Conclusiones del abogado general
1. El 25 de octubre de 2000 la Comisión ha presentado un recurso con arreglo al artículo 226 CE, en el que solicita la condena de Irlanda por no haber adaptado el derecho nacional a la Directiva 96/82/CE dentro del plazo concedido a los Estados miembros.
I. La Directiva 96/82
2. De acuerdo con el artículo 1, el objeto de dicha Directiva es la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz niveles elevados de protección en toda la Comunidad.
3. El artículo 24 impuso a los Estados miembros la obligación de modificar su legislación interna con el fin de adaptarla a esta Directiva, a más tardar veinticuatro meses después de su entrada en vigor, remitiendo la información a la Comisión. Los Estados miembros debían también comunicar a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
4. Con arreglo al artículo 25, la Directiva entraría en vigor al vigésimo día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dado que la publicación tuvo lugar el 14 de enero de 1997, la entrada en vigor se produjo el 3 de febrero, de manera que el plazo para su incorporación al derecho nacional terminó el 3 de febrero de 1999.
II. El procedimiento administrativo
5. En mayo de 1999, a la vista de que Irlanda no había comunicado el desarrollo de la Directiva, la Comisión le remitió un escrito de requerimiento y le concedió dos meses para que presentara observaciones. Las autoridades irlandesas respondieron el 19 de octubre, afirmando que estaba en marcha el procedimiento normativo para modificar el derecho interno.
6. El 27 de octubre la Comisión transmitió a Irlanda un dictamen motivado en el que le marcaba un plazo de dos meses para incorporar las disposiciones de la Directiva al derecho nacional.
7. A principios de enero de 2000, las autoridades irlandesas participaron a la Comisión que lamentaban el retraso y que le harían llegar pronto un borrador del texto. En julio del mismo año transmitieron un proyecto, denominado European Communities (Control of Major Accident Hazards Involving Dangerous Substances) Regulations, 2000, asegurando que, una vez adoptada la normativa, la comunicarían.
III. El procedimiento contencioso
8. El 25 de octubre de 2000 la Comisión todavía no tenía constancia de que la legislación irlandesa hubiera sido modificada, por lo que presentó la demanda ante el Tribunal de Justicia. El Gobierno presuntamente infractor contestó el 22 de enero de 2001. Ambos escritos fueron completados con una réplica, el 23 de febrero, y una dúplica, el 9 de abril siguiente.
9. Como ninguna de las partes ha introducido una solicitud indicando las razones por las que deseaba presentar observaciones orales, el Tribunal de Justicia ha decidido, según lo dispuesto en el artículo 44 bis del Reglamento de Procedimiento, resolver el asunto sin celebrar vista.
IV. Examen del recurso
10. Irlanda admite que, al término del plazo marcado por la Directiva 96/82 para su incorporación al derecho interno, no había cumplido esa obligación. En los escritos que ha presentado a lo largo de este procedimiento ante el Tribunal de Justicia sostiene que, con la adopción de la norma denominada European Communities (Control of Major Accident Hazards Involving Dangerous Substances), el 21 de diciembre de 2000, y tras la promulgación de la Ley que lleva por título The Planning and Development Act, 2000, el 28 de agosto de 2000, notificadas ambas a la Comisión, la reforma del derecho interno está prácticamente terminada. Indica que esta Ley fue completada por un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente, de 31 de octubre de 2000, aunque, cuando se presentó la dúplica, no había constancia de que dicho instrumento normativo se hubiese transmitido a la Comisión.
11. Según dispone el artículo 249 CE, párrafo tercero, una directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. En virtud del artículo 10 CE, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad.
12. El Gobierno demandado estima que ha tomado medidas reglamentarias y administrativas para que las obligaciones que impone la Directiva se cumplan en su territorio. Así, en julio de 1999, publicó una circular dirigida a las autoridades competentes, recomendándoles que actuaran como si las normas comunitarias ya se hubieran incorporado al derecho interno.
13. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado en su jurisprudencia que las circulares pueden alterarse a voluntad de la autoridad que las dicta y, por lo tanto, no presentan todas las garantías de seguridad jurídica. En efecto, simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un acatamiento válido de las obligaciones que recaen sobre un Estado miembro.
14. En la dúplica, Irlanda aseguraba que, en mayo de 2001, se iban a adoptar varios reglamentos que completarían la incorporación de la Directiva al derecho nacional, cuya entrada en vigor se demoraría entre dos y tres meses. No discute el incumplimiento de la Directiva 96/82 que se le imputa, pero sugiere la conveniencia de suspender el procedimiento de infracción, a fin de que la Comisión disponga de tiempo para examinar la legislación irlandesa, y apunta que el proceso podría acabar por desistimiento.
15. El hecho es que, en octubre de 2001, la Comisión no ha dado ninguna señal de querer desistir de su recurso. La sugerencia no resulta tampoco pertinente, ya que no concurren en este caso circunstancias que justifiquen una decisión de suspensión del procedimiento en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 82 bis del Reglamento de Procedimiento.
16. Además, es sabido que el objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión y que, incluso en el caso de que haya cesado el incumplimiento con posterioridad al plazo determinado en el párrafo segundo del mismo artículo, sigue existiendo un interés en la prosecución de la acción, con objeto de sentar las bases de la responsabilidad en que un Estado miembro haya podido incurrir en relación con quienes posean derechos afectados por el mencionado comportamiento.
17. La Comisión ha demostrado, sin ningún género de dudas, que el Estado miembro demandado no ha impuesto en el plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para conformarse a la Directiva 96/82.
Por tanto, procede estimar el recurso con independencia de que Irlanda haya adaptado, con posterioridad al plazo previsto, su derecho nacional a la mencionada Directiva.
V. Costas
18. Como el recurso de la Comisión resulta fundado y sus pretensiones deben ser estimadas, procede declarar, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la condena en costas de Irlanda.
VI. Conclusión
19. A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, párrafo primero, y del artículo 249 CE, párrafo tercero, al no haber adoptado, antes del 3 de febrero de 1999, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para conformar su derecho nacional a la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2) Condene a Irlanda a cargar con las costas del proceso.
Full & Egal Universal Law Academy