Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, (1) al no haber puesto a disposición de la Comisión la cantidad de 1.484.936.000.000 de ITL en concepto de recursos propios en el plazo señalado en los artículos 9 y 10 de dicho Reglamento y al haberse negado posteriormente a pagar los intereses de demora adeudados sobre dicha cantidad, de conformidad con el artículo 11 del mismo Reglamento.
II. El marco jurídico
2 El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, (2) dispone:
«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.»
3 Con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1552/89:
«La consignación de los recursos IVA, del recurso complementario -con exclusión de los recursos propios previstos para la reserva monetaria del FEOGA- y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertidas en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año civil que preceda el ejercicio presupuestario, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
4 El artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 dispone:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
5 El Reglamento nº 1552/89 inicial ha sido modificado en varias ocasiones y ha sido codificado mediante el Reglamento nº 1150/2000. Los artículos 9, apartado 1, 10, apartado 3, y 11 del Reglamento nº 1552/89 inicial han permanecido prácticamente inalterados y han conservado la misma numeración. En su escrito de interposición del recurso, la Comisión se remite a las disposiciones tal como actualmente están recogidas en el Reglamento nº 1150/2000. Más adelante reproduciré estas disposiciones. Sin embargo, en las presentes conclusiones me remitiré a los correspondientes artículos del Reglamento nº 1552/89, porque este Reglamento estaba en vigor en la época de los hechos de los que aquí se trata.
6 El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 dispone:
«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.»
7 Con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1150/2000:
«La consignación de los recursos IVA, del recurso complementario, con exclusión de un importe correspondiente a la reserva monetaria del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), a la reserva relativa a las operaciones de préstamos y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.»
8 El artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000 dispone:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
III. Hechos y procedimiento administrativo previo
9 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial nº 321, en su versión modificada por el Decreto nº 532, (3) el ministro del Tesoro abrió dos cuentas. La primera lleva el número 435/23203 y está a nombre del ministerio. En esta cuenta se «aparcan» los recursos destinados a las Comunidades Europeas. De esta cuenta, denominada cuenta de orden o cuenta transitoria, se deben transferir mensualmente partidas a la segunda cuenta, que lleva el número 414/23200 y que está a nombre de la Comisión. Estas dos cuentas no producen intereses y están mutuamente relacionadas, pero sólo la última cuenta mencionada es aquella a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento y que debe estar a nombre de la Comisión.
10 De conformidad con el artículo 10 del Reglamento nº 1552/89, que estaba en vigor en la época de los hechos, la República Italiana debía haber pagado, a más tardar el 3 de junio de 1996, la cantidad de 1.486.422.594.526 ITL, correspondiente al mes de junio de 1996, que constituye la doceava parte de los recursos propios de las Comunidades.
11 El 28 de mayo de 1996, (4) el ministero del Tesoro, Ragioneria Generale dello Stato (Ministerio del Tesoro, Contabilidad General del Estado), pidió a la Direzione Generale del Tesoro (Dirección General del Tesoro) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 1552/89, transfiriera de la cuenta nº 435/23203 «Ministerio del Tesoro - artículo 7 del Decreto del Presidente de la República nº 532 de 4 de julio de 1973» a la cuenta nº 414/23200 «Comisión CE - Recursos propios» la cantidad de 1.486.422.594.526 ITL, adeudada en concepto de recursos IVA y recursos PNB, correspondiente al mes de junio de 1996. La última frase de la carta recordaba que la operación debía estar concluida antes del 3 de julio de 1996 para evitar tener que pagar intereses de demora.
12 El mismo día, con un fax el Ministerio del Tesoro informó a la Comisión acerca de esta orden de pago. (5) En el fax se decía: «haber efectuado la transferencia a la cuenta corriente de la Comisión nº 414/23200 -fecha de expiración 3 de junio de 1996- importe total por valor de 1.486.422.594.526 ITL».
13 El 29 de mayo de 1996, la Dirección General del Tesoro ordenó a la Tesoreria Centrale dello Stato (Tesorería Central del Estado) que transfiriera los recursos a la cuenta número 23203 y que librara una orden de pago a la cuenta nº 23200 «Comisión CEE - Recursos propios». En esta orden de pago, la cantidad indicada en letras era correcta, pero en la cantidad indicada en cifras faltaba la combinación numérica «422».
14 El día siguiente, 30 de mayo de 1996, la Tesorería Central extendió un recibo (6) en el que se indicaba que se había transferido a la cuenta de la Comisión la cantidad de 1.486.594.526 ITL.
15 El 27 de junio de 1996, la Dirección General del Tesoro dio una nueva orden que autorizaba a la Tesorería Central a transferir y a consignar en la cuenta nº 23200 «CEE Ris.proprie» la cantidad de 1.484.936.000.000 de ITL, con fecha valor 30 de mayo de 1996 y con la siguiente notificación «Como complemento de la transferencia, mencionada en el recibo nº 12912 de 30 de mayo de 1996, de 1.486.594.526 ITL y como pago íntegro.»
16 El mismo día, 27 de junio de 1996, la Tesorería Central extendió un recibo (7) en el que se indicaba que se había transferido a la cuenta de la Comisión la cantidad de 1.484.936.000.000 de ITL con fecha valor de 30 de mayo de 1996 y con la siguiente notificación «Como complemento de la transferencia, mencionada en el recibo nº 12912 de 30 de mayo de 1996, de 1.486.594.526 ITL y como pago íntegro.»
17 De los extractos de cuenta (modelo 56 T) relativos a los meses de mayo y junio de 1996 del Banco de Italia la Comisión dedujo que en la cuenta nº 23200 «CEE recursos propios» sólo se había consignado a 30 de mayo de 1996 la cantidad de 1.486.594.526 ITL en lugar de la cantidad 1.486.422.594.526 ITL y que la cantidad restante sólo se había acreditado en cuenta el 27 de junio de 1996, por lo que la República Italiana en contra de lo dispuesto en el Reglamento nº 1552/89 y en las modificaciones posteriores, en particular, artículos 9 y 10 de dicho Reglamento, no había puesto a disposición, a su debido tiempo, la cantidad total adeudada. En consecuencia, la Comisión decidió aplicar el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89.
18 Comprobó según la fórmula del artículo 11 del Reglamento que el tipo de interés era el 10,24 %, que la cantidad restante se había pagado con un retraso de 24 días y que, por tanto, se debía pagar en concepto de intereses de demora la cantidad de 9.970.980.092 ITL. Mediante escrito de 28 de noviembre de 1996, la Comisión requirió a las autoridades italianas para que pusieran a disposición dicha cantidad.
19 Sin embargo, el ministro italiano del Tesoro se negó a atender este requerimiento. (8) Adujo que la cantidad total adeudada por el mes de junio no se había puesto a disposición con retraso. En su opinión, sólo se había producido un error material en la contabilidad interna.
20 El 15 de noviembre de 1999, la Comisión emitió un dictamen motivado y en él requirió para que se tomaran las medidas necesarias en el plazo de 2 meses. Dado que el Gobierno italiano no accedió a esta petición, el 29 de septiembre de 2000 la Comisión interpuso el presente recurso.
IV. Alegaciones de las partes
21 La Comisión señala que de los extractos de cuenta del Banco de Italia resulta que el 30 de mayo de 1996 se consignó en la cuenta nº 23200 «CEE recursos propios» una parte de la cantidad adeudada, pero que el resto tan sólo fue consignado el 27 de junio de 1996. Sostiene que únicamente documentos contables precisos, que demuestren de manera irrefutable la consignación efectiva de los recursos propios, pueden servir de prueba de que los recursos propios se pusieron a disposición de la Comisión en los plazos señalados. En el presente caso, de los extractos de cuenta y del recibo nº 12912 se desprende que la cantidad total adeudada fue consignada demasiado tarde. Todos los demás documentos aportados por el Gobierno italiano no pueden servir de prueba en contrario.
22 La Comisión también estima que los Estados miembros no pueden hacer rectificaciones con fecha valor retroactiva, como hizo el ministro italiano del Tesoro el 27 de junio de 1996. En primer lugar, según la Comisión, una consignación de cantidades con fecha valor retroactiva no tiene sentido en un sistema de cuentas que no producen intereses, como la cuenta de «recursos propios» abierta a nombre de la Comisión, y, en segundo lugar, si se admitieran rectificaciones contables con efecto retroactivo, en la práctica, la obligación de pagar intereses de demora quedaría privada del efecto que persigue.
23 El Gobierno italiano señala que desde el momento en que se ingresa en la cuenta de tránsito la cantidad fijada en el presupuesto en concepto de recursos propios, de facto dicha cantidad ya no está a disposición del Estado italiano, dado que sobre la base de la normativa nacional no puede disponer de las cantidades consignadas en la cuenta número 23203 de otra forma que no sea en favor de la Comunidad.
24 A mediados de mayo de 1996, se había presupuestado y se había ingresado en la cuenta de tránsito una cantidad de 2.650 billones de ITL, de modo que en dicha cuenta había considerablemente más de lo que era necesario.
25 Inmediatamente después de haber sido aprobada la transferencia de los recursos de la cuenta de tránsito a la cuenta de la Comisión, ésta fue informada por fax acerca de la orden de transferencia. El Gobierno italiano sostiene que de hecho los recursos estaban a disposición, dado que se habían transferido previamente a la cuenta nº 23203 y que se había indicado la cantidad exacta que correspondía a la Comisión en concepto de recursos propios.
26 El Gobierno italiano considera que a finales de mayo se habían dado y se habían ejecutado las órdenes de forma regular, aunque en el caso de la ejecución se hubiera indicado erróneamente la cantidad expresada en cifras. Señala que, según un principio general del Derecho italiano, en caso de diferencia entre la cantidad expresada en letras o en cifras prevalece la cantidad expresada en letras.
27 Dado que se trata de operaciones efectuadas entre dos cuentas corrientes que no producen interés, que ello tiene lugar en el seno de una misma administración pública y que los recursos financieros de que se trata están reservados para un mismo fin, el Gobierno italiano estima que la indicación errónea de la cantidad en cifras constituye un mero error material que sólo tuvo un efecto puramente interno y que normaliter puede ser subsanado sin consecuencias externas por lo que respecta a la regularidad de la operación.
28 Por lo que respecta a la fecha valor con efecto retroactivo, el Gobierno italiano sostiene que no se trata de una manipulación contable, sino que en el ámbito contable y bancario es una forma corriente de corregir un error, como el presente.
29 El Gobierno italiano señala asimismo que la Comisión no sufrió perjuicio alguno, que el propio Estado italiano no sacó provecho alguno y que se habría podido atender a una eventual solicitud de la Comisión de poder disponer de toda la cantidad adeudada, aunque la cuenta nº 23200 estuviera en descubierto, dado que los recursos reservados y consignados en la cuenta nº 23203 se hallaban disponibles.
V. Apreciación
30 Del artículo 9 y del artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento se desprende que el Estado miembro tiene la obligación de consignar, el primer día laborable del mes, en el haber de la cuenta abierta a nombre de la Comisión las cantidades adeudadas. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento, todo retraso en las consignaciones tiene como consecuencia que se deberán pagar intereses de demora.
31 El presente asunto versa concretamente sobre la cuestión de si, a más tardar el 3 de julio de 1996, las autoridades italianas habían consignado la cantidad exigida en la cuenta nº 23200, cuenta a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento, en el sentido de que la Comisión pudiera disponer efectivamente de dicha cantidad.
32 Del fax que las autoridades italianas enviaron a la Comisión el 28 de mayo de 1996 se deduce que se tuvo la intención de hacerlo. A esta intención siguió un procedimiento interno en la Administración italiana en el que se cometió un error inicial, de modo que en el correspondiente formulario de orden de pago se escribió erróneamente, en cifras, la cantidad. Este error inicial pasó a un siguiente formulario (recibo nº 12912), que indicó tanto en letras como en cifras una cantidad demasiado baja. Cuando las autoridades italianas se percataron de este error, dieron una nueva orden y una nueva autorización y extendieron nuevamente un recibo. Se dio efecto retroactivo a la operación de corrección.
33 El Gobierno italiano estima que el fax de 28 de mayo de 1996 es concluyente para demostrar que la Comisión pudo disponer a tiempo de los recursos, pues los demás documentos sólo contienen comunicaciones internas. Sin embargo, la Comisión considera que los únicos documentos contables de que disponía, y que tienen fuerza probatoria suficiente, demuestran lo contrario. En su opinión, de esos documentos cabe deducir que hubo un retraso en la consignación.
34 Puedo adherirme a este planteamiento de la Comisión. Dicho de otro modo, el Gobierno italiano no ha conseguido demostrar que el 3 de junio de 1996 la Comisión pudiera exponer efectivamente de la cantidad íntegra adeudada. El fax de 28 de mayo de 1996 sólo expresa una intención, no demuestra que los propios recursos fueran consignados efectivamente a más tardar el 3 de junio de 1996. Asimismo, la orden de pago de 29 de mayo de 1996, que autoriza la transferencia de la cuenta de tránsito a la cuenta de la Comisión no constituye prueba alguna de que las cantidades exactas fueran consignadas a su debido tiempo en la cuenta de la Comisión. Por el contrario, de los extractos de cuenta del Banco de Italia y del recibo extendido el 30 de mayo de 1996 se puede concluir que la cantidad íntegra, en concepto de recursos propios, no estuvo a disposición de la Comisión a comienzos del mes. Tampoco prospera la alegación del Gobierno italiano según la cual en la cuenta nº 23203, una cuenta denominada de tránsito, había recursos suficientes y que la Comisión podría haber dispuesto de la cantidad íntegra adeudada. En efecto, dicha cuenta está a nombre del Ministerio y no a nombre de la Comisión. Por tanto, la Comisión tampoco podía disponer del saldo acreedor que figuraba en dicha cuenta.
35 De lo anterior resulta que el 3 de junio de 1996 la Comisión no pudo disponer de los recursos y que, por tanto, Italia no había cumplido a tiempo las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1552/89.
36 Como la Comisión ha hecho observar acertadamente, existe una relación indisoluble entre la obligación de fijar los recursos propios de la Comunidad, la obligación de consignarlos en el plazo señalado en la cuenta abierta a nombre de la Comisión y la obligación de pagar intereses de demora. (9) Si se supone que la cantidad por la que se debía haber acreditado la cuenta en un día determinado -en este caso, el 3 de junio de 1996- en dicha fecha no se encontraba en la cuenta, opera automáticamente el artículo 11 del Reglamento. Esta aplicación automática da lugar a que se adeuden intereses de demora sobre la cantidad que haya sido consignada con retraso y que dichos intereses sean exigibles cualquiera que sea la razón por la que la consignación en la cuenta de la Comisión se haya efectuado con retraso. (10) Tal sanción es un resultado querido conscientemente por el legislador comunitario por el que incumplimiento de un Estado miembro.
37 Tampoco hay circunstancias que justifiquen una excepción a este automatismo. La buena fe o el hecho de que no haya una infracción intencional no tiene relevancia alguna al efecto, (11) mientras que tampoco hay fuerza mayor ni una diferencia de interpretación. En relación con este último aspecto, la formulación del Reglamento es clara. En el caso de autos existe un error material. Este error es tal que el Gobierno italiano no puede salvarse de sus obligaciones de pagar los intereses de demora resultantes del Reglamento.
38 A mayor abundamiento, señalo todavía que no es procedente la observación del Gobierno italiano, a saber, que la Comisión no sufrió por ello perjuicio alguno. La inobservancia de una obligación impuesta por la Comunidad es en sí misma constitutiva de incumplimiento y no es pertinente la consideración de que esa inobservancia no haya producido consecuencias negativas. (12) La afirmación de que no hubo perjuicio alguno, aparte de no ser procedente en el presente caso, tampoco es exacta. En efecto, en la referida fecha la Comisión no podía disponer de sus propios recursos y, por tanto, tampoco podía destinarlos, por ejemplo, a inversiones.
39 Además, una reparación con efecto retroactivo tampoco puede hacer que el 3 de junio de 1996 la Comisión pudiera disponer de los recursos, independientemente de que, tratándose de cuentas que no producen intereses, la reparación de fechas valor con efecto retroactivo carece de sentido. Por último, tampoco es pertinente en el presente caso la alegación de que el propio Gobierno italiano tampoco pudo sacar provecho alguno del retraso en la consignación. Esto no justifica el hecho de que la República Italiana, entre el 3 de junio de 1996 y el 27 de junio de 1996, incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento.
VI. Conclusión
Habida cuenta de cuanto precede, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, codificado posteriormente en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al no haber puesto a disposición de la Comisión la cantidad de 1.484.936.000.000 de LIT en concepto de recursos propios en el plazo señalado en los artículos 9 y 10 de dicho Reglamento y al haberse negado posteriormente a pagar los intereses de demora adeudados sobre dicha cantidad, de conformidad con el artículo 11 del mismo Reglamento.
- Condene en costas a la República Italiana.
(1) - DO L 130, p. 1.
(2) - DO L 155, p. 1.
(3) - Decreto nº 321 del Presidente de la República, de 16 de abril de 1971, por el que se da ejecución a la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, y de los Reglamentos relativos a la financiación de la política agrícola común, de conformidad con el artículo 3 de la Ley nº 1185, de 23 de diciembre de 1970 (Gazzetta ufficiale de 9 de julio de 1971, nº 145).
(4) - Carta de 28 de mayo de 1996, nº 142798.
(5) - Fax de 28 de mayo de 1996, nº 9835.
(6) - Recibo nº 12912, modelo 80 T.
(7) - Recibo nº 16817, modelo 80 T.
(8) - Carta de 30 de enero de 1997.
(9) - Sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C-96/89, Rec. p. I-2461), apartado 38.
(10) - La Comisión se remite a este respecto a la sentencia de 22 de febrero de 1989, Comisión/Italia (54/87, Rec. p. 385), apartado 12.
(11) - Sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Reino Unido (93/85, Rec. p. 4011), apartados 34 y 37.
(12) - Sentencia de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania (C-348/97, Rec. p. I-4429), apartado 62.
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