Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Mediante recurso de 20 de septiembre de 2000, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación parcial de la Decisión 2000/449/CE de la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA»), Sección Garantía, la cantidad de 5.039.175,46 euros (2.919.698,26 GBP), equivalente al 2 % de los gastos declarados por el Reino Unido en el sector de los cultivos herbáceos para las cosechas de 1995 y 1996 (ejercicios financieros de 1996 y 1997) por lo que respecta a la región de Wessex, por deficiencias en el sistema de supervisión de los controles efectuados en dicha región.
II. Marco jurídico
2. El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/70»), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, precisa, en el artículo 1, apartado 2, letra b), que el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección Garantía, financia, en particular, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.
3. En el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento se dispone lo siguiente:
«Se financiarán, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.»
4. En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento se establece que:
«2. La Comisión, previa consulta al Comité del [FEOGA]:
[...]
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
[...]»
5. A su vez, en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento se dispone:
«1. Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
- prevenir y perseguir las irregularidades,
- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.
2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.
Las sumas recuperadas se pagarán a los servicios u organismos pagadores y serán descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo.»
6. Por otra parte, en relación con el citado artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada, procede llamar la atención sobre el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1663/95»), según el cual:
«1. En el caso de que la Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro, así como una evaluación de aquellos gastos que prevea excluir de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70. La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta dentro de un plazo de dos meses y la Comisión podrá, en consecuencia, modificar su posición. En casos justificados, la Comisión puede prorrogar dicho plazo.
Después de finalizar el plazo previsto para la respuesta, la Comisión iniciará una discusión bilateral y ambas partes procurarán llegar a un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse. La Comisión comunicará, formalmente, sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión.
2. Las decisiones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70 serán tomadas tras haber examinado un informe elaborado por el órgano de conciliación de conformidad con la Decisión 94/442/CE.»
7. En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA, se dispone que:
«1. Se crea, en la Comisión, un órgano de conciliación, que, en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA,
a) podrá examinar un asunto planteado por todo Estado miembro al que, como consecuencia de las comprobaciones efectuadas en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 729/70 y previa discusión bilateral del resultado de dichas comprobaciones, los servicios competentes de la Comisión hayan comunicado oficialmente, refiriéndose a la presente Decisión, la conclusión de que algunos gastos efectuados por el Estado miembro deberían excluirse de la financiación de la sección Garantía del FEOGA;
b) intentará aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate;
c) una vez finalizado su trabajo, elaborará un informe sobre el resultado del intento de aproximación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.»
8. En virtud del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión 94/442,
«la posición adoptada por el órgano de conciliación no prejuzgará la decisión definitiva de la Comisión sobre la liquidación de cuentas [...]».
9. Por lo que respecta a las repercusiones financieras de las investigaciones que hayan puesto de manifiesto deficiencias en los procedimientos de control de un Estado miembro, la Comisión elaboró un documento en el que se establecen las directrices que deben seguirse en ese tipo de casos (documento VI/216/93 de 1 de junio de 1993), posteriormente corregido y sustituido por el documento VI/5330/97 de 23 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, «directrices»). De acuerdo con el planteamiento definido en dichos documentos y a partir de la liquidación de las cuentas relativas al ejercicio de 1990, cuando resulta imposible determinar el nivel real de los pagos irregulares y, por consiguiente, la cuantía de las pérdidas financieras sufridas por la Comunidad, la Comisión aplica correcciones financieras a tanto alzado del 2 %, el 5 % o el 10 % de los gastos declarados, según la envergadura del riesgo de pérdida.
10. Por lo que se refiere, en particular, a las correcciones financieras relacionadas con la inadecuación de los controles efectuados por las autoridades de los Estados miembros, las directrices distinguen dos tipos de controles, los controles fundamentales y los controles auxiliares:
«- Los controles fundamentales son las comprobaciones materiales y administrativas necesarias para verificar los elementos sustantivos, en particular la existencia del [objeto de la solicitud], la cantidad, las condiciones cualitativas, incluido el cumplimiento de los plazos, las condiciones de cosecha, los períodos de [almacenamiento], etc. Se efectúan sobre el terreno y mediante comprobaciones cruzadas con datos independientes como los del registro catastral.
- Los controles auxiliares son las operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes, como la comprobación del cumplimiento de los plazos de presentación, la detección de solicitudes presentadas por duplicado, los análisis de riesgo, la aplicación de las sanciones y la correcta supervisión de los procedimientos.»
11. Sobre la base de las directrices, la Comisión aplica del siguiente modo los diversos porcentajes de correcciones a tanto alzado:
«Cuando uno o más controles fundamentales no se apliquen o se apliquen de forma tan deficiente o infrecuente que resulten ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir la irregularidad, está justificada una corrección del 10 %, ya que puede concluirse fundadamente la existencia de un alto riesgo de pérdidas para el Fondo.
Cuando se efectúen todos los controles fundamentales, pero no en el número [con la] frecuencia ni con el rigor requeridos en los reglamentos, está justificada una corrección del 5 %, ya que puede concluirse fundadamente que dichos controles no ofrecen el nivel suficiente de garantía de la regularidad de las solicitudes, así como la existencia de un riesgo significativo para el Fondo.
Cuando un Estado miembro ejecute correctamente los controles fundamentales, pero no realice uno o más controles auxiliares, está justificada una corrección del 2 % debid[o] a la existencia de un menor riesgo de pérdidas para el Fondo y a la menor gravedad de la infracción.»
12. En casos excepcionales, pueden decidirse correcciones aun más elevadas, de hasta el 100 %.
III. Hechos
13. Entre el 30 de junio y el 4 de julio de 1997, la Comisión llevó a cabo una inspección relativa a las ayudas en el sector de los cultivos herbáceos en Inglaterra y Gales. Dicha inspección afectó, en particular, al Regional Service Centre (Centro Regional de Servicios; en lo sucesivo, «Centro») del Ministry of Agriculture, Fisheries and Food (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; en lo sucesivo, «Ministerio») situado en Bristol, del que depende la región de Wessex. En aquella ocasión, los funcionarios de la Comisión seleccionaron, para una inspección en profundidad, tres solicitudes de ayuda gestionadas por el Centro de Bristol que ya habían sido objeto de controles sobre el terreno, efectuados todos ellos por el mismo inspector.
14. No hay acuerdo entre las partes sobre los motivos de la elección de esas tres solicitudes. Según la Comisión, en el momento de llevarse a cabo la inspección, en el Centro de Bristol no se disponía de ningún otro informe de control, por lo que sólo en los tres casos de que se trata podía procederse a una inspección en profundidad. En cambio, el Reino Unido sostiene que, en aquel momento, ya se habían efectuado otros diecisiete controles sobre el terreno por parte de otros siete inspectores del mismo Centro y que, por tanto, la Comisión también habría podido someter otras solicitudes de ayuda a una inspección en profundidad. En todo caso, las partes coinciden en que la inspección permitió comprobar la existencia de importantes anomalías en los tres casos seleccionados.
15. Como consecuencia de ello, el Ministerio dispuso el traslado a otro puesto del inspector que había efectuado los controles sobre el terreno en los tres casos de que se trata. Además, ordenó la repetición de los demás controles sobre el terreno llevados a cabo por ese mismo inspector en 1997 y de algunos de los controles realizados por otros inspectores durante ese mismo ejercicio, con el fin de determinar las verdaderas dimensiones del problema. Todo ello puso de manifiesto que, de los otros cinco controles realizados por el inspector de que se trata en 1997, cuatro presentaban anomalías. Puesto que dichas anomalías fueron corregidas a su debido tiempo, el FEOGA no sufrió ninguna pérdida financiera por lo que respecta al ejercicio de 1997. La repetición de las muestras de los controles realizados por los demás inspectores no reveló, en cambio, ninguna anomalía.
16. Mediante escrito de 12 de diciembre de 1997, los servicios de la Comisión comunicaron al Reino Unido, con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, las anomalías detectadas durante la inspección realizada en el Centro Regional de Bristol e indicaron asimismo que, dada la gravedad de las irregularidades detectadas, una parte de los gastos declarados para los ejercicios de 1995 y 1996 podría haber sido excluida de la financiación comunitaria con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70. A tal fin, los servicios de la Comisión solicitaron información sobre el procedimiento de supervisión de las actividades desarrolladas por el inspector responsable de las irregularidades detectadas, así como sobre las medidas adoptadas en la región del Centro de Bristol en los ejercicios de 1995 y 1996 para identificar y remediar las posibles irregularidades cometidas por parte de otros inspectores.
17. Las autoridades del Reino Unido contestaron mediante escrito de 17 de marzo de 1998, en el que indicaban que, tras la repetición de todos los controles realizados por el inspector de que se trataba, la cuantía de las irregularidades comprobadas para 1997 ascendía al 9,45 % del importe total de las solicitudes de ayuda controladas por aquél y que la cuantía potencial de los pagos efectuados y no adeudados podría calcularse aplicando este porcentaje al valor total de las solicitudes de financiación controladas por dicho inspector en 1995 y 1996. En el mismo escrito, las autoridades del Reino Unido informaban a la Comisión de su intención de revisar todas las solicitudes controladas por el citado inspector durante los dos ejercicios anteriores, 1995 y 1996, con el fin de identificar otras eventuales anomalías.
18. Mediante escrito de 16 de junio de 1998, los servicios de la Comisión confirmaron al Reino Unido su opinión sobre las irregularidades detectadas en la región del Centro de Bristol y convocaron, para el 16 de septiembre de 1998, una reunión bilateral con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 en las oficinas de la Comisión.
19. A instancia de los servicios de la Comisión y con vistas a la reunión del 16 de septiembre, el Reino Unido proporcionó a la Comisión, mediante escrito de 21 de agosto de 1998, información adicional sobre el sistema de control y de supervisión del régimen de ayudas comunitarias aplicado en la región del Centro de Bristol.
20. A raíz de la reunión mantenida el 16 de septiembre de 1998, la Dirección General de Agricultura de la Comisión comunicó al Reino Unido, mediante fax de 4 de noviembre de 1998, que preveía proponer una reducción del 9,45 % de la cuantía total de las solicitudes de ayuda correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996 controladas por el inspector de que se trataba, aplicando por tanto a esos dos ejercicios, tal como se había sugerido en el escrito del Reino Unido de 17 de marzo de 1998, el mismo porcentaje de irregularidades comprobado por lo que respecta a las solicitudes de ayuda correspondientes al ejercicio de 1997 controladas por ese mismo inspector. En el mismo fax se instaba al Reino Unido a presentar, en el plazo de seis semanas, sus observaciones sobre la medida propuesta.
21. De los autos no se desprende que el Reino Unido contestara por escrito al citado fax de 4 de noviembre de 1998. No obstante, mediante escrito de 2 de agosto de 1999 la Dirección General de Agricultura comunicó formalmente al Reino Unido, con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1663/95, la conclusión según la cual, tras el examen y la consulta a los otros servicios competentes de la Comisión y en contra de lo indicado en el fax de 4 de noviembre de 1998, iba a proponerse una reducción del 2 % sobre la cuantía total de los gastos controlados por el Centro de Bristol en los ejercicios de 1995 y 1996.
22. Por consiguiente, el 6 de octubre de 1999 el Reino Unido solicitó la apertura del procedimiento de conciliación previsto en la Decisión 94/442. Ante el órgano de conciliación, el Reino Unido sostuvo que, en la medida en que afectaban a la actuación de un solo inspector durante 1997, las irregularidades detectadas por la Comisión tenían carácter aislado y no constituían, por lo tanto, un elemento suficiente para concluir que el sistema de control aplicado en la región del Centro de Bristol fuera inadecuado. De hecho, afirmaba, algunas inspecciones realizadas por las autoridades del Reino Unido con posterioridad a la inspección de la Comisión habían puesto de manifiesto que dicho inspector no había cometido irregularidades en los dos ejercicios anteriores, salvo tres errores de escasa importancia en 1996, y que ningún otro inspector había cometido irregularidades en 1997. Por otro lado, el Reino Unido sostenía que, en la región del Centro de Bristol, existía ya en 1995 y 1996 un sistema eficaz de supervisión de las actividades de los inspectores y que, si bien dicho sistema todavía no había permitido detectar las irregularidades cometidas por dicho inspector en el momento en el que la Comisión había efectuado su inspección, ciertamente hubiera permitido detectarlas posteriormente y a tiempo para subsanarlas. Por último, el Reino Unido señalaba que, a partir de 1997, había adoptado un sistema reforzado de supervisión de los controles sobre el terreno.
23. Por el contrario, la Comisión objetó, por su parte, que las irregularidades que había detectado, pese a referirse a las actividades de un único inspector, constituían un indicio fundado de la inadecuación del sistema de supervisión en su conjunto en la región de que se trata, suficiente como para poder considerar que el riesgo de gastos excesivos a cargo del FEOGA en los ejercicios de 1995 y 1996 no se limitaba a las actividades desarrolladas por dicho inspector. Según la Comisión, esto se veía asimismo confirmado por el hecho de que, tras la introducción del sistema reforzado de supervisión en 1997, el porcentaje de irregularidades detectadas con ocasión de los controles sobre el terreno pasó del 5,86 % en 1996 a más del 15 % en 1997. Ahora bien, sobre este particular el Reino Unido replicó que dicho aumento se explicaba porque, en 1997, los agricultores habían tenido un grado mucho mayor de dependencia financiera respecto a las ayudas a los cultivos herbáceos y que, por consiguiente, tendían a declarar superficies lo más próximas posibles a las superficies reales, asumiendo el riesgo de las consecuencias de eventuales inexactitudes.
24. En su informe final de 8 de marzo de 2000, el órgano de conciliación instaba a los servicios de la Comisión a revisar su evaluación del sistema de supervisión de los controles sobre el terreno aplicado en la región dependiente del Centro de Bristol. A su entender, los tres controles sobre el terreno inspeccionados por la Comisión no eran representativos de la calidad de los controles efectuados en la región de que se trataba. Por otro lado, el hecho de que, tal como sostenía el Reino Unido, no hubiese habido tiempo para llevar a cabo la supervisión, al haber intervenido la Comisión al inicio del período durante el cual se efectuaban los controles sobre el terreno, impedía extraer una conclusión general sobre la insuficiencia de la propia supervisión en esa región.
25. No obstante, el informe del órgano de conciliación no indujo a los servicios de la Comisión a cambiar de opinión. Por consiguiente, éstos propusieron la corrección a tanto alzado del 2 % de los gastos declarados por el Reino Unido en el sector de los cultivos herbáceos para las cosechas de 1995 y 1996 (ejercicios financieros de 1996 y 1997) por lo que respecta a la región de Wessex, tal como habían anunciado en el citado escrito de 2 de agosto de 1999 y como finalmente decidió la Comisión mediante la medida impugnada en el presente asunto.
IV. Análisis jurídico
26. En apoyo de su recurso contra la Decisión impugnada, el Reino Unido formula cuatro motivos:
- mediante su primer motivo, el Gobierno demandante sostiene que la Decisión impugnada es ilegal, puesto que la Comisión incurrió en un error al considerar inadecuada la supervisión de los controles efectuados en la región de Wessex, extrayendo de ello la conclusión de que los gastos objeto de las reducciones impugnadas no fueron efectuados de conformidad con las normas comunitarias con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo primero, del Reglamento nº 729/70;
- con carácter subsidiario, mediante los motivos segundo y tercero, el Reino Unido afirma que, al decidir la cuantía de la exclusión de la financiación comunitaria, la Comisión infringió en todo caso el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo cuarto, del Reglamento nº 729/70 y/o incurrió en un error manifiesto de apreciación, además de violar el principio de proporcionalidad;
- por último, mediante el cuarto motivo, el Gobierno del Reino Unido invoca la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada.
A. Sobre el supuesto error de la Comisión al considerar inadecuado el sistema de supervisión aplicado en la región de que se trata
Alegaciones de las partes
27. El Reino Unido sostiene que la Comisión incurrió en un error al considerar inadecuada la supervisión de los controles sobre el terreno efectuados en la región de Wessex, dependiente del Centro de Bristol. En efecto, según la parte demandante, ninguno de los dos elementos considerados por la Comisión a este respecto, a saber, las irregularidades en los controles sobre el terreno realizados por un inspector detectadas en el curso de la inspección llevada a cabo en 1997 y el aumento del porcentaje de anomalías en las solicitudes de ayuda detectado en 1997 con respecto a 1996 en la región de que se trata, justifica dicha conclusión.
28. En particular, por lo que respecta a las deficiencias en los controles sobre el terreno puestas de manifiesto por los funcionarios de la Comisión, el Reino Unido afirma, reiterando los argumentos que ya formuló ante el órgano de conciliación, que el sistema de supervisión existente habría permitido a buen seguro detectar tales deficiencias. Si ello no había sucedido todavía en el momento de llevarse a cabo la inspección de la Comisión, la razón era únicamente que dicha inspección tuvo lugar entre finales de junio e inicios de julio de 1997, es decir, al término del primer mes del período de cuatro meses durante el cual se realizan los controles sobre el terreno. Por esta razón, no había habido tiempo suficiente para proceder, ya en esa fase, a las supervisión. En cualquier caso, puesto que el pago de las ayudas sólo se realizó a partir del 16 de octubre, las autoridades nacionales disponían todavía de un período suficiente para asegurar una supervisión eficaz.
29. Como confirmación de lo anterior, el Reino Unido describe los dos elementos del sistema de supervisión existente en la época de la inspección de la Comisión, a saber, la comprobación documental y los controles conjuntos. La primera consiste en el examen por parte del «Field Team Manager», que es el responsable de la calidad de los controles sobre el terreno realizados por los inspectores del Centro de Bristol, de una muestra de los informes de inspección elaborados por los propios inspectores. Los controles conjuntos consisten, en cambio, en la intervención sin previo aviso por parte del «Field Team Manager» en las operaciones de control sobre el terreno llevadas a cabo por un inspector o en la intervención (previamente anunciada o no) de un inspector con mayor antigüedad en el servicio en las operaciones de control realizadas por otro inspector. El Reino Unido sostiene que este sistema de supervisión, aplicado hasta que se llevó a cabo la inspección de la Comisión y, por consiguiente, también durante los dos ejercicios anteriores, era completo y eficaz, y satisfacía, por tanto, las exigencias establecidas en la normativa comunitaria. Como demostración del funcionamiento de dicho sistema, el Reino Unido afirma que, en 1996, de 239 informes de inspección, 100 fueron revisados por el «Field Team Manager» y que, en ese mismo ejercicio, unas 46 inspecciones sobre el terreno fueron efectuadas en presencia del «Field Team Manager», mientras que otras 88 se llevaron a cabo en presencia de un inspector con mayor antigüedad en el servicio.
30. Según el Gobierno demandante, la duración excesivamente breve de los controles sobre el terreno efectuados por el inspector responsable de los tres casos objeto de la inspección de la Comisión hubiera sido detectada a buen seguro con ocasión de la comprobación documental, pues ésta se realiza precisamente sobre los informes elaborados por los inspectores, en los que se indica específicamente la duración de los controles realizados. Además, al ser el inspector de que se trata uno de los más jóvenes, dichos controles hubieran estado sujetos a una supervisión reforzada, que hubiera incluido una serie de controles conjuntos en el que dicho inspector habría estado acompañado por un funcionario de mayor antigüedad.
31. Por otro lado, prosigue el Reino Unido, la normativa comunitaria no exige el establecimiento de normas detalladas y rígidas, sino precisamente el de un sistema coherente y eficaz de supervisión del personal encargado de los controles sobre el terreno, como el que ya existía en el Centro de Bristol en el momento de realizarse la inspección de la Comisión.
32. Según el Reino Unido, la Comisión tampoco puede sostener lo contrario basándose en el aumento del porcentaje de anomalías registrado tras la introducción de un sistema reforzado de inspección sistemática, en 1997. Afirma, reiterando los argumentos que ya formuló ante el órgano de conciliación, que dicho aumento se explica por el hecho de que, en aquel ejercicio, los agricultores tuvieron un grado mucho mayor de dependencia financiera respecto a las ayudas a los cultivos herbáceos y, por consiguiente, intentaron obtener la cantidad más elevada posible en concepto de ayuda. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en los períodos favorables, durante los cuales los agricultores tienden a equivocarse por defecto a la hora de declarar las superficies subvencionables con el fin de evitar sanciones, en 1997 declararon superficies lo más próximas posibles a las superficies reales, asumiendo el riesgo de las consecuencias de eventuales inexactitudes.
33. A todo esto la Comisión objeta que, si bien en el ejercicio de 1997 sólo se detectaron irregularidades graves en los controles efectuados por un único inspector, no puede excluirse que también se cometieran irregularidades en los ejercicios anteriores, tanto por parte de dicho inspector como por los demás inspectores que prestaban sus servicios en el Centro de Bristol. En efecto, las comprobaciones efectuadas por las autoridades del Reino Unido con posterioridad a la inspección de la Comisión pusieron de manifiesto que dicho inspector había cometido algunos errores también durante los controles efectuados en 1996, aunque no de la misma gravedad que los detectados en 1997. Por lo demás, según la Comisión, no resulta determinante el hecho de que las comprobaciones efectuadas en 1997 por lo que respecta a los dos ejercicios anteriores no revelaran la existencia de anomalías graves, pues el propio Reino Unido admite que los eventuales errores cometidos en el pasado podrían no ser fáciles de detectar a posteriori.
34. Por otra parte, prosigue la Comisión, el trabajo desarrollado por el inspector de que se trata fue tan poco satisfactorio en 1997 que resulta difícil de imaginar que hubiera podido ser mucho mejor en los ejercicios anteriores. Por consiguiente, el hecho de que no se detectaran deficiencias significativas en el trabajo de dicho inspector durante los ejercicios de 1995 y 1996 induce a pensar que también la supervisión fue inadecuada.
35. Por último, el propio hecho de que el número de irregularidades comprobadas en 1997 en la región dependiente del Centro de Bristol aumentara de manera considerable tras la introducción de un sistema reforzado de supervisión, consistente en la repetición de los controles sobre el terreno efectuados por los inspectores por parte de funcionarios de mayor antigüedad, induce a pensar, según la Comisión, que hay errores que pasaron inadvertidos durante los dos ejercicios anteriores. Tampoco el incremento de las irregularidades comprobadas puede explicarse, en su opinión, por la «maximización» de las superficies declaradas, como sostiene, en cambio, el Reino Unido. Precisamente el hecho de que, en 1997, se registrara una coyuntura problemática para los agricultores hubiera debido hacer que estos últimos fueran todavía más precavidos a la hora de declarar las superficies subvencionables, con el fin de evitar las sanciones consistentes en la reducción o la pérdida de la ayuda. En esta situación, no puede considerarse que el Reino Unido haya demostrado que el sistema de supervisión aplicado con anterioridad a la inspección de la Comisión fuera completo y eficaz.
Apreciación
36. Con carácter preliminar, considero conveniente recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas y justificar la decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles establecidos por el Estado miembro interesado; no obstante, la Comisión no está obligada a «demostrar de forma exhaustiva la irregularidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, sino [a] aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a las cifras comunicadas por las Administraciones nacionales». Según esa misma jurisprudencia, incumbe en cambio al Estado miembro probar detallada y completamente la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión. Por consiguiente, si pretende invalidar las comprobaciones de la Comisión, el Estado miembro debe apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control.
37. Paso ahora a apreciar el presente asunto a la luz de los citados criterios jurisprudenciales. Para ello, creo que procede examinar si la Comisión ha aportado elementos de prueba capaces de suscitar la duda seria y razonable de que el sistema de supervisión y control aplicado en la región del Centro de Bristol era inadecuado. En segundo lugar, será necesario examinar si el Reino Unido ha conseguido aportar elementos suficientes para invalidar o al menos cuestionar seriamente tales dudas.
38. Por lo que respecta al primer punto, considero que la Comisión no cometió ningún error de apreciación al considerar que, a raíz de las graves irregularidades detectadas durante las inspecciones realizadas en el Centro de Bristol, el sistema de supervisión de dicho Centro no estaba en condiciones de detectar y subsanar las eventuales deficiencias e irregularidades en los controles sobre el terreno efectuados por sus inspectores.
39. Es cierto que las irregularidades detectadas afectan a las actividades desarrolladas por un único inspector en 1997. No obstante, resulta indicativo el hecho de que la práctica totalidad de los controles sobre el terreno efectuados por dicho inspector en 1997 hasta el momento de su traslado a otro puesto presentaran anomalías y que algunas de ellas fueran tan evidentes que, tal como sostiene el propio Reino Unido, habría bastado un simple control de los documentos elaborados por dicho inspector para detectarlas de inmediato. En tales circunstancias, me parece razonable considerar que, salvo prueba en contrario, el sistema de supervisión existente en el Centro de Bristol no era idóneo para identificar dichas irregularidades, por lo que era ineficaz.
40. Por lo demás, el aumento del porcentaje de solicitudes de ayuda irregulares detectadas durante los controles sobre el terreno por los inspectores del Centro de Bristol con posterioridad a la introducción de un sistema reforzado de supervisión, en 1997, parece confirmar la eficacia del nuevo sistema de supervisión frente a las deficiencias del que existía en el momento en que la Comisión realizó su inspección.
41. Esto me lleva a considerar que la Comisión ha solventado la carga de la prueba que le impone la jurisprudencia antes citada, puesto que, pese a referirse a un único inspector, las irregularidades que detectó eran, por su propia naturaleza, suficientes para suscitar la duda seria y razonable sobre la inadecuación de todo el sistema de control y supervisión en la región del Centro de Bristol.
42. Por lo que respecta, en cambio, a las afirmaciones del Reino Unido sobre la eficacia del sistema de supervisión existente en la región del Centro de Bristol con anterioridad a la inspección de la Comisión, me parece que no están sustentadas en elementos concretos y precisos suficientes como para invalidar el fundamento de las «dudas razonables» manifestadas por la Comisión.
43. El Reino Unido se limita a afirmar que, de 239 informes de inspección elaborados en 1996, 100 fueron revisados por el «Field Team Manager» y que, en ese mismo ejercicio, unas 46 inspecciones sobre el terreno fueron efectuadas en presencia del «Field Team Manager», mientras que otras 88 se llevaron a cabo en presencia de un inspector con mayor antigüedad en el servicio. Sin embargo, no está claro cuáles y cuántos fueron los informes de inspección elaborados por el inspector que cometió las irregularidades detectadas que fueron revisados por el «Field Team Manager» en 1995 y 1996, ni cuáles y cuántas fueron las inspecciones efectuadas por aquél en esos mismos ejercicios que se realizaron en presencia del «Field Team Manager» o de un inspector más antiguo. El Gobierno demandante no explica, por otro lado, cómo fue posible que el sistema de supervisión no detectara ninguna anomalía en los controles desarrollados por dicho inspector con anterioridad a 1997, mientras que la simple repetición de dichos controles, pese a todas las limitaciones inherentes a la comprobación a posteriori, fue suficiente para detectar algunos errores del citado inspector en 1996.
44. En consecuencia, considero, por estos motivos, que el primer motivo de recurso carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado.
B. Sobre la cuantía de la corrección financiera aplicada
45. Los motivos de recurso segundo y tercero tienen por objeto cuestionar la cuantía de la corrección financiera aplicada por la Comisión en la Decisión impugnada. En particular, mediante tales motivos el Reino Unido acusa a la Comisión de haber aplicado una reducción a tanto alzado en lugar de una reducción que pudiera calcularse con arreglo a criterios más específicos y coherentes con las anomalías detectadas y, en cualquier caso, de haber violado el principio de proporcionalidad. Por la estrecha conexión que existe entre ellos, estos dos motivos de recurso deben ser tratados conjuntamente.
Alegaciones de las partes
46. El Reino Unido subraya, en primer lugar, que, tal como reconoció la propia Comisión, la supuesta inadecuación de la supervisión no supuso ninguna pérdida financiera para el FEOGA en 1997, gracias a las medidas correctivas adoptadas por las autoridades nacionales. En cambio, por lo que respecta a los dos ejercicios precedentes, el Reino Unido afirma que las posibles repercusiones financieras que la Comisión dedujo de las irregularidades detectadas en 1997 por lo que respecta a un inspector pueden referirse, como mucho, únicamente a la actividad de este último, ya que no existe ninguna prueba de que los otros doce inspectores que prestaban sus servicios en la región del Centro de Bristol cometieran irregularidades. Además, continúa el Gobierno demandante, tras la repetición de todos los controles efectuados por dicho inspector en los ejercicios de 1995 y 1996 con el fin de identificar otras anomalías posibles, las autoridades del Reino Unido tan sólo comprobaron tres errores, por lo demás de escasa entidad, cometidos por dicho inspector en 1996 (que dieron lugar posteriormente a la recuperación de 919,66 GBP, cantidad posteriormente abonada al FEOGA), mientras que en relación con el ejercicio de 1995 no se detectó ninguna anomalía. Por tanto, el Gobierno del Reino Unido considera que no está justificado aplicar una corrección financiera por lo que respecta a estos dos ejercicios.
47. No obstante, el Reino Unido admite que los resultados obtenidos mediante la repetición de los controles tienen un valor limitado, toda vez que las cosechas para las cuales se solicitaron ayudas en 1995 y 1996 ya no son visibles. Por consiguiente, en el caso de que debiera considerarse justificada, por este motivo, la aplicación de una reducción en relación con esos dos ejercicios, dicha reducción debería calcularse únicamente sobre la cantidad correspondiente al importe total de las solicitudes de ayuda controladas por el inspector de que se trata. En efecto, sólo en el caso de dicho inspector las ulteriores inspecciones ordenadas por las autoridades nacionales demostraron la existencia de un riesgo de anomalías. A la cantidad así determinada debería aplicarse una corrección del 9,45 %, equivalente al porcentaje de anomalías puesto de manifiesto en los controles sobre el terreno realizados por dicho inspector en 1997. Por lo demás, añade el Gobierno demandante, tal reducción se corresponde con la inicialmente propuesta por la Dirección General de Agricultura de la Comisión en noviembre de 1998.
48. Habida cuenta de todo lo anterior, concluye el Reino Unido, la aplicación de una reducción a tanto alzado equivalente al 2 % del importe total de las solicitudes de ayuda tramitadas por el Centro de Bristol no está justificada. A su entender, dicha reducción viola, en cualquier caso, el principio de proporcionalidad, ya que incrementa en más de veintitrés veces (de 125.866 GBP a 2.921.518 GBP) la cuantía de la corrección aplicada con respecto a la inicialmente propuesta por la Dirección General de Agricultura.
49. A su vez, la Comisión defiende su decisión invocando los argumentos que ya formuló por lo que respecta al carácter inadecuado del sistema de supervisión. En efecto, precisamente la imposibilidad de determinar con exactitud a posteriori las repercusiones de las deficiencias detectadas en la calidad de los controles sobre el terreno sobre la regularidad de los correspondientes gastos impone, a su juicio, la aplicación de una reducción a tanto alzado.
50. Por lo que respecta a la cuantía de esta última, la Comisión parte de la base de que las graves deficiencias puestas de manifiesto por lo que respecta a los controles fundamentales habrían justificado incluso un porcentaje del 5 %. Pese a ello, consideró apropiado aplicar un porcentaje del 2 %, teniendo en cuenta el hecho de que el principal incumplimiento imputado al Reino Unido, a saber, el carácter inadecuado del sistema de supervisión, se refiere a un control auxiliar y que las autoridades nacionales adoptaron medidas de corrección rápidas y eficaces tan pronto como se detectaron las deficiencias de que se trata.
51. Por lo que respecta, por otro lado, a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, la Comisión subraya que la corrección financiera que aplicó se corresponde con las repercusiones de las deficiencias comprobadas sobre los gastos del FEOGA. Por lo demás, sostiene que el respeto del principio de proporcionalidad quedó garantizado por el porcentaje del 2 % aplicado en la reducción a tanto alzado impugnada, que es el porcentaje mínimo entre los previstos en las directrices elaboradas a este respecto por la propia Comisión (véanse los puntos 10 y 11 supra).
Apreciación
52. Para apreciar los dos motivos de recurso examinados, procede determinar: a) si la Comisión cometió un error al considerar que no podían determinarse con exactitud las repercusiones financieras de las deficiencias comprobadas y, por consiguiente, al aplicar una reducción a tanto alzado en lugar de una reducción específica; b) si, al fijar dicha reducción en el 2 %, se excedió de los límites de su facultad discrecional y violó el principio de proporcionalidad.
53. Por lo que respecta a la primera de estas cuestiones, considero que la respuesta sólo puede ser negativa, una vez aceptada la conclusión de que efectivamente el sistema de supervisión existente en Bristol era, en su conjunto, inadecuado. En otros términos, si es cierto, como he intentado demostrar antes (véanse los puntos 39 a 44 supra), que las deficiencias comprobadas constituyen un indicio del carácter inadecuado del sistema de supervisión y control en su conjunto, no puede por menos de concluirse que la Comisión obró acertadamente al decidir aplicar una reducción a tanto alzado.
54. Pero también debe darse una respuesta negativa a la cuestión expuesta en la letra b). En efecto, tal como señaló la Comisión, la reducción a tanto alzado del 2 % es la mínima prevista en las directrices elaboradas por ella misma; por ello, sólo es posible aplicar una reducción menor si el Estado miembro interesado consigue demostrar que la pérdida máxima probable para el FEOGA es inferior a ese porcentaje mínimo. Ahora bien, no me parece que el Reino Unido haya aportado indicios convincentes a este respecto. En efecto, no sólo ha admitido que la repetición de los controles sobre el terreno efectuados en 1995 y 1996 por el inspector responsable de las irregularidades detectadas no permite poner de manifiesto todas las irregularidades que éste pudo cometer, sino que tampoco procedió a repetir los controles sobre el terreno efectuados por los restantes inspectores en 1995 y 1996, limitándose a hacerlo únicamente para una decena de los controles efectuados en 1997 y afirmando, sin aportar por lo demás ninguna prueba de ello, que se trataba de controles realizados con anterioridad a la inspección de la Comisión.
55. En consecuencia, considero, por estas razones, que tampoco los motivos de recurso segundo y tercero tienen fundamento.
C. Sobre los supuestos vicios sustanciales de forma
Alegaciones de las partes
56. Por último, mediante el cuarto motivo de recurso el Reino Unido lamenta que la Comisión no respetara los requisitos procesales establecidos en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1663/95 por lo que respecta a la «discusión bilateral» entre la Institución y el Estado miembro interesado (véase el punto 6 supra). En efecto, según el Gobierno demandante en el presente caso la Comisión mantuvo dicha discusión sin «procurar» llegar a un acuerdo sobre la propuesta de reducción financiera que posteriormente comunicó formalmente al Estado miembro.
57. En efecto, en primer lugar, la Comisión no involucró en la discusión bilateral a representantes de todos sus servicios interesados, sino únicamente a los de la Dirección General de Agricultura. Por otro lado, inicialmente propuso una reducción financiera más limitada, para después, aparentemente tras haber consultado precisamente a aquellos servicios que no habían participado en la discusión, proponer una reducción mucho mayor. Semejante forma de proceder, observa el Gobierno demandante, vacía de contenido el intento de llegar a un acuerdo en el marco de la discusión bilateral y esto es tanto más grave cuanto que el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 1, pretende proteger los intereses de los Estados miembros en una materia en la que pueden producirse importantes consecuencias financieras.
58. Por su parte, la Comisión replica que observó cabalmente las formalidades previstas en el artículo 8, apartado 1, de Reglamento nº 1663/95. En particular, comunicó formalmente al Reino Unido las irregularidades comprobadas durante su inspección mediante el escrito de 12 de diciembre de 1997, en el que mencionó asimismo la posibilidad de aplicar una reducción financiera con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 729/70. Por consiguiente, el Reino Unido tenía perfecto conocimiento del hecho de que podía aplicarse una reducción del 2 % o incluso de mayor cuantía.
59. También la discusión bilateral se desarrolló correctamente, de plena conformidad con el citado artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. La Comisión admite que, al término de la discusión, la Dirección General de Agricultura expresó su opinión según la cual la reducción financiera que iba a aplicarse debería limitarse a los gastos controlados por el inspector en cuya actividad se habían advertido deficiencias. No obstante, insiste sobre el hecho de que precisamente se trataba tan sólo de la opinión que dicha Dirección General pretendía someter a la Comisión, opinión que no era ni podía considerarse una decisión definitiva de dicha Institución.
60. Por tanto, el hecho de que la Comisión decidiera de otro modo, considerando que las irregularidades detectadas justificaban una reducción financiera más severa, no significa, desde luego, que el procedimiento no se desarrollara correctamente, ni menos aun vacía de contenido la discusión bilateral previa. Por el contrario, dicha discusión permitió un profundo intercambio de ideas entre las partes interesadas, que sirvió para aclarar las cuestiones y los elementos de hecho. Por otro lado, añade la Comisión, está claro que las discusiones bilaterales previstas en el artículo 8 no constituyen un mecanismo formal de resolución de las controversias, que sigue siendo una prerrogativa del Tribunal de Justicia.
Apreciación
61. Con carácter preliminar, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si por un lado «la Comisión está obligada a respetar, en las relaciones con los Estados miembros, los requisitos que ella misma se ha impuesto mediante los reglamentos de desarrollo», por otro «los Estados miembros no pueden adoptar, en sus relaciones con la Comisión, posiciones puramente formalistas, cuando se deduzca de las circunstancias que sus derechos han quedado totalmente protegidos». En cualquier caso, siempre según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, «una irregularidad de procedimiento sólo implica la anulación total o parcial de una decisión en la medida en que se prueba que, sin ella, la decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente».
62. De dichos principios se desprende que, para apreciar el fundamento del cuarto motivo, debe examinarse no sólo si la Comisión incumplió las formalidades procesales previstas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, sino también, en el caso de que se determinara la existencia de dicho incumplimiento, si de ello podrían derivarse consecuencias materiales por lo que respecta al contenido de la Decisión impugnada.
63. Por lo que respecta al primero de dichos aspectos, considero que el Reino Unido tiene razón al sostener que, en el presente caso, la Comisión no observó las formalidades previstas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. En efecto, en el párrafo segundo de dicho artículo se establece que, al término del plazo previsto para la respuesta a la comunicación a que se hace referencia en el párrafo primero, «la Comisión iniciará una discusión bilateral y ambas partes procurarán llegar a un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse. La Comisión comunicará, formalmente, sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión».
64. Pues bien, me parece evidente que la expresión «medidas que deban tomarse» se refiere no sólo a las medidas que hayan de adoptarse para garantizar el cumplimiento en el futuro de las normas infringidas, sino también a las correcciones financieras que deban aplicarse, puesto que normalmente son precisamente estas últimas las que constituyen uno de los elementos de controversia más importantes en el marco del procedimiento contemplado en el artículo de que se trata.
65. En segundo lugar, salvo que se pretenda vaciar de significado el contenido de dicha disposición, considero que, para cumplir con la obligación de procurar llegar a un acuerdo sobre las «medidas que deban adoptarse», los servicios de la Comisión no pueden limitarse a iniciar la discusión bilateral y a escuchar los argumentos del Estado miembro, sin permitir a este último presentar observaciones sobre las medidas específicas que dichos servicios tienen previsto proponer.
66. A mi entender, para observar el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 1, antes citado, los servicios de la Comisión deben proporcionar al Estado miembro, aunque sea de manera informal, los elementos necesarios para que este último pueda pronunciarse sobre la cuantía de las correcciones financieras que tienen previsto proponer, con el fin de llegar -si es posible- a un acuerdo sobre dichas correcciones antes de la comunicación formal de las conclusiones. En efecto, me parece lógico, que, a no ser que los servicios de la Comisión comuniquen de manera informal las medidas que tienen previsto proponer, no existe ninguna posibilidad de llegar a un acuerdo sobre ellas y que, una vez que dichas medidas son comunicadas formalmente en el sentido de la última frase del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1663/95, al Estado miembro no le queda otra alternativa que recurrir al procedimiento de conciliación.
67. En el presente caso, de los autos se desprende que los servicios de la Comisión comunicaron al Reino Unido, mediante el fax de 4 de noviembre de 1998, la cuantía de la corrección financiera que tenían previsto proponer. En aquella ocasión, instaron también a dicho Gobierno a presentar sus observaciones en el plazo de seis semanas, otorgándole de este modo la posibilidad de exponer su punto de vista. En este contexto, la falta de respuesta por parte del Reino Unido debe considerarse como un acuerdo tácito con la propuesta de los servicios de la Comisión, puesto que la cuantía de la corrección financiera indicada en el fax se correspondía exactamente con lo propuesto por el propio Reino Unido en el escrito enviado a la Comisión el 17 de marzo de 1998. Desde luego, esto no implica que los servicios de la Comisión quedaran vinculados por dicha propuesta y no pudieran cambiar de postura posteriormente; sin embargo, deberían haberlo hecho al menos respetando el mismo procedimiento seguido hasta entonces, es decir, mediante una nueva comunicación informal al Reino Unido que otorgase a este último la posibilidad de contestar y de llegar en su caso, antes de la comunicación formal de las conclusiones, a un nuevo acuerdo.
68. Por consiguiente, considero que, al abstenerse de comunicar al Reino Unido la cuantía precisa de la corrección financiera que tenía previsto proponer antes de comunicársela formalmente mediante el escrito de 2 de agosto de 1999, los servicios de la Comisión no respetaron el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1663/95.
69. Esta vulneración me parece tanto más significativa cuanto que tampoco mediante el escrito de 12 de diciembre de 1997, enviado en cumplimiento del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1663/95, se otorgó a las autoridades del Reino Unido la posibilidad de pronunciarse sobre la cuantía de la corrección financiera cuya aplicación tenían previsto proponer los servicios de la Comisión.
70. No obstante, tal como he dicho antes, queda por examinar aún si todo esto constituye un vicio sustancial de forma suficiente como para justificar la anulación de la parte de la Decisión impugnada por el Gobierno demandante.
71. A este respecto, el Reino Unido sostuvo en la vista que, como consecuencia de dicho vicio de procedimiento, se le privó de la posibilidad de expresar su punto de vista y de aportar los elementos de que disponía a todos los servicios de la Comisión implicados en la adopción de la Decisión. Si se le hubiera otorgado dicha posibilidad, prosigue el Reino Unido, habría podido intentar convencer no sólo a los servicios de la Dirección General de Agricultura, sino a toda la Comisión, de llegar a un acuerdo.
72. No obstante, debo observar que, en realidad, el Gobierno demandante tuvo la posibilidad de expresar su punto de vista a toda la Comisión precisamente mediante el procedimiento de conciliación. Como se sabe, dicho procedimiento, que sólo puede ser iniciado por el Estado miembro después de que los servicios de la Comisión hayan comunicado formalmente sus conclusiones con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1663/95, tiene un doble objetivo. El primero de ellos es el de facilitar, gracias a la intermediación del órgano de conciliación, el acuerdo entre las partes al que éstas ya deberían haber intentado llegar mediante el procedimiento antes descrito (véanse los puntos 64 a 67 supra). El otro objetivo del procedimiento, en el supuesto de que no se alcance el acuerdo, es el de dar a conocer a toda la Comisión como órgano colegiado, por medio del informe elaborado por el órgano de conciliación, las eventuales observaciones de este último, así como las observaciones formuladas por el Estado miembro durante el intento de conciliación. En efecto, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1663/95, la Comisión adopta su decisión tras haber examinado el informe elaborado por el órgano de conciliación.
73. Pues bien, en el caso de que se trata el Reino Unido tuvo, durante el procedimiento de conciliación, la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la cuantía de la corrección financiera aplicada en la Decisión impugnada. En efecto, dicha cuantía le había sido comunicada con carácter definitivo con anterioridad al inicio de dicho procedimiento, en la comunicación formal de las conclusiones de los servicios de la Comisión de 2 de agosto de 1999. Tal como se desprende, por lo demás, de los autos, el informe del órgano de conciliación resumió las posturas de las partes, incluidas las observaciones del Reino Unido sobre la cuantía de la corrección financiera propuesta. Por último, tal como se desprende del tercer considerando de la Decisión impugnada, dicho informe fue objeto de examen por parte de toda la Comisión y no, como sostiene el Reino Unido, únicamente de los servicios de la Dirección General de Agricultura.
74. Por tanto, si, pese a todo, los argumentos del Gobierno demandante no fueron suficientes para disuadir a la Comisión de acoger, en la Decisión impugnada, la corrección financiera propuesta por sus servicios, ello no puede imputarse al vicio de procedimiento en que incurrieron dichos servicios en relación con la discusión bilateral, ya que, como se ha visto, dicho vicio no afectó finalmente de manera sustancial al derecho de defensa del Reino Unido. En cualquier caso, este último no ha demostrado, tal como se exige, en cambio, en la jurisprudencia antes citada, que sin dicho vicio de procedimiento la Decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente.
75. En consecuencia, considero, por las razones expuestas, que también el cuarto motivo carece de fundamento y debe por tanto desestimarse junto con todo el recurso.
V. Sobre las costas
76. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado la Comisión y habida cuenta de cuanto se ha dicho sobre la resolución del recurso, considero que debe acogerse su pretensión.
VI. Conclusión
77. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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