Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente procedimiento prejudicial tiene por objeto varias cuestiones relativas a la validez del Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión, de 8 de marzo de 1993, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol (en lo sucesivo, «Reglamento nº 525/93»).
II. Marco jurídico
2. Mediante el Reglamento (CEE) nº 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), se estableció un régimen de apoyo según un sistema de pago compensatorio directo al productor de un importe por hectárea fijado en cada caso en función de los rendimientos medios de las distintas regiones productoras de la Comunidad.
3. En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base se dispone lo siguiente:
«El precio de referencia estimado para las semillas oleaginosas se fija en 163 ecus por tonelada.» Este precio de referencia estimado debía corresponder, según una estimación de la Comisión, al precio de referencia previsto a medio plazo para las semillas oleaginosas en un mercado mundial estabilizado.
4. En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base se establece:
«El importe de referencia comunitario para las semillas oleaginosas se fija en 384 ecus por hectárea.» Éste es un valor teórico, que representa el importe medio estimado del pago compensatorio por hectárea en la Comunidad.
5. El importe del pago compensatorio que debe abonarse a los productores se calcula en dos etapas.
6. En un primer momento, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, fija para cada una de las regiones de producción identificadas con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento un «importe de referencia regional estimado» para cuya determinación se tiene en cuenta la relación existente entre el rendimiento medio comunitario de cereales o de semillas oleaginosas y el rendimiento medio de la región de que se trate.
7. Posteriormente, y con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión calcula, antes del 30 de enero de cada campaña de comercialización, un «importe de referencia regional definitivo» basado en el precio de referencia constatado de las semillas oleaginosas. Este cálculo se efectúa sustituyendo el precio de referencia estimado por el precio de referencia constatado. No se tienen en cuenta las variaciones de precios que no sobrepasen el 8 % del precio de referencia estimado.
8. Así pues, si el precio de referencia constatado conforme al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base varía en más de un 8 % con respecto al precio de referencia estimado, el precio de referencia regional definitivo se calcula ajustando el precio de referencia regional estimado en proporción a la variación de que se trate. Con arreglo al artículo 3, apartado 6, la publicación de los importes debe ir acompañada asimismo de una breve explicación de los cálculos efectuados. Además, según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 3766/91, el precio de referencia regional definitivo se reduce si la superficie destinada al cultivo de la semilla de que se trate es superior a la superficie máxima garantizada fijada en el artículo 6, apartado 1.
9. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, sólo los productores establecidos en la Comunidad que siembren y tengan el propósito de cosechar los productos indicados en el artículo 1 están facultados para solicitar un pago directo en el marco de un sistema regionalizado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, para poder optar a cualquier pago los productores deben, como muy tarde en la fecha fijada para la región en cuestión, haber sembrado las semillas y haber presentado una solicitud. Según el artículo 4, apartado 3, sólo pueden presentarse solicitudes referentes a tierras de cultivos herbáceos cultivados durante el período 1989/1990 a 1990/1991.
10. El 5 de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 515/93 por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales estimados correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol. El importe de referencia regional estimado para Baviera se fijó en 517,42 ecus/ha (1.218,10 DEM/ha).
11. El 8 de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento nº 525/93 por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/93 para los productores de semilla de soja, colza, nabina y girasol, controvertido en el presente procedimiento. Del anexo II de este Reglamento resulta que el importe de referencia regional definitivo para Baviera se fijó, asimismo, en 517,42 ecus/ha (1.218,10 DEM/ha).
12. El anexo I del Reglamento nº 525/93 controvertido contiene la siguiente explicación sobre el cálculo de los importes de referencia regionales definitivos:
«Para cada tipo de semilla oleaginosa se ha fijado un precio de referencia constatado que representa el precio medio registrado en el mercado mundial durante la campaña de comercialización 1992/1993.
Para realizar este cálculo, se han empleado las cotizaciones y los precios de las transacciones realizadas, expresados en equivalentes de precios de Rotterdam, correspondientes a los envíos al por mayor de semillas oleaginosas entregados en puertos representativos. Se han utilizado los precios y cotizaciones registrados durante el período comprendido entre julio de 1992 y enero de 1993. Siempre que ello ha sido posible, se han tenido también en cuenta los precios de entrega de las transacciones y cotizaciones del mes y el trimestre en curso.
Los valores de los precios de referencia constatados son tales que es innecesario el ajuste de los importes de referencia regionales estimados, según está previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3766/91.
Ya se ha procedido al cálculo de las superficies sembradas de semillas oleaginosas que pueden acogerse al sistema.
Las dimensiones de estas superficies hacen innecesario el ajuste de los importes regionales de referencia estimados, tal y como establece el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3766/91.
Se confirma por lo tanto que el valor de los importes regionales de referencia definitivos para la campaña de comercialización 1992/1993, que se recogen en el anexo II, es idéntico al de los importes regionales de referencia estimados.»
III. Hechos y procedimiento principal
13. El 29 de mayo de 1992, la sociedad civil (Gesellschaft des bürgerlichen Rechts) Martin Weber GdBR, cuyos únicos socios son el Sr. Martin Weber y la Sra. Maria Weber, presentó ante el Amt für Landwirtschaft und Bodenkultur Regensburg (Administración para la Agricultura y el Cultivo de la Tierra de Regensburg) una solicitud de pagos directos para los productores de oleaginosas por la cosecha de 1992 correspondiente a una superficie de 6,37 ha de cultivo de colza. Mediante resolución de 23 de septiembre de 1992, el Amt für Landwirtschaft und Bodenkultur Regensburg autorizó un anticipo (50 % del importe de referencia regional estimado) de 3.879,65 DEM. Dicha cantidad era el resultado de multiplicar la superficie objeto de la solicitud por un importe de 609,05 DEM por hectárea para Baviera. En contra de dicha resolución, la sociedad civil interpuso recurso administrativo en el que alegaba que los fondos concedidos no compensaban las pérdidas derivadas de las reducciones de precios. Mediante resolución de 28 de abril de 1993, el Amt für Landwirtschaft und Bodenkultur Regensburg concedió una ayuda total por importe de 7.759,29 DEM (importe de referencia definitivo por hectárea para Baviera: 1.218,10 DEM), deduciendo simultáneamente el anticipo ya abonado. También contra esta resolución se interpuso recurso administrativo, en el que se solicitaba que no se decidiera sobre éste mientras no se hubiera resuelto el recurso que la sociedad civil tenía previsto presentar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
14. Mediante escrito de 5 de mayo de 1993, la sociedad civil interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, posteriormente remitido al Tribunal de Primera Instancia, en el que solicitaba la anulación del Reglamento nº 525/93 por haber fijado de manera arbitraria los precios regionales de referencia definitivos. Mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia se declaró la inadmisibilidad del recurso. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, la inadmisibilidad no se debía a la falta de capacidad procesal de la sociedad civil con arreglo al Derecho alemán, ya que, en las circunstancias de aquel asunto, debía considerarse que el recurso había sido interpuesto asimismo por el Sr. Martin Weber y la Sra. Maria Weber. Sin embargo, éstos no estaban individualmente afectados por el Reglamento controvertido.
15. Mediante resolución de 4 de diciembre de 1997, el Gobierno de Oberpfalz desestimó el recurso administrativo. Según sus considerandos, la última resolución pertinente adoptada, basada en el Reglamento nº 525/93, era legal. Ni los cálculos concretos efectuados ni los motivos aducidos por la Comisión para afirmar que no era necesario proceder a un ajuste de los importes de referencia regionales estimados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base podían verificarse ni, por tanto, controlarse. La alegación según la cual el Reglamento nº 525/93 infringe la obligación de las instituciones de la Unión Europea de motivar sus actos legislativos, impuesta en el artículo 253 CE, no podía rebatirse. Sin embargo, la Administración agrícola estaba vinculada por las normas comunitarias.
16. El 9 de enero de 1998, la Sra. Maria Weber y el Sr. Martin Weber interpusieron un recurso contra la resolución comunicada el 17 de diciembre de 1997 en el que solicitaban que se anulara la resolución del Amt für Landwirtschaft und Bodenkultur Regensburg de 28 de abril de 1993 -tal como resultaba de la resolución del Gobierno de Oberpfalz, de 4 de diciembre de 1997, por la que se desestimaba su recurso administrativo- y se ordenara a la demandada a pronunciarse de nuevo, teniendo en cuenta la posición del Tribunal de Justicia, sobre la solicitud de un pago directo en el marco del régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol presentada por los demandantes el 24 de mayo de 1992 con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base. De ese modo, los demandantes instaban a que se planteara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE.
IV. Cuestiones prejudiciales y procedimiento
17. Mediante resolución de 30 de agosto de 2000, el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Estaba la Comisión facultada, en el marco de la fijación del importe de referencia regional definitivo, para no tener en cuenta, en contra de lo dispuesto en el tenor del anexo I del Reglamento (CEE) nº 525/93, los precios de referencia registrados en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y enero de 1993, computar para su cálculo precios de referencia correspondientes a meses posteriores a dicho período y sustituir por estimaciones los datos sobre precios de referencia de que no disponía?
2) ¿Es legal que incrementara en 3,8 ecus por tonelada los precios constatados para Hamburgo y Fac. Atlant en concepto de hipotéticos gastos de transporte?
3) ¿Podían tomarse como base, para la determinación del precio de referencia definitivo, unos precios medios determinados de forma meramente aritmética, sin tener en cuenta las diferentes cantidades comercializadas en cada uno de los meses del período de cálculo?
4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera, ¿adolece el Reglamento (CEE) nº 525/93 de falta de motivación a efectos del artículo 253 CE (anteriormente artículo 190 del Tratado CE) por lo que respecta a los criterios que establece para el cálculo del importe de referencia regional definitivo?
5) ¿Sería dicha falta de motivación tan importante como para dar lugar a la nulidad total o parcial del Reglamento?»
18. En el presente procedimiento, únicamente la Comisión presentó observaciones escritas, de conformidad con el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. No se celebró vista.
V. Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera
19. Las tres primeras cuestiones prejudiciales se refieren, fundamentalmente, al cálculo abusivo o arbitrario del precio de referencia.
A. Alegaciones de la Comisión
20. En primer lugar, la Comisión señala que por el concepto de «abuso de derecho» seguramente deba de entenderse el motivo de recurso de desviación de poder en el sentido del artículo 230 CE. Ahora bien, en su opinión, la imputación de desviación de poder no ha sido formulada por los demandantes del procedimiento principal, ni existen indicios de desviación de poder.
21. En relación con la cuestión de la arbitrariedad, la Comisión alega que ni el Reglamento de base ni cualquier otro Reglamento aplicable a este respecto en la campaña de comercialización 1992/1993 contienen disposiciones vinculantes para el cálculo del precio de referencia. Por ello, considera que, en principio, era libre de elegir el método de cálculo, siempre que respetara los principios jurídicos generales del Derecho comunitario. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el legislador comunitario posee una amplia facultad de apreciación discrecional en el ámbito de la política agrícola común.
22. La Comisión añade que para calcular el precio de referencia definitivo se basó en los precios del mercado mundial en puertos representativos de la Comunidad. El hecho de que el precio de referencia estimado se base en el precio de equilibrio previsto a medio plazo en un mercado mundial estabilizado garantiza la comparabilidad.
23. En relación específicamente con la primera cuestión, la Comisión alega que no excedió los límites de su facultad de apreciación. Según afirma, obró correctamente al utilizar como referencia los precios a plazo -estimados- para febrero y marzo de 1993, debido a las grandes fluctuaciones registradas por aquel entonces. Si no se consideraron otros precios de las semillas de soja y de colza, fue porque no eran representativos. Por lo demás, su consideración hubiera dado lugar a una variación inferior al 8 %.
24. En relación específicamente con la segunda cuestión, la Comisión alega que era necesario aumentar los precios comunicados por los Estados miembros en una determinada cantidad en concepto de costes de transporte.
25. En relación específicamente con la tercera cuestión, la Comisión alega que obró correctamente al no ponderar los precios, a efectos del cálculo del precio de referencia definitivo, en función de las cantidades concretas comercializadas en cada mes, ya que no se disponía de los datos necesarios para ello. En su opinión, la Comisión no excedió manifiestamente los límites de su facultad de apreciación al actuar de este modo.
B. Apreciación
26. Por lo que se refiere a la cuestión de si la Comisión estaba en principio facultada, a efectos de la determinación del importe de referencia regional definitivo, para considerar o no o para estimar determinados precios de referencia, así como para utilizar como referencia, en la determinación del precio de referencia definitivo, precios medios calculados meramente de forma aritmética, sin tener en cuenta las diferentes cantidades comercializadas en cada uno de los meses del período de cálculo, procede remitirse, en primer lugar, a la facultad de apreciación de que goza la Comisión en el ámbito de la política agrícola común.
27. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión sólo habría actuado ilegalmente si hubiera apreciado la situación de hecho o de Derecho de forma manifiestamente errónea o si hubiera sobrepasado manifiestamente, y considerablemente, los límites de su facultad de apreciación.
28. En este contexto, es necesario recordar un principio fundamental del sistema de precios de referencia, a saber, el de la fijación, en un primer momento, de un importe de referencia estimado y, posteriormente, de un importe de referencia definitivo. Este sistema de fijación de los precios de referencia requiere que se tenga presente la comparabilidad de ambos importes. En consecuencia, es perfectamente apropiado que la Comisión aplique los mismos criterios para el cálculo de ambos importes.
29. Dado que el precio de referencia estimado es el «precio de referencia previsto, a medio plazo, en un mercado mundial estabilizado», resultaba adecuado en el sistema de precios de referencia objeto del presente procedimiento que también se aplicase este método al precio definitivo. En razón de la situación extraordinaria de la campaña de comercialización 1992/1993, en particular por la inestabilidad de los mercados, es comprensible que la Comisión no tomara como referencia únicamente los precios al contado, sino también los precios a plazo, más estables, para hacer posible una comparación de precios más realista.
30. Habida cuenta del margen de maniobra que el Reglamento pertinente deja a la Comisión por lo que respecta a los métodos de cálculo, el aplicado por la Comisión en las circunstancias que se han descrito -y, en particular, los precios utilizados como referencia- parece «a priori, una solución razonable» o, en todo caso, «no parece manifiestamente inapropiado» con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
31. A esto se añade que tampoco los demandantes en el procedimiento principal han demostrado que los demás precios que pueden utilizarse como referencia para el cálculo, como por ejemplo los precios al por mayor, los precios «franco molino» o «CIF future terms», hubieran sido más apropiados. Por lo demás, se trata de una situación de hecho compleja en cuya apreciación la Comisión goza, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de una amplia facultad de apreciación.
32. También la cuestión de la legalidad de incrementar los precios constatados para Hamburgo y Fac. Atlant en una cantidad correspondiente a los hipotéticos gastos de transporte debe analizarse teniendo en cuenta la particular situación existente en la campaña de comercialización 1992/1993, durante la cual la exportación de semillas oleaginosas de la Comunidad Europea fue extraordinariamente elevada con respecto a otras campañas de comercialización.
33. Si se hizo necesario el cómputo de los gastos de transporte, fue porque también los Estados miembros comunicaron a la Comisión precios al por mayor. En consecuencia, con el fin de ajustar dichos precios a los precios de referencia del mercado mundial en Rotterdam, éstos debían ser incrementados en una cantidad correspondiente a los gastos de transporte y seguro hasta Rotterdam.
VI. Sobre las cuestiones cuarta y quinta
34. Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta se pregunta si la Comisión respetó la obligación de motivación con arreglo al artículo 253 CE.
A. Alegaciones de la Comisión
35. En relación con la cuestión de si motivó suficientemente el Reglamento nº 525/93, la Comisión alega que se atuvo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre la obligación de motivación. Así, en los dos primeros párrafos del anexo I se explicaron los métodos de cálculo del precio de referencia definitivo. A ello se añade que, en el primer considerando, se hizo referencia a la disposición del Reglamento de base aplicable para el cálculo del precio de referencia definitivo. Según la Comisión, no era necesario proporcionar más indicaciones.
B. Apreciación
36. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE exige que un acto -y, por ende, también el Reglamento controvertido- revele las principales consideraciones de hecho y de Derecho que ha tenido en cuenta la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control.
37. Sin embargo, con arreglo a dicha jurisprudencia no se es necesario que el acto jurídico especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes. Es suficiente con que el acto permita deducir lo esencial del objetivo perseguido por la Comisión mediante la normativa controvertida y los criterios seguidos para su adopción. Esto también puede conseguirse mediante la remisión al Reglamento de base.
38. Además, el acto jurídico controvertido es un Reglamento y, por ende, un acto jurídico de alcance general, en cuyo caso las exigencias de motivación son, en principio, menores.
39. En el presente caso se cumple lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, el Reglamento controvertido tiene por objeto fijar los importes regulados en el Reglamento de base y se inscribe, por tanto, en el marco de la normativa general. Además, el anexo I del Reglamento controvertido contiene una explicación de los métodos de cálculo.
40. Asimismo, no cabe duda de que los interesados disponían de los datos de referencia necesarios para poder verificar el cálculo de la Comisión. Dado que, con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, sólo se requiere una «breve explicación», la Comisión podía limitarse a determinadas indicaciones al respecto.
41. Habida cuenta de la respuesta que propongo al Tribunal de Justicia, no procede ya examinar la cuestión de si el Reglamento adolece de nulidad total o parcial.
VII. Conclusión
42. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«El examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión, de 8 de marzo de 1993, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol.»
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