Conclusiones del abogado general
1. El Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.
2. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si las sanciones previstas por dicha disposición sólo pueden aplicarse a un agricultor cuando haya efectuado falsas declaraciones en el momento de presentar la solicitud de ayudas. En el litigio principal, la Agrargenossenschaft Pretzsch eG, una cooperativa alemana, presentó una solicitud de ayudas «superficies» en cumplimiento de las disposiciones vigentes, aunque sin informar al Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Anhalt, autoridad competente alemana, de las modificaciones acaecidas con posterioridad a la presentación de la mencionada solicitud. No obstante, dichas modificaciones podían privar a la demandante de la ayuda solicitada.
I. Marco jurídico comunitario
El Reglamento (CEE) nº 1765/92
3. El Reglamento (CEE) nº 1765/92 establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos en el cual la retirada de tierras ocupa una posición central. La retirada de tierras cumple dos funciones distintas. Por una parte, da derecho, al igual que un cultivo, a un pago compensatorio y, por otra parte, su existencia condiciona el derecho del agricultor a una ayuda para los cultivos herbáceos.
4. El artículo 2 del Reglamento nº 1765/92 establece las normas generales relativas a la concesión de pagos compensatorios.
5. Según dicho artículo 2, apartado 1, los productores comunitarios de cultivos herbáceos pueden solicitar un pago compensatorio en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 13 del mencionado Reglamento.
6. Este mismo artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, enuncia que: «El pago compensatorio será concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos, que haya sido retirada de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento [...]»
7. Los artículos 4 a 6 del Reglamento nº 1765/92 fijan los métodos de cálculo de los pagos compensatorios, que difieren según el tipo de cultivos herbáceos contemplado.
8. El artículo 7 del Reglamento nº 1765/92 precisa las disposiciones aplicables a la retirada de tierras.
9. Dicho artículo 7, apartado 4, establece que la tierra retirada puede utilizarse con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.
10. El Reglamento nº 1765/92 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1251/1999. Las modificaciones introducidas por este nuevo régimen de ayudas en relación con el establecido en 1992 no son sustanciales. La retirada de tierras sigue constituyendo una condición previa a la concesión de las ayudas a los cultivos herbáceos y da derecho, como tal, a una compensación para el agricultor. Habida cuenta de la situación del mercado, ha disminuido la obligación de la retirada de tierras.
El Reglamento (CE) nº 762/94
11. El Reglamento (CE) nº 762/94 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 en lo referente a la retirada de tierras.
12. El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 762/94 precisa:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento [...] nº 1765/92, se entenderá por "retirada de tierras" el abandono del cultivo en una superficie que hubiere sido cultivada el año anterior para obtener una cosecha.»
13. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 762/94 determina que las superficies retiradas deben ser objeto de labores de conservación que garanticen su mantenimiento en buenas condiciones agronómicas. No pueden ser utilizadas para ninguna producción agrícola, distinta de las contempladas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1765/92, ni con fines lucrativos que fueren incompatibles con los cultivos herbáceos.
14. A tenor del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 762/94:
«Para poder acogerse al régimen previsto en el Reglamento [...] nº 1765/92, las superficies retiradas deberán:
- haber sido explotadas por el solicitante durante los dos años anteriores a la solicitud, salvo en casos especiales debidamente justificados en función de criterios objetivos fijados por el Estado miembro de que se trate como los relacionados con el régimen de explotación de la tierra, la instalación reciente o la ampliación de la explotación por sucesión;
- permanecer retiradas durante un período que comenzará a más tardar el 15 de enero y que no podrá terminar antes del 31 de agosto. No obstante, los Estados miembros fijarán las condiciones en que los productores podrán ser autorizados para comenzar el 15 de julio la siembra con el fin de obtener una cosecha el año siguiente, así como las que deberán cumplirse para autorizar el pastoreo a partir de esa misma fecha en los Estados miembros donde se practique tradicionalmente la trashumancia.
[...]»
El Reglamento (CEE) nº 3508/92
15. Con objeto de simplificar la gestión de los diversos regímenes de ayudas, en particular el establecido por el Reglamento nº 1765/92, el Reglamento (CEE) nº 3508/92 establece un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarios.
16. Con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3508/92, el sistema integrado de gestión y control se aplica en el sector de la producción vegetal, al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento nº 1765/92.
17. A tenor del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 3508/92, para poder acogerse a uno o a varios regímenes comunitarios sujetos a las disposiciones de dicho Reglamento, cada titular de explotación debe presentar, por cada año, una solicitud de ayuda «superficies» que indique las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, y las parcelas retiradas de la producción y las que se hayan dejado en barbecho.
El Reglamento nº 3887/92
18. El Reglamento nº 3887/92 define las disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda enumerados en el artículo 1 del Reglamento nº 3508/92.
19. El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3887/92 determina la información que debe figurar en una solicitud de ayuda «superficies». Se trata, entre otros, de los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, a saber, su superficie, localización y utilización, así como el régimen de ayuda de que se trate.
20. El artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento indica que por «utilización» se entiende el tipo de cultivo o de cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.
21. El artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 establece:
a) «Después de la fecha límite de presentación, la solicitud de ayuda "superficies" no podrá modificarse más que en los supuestos siguientes:
- en caso de manifiesto error material reconocido por la autoridad competente;
- por lo que se refiere a las parcelas agrícolas, en casos particulares debidamente justificados (como por ejemplo, fallecimiento, matrimonio, compra o venta, celebración de un contrato de alquiler, etc.)
[...]»
22. Conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92, los controles administrativos y sobre el terreno se efectúan de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.
23. El artículo 9 de este mismo Reglamento contiene una serie de disposiciones estrechamente conexas entre sí que permiten calcular la superficie subvencionable cuando exista una diferencia entre la superficie declarada en la solicitud de ayudas «superficies» y la superficie determinada como consecuencia de los controles efectuados por las autoridades nacionales competentes. Este artículo está destinado a prevenir y a sancionar de manera eficaz las irregularidades y los fraudes cometidos en la materia.
24. El artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 fue modificado varias veces, en particular, por los Reglamentos (CE) nos 229/95 y 1648/95. Estas modificaciones se aplican a las solicitudes de ayudas presentadas por los años 1996 y siguientes. Sin embargo, en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95, se aplican asimismo con carácter retroactivo a las infracciones cometidas en contra de lo dispuesto en el Reglamento nº 3887/92. En efecto, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 dispone que, «en caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas».
25. En la sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmers' Union y otros, el Tribunal de Justicia declaró que las modificaciones introducidas por los Reglamentos nos 229/95 y 1648/95 han atenuado, en cierta medida, las sanciones administrativas establecidas por el Reglamento nº 3887/92. Según el Tribunal de Justicia, del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en su versión modificada por los Reglamentos nos 229/95 y 1648/95, leído en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95, resulta que las disposiciones de los Reglamentos nos 229/95 y 1648/95 que establecen sanciones menos severas deben aplicarse con carácter retroactivo.
26. El artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en su versión modificada por los Reglamentos nos 229/95 y 1648/95, establece:
«1. Cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda "superficies", será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
2. Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda "superficies" es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá al doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 3 % o a dos hectáreas y no supere el 20 % de la superficie determinada.
En caso de que el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.
Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:
- el productor afectado es excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado,
y
- en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento [...] nº 3508/92 para el año civil siguiente al considerado para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.
Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
Las parcelas puestas en barbecho para la producción de materias destinadas a la elaboración de productos no alimenticios para las que el agricultor no haya cumplido todas las obligaciones que le incumben serán consideradas superficies no registradas en el control a efectos de la aplicación del presente artículo.
A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.
3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción y las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.
4 a) Las superficies determinadas de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a 3 para el cálculo de la ayuda se utilizarán [...] para calcular la indemnización compensatoria.
El cálculo de la superficie máxima que puede acogerse a los pagos compensatorios destinados a los cultivos herbáceos se hará a partir de la superficie de tierra retirada de la producción efectivamente determinada y proporcionalmente a los distintos cultivos.
[...]»
27. En virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3887/92, en caso de pago indebido, el productor está obligado a reembolsar tal importe, al que se añade un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago efectuado por la autoridad competente y el reembolso efectuado por el beneficiario.
II. Hechos y procedimiento
A. Antecedentes del litigio principal
28. El 3 de mayo de 1996, la demandante solicitó un pago compensatorio con arreglo al Reglamento nº 1765/92 por haber puesto en barbecho una parcela de 191,71 ha. Se dirigió a la demandada, que es la autoridad alemana competente para diligenciar el sistema integrado de gestión y control del régimen de ayudas. En su formulario de solicitud de ayudas, la demandante declaró que se comprometía a comunicar inmediatamente a la autoridad competente nacional todo elemento que se opusiera a la concesión o al mantenimiento de las ayudas, cualquier diferencia en relación con los datos contenidos en la solicitud, cualquier cambio en los derechos de uso que se produjese durante la vigencia de las obligaciones que asumía, así como cualquier incumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda, incluidos los casos de fuerza mayor.
29. El 11 de diciembre de 1996, la demandada informó a la demandante de que, conforme al artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 3887/92, modificado, quedaba excluida del régimen de ayudas correspondiente al período de barbecho tanto para el año de la solicitud como para el siguiente debido a que, según las comprobaciones efectuadas sobre el terreno, había utilizado como pasto una superficie de 14,90 ha de la superficie en barbecho sin haberle informado de ello. La demandada estimó que la demandante tenía conocimiento de que la parcela declarada en barbecho ya no podía ser utilizada como pasto con posterioridad a dicha declaración y de que había omitido deliberadamente informar del cambio de destino.
30. De la resolución de remisión se desprende que, durante el proceso, la demandante explicó que, desde los meses de marzo y abril de 1995, se habían proyectado obras en dos establos, así como la creación de una pila de purín. Por lo que se refiere al establo que cobija a las vacas, que posteriormente fueron conducidas a la parcela en barbecho, las obras de construcción habían comenzado a finales del mes de mayo de 1996. Entonces, los animales fueron llevados a la granja vecina. Sin embargo, la construcción de la pila en el perímetro de la granja se anticipó en cuatro semanas, por lo que fue necesario ubicar provisionalmente las vacas en la superficie puesta en barbecho, situada en las inmediaciones. Según el proyecto de obras, en verdad se había previsto utilizar temporalmente los terrenos ocupados por la granja y no dejar pacer a las vacas en la superficie en barbecho.
31. En su recurso ante el Verwaltungsgericht Dessau (Alemania), la demandante alegó que el hecho de dejar pacer las vacas en las tierras puestas en barbecho no constituye una producción agrícola que pueda replantear la concesión de las ayudas. La sanción prevista en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 3887/92, modificado, sólo se refiere a la falsa declaración hecha deliberadamente en cuanto a la superficie puesta en barbecho en el momento de la presentación de la solicitud. Esta disposición no es aplicable en el presente caso, que se atañe a la reducción de la superficie puesta en barbecho, después de la presentación de la solicitud de ayuda y, en consecuencia, a la omisión de informar a la autoridad competente de esta modificación posterior.
32. Mediante sentencia de 14 de julio de 1999, se desestimó el recurso interpuesto por la demandante. Según el Verwaltungsgericht Dessau, ésta había presentado una declaración falsa sobre la superficie puesta en barbecho. En su opinión, es perfectamente compatible con el tenor del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 3887/92, modificado, y, además, es imperativo, de acuerdo con el sentido y la finalidad de dicha disposición, que se consideren falsos los datos contenidos en la solicitud de ayuda no sólo cuando no se ajustan a la situación real en el momento de su presentación, sino también cuando, posteriormente, dichos datos ya no concuerden, es decir, cuando el solicitante de la ayuda no ha procedido a su rectificación tras el cambio de la situación original. El hecho de mantener una solicitud de ayuda pese a una modificación posterior de las circunstancias que pueden influir sobre la concesión de ayuda constituye, por sí mismo, una falsa declaración en el sentido del régimen sancionador. Según el Verwaltungsgericht Dessau, también cabe imputar a la demandante el carácter deliberado como elemento necesario para aplicar la sanción. En efecto, la demandante tuvo conocimiento, a más tardar, a finales del mes de junio de 1996, de que la superficie puesta en barbecho se había utilizado en condiciones que comprometían la concesión de la ayuda, de modo que, inmediatamente después, retiró las vacas de dicha superficie. Aun a sabiendas de que estaba obligada a declararla, en ningún momento comunicó a la demandada la reducción de la superficie que es objeto de la retirada de las tierras.
33. La demandante, cuyo recurso de apelación contra dicha sentencia fue declarado admisible por el órgano jurisdiccional remitente, solicita acogerse a la ayuda correspondiente a la retirada de la producción sin reducción alguna. La parte demandada solicita que se confirme la resolución dictada en primera instancia. El órgano jurisdiccional remitente afirma que, si se aceptan las explicaciones de la demandante, en el momento de presentar la solicitud de ayuda no hizo ninguna falsa declaración sobre dicha superficie de tierras retiradas de la producción, ni deliberadamente ni por negligencia grave. En estas circunstancias, la acción de la demandante ha de prosperar parcialmente si, conforme a su apreciación jurídica, la sanción prevista en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 3887/92, modificado, presupone que una explotación de una superficie puesta en barbecho, que se opone al régimen de ayudas, ya era premeditada en el momento de presentar la solicitud de ayudas o que la demandante, dando prueba de una negligencia grave, debería haber sabido que iba a producirse tal utilización tras la presentación de la solicitud.
34. Según el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, modificado, no obstante no conduce a un resultado que sea tan evidente que no deje albergar alguna duda razonable. En consecuencia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales.
B. Las cuestiones prejudiciales
35. «1) ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento [nº 3887/92] en el sentido de que la "falsa declaración" exige un "acto positivo" doloso cometido en el marco de una solicitud de ayuda, con la consecuencia de que no se sanciona la omisión de comunicar a la autoridad encargada de la concesión de la ayuda las modificaciones que incidan en su concesión y que se hayan producido con posterioridad a la presentación de la solicitud?
2) ¿Presuponen los denominados casos de diferencias "simples" del artículo 9, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento [nº 3887/92] la existencia de una "falsa declaración" ya en el momento de la presentación de la solicitud, o se trata simplemente de una comparación de los datos contenidos en la solicitud con los resultados del control sobre el terreno?»
III. Apreciación
36. Mediante su primera cuestión, el juez remitente desea obtener precisiones sobre el concepto de «falsa declaración», en el sentido del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 3887/92, modificado. Solicita al Tribunal de Justicia que determine si este concepto supone necesariamente:
- un acto positivo culposo por parte del solicitante de ayudas «superficies», de modo que una abstención o una omisión culposas no pueden dar lugar a las sanciones previstas por dicho texto. Por «abstención» u «omisión» culposas, hay que entender el hecho de no haber comunicado a la autoridad competente una modificación de la situación anteriormente declarada que haya tenido incidencia sobre la concesión o el mantenimiento de la ayuda;
- que la falsa declaración haya sido realizada en el momento de la presentación de la solicitud de ayudas «superficies», de modo que un acto positivo culposo o una omisión culposa en la que se haya incurrido con posterioridad a la presentación de la solicitud no puede dar lugar a sanciones.
37. Mediante su segunda cuestión, el juez remitente pide al Tribunal de Justicia que determine si la sanción prevista en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº 3887/92, modificado, supone también una falsa declaración hecha por el solicitante de ayudas «superficies» en el momento de presentar su solicitud de ayuda. En caso de respuesta negativa, pide al Tribunal de Justicia que precise si la comprobación de una mera diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada en el control basta para dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento nº 3887/92, modificado.
38. Según la demandante, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, modificado, debe interpretarse en el sentido de que no puede aplicarse ninguna sanción si no se ha incurrido en ningún error en el momento de presentar la solicitud de ayuda, de modo que los cambios de situación, que inciden en la concesión o en el mantenimiento de la ayuda solicitada, carecen de efectos.
39. Al igual que todos los intervinientes, estimo que esta interpretación no es sólo incompatible con el tenor y la finalidad del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, modificado, sino que, además, viola el principio de proporcionalidad y puede favorecer los fraudes y hacer ineficaz el sistema de control y gestión instaurado por el régimen de ayudas.
40. El objetivo del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, modificado, consiste en prevenir y sancionar los errores y los fraudes mediante el establecimiento de un sistema de sanciones escalonadas que tienen en cuenta la gravedad de la irregularidad cometida. Esta sanción puede llegar hasta la exclusión total del beneficio del régimen de ayudas para el año de que se trate y para el siguiente.
41. A estos efectos, el sistema instaurado por dicha disposición dispone:
- la ayuda «superficies» sólo se concede en su totalidad a condición de que:
- la superficie declarada y la superficie determinada sean idénticas;
- se hayan cumplido las condiciones reglamentarias impuestas por el régimen de ayudas, y
- únicamente una diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada implique una corrección, incluso una sanción, salvo en caso de fuerza mayor.
42. Cuando la superficie declarada exceda de la superficie determinada, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, modificado, establece cuatro tipos de sanciones graduadas en función de la gravedad de la irregularidad cometida.
43. Conforme al mencionado artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, el comportamiento no culposo (como un error cometido de buena fe) da lugar a dos tipos de sanciones que consisten en la reducción de la ayuda concedida. Esta reducción se efectúa en función del quantum del error al determinar la superficie que da derecho a la ayuda. Si el error en la determinación de la superficie es de poca importancia, se efectúa una simple corrección del importe de la ayuda. Por el contrario, la reducción de la ayuda concedida puede ser más importante cuando el excedente comprobado sea superior al 3 % o a 2 ha y no supere el 20 % de la superficie determinada. La sanción puede llegar a la supresión de dicha ayuda cuando el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada.
44. El comportamiento culposo -como la falsa declaración hecha deliberadamente o la negligencia grave- del solicitante de ayudas «superficies», da lugar a sanciones más importantes. En ese caso, el agricultor de que se trate queda excluido del beneficio del régimen de ayudas relativo al año civil de que se trate. En caso de falsa declaración hecha deliberadamente, queda excluido, además, del beneficio de cualquier régimen de ayudas para el año civil siguiente en relación con una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.
45. De dichas disposiciones se desprende que la única comprobación de una diferencia entre la superficie declarada y la superficie efectivamente determinada como consecuencia de los controles efectuados por las autoridades competentes exige una corrección. Además, poco importa el momento en que se haya cometido la irregularidad, puesto que en la etapa del control se ha comprobado una diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada.
46. Se desprende también de las mencionadas disposiciones que se ha instaurado un sistema escalonado de sanciones que tiene en cuenta un elemento objetivo, el quantum de dicha diferencia entre esas dos superficies, y un elemento subjetivo, la gravedad de la irregularidad cometida (comportamiento culposo o no del agricultor que haya dado lugar a esta situación, así como su negligencia grave). Por lo tanto, el elemento fundamental en lo que atañe a la determinación de las sanciones aplicables reside en el comportamiento del autor de dicha situación reprobable. Sobre este particular, es indiferente que el acto fraudulento que origina la irregularidad sea positivo o pasivo (como lo son la omisión o la negligencia).
47. Por último, la apreciación del grado de gravedad de la irregularidad cometida en todo caso, corresponde exclusivamente al juez nacional.
48. En el caso de autos, la demandante dejó apacentar las vacas temporalmente en una parte de la superficie puesta en barbecho sin informar de ello a las autoridades competentes. De este modo, utilizó la tierra declarada retirada para fines distintos de los autorizados por los textos aplicables. En efecto, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1765/92 establece que la tierra retirada sólo puede utilizarse con vistas a la obtención de materias para la fabricación de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal. Por consiguiente, queda excluido que el ganado bovino pueda apacentar en ésta.
49. En consecuencia, la demandante no ha cumplido las condiciones reglamentarias establecidas en materia de retirada de tierras puesto que, en contra de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, segundo guión, del Reglamento nº 762/94, no retiró una tierra declarada en barbecho. Por lo tanto, conforme a las disposiciones del artículo 9, apartado 2, sexto párrafo, del Reglamento nº 3887/92, modificado, no puede concederse en su totalidad la ayuda solicitada.
50. Corresponde al juez remitente apreciar la gravedad de dicha irregularidad teniendo en cuenta el comportamiento de su autor.
51. Aparte de ser incompatible con la finalidad y el tenor del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, modificado, la interpretación propuesta por la demandante conduciría, además, a la situación paradójica de que un agricultor que se hubiese equivocado de buena fe en su declaración de superficies de tierras retiradas sería sancionado con la reducción de la superficie subvencionable, o con la supresión total de la ayuda solicitada. Por el contrario, la comprobación de una diferencia entre las superficies declaradas en barbecho y las determinadas como consecuencia de los controles no podría acarrear ninguna consecuencia perjudicial para el agricultor que aporte la prueba de no haber cometido ningún error en la solicitud de ayudas «superficies», aun cuando resulte que dicho agricultor ha incumplido la obligación de retirar las tierras declaradas en barbecho.
52. Por último, semejante interpretación puede favorecer los fraudes y quitar eficacia al sistema de control y gestión del régimen de ayudas «superficies». En efecto, bastaría con que el solicitante de ayudas efectuara una declaración exacta, se procurara las pruebas de la realidad de la situación tal como existe en el momento de presentar su solicitud de ayudas, y, posteriormente, modificara esta situación sin informar de ello a las autoridades, para eludir las sanciones que deberían aplicársele debido a la comprobación de la diferencia entre las superficies declaradas y las superficies controladas.
53. De las anteriores consideraciones se desprende que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, modificado, debe interpretarse en el sentido de que las sanciones en él previstas se aplican si se comprueba una diferencia entre las superficies contenidas en la solicitud de ayudas y las determinadas tras el control de las autoridades competentes. A este respecto, el origen de dicha diferencia no tiene importancia, como tampoco la tiene en el momento en que se haya cometido la irregularidad, de buena o de mala fe, por negligencia grave o deliberadamente. Además, la distinción efectuada entre el concepto de «falta por acción» o de «falta por omisión» no es pertinente a efectos de la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 9 de dicho Reglamento. Por último, en lo que atañe a la calificación de la irregularidad en relación con la escala de sanciones contempladas en el artículo 9, apartado 2, de este mismo Reglamento, corresponde al juez nacional apreciar si dicha irregularidad ha sido cometida de buena fe o si resulta de un acto deliberado o de una negligencia grave por parte del solicitante de ayudas «superficies», y aplicar las sanciones previstas en el mencionado artículo 9.
Conclusión
54. Por las razones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que dé la respuesta siguiente a las cuestiones planteadas por el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt:
«El artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 229/95, de 3 de febrero de 1995, y 1648/95, de 6 de julio de 1995, debe interpretarse en el sentido de que:
- las sanciones en él previstas se aplican si se comprueba una diferencia entre las superficies contenidas en la solicitud de ayudas y las determinadas tras el control de las autoridades competentes;
a este respecto, el origen de dicha diferencia no tiene importancia, como tampoco la tiene el momento en que se haya cometido la irregularidad, de buena o de mala fe, por negligencia grave o deliberadamente, de modo que una irregularidad cometida con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas no permite eludir las sanciones así establecidas;
- para la aplicación de dicho artículo, la distinción entre los conceptos de "falta por acción" o de "falta por omisión" no es pertinente;
- la calificación del error en relación con la escala de irregularidades contempladas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, modificado, es competencia exclusiva del juez nacional, de modo que le corresponde apreciar si esta irregularidad ha sido cometida de buena fe o si ella resulta de un acto deliberado o de una negligencia grave por parte del solicitante de ayudas "superficies".»
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