica a la venta y a la gestión de espacios publicitarios en pantallas electrónicas situadas alrededor de los campos de fútbol, y, por último, CSI es una sociedad inglesa que se dedica a la venta de derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos.
12. Las relaciones contractuales que ligan a las partes pueden resumirse del siguiente modo:
i) en virtud de un acuerdo celebrado en 1994 entre la Football Association Premier League Ltd y las sociedades que formaban parte de la misma (entre ellas Newcastle), por un lado, y Dorna, por otro, esta última quedó encargada de la venta y gestión de los espacios publicitarios situados alrededor de los estadios para todos los partidos disputados en el campo de los equipos de la Premier League;
ii) sobre la base de dos acuerdos celebrados por Dorna con Bacardi y Cellier en noviembre de 1996, aquélla se comprometió a poner a disposición de las dos sociedades francesas espacios publicitarios durante un partido entre Newcastle y Metz (un equipo francés), que debía jugarse en Inglaterra el 3 de diciembre de 1996 en el marco de la tercera ronda de la Copa de la UEFA:
iii) en virtud de un acuerdo distinto, Newcastle había cedido a CSI los derechos de transmisión de dicho partido, comprometiéndose en particular, por cuanto interesa en el presente asunto, a permitir y/o intentar hacer posible la transmisión en directo del encuentro en la televisión francesa.
Los derechos de retransmisión en Francia de dicho encuentro fueron cedidos posteriormente por CSI a CANAL+.
13. El día fijado para el partido, y poco antes de su inicio, Newcastle tuvo conocimiento de que Bacardi y Cellier habían adquirido de Dorna espacios publicitarios para anunciar sus bebidas alcohólicas. Tras informar a Dorna de que el partido sería transmitido en Francia, donde no estaba permitida la publicidad televisiva de bebidas alcohólicas, Newcastle instó a dicha sociedad a retirar de sus paneles los anuncios publicitarios de las dos sociedades francesas.
14. Al no lograrse eliminar dichos anuncios antes del inicio del partido, el sistema electrónico de publicidad fue programado para evitar que, durante el partido, los mencionados anuncios aparecieran durante intervalos de más de uno o dos segundos.
15. Por considerar que se habían visto perjudicadas por la retirada sustancial de su publicidad, el 23 de julio de 1998 Bacardi y Cellier ejercitaron acciones judiciales contra Dorna y Newcastle ante la High Court, con el fin de obtener, entre otros, «damages, declarations and injunctive relief» (indemnización por daños y perjuicios, un pronunciamiento declarativo y medidas de reparación). Posteriormente, tras alcanzar las partes un acuerdo, la acción contra Dorna fue retirada.
16. Bacardi y Cellier sostuvieron ante la High Court, en particular, que Dorna había incumplido sus obligaciones contractuales debido a la intervención de Newcastle, y que tal intervención no podía justificarse «con arreglo a la Ley Évin», por cuanto dicha Ley era incompatible con el artículo 49 CE. En efecto, en su opinión dicha Ley, por una parte, restringe la posibilidad de hacer publicidad de bebidas alcohólicas en acontecimientos deportivos que tienen lugar en otros Estados miembros pero que se retransmiten en Francia, y, por otra parte, prohíbe o restringe la posibilidad de transmitir en Francia acontecimientos deportivos que se desarrollan en otros Estados miembros cuando en tales acontecimientos se exhibe publicidad de bebidas alcohólicas. Las sociedades actoras consideran que, en consecuencia, Newcastle es responsable frente a ellas por haber inducido a Dorna a no respetar sus obligaciones contractuales. Por su parte, en su contestación a la demanda Newcastle alegó, en particular, que su requerimiento a Dorna para que retirara la publicidad de Bacardi y Cellier estaba justificado «en virtud de las disposiciones de la Ley Évin», dado que tales disposiciones son compatibles con el artículo 49 CE.
17. En su resolución de remisión, la High Court precisa que, según un informe pericial, a la hora de aplicar el Código de buena conducta, el CSA ha dado la impresión de querer reprimir las violaciones de la Ley Évin referidas únicamente a la publicidad de bebidas alcohólicas francesas. Así, señala que los titulares de derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos que se desarrollan fuera del territorio francés han renunciado a vender espacios publicitarios para tales bebidas por miedo a perder los ingresos -muy superiores- derivados de la venta de los derechos televisivos en Francia. A este respecto, la High Court hace referencia, en particular, a una declaración del responsable financiero de Newcastle, según el cual:
«El Derecho francés es un verdadero problema para los clubes de fútbol que compiten contra clubes franceses en partidos de la Copa de la UEFA, ya que restringe la libertad de los clubes para vender espacios publicitarios en sus estadios. Por ello, el CSI tiende a aconsejar a los clubes ingleses que no acepten anuncios de productores de bebidas alcohólicas en dichos partidos, con el fin de que maximicen sus ingresos televisivos. La posición actual del Newcastle United es la de no aceptar anuncios de Bacardi, Cellier u otros fabricantes de bebidas alcohólicas en futuros partidos contra adversarios franceses hasta que se clarifique el alcance de la Ley Évin. No vemos ninguna otra alternativa.»
18. Al considerar, por tanto, que la cuestión central para la resolución del litigio versaba sobre la conformidad de la Ley Évin con el artículo 49 CE, pero al estimar inadecuado un pronunciamiento al respecto sin dar la posibilidad al Gobierno francés de intervenir, la High Court decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Los artículos L.17 a L.21 del Código francés sobre venta de bebidas (las disposiciones de aplicación de la Ley Évin), el artículo 8 del Decreto nº 92-280, de 27 de marzo de 1992, y las disposiciones del Código de buena conducta, de 28 de marzo de 1995, ¿son contrarios al artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en la medida en que impiden o restringen:
a) la publicidad de bebidas alcohólicas en acontecimientos deportivos que tienen lugar en Estados miembros distintos de Francia cuando esos acontecimientos van a ser televisados en Francia, y
b) la emisión en Francia de acontecimientos deportivos que tienen lugar en otros Estados miembros y en los que se exhibe publicidad de bebidas alcohólicas?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, la forma en que dichas disposiciones son interpretadas y aplicadas en la práctica por el Conseil supérieur de l'audiovisuel ¿es contraria al artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en la medida en que impide o restringe:
a) la publicidad de bebidas alcohólicas en acontecimientos deportivos que tienen lugar en Estados miembros distintos de Francia cuando esos acontecimientos van a ser televisados en Francia, y
b) la emisión en Francia de acontecimientos deportivos que tienen lugar en otros Estados miembros y en los que se exhibe publicidad de bebidas alcohólicas?»
19. En el procedimiento iniciado de esta manera ante el Tribunal de Justicia han intervenido, además de las demandantes en el litigio principal, el Gobierno francés, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión. En la sustanciación del procedimiento, el Tribunal de Justicia ha solicitado algunas aclaraciones a la High Court sobre la relevancia de la cuestión prejudicial para la solución del litigio principal, y ha formulado preguntas a los dos Gobiernos que han presentado observaciones para recabar ciertas precisiones sobre el contexto fáctico y normativo.
Análisis jurídico
20. El presente asunto presenta peculiaridades evidentes derivadas del hecho de que un órgano jurisdiccional del Reino Unido, llamado a pronunciarse sobre la responsabilidad civil, con arreglo al Derecho de aquel país, de una sociedad (Newcastle) que ha inducido a otra sociedad (Dorna) a incumplir las obligaciones contractuales que ésta había asumido frente a sociedades terceras (Bacardi y Cellier), considera determinante para la solución del litigio saber si es o no compatible con el Derecho comunitario una norma francesa (la Ley Évin) que, si bien no es directamente aplicable a los hechos del litigio, ha sido invocada por la primera sociedad para justificar su comportamiento. También constituye otra peculiaridad el hecho de que, según las propias indicaciones proporcionadas en la resolución de remisión, al margen del procedimiento en curso, todas las partes en el litigio principal parecen tener un interés sustancial en que se declare la incompatibilidad de dicha Ley con el Derecho comunitario.
21. Habida cuenta de estos elementos particulares, antes de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una norma nacional como la Ley Évin parece oportuno examinar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial. En efecto, la admisibilidad de la presente remisión prejudicial ha sido abiertamente cuestionada tanto por el Gobierno francés como por la Comisión; esta última ha circunscrito sus observaciones escritas a dicho aspecto, absteniéndose por completo de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Aunque sus conclusiones a este respecto son opuestas, el propio Gobierno del Reino Unido ha destacado la importancia del problema, dedicando una parte de sus observaciones a la admisibilidad de la cuestión prejudicial. Por tanto, procede abordar este aspecto con carácter previo.
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
Alegaciones de los participantes en el procedimiento
22. Como ya se ha dicho, el Gobierno francés sostiene que la cuestión prejudicial no es admisible, subrayando en particular que la Ley francesa carece de aplicación extraterritorial. De ello se desprende, en su opinión, que sólo la emisora de televisión francesa que había adquirido los derechos de transmisión (en el presente caso, CANAL+) habría podido responder de una eventual violación de la Ley Évin, y no Newcastle, que en realidad sólo intervino por temor a perder los ingresos derivados de la venta de los derechos televisivos.
23. La Comisión también sostiene que la cuestión es inadmisible por cuanto Newcastle no estaba obligada a respetar las disposiciones controvertidas. En consecuencia, la Comisión también considera que el comportamiento de dicha sociedad estuvo determinado únicamente por el temor a perder los ingresos pactados por los derechos televisivos del partido considerado o, más en general, por miedo a poner en peligro las posibles ventas en el futuro de los derechos de transmisión de sus partidos a los canales de televisión franceses. Además, en opinión de la Comisión el órgano jurisdiccional nacional no ha motivado suficientemente la resolución de remisión en dos aspectos: en primer lugar, no ha aclarado por qué motivo Newcastle puede invocar la normativa francesa para justificar su comportamiento y, por tanto, no ha proporcionado ninguna indicación sobre la relevancia de las cuestiones para la solución del litigio principal; en segundo lugar, no ha precisado si el temor a sufrir pérdidas económicas puede justificar la injerencia en un contrato entre terceros y, en tal caso, en virtud de qué norma.
24. El Reino Unido considera, por el contrario, que la cuestión es relevante para la solución del litigio principal, si bien alega a tal respecto motivos no expresamente indicados por el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, según el Reino Unido la transmisión del partido Newcastle-Metz en la televisión francesa es objeto de una cláusula del contrato celebrado entre Newcastle y CSI. Así pues, Newcastle se inmiscuyó en el acuerdo celebrado por Bacardi y Cellier con Dorna no porque las disposiciones de la Ley Évin lo obligasen a ello directamente, sino para no incumplir una obligación contractual que tenía por objeto, implícita o explícitamente, el respeto de la normativa francesa relativa a la transmisión del partido. En esta medida, y con esta condición, el Reino Unido estima que la cuestión relativa a la validez de la normativa francesa es efectivamente relevante a efectos del litigio principal.
25. Bacardi y Cellier, que no se pronunciaron sobre este extremo durante la fase escrita, recordaron finalmente, en la vista, que Newcastle había intentado justificar su requerimiento a Dorna ante la High Court alegando que, de no haberlo llevado a cabo, la ejecución del contrato con la emisora de televisión francesa habría podido resultar ilegal a efectos del Derecho francés. Dichas sociedades precisaron, además, que no ponían en duda que el comportamiento de Newcastle hubiese estado «motivado por la existencia y por los efectos de la Ley francesa», sino que consideraban que ello no podía justificar su intervención frente a Dorna, habida cuenta de la incompatibilidad de dicha Ley con el Derecho comunitario.
Apreciación
26. Para abordar la apreciación del problema, me parece oportuno recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, en principio «corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia».
27. Sin embargo, como es sabido el Tribunal de Justicia se reserva un margen de apreciación respecto de las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, hasta el punto de excluir, en su caso, la admisibilidad de la cuestión. En particular, en varias ocasiones el Tribunal de Justicia «ha estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, [o] cuando el problema es de naturaleza hipotética». Así pues, según esta jurisprudencia «si resulta que la cuestión planteada manifiestamente no es pertinente para resolver [el] litigio, el Tribunal de Justicia deberá declarar el sobreseimiento». A este respecto, también se ha precisado que «para que el Tribunal de Justicia pueda cumplir su misión con arreglo al Tratado, es indispensable que los órganos jurisdiccionales nacionales expliquen las razones por las que consideran necesaria una respuesta a sus cuestiones para resolver el litigio, cuando dichas razones no se desprendan inequívocamente de los autos».
28. A efectos de las presentes conclusiones, procede observar, además, que, según la jurisprudencia, a la hora de apreciar la admisibilidad de una cuestión prejudicial, «el Tribunal de Justicia debe ser particularmente vigilante cuando, en el marco de un litigio entre particulares, se le plantee una cuestión prejudicial destinada a permitir al Juez apreciar la conformidad de la legislación de otro Estado miembro con el Derecho comunitario».
29. Una vez precisado esto, debo señalar que en la resolución de remisión se sostiene la relevancia de la cuestión prejudicial sobre la base fundamentalmente de las alegaciones de las partes, las cuales, por otro lado, como también ha destacado la Comisión, parecen tener, al margen del procedimiento en curso, un interés común en que se declare la incompatibilidad de la Ley Évin con el Derecho comunitario. Más concretamente, en la resolución de remisión se indica, por un lado, que según Bacardi y Cellier la intromisión de Newcastle en su acuerdo con Dorna «no podía justificarse con arreglo a las disposiciones de la Ley Évin, ya que tales disposiciones eran contrarias a Derecho a luz del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE)», y, por otro lado, que Newcastle se defendió alegando, en particular, que «el requerimiento a Dorna para que retirara los anuncios de Bacardi y de Cellier estaba justificado con arreglo a las disposiciones de la Ley Évin porque tales disposiciones son compatibles con el artículo 59 del Tratado CE». Por su parte, al indicar las razones que la llevaron a plantear la cuestión prejudicial, la High Court se limitó a afirmar que «la cuestión central para la solución del litigio versa sobre la conformidad a Derecho de la Ley Évin».
30. Cuando el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 104, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento, pidió a la High Court que aclarara por qué motivo consideraba que la respuesta a las cuestiones prejudiciales era necesaria para la solución del litigio nacional, ésta destacó que en el Reino Unido la responsabilidad por el «perjuicio derivado de la inducción a un incumplimiento contractual» desaparece en caso de que exista una «justificación» para dicha «inducción», y precisó, seguidamente, que corresponde al juez, según su «leal saber y entender» y a la luz de todas las circunstancias relevantes, determinar en qué puede consistir tal «justificación». Tras hacer estas consideraciones generales, la High Court recordó que en el litigio principal Newcastle se había defendido alegando que el requerimiento para que se retiraran los paneles publicitarios estaba justificado, en particular, porque «tal requerimiento se había hecho en la medida en que podía razonablemente pensarse que, de no hacerse, se produciría una infracción de la normativa francesa». Las sociedades actoras, por su parte, replicaron que tal defensa fundada en el Derecho nacional era «inaceptable en el marco del Derecho comunitario, por cuanto la Ley Évin es, en cualquier caso, contraria al artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE), que tiene efecto directo». Sobre esta base, la High Court consideró apropiado, para el correcto desarrollo del procedimiento, solicitar al Tribunal de Justicia que resolviera con carácter prejudicial la cuestión de Derecho comunitario planteada por las partes.
31. Creo poder deducir de esta respuesta que la cuestión prejudicial se basa en las alegaciones de las partes según las cuales: i) Newcastle podía razonablemente considerar que de no haber intervenido frente a Dorna su inacción habría dado lugar a una infracción de la Ley Évin, y ii) la intención de evitar una infracción de la Ley Évin podía «justificar» la intervención de Newcastle, y excluir por tanto su responsabilidad, sólo si dicha Ley fuera considerada compatible con el Derecho comunitario. Sobre esta base, la High Court estimó oportuno dirigirse al Tribunal de Justicia para plantearle la cuestión de la compatibilidad de la Ley Évin con el artículo 49 CE.
32. Sin embargo, al obrar de esta manera, dicho órgano jurisdiccional fundamenta la relevancia de la cuestión prejudicial exclusivamente en las argumentaciones de las partes, habida cuenta de que en la resolución de remisión no figura ninguna valoración, ni siquiera prima facie, sobre la procedencia de tales argumentaciones ni, en concreto, sobre los presupuestos jurídicos en los que se basan las propias partes para sostener que la solución del litigio principal depende de la compatibilidad o no de la normativa francesa con el Derecho comunitario.
33. En particular, la High Court no ha aclarado si a su juicio, en caso de que la Ley Évin fuera declarada compatible con el Derecho comunitario, la intervención de Newcastle frente a Dorna debería considerarse «justificada», en la medida en que dicha sociedad, tal como ha señalado en sus escritos, podía «razonablemente» considerar que, en caso contrario, su inacción habría dado lugar a una infracción de la normativa francesa. Así pues, a falta de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional remitente sobre este punto, la relevancia de la cuestión prejudicial a efectos del litigio principal depende únicamente de que se acoja eventualmente una alegación de Newcastle, alegación que, por lo demás, es bastante discutible por cuanto se basa aparentemente en una interpretación errónea de la normativa francesa. En efecto, no parece muy «razonable» considerar que una inacción de Newcastle habría dado lugar a una vulneración de la Ley Évin, habida cuenta de que, como han señalado también el Gobierno francés y la Comisión, dicha Ley no imponía ninguna obligación a la sociedad inglesa y que únicamente la emisora francesa que había adquirido los derechos de transmisión habría podido responder de una violación de la misma. Y ello sin contar con que, como han señalado asimismo el Gobierno francés y la Comisión, también se podría dudar abiertamente, desde el punto de vista fáctico, de la fundamentación de la tesis de Newcastle, dado que algunos elementos que figuran en la propia resolución de remisión pueden hacer pensar que la intervención de dicha sociedad se debió más bien al temor de perder ingresos televisivos en caso de que se denegara la transmisión del encuentro a la cadena de televisión francesa.
34. Pero aunque se acogiera la tesis de Newcastle según la cual la intención de evitar una infracción de la Ley Évin, sin mayor precisión, debe permitir justificar su intervención frente a Dorna, el hecho es que la High Court no ha aclarado si a su juicio tal justificación, como sostienen Bacardi y Cellier, desaparecería en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarara la incompatibilidad con el Derecho comunitario de una norma como la francesa. En efecto, si se admite que el intento de evitar una infracción de dicha norma constituye una justificación válida para el comportamiento de Newcastle (que permitiría, por tanto, excluir su responsabilidad), no resulta en absoluto claro por qué motivo tal justificación debería desaparecer automáticamente en caso de que la norma que Newcastle pretendía que se cumpliera fuera declarada contraria al Derecho comunitario. A la luz de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, y teniendo en cuenta la presunción de conformidad de las normas nacionales con el Derecho comunitario, diría más bien lo contrario. En efecto, me parece cuando menos dudoso que se pueda imputar a un sujeto que ha actuado respetando una ley de un Estado miembro (cuya violación está, por lo demás, sancionada penalmente) el hecho de que dicha ley resulte con posterioridad incompatible con el Derecho comunitario.
35. Al no haberse pronunciado sobre estas cuestiones preliminares, la High Court no ha aclarado, por tanto, por qué motivos, a su juicio, resulta necesario, para la solución del litigio principal, que el Tribunal de Justicia determine si una norma como la Ley Évin es compatible con el artículo 49 CE. Habida cuenta de las particularidades del presente asunto, considero, por tanto, que a falta de una valoración previa de los argumentos jurídicos en los que se basa la necesidad de la remisión prejudicial, la cuestión planteada tiene carácter meramente hipotético, ya que es cuando menos incierto que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia resulte útil para la solución del litigio principal y que no constituya únicamente un precedente útil del que las partes puedan valerse en otros ámbitos.
36. Por lo demás, no creo que la relevancia de la cuestión prejudicial pueda fundarse, como sostiene el Gobierno del Reino Unido (cuyos argumentos fueron retomados en parte por Bacardi y Cellier en la vista), alegando que Newcastle intervino frente a Dorna no porque las disposiciones de la Ley Évin lo obligasen a ello directamente, sino para no incumplir las obligaciones derivadas del contrato celebrado con CSI. En efecto, no es éste el motivo por el que la High Court considera relevante la cuestión prejudicial, ya que, en su respuesta a la petición de aclaraciones del Tribunal de Justicia, ni siquiera mencionó el contrato entre Newcastle y CSI. En cualquier caso, también en este supuesto seguiría sin entenderse por qué motivo la justificación basada en el intento de respetar el contrato con CSI desaparecería en el caso de que el Tribunal de Justicia declarase la incompatibilidad de una norma como la Ley Évin con el artículo 49 CE.
37. A la luz de las consideraciones expuestas, y habida cuenta de las particularidades del presente asunto, considero, por tanto, que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court.
Conclusión
Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo que se declare que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales formuladas por la High Court.
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