Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, por la que quedó parcialmente anulada la Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE, y se redujo en 90.000.000 de euros la multa de 110.000.000 de ecus impuesta por la Comisión. El recurso principal ha sido presentado por la empresa encausada, al que se ha adherido la Comisión.
II. Los hechos del litigio y el marco jurídico pertinente
2. Tal y como se contienen en la sentencia impugnada, los hechos y el marco jurídico que interesan en el presente asunto pueden reproducirse de la siguiente manera.
3. La recurrente es la sociedad holding del grupo Volkswagen. Las actividades comerciales del grupo incluyen la construcción de vehículos de las marcas Volkswagen, Audi, Seat y Skoda, así como la fabricación de componentes y piezas. El grupo también ejerce otras actividades en los ámbitos de los motores industriales, los servicios financieros y los seguros. Además posee una participación del 98,99 % en Audi AG (en lo sucesivo, «Audi»), cuya actividad comercial de Audi, con sede en Ingolstadt (Alemania), se centra esencialmente en la construcción y distribución de vehículos automóviles de la marca Audi, así como en la fabricación de componentes y motores.
4. Los productos de las marcas Volkswagen y Audi se venden en la Comunidad a través de una red de distribución selectiva. La importación en Italia de estos vehículos, así como de sus piezas de recambio y accesorios, se efectúa en exclusiva por la sociedad italiana Autogerma SpA (en lo sucesivo, «Autogerma»), con sede en Verona (Italia), que es una filial al 100 % de la recurrente y que, por este hecho, constituye con esta última y Audi una unidad económica. La distribución en Italia tiene lugar por medio de concesionarios jurídica y económicamente independientes pero contractualmente vinculados a Autogerma.
5. Bajo determinadas condiciones, el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, sustituido, a partir del 1 de octubre de 1995, por el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, exime a los contratos de concesión de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento nº 1475/95, la prohibición establecida en el artículo 85, apartado 1, no se aplicaría, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, a los acuerdos vigentes el 1 de octubre de 1995 que cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento nº 123/85.
6. El artículo 1 del Reglamento nº 123/85 dispone:
«Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, el apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] es declarado inaplicable, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, a los acuerdos en los que no participen más que dos empresas y en los que una de las partes se comprometa, con respecto a la otra, a no suministrar en el interior de una zona definida del mercado común:
1) más que a dicha empresa,
o
2) más que a dicha empresa y a un número determinado de empresas de la red de distribución,
con fines de reventa, vehículos automóviles concretos, de tres o más ruedas, destinados a ser utilizados en las vías públicas [...].»
7. El artículo 2 del Reglamento nº 123/85 precisa que la exención se aplica también «cuando el compromiso descrito en el artículo 1 esté vinculado al compromiso del abastecedor de no vender productos contractuales a usuarios finales en el territorio convenido».
8. El artículo 3 del Reglamento nº 123/85 prescribe: «La exención [...] se aplica igualmente cuando [el compromiso de distribución selectiva] esté relacionado con el compromiso del distribuidor:
[...]
8) de fuera del territorio convenido:
a) no mantener sucursales o depósitos para la distribución de los productos contractuales y otros correspondientes;
b) no hacer prospección de clientela para los productos contractuales y otros correspondientes;
9) de no confiar a terceros la distribución o el servicio de venta o de posventa de los productos contractuales y otros correspondientes, fuera del territorio convenido;
10) de no suministrar a un revendedor:
a) productos contractuales u otros correspondientes, más que en el caso de que dicho revendedor sea una empresa integrada en la red de distribución,
[...]
11) de no vender los vehículos automóviles [...] a usuarios finales que utilicen los servicios de un intermediario, más que en caso de que dichos usuarios hayan previamente dado poderes por escrito al intermediario para comprar y, en caso de ser este el que recoja el vehículo, para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto;»
9. La redacción de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 1475/95 es casi idéntica a la de las disposiciones correspondientes del Reglamento nº 123/85. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1475/95 prevé:
«La exención no es aplicable en los casos siguientes:
[...]
3) cuando [...] las partes convengan restricciones de la competencia que no estén expresamente exentas por el presente Reglamento; o
[...]
7) cuando el fabricante, el proveedor u otra empresa de la red restrinja directa o indirectamente la libertad de los usuarios finales, de los intermediarios con procuración o de los distribuidores de comprar dentro del mercado común a otra empresa de la red productos contractuales u otros correspondientes [...], o restrinja la libertad de los usuarios finales de revender productos contractuales u otros correspondientes, siempre que la venta no sea llevada a cabo con fines comerciales;
o
8) cuando, sin razón objetivamente justificada, el proveedor otorgue a los distribuidores remuneraciones calculadas en función del lugar de destino de los vehículos automóviles revendidos o del domicilio del comprador [...]»
10. A partir de septiembre de 1992 y en 1993, la lira italiana bajó mucho con respecto al marco alemán. Sin embargo, la recurrente no aumentó proporcionalmente sus precios de venta en Italia. La diferencia de precios que resultó de esa situación creó un interés económico para reexportar desde Italia vehículos de las marcas Volkswagen y Audi.
11. Durante los años 1994 y 1995, la Comisión recibió escritos de consumidores alemanes y austriacos que se quejaban de los obstáculos para comprar vehículos nuevos de las referidas marcas en Italia con objeto de reexportarlos inmediatamente a Alemania o a Austria.
12. Mediante escrito de 24 de febrero de 1995, la Comisión hizo saber a la recurrente que, basándose en quejas procedentes de consumidores alemanes, había comprobado que la propia empresa o Autogerma habían impuesto a los concesionarios italianos de las marcas Volkswagen y Audi que vendiesen vehículos únicamente a clientes italianos, amenazándolos con resolver su contrato de concesión. En el mismo escrito la Comisión la requirió para que pusiera fin a este obstáculo a la reexportación y para que, en el plazo de tres semanas desde la fecha de recepción, le comunicase las medidas adoptadas a ese respecto.
13. Con fecha de 30 de marzo de 1995, la recurrente respondió que las dificultades sufridas por determinados consumidores podrían haber sido causadas por un problema de comunicación, en particular entre Autogerma y los concesionarios italianos. Para eliminar cualquier malentendido, adjuntó una copia de una circular enviada el 16 de marzo de 1995 a los referidos concesionarios.
14. El 2 de mayo de 1995 la Comisión respondió a la recurrente que la circular de 16 de marzo de 1995 no había puesto fin a los obstáculos a la reexportación, mencionando, al efecto, nuevas quejas procedentes de consumidores alemanes y austriacos.
15. El 17 de octubre de 1995 la Comisión adoptó una Decisión por la que se ordenaban comprobaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado. Los registros tuvieron lugar los días 23 y 24 de octubre de 1995 en las sedes de la recurrente y de Audi, así como, en Italia, en las de Autogerma y Auto Brenner SpA en Bolzano, Auto Pedross Herbert & Co. en Silandro, Dorigoni SpA en Trento, Eurocar SpA en Udine, IOB Silvano & C. SRL en Gemona, Adriano Mansutti en Tricesimo, Günther Rabanser en Pontegardena, Mutschlechner SAS en Brunico y Franz Nitz en Vipiteno. Con tales comprobaciones la Comisión trataba de averiguar si la recurrente y Audi habían celebrado acuerdos o aplicado prácticas concertadas con Autogerma y sus concesionarios en Italia con objeto de no vender vehículos nuevos a consumidores domiciliados en otros Estados miembros.
16. Sobre la base de los documentos encontrados con ocasión de dichos registros, la Comisión estimó que la recurrente, Audi y Autogerma habían creado con sus concesionarios italianos una política de compartimentación del mercado. El 25 de octubre de 1996 la Comisión notificó a la recurrente y a Audi un pliego de cargos en este sentido.
17. El 18 de noviembre de 1996 la recurrente y Audi solicitaron tener acceso al expediente, lo que ocurrió el 5 de diciembre siguiente.
18. El 19 de diciembre de 1996 Autogerma, cumpliendo instrucciones expresas de la recurrente, dirigió una circular a los concesionarios italianos, en la que precisaba que las exportaciones destinadas a usuarios finales (en su caso, a través de intermediarios), así como a concesionarios que perteneciesen a la red de distribución, eran lícitas y que, por lo tanto, no serían sancionadas. Dicha circular también indicaba que el descuento otorgado a los concesionarios sobre el precio de venta de los vehículos pedidos, denominado «margen», y el pago de su prima eran totalmente independientes de la cuestión de si los vehículos se habían vendido dentro o fuera de su territorio contractual.
19. Por escrito de 12 de enero de 1997, la recurrente y Audi enviaron a la Comisión sus observaciones sobre el pliego de cargos.
20. En una audiencia que tuvo lugar el 7 de abril de 1997 la recurrente y Audi expusieron su punto de vista a los servicios competentes de la Comisión.
21. El 7 de octubre de 1997 el abogado de la recurrente tuvo, a petición propia, una entrevista con el director de dichos servicios, que versó, en particular, sobre la cuestión de si la Comisión estimaba que las infracciones comprobadas habían finalizado o persistían.
22. El 28 de enero de 1998 la Comisión adoptó la Decisión 98/273/CE, en la que se designa a la recurrente como única destinataria, declarándola responsable de la infracción comprobada, pues Audi y Autogerma son sus filiales, cuyas actividades conocía. En cuanto a los concesionarios italianos, se indica que no han participado activamente en los obstáculos a la reexportación, pero, como víctimas de la política restrictiva puesta en práctica por los constructores y Autogerma, debieron respaldar dicha política bajo presión.
23. Por lo que respecta a los hechos imputados, la Comisión enumera una serie de documentos destinados a probar, por una parte, que, a través de medidas dirigidas y con medios financieros y personales propios, la recurrente y Audi impidieron la reexportación de vehículos de Italia a Alemania u otros Estados miembros, y, por otra parte, que, siguiendo instrucciones de la recurrente y de Audi, Autogerma efectuó comprobaciones rigurosas en relación con los concesionarios italianos, con objeto de erradicar la práctica de vender automóviles a compradores extranjeros, imponiendo sanciones severas a algunos de dichos concesionarios.
24. Por lo que atañe a las medidas adoptadas por la recurrente y Audi, la Comisión cita el «sistema de margen fraccionado» aplicable a las ventas del nuevo automóvil Volkswagen Polo en Italia. Según ese sistema, en lugar de disfrutar de un descuento global del 13 % sobre el importe facturado por cada vehículo pedido, al concesionario se le aplica, en el momento de librar la factura, una rebaja sólo del 8 %, practicándole luego un descuento del 5 %, únicamente en el supuesto de que el vehículo se matricule en su territorio contractual. Según la Decisión, Audi introdujo un sistema similar para la venta del automóvil Audi A4 en Italia. La Comisión también menciona la reducción por la recurrente y Audi de los stocks de los concesionarios. Esta medida, acompañada de una política de suministro restrictivo, causó un alargamiento considerable de los plazos de entrega, lo que llevó a determinados clientes a anular sus pedidos. Además, permitió a Autogerma rechazar las peticiones procedentes de concesionarios alemanes (suministros cruzados dentro de la red de distribución de Volkswagen). La Comisión también invoca las condiciones fijadas por Audi y Autogerma para el cálculo de la prima trimestral del 3 % pagada a los concesionarios con arreglo al número de vehículos vendidos.
25. Entre las sanciones impuestas por Autogerma a los concesionarios, la Comisión alude a la resolución de determinados contratos de concesión y a la supresión de la prima trimestral del 3 % para las ventas fuera del territorio contractual.
26. En la Decisión se subraya que las medidas adoptadas por la recurrente, Audi y Autogerma tenían por objeto enmarcar las ventas de los vehículos automóviles por los concesionarios italianos y se referían tanto a los suministros a revendedores no pertenecientes a la red (en lo sucesivo, «revendedores no autorizados») como a los consumidores finales y a los concesionarios de las marcas Volkswagen y Audi residentes o establecidos en Estados miembros distintos de Italia.
27. La Comisión cita asimismo documentos que demuestran que las medidas antes mencionadas restringieron efectivamente el comercio entre Italia, de una parte, y Alemania y Austria, de otra, pues los pedidos de numerosos clientes residentes en estos dos últimos Estados se vieron denegados por los concesionarios italianos.
28. Para la Comisión, dichas medidas, que se insertan todas en el marco de la relación contractual entre los fabricantes, por medio de Autogerma, y los concesionarios italianos de su red de distribución selectiva tienen su origen en un acuerdo o en una práctica concertada y constituyen una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, pues reflejan la aplicación de una política de compartimentación del mercado. Precisa que dichas medidas no están amparadas por los Reglamentos nº 123/85 y nº 1475/95, puesto que ninguna de sus disposiciones permite eximir un acuerdo destinado a impedir exportaciones paralelas por consumidores finales, a través de intermediarios autorizados por estos últimos o por otros concesionarios de la red de distribución. También aclara que en el asunto de autos se excluye la concesión de una exención individual, dado que la recurrente, Audi y Autogerma no notificaron ningún dato de su acuerdo con los concesionarios y, en cualquier caso, los obstáculos a la reexportación contravienen el objetivo de protección de los consumidores que figura en el artículo 85, apartado 3, del Tratado.
29. En relación con las observaciones sobre el pliego de cargos, efectuadas por la recurrente y Audi, de que determinados documentos en los que se basa la imputación son informes internos del grupo Volkswagen, que sólo reflejan un debate y, a veces, una contraposición de intereses en el seno del propio grupo, la Comisión expone que los conflictos internos no cambian nada respecto al hecho de que la recurrente y sus filiales Audi y Autogerma celebraron un acuerdo con sus concesionarios que es incompatible con las normas comunitarias en materia de competencia. Contra la argumentación desarrollada también en las observaciones sobre el pliego de cargos de que, por una parte, la mayoría de las reexportaciones desde Italia a Alemania y a Austria correspondía a suministros ilícitos a revendedores no autorizados y, por otra parte, las ventas a los particulares (en su caso, a través de intermediarios) o a otros concesionarios de las marcas Volkswagen y Audi eran insignificantes, la Comisión arguye que, aun cuando sólo una cantidad ínfima de las ventas impedidas ataña a consumidores finales, a sus intermediarios o a otros concesionarios de dichas marcas, el comercio entre los Estados miembros no se vería menos afectado, por lo que se infringen las normas comunitarias en materia de competencia.
30. En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión señala que la recurrente, junto con sus filiales Audi y Autogerma, «ha infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, al haber suscrito acuerdos con los concesionarios italianos de su red de distribución para prohibir o restringir las ventas a usuarios finales de otros Estados miembros, con independencia del hecho de que los pedidos se hagan personalmente o a través de un intermediario autorizado, así como de otros concesionarios de la red de distribución de otro Estado miembro».
31. En el artículo 2 de la Decisión la Comisión ordena a la recurrente poner fin a dichas infracciones y, a estos efectos, le prescribe que adopte, entre otras medidas, las que enumera.
32. En el artículo 3 de la Decisión, la Comisión impone a la recurrente, en razón de la gravedad de la infracción comprobada, una multa de 102.000.000 de ecus. Sobre este extremo, la Comisión estima que obstaculizar las exportaciones paralelas de vehículos por los consumidores finales y de los suministros cruzados en el seno de la red de concesionarios dificulta la creación de un mercado común, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad Europea, de modo que la infracción comprobada es especialmente grave. A lo anterior se añade el hecho de que las normas aplicables en la materia fueron fijadas hace muchos años, así como la circunstancia de que, de todos los constructores de vehículos a motor en la Comunidad, el Grupo Volkswagen tiene la mayor cuota de mercado. La Comisión también cita documentos para probar que la recurrente era plenamente consciente de que su comportamiento vulneraba el artículo 85 del Tratado. Destaca que la infracción ha durado más de diez años. Por último, reputa, como circunstancias agravantes, que la recurrente, por una parte, no puso fin a las medidas denunciadas, aunque le envió dos escritos en 1995, señalándole que impedir o restringir las exportaciones paralelas desde Italia constituía una infracción de las normas de competencia; y, por otra parte, que se aprovechó de la situación de dependencia existente entre un constructor de vehículos automóviles y sus concesionarios, lo que, en el presente asunto, es la causa de pérdidas de volumen de negocios para varios distribuidores. A este respecto, en la Decisión se explica que la recurrente, Audi y Autogerma amenazaron a más de cincuenta concesionarios con resolver sus contratos si continuaban vendiendo vehículos a clientes extranjeros y lo cumplieron en doce ocasiones, poniendo en peligro la existencia de las empresas afectadas.
33. La Decisión se notificó a la recurrente el 5 de febrero de 1998.
34. El 2 de marzo siguiente Volkswagen informó a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento del artículo 2 de la Decisión y le pidió que contestase si se correspondían con las previstas en dicho artículo.
35. El 27 de marzo de 1998 la Comisión respondió que las medidas citadas eran, esencialmente, conformes con las impuestas en la Decisión.
36. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 1998, la recurrente interpuso recurso de anulación.
37. Después de los respectivos trámites, escritos y orales, entre los que, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó a las partes a responder a preguntas escritas y a aportar determinada documentación, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que resolvió:
1) Anular la Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) en la medida en que declara
a) que un sistema de margen fraccionado y la resolución de determinados contratos de concesión como sanción constituían medidas adoptadas para obstaculizar las reexportaciones de vehículos de las marcas Volkswagen y Audi desde Italia por consumidores finales y concesionarios de dichas marcas de otros Estados miembros;
b) que la infracción no había terminado por completo en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y la adopción de la Decisión.
2) Reducir a 90.000.000 de euros el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión impugnada.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) Imponer a la demandante sus propias costas y el 90 % de las costas en que ha incurrido la Comisión.
5) Cargar a la Comisión con el 10 % de sus propias costas.
38. El 14 de septiembre de 2000 Volkswagen interpuso el presente recurso de casación. En su escrito de contestación, de 29 de noviembre de 2000, la Comisión se adhirió a la casación.
El asunto fue atribuido, para su examen, a la Sala Sexta del Tribunal de Justicia.
La vista del recurso, a la que comparecieron Volkswagen y la Comisión para presentar sus alegaciones orales, tuvo lugar el día 27 de junio de 2002.
III. Examen del recurso de casación principal
39. Volkswagen apoya su recurso en nueve motivos de casación.
Sobre el primer motivo de casación: infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en cuanto a la calificación del régimen de concesión de primas
40. Mediante el primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia un error jurídico en la calificación de la «regla del 15 %», según la cual, las ventas, tanto dentro como fuera del territorio contractual, se tomaban en cuenta para el pago de una prima de hasta el 3 % a los concesionarios, pero sólo hasta el 15 % de la totalidad de las ventas realizadas. Se desprende del apartado 49 de la sentencia impugnada que la aplicación de dicha regla, en la medida en que restringía las posibilidades de los usuarios finales y de los concesionarios de otros Estados miembros de adquirir vehículos en Italia, favorecía la compartimentación de los mercados, situación no amparada por el Reglamento nº 123/85 y contraria al artículo 81 CE, apartado 1. De la sentencia se deduce asimismo que esta infracción subsiste aun a falta de cualquier otra comprobación de comportamiento anticompetitivo por parte de la empresa encausada, como ocurre entre 1988 y 1992.
41. Según Volkswagen, la regla del 15 % no es contraria al artículo 81 CE, apartado 1, ya que una venta realizada fuera del territorio contractual implica menos gastos para su titular que las que lleva a cabo en su interior. Estas economías provendrían de la inexistencia tanto de costes publicitarios y comerciales, prohibidos por contrato fuera de los territorios respectivos, como de los ocasionados por la asistencia y servicios subsiguientes a la venta. La pérdida de la prima quedaría compensada por la adquisición de una ventaja comparable, por lo que resultaría económicamente neutra y no podría servir para restringir la competencia, siendo compatible con el artículo 81 CE, apartado 1.
42. En todo caso, la regla del 15 % quedaría, en opinión de la recurrente, protegida por la exención otorgada por el Reglamento nº 123/85. En el primer considerando de la exposición de motivos de este texto se definen los contratos objeto de la exención como aquellos por los que «el contratante abastecedor encarga al contratante revendedor la tarea de promocionar en un territorio determinado la distribución, así como el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector de los vehículos automóviles, mediante los que el abastecedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución». Además, según el considerando noveno, «[l]as restricciones impuestas a las actividades del distribuidor fuera del territorio convenido le llevan a asegurar mejor la distribución y el servicio en un territorio convenido y controlable, a conocer el mercado desde un punto de vista más próximo al del usuario y a orientar su oferta en función de las necesidades».
43. Pues bien, el objetivo de la regla del 15 % sería conforme a dichos considerandos, ya que perseguía que el concesionario se ocupara con prioridad de los clientes ubicados en su territorio, hacia quienes tenía una especial responsabilidad. La recurrente termina subrayando que, de todos modos, la prima sólo suponía un porcentaje relativamente pequeño del total de la remuneración y que se abonaba en la mayor parte de los casos (hasta el 15 % del conjunto de las ventas).
44. Para la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no habría tenido en cuenta estas circunstancias en la sentencia impugnada.
45. La Comisión denuncia que la recurrente se limita, de manera casi textual, a repetir los argumentos esgrimidos en su demanda, sin criticar el razonamiento del juez de instancia, por lo que solicita que el motivo sea declarado manifiestamente inadmisible.
46. Con carácter subsidiario, la Comisión hace valer que la regla del 15 % contribuyó a compartimentar los mercados, finalidad que perseguía, por lo que no podía beneficiarse de una exención.
47. Estimo que conviene optar por declarar inadmisible este motivo. La sentencia impugnada, en el apartado 49, afirma que, «aunque el Reglamento nº 123/85 ofrezca a los fabricantes importantes medios de protección de sus redes, no les autoriza, sin embargo, a adoptar medidas que compartimenten sus mercados». Del pasaje que así termina se deduce que el juez de instancia tuvo en cuenta que el Reglamento nº 123/85 reconocía determinadas facultades excepcionales a los fabricantes, pero que no permitía la violación de uno de los enunciados fundamentales del mercado común que, de acuerdo con una fórmula casi ritual en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, prohíbe que se compartimente el mercado entre los Estados miembros y que se haga así más difícil la interpenetración económica deseada por el Tratado.
48. Los esfuerzos de la recurrente se dirigen a explicar, de forma reiterada, la justificación de la regla del 15 % y el carácter neutro de sus efectos en la situación competitiva de los distintos concesionarios (en el interior de un mercado nacional determinado, hay que entender), pero en nada inciden en la comprobación, fundamental para el razonamiento del juez de instancia, de que dicho régimen era idóneo para favorecer la cerrazón de los mercados de los Estados miembros. En estas condiciones, resulta indicado recordar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, pues constituye, en realidad, una solicitud de reexamen de la resolución impugnada, que desvirtúa la finalidad propia de este remedio procesal extraordinario. Este requisito no impide, desde luego, que un recurrente pueda reiterar argumentos previos para impugnar la interpretación o la aplicación del derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Como he demostrado más arriba, no ocurre así en el presente caso.
49. Es menester, pues, declarar inadmisible este primer motivo.
Sobre el segundo motivo de casación: infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en la consideración como acuerdo de las medidas de restricción de contingentes
50. La recurrente no impugna, como tal, la comprobación de hecho realizada por el juez de instancia, según la cual Volkswagen puso en práctica una estrategia de fijación de contingentes con el fin expreso de restringir el conjunto de reexportaciones desde Italia. Sí contesta, no obstante, que dichas medidas restrictivas puedan constituir, a efectos de subsunción en el artículo 81 CE, en cuanto acuerdos, «un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un convenio general adoptado anteriormente», en el sentido de las sentencias de 17 de septiembre de 1985, Ford/Comisión, y de 24 de octubre de 1995, Bayerische Motorenwerke.
51. Para Volkswagen, en el asunto Ford la exclusión, por parte del fabricante, de ciertos tipos de vehículos de sus relaciones con los distribuidores se basaba directamente en el contrato de concesión, que reservaba de manera expresa al fabricante la facultad de determinar los modelos que suministraría. En la sentencia Bayerische Motorenwerke, las restricciones controvertidas tuvieron su origen en una circular enviada a los distribuidores, que remitía en repetidas ocasiones al contrato de concesión, circunstancia que habría justificado que el Tribunal de Justicia considerase que había existido un acuerdo, a los efectos del artículo 81, ya que la circular formaba parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas regidas por un convenio.
52. En el asunto de autos los hechos son distintos, en opinión de la recurrente. Aun admitiendo que el contrato de concesión hubiera previsto la fijación de contingentes, es decir, un suministro de vehículos inferior a la demanda de los concesionarios, no autorizaba al fabricante a impedir las reexportaciones. En virtud del contrato, los distribuidores gozaban de libertad para vender los vehículos entregados tanto a consumidores como a otros concesionarios extranjeros. La práctica restrictiva constatada por el juez de instancia no encuentra, pues, amparo en el contrato, por lo que constituiría una medida unilateral, ajena al artículo 81 CE.
53. La interpretación extensiva de la noción de acuerdo, preferida por el Tribunal de Primera Instancia, supone para Volkswagen desfigurar la frontera entre los artículos 81 CE y 82 CE, atribuyendo al primero la virtualidad de prohibir toda conducta restrictiva de la competencia. Volkswagen se refiere, por último, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, en la que se subraya que el artículo 81 CE, para su aplicación, requiere la aquiescencia de las partes.
54. Recuérdese, en primer lugar, que el artículo 81 CE declara incompatibles con el mercado común y prohibidos los acuerdos entre empresas que, pudiendo afectar al comercio entre los Estados miembros, tienen por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. No hay que olvidar tampoco que el juez de instancia declaró probada la puesta en práctica de una política de fijación de contingentes en el abastecimiento de los concesionarios italianos con la finalidad de restringir las reexportaciones desde Italia y que dicha política pudo imponerse en virtud del contrato de concesión. Por lo tanto, para que quede constituida la infracción por práctica colusoria, es suficiente con que, fundándose en el contrato de concesión, se hayan podido limitar las entregas y que la restricción tenga el objeto o el efecto de obstaculizar la competencia intracomunitaria. De ahí se deduce que la argumentación de la recurrente es ineficaz para impugnar el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.
55. Además, como señala la Comisión, tampoco en los asuntos Ford/Comisión y Bayerische Motorenwerke, antes citados, los respectivos contratos de concesión autorizaban al fabricante a imponer restricciones específicas a las exportaciones, lo que no fue óbice para que el Tribunal de Justicia declarase la aplicabilidad del entonces artículo 85 del Tratado CE. En el segundo de estos asuntos, el hecho de la remisión de la circular al contrato de base se menciona únicamente para mayor convicción y no ostenta el carácter decisorio que le otorga la recurrente. En fin, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, se refiere a una del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, en la que se explica que un acto aparentemente unilateral debe entenderse como acuerdo cuando sus destinatarios adoptan un comportamiento que traduce su consentimiento, hipótesis que se añade -no sustituye- a la contemplada en las mencionadas sentencias Ford/Comisión y Bayerische Motorenwerke, por lo demás, posteriores en el tiempo. El resultado del análisis concreto efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Bayer/Comisión pende actualmente de un recurso de casación interpuesto por la Comisión.
56. A la vista de tales consideraciones, sugiero que se desestime el segundo motivo de casación por carecer de fundamento.
Sobre el tercer motivo de casación: infracción del artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 en la toma en consideración del régimen de primas a efectos del cálculo de la cuantía de la multa
57. El Tribunal de Primera Instancia estimó que la existencia de la regla del 15 %, establecida en 1988 y con probado carácter contrario a la competencia, podía tomarse en consideración, a la hora de calcular la cuantía de la multa, por el periodo que va de 1993 a 1996. Para llegar a este resultado, el órgano jurisdiccional había rechazado la alegación de la recurrente tendente a demostrar que la mencionada regla había sido notificada por carta de 20 de enero de 1988, adjuntando el modelo de la llamada «convenzione B», y podía, por tanto, aspirar a la exención de multa prevista en el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17.
58. En este motivo, Volkswagen vuelve a referirse a la carta de 1988 e insiste en calificarla de notificación formal a la luz de la normativa entonces aplicable, a saber, el Reglamento nº 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, modificado.
59. Esta parte del tercer motivo es manifiestamente inoperante. Como se lee con toda claridad en el apartado 343 de la sentencia impugnada («Con independencia de la cuestión de si la comunicación de la convenzione B constituía una notificación en el sentido del Reglamento nº 17, [...]»), al examinar la pertinencia de aplicar el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, no se tuvo en cuenta el carácter que conviene atribuir a la carta de 20 de enero de 1988. Más bien, el juez de instancia confirmó la desestimación de la exención de multa del artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, para el periodo de 1993 a 1996, por entender que las actuaciones que se habían notificado no se encontraban dentro de los límites de la actividad allí descrita. Por un lado, durante ese periodo la regla del 15 % se había acompañado y, de este modo, reforzado, con otras medidas capaces de obstaculizar las reexportaciones; por otro lado, en ese tiempo, la regla del 15 % fue interpretada y aplicada de modo extensivo, sirviendo para prohibir toda venta fuera del territorio contractual más allá del 15 % de la totalidad de las ventas realizadas.
60. La recurrente replica que, en virtud de su tenor, la exención de multa del artículo 15, apartado 5, letra a), se aplica a las actuaciones debidamente comunicadas en la medida en que se encuentren dentro de los límites de la actividad notificada. No estoy de acuerdo con esta lectura. Desde un punto de vista semántico, las conjunciones utilizadas en las principales versiones lingüísticas permiten o, incluso, imponen un sentido condicional (pour autant, soweit, provided, nella mesura, siempre que). Desde la teleología de la disposición, coincido con la Comisión en que sería artificioso intentar trocear un comportamiento conjunto dirigido a una única finalidad.
61. El tercer motivo debe, pues, ser desestimado, en parte, por inoperante y, en parte, por infundado.
Sobre el cuarto motivo de casación: infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en relación con la determinación de la conducta dolosa
62. El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 faculta a la Comisión para imponer multas, cuyo importe puede elevarse hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado en el ejercicio económico precedente, cuando la empresa encausada hubiese actuado deliberadamente o por negligencia.
63. En el apartado 334 de la sentencia impugnada se afirma que la apreciación de la Comisión acerca de la naturaleza deliberada, y no negligente, de la infracción resulta plenamente justificada. A esos efectos, se remite al considerando 214 de la Decisión de la Comisión en el que se recogen extractos de algunos documentos en los que distintos responsables de la empresa manifiestan sus prevenciones de estar cometiendo actos contrarios a la competencia. Pues bien, mediante este cuarto motivo, Volkswagen contesta el método utilizado por la Comisión, confirmado por el juez de instancia, para determinar el carácter intencionado de su conducta. Al parecer de la recurrente, únicamente habría infracción dolosa si los distintos autores de las expresiones recogidas en el considerando 214 de la Decisión pudiesen tratarse como una sola persona física que comete la infracción de manera objetiva y que, subjetivamente, lo hace de forma deliberada.
64. En el presente asunto, para la recurrente, ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia se habrían preocupado de averiguar si los responsables concretos de las infracciones han actuado con dolo. Según este método, quedaría constituida la intención infractora si, en el seno de una empresa, determinadas personas cometen objetivamente la falta, mientras que otras, pertenecientes, por ejemplo, a su servicio jurídico, son conscientes de la ilegalidad de esas actuaciones, con desprecio del principio penal de la culpabilidad, aplicable a este tipo de causas, que exige la atribución a un mismo sujeto de la conducta ilegal y del reproche subjetivo. En el caso de una empresa, este principio exigiría, al menos, que pudiese atribuírsele una organización deficiente o una violación de su obligación de vigilancia.
65. El propósito de este motivo no resulta del todo claro. De estimarse el razonamiento de la recurrente, no cabría modificar significativamente los términos de la sentencia impugnada, a no ser que se pretenda que la conducta incriminada no puede siquiera calificarse de negligente. En efecto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 requiere el dolo o la culpa como presupuestos alternativos para la imposición de multas, cuyo importe, siempre según la misma disposición, estará en función de la gravedad de la infracción y de su duración. Sea como fuere, no comparto el análisis de la recurrente.
66. De manera general, como admite la propia recurrente, al ámbito del derecho de la competencia no se trasvasa en bloque el conjunto de las garantías desarrolladas en el ámbito del derecho penal, que tiene como protagonistas al Estado sancionador, por un lado, y al individuo presunto autor de la infracción, por el otro. Dichas garantías buscan precisamente compensar ese desequilibrio de poder. En materia de libre competencia esos parámetros se encuentran alterados, en la medida en que se pretende proteger a la comunidad de individuos que constituye la sociedad, compuesta por grupos de consumidores, frente a poderosas corporaciones que disponen de considerables recursos. Reconocer a tales infractores las mismas garantías procesales que al particular más menesteroso, a más de un sarcasmo, supone, en el fondo, una merma de la protección, en este caso económica, del individuo, principal víctima de las actuaciones contra la competencia. Por eso considero importante que las normas procesales se adapten al ámbito especifico de la competencia. Los requisitos de la prueba por indicios, por ejemplo, han de entenderse suavizados ya que, a menudo, sólo este método permite revelar la intención infractora.
67. Frente a este esquema, la recurrente parece no reclamar para sí un trato más favorable que el que recibe, en una causa penal, cualquier persona física. El razonamiento es altamente engañoso. Si, para constituir la infracción, efectivamente hubiese de determinarse, en el seno de una empresa, el o los individuos a quienes pueda imputarse tanto la conducta ilegal como la voluntad o la culpa infractora, no se estaría equiparando la persona jurídica a la física; se le estaría reconociendo a la primera una casi perfecta impunidad, ya que bastaría con que las órdenes ejecutivas proviniesen siempre de personas sin conocimientos jurídicos particulares para que fracasase toda acusación.
68. Con estas premisas, se puede ya realizar la apreciación concreta de la alegación. La recurrente insiste en criticar que, en el caso de autos, el dolo haya sido probado sobre la base de las actuaciones de determinadas personas y de las declaraciones de otras. Pero no se puede entender así el sentido de la sentencia impugnada. En el apartado 334 se dice, con mayor sencillez expositiva, que la recurrente buscó compartimentar un mercado nacional, que dicha conducta es claramente contraria a las normas comunitarias sobre la competencia y que, por lo tanto, la recurrente no podía ignorar que su conducta las infringía. Esta metodología no tiene que ver con la adición de responsabilidades dispersas, sino que busca atribuir una conducta y una disposición a la empresa encausada, en cuanto tal, por lo que los reproches vertidos en el marco de este recurso resultan ineficaces.
69. El Tribunal de Justicia debería proceder, por consiguiente, a la desestimación del cuarto motivo de casación, por ser igualmente infundado.
Sobre el quinto motivo de casación: alteración de los presupuestos de hecho constitutivos de la infracción
70. La recurrente explica que la Comisión fundó su Decisión en la apreciación global de hasta seis comportamientos contrarios a la competencia, relativos respectivamente a la política de márgenes, la política de primas, el suministro restrictivo del mercado italiano, la restricción de suministros dentro de la red de distribución, la rescisión de contratos y las declaraciones de compromiso. Todos ellos, en conjunto, constituirían una única infracción del artículo 81 CE, apartado 1. El juez de instancia, al no considerar probadas dos de dichas conductas (a saber, la relativa a la política de márgenes y a la resolución de contratos) manteniendo, no obstante, la calificación de infracción, se habría apartado de los hechos, tal y como habían sido fijados por la Comisión.
71. Este motivo carece de fundamento. Los hechos que aprecian la Comisión y, luego, el Tribunal de Primera Instancia son en puridad los mismos. Para su correcta calificación jurídica, como infracciones múltiples, infracción continuada o conjunto ideal de infracciones, goza el juez de instancia de entera libertad, particularmente en el ámbito del control judicial de las sanciones por violación de las normas sobre la libre competencia, en el que posee la competencia de plena jurisdicción que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento nº 17.
72. Habría que desestimar también este motivo de casación, por ser manifiestamente infundado.
Sobre el sexto motivo de casación: indefensión por quiebra del derecho a ser oído con relación a determinadas quejas de particulares
73. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia la indefensión que le causó al apoyarse en elementos de prueba que no le habían sido comunicados en la fase administrativa y que, en la judicial, sólo lo fueron una vez terminado el procedimiento escrito, sin que en la vista dispusiese de tiempo suficiente para comentarlos adecuadamente. Volkswagen se refiere, en concreto al conjunto de más de sesenta correos o telefacsímiles, conteniendo quejas redactadas por particulares, al que el juez de instancia se remite en los apartados 105 y, de modo implícito, 115 de la sentencia impugnada para rechazar la alegación de la entonces demandante según la cual el comportamiento comercial de Volkswagen y de su red de distribución en Italia frente a los consumidores no constituyó un obstáculo a las reexportaciones. Estos documentos, a excepción de los reflejados en los apartados 106 a 114 de la resolución atacada y que figuran igualmente en la Decisión de la Comisión, sólo habrían sido manifestados a la recurrente el 10 de agosto de 1999, tras haberlo ordenado así el Tribunal de Primera Instancia. En la vista celebrada el 7 de octubre siguiente, Volkswagen sólo dispuso de un total de treinta minutos para su exposición, por lo que se limitó a hacer algunas observaciones generales respecto a las quejas. Según la recurrente, confiaba en que estas piezas no se utilizasen como elementos de prueba, ya que no le había dado traslado en la etapa procesal administrativa.
74. Este motivo suscita distintas observaciones.
75. En primer lugar, la Comisión hizo valer, en su contestación al recurso, que, contrariamente a lo afirmado, la recurrente sí tuvo acceso al conjunto del expediente, en el que se encontraban las referidas quejas, el 5 de diciembre de 1996, como demuestra un escrito firmado por una colaboradora de su representación, que adjunta como anexo. Volkswagen no ha impugnado la veracidad de esta aseveración.
76. En segundo lugar, si la recurrente hubiese querido asegurarse de que tales quejas no servirían como elemento de prueba al juez de instancia, debió hacerlo constar como protesta, a más tardar en el acto de la vista, lo que no se ha acreditado; tampoco solicitó, con carácter excepcional, la reapertura del procedimiento escrito o la prolongación de su turno de intervención en la vista oral. En cambio, como resulta del contenido de esta intervención, incluido en su escrito de interposición, la recurrente se limitó a expresar dudas sobre el poder de convicción de un número tan reducido de quejas frente a más de 19.000 vehículos exportados por los concesionarios italianos. En estas condiciones, nada impedía que el juez de instancia, en ejercicio de su plena jurisdicción, se remitiese a documentos probatorios que habían sido regularmente sometidos a contradicción.
77. En tercer y último lugar, no está del todo claro que el Tribunal de Primera Instancia haya basado alguna de sus deducciones en dichas quejas: las evoca sólo de manera genérica en el apartado 105 de la sentencia impugnada y, después de citar el contenido de otras también incluidas en la Decisión de la Comisión, a las que califica, en el apartado 115, como «suficientemente representativas» del conjunto, si bien es cierto que las había introducido con la expresión «basta con citar». A pesar de esta escasa precisión, aunque se otorgara a la recurrente el beneficio de la duda y se considerara que el Tribunal de Primera Instancia tuvo efectivamente en cuenta estas quejas como elemento probatorio, las razones expuestas en los puntos anteriores aconsejan la desestimación del motivo, por falta de fundamento.
Sobre el séptimo motivo de casación: error en la definición del deber de motivación de la Comisión
78. La recurrente impugna la sentencia de instancia por entender que concibe de manera errónea el deber de motivación contenido en el artículo 253 CE. Volkswagen se refiere a tres ejemplos de objeciones al pliego de cargos, que no encontraron respuesta alguna en la posterior Decisión de la Comisión. El juez de instancia rechazó las pretensiones de la entonces demandante, al considerar que «la motivación de la Decisión impugnada revela de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y, de este modo, permite, por una parte, a la demandante conocer las razones de dicha Decisión, para defender sus derechos y, por otra parte, al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre la fundamentación de ésta», declarando que «no incumbía a la Comisión responder a las objeciones detalladas de la demandante», y que bastaba con que lo hiciese en relación a «determinadas observaciones» formuladas en respuesta al pliego de cargos. De conformidad con esta concepción, la motivación de una decisión administrativa no serviría para otras funciones, como la de explicitar el razonamiento que le sirve de base, informar al público, convencer a la empresa destinataria de su fundamento, contribuyendo a su aceptación, o evitar que la Comisión adopte un texto deficiente propuesto por sus colaboradores.
79. Puedo compartir con la recurrente el deseo de que la motivación de las decisiones administrativas sirva para cumplir los distintos fines a los que se refiere, pero he de constatar que la definición de la obligación establecida en el artículo 253 CE, que se desprende de los apartados 297 y 299 de la sentencia impugnada, se ajusta completamente a derecho, tal y como consta en una reiteradísima jurisprudencia.
80. Al ser, pues, infundado, procedería desestimar asimismo este motivo.
Sobre el octavo motivo de casación: motivación deficiente del importe de la sanción impuesta
81. La recurrente alega que las consideraciones emitidas en los apartados 347 y 348 de la sentencia impugnada, en las que se contenta con afirmar que la multa de 102.000.000 de ecus, impuesta por la Comisión, «no tiene un carácter anormalmente elevado» y que la reducción a 90.000.000 de euros se estima «justificada», no cumplen con la obligación de motivación que se deduce de la lectura combinada de los artículos 33 y 46 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Una explicación más detallada habría sido necesaria, en particular, porque la aplicación de los criterios de cálculo utilizados por la Comisión habría arrojado una cifra sensiblemente más reducida, que, en opinión de Volkswagen, se habría aproximado a 50.000.000 de euros.
82. La recurrente critica que el juez de instancia no haya identificado la gravedad relativa de cada uno de los comportamientos litigiosos y que no haya repercutido debidamente, en el monto final de la multa, la desestimación de varios de los cargos imputados o la menor duración comprobada de la conducta infractora. Además, no era pertinente la toma en consideración del parámetro del volumen de negocios, que la Comisión introdujo por primera vez en el transcurso de la acción judicial y que, de todos modos, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sólo es útil como límite máximo.
83. Volkswagen es consciente de que, de conformidad con la jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia dispone de competencia jurisdiccional plena cuando resuelve sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido el derecho comunitario y de que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del juez de instancia en la materia por la suya propia. No obstante, opina que el Tribunal de Justicia debe, al menos, estar en condiciones de verificar que el Tribunal de Primera Instancia no ha rebasado los límites de su función de control.
84. Procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia, que, como bien reconoce la recurrente, goza en materia sancionadora de una competencia de plena jurisdicción, no queda vinculado por el importe de la multa ni por el método de cálculo ni por la apreciación de la gravedad y de la duración relativas, criterios preferidos por la Comisión. Es más, a la hora de imponer una multa, dispone de un margen de discreción considerable.
85. Contrariamente a lo que alega la recurrente, el juez de instancia sí explica las razones por las que no ha reducido la multa en mayor medida. Después de subrayar, en el apartado 347 de la sentencia impugnada, que le corresponde apreciar por sí mismo las circunstancias del caso para determinar el importe de la multa, lo que implica que la reducción no ha de ser necesariamente proporcional a la menor duración comprobada ni corresponder a los criterios utilizados por la Comisión, emite su propio juicio, por remisión al apartado 336, sobre la gravedad de la infracción. Habida cuenta de que pretendía la compartimentación de un mercado nacional, el juez de instancia la considera, por su naturaleza, especialmente grave, al ser contraria a los objetivos más fundamentales de la Comunidad y, en particular, a la realización de un mercado único: la entonces demandante, junto con sus filiales, impidió a los consumidores disfrutar sin obstáculo de las libertades del mercado común establecidas por el Tratado, perturbando de este modo una de las realizaciones más importantes de la construcción europea. Siempre según la sentencia impugnada, la conducta revistió, además, especial gravedad por la dimensión del grupo industrial infractor y por tener lugar a pesar de la advertencia que constituye la reiterada jurisprudencia comunitaria en materia de importaciones paralelas en el sector del automóvil.
86. El Tribunal de Primera Instancia sostiene que la falta de demostración suficiente de alguno de los comportamientos ilegales imputados, relativos al sistema de margen fraccionado y a la resolución de determinados contratos de concesión, no disminuye la gravedad de la infracción.
87. En tales condiciones, partiendo de que la multa impuesta por la Comisión no es anormalmente elevada, al equivaler aproximadamente al 0,5 % del volumen de negocios generado en 1997 por el grupo Volkswagen en Italia, Alemania y Austria y al 0,25 % del que alcanzó en la Unión Europea, y teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del caso, el Tribunal de Primera Instancia la redujo al importe ya reflejado.
88. A mi modo de ver, el juez de instancia ha motivado suficientemente su proceder. Sugiero, por lo tanto, que se desestime este octavo motivo, por ser igualmente infundado.
Sobre el noveno motivo de casación: error jurídico en la no consideración como vicio invalidante de la divulgación prematura del contenido de la Decisión
89. En los apartados 279 a 283 de la sentencia impugnada, se critica con vehemencia la irregularidad consistente en que elementos esenciales de la Decisión hubiesen sido divulgados antes de su adopción por el Colegio de comisarios, para terminar rechazando la anulación solicitada sobre esa base, ya que nada hace suponer que, si no se hubiera difundido la información controvertida, el importe de la multa o el contenido de la Decisión propuesta se habrían modificado. El Tribunal de Primera Instancia funda su razonamiento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otras/Comisión, así como en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión.
90. En opinión de la recurrente, tal jurisprudencia no es pertinente, ya que los hechos que la provocaron difieren sustancialmente de los de autos. Volkswagen alega que la solución del juez de instancia equivale, en la práctica, a conceder impunidad a la Comisión frente a irregularidades de esa naturaleza, ya que será difícil probar que una decisión habría tenido otro contenido si la Institución hubiese actuado dentro de la legalidad. El mero riesgo de tal posibilidad debería, pues, bastar para invalidar el acto objeto de divulgación irregular. En el presente caso dicho riesgo resultaba de que, una vez publicado el importe de la multa propuesta, el Colegio de comisarios no podía modificarlo sin desautorizar, a ojos del público, al miembro encargado de los asuntos de competencia.
91. Para la Comisión las diferencias fácticas entre la jurisprudencia citada por el juez de instancia y el caso de autos, cuando existen, son de carácter accesorio. Explica que debe distinguirse entre los actos de la Comisión, cuyo funcionamiento tiene carácter colegial, y los de sus miembros, estimando, por lo demás, que la anulación de una decisión simplemente como sanción para evitar que se reproduzcan hechos similares no tiene fundamento jurídico alguno y sería, de todos modos, desproporcionada. En cuanto al riesgo de que la divulgación previa del importe de la multa propuesta haya podido comprometer la libertad de juicio de los miembros de la Comisión, se trataría de una mera especulación, incapaz de suplir la falta de prueba causal entre la comunicación exterior y el contenido de la Decisión.
92. En los apartados 279 a 282 de la sentencia impugnada, se da por probado, en primer lugar, que, antes de adoptarse la Decisión, un elemento esencial del proyecto sometido al Comité consultivo y, después, para su aprobación definitiva, al Colegio de comisarios, fue filtrado a la prensa. Se trataba del importe de la multa proyectada, sobre la que el público fue informado con un alto grado de precisión. A continuación, el juez de instancia estima: que dicha irregularidad es contraria a la obligación de secreto profesional de los funcionarios y agentes de la Comunidad, tal como figura en el artículo 214 del Tratado; que vulnera la dignidad de la empresa imputada, pues tuvo conocimiento por los medios de comunicación del contenido de la sanción que habría de imponérsele; y que viola el principio de buena administración. En fin, y es éste el principal reproche, la divulgación anticipada infringe la presunción de inocencia, ya que se comunica a la prensa el veredicto probable antes de condenar formalmente a la empresa acusada.
93. El Tribunal de Primera Instancia no extrae, sin embargo, la menor consecuencia de una irregularidad de semejante gravedad, en la medida en que no se acreditó que, de no haberse perpetrado, la Decisión habría tenido otro contenido.
94. No tengo dudas de que la sentencia impugnada aplica correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la virtualidad invalidante de las irregularidades del procedimiento administrativo. Las peculiaridades del presente asunto no tienen carácter esencial. Me pregunto, no obstante, si la comprobación, por parte del juez de instancia, de la violación de un derecho fundamental, como es el de la presunción de inocencia, recogido en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, habría de bastar para aplicar, de oficio, la solución que el Tribunal de Justicia preconizó en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, consistente en la reducción de la multa en consideración a la infracción de otra de las garantías de un juicio justo. Después de cierta reflexión, no me parece la vía razonable. Tal reducción revestiría forzosamente el carácter de una reparación monetaria del daño sufrido, que cumple, a la vez, fines disuasorios. Pues bien, además de que, como el abogado general Sr. Léger, en las conclusiones relativas al asunto Baustahlgewebe/Comisión, soy de la opinión de que el procedimiento adecuado para evacuar pretensiones de esa naturaleza es la acción de daños contra la Comunidad, en el caso de autos no ha habido petición, siquiera implícita, en ese sentido, por lo que sólo cabe invitar a la recurrente a interponer las acciones que la amparan sobre la base de la violación de sus derechos, que el Tribunal de Primera Instancia ha constatado.
95. Por estas razones, propongo la desestimación del noveno y último motivo de casación y, con él, la del recurso presentado por Volkswagen en su integridad.
IV. El recurso de casación adhesivo
96. La Comisión impugna el fundamento jurídico de la reducción de la multa operada por la sentencia impugnada. Según alega, el Tribunal de Primera Instancia, después de constatar manifiestamente, en el apartado 342, que la comunicación en 1988 de la convenzione B, donde se contenía la regla del 15 %, no se había hecho en la forma exigida por el Reglamento nº 17, dejó sin contestar la cuestión para afirmar, en el siguiente apartado, que el «propio hecho de que dicho convenio se comunicó a la Comisión en 1988 debería haberla llevado a no considerar que constituía, en sí, un dato para justificar el incremento del importe fijado por la gravedad de la infracción». Estimó, por consiguiente, que el periodo de 1988 a 1992, en el que la regla del 15 % constituía el único acto imputado, no debía tenerse en cuenta para la fijación de la multa, aun cuando dicha regla hubiese sido calificada acertadamente de incompatible con el Tratado.
97. Este proceder infringe, según la Comisión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el propio juez de instancia citó en el apartado 342 de su sentencia, conforme a la cual la exención de multa del artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 sólo se aplica respecto de los acuerdos notificados en la debida forma.
98. La Comisión argumenta que el respeto de las exigencias formales de notificación, tal y como se establecen en el artículo 4 del Reglamento nº 27, persigue el objetivo de permitirle examinar el acuerdo desde el punto de vista del derecho de la competencia. A esta circunstancia se añade que la Comisión había informado expresamente a la remitente de que su escrito no constituía una notificación y que, por lo tanto, no estaba en condiciones de pronunciarse sobre la compatibilidad del contrato con la normativa en materia de competencia. Reconocer el beneficio de la exención de multa también a empresas que se han contentado con comunicar un acuerdo, sin cumplir las demás exigencias formales, suprimiría el principal incentivo para que las empresas lleven a cabo una notificación formal.
99. Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión solicita la anulación de la sentencia impugnada, en la medida en que reduce la multa, por entender que no se ha producido la infracción relativa a la aplicación de la regla del 15 % entre 1988 y 1992; la anulación debería acarrear la devolución de los autos al juez de instancia para que se pronuncie sobre el importe definitivo de la sanción, apreciando este aspecto del comportamiento infractor.
100. Volkswagen, en su defensa, interpreta el mismo pasaje de la sentencia impugnada en el sentido de que la regla del 15 % era incompatible con el Tratado, aun en el periodo de 1988 a 1992, pero que no había de tenerse en cuenta para el cálculo de la multa por ser la única conducta infractora imputada durante ese tiempo. Además, el juez de instancia, en ejercicio de su competencia de jurisdicción plena, dispone de un amplio margen de apreciación, por lo que la anulación de la sentencia sólo cabría si se demuestra que ha rebasado ese margen.
101. El apartado 343 de la resolución recurrida presenta cierta imprecisión. Por un lado, el Tribunal de Primera Instancia evita expresamente pronunciarse sobre la validez de la comunicación de la convenzione B en 1988. La lectura del apartado anterior refuerza esta impresión, como hace valer la propia Comisión. Por esta razón es dudoso que la pretensión anuladora pueda prosperar, pues parte de la base de que el juez de instancia ha errado en la aplicación de la exención de multa del artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17. Por otro lado, no se deduce con facilidad qué otro motivo pudo haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a rechazar la toma en consideración de una conducta que él mismo había calificado de contraria al Tratado. Cabe interpretar que el juez de instancia entendió que la comunicación de 1988 servía para poner de manifiesto que la regla del 15 % no revestía, en sí, la suficiente gravedad para merecer sanción. Sea como fuere, la imprecisión, en este caso, debe beneficiar a la empresa encausada.
102. Por estas razones propongo que se desestime el recurso por adhesión interpuesto por la Comisión.
V. Costas
103. Si el Tribunal de Justicia acuerda la desestimación de ambos recursos de casación, procedería condenar a cada parte a cargar con sus costas.
104. En efecto, en virtud del párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia se ha de pronunciar sobre las costas. Del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se deduce, en primer lugar, que la parte que pierda el proceso sea condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte y, en segundo lugar, que, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal acuerde sobre el reparto de las costas. Según el artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra.
En el presente asunto, por haber sido desestimadas las pretensiones y los motivos de ambas partes, procede declarar que cada una abone sus propias costas.
VI. Conclusión
105. En atención a todo lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia, que desestime tanto el recurso interpuesto por Volkswagen, como el presentado por la Comisión, con carácter adhesivo, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, condenando a cada parte al pago de sus propias costas.
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