Conclusiones del abogado general
1 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión 2000/449/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección «Garantía», (1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que prevé una corrección financiera aplicable a los gastos declarados por el Reino de España en concepto de ayuda compensatoria a los plátanos correspondiente a las campañas 1995 y 1996.
I. Marco jurídico
2 El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, (2) en su artículo 5, apartado 2, letra b), dispone:
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo citado en el artículo 11,
[...]
b) verificará antes del final del año siguiente, sobre la base de los documentos citados en la letra b) del apartado 1, las cuentas de los servicios y organismos».
3 Dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, (3) dispone en su artículo 5, apartado 2, letras b) y c), lo siguiente:
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
[...]
b) liquidará, antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate, las cuentas de los organismos pagadores, basándose a tal fin en la información mencionada en la letra b) del apartado 1.
La decisión de liquidación de cuentas [...] no obstará para que se adopte una decisión ulterior de conformidad con la letra c);
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
[...]
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. [...]»
4 El artículo 2 del Reglamento nº 1287/95 establece lo siguiente:
«1. [...]
[El presente Reglamento] será aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995.
2. La negativa de financiación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70, no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.»
5 Las directrices en materia de corrección financiera de la Comisión están definidas en el documento VI/5330/97, de 23 de diciembre de 1997. Cuando la información recabada mediante la investigación no permite evaluar las pérdidas sufridas por la Comunidad, cabe considerar una posible corrección a tanto alzado. Los tipos de corrección aplicables son del 2 %, 5 % o 10 % en función de la gravedad del riesgo de pérdidas; en determinados casos, el tipo puede ser del 25 % o incluso superior, hasta alcanzar el 100 % en casos excepcionales.
6 Entre los Reglamentos que regulan el sector figuran, más concretamente, el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, (4) y el Reglamento (CEE) nº 1858/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 por lo que respecta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano. (5)
7 El Reglamento nº 404/93 prevé la concesión de una ayuda compensatoria a los productores de las posibles pérdidas de ingresos producidas a raíz del establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano.
8 A tenor del artículo 12, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7, del Reglamento nº 404/93:
«1. Se concederá una ayuda compensatoria de la posible pérdida de ingresos a los productores comunitarios afiliados a una organización reconocida que comercialicen en el mercado de la Comunidad plátanos ajustados a las normas comunes. [...]
2. Queda fijada en 854.000 toneladas/peso neto la cantidad máxima de plátanos comunitarios comercializados que podrá dar derecho a la concesión de la ayuda compensatoria. Esta cantidad se repartirá entre las regiones productoras de la Comunidad de la forma siguiente:
1) 420 000 toneladas para las islas Canarias
[...]
3. La ayuda compensatoria se calculará basándose en la diferencia entre:
- el "ingreso global de referencia" de los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad, y
- el "ingreso de producción medio" obtenido en el mercado comunitario durante el año de que se trate por los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad.
4. El "ingreso global de referencia" se determinará:
- basándose en el precio medio de los plátanos producidos en la Comunidad, comercializados durante un período de referencia anterior al 1 de enero de 1993, fijado por el procedimiento del artículo 27;
- deduciendo los costes medios de transporte y de entrega fob. [...]
5. El "ingreso de producción medio" de los plátanos comunitarios se determinará anualmente:
- basándose en el precio medio de los plátanos producidos en la Comunidad, comercializados durante el año de que se trate;
- deduciendo los costes medios de transporte y de entrega fob.
[...]
7. Asimismo, mediante la prestación de una garantía, podrán pagarse anticipos sobre la base de la ayuda compensatoria concedida por el año anterior.»
9 El artículo 4, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento nº 1858/93, establece:
«1. Podrán presentarse solicitudes de anticipo con arreglo al calendario previsto en el apartado 2 del artículo 7.
[...]
3. El pago del anticipo estará supeditado a la constitución de una garantía en el momento de presentar la solicitud. El importe de la garantía se fija en el 50 % del importe del anticipo.
[...]
5. La garantía se liberará en el momento en que las autoridades competentes paguen el importe definitivo de la ayuda.»
II. Hechos y procedimiento administrativo previo
10 Durante una inspección efectuada en las Islas Canarias en enero de 1997, los servicios de la Comisión comprobaron que algunas facturas correspondientes a una cantidad significativa de plátanos destinados al mercado de las Islas, emitidas por un determinado número de organizaciones de productores, reflejaban un precio que podría calificarse como simbólico (1, 2 o 5 pesetas/kg).
11 Dado que las explicaciones suministradas a los servicios de la Comisión demostraron que los controles de dichas operaciones no habían superado un nivel puramente administrativo, la Comisión consideró que existía un riesgo real de que dichas facturas correspondieran bien a plátanos que no habían sido efectivamente comercializados, bien a plátanos de baja calidad. Los inspectores de la Comisión consideraron que las autoridades españolas habrían debido proceder a realizar controles adicionales.
12 Mediante escrito de 8 de julio de 1997, la Comisión transmitió estas consideraciones al Reino de España.
13 Los servicios de la Comisión llevaron a cabo una nueva inspección en noviembre de 1997.
14 Durante una reunión bilateral celebrada el 31 de marzo de 1998, la Comisión dio su acuerdo a las autoridades de la Comunidad Autónoma de Canarias para que éstas efectuaran una auditoría a las empresas que habían adquirido plátanos a un precio reducido durante el ejercicio financiero de 1996. La auditoría tuvo lugar en mayo de 1998. El informe de auditoría, transmitido a la Comisión el 2 de julio de 1998, no desveló que se comercializara partida alguna por debajo de las 10 pesetas/kg.
15 Los servicios de la Comisión consideraron que este informe corroboraba sus análisis.
16 Mediante escrito de 15 de junio de 1999, la Comisión propuso una corrección financiera basada en la diferencia entre la ayuda compensatoria abonada a los productores españoles y la que habrían recibido si se hubiesen excluido, en todo o en parte, las cantidades contempladas y los precios correspondientes del cálculo de la ayuda media comunitaria.
17 Mediante escrito de 4 de agosto de 1999, las autoridades españolas solicitaron la apertura de un procedimiento de conciliación.
18 El órgano de conciliación establecido mediante la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA, (6) (en lo sucesivo, «órgano de conciliación») presentó su informe final el 4 de febrero de 2000. En él indica que resulta extremadamente difícil dirimir el debate que mantienen las partes, en la medida en que sus posturas se basan más en suposiciones que en hechos probados. Señala que los elementos de los que tuvo conocimiento no permiten excluir que la calidad de los plátanos controvertidos fuera inferior a la prescrita por las normas, pero que es poco probable que la falta de calidad afectase a todas las partidas de que se trata. También es posible, en su opinión, que se haya cometido fraude sobre las cantidades realmente vendidas, pero no se ha presentado ninguna prueba fehaciente al respecto.
19 Por tanto, según el órgano de conciliación, el razonamiento de las autoridades españolas también es verosímil. En particular, es posible que cantidades reducidas de plátanos conformes a las normas hayan podido ser comercializadas por debajo del precio de coste, en la medida en que su venta permite a los productores percibir la ayuda compensatoria que, de lo contrario, habrían perdido. Afirma que esta práctica no está prohibida.
20 El órgano de conciliación concluye que no ha logrado aproximar las posturas de las partes. Sin embargo, insta a la Comisión a comprobar los fundamentos de su propuesta de corrección financiera a la luz de las observaciones presentadas.
21 El 15 de mayo de 2000, la Comisión adoptó su informe de síntesis. En él, concluye que las autoridades españolas no habían conseguido demostrar que se hubieran efectuado realmente las ventas controvertidas a precios extremadamente bajos ni que éstas reunieran los requisitos de calidad exigidos. La Comisión indicó que proponía una corrección financiera basada en la exclusión de un importe equivalente al 100 % de la ayuda compensatoria correspondiente a las cantidades de plátanos comercializados por debajo de las 5 pesetas/kg, y de un importe equivalente al 25 % por lo que respecta a las cantidades de plátanos comercializados entre 5 y 10 pesetas/kg. Esta corrección implicaba, además, rehacer el cálculo del pago compensatorio tras deducir la mercancía así contemplada para determinar el precio medio de salida del hangar de acondicionamiento y evitar el impacto de las supuestas «ventas» en la fijación del importe final de la ayuda compensatoria. El importe total de la corrección ascendió a 428.882.534 pesetas.
22 El procedimiento concluyó con la adopción, el 5 de julio de 2000, de la Decisión impugnada, por la que se imponía la corrección financiera mencionada en el informe de síntesis.
III. Pretensiones de las partes
23 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada por lo que se refiere a la ayuda compensatoria al sector del plátano en España y condene en costas a la Comisión.
24 La Comisión solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la parte demandante.
IV. Análisis
25 El Gobierno español alega tres motivos.
26 En primer lugar, considera que la Comisión ha cometido un error al negarse a aceptar los gastos efectuados durante el ejercicio financiero 1995, y que ha violado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
27 En segundo lugar, alega que los datos utilizados por la Comisión para calcular la corrección financiera son erróneos y que la Comisión ha extraído conclusiones erróneas de sus comprobaciones.
28 En tercer lugar, considera que la Decisión impugnada carece de motivación suficiente.
A) Sobre el primer motivo: corrección que incluye erróneamente los gastos de 1995
29 El Gobierno español alega que la Decisión impugnada incluye erróneamente los gastos efectuados en 1995, habida cuenta de que éstos ya fueron liquidados en su día a través de otra Decisión, a saber, la Decisión 1999/187/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del FEOGA. (7) Las únicas excepciones a la liquidación relativa a España corresponden a los gastos denominados «no reconocidos», recogidos en el apartado 1, letra f), del anexo de esta última Decisión y a las cantidades denominadas «disociadas», que figuran en el apartado 1, letra c), del mismo anexo.
30 En su opinión, los pagos relativos a los plátanos no forman parte de las cantidades disociadas, sino de los gastos reconocidos y, por consiguiente, ya fueron liquidados.
31 El Gobierno español alega que la Comisión, al negarse a aceptar estos gastos, infringe el principio de confianza legítima en detrimento de la administración española y de los particulares beneficiarios de las ayudas compensatorias.
32 Asimismo, considera que la Comisión viola el principio de seguridad jurídica. El Gobierno español observa que es esencial que las instituciones comunitarias respeten la intangibilidad de los actos que han adoptado.
33 La Comisión estima que el primer motivo invocado por el Gobierno español es infundado. Sostiene que la Decisión 1999/187 no liquidó las cantidades abonadas en concepto de la ayuda compensatoria de que se trata.
34 Según la Comisión, los pagos efectuados a los productores durante la campaña de comercialización de 1995, que abarca desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, constituyeron meros anticipos de la ayuda compensatoria final. No puede considerarse que ésta ha sido recibida definitivamente hasta que se paga el saldo de la ayuda y se liberan las garantías, lo que tuvo lugar durante el ejercicio financiero 1996, que abarca desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 15 de octubre de 1996, y no durante el ejercicio 1995.
35 La Comisión precisa que para poder considerar que existe un derecho a la ayuda, tal como prevé el Reglamento nº 1858/93, modificado por el Reglamento (CE) nº 796/95 de la Comisión, de 7 de abril de 1995, (8) debe disponer de todos los datos relativos al período anual de referencia, que corresponde a la campaña de comercialización, que, por lo que respecta a los plátanos, equivale al año natural. Únicamente cuando posee dichos datos, finalizado el año, la Comisión verifica si concurren las circunstancias que justifican el pago de la ayuda, es decir, que los ingresos de producción resulten inferiores a los ingresos de referencia, fijando entonces la cuantía de la ayuda. Sólo en ese momento se puede pagar el saldo y liberar las garantías, debiendo considerarse las cantidades abonadas con anterioridad meros anticipos provisionales, sujetos a ulterior revisión. Hasta ese momento no existe derecho a la ayuda, no puede calcularse su cuantía, ni por tanto considerarse que exista cantidad alguna pendiente de liquidación.
36 Por todo ello, la Comisión mantiene que, por lo que respecta a los plátanos comercializados en 1995, puesto que la ayuda no fue pagada definitivamente hasta 1996, la Decisión 1999/187, relativa al ejercicio financiero 1995, no pudo liquidar las cantidades pagadas en concepto de la ayuda de que se trata.
37 Me adhiero a la postura de la Comisión según la cual la Decisión 1999/187 no incluye los gastos corregidos mediante la Decisión impugnada.
38 En efecto, del anexo de la Decisión impugnada se desprende que las correcciones impugnadas por el Reino de España se refieren a gastos realizados durante los ejercicios 1996 y 1997. Por el contrario, la Decisión 1999/187 liquida las cuentas del ejercicio 1995. Dado que se trata de ejercicios diferentes, esta última Decisión no afecta a los gastos que han constituido el objeto de la Decisión impugnada.
39 El Gobierno español sostiene, no obstante, que ciertos gastos corregidos por la Comisión se realizaron, en realidad, en el ejercicio 1995.
40 En particular, considera que «la Comisión debería haber tenido en cuenta únicamente los importes pagados en concepto de ayuda compensatoria al plátano en el ejercicio 1996, dejando excluidos los efectuados en el ejercicio 1995, que [$] ya se encuentran liquidados». (9)
41 No obstante, no puede aceptarse este argumento.
42 Tal como observa acertadamente la Comisión, los «pagos efectuados en el ejercicio 1995» constituyen anticipos en el contexto de los Reglamentos nos 404/93 y 1858/93.
43 A este respecto, debe mencionarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1858/93, según el cual:
«Las solicitudes se presentarán:
a) por lo que respecta a los anticipos, durante los diez primeros días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre para los plátanos efectivamente comercializados durante el período de dos meses que preceda al mes de presentación de la solicitud.
[...]
b) por lo que respecta al pago del saldo de la ayuda, durante los diez primeros del mes de enero del año siguiente a aquel con respecto al cual solicite la ayuda.
El saldo incluirá:
- la ayuda correspondiente a los plátanos comercializados en el período comprendido entre noviembre y diciembre,
- y, en su caso, el ajuste de los importes abonados para los plátanos comercializados durante los períodos especificados en la letra a), en función del importe definitivo de la ayuda.» (10)
44 De esta disposición se desprende que la comercialización de plátanos da lugar, durante el año en que ésta se produce, al pago de un anticipo al productor. Hasta el año siguiente éste no recibe el saldo de la ayuda.
45 Esta interpretación se ve igualmente confirmada por el sexto considerando del Reglamento nº 1858/93, al que hace mención la Comisión y que prevé lo siguiente:
«[...] puesto que la ayuda compensatoria para un año determinado no puede calcularse y abonarse hasta el comienzo del año siguiente, es necesario conceder anticipos para permitir una comercialización normal de los productos comunitarios y lograr el objetivo de la medida; que esos anticipos deben abonarse previa constitución de una garantía para el caso en que la ayuda definitiva sea inferior a la suma total de los anticipos abonados».
46 Por tanto, si bien la Comisión detectó irregularidades en la comercialización de plátanos durante los años 1995 y 1996, se trata de comercializaciones para las que los productores sólo recibieron anticipos durante esos mismos años. En cambio, el saldo de las ayudas no se pagó hasta 1996 y 1997, respectivamente.
47 La Comisión observa muy atinadamente que, puesto que la cuantía de las ayudas no se fijó definitivamente hasta 1996 y 1997, éstas no se liquidaron hasta que tuvieron lugar los procedimientos relativos a los ejercicios 1996 y 1997, y no durante el procedimiento relativo al ejercicio 1995, que constituye el objeto de la Decisión 1999/187.
48 El procedimiento de liquidación de las cuentas tiene por objeto, efectivamente, tal como lo corrobora además el título de la Decisión 1999/187, los «gastos» financiados por el FEOGA.
49 Pues bien, sólo existe gasto con cargo al FEOGA desde el momento en que la ayuda resulta definitiva o se libera la garantía. Hasta entonces, la existencia de tal gasto es únicamente aleatoria, en efecto, y la cuantía pagada en concepto de anticipo siempre puede recuperarse, en la medida en que no se compruebe que existe derecho a la ayuda, mediante la pérdida de la garantía.
50 Además, el Gobierno español se cuestiona por qué, en este caso, la Comisión no especificó en la Decisión 1999/187 que no se incluían los gastos relativos a las ayudas compensatorias al plátano por no haberse efectuado los pagos finales hasta 1996, mientras que sí incluyó dicha especificación en la citada Decisión en relación con las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos.
51 No obstante, considero que el solo hecho de que la Comisión se haya referido a los cultivos herbáceos y no a los plátanos en la exposición de motivos de la Decisión 1999/187 no es suficiente para concluir que dicha Decisión liquidaba las cuantías pagadas en concepto de anticipo en 1995 a los productores de plátanos. En efecto, la existencia de un gasto con cargo al FEOGA depende de la normativa aplicable y no de uno de los considerandos de una decisión de la Comisión.
52 Asimismo, el Gobierno español considera que la opinión según la cual los pagos efectuados en 1995 deben considerarse pagos a cuenta no es coherente con el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, letra b), del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común, (11) que tiene por objeto las ayudas de desarrollo rural.
53 En efecto, según el Gobierno español, el legislador comunitario ha introducido una diferenciación entre las ayudas de desarrollo rural, previstas en dicho artículo 7, y el resto de ayudas. Respecto a las ayudas de desarrollo rural, los pagos que preceden al pago final sólo constituyen pagos a cuenta. Por el contrario, respecto al resto de ayudas, tales como las ayudas compensatorias en el sector del plátano, los diferentes pagos realizados antes del pago final no deben ser considerados pagos a cuenta. Dichos pagos forman parte de la ayuda compensatoria acordada y pueden ser objeto de una liquidación. En el presente asunto, el Gobierno español considera que los pagos fueron objeto de liquidación mediante la Decisión 1999/187 relativa al ejercicio financiero 1995.
54 A este respecto, debe señalarse que el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999 establece lo siguiente:
«No podrá denegarse la financiación:
a) de los gastos contemplados en el artículo 2 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente;
b) de los gastos correspondientes a una medida o acción contemplados en el artículo 3 para los cuales el pago final se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente.»
55 Pues bien, como la Comisión observa acertadamente, el Reglamento nº 1258/1999, que sustituye al Reglamento nº 729/70, se aplica únicamente, en virtud de su artículo 20, a los gastos que se realicen a partir del 1 de enero de 2000. No se aplica a los gastos controvertidos en el presente asunto, por lo que parece difícil deducir de dicho Reglamento una interpretación que afecte a estos gastos.
56 Por otra parte, el hecho de que en el caso de ayudas de desarrollo rural el plazo de veinticuatro meses comience a contar a partir del pago final no implica necesariamente que, en el caso de las ayudas previstas en dicho artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, letra a), cada pago, definitivo o no, deba ser considerado un «gasto» que inicia el cómputo del plazo de veinticuatro meses.
57 En efecto, como destaca acertadamente la Comisión, «el que se consideren los pagos parciales como gastos a liquidar, o se espere al pago del saldo de los mismos, dependerá exclusivamente de las características de la ayuda y del sector, y del régimen jurídico previsto para el mismo».
58 Por tanto, el concepto de «gasto» en el sentido del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, letra a), del Reglamento nº 1258/1999 debe definirse a la luz del Reglamento nº 1858/93, y no de la letra b) de la primera disposición.
59 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, opino, en consecuencia, que los gastos corregidos mediante la Decisión impugnada no corresponden al ejercicio 1995, que fue el objeto de la Decisión 1999/187.
60 Así pues, la premisa sobre la que el Gobierno español basa su primer motivo, consistente esencialmente en que existe un solapamiento entre la Decisión 1999/187, por un lado, y la Decisión impugnada, por otro, es incorrecta.
61 Por consiguiente, la Decisión 1999/187 no ha podido originar confianza legítima alguna respecto al hecho de que los gastos controvertidos en la Decisión impugnada no iban a ser corregidos en el futuro. Puesto que el sistema es lógico y coherente, tampoco se ha infringido el principio de seguridad jurídica.
62 Estas apreciaciones bastan para concluir que procede desestimar el primer motivo alegado por el Gobierno español.
63 No obstante, en aras de la exhaustividad conviene examinar además el motivo invocado por la Comisión con carácter subsidiario, según el cual incluso si debe considerarse que el ejercicio 1995 es el ejercicio pertinente, la Decisión 1999/187 no ha liquidado todos los gastos realizados a lo largo de dicho ejercicio.
64 Más concretamente, la Comisión se remite al último considerando de la Decisión 1997/187, según el cual ésta «[...] no prejuzga tampoco las consecuencias financieras que, con motivo de una futura liquidación de cuentas, establezca la Comisión en casos que estén sujetos a investigación en la fecha de la presente Decisión [...]», es decir, el 3 de febrero de 1999.
65 Pues bien, la Comisión afirma que a dicha fecha no se habían finalizado las investigaciones relativas a las ayudas compensatorias controvertidas, aunque sólo fuera porque aún no había notificado el resultado final de éstas al Gobierno español.
66 Además, la Comisión se remite al duodécimo considerando de la Decisión 1999/187, según el cual «[...] la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del [...] Reglamento (CEE) nº 729/70 [en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95] prevé la posibilidad de que la Comisión rechace la financiación de gastos efectuados dentro de los veinticuatro meses anteriores a la fecha en que aquélla comunique por escrito los resultados de sus controles a los Estados miembros interesados; que esta comunicación, con los resultados de algunos controles, fue enviada por la Comisión a los Estados miembros interesados entre mayo y septiembre de 1997; que, de esos controles, pueden derivarse consecuencias financieras que afecten a los gastos declarados en el ejercicio financiero de 1995; [...] que la presente Decisión no prejuzga el derecho de la Comisión de adoptar una nueva decisión y excluir por ella de la financiación comunitaria gastos efectuados en el ejercicio financiero de 1995 que los resultados de los citados controles demuestren no haberse realizado de acuerdo con las normas comunitarias».
67 A este respecto, debe mencionarse, en primer lugar, el apartado 30 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1998, Grecia/Comisión, (12) en el que el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] la Comisión, previa consulta al Comité del FEOGA, verificará antes del final del año siguiente, sobre la base de las cuentas anuales, las cuentas de los servicios y organismos. Sin embargo, en caso de que las informaciones que deben ser proporcionadas por los Estados miembros y los controles que la Comisión considere útil realizar no conduzcan a resultados definitivos, ésta puede aprobar las cuentas conforme a las informaciones obtenidas durante el procedimiento de liquidación, reservándose la posibilidad de corregir esta Decisión en el marco de una liquidación ulterior». (13)
68 Pues bien, de ello se deduce, en mi opinión, que la Comisión puede reservarse efectivamente la posibilidad de realizar correcciones en el marco de una liquidación ulterior si carece de determinada información, por ejemplo, debido a que aún sigan en curso sus investigaciones.
69 En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno español, el hecho de que la Comisión haya adoptado la Decisión 1999/187 no priva a ésta de toda posibilidad de llevar a cabo posteriores correcciones relativas a los gastos realizados durante el ejercicio 1995.
70 Concretamente, el Gobierno español considera que el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, en el que se basa la Decisión impugnada, no puede aplicarse a los gastos efectuados en 1995 porque, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1287/95, la primera disposición no entró en vigor hasta el ejercicio 1996.
71 No obstante, tal como señala acertadamente la Comisión, la hipótesis defendida por el Gobierno español se contradice con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.
72 Efectivamente, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 82 de la sentencia de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión, (14) que, «con objeto de dar una interpretación útil al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1287/95, hay que considerar que el procedimiento de corrección debe aplicarse a los ejercicios posteriores al 16 de octubre de 1992 que no hayan sido objeto de una decisión de liquidación antes de la entrada en vigor de este Reglamento».
73 Además, en el apartado 81 de la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Grecia/Comisión, (15) el Tribunal de Justicia dedujo de ello que, «[...] para liquidar las cuentas del ejercicio 1995, la Comisión debía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 [en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95]».
74 Sin embargo, el Gobierno español responde que, aun admitiendo que el procedimiento de corrección puede, con todo, incluir los gastos efectuados en el ejercicio 1995, se aplicaría el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95.
75 Concretamente, según el Gobierno español, debe computarse este plazo a partir del escrito de 8 de julio de 1997, que constituye la primera comunicación de la Comisión al Reino de España del resultado de sus controles. Por tanto, no pueden tomarse en consideración para la corrección los gastos efectuados con anterioridad al 8 de julio de 1995.
76 Pues bien, según el Gobierno español, a dicha fecha ya se habían efectuado una gran parte de los gastos del ejercicio financiero 1995 relativos a las cosechas de ese mismo año.
77 Comparto la opinión del Gobierno español según la cual el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, es aplicable en el presente asunto.
78 Efectivamente, la Decisión impugnada se basa en dicha disposición, que en su párrafo quinto establece el plazo de veinticuatro meses en los términos siguientes:
«No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. [...]»
79 La jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (16) ya ha subrayado la importancia del plazo de veinticuatro meses, que persigue, tal como señala el sexto considerando del Reglamento nº 1287/95, «establecer el período máximo al que puedan afectar las consecuencias que deban extraerse de [las] auditorías [efectuadas por la Comisión]».
80 En este sentido, en el apartado 133 de la sentencia España/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que «el objetivo de esta limitación es proteger a los Estados miembros de la inseguridad jurídica que podría producirse si la Comisión tuviera la posibilidad de poner en entredicho gastos realizados varios años antes de que se adoptara una decisión de no conformidad».
81 Por consiguiente, si los gastos corregidos mediante la Decisión impugnada tienen su origen efectivamente en el ejercicio 1995, ya no pueden ser objeto de una corrección en la medida en que hayan sido efectuados con anterioridad al 8 de julio de 1995.
82 Efectivamente, las partes no discuten que la comunicación por escrito en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, haya tenido lugar el 8 de julio de 1997. Por tanto, el plazo de veinticuatro meses se extiende hasta el 8 de julio de 1995.
83 De lo expuesto anteriormente se desprende que el argumento invocado por la Comisión con carácter subsidiario y basado en la exposición de motivos de la Decisión 1999/187 es sólo parcialmente operativo.
84 A pesar de las reservas que la Comisión expresó en dicha exposición de motivos sobre las correcciones que aún podían afectar a los gastos ocasionados en el ejercicio 1995, efectivamente ésta no estaba autorizada a corregir los gastos efectuados con anterioridad al 8 de julio de 1995.
85 En efecto, el mero hecho de haber expresado ciertas reservas en la exposición de motivos de una decisión de liquidación no libera a la Comisión de la obligación de respetar el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70.
86 No obstante, recuerdo que dicho argumento invocado con carácter subsidiario por la Comisión no es pertinente para la solución del litigio, en la medida en que no se discute, a mi juicio, que la Decisión impugnada no se aplica a los gastos originados en el ejercicio 1995.
87 Por todo ello, propongo que se desestime el primer motivo invocado por el Gobierno español.
B. Sobre el segundo motivo: error en los datos utilizados y error de interpretación
88 El segundo motivo del Gobierno español se divide esencialmente en dos partes. En efecto, este Gobierno acusa a la Comisión, por un lado, de haberse basado en datos erróneos y, por otro lado, de haber extraído conclusiones erróneas de estos datos.
Respecto a la utilización de datos erróneos
89 El Gobierno español sostiene que la Comisión ha utilizado erróneamente datos de comercialización relativos a los ejercicios financieros 1996 y 1997, al aplicarlos a las campañas de comercialización 1995 y 1996, que constituyen años naturales y que no coinciden en el tiempo con los ejercicios financieros elegidos. Considera que esta práctica no es sólo inconsistente, sino también errónea.
90 El Gobierno español alega que cuando los servicios de la Comisión solicitaron dichos datos a las autoridades españolas se refirieron a los «años 1995 y 1996», correspondiendo el término «año», en el ámbito de la liquidación de cuentas, al año financiero. Precisa que las autoridades españolas facilitaron estos datos indicando de forma expresa los bimestres de solicitudes de ayuda que correspondían a cada uno de los ejercicios FEOGA, por lo que no daba lugar a confusión posible. Sin embargo, los servicios de la Comisión no indicaron en ningún momento la improcedencia de los datos remitidos.
91 La Comisión replica que utilizó los datos que le suministraron las autoridades españolas y alega que les propuso en numerosas ocasiones que le facilitaran otros más precisos, indicando que estaba dispuesta a rehacer los cálculos. A este respecto, la Comisión menciona su escrito de 15 de junio de 1999, así como la propuesta que formuló a continuación, a la que el órgano de conciliación se refiere en su informe.
92 En este sentido, conviene recordar que la corrección se basa en las comprobaciones realizadas por la Comisión de que durante los años 1995 y 1996 cantidades significativas de plátanos, tomadas en consideración para el cálculo de la ayuda compensatoria, se habían comercializado en el mercado local de las Islas Canarias a precios extremadamente bajos, de menos de 10 pesetas/kg y alcanzando incluso el precio simbólico de 1 peseta/kg.
93 Si bien las irregularidades que la Comisión deduce de estos hechos afectan, por las razonas ya expuestas, a gastos efectuados durante los ejercicios 1996 y 1997, los datos materiales en los que se basa la conclusión de que existe una irregularidad corresponden a los años 1995 y 1996.
94 Pues bien, del escrito antes mencionado de 15 de junio de 1999 se deriva, en particular, que la Comisión se dejó guiar efectivamente por los datos materiales correspondientes a los años 1995 y 1996. En este sentido, en dicho escrito hace referencia al precio medio anual de los referidos años.
95 Por otra parte, como observa acertadamente la Comisión, dicho escrito permitió al Gobierno español corregir los datos utilizados. En este sentido, la nota a pie de página nº 1 del anexo de dicho escrito señala que «si la administración española dispone de datos más exactos para este cálculo, es invitada a proporcionarlos».
96 Por tanto, el Gobierno español no demuestra que la Comisión haya utilizado datos erróneos o que haya inducido a error a las autoridades españolas respecto a los datos que debía suministrar.
97 Por todo ello, considero que la primera parte del segundo motivo es infundada.
Respecto a la interpretación errónea de los datos
98 El Gobierno español considera igualmente que las comprobaciones realizadas por la Comisión durante sus controles no justifican las correcciones controvertidas.
99 El Gobierno español rechaza los argumentos de la Comisión basados en la comprobación de precios de venta extremadamente bajos. Niega que los servicios españoles se limitaran a realizar controles puramente administrativos y que existiera un riesgo real de que las facturas emitidas correspondieran bien a plátanos que no han sido efectivamente comercializados, bien a plátanos de baja calidad.
100 En primer lugar, el Gobierno español subraya que los «precios reducidos» afectan a cantidades muy pequeñas. En el caso de los plátanos comercializados entre 1 y 5 pesetas/kg y entre 5 y 10 pesetas/kg, las cantidades de plátanos constituyen, respectivamente, el 0,48 % y el 0,4 %, respectivamente, del volumen total de plátanos para los que se solicitó ayuda compensatoria en el ejercicio 1995, y el 0,9 % y 0,5 %, respectivamente, del mismo volumen correspondiente al ejercicio 1996.
101 En segundo lugar, el Gobierno español alega que el respeto de las normas de calidad está garantizado por la aplicación del Reglamento (CE) nº 2898/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, por el que se establecen disposiciones relativas al control de la aplicación de las normas de calidad en el sector del plátano, (17) y mediante diversos controles por muestreo aleatorio. Se realizaron otros controles como consecuencia de problemas coyunturales, denuncias e indicios de irregularidades. Además, se ha establecido un sistema de «alarma automática» que implica la realización de controles específicos cuando los informes de precios aportados por los servicios competentes indican que los precios han descendido por debajo del umbral previsto.
102 Además de los controles mencionados, la Intervención General de la Administración del Estado y el Servicio de Inspección Financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias realizan controles a posteriori a beneficiarios perceptores de la ayuda compensatoria.
103 Según el Gobierno español, por lo que respecta al ejercicio FEOGA 1995, se controlaron los siguientes productores de plátano beneficiarios: COPLACA, Félix Santiago Melián y Compañía Agrícola de Tenerife, S.A.
104 Durante el ejercicio FEOGA 1996, el control se efectuó sobre los afiliados a la Sociedad Cooperativa San Lorenzo (COSLO) y diversos beneficiarios de la SAT Plátanos Taburiente.
105 El Gobierno español afirma que tanto COPLACA como la SAT Plátanos Taburiente presentaron facturas a «precios reducidos» en el período auditado. Todos los informes de control indican que las operaciones comerciales se realizaron efectivamente durante el período de referencia. Dichas operaciones se encuentran correctamente asentadas en la contabilidad de las empresas, coincidiendo la cantidad de plátano entregada y empaquetada con la que percibe la ayuda. De los controles de calidad se deja constancia por escrito. Por último, los correspondientes documentos justificativos demuestran que el total de plátanos para los que se solicitó la ayuda se comercializó en el mercado canario y en la península ibérica.
106 En tercer lugar, el Gobierno español se remite a la observación del órgano de conciliación según la cual parece poco probable que se hayan comercializado plátanos de calidad inferior a la exigida en una situación de oferta excedentaria.
107 En cuarto lugar, señala que el bajo nivel de precios en el mercado insular puede deberse a causas muy diversas: el exceso de oferta en el mercado continental, la aparición en el mercado de frutas sustitutivas a precios más bajos, el exceso de entrada en el mercado español de plátanos no comunitarios o determinadas causas climáticas que provocan un aumento de la oferta en el mercado.
108 En quinto lugar, el Gobierno español menciona otro comentario del órgano de conciliación, a saber, que es perfectamente posible que cantidades reducidas de plátanos conformes con las normas de calidad se hayan comercializado a precios que no cubran los gastos de recogida, embalaje y puerto desde el momento en que su venta permite a los productores cobrar la ayuda compensatoria que, en su defecto, habrían perdido.
109 En su escrito de réplica, el Gobierno español hace referencia a las series de precios semanales establecidos en el mercado canario a nivel de mayoristas, que había aportado al órgano de conciliación, así como a un cuadro sobre la evolución de precios de las frutas. Considera que estos documentos, adjuntados como anexos de su escrito de réplica, permiten apreciar las enormes variaciones de los precios a lo largo del año, perfectamente compatibles con una actividad productiva real.
110 Asimismo, el Gobierno español hace referencia a un informe de la auditoría interna relativo a la campaña 1996, presentado como anexo de su escrito de réplica, que puso de manifiesto la realidad de las operaciones de venta realizadas y el derecho a la ayuda compensatoria.
111 Por último, por lo que respecta al nivel de la corrección, el Gobierno español sostiene que en el presente asunto no se han respetado los criterios de corrección a tanto alzado recogidos en el documento VI/5330/97.
112 La Comisión rechaza el argumento del Gobierno español según el cual la corrección financiera no estaba justificada puesto que se habían realizado suficientes controles y los precios extremadamente bajos podían deberse, en particular, a causas coyunturales.
113 La Comisión sostiene que la necesidad de una corrección financiera deriva de las conclusiones a las que llegaron sus servicios tras controlar aleatoriamente un muestreo de más de cien expedientes de pago. Considera que determinados precios comprobados -aquellos inferiores a 5 pesetas o situados entre 5 y 10 pesetas- pueden calificarse de «simbólicos». La Comisión señala que, por comparación, el precio medio anual de comercialización de plátanos fue de 16 pesetas/kg en 1995 y de 22,7 pesetas/kg en 1996; desde un punto de vista semanal, la media más baja en 1995 fue de 10 pesetas/kg en 1995 y de 18 pesetas/kg en 1996, aunque en la semana 14 se observó un bajón hasta 9,47 pesetas/kg.
114 Según la Comisión, las explicaciones suministradas por las autoridades canarias demostraron que el control de las operaciones de venta no había superado un nivel puramente administrativo y superficial. Además, los elementos verificados revelaban que las facultades de control que ostentaban los servicios regionales de agricultura habían sido escasamente utilizadas para este tipo de operaciones.
115 La Comisión menciona que, ante tales datos, consideró que los precios simbólicos correspondían a ventas ficticias o a ventas de productos de calidad inferior a la exigida por las normas, aceptando no obstante que podía existir una duda razonable con respecto a las cantidades comercializadas entre 5 y 10 pesetas/kg, pero que no podía caber la menor duda por lo que se refiere a las cantidades comercializadas por debajo de 5 pesetas/kg.
116 La Comisión sostiene que la parte demandante no ha podido aportar pruebas de la efectiva comercialización de dichos frutos. La Comisión precisa que durante una reunión bilateral aceptó que las autoridades canarias organizaran una auditoría destinada a comparar las compras de plátanos por parte de los intermediarios y las ulteriores ventas de esos plátanos por parte de éstos. El informe elaborado como resultado de dicha auditoría relativo a los meses de julio y agosto de 1996, pese a que en esa época del año los precios tienen tendencia a bajar, ponía de manifiesto que los precios de los plátanos «de segunda», es decir, de menor calidad, se mantenían en un margen entre 10 y 50 pesetas/kg. En consecuencia, el informe no pudo probar, según la Comisión, la existencia real de ventas por debajo de 10 pesetas. Las aclaraciones sobre el informe enviadas posteriormente por el Reino de España tampoco pudieron demostrar la realidad de las ventas, razón por la cual la Comisión consideró pertinente mantener sus conclusiones iniciales y aplicar la mencionada corrección.
117 A continuación, la Comisión responde a las cinco observaciones presentadas por el Gobierno español.
118 En primer lugar, la Comisión señala que comparte la afirmación del Gobierno español en el sentido de considerar las cantidades de plátanos vendidas a precios anormalmente bajos como «muy pequeñas». Añade, sin embargo, que precisamente por ello la corrección decidida también es reducida, afectando únicamente a dichas cantidades.
119 En segundo lugar, por lo que respecta a la calidad de los controles, la Comisión subraya que la existencia de plátanos comercializados a precios anormalmente bajos no ha provocado inspecciones sobre el terreno suplementarias. En cuanto al sistema llamado «de alarma automática», señala que no entró en vigor hasta 1997, mientras que las campañas objeto de liquidación correspondían a los años 1995 y 1996 y por tanto ya habían finalizado.
120 En tercer lugar, la Comisión rechaza el argumento del Gobierno español según el cual es improbable la venta de plátanos de baja calidad debido a la falta de interés comercial que mostrarían los intermediarios por efectuar tales ventas. Considera, por el contrario, que uno de los criterios comerciales principales para los intermediarios es el precio, que puede incitarlos a realizar tales ventas.
121 En cuarto lugar, la Comisión considera que ni el exceso de oferta, ni la presencia de productos sustitutivos en el mercado, ni las causas climáticas explican la presencia de precios tan bajos.
122 En quinto lugar, la Comisión reconoce que algunos productores pueden querer vender a cualquier precio su producción con vistas a cobrar una ayuda compensatoria que, de lo contrario, habrían perdido. Añade, no obstante, que dicha venta ha de ser en cualquier caso real y corresponder a plátanos de calidad contrastada. Pues bien, a los precios reseñados no le parece posible considerar que se reúnen ambas condiciones.
123 En su escrito de dúplica, la Comisión alega que sus argumentos no resultan contradichos por las estadísticas de precios aportadas por el Gobierno español en su escrito de réplica. Éstas demuestran la existencia de grandes variaciones en el precio del plátano canario, pero no explican los precios de venta excepcionalmente bajos comprobados por la Comisión.
124 Además, el cuadro de precios presentado por la demandante se refiere a precios mayoristas, mientras que la corrección decidida se basa en los precios de venta entre productores y mayoristas.
125 La Comisión considera que el Reino de España ha tenido ocasión de demostrar la realidad de las ventas pero no lo ha hecho, aportando tan sólo en su descargo estadísticas y documentación sobre ventas realizadas por intermediarios y los precios aplicados a los detallistas, pero no sobre las ventas y los precios aplicados entre productores y compradores intermediarios. Lo mismo cabe criticar al informe de auditoría interna adjuntado por el Gobierno español en su escrito de réplica.
126 Por último, en cuanto al método utilizado para determinar la corrección financiera, la Comisión considera que no es erróneo, contrariamente a lo que afirma el Gobierno español.
127 La Comisión sostiene que las referencias que la demandante hace a determinados criterios establecidos en el documento VI/5330/97 son irrelevantes, pues se refieren a correcciones a tanto alzado, posibilidad que la Comisión no ha querido utilizar en el presente caso, pues tenía la posibilidad de evaluar el perjuicio efectivamente causado.
128 ¿Qué cabe afirmar de estas alegaciones?
129 Procede iniciar el análisis con una referencia a la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Grecia/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia se pronunció en los siguientes términos sobre el reparto de la carga de la prueba entre la Comisión y el Estado miembro afectado respecto a la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas:
«10 Corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado (véase, en particular, la sentencia de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, C-247/98, Rec. p. I-1, apartado 7, y la jurisprudencia allí citada).
11 Sin embargo, la Comisión tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a dichos controles o dichas cifras (véanse las sentencias de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C-54/95, Rec. p. I-35, apartado 35; de 22 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión, C-28/94, Rec. p. I-1973, apartado 40, y Grecia/Comisión, antes citada, apartado 8).
12 Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véanse las sentencias, antes citadas, de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, apartado 35; Países Bajos/Comisión, apartado 41, y Grecia/Comisión, apartado 9).» (18)
130 Pues bien, a la luz de esta jurisprudencia, considero que la Comisión ha presentado suficientes «elementos de prueba de la duda seria y razonable que alberga» sobre el cumplimiento de las normas de la organización común del mercado del plátano y, más concretamente, del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, según el cual:
«Se concederá una ayuda compensatoria de la posible pérdida de ingresos a los productores comunitarios afiliados a una organización reconocida que comercialicen en el mercado de la Comunidad plátanos ajustados a las normas comunes. [...]» (19)
131 Si se comparan, como ha hecho la Comisión, los precios controvertidos, comprobados durante los controles, con los precios generalmente aplicados en las Islas Canarias en 1995 y 1996, existe, en efecto, una «duda seria y razonable» sobre el hecho de que los primeros precios, que eran extremadamente bajos, incluso simbólicos, correspondan efectivamente a ventas reales de plátanos que cumplen las normas de calidad establecidas.
132 Además, el Gobierno español no prueba, por su parte, «detallada y completamente [...] la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión».
133 Por un lado, tal como observa acertadamente la Comisión, la existencia de plátanos comercializados a precios anormalmente bajos no ha provocado controles o inspecciones sobre el terreno suplementarias durante las campañas mencionadas, pese a las sospechas de irregularidad que levantaban tales precios.
134 Además, puede cuestionarse el carácter exhaustivo de los controles realizados ex post por las autoridades españolas. Tal como explica la Comisión en su escrito de dúplica, el informe de auditoría interna al que se refiere el Gobierno español en su escrito de réplica «sólo da cuenta de la realidad de [las ventas] entre intermediarios y detallistas, y no entre productores e intermediarios. Esta parte se pregunta incluso cómo puede ser que los inspectores comprobaran tan sólo las facturas de venta, sin interesarse por los datos de compras de dichas empresas. Teniendo en cuenta que los inspectores se desplazaron in situ ello no hubiera supuesto complicaciones de importancia y hubiera permitido al Reino de España disponer de datos fidedignos al respecto».
135 Efectivamente, puesto que la ayuda se había concedido, en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, a los productores de plátanos, conviene comprobar a nivel de los productores, y no al de los intermediarios, la existencia de una venta de plátanos que respondan a las normas de calidad.
136 Por otro lado, el Gobierno español no niega las afirmaciones de la Comisión según las cuales:
«En el curso de una reunión bilateral mantenida con las autoridades españolas, los servicios de la Comisión se mostraron dispuestos a aceptar las pruebas que éstas pudieran aportar, mostrándose incluso partidarios de admitir como prueba los resultados de una auditoría destinada a comparar y conciliar las compras de plátanos por parte de los intermediarios y las ulteriores ventas de esos plátanos por parte de éstos.
Pues bien, a pesar de que el informe de auditoría se centra en un bimestre (julio-agosto de 1996) en el que, como el propio informe señalaba, los precios del plátano tienen tendencia a bajar como consecuencia del aumento de la oferta en variedad y cantidad, lo cierto es que dicho informe afirmaba que los precios de los plátanos "de segunda", es decir de menor calidad, se mantenían en una banda entre 10 y 50 pesetas».
137 En mi opinión, la Comisión deduce de ello acertadamente que el informe de auditoría realizado por las propias autoridades españolas no ha podido demostrar la realidad de las ventas a precios inferiores a 10 pesetas.
138 El Gobierno español rechaza, efectivamente, esta deducción haciendo referencia a distintas circunstancias coyunturales, como la existencia de un exceso de oferta en el mercado o factores climáticos que, en su opinión, han podido explicar el nivel de precios comprobado.
139 Pues bien, coincido con el Gobierno español en que las circunstancias coyunturales que éste indica influyen en los precios y que éstos varían precisamente debido a dichas circunstancias.
140 No obstante, si bien las circunstancias coyunturales explican las variaciones normales de precios, comparto la opinión de la Comisión de que dichas circunstancias no justifican que los precios bajen a un nivel anormalmente bajo, incluso simbólico.
141 Como máximo, dichos precios, si no ocultan irregularidades, habrían podido explicarse por una circunstancia coyuntural excepcional y de gran envergadura. Sin embargo, el Gobierno español sigue sin indicar ninguna. Además, resulta dudoso que una circunstancia de esas características haya podido pasar desapercibida.
142 Respecto a la observación del órgano de conciliación según la cual parece poco probable que se hayan comercializado plátanos de calidad inferior a la exigida en una situación de oferta excedentaria, hay que recordar, en primer lugar, que «la posición adoptada por el órgano de conciliación no prejuzgará la decisión definitiva de la Comisión sobre la liquidación de cuentas». (20)
143 Además, como observa acertadamente la Comisión, en la medida en que el precio de compra aplicable a los productores de plátanos no conformes con las normas de calidad es suficientemente bajo, incluso simbólico, algunos intermediarios pueden sentirse incitados a comercializarlos aun en caso de una oferta excedentaria de plátanos de alta calidad.
144 A continuación me referiré a la otra afirmación del órgano de conciliación según la cual «resulta perfectamente posible que cantidades reducidas de plátanos conformes a las normas de calidad hayan podido ser comercializadas a precios que no cubran los gastos de recogida, embalaje y puerto, desde el momento en que su venta permite a los productores cobrar la ayuda compensatoria que, en caso contrario, habrían perdido. Pero esta práctica no debe ser considerada prohibida por la normativa actual en la que no se prevé un precio mínimo y que establece un mecanismo de limitación de las cantidades que pueden beneficiarse de la ayuda compensatoria».
145 Considero que nos hallamos ante un argumento de peso. El hecho de que la normativa comunitaria no establezca un precio mínimo constituye una laguna manifiesta, pero no se puede reprochar a los operadores económicos que intenten obtener un beneficio de ello.
146 No obstante, creo que puedo secundar la postura de la Comisión según la cual, ante precios tan bajos, resulta más que dudoso que los plátanos controvertidos sean conformes a las normas de calidad.
147 Por último, procede señalar que, desde 1997, el Gobierno canario ha establecido un sistema «de alarma automática» que se dispara cuando los precios descienden por debajo de un umbral determinado. Así, parece reconocer que la presencia de precios excesivamente bajos no puede verse reducida a la mera expresión de una u otra circunstancia coyuntural.
148 Por todo ello, creo que la Comisión ha aportado suficientes elementos que prueban una vulneración de las normas de la organización común del mercado de los plátanos.
149 No obstante, mediante la segunda parte del segundo motivo, el Gobierno español pone en duda no solamente la existencia de una vulneración de las normas de la organización común del mercado de los plátanos, sino también el cálculo de la corrección que la Comisión llevó a cabo.
150 A este respecto, debe recordarse que, según una jurisprudencia reiterada, «[...] si bien corresponde a la Comisión probar la existencia de una violación de las normas de la organización común de los mercados agrícolas (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión, C-278/98, Rec. p. I-1501, apartado 39, y la jurisprudencia que allí se cita), incumbe al Estado miembro demostrar, en su caso, que la Comisión incurrió en error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de ello (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Francia/Comisión, C-235/97, Rec. p. I-7555, apartado 39)». (21)
151 Pues bien, por lo que respecta al cálculo de la corrección, el Gobierno español se limita a citar determinados pasajes del documento VI/5330/97.
152 No obstante, tal como observa acertadamente la Comisión, dichos pasajes se refieren a correcciones a tanto alzado, mientras que en el presente asunto no calculó la corrección a tanto alzado sino sobre la base de cantidades que se consideran objeto de irregularidades.
153 Por otra parte, considero que, en cualquier caso, la Comisión no ha cometido error alguno al calcular la corrección.
154 En efecto, pese a que las propias autoridades españolas no han detectado precios inferiores a 10 pesetas/kg correspondientes a plátanos de segunda categoría, la Comisión calculó un amplio margen de probabilidad, del 75 %, aplicable a los plátanos comercializados entre 5 y 10 pesetas/kg. De este modo, corrigió una cantidad equivalente al 25 % de la ayuda compensatoria correspondiente a las cantidades de plátanos comercializados entre 5 y 10 pesetas/kg. Únicamente en el caso de las cantidades comercializadas por debajo de las 5 pesetas/kg la Comisión corrigió una cantidad equivalente al 100 % de la ayuda compensatoria.
155 Por todas las razones aquí expuestas, concluyo que debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo invocado por el Gobierno español.
C. Sobre el tercer motivo: falta de motivación
156 El Gobierno español alega que la Decisión impugnada carece de motivación suficiente. Añade que ni en ésta, ni a lo largo de todo el procedimiento previo a su adopción, ha explicado la Comisión por qué los porcentajes de plátano excluidos de la financiación comunitaria son el 100 % de los comercializados a menos de 5 pesetas/kg, por un lado, y el 25 % de los comercializados entre 5 y 10 pesetas/kg, por otro. Según el Gobierno español, la Decisión impugnada carece totalmente de motivación al respecto, lo cual le impide conocer la justificación de la medida adoptada.
157 La Comisión refuta el motivo formulado por el Reino de España. Recuerda que la jurisprudencia no exige una motivación detallada, al haber estado el Estado miembro estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión. Señala que, en el presente asunto, desde el 15 de junio de 1999, e incluso antes, el Reino de España sabía que el motivo de la corrección era el nivel excepcionalmente bajo de los precios de venta.
158 La Comisión señala, además, que en ningún momento del procedimiento impugnó el Reino de España el método de cuantificación de los porcentajes de la corrección, y que siempre entendió la razón de ser de la misma.
159 A este respecto, conviene recordar que, «[...] según reiterada jurisprudencia sobre el alcance de la exigencia de motivación de la Comisión como se desprende del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), en el contexto concreto de la elaboración de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas, la motivación de una decisión debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esa decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA (véase la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 21). (22)
160 Pues bien, no puede negarse, a la vista de los hechos que acaban de describirse, que las autoridades españolas estuvieron estrechamente asociadas al proceso de elaboración de la Decisión impugnada.
161 Además, el informe de síntesis aprobado por la Comisión el 15 de mayo de 2000 contiene explicaciones detalladas sobre los motivos de la corrección y su cálculo.
162 Por todo ello, propongo que se desestime el tercer motivo.
V. Conclusión
163 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de España.
(1) - DO L 180, p. 49.
(2) - DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220.
(3) - DO L 125, p. 1.
(4) - DO L 47, p. 1.
(5) - DO L 170, p. 5.
(6) - DO L 182, p. 45.
(7) - DO L 61, p. 37.
(8) - DO L 80, p. 17.
(9) - Subrayado del autor.
(10) - Subrayado del autor. El Reglamento nº 796/95 sustituyó, con efecto a partir del 8 de abril de 1995, el tenor de dicho artículo 7, apartado 2, por otro texto, manteniendo no obstante el principio de pago de anticipos durante el año X y el pago del saldo de la ayuda durante el año X+1.
(11) - DO L 160, p. 103.
(12) - C-61/95, Rec. p. I-207.
(13) - Véase igualmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión (C-130/99, aún no publicada en la Recopilación), apartado 164.
(14) - C-278/98, Rec. p. I-1501.
(15) - C-373/99, Rec. p. I-9619.
(16) - Véanse las sentencias España/Comisión, antes citada, apartados 133 a 135, y de 13 de junio de 2002, Luxemburgo/Comisión (C-158/00, aún no publicada en la Recopilación), apartados 22 a 24.
(17) - DO L 304, p. 17.
(18) - Subrayado del autor.
(19) - Subrayado del autor.
(20) - Sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 39. Véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2001, España/Comisión (C-374/99, Rec. p. I-5943), apartado 9, y de 21 de octubre de 1999, Alemania/Comisión (C-44/97, Rec. p. I-7177), apartado 18.
(21) - Sentencia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, antes citada, apartado 42.
(22) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Italia/Comisión (C-147/99, Rec. p. I-8999), apartado 57.
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