Conclusiones del abogado general
1. El recurso de la Comisión tiene por objeto que se declare que no se ha adaptado dentro de plazo el Derecho interno a la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en lo sucesivo, «Directiva 97/11»).
2. Con arreglo al artículo 10 de la Directiva 97/11, el Derecho nacional debía adaptarse a la misma antes del 14 de marzo de 1999. La Comisión ha interpuesto un recurso para que se declare que Luxemburgo ha incumplido el Tratado CE, al no haber adaptado su Derecho interno a la Directiva 97/11 dentro del plazo establecido o, en cualquier caso, al no haber comunicado las medidas para dicha adaptación.
3. Luxemburgo no niega la imputación. El 23 de noviembre de 1999, envió a la Comisión un proyecto de Reglamento. Al considerar insuficiente dicho Reglamento, la Comisión emitió el 26 de enero de 2000 un dictamen motivado y dio a Luxemburgo un plazo de dos meses para que cumpliera sus obligaciones. Mediante escrito de 17 de abril de 2000, Luxemburgo expresó su convencimiento de que el Reglamento del Gran Ducado mediante el que había de adaptarse el Derecho interno a la Directiva se aprobaría muy probablemente en el segundo semestre del año 2000.
4. Según reiterada jurisprudencia, el hecho de que el incumplimiento haya cesado después de haber concluido el plazo señalado en el dictamen motivado no afecta a la procedencia del recurso. El objeto del litigio se determina en el dictamen motivado de la Comisión. Aun en el caso de que el incumplimiento se subsane una vez transcurrido el plazo señalado conforme al artículo 226 CE, párrafo segundo, la continuación del procedimiento sigue teniendo interés para determinar la base de la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares.
5. Luxemburgo no niega la imputación de que no adoptó dentro de plazo su Derecho interno a la Directiva 97/11. Por consiguiente, debe estimarse el recurso de la Comisión.
6. La Comisión ha solicitado también que se condene en costas a Luxemburgo. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Conclusión
7. A la vista de las precedentes consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado dentro del plazo establecido todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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