Conclusiones del abogado general
1. El objeto de este recurso, instado por la Comisión Europea, es constatar si la República Italiana ha incumplido la obligación de remitir en plazo los informes sobre la aplicación de algunas directivas concernientes a la protección del medio ambiente.
I. El marco jurídico
2. La Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, tiene por objetivo «racionalizar y mejorar sobre una base sectorial las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes relativos a determinadas directivas comunitarias en materia de protección del medio ambiente».
3. El artículo 5 dio nueva redacción, entre otras, a las siguientes dos disposiciones:
a) El artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre la gestión de aceites usados (en lo sucesivo, «Directiva aceites usados»), modificada por la Directiva 87/101/CEE.
b) El artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (en lo sucesivo, «Directiva residuos»), modificada por la Directiva 91/156/CEE.
4. El nuevo texto de ambos artículos es del siguiente tenor:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.»
II. Los hechos
5. La Comisión constató que la República Italiana no había enviado los informes correspondientes al trienio en cuestión, por lo que, con fecha de 20 de julio de 1999, le remitió un escrito para que, en un plazo de dos meses, se explicara. Las autoridades italianas dieron la callada por respuesta.
6. El 26 de enero de 2000, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que, después de poner de manifiesto que la República Italiana había infringido las obligaciones que le incumbían en virtud, entre otros, de los citados artículos 18 de la Directiva aceites usados y 12 de la Directiva residuos, ambos en la redacción que les dio el artículo 5 de la Directiva 91/692, invitaba a las autoridades de dicho país a que en el plazo de dos meses adoptasen las medidas precisas para deshacer la situación de incumplimiento.
7. La Comisión no recibió ninguna explicación de las autoridades italianas sobre la ausencia de informes relativos a la aplicación de las dos mencionadas Directivas, por lo que interpuso este recurso.
III. Las pretensiones de las partes y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
8. La Comisión pide al Tribunal de Justicia en la demanda que declare el incumplimiento por parte de la República Italiana de las obligaciones que le atañen conforme a los artículos 18 de la Directiva aceites usados y 12 de la Directiva residuos, en su nueva redacción.
9. En la contestación, el Gobierno de Italia ha reconocido que, debido a las dificultades habidas para recopilar los datos, no pudo cumplir sus obligaciones en plazo. Añade que, no obstante, al día de hoy los informes han sido remitidos, si bien con retraso. A la vista de lo anterior, manifiesta su confianza en que la Comisión desista de la demanda.
10. Esta última ha replicado desistiendo de su acción en lo que respecta al incumplimiento de la Directiva residuos, pero la mantiene en relación con la Directiva aceites usados, porque los datos que le han sido transmitidos son incompletos, afirmación cuya certeza el Gobierno Italiano reconoce en la dúplica.
11. Ninguna de las partes ha pedido la apertura de una fase oral.
IV. El incumplimiento
12. El abandono por la Comisión de la pretensión de condena respecto de la Directiva residuos deja el debate circunscrito al incumplimiento por parte de la República Italiana del deber de información en plazo al que se refiere la Directiva aceites usados.
13. La falta es reconocida por el propio Gobierno demandado, que no sólo admite no haber respetado el deber de remitir a la Comisión el informe sobre la aplicación de la Directiva antes de que expirase el plazo concedido en el dictamen motivado, sino que también confiesa que, después, lo ha hecho de manera incompleta.
14. Este imperfecto cumplimiento, por tardío, es irrelevante y no puede ser tomado en consideración por el Tribunal de Justicia. Igual de intranscendentes son los esfuerzos desarrollados por las autoridades italianas para deshacer la situación de contravención. La falta de transmisión a la Comisión, en el término establecido, de la información pertinente sobre la aplicación de la Directiva aceites usados es de talante objetivo, se consuma con la expiración del plazo sin que el informe haya sido remitido, con independencia de las dificultades surgidas en el proceso de ejecución y de las singularidades internas del Estado miembro que puedan obstaculizarlo.
15. En atención a las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le atañen en virtud del derecho comunitario, porque, a la expiración del plazo otorgado en el dictamen motivado, no había remitido a la Comisión la información precisa sobre la aplicación de la Directiva aceites usados.
V. Las costas
16. La Comisión ha desistido del proceso en relación con uno de los dos incumplimientos que inicialmente denunció, y lo ha hecho sin hacer ninguna consideración sobre la condena en las costas relativas a la pretensión desistida. El Gobierno demandado tampoco ha hecho manifestación alguna sobre el particular. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, apartados 2 y 5, del Reglamento de Procedimiento, el demandado ha de ser condenado a pagar la mitad de las costas, en tanto que de la otra porción cada parte deberá hacer frente a las causadas a su instancia.
VI. Conclusión
17. Conforme a las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Tenga por desistida a la Comisión de su demanda en relación con el incumplimiento del deber de información impuesto por el artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE, en la redacción que le dio el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes acerca de la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.
2) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le atañen en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, modificada por la Directiva 87/101/CEE, en la redacción que le dio el artículo 5 de la Directiva 91/692, por no haber remitido en plazo el informe sobre aplicación de la Directiva previsto en el citado artículo 18.
3) Condene a la República Italiana al pago de la mitad de las costas y declare que de la otra mitad cada parte hará frente a las causadas a su instancia.
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