Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión imputa a la República Helénica no haber adoptado en el plazo previsto a estos efectos las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en lo sucesivo, «Directiva 97/11»). La Comisión basa su recurso sobre todo en el hecho de que el Gobierno helénico no le comunicó medida alguna de adaptación del Derecho nacional a la Directiva después de que expirase el plazo para adaptar el Derecho interno a la misma.
II. Marco jurídico
2. En el caso de autos se puede prescindir aquí de la reproducción del tenor de las disposiciones, pues la Comisión sólo imputa de modo general la no adaptación del Derecho interno a la Directiva. Por lo que se refiere al contenido de las disposiciones, éste se citará en las alegaciones de las partes y en la apreciación.
III. Procedimiento administrativo previo y pretensiones de las partes
3. Dado que en el momento de expirar el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva, el 14 de marzo de 1999, Grecia aún no había informado a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, la Comisión instó a Grecia mediante escrito de requerimiento de 5 de agosto de 1999 para que en el plazo de dos meses le comunicase cómo había adaptado el Derecho interno a la Directiva. Las autoridades griegas no respondieron a dicho escrito de requerimiento.
4. Por consiguiente, el 26 de enero de 2000 la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Helénica en el que reprodujo las consideraciones contenidas en el escrito de requerimiento y en el que exigía a Grecia que en el plazo de dos meses se pronunciase al respecto. Las autoridades griegas tampoco respondieron a este escrito.
5. En consecuencia, el 11 de octubre de 2000 la Comisión inició el presente procedimiento por incumplimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que,
- Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse plenamente a la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, o, con carácter subsidiario, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.
- Condene en costas a la República Helénica.
6. La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la Comisión.
IV. Alegaciones de las partes
1) La Comisión
7. Del hecho de que Grecia no le ha comunicado medida alguna de adaptación la Comisión deduce que el Derecho interno no ha sido adaptado dentro de plazo a la Directiva.
8. Debido a las importantes modificaciones introducidas por la Directiva 97/11, y que enumera en su réplica, la Comisión considera que la normativa nacional adoptada para adaptar el Derecho interno a la Directiva 85/337 no basta para cumplir la obligación de adaptación del Derecho interno que le incumbe en virtud de la Directiva 97/11. En la vista se remitió, para confirmar su apreciación, a la declaración de prensa de la ministra griega de medio ambiente de 31 de enero de 2002 en la que se anuncia una nueva Ley por la que se adaptará el Derecho interno a la Directiva 97/11.
9. Asimismo manifestó en la vista, respecto de la adaptación del Derecho interno al artículo 5, apartado 3, modificado -esta disposición menciona la información que debe proporcionar el promotor- que las autoridades griegas sólo obligan al solicitante de un proyecto a cumplimentar un cuestionario. La autorización del proyecto se concede según la información facilitada por el interesado si en el plazo de 20 días no se formulan objeciones al proyecto. Sin embargo, la información que contiene el cuestionario no cumple los requisitos mínimos del artículo 5, apartado 3. En general cabe declarar que este procedimiento no cumple la obligación de examinar el impacto ambiental del proyecto.
2) La República Helénica
10. La República Helénica se defiende aduciendo la tesis de que ya había adaptado de forma muy amplia el Derecho interno a la anterior Directiva 85/377, de manera que el Derecho griego ya contempla las modificaciones introducidas posteriormente por la Directiva 97/11. Justifica lo anterior del siguiente modo respecto de cada una de las disposiciones.
11. Con arreglo al nuevo artículo 2, apartado 1, todos los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente están sometidos al requisito de autorización. Esto ya está garantizado por la Ley griega nº 1650/86 de protección del medio ambiente, con arreglo a la cual todos los proyectos se someten al requisito de autorización.
12. El nuevo artículo 2, apartado 2 bis, deja en manos de los Estados miembros la decisión de si desean o no unir los procedimientos de las Directivas 97/11 y 96/61/CE. De lo anterior no puede en ningún caso resultar una adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 97/11.
13. Con arreglo al nuevo artículo 2, apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros deberán tener en cuenta las disposiciones del artículo 7 cuando deseen exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva un proyecto (el artículo 7 regula la información de otro Estado miembro cuando un proyecto tenga efectos significativos en el medio ambiente de otro Estado miembro). Sin embargo, Grecia no tiene frontera terrestre con ningún otro Estado miembro de la Unión Europea, por lo que no le es aplicable el artículo 7. Por lo que se refiere a Italia, el único Estado miembro de la Unión Europea con el que Grecia tiene una frontera marítima, no se ha producido hasta la fecha ningún caso que hubiese requerido la aplicación del artículo 7 de la Directiva. Por lo tanto, no existe ninguna necesidad de adaptar el Derecho interno al artículo 2, apartado 3, párrafo primero, y al artículo 7.
14. El nuevo artículo 3 dispone en lo sucesivo que en la evaluación del impacto ambiental deberán tenerse en cuenta los efectos recíprocos entre todos los factores citados en el artículo (junto con el ser humano, la fauna y la flora, también el suelo, el agua, el aire, etc.). La Ley griega nº 1650/86 entiende por «medio ambiente» el conjunto de factores que por su interacción influyen en el equilibrio ecológico, la calidad de vida, la salud humana, las tradiciones históricas y culturales y los valores estéticos. En consecuencia, el Derecho griego se ha adaptado a las exigencias del nuevo artículo 3.
15. El Derecho griego también ya está adaptado a las modificaciones (relativas a la evaluación) introducidas por el nuevo artículo 4. En particular, al evaluar los casos particulares o al determinar los umbrales se tienen en cuenta todos los criterios contemplados en el nuevo anexo III.
16. Con arreglo al nuevo artículo 5, la autoridad competente dará una opinión sobre la información que deberá suministrar el promotor en el procedimiento de autorización, cuando el promotor o los Estados miembros así lo exijan. Estas modificaciones ya están contempladas en el Derecho griego por el Decreto interministerial 69269/5387/90, así como por las circulares 17/94 y 9/96.
17. En cuanto a la imputación relativa a que la información que contienen los cuestionarios no es suficiente para evaluar el impacto ambiental, el Gobierno helénico manifestó en la vista que el cuestionario se refiere a la elección previa de la ubicación, que se produce en una fase previa a la evaluación del impacto ambiental. En consecuencia, el cuestionario no sustituye a la evaluación obligatoria del impacto ambiental. Si al examinar el cuestionario se suscitasen dudas, se exigiría un estudio. El cuestionario sólo se refiere a la autorización previa de la ubicación.
18. El Decreto interministerial 69269/5387/90 ya adaptó el Derecho interno a las modificaciones contenidas en el artículo 6, apartado 1, relativas a la participación de las autoridades interesadas.
19. También se cumplen en la actualidad los requisitos del artículo 6, apartado 2, relativos a la participación de los ciudadanos. El Decreto interministerial 75308/5512/90 prevé que los prefectos, que son los responsables de la publicación, deben requerir al público para que en el plazo de 15 días presenten, en su caso, objeciones al proyecto. Pueden transcurrir como máximo 30 días entre la publicación y la formulación de opiniones. Sin embargo, en la práctica el procedimiento dura una media de 2,6 meses. Por lo tanto, el público dispone de un «plazo razonable» para expresar su opinión en el sentido del artículo 6, apartado 2. Además, las autoridades griegas están preparando un proyecto de ley que, en particular, establecerá plazos más amplios para la participación de los ciudadanos.
20. El Derecho griego también ha sido adaptado a las modificaciones introducidas por el nuevo artículo 8 (dicho artículo se refiere a los resultados de las consultas y a la información recogida).
21. El nuevo artículo 9 regula la información al público sobre la concesión o denegación de la autorización. En la práctica, las autoridades griegas competentes hicieron llegar regularmente esta información a los prefectos competentes. Por lo tanto, a este respecto el Derecho griego también cumple con los requisitos de la Directiva 97/11.
22. Las modificaciones introducidas en el artículo 10 sólo se refieren a cuestiones de forma o de formulación del artículo (dicho artículo regula la protección de la confidencialidad industrial y de la propiedad intelectual).
23. Con arreglo al nuevo artículo 11, apartado 2, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los criterios o umbrales establecidos con arreglo al artículo 4, apartado 2. Esta modificación se tendrá en cuenta en el marco de la «adaptación formal» del Derecho interno a la Directiva 97/11.
24. El artículo 13 de la Directiva 85/337 ha sido suprimido, por ser evidente que los Estados miembros pueden establecer normas más severas que las fijadas en la Directiva en lo que se refiere al ámbito de aplicación y al procedimiento en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
25. El Derecho griego también es conforme con los requisitos establecidos en los anexos modificados de la Directiva. En particular, el Derecho nacional ya recoge en la actualidad los criterios enunciados en el anexo III. A este respecto, el Gobierno helénico invoca el artículo 4 del Decreto interministerial 69269/5387/90 y las circulares 17/94 y 9/96 (el anexo III enumera los criterios de selección como, por ejemplo, las características, la ubicación y los impactos de los proyectos).
26. Por lo demás, el anuncio de una nueva ley no significa en modo alguno que la normativa vigente no suponga ya una adaptación del Derecho interno a la Directiva 97/11.
V. Apreciación
1) Conformidad sin acto de adaptación
27. El Gobierno helénico niega el incumplimiento formulando una objeción de principio según la cual el Derecho griego adoptado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 85/337 ya cumple las disposiciones de la Directiva 97/11, sin que sea necesario adoptar otras medidas de adaptación del Derecho interno.
28. Según la jurisprudencia, no cabe rechazar per se esta objeción. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha reconocido que existen supuestos en los que la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a una Directiva no exige necesariamente una acción legislativa de cada Estado miembro. Sin embargo, en estos supuestos exige que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva por parte de la administración nacional, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que los beneficiarios puedan conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los tribunales nacionales. En consecuencia, debe comprobarse respecto de cada una de las disposiciones de la Directiva 97/11 si el Derecho griego cumple efectivamente las exigencias del Derecho comunitario.
2) Sobre la adaptación a los nuevos artículos 2, apartado 1, 3, 4, 6, apartado 1, 8, y 10 y a los anexos
29. El Gobierno helénico formula la objeción de principio de que mediante la adaptación amplia del Derecho interno a la Directiva 85/337 ya había adaptado su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 97/11, en particular por lo que se refiere a las modificaciones del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4 (elección de los proyectos sujetos a autorización), del artículo 3 (alcance de la evaluación del impacto ambiental), del artículo 6, apartado 1 (autoridades que deben oírse), del artículo 8 (consideración de los resultados de las consultas y de la información recogida), del artículo 10 (respeto de los derechos de propiedad industrial), a la nueva redacción de los anexos I y II (enumeración de los proyectos de que se trate), así como a la inclusión de un nuevo anexo III (criterios de selección de los proyectos). En este contexto invoca la Ley nº 1650/86 y los Decretos interministeriales 69269/5387/90 y 75308/5512/90. La Comisión no entra a discutir en qué medida estas disposiciones cumplen las disposiciones de la Directiva 85/337 modificada por la Directiva 97/11. Sólo subraya, más bien, las diferencias entre ambas Directivas.
30. Según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento. A este respecto, se le impide basarse en meras presunciones y se le exige apoyarse en elementos concretos.
31. La Comisión no ha aportado esta prueba en relación con las disposiciones controvertidas de la Directiva. Se ha limitado en sus alegaciones a enumerar la totalidad de las disposiciones modificadas de la Directiva 85/337, así como a deducir de la falta de comunicación de las medidas de adaptación la falta de adaptación del Derecho griego a estas disposiciones. En el presente asunto, esta práctica de la prueba no es suficiente, pues Grecia ha negado de manera circunstanciada respecto de cada una de las disposiciones el incumplimiento de su obligación de adaptación. En consecuencia, incumbía a la Comisión pronunciarse sobre las alegaciones griegas y explicar por qué no cumplen las exigencias del Derecho comunitario las citadas disposiciones de la Ley nº 1650/86 y de los Decretos interministeriales 69269/5387/90 y 75308/5512/90 que ya le fueron comunicadas por el Gobierno helénico en noviembre de 1990 como anexo 1 de la respuesta al dictamen motivado de la Comisión de 9 de agosto de 2000 en el marco del procedimiento por incumplimiento 1991/2036.
32. Habida cuenta de lo anterior, no se ha acreditado que Grecia haya incumplido su obligación de adaptar su Derecho interno al artículo 2, apartado 1, a los artículos 3, 4, 6, apartado 1, a los artículos 8, 10, a las nuevas versiones de los anexos I y II, así como a la introducción de un nuevo anexo III.
3) Sobre la adaptación al nuevo artículo 2, apartado 2 bis (procedimiento administrativo)
33. Grecia niega respecto del artículo 2, apartado 2 bis, que exista una obligación de adaptación del Derecho interno a esta disposición. En efecto, el tenor literal de esta disposición sólo dice: «Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de la [Directiva 97/11] y los requisitos de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre [] de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.» Por lo tanto, la disposición no crea ninguna obligación en este sentido.
34. En la vista, la Comisión también reconoció que esta disposición no crea ninguna obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento administrativo común. En consecuencia, no cabe declarar ningún incumplimiento a este respecto.
4) Sobre la adaptación al nuevo artículo 2, apartado 3, párrafo primero, y al nuevo artículo 7 (participación de otros Estados miembros)
35. El artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 85/377, en su versión resultante de la Directiva 97/11, establece: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.» Con arreglo al artículo 7, un Estado miembro deberá permitir que otro Estado miembro participe en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental cuando constate que «[...] un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite».
36. Grecia se defiende contra la imputación de incumplimiento alegando que los artículos no le son aplicables. Manifiesta que no tiene ninguna frontera terrestre con ningún otro Estado miembro de la Unión Europea. Sólo existe una frontera marítima común con Italia. Sin embargo, hasta la fecha no se ha producido ni un solo supuesto de aplicación del artículo 7 de la Directiva entre Grecia e Italia.
37. Por lo que se refiere a esta alegación, en primer lugar cabe remitirse a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual para la obligación de adaptación del Derecho interno es irrelevante que exista o no un ámbito de aplicación concreto para la normativa contemplada en una Directiva. La adaptación del Derecho interno pretende crear una situación jurídica uniforme en todos los Estados miembros de la Unión Europea.
38. Tan sólo cabe una excepción a este principio en el supuesto de que la adaptación del Derecho interno a una Directiva carezca de objeto por razones geográficas. En esto parece basarse la alegación griega. En cambio, parece excluido admitir semejante excepción en el caso de autos. El tenor literal del artículo 7 no se refiere a la existencia de una frontera común, sino al hecho de si un proyecto puede tener efectos en otro Estado miembro. En este contexto, la proximidad espacial de otros Estados miembros puede efectivamente ser relevante. Sin embargo, la norma no se refiere a que exista o no una frontera (terrestre) común con otros Estados miembros. Esta idea se corresponde con el hecho de que los efectos que puede producir una contaminación ambiental pueden extenderse a grandes distancias. Por lo tanto, la objeción del Gobierno helénico no acredita que en Grecia no existan proyectos en el sentido del artículo 2, apartado 3, y del artículo 7.
39. Por esta razón, la alegación relativa a la actual inexistencia del supuesto de aplicación en relación con Italia no modifica en nada esta apreciación. La distancia más corta entre la costa griega y la costa italiana es de aproximadamente 140 km. Por tanto, los efectos en el medio ambiente pueden llegar por aire o por mar desde Grecia a Italia, donde pueden influir considerablemente en el medio ambiente.
40. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que Grecia ha incumplido su obligación de adaptar su Derecho interno al artículo 7, así como al artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11.
5) Sobre la adaptación al nuevo artículo 5 (información que debe suministrar el interesado)
41. En la vista, la Comisión alegó que la información que el promotor debe suministrar al cumplimentar el cuestionario no se ajusta a los requisitos del artículo 5 y que, además, las autoridades conceden la autorización sin más, siempre y cuando no se formulen objeciones en contra. En cambio, el Gobierno helénico manifestó que el cuestionario sólo desempeña una función en el marco de la autorización previa de la ubicación. No sustituye a la evaluación del impacto ambiental, sino tan sólo constituye la primera fase de la evaluación del impacto ambiental obligatoria para todos los proyectos.
42. Como ya se ha examinado, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento. Puesto que este extremo no ha sido debatido en la fase escrita del procedimiento y la Comisión no ha desvirtuado las alegaciones de Grecia sobre la función del cuestionario como mero primer paso en el marco de una evaluación detallada del impacto ambiental, no cabe declarar ningún incumplimiento relativo a la adaptación del Derecho interno al nuevo artículo 5.
6) Sobre la adaptación al nuevo artículo 6, apartado 2 (participación del público interesado) y al nuevo artículo 9 (información sobre las decisiones de autorización)
43. Por lo que se refiere a la adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartado 2, y al artículo 9, el Gobierno helénico se remite no sólo a la legislación vigente, sino también a la práctica administrativa existente.
a) Sobre la adaptación al nuevo artículo 6, apartado 2
44. Con arreglo al artículo 6, apartado 2, «los Estados miembros velarán por que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 sean puestas a disposición del público interesado en un plazo razonable a fin de dar al público interesado la posibilidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización». Grecia alega que actualmente el Derecho griego prevé un plazo de 15 a 30 días, como máximo, para esta participación de los ciudadanos, pero que en la práctica el procedimiento dura una media de aproximadamente 2,6 meses. Por lo tanto, el público dispone de un plazo razonable para expresar su opinión. Además, en la actualidad se está preparando un proyecto de ley para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 97/11 que establecerá plazos más amplios para la participación de los ciudadanos.
45. Hay que señalar, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada Estado miembro está obligado a dar cumplimiento a las Directivas, en interés de las personas afectadas, con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas. Las meras prácticas administrativas, carentes de una adecuada publicidad, que no producen efectos frente a terceros y que por su propia naturaleza son modificables en cualquier momento a voluntad de la administración, no pueden considerarse una ejecución válida de la obligación de adaptar el Derecho nacional a las directivas. En consecuencia, la remisión a la práctica administrativa, con arreglo a la cual la duración media de los procedimientos es de 2,6 meses, no es apta para acreditar que el Derecho griego ha sido adaptado al artículo 6, apartado 2, de la Directiva y que se concede un plazo razonable para presentar objeciones.
46. La Comisión deduce, de la modificación legislativa anunciada y de la ampliación del plazo para presentar objeciones de 15 a 30 días prometida, que la República Helénica ha reconocido que hasta la fecha no ha concedido un plazo razonable. A estos efectos se basa, ante todo, en el escrito del Gobierno helénico de 8 de noviembre de 1999 en el que responde a la imputación de haber incumplido su obligación de adaptar el Derecho interno a la normativa correspondiente de la Directiva 85/337.
47. En cambio, parece dudoso que de la modificación legislativa anunciada quepa efectivamente deducir el reconocimiento de la no adaptación del Derecho interno a la Directiva. El Gobierno helénico niega esto tajantemente. La circunstancia de que se amplíe el plazo para presentar objeciones puede ser un indicio de que el legislador griego considera útil un plazo más amplio para presentar objeciones. Sin embargo, esta observación por sí sola no expresa nada acerca de si el plazo para presentar objeciones actualmente vigente es «razonable» en el sentido de la Directiva. En consecuencia, de la ampliación del plazo anunciada no cabe deducir, sin más, el carácter irrazonable del plazo existente.
48. Por su parte, la Comisión no aduce que el plazo de 15 días sea irrazonable. Ni establece comparaciones con otros Estados miembros ni concretiza su imputación citando ejemplos en los que las objeciones no pudieron presentarse por la brevedad del plazo o cuya inadmisibilidad haya sido declarada.
49. En conclusión, procede declarar, por tanto, que la Comisión no ha demostrado el incumplimiento relativo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 85/337, en su versión resultante de la Directiva 97/11.
b) Sobre la adaptación al nuevo artículo 9 (información sobre las decisiones de autorización)
50. Grecia también invoca la práctica administrativa en relación con la adaptación del Derecho interno al nuevo artículo 9, con arreglo al cual la autoridad competente informará al público de la decisión de conceder o denegar la autorización, así como su motivación. Las autoridades competentes griegas hicieron llegar con regularidad a los prefectos la información pertinente. Por lo que se refiere al artículo 9, apartado 2, según el cual deberá informarse «a todos los Estados miembros que hayan sido consultados de conformidad con el artículo 7», invoca en sus alegaciones la falta de aplicabilidad en Grecia del artículo 7.
51. Como ya se ha indicado anteriormente, la remisión a la práctica administrativa no es apta para acreditar que un Estado miembro ha cumplido su obligación de adaptar el Derecho interno a una Directiva. Del mismo modo, tampoco cabe reconocer que, con arreglo a lo que se ha expuesto anteriormente, a Grecia no le incumbe obligación alguna derivada del artículo 7 de adaptar su Derecho interno. En consecuencia, sobre la base de las alegaciones del Gobierno helénico cabe estimar que Grecia ha incumplido su obligación de adaptar el Derecho interno al nuevo artículo 9.
7) Sobre la adaptación al nuevo artículo 11, apartado 2 (comunicación de los criterios para los estudios caso por caso)
52. Con arreglo al artículo 11, apartado 2, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios y/o umbrales establecidos para un estudio caso por caso, con arreglo al artículo 4, apartado 2. Grecia alega que esta modificación de la Directiva se tendrá en cuenta en el marco del proyecto de ley previsto para la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva 97/11. De este modo reconoce expresamente que en la actualidad aún no ha adaptado el Derecho griego al artículo 11, apartado 2. En consecuencia también ha de declararse el incumplimiento de Grecia en relación con el artículo 11, apartado 2.
8) Sobre la imputación relativa a la falta de notificación
53. La Comisión solicita, con carácter subsidiario, que se declare que Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber comunicado a la Comisión qué medidas había adoptado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 97/11.
54. El Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que no debe tenerse en cuenta la cuestión de la falta de notificación en caso de incumplimiento declarado de obligaciones específicas derivadas de la Directiva. Puesto que en el presente asunto se declara un incumplimiento en relación con los artículos 2, apartado 3, 7, 9 y 11, apartado 2, no ha de tratarse la falta de notificación.
55. Por lo que se refiere a las demás disposiciones, es pacífico que Grecia no ha notificado a la Comisión ninguna medida de adaptación del Derecho interno en relación con la Directiva 97/11. Grecia ni siquiera se ha referido a la comunicación de 1990 en la que notificó a la Comisión los actos de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337. En consecuencia, hay que declarar que en relación con el artículo 2, apartados 1 y 2 bis, los artículos 3, 4, 5, 6, apartados 1 y 2, los artículos 8, 10 y 13 y los anexos I, II, III y IV, Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber comunicado inmediatamente a la Comisión, en contra de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/11, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a esta Directiva.
VI. Costas
56. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, el apartado 3 de dicho artículo prevé que en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
57. En el caso de autos la Comisión no ha podido probar la falta de adaptación del Derecho interno en relación con todas las disposiciones. Por lo tanto, se han desestimado parcialmente sus pretensiones. Sólo cabe considerar probado el incumplimiento en la medida en que se reconozca. No obstante, no parece indicado repartir las costas. Pues bien, el procedimiento tiene su origen en que Grecia, en contra de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 97/11, no notificó a la Comisión las medidas adoptadas para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva. En consecuencia, ha de condenarse en costas a la República Helénica, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.
VII. Conclusión
58. Sobre la base de las anteriores consideraciones propongo que:
1) Se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar plenamente su Derecho interno al artículo 2, apartado 3, párrafo primero, a los artículos 7, 9 y 11, apartado 2, de la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
2) Se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber comunicado a la Comisión en el plazo señalado las disposiciones adoptadas para adaptar plenamente su Derecho interno al artículo 2, apartados 1 y 2 bis, a los artículos 3, 4, 5, 6, apartados 1 y 2, a los artículos 8, 10 y 13 y a los anexos I, II, III y IV, de la Directiva 97/11.
3) Se condene en costas a la República Helénica.
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