Conclusiones del abogado general
1. La Directiva 76/160/CEE, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño, se adoptó con el fin de proteger el medio ambiente y la salud pública. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva.
2. Conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros deben efectuar los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el anexo.
3. La Directiva acepta sin embargo que, en determinadas condiciones, las aguas de baño se consideren conformes con los parámetros correspondientes, aun cuando un determinado porcentaje de las muestras recogidas durante la temporada balnearia no respete los límites especificados en el anexo. Por este motivo, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva establece qué porcentajes de las muestras recogidas para comprobar la calidad de las aguas de baño deben tenerse en cuenta para considerar que dichas aguas se ajustan a los parámetros correspondientes.
4. El artículo 13 de la Directiva, en su versión modificada por el artículo 3 de la Directiva 91/692/CEE, prevé que todos los años los Estados miembros deben remitir a la Comisión un informe sobre la aplicación de la Directiva respecto al año de que se trate.
5. La Directiva entró en vigor en el Reino de Suecia el 1 de enero de 1995, en virtud del artículo 2 del Acta de adhesión.
6. Suecia remitió en debida forma a la Comisión los informes relativos a los años 1995, 1996, 1997 y 1998. La Comisión apreció algunas irregularidades en dichos informes. En particular, en 1998 consideró que 31 áreas de baño no respetaban los valores límite establecidos con arreglo al artículo 3 de la Directiva. Asimismo, la Comisión estimó que Suecia no había cumplido, en determinadas áreas de baño, sus obligaciones sobre la frecuencia mínima de las operaciones de muestreo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
7. Una vez finalizado el procedimiento administrativo previo del artículo 226 CE, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia, en el cual solicita que se declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en la Directiva y al no haber cumplido la exigencia de efectuar muestreos con una frecuencia mínima, establecida en dicha Directiva.
8. En su escrito de contestación, el Reino de Suecia alega que las muestras tomadas en las 31 zonas de baño en 1999 y 2000 muestran que los niveles eran -salvo algunas excepciones- acordes con los límites establecidos por la Directiva. Sin embargo, reconoce que la denuncia de la Comisión basada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva está justificada. Suecia tampoco discute que incumplió la exigencia de efectuar muestreos con una frecuencia mínima establecida en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
Conclusión
9. Habida cuenta de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en la citada Directiva y al no haber cumplido la exigencia de efectuar muestreos con una frecuencia mínima, establecida en dicha Directiva.
2) Condene en costas al Reino de Suecia.
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