Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El Tribunale amministrativo regionale per la Toscana solicita al Tribunal de Justicia que precise el concepto de «servicio de inversión», tal y como aparece definido en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables. Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la regulación nacional, que no coincide completamente con la definición que aparece en la Directiva, está permitida según el Derecho comunitario.
II. Marco jurídico
A. El Derecho comunitario
2. Según el tercer considerando, la Directiva pretende lograr únicamente el grado esencial de armonización que es necesario y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, posibilitando así la concesión de una única autorización con validez en toda la Comunidad y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.
3. Conforme al artículo 14, apartado 1, de la Directiva cualquier empresa de inversión autorizada en un Estado miembro puede prestar servicios de inversión en el territorio de los Estados miembros tanto por medio del establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios.
4. Para la aplicación de la Directiva, el artículo 1, punto 2, de la misma define el concepto de «empresa de inversión» como toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar cualquier servicio de inversión de carácter profesional a terceros.
5. Según el artículo 2, apartado 1, la Directiva será aplicable a todas las empresas de inversión. No obstante, se aplicarán tan sólo algunas de las disposiciones de la Directiva a las entidades de crédito cuya autorización, con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, incluya uno o más servicios de inversión de los que figuran en la sección A del anexo.
6. Entre otras cosas, el octavo considerando establece que una empresa de inversión, si lo considera necesario, puede recurrir a agentes de la empresa de inversión que reciban y transmitan órdenes por cuenta propia y por su cuenta y bajo su responsabilidad total e incondicional. Por consiguiente, según este considerando, la actividad de dichos agentes debería considerarse actividad de la empresa.
7. El artículo 1, punto 1, de la Directiva define el concepto de «servicio de inversión» como «cualquiera de los servicios que se indican en la sección A del anexo en relación con cualquiera de los instrumentos que se especifican en la sección B del anexo, prestados a terceros».
8. La sección A del anexo de la Directiva se titula «Servicios», entre los que se incluyen en particular:
«[...]
3. Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores, siempre que dichas carteras incluyan uno o varios instrumentos de la sección B.»
9. La sección B, del anexo, de la Directiva contiene un resumen de los «instrumentos financieros» y menciona en el punto 1, letra a), los «valores negociables».
B. El Derecho nacional
10. Para dar ejecución a la Directiva se adoptó en Italia el Decreto Legislativo nº 415/96, de 23 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «Decreto»), que incluye una reglamentación relativa a servicios y empresas de inversión. El artículo 1, párrafo tercero, letra d), incluye entre los «servicios de inversión» y las actividades correspondientes a los mismos, la «gestión individualizada de carteras de inversión por cuenta de terceros».
11. Conforme a las disposiciones del Decreto, el artículo 2, párrafo primero, del mismo permite el ejercicio profesional de los mencionados servicios de inversión que se ofrecen al público a las sociedades de intermediación mobiliaria y a los bancos.
12. Según el artículo 4, párrafo primero, del Decreto, la vigilancia ejercida por la Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Comisión Nacional del Mercado de Valores italiana; en lo sucesivo, «Consob») y por la Banca d'Italia se dirige a promover la transparencia y la legalidad de las operaciones y la gestión saneada y prudente de las personas sujetas. La vigilancia tiene que garantizar la protección del inversor, la estabilidad, la competencia y el buen funcionamiento del sistema financiero.
13. El artículo 17, párrafo segundo, del Decreto establece que al ejecutar servicios de inversión, las empresas de inversión y los bancos pueden actuar, supeditadas al consentimiento escrito («previo consenso scritto»), por cuenta propia y por cuenta de su cliente.
14. Conforme al artículo 18, párrafo primero, del Decreto, los contratos relativos a los servicios previstos en el mismo serán formulados por escrito y se hará entrega de una copia al cliente.
15. El artículo 20 contiene normas relativas a la gestión de carteras de inversión. El artículo 20, párrafo primero, letra a), del Decreto establece que un contrato de gestión de ese tipo tiene que ser formulado por escrito.
16. Según el artículo 22, párrafo primero, del Decreto, bajo el concepto de «oferta en entidades terceras» («offerta fuori sede») debe entenderse la promoción y la colocación, cara al público, de instrumentos financieros y servicios de inversión fuera del establecimiento de la empresa.
17. El Decreto establece, en su artículo 23, una regulación especial para asesores de inversiones («promotori finanziari»). El artículo 23, párrafo segundo, define el promotor financiero como una persona física que, en condición de empleado, agente o mandatario, ejerce las referidas actividades de manera profesional en entidades terceras.
III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
18. El Sr. Testa y el Sr. Lazzeri son asesores de inversiones que operan en virtud de un contrato de agencia por cuenta de Banca Fideuram S.p.A., que ofrece también servicios de inversión en entidades terceras. Ambos se habían dedicado a realizar operaciones de conversión entre un subfondo y otro de un mismo fondo por cuenta de clientes inversores.
19. Mediante dos resoluciones de 3 de junio de 1998, la Consob expulsó y canceló la inscripción del Sr. Testa en el Registro profesional de asesores de inversiones y suspendió la inscripción en el mismo del Sr. Lazzeri durante un período de cuatro meses. La Consob constató que ambos habían realizado un elevado número de operaciones de conversión idénticas por cuenta de una parte importante de la clientela. La gestión se caracterizaba por los movimientos entre un subfondo y otro del mismo fondo en fechas próximas para una multiplicidad de clientes, algo que, a su juicio, los promotores hacían con objeto de percibir las comisiones aplicables a la realización de dichas operaciones.
20. Ambos habrían actuado infringiendo una Ley de 1991 que reserva a las personas expresamente autorizadas al efecto la actividad de gestión de patrimonios y, a partir del 1 de septiembre de 1996, el artículo 2, párrafo primero, del Decreto Legislativo nº 415/96. Pese a que los asesores de inversiones contaban con la autorización previa de sus respectivos clientes, la Consob ha calificado su actividad, en relación con las modalidades que la caracterizaban (importante número de operaciones, simultaneidad de las conversiones de inversiones entre un subfondo y otro del mismo fondo, circularidad de las mismas operaciones) como «gestión subrepticia» o «gestión con consentimiento previo» de patrimonios mobiliarios. Según la normativa italiana aplicable, esta forma de gestión estaría, en cambio, reservada a determinadas personas debidamente autorizadas al efecto por las autoridades nacionales de supervisión y que, en el presente caso, son los intermediarios financieros.
21. El Sr. Testa y el Sr. Lazzeri interpusieron un recurso contra la resolución de la Consob ante el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana. En su defensa, los demandantes objetaron que todas las operaciones de conversión fueron decididas por la clientela mediante decisiones autónomas y que no existía ningún poder de gestión otorgado en favor del promotor. La Consob considera que se llevó a cabo una gestión con consentimiento previo que no está permitida a los asesores de inversiones, en la medida en que la actividad de gestión está reservada a los intermediarios financieros, pero su tesis se contradice, entre otras cosas, con la Directiva. Según el Sr. Testa y el Sr. Lazzeri, la Consob consideró que la «gestión con consentimiento previo» es una actividad reservada a las personas debidamente autorizadas al efecto y, por ende, prohibida para los asesores de inversiones, incluyéndola dentro del concepto de «gestión», entendida en un sentido más amplio que el definido por la Directiva.
22. El Sr. Testa y el Sr. Lazzeri están apoyados por la Banca Fideuram como parte coadyuvante en el procedimiento principal. La Banca Fideuram aclaró que de la definición comunitaria se desprende que se debió conferir un mandato de gestión discrecional, siendo éste un elemento esencial de la definición. Por consiguiente, todos los supuestos en los cuales el cliente inversor decida personalmente los actos de disposición que afectan a su esfera patrimonial están excluidos de dicho ámbito. La Consob amplió ilegalmente el régimen normativo comunitario introduciendo nuevas prohibiciones por lo que respecta a las actividades de los asesores de inversiones y también de los intermediarios financieros que deben servirse de las actividades de los primeros para poder ofrecer sus servicios.
23. En el procedimiento principal, la Consob argumenta que la legislación nacional aunque no contemple expresamente dichos elementos sí podía introducir legalmente supuestos más amplios que los descritos en la normativa comunitaria, por tratarse en el presente caso de una Directiva «de armonización esencial» y no de «armonización total».
24. Según el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la diferencia acreditada entre las definiciones contenidas en la normativa comunitaria y nacional, resulta pertinente, para la resolución del litigio, dilucidar si la Directiva comunitaria puede interpretarse en el sentido de que permite a Italia apartarse de la misma por lo que respecta, en particular, a la exigencia del mandato y, en su caso, dentro de qué límites. Por consiguiente, mediante resolución recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2000, el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana solicitó una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse el anexo, sección A, punto 3, de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, que contiene la definición "gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores [...]", en el sentido de que infringe dicha disposición comunitaria una norma nacional que se aparta de ella y que, en el presente caso, no exige que la gestión de carteras de inversión tenga lugar de manera "discrecional e individualizada" y "con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores"?
2) ¿Es compatible con la normativa comunitaria, en cambio, una norma nacional que, al dar ejecución a una Directiva "de armonización", no establece dichos requisitos?»
25. El Sr. Testa, el Sr. Lazzeri, Banca Fideuram S.p.A. (en lo sucesivo, «litisconsortes Testa»), el Gobierno de la República Italiana, la Consob, así como la Comisión han presentado observaciones escritas y orales.
IV. Apreciación
26. Mediante las cuestiones prejudiciales, el Tribunale solicita que se dilucide si una norma nacional puede apartarse de una definición comunitaria dada por la Directiva. Sin embargo, considero que la cuestión esencial a la que el órgano jurisdiccional remitente se enfrenta tiene, en primer lugar, un carácter jurídico nacional y real y, en menor medida, de índole jurídico comunitario.
A. Sobre la admisibilidad
27. El Gobierno italiano y la Consob han argumentado que la petición de decisión prejudicial no es admisible, ya que la Directiva no sería aplicable al presente caso. En su opinión, las actividades de los asesores de inversiones están explícitamente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva y no son objeto de la armonización perseguida, ya que el artículo 2, de la misma establece que será aplicable únicamente a empresas de inversión. Además, la exposición de motivos considera que la presente Directiva no afecta a «la venta de valores negociables a domicilio o ambulante, cuya regulación depende de disposiciones nacionales». Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales planteadas no guardan relación con un litigio real o con el objeto del procedimiento principal.
28. Al igual que los litisconsortes Testa y la Comisión, considero que la petición sí es admisible. Según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.
29. El Tribunale ha expuesto eficazmente esta necesidad. La Consob ha vinculado explícitamente la sanción impuesta al Sr. Testa y al Sr. Lazzeri con la «gestión de carteras de inversión», en el sentido del artículo 1, párrafo tercero, letra d), del Decreto Legislativo nº 415/96, que ha dado ejecución a esta Directiva en Italia. Debido a que la Consob amplió el concepto de «gestión» a «gestión con consentimiento previo», se habría otorgado un tenor más amplio que el que la Directiva permite. El Tribunale parte de la idea de que existe una discrepancia entre la definición de «gestión» de carteras de inversión en la Directiva y en la legislación nacional, en particular, en lo que se refiere a la exigencia de un mandato.
30. El juez necesita una respuesta del Tribunal de Justicia para decidir si las actividades del Sr. Testa y del Sr. Lazzeri en cuestión han de considerarse «gestión de carteras de inversión» en el sentido de la Directiva. En particular, le sería de gran utilidad que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el alcance del requisito de competencia discrecional otorgada a la empresa de inversión por el cliente inversor con arreglo a un mandato. Si, como alega litisconsortes Testa en el procedimiento principal, para hablar de gestión se requiere siempre un mandato en el que se otorgue una competencia discrecional, evidentemente no habría motivo para la sanción por «gestión subrepticia» impuesta por la Consob.
31. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete una disposición material de la Directiva para poder señalar los límites del poder que, según el Derecho nacional, una persona posee.
32. Resulta probado que las actividades financieras de Banca Fideuram están incluidas dentro del ámbito de la Directiva. Como se desprende de los autos, el Sr. Testa y el Sr. Lazzeri operaban en nombre de Banca Fideuram. En el octavo considerando, la Directiva hace referencia al concepto «agentes de la empresa de inversión» que reciben y transmiten órdenes por cuenta de la empresa de inversión y bajo su responsabilidad total. Las actividades de estos agentes deberán considerarse actividades de la empresa de inversión.
33. Sin embargo, las cuestiones planteadas por el Tribunale no tienen la finalidad de delimitar, con miras a la Directiva, la competencia de los asesores de inversiones. No guardan relación con el ámbito de aplicación personal de la Directiva y en particular con la interpretación del mencionado fragmento de la exposición de motivos, relativo a las actividades de los agentes de la empresa de inversión. La interpretación del concepto de «gestión de carteras de inversión» ofrece al órgano jurisdiccional remitente la posibilidad de valorar las actividades de una persona calificada como promotor financiero por la legislación italiana. Desde ese punto de vista, la cuestión de si los asesores de inversiones están incluidos o no en el ámbito de aplicación de la Directiva o si, en el presente caso, el Sr. Testa y el Sr. Lazzeri deben considerarse «agentes de la empresa de inversión» no es relevante. Sobre este punto deberá pronunciarse el juez nacional.
34. Por lo tanto, a mi juicio, las cuestiones planteadas guardan relación con el objeto del procedimiento principal, tal y como ha sido descrito por el juez nacional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe responder a las mismas.
B. Sobre el fondo
35. De hecho, ambas cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se dirigen al Tribunal de Justicia para que dilucide si la sección A, punto 3, del anexo, de la Directiva que describe el concepto de «servicios de inversión» como la «gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores [...]», debe interpretarse en el sentido de que la disposición no es compatible con una normativa nacional que no exige que la gestión de carteras de inversión se realice de manera «discrecional e individualizada» y «con arreglo al mandato conferido por los inversores».
36. Para dar una respuesta útil al juez nacional, debo examinar previamente la cuestión de si la Directiva permite las operaciones realizadas por el Sr. Testa y el Sr. Lazzeri, suponiendo que fueron realizadas completamente por cuenta de Banca Fideuram.
37. De las respuestas dadas a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia resulta probado que Banca Fideuram está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, como banco, tiene autorización para ofrecer los servicios de inversión mencionados en la sección A de la Directiva.
38. Las actividades en cuestión consistieron en la realización de un elevado número de operaciones de conversión idénticas por cuenta de una parte importante de los clientes inversores, caracterizadas por los movimientos entre un subfondo y otro de un mismo fondo en fechas próximas. Se supone que los clientes otorgaron consentimiento previo a la empresa de inversión para la realización de las operaciones en cuestión, aunque también debe investigarse cuál era el interés de este consentimiento.
39. En el presente caso, las operaciones han de cotejarse con la definición del servicio «gestión de carteras de inversión» en el sentido de la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva. La definición de este servicio incluye tres requisitos acumulativos y se diferencia por ellos de los restantes mencionados en la sección A, por ejemplo, la simple recepción y transmisión de órdenes, por cuenta de los inversores, en relación con valores negociables y la ejecución de dichas órdenes, en el sentido del punto 1.
40. Primeramente, debe existir un «mandato conferido por los inversores». La Comisión señala al respecto que tal requisito presupone una relación cualificada y duradera entre el inversor y la empresa en virtud de la cual se confía a la empresa la responsabilidad de tomar decisiones de inversión por cuenta del inversor.
41. A continuación, las carteras de inversión deben incluir «uno o varios instrumentos de la sección B». En la sección B se menciona, entre otros, el instrumento «valores negociables». Los instrumentos pertenecen al inversor y son gestionados por la empresa de inversión en interés y por cuenta del inversor. En este contexto, el artículo 10 prohíbe que la empresa de inversión utilice por cuenta propia los valores negociables de los inversores sin el consentimiento explícito de los mismos.
42. Para finalizar, la gestión de la cartera de inversión debe realizarse «de manera discrecional e individualizada». En su explicación, la Comisión observa que este requisito significa por un lado que el inversor puede tener un papel activo en el procedimiento estratégico de inversión (tipo de mercado, ubicación geográfica, nivel de riesgo, perspectivas de beneficios, distribución de instrumentos, etc.). Por otro lado, según la Comisión, la empresa de inversión conserva el poder discrecional relativo a las elecciones tácticas al ejecutar las decisiones de inversión.
43. Es indiscutible que las operaciones realizadas en nombre de Banca Fideuram se refieren a valores negociables. Visto que las operaciones tuvieron lugar dentro de distintos subfondos de un fondo de inversión, se puede partir de la idea de que es el inversor mismo quien tomó la decisión estratégica de invertir. Si el agente -en el presente caso Banca Fideuram o sus agentes- está en posesión de un poder general de los clientes, ya no requiere consentimiento previo para realizar operaciones concretas y aisladas, suponiendo que éstas están incluidas en dicho poder.
44. Por consiguiente, es plausible que las operaciones realizadas por el Sr. Testa y el Sr. Lazzeri estén amparadas por la competencia otorgada por la Directiva a empresas de inversión que ofrezcan «servicios de inversión» en el sentido de la sección A, punto 3, del anexo. Además, la Directiva no se opone a que una empresa de inversión preste, eventualmente, sus servicios en entidades terceras.
45. A continuación, debo responder a la cuestión de cuál es el significado de la legislación nacional que impone requisitos divergentes al ejercicio de «servicios de inversión» por la empresa de inversión o bien por «agentes de la empresa de inversión» que operan en su nombre.
46. Para responder a esta cuestión se tiene que investigar, a la luz de la finalidad de la Directiva, el lugar y el significado del concepto «servicios de inversión».
47. La Directiva tiene como finalidad llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión en el sector de los servicios de inversión en valores negociables. Las empresas que prestan los servicios de inversión regulados en la Directiva deben estar en posesión de una autorización expedida por el Estado miembro de origen. La autorización se otorga si cumple con los requisitos establecidos por o en virtud de la Directiva que persiguen la protección de los inversores y la estabilidad del sistema financiero. Una autorización expedida en el Estado miembro de origen tiene validez en toda la Comunidad. Por eso, la empresa de inversión en cuestión puede hacer uso de su derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
48. Por consiguiente, la definición comunitaria del concepto de «servicio de inversión», en el artículo 1, incide directamente en el ámbito de aplicación material de la Directiva. La definición es fundamental a la luz de la armonización «esencial, necesaria y suficiente» de las legislaciones nacionales que persigue la Directiva. A igual que argumentaron fundadamente litisconsortes Testa y la Comisión, opino que por este motivo los Estados miembros, en principio, no pueden desviarse de las definiciones, sin menoscabar el contenido y la finalidad de la armonización.
49. Como establece la sección A, punto 3, del anexo, los tres elementos de la definición del concepto de «servicio de inversión» son esenciales independientemente y forman parte imprescindible de la descripción de este concepto comunitario que, por lo tanto, debe ser interpretado uniformemente en la Comunidad. Con respecto a esto, la Directiva no ofrece ningún margen de valoración del contenido a los legisladores nacionales. Otra interpretación pondría en peligro la pretendida armonización. Esto podría conducir a que las empresas autorizadas para solicitar una autorización comunitaria variaran según el Estado miembro.
50. Una desviación de la normativa nacional sólo habría sido posible si la Directiva lo hubiera permitido. Tal y como detalla la sección A, punto 3, del anexo, el texto de la Directiva no contiene ninguna desviación explícita del concepto básico de «servicio de inversión». Además la Directiva tampoco otorga competencia a los Estados miembros para aplicar una acepción más amplia del concepto de «servicio de inversión» con el fin de conseguir un mayor nivel de protección para los inversores.
51. Por ese motivo, en mi opinión, la Directiva se opone a que la normativa de un Estado miembro, al describir el concepto de «servicio de inversión», no establezca como requisito que la gestión de carteras de inversión se realice de manera discrecional e individualizada y con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
52. Evidentemente, el órgano jurisdiccional remitente parte de la idea de que la legislación italiana no concuerda con la definición de la Directiva. Sin embargo, el Gobierno italiano y la Consob, así como la Comisión han sostenido que la legislación italiana aplicable sí se ajusta a la definición de la sección A, punto 3, del anexo, de la Directiva. Después de todo, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia la adaptación del Derecho interno a una Directiva no ha de ser una reproducción literal pero, en función del contenido de la Directiva, puede ser suficiente un contexto jurídico general, siempre que la plena aplicación de la Directiva esté asegurada de manera suficientemente clara y precisa.
53. Las partes observaron que la definición italiana del concepto «gestión individualizada de carteras de inversión por cuenta de terceros» que aparece en el artículo 1, apartado 3, letra d), debe interpretarse en el marco del Decreto Legislativo nº 415/96. Pese al término «individualizada», la necesidad de un mandato de gestión discrecional otorgado por el cliente a la empresa de inversión estaría presente implícitamente en la definición italiana. Únicamente la existencia de un contrato, que proporciona un mandato regular, puede asegurar que se entable una relación cualificada y duradera entre cliente y empresa de inversión en las mejores condiciones y con una indicación clara de las condiciones y los límites a los que la gestión de cartera debe estar supeditada. Además, la existencia imprescindible de un mandato de ese tipo se puede deducir de los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo nº 415/96, en el artículo 17, párrafo segundo (las empresas pueden operar por cuenta del cliente al ejecutar sus servicios de inversión siempre que exista un consentimiento escrito), en el artículo 18, párrafo primero (todos los contratos celebrados en el marco del Decreto Legislativo han de redactarse por escrito) y en el artículo 20 (el contrato de gestión de carteras de inversión ha de redactarse por escrito). Además, el Decreto tiene un anexo en el que se reproduce fielmente el anexo de la Directiva, con inclusión de la definición de gestión de carteras de inversión.
54. Además la Comisión y litisconsortes Testa recuerdan la obligación comunitaria del juez nacional de interpretar el Derecho nacional conforme a la Directiva.
55. Al respecto, me limitaré a considerar que, en el marco de este procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia puede dejar al juez nacional la cuestión de la adaptación precisa y completa del Derecho italiano a la Directiva. El juez nacional es el que debe establecer si las actividades realizadas por el Sr. Testa y el Sr. Lazzeri incluyen un modo de gestión de carteras de inversión que, por sus características, son conformes a los objetivos comunitarios y, en su prolongación, a los de la legislación italiana.
V. Conclusión
56. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Tribunale amministrativo regionale per la Toscana del siguiente modo:
«La definición del concepto de "gestión de carteras de inversión" en el sentido de la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se opone a que la legislación de un Estado miembro no exija que la gestión de carteras de inversión se realice de manera discrecional e individualizada y con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.»
Full & Egal Universal Law Academy