Conclusiones del abogado general
1. La Comisión presentó, el 3 de octubre de 2000, un recurso en el que solicita al Tribunal de Justicia la condena de la República Italiana por haber aprobado y mantenido en vigor el artículo 28 de la Ley nº 128, que exige indicar en el etiquetado de los productos cosméticos si las esencias de perfume o aromas que contienen son de origen natural o artificial.
La recurrente considera que, al haber procedido de esta manera, el Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le impone la Directiva 76/768, modificada por la Directiva 93/35, en concreto, el artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero.
I. La Directiva 76/768
2. Uno de los objetivos perseguidos por la Directiva 76/768 era la armonización de las legislaciones nacionales relativas a los productos cosméticos, dado que las empresas radicadas en la Comunidad se veían obligadas a diferenciar su producción según el Estado miembro al que fuera destinada, obstaculizando los intercambios de mercancías e influyendo de manera directa en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común.
3. Con este propósito, el artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero, dispone que los compuestos perfumantes y aromáticos, así como sus materias primas, se mencionarán con las palabras «perfume» o «aroma». De acuerdo con el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros no pueden, fundándose en las exigencias de la Directiva y sus anexos, denegar, prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a sus prescripciones. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/35 les obliga a comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en materia de productos cosméticos.
II. La legislación italiana controvertida
4. Italia comunicó a la Comisión la promulgación de la Ley nº 128, que adaptaba el derecho interno a las modificaciones introducidas en la Directiva 76/768 por la Directiva 93/35.
La Comisión comprobó que el artículo 28 de dicha normativa imponía a los operadores económicos la obligación de indicar, expresamente, en la etiqueta de los productos cosméticos, si las esencias de perfume o los aromas que contienen son de origen natural o artificial, requisito no contemplado en la legislación comunitaria.
III. El procedimiento administrativo
5. Por medio de la carta remitida el 16 de octubre de 1998, la Comisión invitó a la República Italiana a presentar su punto de vista sobre esta anomalía, lo que hizo a través de una carta de su Representación permanente el 23 de diciembre. En este escrito, las autoridades italianas reconocían que el artículo 28 de la Ley nº 128 estaba en contradicción con la normativa comunitaria sobre cosméticos y se comprometían a resolver el problema con la adopción de una nueva ley que se hallaba en fase de proyecto.
6. Habida cuenta de que esa declaración de intenciones no iba seguida de la notificación de la nueva legislación anunciada, la Comisión emitió un informe motivado, con arreglo al artículo 226 CE, párrafo primero, en el que se concedía a Italia un plazo de dos meses para tomar las medidas necesarias, a fin de adaptar el derecho nacional a la Directiva 76/768. En noviembre de 1999, cuando habían transcurrido algunos meses desde la expiración del plazo concedido, las autoridades italianas hicieron llegar una nota a la Comisión, en la que insistían en su propósito de acabar con el incumplimiento reprochado, modificando la normativa vigente.
IV. Examen del recurso
7. La Comisión ha iniciado el procedimiento contencioso porque, en septiembre de 2000, la República Italiana seguía sin haber adaptado su derecho interno a la Directiva 76/768. En la demanda solicita la condena del Estado miembro, con imposición de costas
8. En la contestación a la demanda, el Gobierno italiano reconoce la realidad del incumplimiento, indicando que todavía no ha podido ponerle fin. Afirma que se propone insertar una disposición en el proyecto de Ley Comunitaria para 2001, que derogaría el artículo 28 de la Ley nº 128, de 24 de abril de 1998.
9. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva ha efectuado una armonización completa de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos que contempla. Por tanto, la lista de las menciones que, de acuerdo con el artículo 6 de la Directiva, deben figurar en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles en el recipiente y en el embalaje de los productos cosméticos para poder ser comercializados es exhaustiva, y ningún Estado miembro puede exigir que figuren indicaciones cualitativas y cuantitativas acerca de las sustancias citadas en la presentación de los productos cosméticos, que no estén expresamente previstas en la Directiva.
10. Puesto que ha quedado acreditado que Italia no ha ejecutado la obligación de adaptar su derecho interno a las disposiciones de la Directiva 76/768, procede acceder a la petición de la Comisión y condenar al Estado miembro por incumplimiento, con imposición de costas.
V. Conclusión
11. A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, modificado por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, al haber adoptado y mantener en vigor el artículo 28 de la Ley nº 128, de 24 de abril de 1998, que exige que en la etiqueta de los productos cosméticos se indique si las esencias de perfume o aromas que contienen son de origen natural o artificial.
2) Condene a Italia a cargar con las costas del proceso.
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