Conclusiones del abogado general
1. En el presente asunto, la Cour d'appel de Bruxelles pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho comunitario, en particular la Tercera Directiva de seguros de vida, se opone a una legislación nacional que prevé que la proposición de seguro de vida o, a falta de proposición, la póliza, deberá informar al tomador de que la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida en vigor, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, serán, por lo general, perjudiciales para el tomador del seguro.
La normativa comunitaria
2. La Tercera Directiva de seguros de vida pretende llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad.
3. En la exposición de motivos de la Directiva se incluyen los siguientes considerandos:
«(9) Considerando que determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas; que el Estado miembro de origen [] puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes;
[...]
(19) Considerando que la armonización del derecho del contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros; que, en consecuencia, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguros en virtud de los cuales se contraigan compromisos en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los tomadores de seguro;
(20) Considerando que, en el marco del mercado interior, interesa al tomador de seguro poder tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades; que, por consiguiente, incumbe al Estado miembro del compromiso [] velar para que en su territorio no haya obstáculo alguno a la comercialización de todos los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, siempre que éstos no sean contrarios a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro del compromiso y en la medida en que el interés general no quede salvaguardado por las normas del Estado miembro de origen, quedando entendido que tales disposiciones deberán aplicarse de forma no discriminatoria a toda empresa que opere en dicho Estado miembro y ser objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido;
[...]
(23) Considerando que, en el marco de un mercado único de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos; que, para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades; que esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración; que conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato».
4. El artículo 31 de la Directiva establece:
«1. Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.
2. El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo II.
3. El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el Anexo II más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»
5. El anexo II se titula «Información de los tomadores de seguros». Viene precedido de la siguiente afirmación:
«Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso. [...]»
6. La parte A del anexo II enumera unas informaciones detalladas sobre la empresa de seguros y sobre el compromiso, entre las que se incluyen:
«a.4 Definición de cada garantía y opción
a.5 Período de vigencia del contrato
a.6 Condiciones de rescisión del contrato
a.7 Condiciones y duración del pago de las primas
a.8 Métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios
a.9 Indicación de los valores de rescate y reducción y naturaleza de las garantías correspondientes
a.10 Información sobre las primas relativas a cada garantía [...]».
7. La parte B del anexo II establece que el tomador del seguro debe recibir 1) información relativa a cualquier cambio en la empresa de seguros, 2) toda la información relativa al compromiso que se enumera en la parte A en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a la póliza, y 3) información anual sobre la situación de la participación en los beneficios.
8. Puede ser útil, en este punto, explicar las diversas modalidades de resolución de una póliza (o contrato, según la terminología de la Directiva) de seguro de vida, objeto de controversia en el presente asunto. Un tomador de seguro que no desee pagar más primas correspondientes a una póliza de seguro de vida en vigor tiene diversas opciones. Si la póliza no tiene un valor de rescate, puede simplemente cancelarla dejando de pagar las primas. En cambio, si la póliza tiene un valor de rescate, puede rescatarla y la empresa de seguros le pagará este importe. Por otro lado, el tomador del seguro puede querer dejar de pagar las primas pero mantener en vigor la póliza, en cuyo caso la suma asegurada se reducirá teniendo en cuenta que se ha pagado en concepto de prima una cantidad menor que la prevista inicialmente; esto se conoce como reducción.
La normativa nacional controvertida
9. La normativa nacional controvertida es el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992 sobre actividades relacionadas con el seguro de vida. El artículo 4, apartado 2, letra b), del mencionado Real Decreto establece: «la proposición o, a falta de proposición, la póliza, deberá informar al tomador de que la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida en vigor, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, serán, por lo general, perjudiciales para el tomador del seguro».
10. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente afirma que el Real Decreto de 17 de diciembre de 1992 sobre el seguro de vida fue adoptado para aplicar la Tercera Directiva de seguros de vida. No obstante, en sus observaciones escritas, la Comisión ha señalado que, según la información que las autoridades belgas le habían facilitado, la Directiva fue aplicada mediante tres reales decretos de 1994. En particular, dos de estos decretos reprodujeron literalmente el artículo 31 y el anexo II de la Directiva.
El procedimiento
11. La resolución de remisión expone simplemente que las pretensiones de AXA Royale Belge SA en el litigio principal son i) que se declare que Stratégie Finance SPRL ha infringido la normativa nacional sobre la lealtad de las transacciones comerciales al actuar de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992, y ii) que se le exija el cese de tal práctica. Al parecer, la disputa surgió a raíz de la conducta de un corredor de seguros que suprimió de unas proposiciones de seguro de vida la advertencia exigida por el artículo 4, apartado 2, letra b), por lo que supuestamente indujo a los tomadores de seguro a reemplazar pólizas de seguro de vida en vigor previamente suscritas con AXA.
12. Antes de pronunciarse sobre el asunto de que conoce, la Cour d'appel desea que el Tribunal de Justicia le ofrezca orientación acerca de si, a la luz de los objetivos de la Directiva 92/96, los Estados miembros pueden exigir que se informe a los consumidores que tienen la intención de resolver, reducir o rescatar una póliza de seguro de vida en vigor, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, de que una acción de esta índole tendrá un carácter generalmente perjudicial.
13. AXA ha señalado que la Cour d'appel se equivoca al afirmar que el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto se aplica cuando los consumidores tienen la intención de resolver, reducir o rescatar una póliza de seguro de vida en vigor, pues según su tenor literal, este artículo se aplica de hecho a cualquiera que se proponga la suscripción de una póliza de seguro de vida. Puede que esta interpretación sea correcta, pero no alcanzo a ver que ello suponga ninguna diferencia en relación con el análisis del órgano jurisdiccional remitente, puesto que, claramente, la incidencia práctica del artículo 4, apartado 2, letra b), se limitará a los supuestos en que el consumidor tenga la intención de resolver una póliza en vigor para sustituirla por otra nueva.
14. En su resolución de remisión, la Cour d'appel plantea la cuestión de si el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto es compatible con la Directiva en la medida en que:
- un consumidor que haya sido informado acerca del carácter generalmente perjudicial de la resolución, la reducción o el rescate de una póliza de seguro de vida en vigor, no se verá ya inducido a comparar los distintos productos de seguros ofrecidos en la Comunidad para elegir de entre ellos aquel que convenga mejor a sus necesidades, sino que se verá inducido más bien a mantener su contrato en vigor, en tanto que de los considerandos de la Directiva se deduce expresamente que la finalidad de ésta es garantizar al tomador del seguro el acceso a la gama más amplia de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad con el fin de permitirle elegir de entre todos ellos aquel que mejor se ajuste a sus necesidades, velando en particular por que el tomador del seguro reciba una información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que se le ofrecen;
- la obligación de informar al tomador del seguro sobre el carácter generalmente perjudicial de la resolución, la reducción o el rescate de una póliza de seguro de vida en vigor con vistas a la suscripción de una nueva póliza, puede procurar una ventaja en el plano de la competencia a aquellos aseguradores que operaban en el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor del citado Real Decreto, en tanto que, según los considerandos de la Directiva, incumbe al Estado miembro del compromiso velar para que en su territorio no haya obstáculo alguno a la comercialización de todos los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad; y
- el interés general que reviste informar al consumidor acerca de las consecuencias que pueden tener la resolución, la reducción o el rescate de una póliza de seguro de vida en vigor con vistas a la suscripción de una nueva póliza no parece verse salvaguardado por la mera advertencia del carácter generalmente perjudicial de tal operación, en tanto que, como lo recuerdan los considerandos de la Directiva, las disposiciones de interés general deben ser objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido.
15. En consecuencia, la Cour d'appel planteó la cuestión expuesta en el punto 1 supra.
16. Han presentado observaciones escritas las partes en el litigio principal, los Gobiernos austriaco, belga, griego y español y la Comisión. En la vista estuvieron representadas las partes y la Comisión.
Compatibilidad del artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto con la Directiva
17. Básicamente, AXA y los Gobiernos austriaco, belga y griego comparten la opinión de que la normativa nacional controvertida es compatible con el Derecho comunitario y que, por tanto, debería darse una respuesta negativa a la cuestión planteada. Stratégie Finance y la Comisión sostienen lo contrario. El Gobierno español se sitúa entre ambas posiciones, al considerar que la normativa es compatible con el Derecho comunitario en la medida en que la advertencia prevista se refiere a las consecuencias generalmente perjudiciales de la resolución o la reducción, pero que es incompatible en la medida en que se refiere a las consecuencias del rescate.
18. La Comisión señala que el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto está formulado en términos muy generales y abstractos. Mientras que las exigencias de la Directiva se aplican a todas las circunstancias en las que pueda resolverse, reducirse o rescatarse una póliza de seguro de vida, el artículo 4, apartado 2, letra b), se aplica únicamente cuando un tomador de seguro lleva a cabo estas operaciones con vistas a la suscripción de una nueva póliza. La Comisión alberga dudas acerca de que esta advertencia sea suficiente para proteger a los tomadores de seguro, que gozan de la mayor protección que ofrece la Directiva. Aunque los Estados miembros pueden mejorar la información al consumidor con arreglo al artículo 31 de la Directiva, dicha información no debe conferir una ventaja a los aseguradores o a las pólizas que ya existen. Sin embargo, la información exigida con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), no es información adicional en el sentido del artículo 31, puesto que si el tomador del seguro ya tiene la información específica requerida por la Directiva (y por la normativa belga de aplicación), la mera advertencia impuesta por el artículo 4, apartado 2, letra b), no parece complementar esta información de manera que favorezca la comprensión efectiva, por parte del tomador del seguro, de los elementos esenciales del contrato en el sentido del artículo 31.
19. La Comisión considera también que el artículo 4, apartado 2, letra b), es incompatible con los objetivos de la Directiva: puede disuadir a los tomadores de seguros de cambiar sus seguros de vida y de aprovechar, por consiguiente, la gama de productos diversos disponibles, mediante una advertencia redactada en términos generales que no permite al tomador evaluar las consecuencias de cambiar su póliza.
20. Los Gobiernos austriaco, belga, griego y español se refieren al vigésimo considerando de la Directiva en apoyo de la alegación de que el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto es compatible con la Directiva, por cuanto atiende al interés general, no es discriminatorio y resulta objetivamente necesario y proporcionado. El Gobierno austriaco señala que la finalidad del artículo 4, apartado 2, letra b), es la protección del consumidor y, por tanto, refleja uno de los objetivos de la Directiva, a saber, permitir al consumidor ponderar las ventajas e inconvenientes de suscribir una nueva póliza y, de este modo, elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades; el Tribunal de Justicia ha admitido que la normativa sobre protección del consumidor puede constituir una exigencia imperativa de interés general que justifique la restricción de libertades fundamentales. El Gobierno belga señala que esta disposición es objetivamente necesaria para asegurar la protección del consumidor en un sector en el que la terminología es técnica y el consumidor es la parte más débil; además, el simple suministro de información constituye el medio menos restrictivo de proteger al consumidor. El Gobierno griego considera que el consumidor informado con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto se hallará en situación de comparar las ventajas e inconvenientes de resolver una póliza en vigor. Igualmente, el Gobierno español estima que disposiciones como las del artículo 4, apartado 2, letra b), son lícitas siempre que no restrinjan el acceso del tomador del seguro a la gama más amplia de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir el contrato más adecuado a sus necesidades.
21. Está claro que una disposición de Derecho nacional que tiene por objeto proteger a los consumidores puede revestir un interés general y, por tanto, una restricción nacional a la comercialización de productos de seguro de vida puede ser compatible con la Directiva, siempre que sea también no discriminatoria y proporcionada. La Directiva lo contempla expresamente en su artículo 28, que establece que el Estado miembro del compromiso no podrá impedir que el tomador del seguro suscriba un contrato celebrado con una empresa de seguros autorizada en las condiciones enunciadas en la Primera Directiva de seguros de vida, «siempre que no contravenga las disposiciones legales de interés [general] vigentes en el Estado miembro del compromiso». Esta redacción se asemeja estrechamente a la del vigésimo considerando, invocado por los Gobiernos que han presentado observaciones, y considero, por tanto, que dicho considerando se refiere al artículo 28. Además, la estructura de la exposición de motivos respalda esta opinión: el decimoctavo considerando está claramente relacionado con el artículo 27, los considerandos vigesimoprimero y vigesimosegundo, con el artículo 29, el vigesimotercer considerando, con el artículo 31 y el vigesimocuarto considerando, con el artículo 41.
22. En mi opinión, no obstante, el presente asunto atañe al alcance del artículo 31 de la Directiva, más que al del artículo 28, puesto que se refiere al tipo específico de restricción contemplado en el artículo 31. Es pacífico que el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto exige que, antes de la celebración de un contrato de seguro, el futuro tomador del seguro reciba información que va más allá de la exigida por el artículo 31, apartado 1, de la Directiva. El artículo 31, apartado 1, es claramente una disposición de requisitos mínimos: el artículo 31, apartado 3, permite al Estado miembro del compromiso exigir de las empresas de seguros que faciliten más informaciones que las enumeradas en el artículo 31, apartado 1. No obstante, tales informaciones suplementarias sólo pueden ser requeridas si «resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso». Por tanto, el punto de partida para evaluar la legalidad del artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto es, en mi opinión, el artículo 31, apartado 3, de la Directiva.
23. En consecuencia, la compatibilidad del artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto con la Directiva depende de si las informaciones que ésta exige incluir en las proposiciones o pólizas de seguro de vida son «necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso», en el sentido del artículo 31, apartado 3.
24. Esta disposición da a entender con claridad que sólo se permite información específica directamente relacionada con el compromiso concreto. Una advertencia general acerca de las consecuencias posiblemente perjudiciales del rescate, la reducción o la resolución de una póliza en vigor con vistas a su sustitución no puede constituir, a mi juicio, una información de esta índole.
25. Esta interpretación se ve corroborada por el vigesimotercer considerando de la Directiva, que afirma que «conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos».
26. También se ve confirmada por la explicación de la primera versión publicada del artículo 31, el artículo 27 de la Propuesta de Tercera Directiva de seguros de vida. El artículo 27, apartados 1, 2 y 3, se expresa en términos prácticamente idénticos a los del artículo 31, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva; igualmente, el anexo 2 de la Propuesta es básicamente idéntico al anexo II de la Directiva. En su exposición de motivos, la Comisión afirma:
«La lista que figura en el Anexo 2 es una lista mínima que los Estados miembros pueden completar para los compromisos suscritos por sus residentes, entendiéndose que el único objetivo perseguido a través de esta obligación de información, destinada a mejorar la comprensión efectiva por parte del tomador de los puntos esenciales del contrato por él suscrito, y no a limitar la oferta de productos, es la protección del consumidor.»
27. Es cierto que una advertencia como la exigida por el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto puede resultar favorable a la protección de los consumidores. Sin embargo, aunque sea correcto entender que una advertencia general de esta índole protege verdaderamente a los consumidores, ésta sólo atañe a un aspecto de sus intereses. Sin una información acerca de posibilidades alternativas que permita al consumidor evaluar las ventajas e inconvenientes de las diversas opciones que se le presentan, cualquier protección del consumidor que de hecho pueda ofrecer el artículo 4, apartado 2, letra b), resulta manifiestamente incompleta. Es evidente que, mediante la regulación de la información que ha de facilitarse a los tomadores de seguros, la Directiva no sólo mantiene el equilibrio que el legislador comunitario considera apropiado entre la defensa de los consumidores, por un lado, y la apertura de los mercados de productos de seguro de vida, por otro lado, sino que lo hace en términos que excluyen una exigencia como la impuesta por el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto.
Conclusión
28. En consecuencia, opino que debe responderse a la cuestión planteada por la Cour d'appel de Bruxelles del siguiente modo:
«La Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE, se opone a una legislación nacional que prevé que la proposición de seguro de vida o, a falta de proposición, la póliza, deberá informar al tomador de que la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida en vigor, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, serán, por lo general, perjudiciales para el tomador del seguro.»
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