Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente procedimiento se refiere a la interpretación del concepto de entidad adjudicadora bajo la forma de «organismo de Derecho público» a efectos de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (en lo sucesivo, «Directiva 93/36»). En particular, se trata de la definición de «necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil» y de la cuestión de si la actividad de una empresa funeraria está comprendida dentro de dicho concepto.
II. Marco jurídico
1) Disposiciones comunitarias
2. La Directiva 93/36 define, en su artículo 1, letra b), el concepto de organismo de Derecho público del siguiente modo:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) [...]
b) poderes adjudicadores: el Estado, los entes públicos territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.
Se entenderá por organismo de Derecho público, todo organismo:
- creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
- dotado de personalidad jurídica, y
- cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el Anexo I de la Directiva 93/37/CEE figuran las listas de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público que reúnen los criterios enumerados en el párrafo segundo de la presente letra. Dichas listas son lo más completas posibles y podrán ser revisadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Directiva 93/37/CEE».
2) Disposiciones nacionales
3. Entre las disposiciones nacionales, las siguientes normas resultan pertinentes, en particular, para la resolución del presente asunto:
a) Gewerbeordnung 1994
4. La actividad de las empresas funerarias está regulada en los artículos 130 a 134 del Gewerbeordnung («Código de actividades industriales y mercantiles»; en lo sucesivo, «GewO»).
5. Dicha actividad no está reservada a determinadas personas ni, por ejemplo, al Estado, a los Länder (Estados federados) o a los Ayuntamientos. No obstante, con arreglo al artículo 131 del GewO el otorgamiento de una licencia está supeditado a la existencia de una necesidad de la respectiva actividad. Para comprobar si se cumple este requisito, debe examinarse, en particular, si el Ayuntamiento ha adoptado medidas suficientes para garantizar los servicios funerarios.
6. De acuerdo con las indicaciones proporcionadas por el Vergabekontrollsenat, la exigencia relativa a la necesidad de la actividad sólo resulta relevante para la obtención de la licencia de actividades económicas. La posterior desaparición de esa necesidad no faculta a las autoridades para revocar la licencia de actividades económicas. El GewO tampoco establece ninguna reserva territorial, de modo que el ejercicio de la actividad sólo pueda efectuarse dentro de una determinada zona.
7. De conformidad con el artículo 132 del GewO, el Landeshauptmann (Presidente del Land) debe fijar las tarifas máximas para los servicios funerarios. Dichas tarifas pueden fijarse para todo el Estado federado, para distritos administrativos concretos o incluso para municipios individuales.
b) Wiener Leichen- und Bestattungsgesetz
8. En el ordenamiento jurídico del Land de Viena, las actividades funerarias están reguladas en la Wiener Leichen- und Bestattungsgesetz (Ley sobre servicios funerarios del Land de Viena; en lo sucesivo, «WLBG»). El artículo 10, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor:
«Cuando, transcurridos cinco días desde la expedición del certificado de defunción, nadie se haya ocupado de dar sepultura al cadáver, el Magistrat (Administración municipal) deberá hacerse cargo de su inhumación (o incineración) en unas instalaciones funerarias del Ayuntamiento de Viena. El Ayuntamiento de Viena sólo correrá con los costes de la inhumación cuando éstos no deban ser sufragados por terceros ni puedan cubrirse con cargo a la herencia.»
9. De conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la WLBG, todos los cadáveres deben inhumarse. Con arreglo al apartado 2 de dicha disposición, en relación con el artículo 23 de la WLBG, esto es algo que sólo puede hacerse en los cementerios, columbarios o instalaciones funerarias especiales.
c) Wiener Landesvergabegesetz
10. El Derecho interno se adaptó al artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 mediante el artículo 12 de la Wiener Landesvergabegesetz (Ley de adjudicación de contratos públicos del Land de Viena; en lo sucesivo, «WLVergG»). Esta disposición tiene el siguiente tenor:
«1. La presente Ley del Land se aplicará a la adjudicación de contratos por parte de entidades adjudicadoras. A efectos de la presente Ley del Land se entenderá por entidades adjudicadoras:
1) El Land o el Ayuntamiento de Viena, así como
2) los organismos creados con base en la legislación del Land, siempre que fueran creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter comercial, si tienen al menos capacidad parcial para obrar y
a) están administrados de forma mayoritaria por órganos del Ayuntamiento de Viena o por otro sujeto de Derecho a efectos de los números 1 a 4, o bien por personas designadas para ello por órganos de dichos sujetos de Derecho, o
b) están sometidos, por lo que respecta a su gestión, al control del Ayuntamiento de Viena o de otros sujetos de Derecho a efectos de los números 1 a 4, o
c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Ayuntamiento de Viena o por otros sujetos de Derecho a efectos de los números 1 a 4;
3) las empresas municipales sometidas al control del Tribunal de Cuentas que no estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 126b, apartado 2, de la B-VG, en la versión de la Bundesverfassungsgesetz (Ley constitucional federal; BGBl. I nº 148/1999), y que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter comercial, y en los que el Ayuntamiento de Viena, como Land o como Ayuntamiento, posea al menos la mayoría relativa de las participaciones pertenecientes al sector público;
[...]»
d) Wiener Stadtverfassung
11. Además, resulta pertinente la Wiener Stadtverfassung (Constitución de la Ciudad de Viena; en lo sucesivo, «WStV»). En su artículo 73 se regula la actividad del Kontrollamt (Oficina de Control del Ayuntamiento de Viena), que forma parte, desde un punto de vista jurídico-orgánico, de la Administración municipal (artículo 106, apartado 1, de la WStV), la cual, a su vez, es un órgano del Ayuntamiento (Ciudad) de Viena (artículo 8, número 11, de la WStV).
«1. El Kontrollamt deberá auditar la totalidad de la gestión del Ayuntamiento y de los fondos y fundaciones dotados de personalidad jurídica propia administrados por órganos del Ayuntamiento, desde el punto de vista de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y oportunidad (control de la gestión). El Kontrollamt también deberá auditar el ejercicio de las funciones administrativas encomendadas a los órganos del Ayuntamiento que se refieran a la seguridad de la vida o la salud de las personas; también le corresponderá auditar si en las instalaciones y servicios gestionados por los órganos del Ayuntamiento que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la vida o la salud de las personas se han adoptado medidas de seguridad suficientes, apropiadas y conformes con la ley (control de seguridad). Sin embargo, estarán excluidas de dicha auditoría las decisiones de los órganos colegiados competentes relativas a la gestión o la seguridad. El Bürgermeister (Alcalde) deberá disponer, en el Reglamento de la Administración municipal, que dentro del Kontrollamt se creen grupos específicos bajo una dirección responsable, respectivamente, para el control de la gestión y para el control de seguridad.
2. Al Kontrollamt le corresponde también llevar a cabo la auditoría de la gestión de las empresas municipales de servicios en las que el Ayuntamiento posea la mayoría del capital social. En el caso de que una empresa municipal de servicios de este tipo posea la mayoría del capital social de otra empresa, la auditoría se extenderá también a esta última. Estas facultades de auditoría del Kontrollamt deberán garantizarse mediante medidas apropiadas.
3. Asimismo, el Kontrollamt podrá auditar la gestión de los organismos (empresas municipales de servicios, asociaciones, etc.) en los que el Ayuntamiento participe de un modo distinto del previsto en el apartado 2 o en cuyos órganos esté representado, siempre y cuando el Ayuntamiento se haya reservado un poder de control. Esto se aplicará asimismo a los organismos que reciban transferencias de fondos municipales o el aval del Ayuntamiento.
4. [...]
5. [...]
6. Por resolución del Gemeinderat (Concejo Municipal) o de la Kontrollausschuss (Comisión de Control) a propuesta del Alcalde y, en el ámbito de sus respectivas competencias, de un Concejal delegado, el Kontrollamt deberá practicar actuaciones especiales de control de la gestión o de la seguridad y comunicar los resultados de las mismas al órgano que las propusiera.
7. [...]
8. [...]»
e) Estatutos sociales de Bestattung Wien
12. La facultad de control que tiene el Kontrollamt con arreglo al artículo 73 de la WStV tiene su reflejo en el punto 10.3 de los Estatutos sociales de Bestattung Wien. Con arreglo al mismo, el Kontrollamt del Ayuntamiento de Viena está facultado para auditar en la sociedad Bestattung Wien tanto la gestión financiera corriente en relación con el cumplimiento de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y finalidad como las cuentas anuales y el informe de situación, incluida la elaboración de justificantes y otros documentos, para inspeccionar sus oficinas e instalaciones y para informar sobre el resultado de dicha auditoría a los órganos competentes, así como a los socios de la sociedad y al Ayuntamiento de Viena.
III. Hechos
13. Hasta 1999, Wiener Bestattung, empresa municipal mixta de Stadtwerke Wien, se encargaba de prestar los servicios funerarios en la ciudad de Viena. Ninguna de ambas entidades tenía personalidad jurídica propia. Wiener Stadtwerke era una empresa municipal con arreglo al artículo 71 de la WStV y, por esta razón, formaba parte de la Administración municipal (artículo 106, apartado 1, de la WStV). En esta época se publicaron muchas licitaciones semejantes a la que es objeto del procedimiento principal.
14. En 1999, Wiener Stadtwerke se segregó de la Administración municipal, dotándose de personalidad jurídica propia como Wiener Stadtwerke Holding AG. Su participación en el capital social pertenece en un 100 % al Ayuntamiento de Viena.
15. A Wiener Stadtwerke Holding AG pertenece, entre otras, la sociedad Wiener Bestattung GmbH (en lo sucesivo, «Wiener Bestattung»). También esta sociedad tiene personalidad jurídica propia. Su capital social pertenece en un 100 % a Wiener Stadtwerke Holding AG. Desde 1999, dicha sociedad ejerce en Viena la actividad de empresa funeraria.
16. Si bien Wiener Bestattung fabrica por sí misma los ataúdes necesarios para las inhumaciones, compra a terceras empresas los equipamientos para ataúdes que necesita. En este contexto, llevó a cabo un procedimiento abierto de adjudicación de un contrato de suministro de equipamientos para ataúdes (sudarios, almohadillado y revestimiento interno para ataúdes). El anuncio de licitación fue publicado a nivel del Land en el boletín oficial de contratos de suministro y, además, en el Amtsblatt der Stadt Wien. La sociedad Adolf Truley GesmbH (en lo sucesivo, «Truley») participó en dicha licitación. Mediante escrito de 6 de junio de 2000, Bestattung Wien le comunicó que no se le había adjudicado el contrato.
17. Según las observaciones presentadas por Bestattung Wien, el motivo de dicha denegación es el elevado precio exigido por Truley en su oferta. En cambio, Truley alega que era la única empresa candidata que presentó una oferta que cumplía las condiciones de licitación, por lo que su oferta hubiera debido ser aceptada. Según afirma, las ofertas parciales presentadas por los demás licitadores no cumplían con las condiciones de licitación y, por consiguiente, no deberían haber sido aceptadas.
18. En el procedimiento de control iniciado ante el Vergabekontrollsenat contra dicha denegación, Bestattung Wien sostuvo que no debe considerársela un organismo de Derecho público a efectos de la Directiva 93/36 y de la Wiener Landesvergabegesetz adoptada para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva. Según afirma, es una sociedad dotada de personalidad jurídica propia gestionada con arreglo a principios puramente económicos y plenamente independiente del Ayuntamiento de Viena y por ello solicitó que se desestimara la solicitud de control de la adjudicación del contrato. Truley cuestiona esta tesis jurídica remitiéndose a las relaciones de propiedad que imperan en Wiener Bestattung, y considera que ésta está obligada a respetar las normas en materia de contratos públicos. En consecuencia, el Vergabekontrollsenat se plantea la cuestión de hasta qué punto debe considerarse a Bestattung Wien un organismo de Derecho público a efectos del Derecho de contratos públicos.
IV. Cuestiones prejudiciales
19. En este contexto, el Wiener Vergabekontrollsenat planteó al Tribunal de Justicia las tres siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El concepto de "necesidades de interés general" del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, ¿debe interpretarse en el sentido de que
a) la definición de las necesidades de interés general debe derivarse del ordenamiento jurídico nacional del Estado miembro, o en el sentido de que
b) la mera existencia de una obligación legal subsidiaria de un ente público territorial es suficiente para que deba considerarse que se trata de una necesidad de interés general?
2) Para la interpretación de la condición de que se trate de "necesidades [...] que no tengan carácter industrial o mercantil" establecida en la citada Directiva 93/36/CEE,
¿a) constituye una condición necesaria la existencia de una competencia desarrollada, o
b) deben tenerse en cuenta las circunstancias de hecho o de Derecho que concurran en cada caso?
3) La condición establecida en el artículo 1, letra b), de la citada Directiva 93/36/CEE de que la gestión del organismo de Derecho público se halle sometida al control del Estado o de un ente público territorial, ¿se cumple también cuando existe un mero control a posteriori como el que ejerce el Kontrollamt der Stadt Wien (Oficina de Control del Ayuntamiento de Viena)?»
V. Observaciones de las partes y apreciación
1) Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
a) Órgano jurisdiccional a efectos del artículo 234 CE
20. Hasta ahora, el Tribunal de Justicia todavía no ha declarado que el Wiener Vergabekontrollsenat sea un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 234 CE. La cuestión se plantea también en los procedimientos actualmente pendientes en los asuntos C-470/99 y C-92/00, en los que hasta ahora todavía no se ha dictado sentencia.
21. En mis conclusiones en el asunto C-470/99 de 8 de noviembre de 2001, expuse de manera detallada las razones por las cuales, a mi entender, el Vergabekontrollsenat debe considerarse un «órgano jurisdiccional». Por ello, quisiera remitirme a dichas consideraciones.
22. Con arreglo a las mismas, el Vergabekontrollsenat es, de conformidad con el artículo 94, apartado 2, de la WLVergG, competente en primera y última instancia para controlar las decisiones de una entidad adjudicadora en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público. Así pues, su actividad tiene origen legal y su jurisdicción es obligatoria. También es un organismo permanente. El control de las decisiones de las entidades adjudicadoras se lleva a cabo con arreglo a las normas de las WLVergG y, siempre que ésta no contenga ninguna disposición especial, de conformidad con el artículo 94, apartado 3, de la WLVergG, con arreglo a la Ley general de Procedimiento Administrativo y la Ley de ejecución administrativa. La independencia del Vergabekontrollsenat con respecto a la Administración está garantizada por el artículo 98, apartado 2, de la WLVergG, en el que se establece que sus decisiones no pueden ser modificadas ni anuladas por vía administrativa. Por lo demás, el artículo 95, apartado 4, de la WLVergG garantiza a los miembros del Vergabekontrollsenat el ejercicio independiente y no sujeto a instrucciones de sus funciones. El apartado 6 regula los casos de inhibición de sus miembros, un criterio en el que insistió particularmente el Tribunal de Justicia en el asunto Köllensperger y Atzwanger. De conformidad con el artículo 95, apartado 7, las decisiones del Vergabekontrollsenat deben adoptarse por escrito. En virtud de estas consideraciones, procede considerar que el Vergabekontrollsenat cumple las exigencias que establece la jurisprudencia para considerar que se trata de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE.
b) Necesidad de la decisión prejudicial
23. Wiener Bestattung cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Según afirma, la resolución del procedimiento principal no depende de la condición de Wiener Bestattung como organismo de Derecho público a efectos del artículo 1, letra b), ya que, de conformidad con el artículo 99 de la WLVergG, el Vergabekontrollsenat sólo puede resolver sobre la cuestión de si la adjudicación se hizo al mejor postor. En relación con el precio, la oferta de Truley ocupaba, tanto globalmente como en relación con las diferentes partidas por las cuales, de acuerdo con las condiciones de licitación, también podían hacerse ofertas individuales, el penúltimo lugar, por lo que nunca hubiera podido adjudicársele el contrato.
24. Además, el Wiener Landesvergabesenat debe declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de carácter declarativo que critican el hecho de que el anuncio de licitación no se publicara a nivel comunitario o de que no se comunicara la ponderación de los criterios de adjudicación. En efecto, en tales circunstancias dicho órgano no está en condiciones de apreciar si la adjudicación fue ilegal o no. En opinión de Wiener Bestattung se trata de una «remisión forzada» que plantea una cuestión jurídica meramente hipotética.
25. Según reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
26. Una excepción a este principio tan sólo se plantea cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
27. Suponiendo que las alegaciones de Truley sean correctas, no parece que la cuestión prejudicial carezca manifiestamente de pertinencia para la decisión del Vergabekontrollsenat. En efecto, si Truley fue el único licitador que estuvo en condiciones de presentar una oferta con arreglo a las condiciones de licitación, la adjudicación a otro competidor fue ilegal. Esto es algo que no depende de la objeción aducida por Bestattung Wien según la cual la oferta de Truley fue clasificada, en razón del precio cotizado, en el penúltimo lugar.
28. Ahora bien, estas consideraciones únicamente son pertinentes si Wiener Bestattung estaba efectivamente obligada a licitar los servicios de que se trata. Para ello, debe dilucidarse, en primer lugar, si es un organismo público a efectos del artículo 1 de la Directiva 93/36 y del artículo 12 de la WLVergG adoptada para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva. En consecuencia, no puede declararse que no exista manifiestamente ninguna relación entre la cuestión planteada y el procedimiento principal. Tampoco las cuestiones planteadas por el Vergabekontrollsenat son cuestiones de naturaleza general e hipotética.
29. Por ello, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
2) Primera cuestión: satisfacción de necesidades de interés general
30. Mediante la primera cuestión, el Vergabekontrollsenat pretende saber si el ejercicio de la actividad en una empresa funeraria satisface «necesidades de interés general». A este respecto se trata, en la primera parte de la cuestión, de si dicho concepto debe interpretarse con arreglo al Derecho comunitario o con arreglo al Derecho nacional. En la segunda parte de la cuestión, el Vergabekontrollsenat plantea el problema de si Bestattung Wien satisface, en razón tal vez de la normativa del artículo 10 de la WLBG antes citado, una necesidad de interés general.
a) Marco de referencia para la interpretación del concepto de necesidades de interés general
i) Observaciones de las partes
31. En relación con la primera parte de la primera cuestión, las partes que presentaron observaciones sobre la petición de decisión prejudicial defienden, respectivamente, las tres soluciones que cabe plantear. Truley y el Gobierno austriaco consideran que dicho concepto debe interpretarse exclusivamente con arreglo al Derecho comunitario. Truley se funda en el sentido y la finalidad de las Directivas en materia de contratos públicos, que consiste, según afirma, en abrir los mercados nacionales a la competencia comunitaria. Los ofertantes no sólo deben ser informados mediante la publicación de los anuncios de licitación, sino que también deben saber con carácter previo qué organismos están obligados a licitar sus contratos. Según Truley, en la sentencia BFI Holding el Tribunal de Justicia declaró que dicho concepto debe interpretarse objetivamente. Por lo demás, se impone su interpretación uniforme en toda la Comunidad por razones de seguridad jurídica.
32. El Gobierno austriaco invoca la jurisprudencia con arreglo a la cual los conceptos comunitarios deben interpretarse de manera autónoma siempre que no exista una remisión expresa o implícita al Derecho de los Estados miembros. Por lo demás, afirma que en el procedimiento legislativo se eligió de manera deliberada este concepto abstracto. Tampoco de los trabajos preparatorios de la Ley se desprende ningún indicio de que dicho concepto deba interpretarse con arreglo al Derecho nacional.
33. Bestattung Wien, el Gobierno francés y el Órgano de Vigilancia de la AELC consideran que, si bien el concepto debe interpretarse con arreglo al Derecho comunitario, su aplicación debe efectuarse a la luz de las normativas nacionales.
34. Bestattung Wien es de la opinión de que las Directivas en materia de contratos públicos sólo pretendían proceder a una aproximación de las normas nacionales, y no una uniformización jurídica. Por ello, el concepto de que se trata debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a cada caso concreto. Una definición abstracta y general no sería conforme con el carácter funcional del concepto de entidad adjudicadora que se ha subrayado en la jurisprudencia. Según afirma, el objetivo de la Directiva es la apertura de los mercados nacionales de contratos públicos. Éstos se caracterizan, típicamente, por el hecho de que, por regla general, no existe ninguna presión competitiva que imponga un procedimiento de adjudicación sin discriminaciones, abierto y objetivo desde un punto de vista económico. En esa medida, siempre hay que preguntarse si existe la posibilidad de que el organismo competente en cada caso se vea expuesto al control y la influencia del Estado. Aquellos organismos cuyo comportamiento no está determinado de manera exclusiva por los mecanismos generales de mercado deben estar sujetos a las Directivas en materia de contratos públicos. Es cierto que las necesidades de interés general son necesidades que responden a los intereses de toda la colectividad. Sin embargo, este concepto debe determinarse teniendo en cuenta el respectivo ordenamiento jurídico de los diferentes Estados miembros, que están facultados para determinar qué consideran como necesidades de interés general. Como prueba de esta tesis Bestattung Wien se remite al anexo I de la Directiva 93/37. De él se desprende, según asegura, que la propia Directiva tiene en cuenta las particularidades existentes, respectivamente, en cada Estado miembro. Las necesidades de interés general son aquellas que no persiguen exclusivamente fines individuales, sino intereses de toda la colectividad.
35. El Gobierno francés propone definir el concepto de interés general con arreglo al Derecho comunitario, pero tener en cuenta, en su aplicación, las circunstancias imperantes en cada caso en el Estado miembro afectado. A este respecto se remite a los conceptos de «servicios de interés económico general» que figuran en los artículos 16 CE y 86 CE, así como a la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general. En los asuntos Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (en lo sucesivo, «Mannesmann») y BFI Holding, el Tribunal de Justicia también interpretó este concepto con arreglo al Derecho comunitario. No obstante, en su opinión debe señalarse asimismo que, en dichas sentencias, el Tribunal de Justicia examinó el motivo por el cual se había creado el respectivo organismo y el modo en que desempeñaba sus funciones, así como la eventual existencia de una relación entre la actividad -para la que había sido creado el organismo- y un derecho soberano consustancial al Estado. En esa medida, la situación específica de cada caso concreto justifica una aplicación diferenciada de los mencionados criterios en el marco nacional. Siempre según el Gobierno francés, el concepto de necesidades de interés general es un concepto impreciso y variable, que depende de en qué medida el Estado desea intervenir.
36. También el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que dicho concepto debe interpretarse con arreglo al Derecho comunitario para que se aplique de manera uniforme. En apoyo de su tesis, invoca la sentencia Linster y otros. Por lo demás, afirma que procede observar que el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 no se remite al Derecho de los Estados miembros. No obstante, de las sentencias Mannesmann y BFI Holding se desprende que, para la apreciación de los hechos, deben tenerse en cuenta las normas de Derecho nacional. Así, en dichas sentencias se tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon la creación de un organismo y las disposiciones nacionales aplicables a dicha creación. De manera análoga, en el presente caso debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 10 de la WLBG.
37. Por último, la Comisión considera que el citado concepto debe interpretarse única y exclusivamente con arreglo al Derecho nacional. En la sentencia Mannesmann, el Tribunal de Justicia se basó, para la calificación de la Staatsdruckerei, en la misión que desempeña y en su importancia para el funcionamiento institucional del Estado, que se desprendían de las disposiciones nacionales. En la sentencia BFI Holding, el Tribunal de Justicia calificó de necesidades de interés general, invocando la lista del anexo I de la Directiva 93/37, la recogida de la basura doméstica. A este respecto se basó en el hecho de que se trataba de necesidades cuya satisfacción se reservaba el Estado o respecto de las cuales quería conservar una influencia determinante. De dichas sentencias, la Comisión deduce que corresponde a cada Estado miembro determinar cuáles son las necesidades de interés general en cada caso concreto. La Comisión basa su tesis, asimismo, en las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto en el que recayó la sentencia BFI Holding, en las que señaló, según afirma, que la Directiva se remite a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
ii) Apreciación
38. La primera parte de la primera cuestión se refiere a un problema jurídico de carácter más bien teórico, a saber, si el concepto de «necesidades de interés general» debe interpretarse con arreglo al Derecho comunitario o con arreglo al Derecho del respectivo Estado miembro.
39. Según la jurisprudencia, los conceptos de Derecho comunitario deben interpretarse de manera autónoma, es decir, con independencia del Derecho de los Estados miembros. Sólo existe una excepción a esta norma en la medida en que el Derecho comunitario contenga una remisión expresa al Derecho nacional.
40. El artículo 1 de la Directiva 93/36 no remite de manera expresa al Derecho nacional. No obstante, la letra b), párrafo tercero, de dicha disposición contiene una remisión a la lista de organismos de Derecho público y de las categorías de organismos de Derecho público que reúnen los criterios enumerados en el párrafo segundo de la letra b) que figura como anexo I de la Directiva 93/37. Esto podría constituir una remisión implícita. Con arreglo a la jurisprudencia, también las remisiones tácitas al Derecho de los Estados miembros pueden tener que ser tenidas en cuenta.
41. No obstante, debe tenerse presente que la lista anexa a la Directiva 93/37 no tiene carácter taxativo. Es cierto que dicha lista pretende ser lo más completa posible. Sin embargo, en última instancia tan sólo contiene ejemplos de organismos que son organismos públicos a efectos de la letra b). La definición legal del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/37, que es idéntica a la definición del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 que debe interpretarse en el presente procedimiento, fue introducida a iniciativa del Parlamento Europeo. Para garantizar una aplicación lo más amplia posible de la Directiva, el Parlamento introdujo el concepto de «entidad de Derecho público», que posteriormente se cambió por el de «organismo». La inclusión de esta definición legal tenía por objeto sustituir las listas que debían elaborarse con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 71/305/CEE, en las que se enumeraban las entidades adjudicadoras. Con ello se pretendía garantizar la aplicación sin lagunas de la Directiva. La intención era extender el ámbito de aplicación de la Directiva a las obras ejecutadas por terceros que fueran financiadas total o parcialmente, directa o indirectamente, mediante fondos públicos. El sentido de la definición general del concepto de entidad adjudicadora consiste precisamente en someter a la obligación de licitación, en la medida de lo posible, a todos los organismos que pertenezcan, desde un punto de vista material, al sector público, con independencia de si están incluidos en la lista o no. En esa medida, la lista no tiene carácter taxativo. Por ello, no parece haber justificación para ver en la referencia a la lista una remisión incidental al Derecho nacional. En consecuencia, la conclusión sigue siendo que el concepto de necesidades de interés general debe interpretarse con arreglo al Derecho comunitario.
42. La interpretación con arreglo exclusivamente al Derecho comunitario no sólo viene impuesta por la autonomía del Derecho comunitario, sino también por motivos de aplicación uniforme del mismo. La unidad del ordenamiento jurídico comunitario se vería amenazada si el concepto de «necesidades de interés general» se interpretara de manera diferente en cada Estado miembro. Una misma actividad no puede considerarse en un Estado miembro como una necesidad de interés general y en otro Estado miembro como una necesidad que no es de interés general. En efecto, en sería posible que un organismo de un Estado miembro estuviera obligado a licitar un contrato, mientras que un organismo encargado de las mismas funciones en otro Estado miembro no lo estaría. Esto podría dar lugar a distorsiones de la competencia, lo que iría precisamente en contra del objetivo perseguido por la Directiva, consistente en crear competencia en el sector de los contratos públicos (véase el cuarto considerando).
43. Tampoco una interpretación que dependa de cómo define en cada caso el propio Estado miembro afectado su ámbito de actividad parece compatible con el sentido y la finalidad de las Directivas en materia de contratos públicos. Al igual que las demás Directivas en materia de contratos públicos, la Directiva 93/36 se basa en el artículo 95 CE. En consecuencia, debe contribuir a la consecución y al funcionamiento del mercado interior. En particular, tiene por objeto realizar la libre circulación de mercancías en el ámbito de los contratos públicos de suministro. Por ello, lleva a cabo una coordinación de las disposiciones nacionales, tal y como se desprende del quinto considerando de la Directiva. Ahora bien, esta coordinación únicamente puede tener lugar si se desarrollan también criterios uniformes para la interpretación de los conceptos fundamentales, como es el de la entidad adjudicadora o, más exactamente, el de organismo público. Aproximar las disposiciones jurídicas no significa renunciar a una interpretación uniforme de los conceptos fundamentales. Precisamente, la transparencia y la previsibilidad creadas por las Directivas en materia de contratos públicos quedarían sin objeto si el concepto de «necesidades de interés general», que desempeña un papel fundamental en la determinación de la condición de entidad adjudicadora obligada a licitar sus contratos, pudiera interpretarse de manera diferente en cada Estado miembro.
44. Sin embargo, debe señalarse que, aun cuando el concepto de «necesidades de interés general» se interprete con arreglo al Derecho comunitario, el Derecho nacional no carece de pertinencia. En efecto, para la aplicación de este concepto jurídico abstracto a los hechos concretos de que se trate deben examinarse las circunstancias de hecho y de Derecho de dicho caso.
45. Así, a la hora de calificar la Staatsdruckerei austriaca el Tribunal de Justicia tuvo manifiestamente en cuenta el hecho de que fuera creada mediante Ley y de que, en la medida en que se encargaba de la impresión de pasaportes, permisos de conducir y documentos de identidad, satisfacía una necesidad de interés general. En el asunto Teleaustria y Telefonadress, el Tribunal de Justicia se basó en el hecho de que Teleaustria había sido creada mediante Ley y de que su objeto social consistía en ofrecer servicios públicos de telecomunicaciones. Y en la sentencia en el asunto C-237/99, el Tribunal de Justicia también tuvo en cuenta, a efectos de la calificación de las oficinas estatales de urbanización y de construcción («offices d'aménagement et de construction») y de las sociedades anónimas de viviendas de alquiler moderado («sociétés anonymes d'habitations à loyer modéré»), las disposiciones jurídicas nacionales relativas a las mismas.
46. Por tanto, como conclusión procede responder a la primera parte de la primera cuestión que el concepto de necesidades de interés general debe interpretarse con arreglo al Derecho comunitario. Únicamente en la aplicación de este concepto jurídico abstracto a los hechos concretos de que se trate reviste una especial importancia la situación de hecho y de Derecho del respectivo organismo y, en ese contexto, también el Derecho nacional.
b) Los servicios funerarios como una necesidad de interés general
47. Mediante la segunda cuestión, el Vergabekontrollsenat pretende saber si del artículo 10 de la WLBG se desprende, en su caso, que Wiener Bestattung satisface una «necesidad de interés general».
48. A este respecto, procede observar, en primer lugar, que, en el marco del reparto de tareas establecido en el artículo 234 CE, corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar a un caso concreto las disposiciones comunitarias tal y como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. En esa medida, la cuestión prejudicial debe reformularse en el sentido de que el Vergabekontrollsenat pretende saber si la existencia de una obligación legal subsidiaria de un ente público territorial consistente en hacerse cargo de la inhumación de un cadáver y de los costes que ello ocasione es suficiente para considerar que mediante la inhumación se satisface una necesidad de interés general.
i) Observaciones de las partes
49. De acuerdo con sus observaciones en relación con la primera parte de la cuestión, Truley considera que el artículo 10 de la WLBG no reviste ninguna pertinencia para dilucidar la cuestión de si Bestattung Wien satisface una necesidad de interés general o no. En su opinión, dicho concepto debe interpretarse exclusivamente con arreglo al Derecho comunitario. En apoyo de su tesis, Truley invoca la sentencia BFI Holding, en la que, según afirma, el Tribunal de Justicia se pronunció en favor de una interpretación funcional de dicho concepto.
50. Ahora bien, por lo que respecta a la actividad de los servicios funerarios, Truley sostiene la tesis según la cual se trata de una necesidad de interés general. Así se desprende, a su entender, por una parte, de una comparación con la lista que figura como anexo I en la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, y a la que se remite al artículo 1 de la Directiva 93/36. Por otro lado, Truley considera que los cementerios y los servicios funerarios forman parte del núcleo central de los servicios de interés general que, según la sentencia BFI Holding, debe asegurar el Estado, en interés del bien común, como depositario del interés de la colectividad.
51. Tampoco Bestattung Wien desea que se atribuya ninguna importancia al artículo 10 de la WLBG. Según afirma, se trata únicamente de una normativa de policía sanitaria que tiene por objeto evitar las plagas. De ello no se deduce ningún criterio para la calificación de los servicios funerarios en sentido amplio que ella presta.
52. En relación con los servicios funerarios, el Gobierno austriaco propone distinguir entre los servicios funerarios en sentido estricto (administración de cementerios, apertura y cierre de las sepulturas, sepultura de los cadáveres o de las cenizas, realización de exhumaciones), que según afirma realiza el Ayuntamiento de Viena, y los servicios funerarios en sentido amplio (velatorio, honras fúnebres, traslado de cadáveres, lavado, vestido y amortajamiento del cadáver, adquisición de sepulturas, tramitación de documentos y publicación de esquelas) que realiza Bestattung Wien. Únicamente los servicios funerarios en sentido estricto son necesidades de interés general. Invocando la sentencia BFI Holding, el Gobierno austriaco caracteriza dichas funciones como aquellas que o bien se reserva el propio Estado, o respecto de las cuales, cuando menos, conserva una influencia determinante. La actividad de empresa funeraria es una actividad con ánimo de lucro y, por ende, una actividad económica, y no tiene por objeto satisfacer una necesidad de interés general. Haciendo abstracción de la posibilidad que tienen los Presidentes de los Länder de fijar tarifas máximas, dicha actividad, a diferencia de la actividad de explotación de los cementerios, no está sujeta al control del Estado. Tampoco el análisis de las necesidades que debe llevarse a cabo con arreglo al GewO constituye un indicio de que se trata de una necesidad de interés general. Se trata de una medida que también se aplica a otras actividades, como las empresas de taxis, los deshollinadores o las empresas de calesas. En definitiva, el Gobierno austriaco considera, por tanto, que, al no existir ningún control por parte de organismos del Estado, Bestattung Wien no satisface necesidades de interés general, sino que ejerce una actividad con ánimo de lucro.
53. El Gobierno austriaco comparte la tesis de Truley y de Bestattung Wien sobre el artículo 10 de la WLBG. Junto con el aspecto de policía sanitaria, también subraya el hecho de que dicha disposición contiene una norma relativa a la asunción de los costes. Según afirma, de la existencia de una obligación subsidiaria del Ayuntamiento de Viena de hacerse cargo de los costes no puede desprenderse que se satisfaga una necesidad de interés general. Esto sería diferente si el Ayuntamiento estuviera obligado con carácter subsidiario a prestar por sí mismo los servicios funerarios.
54. En el marco de la interpretación del concepto de interés general, Austria se remite a las explicaciones de la Comisión sobre los servicios de interés general, así como a las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto C-179/90. A su entender, el concepto de interés general debe entenderse como interés de la comunidad, de la colectividad, el interés del conjunto de la sociedad o como aportación al bien común, por contraposición con el interés particular. Sin embargo, en última instancia este concepto tiene un carácter evolutivo, y no puede definirse de manera exacta. Austria se pronuncia a favor de considerar que los servicios funerarios son servicios de interés general cuya provisión reviste interés general.
55. El Gobierno francés y el Órgano de Vigilancia de la AELC consideran, en cambio, que el artículo 10 de la WLBG constituye un indicio de que se trata de una necesidad de interés general. El Gobierno francés subraya que Bestattung Wien se beneficia, en este caso, de una garantía de cobertura de los costes por parte del sector público. El Órgano de Vigilancia de la AELC deduce de esta normativa que el Ayuntamiento de Viena asume la función de empresa funeraria cuando ninguna otra persona se ocupa del entierro.
56. Por último, la Comisión opina, en consonancia con su tesis según la cual el concepto de necesidades de interés general debe interpretarse con arreglo al Derecho nacional, que la disposición del artículo 10 de la WLBG demuestra que se trata de una necesidad de interés general.
ii) Apreciación
57. A continuación, deberá interpretarse con arreglo al Derecho comunitario el concepto de necesidades de interés general y aclarar si Wiener Bestattung satisface o no necesidades de ese tipo. Para ello, procede examinar, en primer lugar, si ya de la obligación subsidiaria de ocuparse de la inhumación y de hacerse cargo del coste de la misma que corresponde al Ayuntamiento de Viena con arreglo al artículo 10 de la WLBG se desprende que se trata de una necesidad de interés general.
58. El artículo 10 de la WLBG establece que cuando, transcurridos cinco días desde la expedición del certificado de defunción, nadie se haya ocupado de dar sepultura al cadáver, la Administración municipal deberá hacerse cargo de su inhumación. Asimismo se establece que el Ayuntamiento de Viena debe correr con los costes de la inhumación cuando éstos no deban ser sufragados por terceros ni puedan cubrirse con cargo a la herencia. De este modo, dicha disposición establece una obligación subsidiaria del Ayuntamiento de Viena de hacerse cargo del entierro, así como una obligación subsidiaria de correr con los costes del mismo.
59. El tenor literal del artículo 10 de la WLBG funda, en primer lugar, por un lado, una competencia del Ayuntamiento de Viena de ocuparse de la inhumación de un cadáver si ninguna otra persona lo hace. Con ello se garantiza que la obligación de inhumación establecida en el artículo 22 de la WLBG se cumple en todos los casos. Tal como se desprende asimismo del artículo 22, en relación con el artículo 23 de la WLBG, la inhumación no puede efectuarse fuera de los cementerios, columbarios e instalaciones funerarias previstas al efecto. Esta normativa tiene una finalidad de la protección contra las plagas y otros riesgos sanitarios.
60. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 se encuentra en la Parte I de la WLBG y, dentro de ella, en la Primera Sección, que lleva por título «Autopsia». Se trata de una función de policía que pretende sobre todo determinar la causa de la muerte, tal como se desprende del artículo 1, apartado 3, de la WLBG. Asimismo, procede remitirse al artículo 8, apartado 1, de la WLBG, que determina que el certificado de defunción debe contener, entre otros particulares, las indicaciones apropiadas para evitar los riesgos sanitarios que puedan tener su origen en el cadáver. También de esta normativa se desprende que la inhumación de los cadáveres tiene también una finalidad de policía sanitaria. Estas consideraciones abogan por considerar que la inhumación constituye una necesidad de interés general.
61. En consonancia con las consideraciones anteriores sobre la interpretación del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36, en el marco de la interpretación del concepto de «necesidades de interés general» deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho de cada caso concreto. En consecuencia, a continuación habrá que dilucidar si de las demás indicaciones proporcionadas en la resolución de remisión se desprende que la inhumación es una necesidad de interés general.
62. La práctica totalidad de las partes que presentaron observaciones en el presente procedimiento intentaron definir el concepto de necesidad de interés general contraponiéndolo a las necesidades de los particulares. En concreto, Truley y el Gobierno austriaco recurrieron a las consideraciones formuladas en relación con los servicios de interés general, que benefician a la totalidad de los ciudadanos y no sólo a determinados particulares.
63. Como queda expuesto, la Directiva 93/36 no define el concepto de necesidades de interés general. Tampoco las demás Directivas en materia de contratos públicos, la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, contienen ninguna definición de este concepto, que también se utiliza en ellas.
64. Que yo sepa, tampoco el Tribunal de Justicia ha enunciado hasta ahora una definición de alcance general sobre qué debe entenderse por el concepto de necesidades de interés general a efectos de las Directivas en materia de contratos públicos. No obstante, entretanto se han reconocido en la jurisprudencia una serie de necesidades de interés general: la elaboración de impresos administrativos como pasaportes, permisos de conducir y documentos de identidad, la retirada y el tratamiento de basuras domésticas, la conservación de los bosques nacionales y de una industria forestal, la explotación de una universidad, la explotación de redes públicas de telecomunicaciones y la oferta de servicios públicos de telecomunicaciones, la actividad de las «offices publiques d'aménagement et de construction» y de una «société anonyme d'habitations à loyer modéré» dedicadas a la construcción de viviendas sociales y, por último, la organización de ferias y exposiciones.
65. Los ejemplos citados se refieren a hechos que, en principio, benefician a la colectividad. Como se señaló antes, la inhumación de los cadáveres tiene, muy especialmente, una finalidad de protección contra las plagas y otros riesgos para la salud de la colectividad. Al menos en esa medida, los servicios funerarios podrían considerarse como una necesidad de interés general. En consecuencia, si los servicios funerarios se conceptúan como un servicio unitario, tal como hicieron todas las partes que intervinieron en el procedimiento salvo Bestattung Wien, se llegará a la conclusión de que Bestattung Wien satisface una necesidad de interés general.
66. Sin embargo, Bestattung Wien propone distinguir entre los servicios funerarios en sentido estricto (cementerios, inhumaciones y exhumaciones) y en sentido amplio (adquisición de sepulturas, velatorio, tramitación de documentos, publicación de esquelas). En su opinión, ella tan sólo ejerce actividades que pertenecen al ámbito de los servicios funerarios en sentido amplio, por lo que no satisface necesidades de interés general, sino que se limita a ejercer una actividad puramente económica.
67. Las actividades enumeradas por Bestattung Wien dentro del concepto de servicios funerarios en sentido amplio se corresponden con las enumeradas en el artículo 130, apartado 1, número 1, y apartado 2, del GewO. Se trata de actividades en cuyo caso lo importante no es tanto el interés general en la protección de la salud como el interés de los particulares en la realización individual de las honras fúnebres. Esto podría abogar en favor de la división que propone Bestattung Wien.
68. No obstante, debe tenerse en cuenta el hecho de que las disposiciones del GewO y de la Wiener Leichen- und Bestattungsgesetz comunicadas por el órgano jurisdiccional remitente no sustentan la diferenciación de los distintos ámbitos de actividad que hace Bestattung Wien. El propio hecho de que los servicios funerarios estén regulados en el ordenamiento jurídico del Land de Viena en una misma Ley, la Gesetz über die Regelung des Leichen- und Bestattungswesen («Wiener Leichen- und Bestattungsgesetz»), indica que se trata de ámbitos inseparables. Además, procede remitirse al artículo 33, apartado 4, de la WLBG, con arreglo al cual «las honras fúnebres en el lugar del velatorio o la capilla ardiente, así como el traslado de los cadáveres o de las cenizas hasta la sepultura [...] en las instalaciones funerarias del Ayuntamiento de Viena deberá ser realizado por empleados del organismo responsable o por empleados de la empresa designada por el mismo. Lo mismo se aplicará a la apertura y cierre de todas las sepulturas, la inhumación de los cadáveres o de las cenizas y los desenterramientos [...]». En dicha disposición se regulan conjuntamente las actividades de las honras fúnebres y de sepultura que Bestattung Wien diferencia. También esto se opone a establecer una distinción entre los diferentes ámbitos de esta actividad.
69. Del mismo modo, también el artículo 130 del GewO 1994 trata de manera uniforme las diferentes actividades relacionadas con los servicios funerarios. En particular, las funciones de velatorio y honras fúnebres, que también son objeto del artículo 33, apartado 4, de la WLBG, aparecen mencionadas en el artículo 130, apartado 1, punto 1, del GewO. También esto se opone a la posibilidad de dividir las diversas actividades funerarias en aquellas que satisfacen necesidades de interés general y aquellas otras que únicamente interesan a los particulares.
70. A esto se añade la siguiente consideración. En el marco del análisis de las necesidades que debe llevarse a cabo con arreglo al artículo 131 del GewO, debe considerarse si el Ayuntamiento ha adoptado medidas suficientes para garantizar los servicios funerarios. Esto implica que, en principio, es el Ayuntamiento el que se ocupa de la prestación de los servicios funerarios. Tal como pone de manifiesto el ejemplo del Ayuntamiento de Viena, el Ayuntamiento puede desempeñar por sí mismo dicha función, como hizo hasta 1999 mediante una filial integrada en la estructura organizativa de Stadtwerke Wien, o encomendársela a terceros. Sin embargo, el hecho de que sea el Ayuntamiento el que garantice en última instancia la satisfacción de dicha necesidad, incluidas las actividades mencionadas en el artículo 130, apartados 1 y 2, del GewO, que Bestattung Wien califica de servicios funerarios en sentido amplio, aboga en favor de considerar conjuntamente los diversos aspectos de un servicio funerario, y calificarlo como una necesidad de interés general.
71. En definitiva, procede considerar, por tanto, que la actividad de los servicios funerarios es una necesidad de interés general.
3) Segunda cuestión: satisfacción de necesidades que no tengan carácter industrial o mercantil
72. En el marco de la segunda cuestión, se trata sobre si los servicios funerarios satisfacen necesidades que no tengan carácter industrial o mercantil. El Vergabekontrollsenat señala que, en Austria, operan en total aproximadamente 550 empresas funerarias. Además, señala que el Presidente del Land puede establecer precios máximos para los servicios funerarios. Por lo demás, expone que Truley alegó en el procedimiento principal, sin ser contradicha, que en el mercado local de Viena no imperaba una competencia desarrollada. Con arreglo a las observaciones presentadas en el procedimiento prejudicial por Truley, Bestattung Wien es, en virtud de un acuerdo con el Ayuntamiento de Viena, el único ofertante de servicios funerarios en Viena. Por ello, el Vergabekontrollsenat plantea la cuestión de si la existencia de una competencia desarrollada es una condición para poder declarar que no se trata de la satisfacción de necesidades que no tengan carácter industrial o mercantil. En este contexto, desea saber, asimismo, si ello depende de las circunstancias de hecho o de Derecho que concurran en cada caso y en qué mercado debe apreciar la competencia, en el mercado local o en el mercado nacional.
a) Observaciones de las partes
73. En el marco del análisis de la segunda cuestión, Truley se remite a la sentencia British Telecommunications, de la que, según afirma, se desprende que debe existir competencia tanto en el plano jurídico como en el fáctico. En concreto, deben tenerse en cuenta todas las características de dichos servicios, la existencia de servicios sustitutivos, las condiciones de precio, la posición dominante de la entidad adjudicadora en el mercado y las posibles obligaciones legalmente establecidas. En opinión de Truley, en el presente caso ni siquiera en el plano jurídico existe competencia en el mercado de servicios funerarios. La WLBG impone al Ayuntamiento de Viena una obligación subsidiaria de Derecho público de hacerse cargo del enterramiento de los cadáveres. Esto se aplica con independencia de la cuestión de si desempeña por sí mismo dicha función o si se la encomienda a una empresa privada. Además, la concesión de la licencia para ejercer esta actividad está supeditada, con arreglo al GewO, a un análisis de las necesidades. Este análisis excluye en buena parte la presión competitiva, y puede dar lugar a una posición monopolística de una empresa en una determinada zona. La competencia se limita también mediante la posibilidad del Presidente del Land de fijar precios máximos, ya que de este modo se excluye que los precios se formen mediante el libre juego de las fuerzas del mercado. Esta posibilidad también tiene por objeto evitar que haya abusos de posición monopolística.
74. Tampoco en el plano fáctico existe, en opinión de Truley, competencia. Bestattung Wien es, en virtud de un «contrato de exclusividad» celebrado entre el Ayuntamiento de Viena y Bestattung Wien, el único ofertante de dichos servicios en Viena. Ahora bien, aun cuando se considere que existe una competencia desarrollada, el hecho de que los servicios funerarios no tienen carácter industrial o mercantil se desprende del hecho de que forma parte de las competencias básicas del Estado a efectos de la sentencia BFI Holding. En el caso de estas actividades, la existencia de operadores privados no excluye su consideración como necesidades que no tienen carácter industrial o mercantil.
75. Además, Truley sostiene que de los trabajos preparatorios de la Bundesvergabegesetz se desprende que sólo deja de estar justificada la calificación como entidad adjudicadora en el caso de que el organismo de que se trate deba operar en las mismas condiciones que la competencia privada. Esto es algo que no sucede, según afirma, en el caso de Bestattung Wien, pues ya su propia escritura de constitución se benefició de exenciones fiscales. Además, sus empleados, que fueron transferidos en todos los casos de Stadtwerke Wien, tienen una relación laboral especial con la Administración municipal del Ayuntamiento. Además, debe considerarse que su retribución y sus derechos de pensión están garantizados por la Administración municipal. En esa medida, Bestattung Wien resulta favorecida frente a otras empresas funerarias.
76. En consonancia con la doctrina relativa al Derecho de contratos públicos, Truley sostiene la tesis según la cual en el caso de las privatizaciones meramente formal, como es la del presente caso, se mantiene la condición de contratista público del organismo creado al efecto.
77. También Bestattung Wien considera que la segunda cuestión debe examinarse a la luz de la existencia de competencia. No obstante, llega a una conclusión diferente que Truley. A su entender, el marco jurídico pertinente viene definido por el GewO, con arreglo al cual la actividad de las empresas funerarias no está reservada al Estado ni a determinados organismos, sino que, en principio, está abierta a todas las empresas. El hecho de que, en determinadas zonas, sólo haya un ofertante no debe atribuirse necesariamente al análisis de las necesidades, sino que también puede ser el resultado de una decisión empresarial libre. Por lo demás, en Austria existe competencia bajo la forma de aproximadamente 550 empresas funerarias que, en todos los casos, pueden operar en todo el territorio federal. En opinión de Bestattung Wien, también existe una competencia en precios, ya que los precios máximos no se han fijado para todos los servicios funerarios. En el caso de los servicios no afectados por dichos precios máximos, el nivel de precios existente en Viena es equivalente al promedio federal. Por último, Bestattung Wien considera que es una empresa que opera con arreglo a criterios puramente económicos y que obtiene beneficios. Los órganos municipales no tienen ninguna influencia en sus decisiones empresariales. También por este motivo no procede calificarla como organismo de Derecho público a efectos de la Directiva 93/36.
78. Los Gobiernos austriaco y francés, así como la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, consideran que la existencia de competencia tan sólo constituye un indicio de que se trata de una actividad de carácter industrial o mercantil. En cada caso concreto, debe examinarse la situación de hecho y de Derecho. Además, también exponen, en concreto, lo siguiente.
79. Al igual que Bestattung Wien, también el Gobierno austriaco señala que no puede decirse que una empresa esté en competencia con otra cuando se ve favorecida por el Estado mediante determinadas normas jurídicas o de hecho en su relación con otras empresas. No obstante, es suficiente con que la competencia sea fáctica y jurídicamente posible. En su opinión, no es necesario, en cambio, que exista realmente competencia, puesto que esto es algo que depende también de decisiones empresariales.
80. El Gobierno francés alega, remitiéndose a las sentencias Mannesmann y BFI Holding, que la existencia de ofertantes privados en el mercado de que se trate no excluye que deba considerarse que se trata de una necesidad que no tiene carácter industrial o mercantil. Según afirma, de la jurisprudencia se desprende que deben examinarse tres criterios, la finalidad perseguida mediante la creación del organismo de que se trate, el modo en que realiza su misión y la conexión de sus actividades con prerrogativas propias del Estado. Los tres criterios se reúnen, según el Gobierno francés, en el presente caso. Bestattung Wien fue creada para ejercer una actividad que antes realizaba el Ayuntamiento. La obligación subsidiaria de correr con los costes que tiene el Ayuntamiento con arreglo al artículo 10 de la WLBG influye de manera directa en el modo en que Bestattung Wien ejerce su actividad y, por último, mediante la obligación subsidiaria de inhumación de los cadáveres se satisface una necesidad de protección de la salud y de la higiene. Por consiguiente, el Gobierno francés sostiene que Bestattung Wien fue creada con la finalidad específica de satisfacer necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil.
81. La Comisión opina que la existencia de competencia no es una condición sine qua non para la resolución de la cuestión de si se satisface o no una necesidad que no tiene carácter industrial o mercantil. Según afirma, para responder a dicha cuestión deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho.
82. También el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que, si bien Bestattung Wien está expuesta a la competencia, en virtud del artículo 10 de la WLBG satisface una necesidad de interés general que no tiene carácter industrial o mercantil.
b) Apreciación
83. En la sentencia BFI Holding, el Tribunal de Justicia declaró que la existencia de una competencia desarrollada y, en particular, el hecho de que el organismo de que se trate actúe en el mercado en situación de competencia con ofertantes privados, puede ser un indicio de que no se trata de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil. No obstante, la existencia de competencia en un determinado sector no es más que un indicio de que una determinada actividad tiene carácter industrial o mercantil. En efecto, tal como señaló asimismo el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, el concepto de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil no excluye, en principio, las necesidades que también son o podrían ser satisfechas por empresas privadas. Esta jurisprudencia fue confirmada en la sentencia Agorà y Excelsior.
84. En virtud de esta jurisprudencia, procede señalar en primer lugar, en relación con la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que la existencia de una competencia desarrollada no constituye una condición sine qua non para que la necesidad que se satisface tenga carácter industrial o mercantil. Por el contrario, la existencia de una competencia desarrollada tan sólo constituye un indicio de que se satisface una necesidad de carácter industrial o mercantil.
85. Por lo que respecta a la cuestión de si la competencia debe ser únicamente posible desde un punto de vista jurídico y/o fáctico o si debe existir efectivamente, procede señalar, en primer lugar, que, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, esto es algo que ya no puede resultar determinante. Si la existencia de competencia no es más que un indicio de que se satisface una necesidad de carácter industrial o mercantil, pero no basta por sí sola para resolver esta cuestión, para la interpretación del concepto de necesidad que no tenga carácter industrial o mercantil no puede resultar determinante el que la competencia tan sólo sea posible desde un punto de vista jurídico o incluso fáctico o bien que exista realmente.
86. Además, procede señalar que, en la sentencia BFI Holding, el Tribunal de Justicia subrayó que la definición de entidad adjudicadora depende de las necesidades que el organismo haya de satisfacer, y no de si dichas necesidades pueden ser satisfechas también por empresas privadas. En consecuencia, resulta determinante el análisis de la correspondiente necesidad.
87. Además de sus consideraciones sobre el carácter indiciario de la existencia de competencia en un determinado mercado, en su sentencia BFI Holding el Tribunal de Justicia señaló asimismo, en relación con la descripción de las necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil, que, por regla general, dichas necesidades se satisfacen de otra forma distinta de la oferta de bienes o servicios en el mercado, y que, por lo general, se trata de necesidades que, por razones de interés general, el Estado decide satisfacer por sí mismo o respecto de las cuales quiere conservar una influencia determinante. Estas consideraciones fueron confirmadas en la sentencia Agorà y Excelsior.
88. De estos pronunciamientos cabe deducir que, para responder a la cuestión de si existe competencia, deben considerarse todas las circunstancias, tanto de hecho como de Derecho. Así pues, debe examinarse si los servicios funerarios pueden prestarse de un modo diferente que mediante la oferta en el mercado relevante, o si el Ayuntamiento de Viena se reserva su satisfacción por razones de interés general o bien conserva una influencia determinante sobre su satisfacción.
89. Responder a dichas cuestiones presupone determinar cuál es el mercado relevante. Esta es una cuestión de hecho que debe ser respondida por el propio órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, deberá considerarse, por un lado, el hecho de que, en principio, las más de quinientas empresas funerarias autorizadas pueden operar en toda Austria. Esto puede constituir un indicio de que existe un mercado nacional. Por otro lado, deben tenerse presente la condición para obtener la autorización contenida en el GewO y el análisis de las necesidades que debe llevarse a cabo en el marco de su concesión. Este análisis debe realizarlo el Presidente del Land, lo que constituye un indicio de que el mercado podría estar limitado al Estado federado de que se trate en cada caso.
90. Además, el análisis de las necesidades que deben llevarse a cabo tiene importancia por otro motivo. Por un lado, limita la competencia, con independencia de cómo se defina el mercado relevante desde un punto de vista geográfico. A través de él, el sector público conserva una influencia muy importante al menos por lo que respecta al número de ofertantes que operan en el mercado.
91. Por otro lado, en el marco del análisis de las necesidades con arreglo al artículo 131, apartado 2, del GewO, debe examinarse, en particular, si el Ayuntamiento ha adoptado medidas suficientes para garantizar los servicios funerarios. Esto implica, como ya señalé antes en relación con la primera cuestión, que el Ayuntamiento opera en el ámbito de los servicios funerarios, es decir, que puede, en su caso, reservarse la prestación de dichos servicios. Estos dos aspectos deben ser apreciados por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de la jurisprudencia antes citada.
92. Del aspecto mencionado en último lugar no se desprende necesariamente que el Ayuntamiento se reserve dicha actividad. Aun cuando se ocupe por sí mismo de tomar medidas para garantizar los servicios funerarios, la necesidad de dichos servicios puede ser mayor que la que satisface por sí mismo, por lo que puede autorizar a otros ofertantes a pesar de ejercer por sí mismo dicha actividad. Sin embargo, en el caso de que se reserve dicha actividad, esto podría constituir una circunstancia que debiera tenerse en cuenta para la calificación de los servicios funerarios. En efecto, cuando el sector público se reserva de manera deliberada el ejercicio de una actividad, esto es un motivo para concluir que las Directivas en materia de contratos públicos deben aplicarse al organismo al que se le encomiende dicha actividad.
93. La cuestión del carácter industrial o mercantil o no de una necesidad se plantea en el marco de la determinación del ámbito de aplicación personal de las Directivas. Si el sector público se reserva una determinada actividad, existe el riesgo de que las decisiones que se adopten en el marco del ejercicio de dicha actividad se vean influidas por factores que no respondan a consideraciones puramente económicas. En esa medida, existe un motivo para aplicar las Directivas en materia de contratos públicos y, por ello, para considerar que la actividad que ejercen no tiene carácter industrial o mercantil. Las consideraciones de Truley según las cuales Bestattung Wien posee, en virtud de un acuerdo celebrado con el Ayuntamiento de Viena, un derecho exclusivo para prestar servicios funerarios en Viena, podrían ser examinadas en este contexto por el órgano jurisdiccional remitente.
94. Desde un punto de vista jurídico, el órgano jurisdiccional nacional deberá considerar, asimismo, el hecho de que la competencia en el mercado de servicios funerarios se ve limitada, además de por el ya citado análisis de las necesidades con arreglo al artículo 131 del GewO, también por el hecho de que, de conformidad con el artículo 132 del GewO, el Presidente del Land deba fijar precios máximos. A este respecto, la objeción formulada por Bestattung Wien, según la cual los precios máximos no afectan a todos los servicios, no resulta necesariamente pertinente. En todo caso, el tenor del artículo 132 del GewO no contempla ninguna limitación material a determinados servicios. Sea como fuere, la competencia que se hace jurídicamente posible mediante la autorización de varias empresas funerarias se ve limitada en la medida en que los precios no pueden determinarse mediante el libre juego de la oferta y la demanda. Esto podría constituir un indicio de que los servicios se prestan, en el sentido de la jurisprudencia antes citada, de un modo diferente que mediante la oferta en el mercado. Por lo demás, el sector público ejerce una cierta influencia en el ejercicio de la actividad de las empresas funerarias también mediante la determinación de precios máximos, algo que, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, también debe considerarse.
95. En mis conclusiones en los asuntos acumulados Agorà y Excelsior, así como en las conclusiones que presenté en el asunto Universale Bau, propuse considerar, en el marco del examen de la cuestión de si un organismo satisface necesidades que no tienen carácter industrial o mercantil, entre otros elementos, el de si el organismo de que se trate asume el riesgo financiero de sus decisiones. En el caso de que dicho organismo deba asumir por sí mismo las consecuencias financieras de sus decisiones, ello podría constituir un indicio de que se trata de una actividad de carácter industrial o mercantil. Si se aplica este criterio a Bestattung Wien, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar, en primer lugar, en qué medida de los Estatutos sociales de Bestattung Wien se desprende, en su caso, una obligación del Ayuntamiento de cubrir los déficit generados por Bestattung Wien. Además, deberán examinarse las consideraciones formuladas por Truley por lo que respecta al estatuto laboral de los empleados de Bestattung Wien y a una eventual garantía de sus sueldos y derechos de pensión. A este respecto, también podría resultar pertinente en qué medida los socios, es decir, Stadtwerke Wien, cuyo propietario es, a su vez, el Ayuntamiento, está obligado a realizar aportaciones de capital cuando se genere déficit.
96. En cambio, la norma que establece la obligación subsidiaria de correr con los costes que figura en el artículo 10, apartado 1, segunda frase, de la WLBG no parece apropiada, por sí sola, para fundar la conclusión de que Bestattung Wien no asume ningún riesgo económico. La norma relativa a la asunción de los costes tan sólo se aplica en el caso de que los costes de la inhumación no se cubran de otro modo. Ahora bien, en principio de este reembolso de los costes puede beneficiarse cualquier empresa funeraria. En consecuencia, si se interpretara el artículo 10 de la WLBG en el sentido indicado, cualquier actividad funeraria carecería necesariamente de carácter industrial o mercantil. Pero esto es algo que parece incompatible con la regulación del sector funerario que se hace en el GewO. Con arreglo a la misma, debe ser también posible ejercer dicha actividad con carácter industrial o mercantil.
97. En definitiva, procede responder a la segunda cuestión, en consecuencia, que, para la interpretación de la condición de que se trate de «necesidades [...] que no tengan carácter industrial o mercantil»:
a) la existencia de una competencia desarrollada no constituye una condición necesaria para considerar que se trata de una necesidad de carácter industrial o mercantil, y
b) para examinar si existe competencia deben tenerse en cuenta tanto las circunstancias de hecho como las circunstancias de Derecho que concurran en cada caso.
4) Tercera cuestión: control por parte del Estado o de un ente público territorial
98. Mediante la tercera cuestión, el Vergabekontrollsenat pretende saber si las facultades que tiene el Kontrollamt del Ayuntamiento de Viena frente al Bestattung Wien suponen que dicha empresa se encuentra bajo el control de un ente público territorial a efectos de la tercera condición establecida en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36.
a) Observaciones de las partes
99. Truley considera que Bestattung Wien está sometida al control del Ayuntamiento de Viena a efectos de la Directiva 93/36. Funda su opinión, en primer lugar, en las relaciones de propiedad que imperan en Bestattung Wien. Esta es una filial al 100 % de Wiener Stadtwerke Holding AG, cuyo único propietario es, a su vez, el Ayuntamiento de Viena. En virtud de estas relaciones de propiedad, Bestattung Wien está sometida, además, al control del Tribunal de Cuentas. Además, el Consejo de Vigilancia de Bestattung Wien está ocupado en parte por las mismas personas que el Consejo de Administración de Wiener Stadtwerke Holding AG. También si se considera el caso de una eventual insolvencia se pone de manifiesto la influencia que ejerce el Ayuntamiento. Éste está obligado en todos los casos, en virtud del artículo 10 de la WLBG, a realizar las aportaciones de capital necesarias si Bestattung Wien atraviesa por dificultades financieras. En esa medida, Bestattung Wien no está obligada a decidir exclusivamente con arreglo a criterios económicos, ya que no asume el riesgo financiero de su actividad. Por último, Truley se remite al punto 10.3 de los Estatutos sociales de Bestattung Wien, con arreglo al cual el Kontrollamt Wien audita la gestión financiera corriente de Bestattung Wien e informa de dicha auditoría al Ayuntamiento.
100. Bestattung Wien, el Gobierno austriaco y la Comisión, en cambio, consideran que un control a posteriori como el que ejerce el Kontrollamt der Stadt Wien sobre Bestattung Wien no cumple las exigencias de un control a efectos del artículo 1 de la Directiva 93/36. En particular, manifiestan lo siguiente.
101. Bestattung Wien es de la opinión de que los controles que lleva a cabo el Kontrollamt no tienen ninguna influencia sobre sus operaciones corrientes ni sobre su política comercial. Se trata únicamente de un flujo de información admisible con arreglo a criterios de Derecho de la competencia.
102. El Gobierno austriaco añade que el artículo 1 de la Directiva 93/36 presupone la existencia de una influencia ex ante, en virtud de la cual sea posible orientar las decisiones del organismo de que se trate atendiendo a consideraciones no económicas.
103. La Comisión se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto C-237/99, y opina que los controles a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 93/36 se caracterizan por una dependencia directa del organismo de que se trate con respecto a los poderes públicos. Esto debe traducirse en la posibilidad de ejercer influencia en las operaciones corrientes del organismo, lo que no sucede en el caso de los controles que ejerce el Kontrollamt der Stadt Wien en Bestattung Wien.
104. El Gobierno francés no atribuye tanta importancia al momento en el que se efectúan los controles como a sus efectos. Invocando las consideraciones formuladas por el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones en el asunto C-237/99, establece una distinción en función de si los controles se refieren únicamente a la imagen fiel o si tienen por efecto que el organismo de que se trate adopte una determinada conducta en su actividad comercial. Dado que el Kontrollamt audita asimismo la eficiencia, la rentabilidad y la finalidad de la gestión de Bestattung Wien, en el presente caso el Gobierno francés considera que existe la posibilidad de ejercer influencia a efectos del artículo 1 de la Directiva 93/36.
105. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la situación que se describe en el artículo 1 de la Directiva 93/36 se caracteriza por la existencia de una relación de dependencia especialmente estrecha. Según afirma, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si Bestattung Wien mantiene con el Ayuntamiento una relación de dependencia tan estrecha.
b) Apreciación
106. En el marco de la tercera cuestión se trata de determinar si, en virtud de la facultad que tiene el Kontrollamt de efectuar comprobaciones en Bestattung Wien, debe considerarse que existe la posibilidad de ejercer influencia a efectos del tercer criterio establecido en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto C-237/99, en el marco del examen de dicho criterio debe examinarse si los controles crean una relación con los poderes públicos que permite a éstos influir en las decisiones del organismo de que se trate en materia de contratos públicos. Esto significa que la relación existente entre el organismo y los poderes públicos debe ser equivalente a la que existe cuando se cumple alguno de los otros dos criterios, a saber, la financiación mayoritaria del organismo por el sector público o que éste nombre más de la mitad de los miembros que integran los órganos de administración del organismo.
107. De conformidad con el punto 10.3 de los Estatutos sociales de Bestattung Wien, el Kontrollamt está facultado para auditar tanto la gestión financiera corriente en relación con el cumplimiento de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y finalidad como las cuentas anuales y el informe de situación, incluida la elaboración de justificantes y otros documentos, para inspeccionar sus oficinas e instalaciones y para informar sobre el resultado de dicha auditoría a los órganos competentes, así como a los socios de la sociedad y al Ayuntamiento de Viena. Ahora bien, la cuestión que se plantea es la de si esta posibilidad de control justifica que se considere que existe la posibilidad de ejercer influencia en las operaciones corrientes, en particular por lo que respecta a la adjudicación de contratos. A este respecto, sería importante determinar, en particular, en qué momento tienen lugar los controles.
108. En su tercera cuestión prejudicial, el Vergabekontrollsenat parte manifiestamente de la base de que las comprobaciones efectuadas por el Kontrollamt se llevan a cabo a posteriori. En principio, en el caso de los controles realizados a posteriori está excluido que mediante ellos pueda ejercerse una influencia asimilable a la descrita en el tercer criterio del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36.
109. En cambio, no está tan claro que en el caso de la facultad del Kontrollamt se trate de controles a posteriori. Con arreglo al punto 10.3 de los Estatutos sociales de Bestattung Wien, el Kontrollamt der Stadt Wien está facultado no sólo para comprobar las cuentas anuales, sino también para auditar la «gestión financiera corriente» de Bestattung Wien. En esa medida, procede señalar, en primer lugar, que el tenor de dicha disposición no limita la facultad del Kontrollamt a un control a posteriori. El control a posteriori se lleva a cabo en relación con las cuentas anuales de Bestattung Wien. En cambio, con arreglo a los Estatutos sociales la facultad de control del Kontrollamt se extiende también a la «gestión financiera corriente».
110. Asimismo, procede observar que, en virtud de la citada disposición, el Kontrollamt no sólo está facultado para comprobar que se respetan, en la gestión financiera corriente, los principios de imagen fiel y de legalidad. Por el contrario, también está facultado para comprobar que en todas las operaciones se respetan los principios de eficiencia, rentabilidad y finalidad. Especialmente la comprobación de que se respeta el principio de finalidad indica que se trata de una facultad de control muy amplia. Va más allá de un control de la imagen fiel y de un mero control de legalidad de la gestión, y apunta a la existencia de una estrecha relación entre el auditor y el auditado. En la práctica, equivale al «control de la gestión financiera» regulado en el artículo 73, apartado 1, de la WStV para las unidades administrativas que forman parte de la Administración municipal.
111. Presumiblemente, esta equivalencia material podría tener su origen en la normativa del artículo 73, apartados 2 y 3, de la WStV, con arreglo a la cual el Kontrollamt controla las empresas municipales económicas en las que participe el Ayuntamiento. También esto demuestra la proximidad entre Bestattung Wien y el Ayuntamiento de Viena.
112. A esto se añade el hecho de que la disposición controvertida faculta al Kontrollamt no sólo para comprobar los documentos y justificantes, es decir, para llevar a cabo una auditoría contable. Por el contrario, el Kontrollamt tiene la posibilidad de inspeccionar las oficinas e instalaciones de Bestattung Wien. También esto constituye una facultad de control muy amplia que permite al Kontrollamt llevar a cabo comprobaciones autónomas. Esta normativa podría garantizar, en particular, el cumplimiento de la obligación, establecida en el artículo 73, apartado 6, de la WStV, de llevar a cabo determinadas actuaciones de control de la gestión financiera. También esto pone de manifiesto la existencia de una estrecha relación entre el Ayuntamiento y Bestattung Wien.
113. Por último, el Kontrollamt informa sobre el resultado de la auditoría, de conformidad con el punto 10.3 de los Estatutos sociales, no sólo a los órganos competentes y a los socios de Bestattung Wien, sino también al Ayuntamiento de Viena. Haciendo abstracción del hecho de que de todos modos la totalidad del capital social de Bestattung Wien pertenece al Ayuntamiento de Viena y, por tanto, actualmente el Ayuntamiento de Viena debe ser informado ya en su condición de socio, esta normativa permite que se informe al Ayuntamiento aun en el caso de que éste dejara de ser socio a través de Wiener Stadtwerke Holding AG. También en esta medida, existe un control muy amplio por parte del sector público.
114. Con carácter meramente complementario, procede señalar lo siguiente. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine en qué medida Bestattung Wien cumple el tercer criterio que debe reunirse con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36, para poder hablar de un organismo de Derecho público y para que se apliquen las Directivas en materia de contratos públicos. En este contexto, procede señalar que Bestattung Wien es propiedad al 100 % de Wiener Stadtwerke Holding AG, la cual, a su vez, es propiedad al 100 % del Ayuntamiento de Viena. En su sentencia Mannesmann, el Tribunal de Justicia dedujo, en particular del hecho de que la mayoría del capital social de Staatsdruckerei se hubiera mantenido en manos del Estado austriaco, que Staatsdruckerei estaba sometida al control del Estado. En la sentencia Teleaustria y Telefonadress, el Tribunal de Justicia confirmó este criterio y dedujo una vez más, de la participación del Estado en la propiedad, que éste tenía la posibilidad de influir en la empresa. En esa medida, cabe a todas luces sostener que debe responderse afirmativamente a la existencia de una influencia determinante del ente público territorial en Bestattung Wien.
115. En definitiva, procede responder a la tercera cuestión que la condición establecida en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 de que la gestión del organismo de Derecho público se halle sometida al control del Estado o de un ente público territorial se cumple también cuando existe un control referido a la gestión financiera corriente y a la finalidad de las operaciones del organismo controlado, que comprende un control autónomo de las oficinas e instalaciones de éste y que establece una obligación de información al Ayuntamiento, el cual posee, a través de una tercera empresa de la que es el único propietario, la totalidad del capital social del organismo controlado.
VI. Conclusión
116. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1) El concepto de necesidades de interés general debe interpretarse con arreglo al Derecho comunitario. Únicamente en la aplicación de este concepto jurídico abstracto a los hechos concretos de que se trate reviste importancia la situación de hecho y de Derecho del respectivo organismo y, en ese contexto, también el Derecho nacional.
Los servicios funerarios son una necesidad de interés general.
2) Para la interpretación de la condición de que se trate de "necesidades [...] que no tengan carácter industrial o mercantil":
a) la existencia de una competencia desarrollada no constituye una condición necesaria para considerar que se trata de una necesidad de carácter industrial o mercantil, y
b) para examinar si existe competencia deben tenerse en cuenta tanto las circunstancias de hecho como las circunstancias de Derecho que concurran en cada caso.
3) La condición establecida en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 de que la gestión del organismo de Derecho público se halle sometida al control del Estado o de un ente público territorial se cumple también cuando existe un control referido a la gestión financiera corriente y a la finalidad de las operaciones del organismo controlado, que comprende un control autónomo de las oficinas e instalaciones de éste y que establece una obligación de información al Ayuntamiento, el cual posee, a través de una tercera empresa de la que es el único propietario, la totalidad del capital social del organismo controlado.»
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