Conclusiones del abogado general
1. La presente petición de resolución prejudicial trata de identificar el modo conforme al que debe calcularse el valor en aduana de determinadas frutas y hortalizas importadas en la Comunidad procedentes de terceros países. Las frutas y hortalizas de que se trata son las que figuran en el anexo del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas.
2. Las frutas y hortalizas incluidas en esa regulación están sometidas a un derecho de aduana mixto. Se trata de un derecho integrado por dos componentes, a saber, un derecho ad valorem, expresado en un porcentaje del valor de la mercancía, y un derecho específico, expresado en ecus por 100 kg netos. El derecho ad valorem se calcula sobre la base del valor en aduana del producto, mientras que el derecho específico se calcula sobre la base del «precio de entrada» del producto en la Comunidad.
3. En el presente asunto quienes han presentado observaciones discrepan sobre el modo conforme al que debe calcularse el valor en aduana de esas frutas y hortalizas. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y también la Comisión de las Comunidades Europeas, consideran que el valor en aduana debe fijarse sobre la base del precio de entrada de los productos, previsto por el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94. Por el contrario, la sociedad Capespan International plc (en lo sucesivo, «Capespan») mantiene que el valor en aduana debe determinarse según las reglas previstas por los Reglamentos (CEE) nos 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, y 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92.
I. Los hechos y las cuestiones prejudiciales
4. Capespan es un importador de fruta establecido en el Reino Unido. Durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 24 de agosto de 1998 importó frutas (en particular manzanas) procedentes de Sudáfrica. Esta fruta se vendía en la Comunidad a un precio provisional, objeto de ajuste al final de la temporada.
5. Para determinar el valor en aduana de la fruta importada, Capespan estimó que podía ampararse en las disposiciones del artículo 29 del Código aduanero. Esta norma prevé que el valor en aduana de las mercancías equivale a su «valor de transacción», es decir, al precio efectivamente pagado o que ha de pagarse por los productos. Ahora bien, dado que el precio definitivo de la fruta no era conocido en el momento de su importación, Capespan formuló una indicación provisional de su valor en aduana conforme al artículo 254 del Reglamento de aplicación.
6. Las autoridades aduaneras del Reino Unido -los Commissioners of Customs & Excise- refutaron la validez del método utilizado por Capespan.
7. Por un lado, las referidas autoridades consideraron que el valor en aduana de las frutas objeto de discusión no podía ser calculado conforme al artículo 29 del Código aduanero. Según ellas, cuando las frutas están comprendidas en el ámbito del Reglamento nº 3223/94 el valor en aduana debe ser fijado sobre la base del precio de entrada de los productos en la Comunidad. Por otro, estimaron que Capespan no podía declarar un valor provisional en aduana al amparo del artículo 254 del Reglamento de aplicación. En consecuencia, dichas autoridades requirieron de esa sociedad el pago de 2.884.279 GBP por las importaciones efectuadas por ésta durante el período controvertido.
8. Capespan impugnó esa decisión ante el VAT and Duties Tribunal de Londres (Reino Unido). Éste consideró que la solución del litigio dependía de la interpretación de las normas comunitarias alegadas por las partes. Resolvió, por tanto, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe el valor en aduana de los productos incluidos en el anexo del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, sustituido por el Reglamento (CE) nº 1890/96 de la Comisión, e introducidos en la Comunidad Europea a partir del 18 de marzo de 1997, pero antes del 18 de julio de 1998, fecha esta en la que entró en vigor el Reglamento (CE) nº 1498/98 de la Comisión, que modifica el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94, determinarse:
a) con arreglo a las reglas contenidas en el capítulo 3 del título II (es decir, los artículos 28 a 36) del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo y a las reglas contenidas en el título V (es decir, los artículos 141 a 181 bis, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, o bien
b) con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 3223/94?
2) Si el valor en aduana no ha de determinarse con arreglo a ninguno de los dos regímenes antes mencionados, ¿cuál es la base correcta para determinar el valor en aduana de tales productos?
3) ¿Es válido el Reglamento nº 1498/98, por el que se modifica a partir del 18 de julio de 1998 el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94?
4) Si el Reglamento nº 1498/98 no es válido ¿cómo ha de determinarse el valor en aduana de productos del tipo indicado en la primera cuestión que hayan sido introducidos en la Comunidad Europea a partir del 18 de julio de 1998?
5) Sea válido o no el Reglamento nº 1498/98, ¿impide el Reglamento nº 3223/94 que se indique provisionalmente el valor en aduana con arreglo al artículo 254 del Reglamento de aplicación [del Código aduanero comunitario]?»
II. El marco jurídico comunitario
9. Las disposiciones pertinentes para el examen de las cuestiones prejudiciales están contenidas en la normativa aduanera y en la normativa agrícola. En aras de la claridad, presentaré esas disposiciones situándolas en su contexto general.
A. La normativa aduanera
10. La normativa aduanera está integrada, esencialmente, por el Código aduanero y el Reglamento de aplicación.
11. El Código aduanero prevé que los derechos de importación se basarán en el Arancel Aduanero Común. Precisa que dicho Arancel debe contener la nomenclatura combinada de las mercancías así como los tipos y los demás elementos de percepción aplicables en lo referente a los derechos de aduana y las exacciones reguladoras agrícolas.
12. El 23 de julio de 1987, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común. El anexo I de este Reglamento contiene la nomenclatura combinada y el cuadro de los derechos del Arancel Aduanero Común. Este anexo se modifica cada año, y la versión relevante en el presente asunto es:
- para el año 1997, el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87;
- para el año 1998, el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87.
13. En lo relativo a las frutas y hortalizas comprendidas en el Reglamento nº 3223/94, el anexo I del Reglamento nº 2658/87 contiene la nomenclatura combinada y el cuadro de derechos referidos a los «productos a los que se aplica un precio de entrada». Precisa que las modalidades de aplicación del precio de entrada se definen en el Reglamento nº 3223/94.
14. Las frutas y hortalizas comprendidas en el referido cuadro están sometidas a la imposición de un derecho de aduana mixto. Se trata de un derecho integrado por dos componentes, a saber, un derecho ad valorem, expresado en un porcentaje del valor de la mercancía, y un derecho específico, expresado en ecus por 100 kg netos. El derecho ad valorem se calcula sobre la base del valor del producto, mientras que el derecho específico se calcula basándose en el precio de entrada. Además, el derecho específico es inversamente proporcional al precio de entrada. Ello significa que cuanto menor sea el precio de entrada mayor será el derecho ad valorem.
15. El precio de entrada permite, pues, determinar la clasificación arancelaria de las frutas y hortalizas, así como los tipos de los derechos aplicables (derecho ad valorem y derecho específico). En este aspecto están de acuerdo quienes han presentado observaciones en el presente procedimiento. En cambio, discrepan sobre el modo conforme al que debe calcularse el valor en aduana de los productos. El Reino Unido y la Comisión mantienen que el precio de entrada debe también servir para determinar el valor en aduana de las frutas y hortalizas. Por el contrario, Capespan afirma que ese valor debe ser determinado según los artículos 29 a 36 del Código aduanero.
16. Los artículos 29 a 36 del Código contienen las reglas que permiten determinar «el valor en aduana para la aplicación del arancel aduanero [común] así como de otras medidas [...] establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías».
17. Dichos artículos definen seis métodos de cálculo. Estos métodos son sucesivos, de modo que si el valor en aduana no puede ser calculado según un método, será preciso recurrir al método siguiente. Conforme a esas reglas, el valor en aduana es:
a) el «valor de transacción» del producto, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio de la Comunidad (artículo 29, apartado 1, del Código);
b) el valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración [artículo 30, apartado 2, letra a), del Código];
c) el valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración [artículo 30, apartado 2, letra b), del Código];
d) el valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas [artículo 30, apartado 2, letra c), del Código];
e) un valor calculado, igual a la suma del coste de fabricación de las mercancías, de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales y de los costes de transporte y de seguro de las mercancías hasta el punto de su entrada en el territorio de la Comunidad [artículo 30, apartado 2, letra d), del Código];
f) un valor determinado sobre la base de los datos disponibles (artículo 31 del Código).
18. El artículo 36, apartado 2, del Código aduanero prevé una excepción a esas reglas para las mercancías perecederas entregadas normalmente en el régimen comercial de venta en consignación. La venta en consignación es la operación consistente en depositar las mercancías con vistas a su posterior venta. En este caso, el importador puede solicitar que el valor en aduana sea calculado según las reglas simplificadas previstas por los artículos 173 a 177 del Reglamento de aplicación.
19. En virtud de esas reglas el valor en aduana de las frutas y hortalizas puede ser calculado basándose en un «valor unitario» de referencia. Este sistema -bastante complejo- consiste en establecer el valor de las mercancías a partir de sus cotizaciones en determinados mercados internacionales. Prevé que cada quince días la Comisión deberá calcular, para cada producto, un valor unitario por 100 kg netos, expresado en la moneda de cada uno de los Estados miembros. El valor unitario se establecerá sobre la base:
- del precio unitario medio calculado a partir de los precios de los lotes de mercancías registrados en determinados centros de comercialización. Ese precio unitario se basa en el producto de las ventas entre importadores y mayoristas, y de él deben deducirse varios importes: un margen de comercialización del 15 %, los gastos de transporte y de seguro de las mercancías en el interior de la Comunidad, una cantidad global de 5 ecus, y los derechos de importación y demás gravámenes que no formen parte del valor en aduana;
- de las cantidades despachadas a libre práctica por año civil con percepción de derechos de importación.
20. El valor unitario corresponde a la media ponderada de los precios unitarios medios en función de las cantidades de mercancías despachadas a libre práctica. La aplicación de este sistema es facultativa para el importador. Si se acoge a él, el valor en aduana de sus mercancías será fijado en el importe del valor unitario en vigor durante el período correspondiente. Los valores unitarios se aplican durante períodos de quince días.
21. El Código aduanero prevé también reglas simplificadas para las formalidades de declaración en aduana. En principio, el importador está obligado a formular su declaración mediante un impreso oficial. Además, la declaración debe contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones del régimen aduanero.
22. No obstante, el artículo 76 del Código prevé que, en determinados supuestos, el importador podrá omitir algunos datos en su declaración. Así, para las mercancías sujetas a un derecho ad valorem, el importador que no esté en condiciones de declarar un valor en aduana definitivo podrá, conforme al artículo 254 del Reglamento de aplicación, formular una indicación provisional de su valor. En este supuesto, las autoridades aduaneras procederán a la percepción de los derechos calculados sobre la base del valor provisional y exigirán, en su caso, la constitución de una garantía que cubra la diferencia entre dichos derechos y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías.
B. La normativa agrícola
23. La organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas es una de las organizaciones comunes previstas por el artículo 40 del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, tras su modificación).
24. Inicialmente esa organización se regía por varios Reglamentos comunitarios que fueron refundidos en el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas. Este Reglamento contiene diversas normas reguladoras del régimen de intercambios con terceros países.
25. En efecto, la consecución de un mercado común en el sector de las frutas y hortalizas requería el establecimiento de un régimen único de intercambios con terceros países. El Consejo partió de la idea de que la aplicación de los derechos del Arancel Aduanero Común debía bastar, en principio, para asegurar la estabilidad del mercado comunitario. Sin embargo, estimó necesario prever disposiciones que permitieran evitar perturbaciones debidas a ofertas a precios anormales procedentes de terceros países. Por ello el Reglamento de base dispuso un mecanismo dirigido a fijar «precios de referencia» y a percibir, además de los derechos de aduana, un gravamen compensatorio cuando el precio de los productos importados fuera inferior al precio de referencia.
26. Este mecanismo está estructurado de la forma siguiente.
27. Cada año las autoridades competentes fijan un precio de referencia para las frutas y hortalizas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de base. El precio de referencia es igual a la media de los precios de producción de cada Estado miembro, incrementada en la cuantía correspondiente a los gastos de comercialización de los productos en la Comunidad. El precio de referencia se fija para un período de un año o para varios períodos dentro de un año.
28. Además, la Comisión fija un precio de entrada para cada producto y cada procedencia. Este precio de entrada corresponde a la cotización más baja registrada para un mínimo del 30 % de las cantidades de la procedencia considerada, comercializadas en el conjunto de los mercados representativos. De esa cotización han de deducirse varias cantidades, a saber, los derechos de aduana que figuran en el Arancel Aduanero Común, los posibles gravámenes compensatorios, las demás exacciones a la importación y los gastos de transporte de los productos desde los puntos fronterizos de la Comunidad hasta los mercados de importación representativos en los que se registren las cotizaciones. A diferencia del precio de referencia, el precio de entrada se fija para cada día de mercado.
29. El Reglamento de base prevé que si durante dos días sucesivos el precio de entrada del producto se mantuviere a un nivel inferior al precio de referencia, se aplicará un gravamen compensatorio para la procedencia de que se trate. La cuantía de este gravamen será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de entrada medio, es decir, la media de los dos últimos precios de entrada disponibles. El gravamen se añade a los derechos de aduana vigentes.
30. El sistema antes descrito trataba de proteger la producción comunitaria frente a las importaciones procedentes de terceros países. Permitía asegurar que los precios de las importaciones comercializadas en el mercado comunitario fueran semejantes a los de los productos cultivados en la Comunidad.
31. Este sistema fue alterado a consecuencia de la firma, el 15 de abril de 1994, del Acta final que concluyó las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo, «Acta final») y del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), así como de los diferentes acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 del Acuerdo por el que se crea la OMC (en lo sucesivo, «acuerdos OMC»).
32. El Acuerdo sobre la Agricultura figura entre los acuerdos OMC firmados en Marrakech (Marruecos) en 1994. Emprende una reforma del comercio mundial de productos agrícolas y trata en especial de ampliar el acceso a los mercados de los países miembros para los productos procedentes de otros países miembros. Con ese fin el artículo 4, apartado 2, de dicho Acuerdo obliga a los países miembros a transformar en derechos de aduana el conjunto de medidas restrictivas de la importación de productos agrícolas en su territorio. Esas medidas restrictivas comprenden los gravámenes variables a la importación, como el gravamen compensatorio que estaba previsto por el Reglamento de base.
33. El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 3290/94, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
34. De conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura, el Reglamento nº 3290/94 suprime las exacciones reguladoras variables a la importación. El Consejo estableció el principio según el cual la cuantía de los derechos de aduana aplicables se fijaría en el Arancel Aduanero Común. No obstante, en el sector de frutas y hortalizas introdujo un mecanismo complementario distinto de la percepción de derechos de aduana estables.
35. En sustitución del gravamen compensatorio previsto por el Reglamento de base, el Consejo estableció el mecanismo de los «precios de entrada». Este mecanismo permite someter las frutas y hortalizas a derechos de aduana específicos cuando su precio de entrada en la Comunidad sea inferior a un «valor de importación a tanto alzado». Está regulado por el artículo 23 del Reglamento de base, modificado por el anexo XIII del Reglamento nº 3290/94 (en lo sucesivo, «Reglamento modificado»), y por el Reglamento nº 3223/94.
36. El referido mecanismo de «precios de entrada» se estructura del siguiente modo.
37. Para cada producto y cada procedencia la Comisión debe calcular un valor de importación a tanto alzado. Ese valor se establece sobre la base:
- de los precios medios representativos de los productos importados de terceros países, y comercializados en los mercados de importación de los Estados miembros. Esos precios deben ser comprobados en la fase importador/mayorista, y se han de deducir de ellos determinados importes, a saber, un margen de comercialización del 15 % y los gastos de transporte y seguro de las mercancías dentro de la Comunidad;
- de las cantidades totales de mercancías correspondientes a los precios considerados.
38. El valor de importación a tanto alzado corresponde a la media ponderada de los precios representativos, con deducción de una cantidad global de 5 ecus por 100 kg netos y de los derechos de aduana ad valorem. Ese valor se calcula para cada día laborable.
39. Además, el Reglamento nº 3223/94 contiene las reglas que permiten determinar el precio de entrada de las frutas y hortalizas. El artículo 5 define tres métodos de cálculo entre los que puede elegir el importador. Según esta disposición, el precio de entrada es:
a) el precio fob [free on board] de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración aduanera [artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3223/94];
b) el valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Código aduanero, es decir, el precio unitario correspondiente a las ventas en la Comunidad de los productos importados o de productos idénticos o similares [artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94];
c) el valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con las reglas antes expuestas [artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3223/94].
40. El Arancel Aduanero prevé que si el precio de entrada es inferior al valor de importación a tanto alzado los productos importados quedan sometidos a un derecho de aduana específico. El derecho específico es inversamente proporcional al precio de entrada. Ello significa que cuanto menor sea el precio de entrada mayor será el derecho específico. En cambio, si el precio de entrada es superior al valor de importación a tanto alzado, los productos importados no están sometidos a derechos específicos. En este caso, sólo son aplicables los derechos de aduana ad valorem previstos por el Arancel Aduanero.
41. El 28 de octubre de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2200/96, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas. Este Reglamento sustituyó al Reglamento de base y al Reglamento modificado en razón de los cambios ocurridos en el sector. No modificó, sin embargo, el régimen de intercambios con terceros países en el sector de frutas y hortalizas. Las reglas previstas por el nuevo Reglamento de base son, pues, idénticas a las expuestas en los anteriores puntos 34 a 39.
42. En cambio, la Comisión modificó el Reglamento nº 3223/94 al adoptar el Reglamento (CE) nº 1498/98, de 14 de julio de 1998.
43. La Comisión partió del principio de que era necesario garantizar la coherencia entre los métodos de cálculo del precio de entrada y las reglas de determinación del valor en aduana de los productos. La Comisión resalta que «conviene aclarar este hecho en el propio texto del Reglamento [...] nº 3223/94, especialmente para facilitar la realización de las declaraciones en aduana». En consecuencia, añadió al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 el siguiente texto:
«Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del precio fob de los productos en el país de origen, el valor en aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente a ese precio.
Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en las letras b) o c) del apartado 1 [...] el valor en aduana se establecerá sobre la misma base que el precio de entrada.»
44. La validez de esta modificación es objeto de controversia en el presente procedimiento.
III. Examen de las cuestiones prejudiciales
45. La petición de decisión prejudicial del VAT and Duties Tribunal suscita tres clases de cuestiones. Éstas se refieren a:
- la forma conforme a la que debe calcularse el valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94;
- la validez del Reglamento nº 1498/98;
- la posibilidad de que un importador formule una indicación provisional del valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94.
A. El cálculo del valor en aduana de las frutas y hortalizas
46. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de identificar el modo conforme al que debe calcularse el valor en aduana de las frutas y hortalizas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94 durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 17 de julio de 1998, ambos inclusive. Más precisamente, pregunta si ese valor debe determinarse según los métodos definidos por el Código aduanero o según las reglas previstas por el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94.
47. Al igual que el Reino Unido y la Comisión, opino que el valor en aduana de las frutas de que se trata debe determinarse basándose en el precio de entrada de los productos en la Comunidad, de conformidad con las reglas del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94.
48. En efecto, el Reino Unido y la Comisión han presentado tres clases de razones sobre ese problema que me parecen plenamente convincentes. Esas razones pueden exponerse como sigue.
49. En primer lugar, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 recoge los diferentes métodos de determinación del valor en aduana previstos por el Código y por el Reglamento de aplicación, adaptándolos a la específica naturaleza de las frutas y hortalizas.
50. El sector de las frutas y hortalizas se caracteriza por una fluctuación muy importante de la oferta y la demanda. Se trata de un sector en el que el precio de los productos puede variar considerablemente. Además, las frutas y hortalizas se importan a menudo en la Comunidad en régimen comercial de consignación. Ello significa que los operadores importan los productos a fin de realizar una venta posterior. Así pues, el precio de venta de los productos es pocas veces conocido en el momento de su declaración en aduana en el territorio comunitario.
51. Ahora bien, las reglas establecidas por el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 permiten tomar en consideración estas diferentes características. Puede así observarse que:
- el método de cálculo previsto por el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3223/94 es comparable al que figura en el artículo 29, apartado 1, del Código aduanero. En ambos casos el valor obtenido debería reflejar el precio fob del producto en el país de origen, al que se suman los gastos de transporte y de seguro hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad;
- el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94 prevé expresamente que el precio de entrada corresponde al valor en aduana calculado aplicando el artículo 30, apartado 2, letra c), del Código aduanero, es decir, el precio unitario correspondiente a las ventas en la Comunidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares;
- el método de cálculo previsto por el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3223/94 es comparable al definido por los artículos 173 a 177 del Reglamento de aplicación. En ambos casos el valor a tanto alzado corresponde a la media ponderada de los precios de los productos importados registrados en los mercados de importación de los Estados miembros. Además, en ambos casos el precio debe ser comprobado en la fase importador/mayorista y se han de deducir de él varios importes, a saber, un margen de comercialización del 15 %, los gastos de transporte y seguro de las mercancías dentro de la Comunidad, una cantidad global de 5 ecus netos y los derechos de importación. La diferencia entre ambos métodos reside en el hecho de que el valor unitario previsto por el Reglamento de aplicación se calcula para períodos de quince días, mientras que el valor de importación a tanto alzado previsto por el Reglamento nº 3223/94 se fija para cada día laborable. El Reglamento nº 3223/94 permite, pues, reflejar mejor las variaciones de precios que caracterizan al sector de frutas y hortalizas;
- el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 no contiene método alguno comparable a los definidos por el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Código aduanero. No obstante, esos métodos son pocas veces utilizados para determinar el valor en aduana de las frutas y hortalizas. En efecto, requieren que el precio de venta sea conocido antes de la exportación a la Comunidad de los productos de que se trata o de productos similares. Ahora bien, hemos visto que las frutas y hortalizas son exportadas con frecuencia a la Comunidad en el régimen de consignación, es decir, antes de que se realice su venta;
- el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 no contiene método alguno comparable con el enunciado por el artículo 30, apartado 2, letra d), del Código aduanero. No obstante, este método carece de pertinencia para las frutas y hortalizas, ya que descansa en el coste de las materias primas y de la fabricación de las mercancías importadas.
52. De esas diferentes razones se sigue que las reglas previstas por el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 se adaptan mejor al cálculo del valor en aduana de las frutas y hortalizas importadas en la Comunidad desde terceros países.
53. Es más, varios factores permiten considerar que uno de los objetivos pretendidos por el Reglamento nº 3223/94 era precisamente modificar las reglas del Código aduanero y del Reglamento de aplicación para el cálculo del valor en aduana de las frutas y hortalizas. Así, puede señalarse que:
- en la exposición de motivos del Reglamento nº 3223/94, la Comisión manifiesta que «las frutas y hortalizas perecederas que aparecen en el anexo del presente Reglamento se suministran en su mayor parte de acuerdo con el régimen comercial de venta en consignación y que esto crea especiales dificultades para determinar su valor». Como ha resaltado el Reino Unido, la expresión «valor de los productos» se refiere al valor en aduana de las frutas y hortalizas. Así pues, puede deducirse que, al establecer las reglas de cálculo del precio de entrada, la Comisión se proponía eliminar una parte de las dificultades que, para determinar el valor en aduana de las frutas y hortalizas, supone el hecho de que el precio de venta de los productos no suele ser conocido en el momento de su importación en el territorio de la Comunidad;
- el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 3223/94 dispone expresamente que «en la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que aparecen en el anexo, no se aplicará el valor unitario de acuerdo con los artículos 173 a 176 del Reglamento [de aplicación]. En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1». De ello resulta que el Reglamento nº 3223/94 dispone expresamente que, durante los períodos que figuran en su anexo, el método de determinación del valor en aduana previsto por las reglas simplificadas de cálculo del Reglamento de aplicación será sustituido por uno de los métodos de cálculo del precio de entrada de las frutas y hortalizas, a saber, el valor de importación a tanto alzado;
- el Reglamento nº 1498/98 confirma que uno de los objetivos pretendidos por el Reglamento nº 3223/94 era calcular el valor en aduana de las frutas y hortalizas sobre la base del precio de entrada de los productos. En efecto, la modificación introducida por el Reglamento nº 1498/98 se limita solamente a hacer explícita esa regla en «el propio texto del Reglamento [...] nº 3223/94». A contrario, ello significa que el Reglamento nº 3223/94 ya contenía el principio según el cual el valor en aduana de las frutas y hortalizas debe determinarse sobre la base del precio de entrada previsto en su artículo 5, apartado 1.
54. De estos diferentes elementos resulta que el Reglamento nº 3223/94 tiene por objeto modificar las reglas de determinación del valor en aduana de las frutas y hortalizas. Según sus términos, el precio de entrada no sólo sirve para determinar la clasificación arancelaria de los productos y las cuantías de los derechos de aduana específicos previstos por el Arancel Aduanero Común, sino también para determinar el valor en aduana de las frutas y hortalizas importadas de terceros países durante los períodos que figuran en su anexo.
55. En segundo lugar, estimo que, en contra de lo alegado por Capespan, la Comisión estaba válidamente facultada para dictar reglas específicas para el cálculo del valor en aduana de las frutas y hortalizas.
56. Ha de recordarse que, según los artículos 40, apartado 2, del Tratado y 43, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, apartado 3, tras su modificación), el Consejo es competente para establecer una organización común de mercados agrícolas. Además, el artículo 40, apartado 3, del Tratado precisa que la organización común de mercados puede comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de la política agrícola común, y en particular «mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones».
57. De ello se sigue que el Consejo es competente para establecer un régimen de intercambios con terceros países en el marco de una organización común de mercados. Así ocurre con la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, ya que el Reglamento de base preveía un régimen basado en el sistema del gravamen compensatorio y el Reglamento modificado establece un régimen basado en los precios de entrada.
58. Pues bien, el Consejo facultó expresamente a la Comisión para adoptar las medidas necesarias para regular las modalidades de aplicación del régimen de intercambios con terceros países. En efecto, el artículo 23 del Reglamento modificado dispone lo siguiente:
«1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
2. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, se comprobará la veracidad de dicho precio utilizando un valor de importación a tanto alzado, calculado por la Comisión, por origen y por producto, basándose en un promedio ponderado de la cotización de los productos de que se trate en los mercados de importación representativos de los Estados miembros [...].
3. Si el precio de entrada declarado del lote de que se trate es superior al valor de importación a tanto alzado [...] se deberá depositar una fianza igual a los derechos de importación que se fijará a partir del valor de importación a tanto alzado.
4. En la medida en que no se declare el precio de entrada del lote correspondiente al momento de pasar la aduana, la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en condiciones que se fijarán de conformidad con el apartado 5, de las disposiciones pertinentes de la legislación aduanera.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33.»
59. El artículo 33 del Reglamento modificado prevé un procedimiento especial que autoriza a la Comisión a adoptar las medidas de desarrollo necesarias previo dictamen del comité de gestión de frutas y hortalizas. De ello resulta que la Comisión estaba facultada para adoptar el Reglamento nº 3223/94.
60. Debe resaltarse además que, en contra de lo alegado por Capespan, las disposiciones contenidas en la normativa agrícola pueden establecer válidamente reglas específicas en relación con las reglas generales del Código aduanero.
61. En efecto, el artículo 1 del Código aduanero dispone que éste se aplicará «sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos». Su exposición de motivos precisa que el Código se aplicará «sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establezcan en otros sectores [y] que tales normas específicas pueden existir o establecerse [...] en el marco de la política agraria».
62. De ello se sigue que, en relación con las normas del Código aduanero, el Reglamento nº 3223/94 puede contener válidamente reglas específicas para el cálculo del valor en aduana de las frutas y hortalizas.
63. En tercer y último lugar, estimo que la consideración del precio de entrada para calcular el valor en aduana de las frutas y hortalizas es idónea para reducir sustancialmente las formalidades administrativas y los riesgos de fraude en la importación.
64. En efecto, acoger la tesis de Capespan equivaldría a aceptar el concepto de que los derechos de aduana previstos por el Arancel Aduanero Común puedan ser fijados basándose en dos valores diferentes. Los derechos ad valorem se fijarían sobre la base del valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a los artículos 29 a 36 del Código aduanero. En cambio, los derechos específicos serían fijados sobre la base del precio de entrada, calculado con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94. Es más, en la medida en que los métodos de cálculo del precio de entrada son de libre elección por el importador, éste podría optar por uno que no fuera comparable al método correspondiente del Código aduanero.
65. En estas circunstancias, seguir la tesis de Capespan podría complicar las formalidades de la declaración en aduana. En concreto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros habrían de realizar un doble cálculo (o una doble comprobación), mientras que, como regla general, recaudan los derechos ad valorem y los derechos específicos simultáneamente.
66. Además, los importadores podrían organizar su actividad de modo tal que se redujeran al máximo los derechos de aduana previstos por el Arancel Aduanero Común. Así, podrían intentar reducir el valor en aduana de las mercancías para disminuir el tipo de los derechos ad valorem. Pero al mismo tiempo optarían por el método que determina un precio de entrada elevado, de modo que disminuyera el tipo de los derechos de aduana específicos. Como ha destacado la Comisión, no está excluido que la práctica de algunos operadores pueda privar a la Comunidad de una parte de sus ingresos.
67. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que, durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 17 de julio de 1998, ambos inclusive, el valor en aduana de las frutas y hortalizas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94 debe determinarse sobre la base del precio de entrada de los productos calculado según las reglas del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento.
B. La validez del Reglamento nº 1498/98
68. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es válido el Reglamento nº 1498/98.
69. Esta cuestión deriva de los diferentes argumentos que fueron mantenidos por Capespan en el procedimiento principal para impugnar la validez del Reglamento nº 1498/98. Capespan aduce que este Reglamento no puede disponer válidamente que el valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas en el ámbito del Reglamento nº 3223/94 deba determinarse según una base idéntica a la del precio de entrada de los productos en la Comunidad.
70. Para fundamentar su tesis, Capespan formula tres clases de argumentos, que examinaré en orden sucesivo.
71. En primer lugar, Capespan mantiene que la Comisión excedió los límites de las facultades conferidas por el Consejo en el Reglamento modificado. Así, Capespan afirma que:
- contrariamente al objetivo del Reglamento nº 1498/98, el Reglamento modificado no contiene norma alguna que prevea que el valor en aduana de las frutas y hortalizas deba ser fijado basándose en el precio de entrada;
- los métodos de cálculo del precio de entrada previstos por el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 no se ajustan a los artículos 29 a 36 del Código aduanero;
- el Reglamento nº 1498/98 carece de motivación suficiente en relación con lo ordenado por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
72. A mi juicio, estos diferentes argumentos son infundados. En lo que atañe a los dos primeros, he afirmado antes que la Comisión estaba facultada para dictar reglas específicas para el cálculo del valor en aduana de las frutas y hortalizas, y que las reglas de cálculo del precio de entrada eran comparables a los métodos de determinación del valor en aduana previstos por los artículos 29 a 36 del Código aduanero y 173 a 177 del Reglamento de aplicación.
En lo relativo al tercer argumento, basta con señalar que la exposición de motivos del Reglamento nº 1498/98 indica con claridad el propósito de la Comisión. Ésta estimó necesario integrar expresamente en el texto del Reglamento nº 3223/94 el principio y las modalidades conforme a los que debe fijarse el valor en aduana de las frutas y hortalizas, sobre la base del precio de entrada de los productos. Así pues, no veo por qué razón el Reglamento nº 1498/98 estaría insuficientemente motivado en relación con el artículo 190 del Tratado.
73. En segundo lugar, Capespan alega que la Comisión incumplió las obligaciones internacionales de la Comunidad. Capespan estima que el principio según el cual el valor en aduana de las frutas y hortalizas debe calcularse sobre la base del precio de entrada de los productos en la Comunidad es contrario al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») de 1994 y al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994. En efecto, las reglas de cálculo del precio de entrada establecidas por el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 son sustancialmente diferentes -e incompatibles por tanto- con los métodos de determinación del valor en aduana previstos por el artículo VII del GATT y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994.
74. Con independencia de que la legalidad del Reglamento nº 1498/98 pueda ser valorada en relación con el artículo VII del GATT de 1994 y con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, opino que el argumento de Capespan carece de fundamento.
En efecto, ya he indicado que las reglas de cálculo del precio de entrada de los productos eran en gran medida comparables a los métodos de determinación del valor en aduana previstos por los artículos 29 a 36 del Código aduanero y 173 a 177 del Reglamento de aplicación.
Ahora bien, Capespan no ha afirmado ni demostrado, en ninguna fase de este procedimiento, que esos métodos de determinación del valor en aduana fueran incompatibles con el artículo VII del GATT y con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994. Por tanto, es difícil concebir por qué razón las reglas de cálculo del precio de entrada, que se ajustan a las disposiciones del Código aduanero y del Reglamento de aplicación, serían contrarias al artículo VII del GATT y al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994.
75. En tercer lugar, Capespan invoca un argumento basado en vicios sustanciales de forma. Recuerda que las medidas de aplicación del Código aduanero deben adoptarse según el procedimiento previsto con ese fin por el artículo 249 de dicho Código. Ahora bien, en este caso el Reglamento nº 1498/98 fue adoptado según un procedimiento diferente, a saber, el previsto por el artículo 46 del nuevo Reglamento de base.
76. Este argumento carece de pertinencia. En efecto, dado que la normativa agrícola puede contener válidamente disposiciones específicas relativas al valor en aduana de los productos, es normal que las medidas de aplicación de esas disposiciones sean adoptadas conforme al procedimiento previsto por el Reglamento de habilitación. Así pues, en el sector de frutas y hortalizas la Comisión no habría podido adoptar el Reglamento nº 1498/98 según un procedimiento distinto del previsto por el artículo 46 del nuevo Reglamento de base.
77. Dadas estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1498/98.
C. La indicación provisional del valor en aduana de las frutas y hortalizas
78. Mediante su última cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 debe interpretarse en el sentido de que un importador, a quien no le sea posible declarar un valor en aduana definitivo en el momento de la entrada de los productos en el territorio de la Comunidad, puede formular una indicación provisional de su valor conforme al artículo 254 del Reglamento de aplicación.
79. El órgano jurisdiccional remitente trata así de comprobar si Capespan podía formular válidamente una indicación provisional del valor en aduana de los productos que importó en la Comunidad durante el período controvertido.
80. Al igual que el Reino Unido, estimo que la respuesta a esta cuestión deriva lógicamente de las consideraciones expuestas al examinar la primera cuestión prejudicial.
81. En efecto, es oportuno recordar que el primer método de cálculo del precio de entrada se basa en el precio fob de los productos, al que se suman los gastos de seguro y de transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad. En este caso, permitir que se formule una indicación provisional del valor en aduana carece de interés, ya que el valor definitivo de los productos se conoce en el momento en que pasan la aduana. Por otra parte, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3223/94 dispone expresamente que este método sólo podrá utilizarse «en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho a libre práctica».
82. De igual modo, el tercer método de cálculo del precio de entrada se basa en el valor de importación a tanto alzado. En este caso el valor definitivo de los productos será también conocido en el momento en que pasan la aduana, ya que el valor de importación a tanto alzado se calcula para cada día laborable. Así pues, tampoco resulta necesario permitir que el importador formule una indicación provisional del valor en aduana.
83. En realidad, el único supuesto en el que un importador puede necesitar formular una declaración incompleta en el sentido del artículo 254 del Reglamento de aplicación es cuando recurra al segundo método de cálculo del precio de entrada, previsto por el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94. En este caso el valor de los productos puede determinarse sobre la base del precio unitario correspondiente a las ventas de productos idénticos o similares importados. Ello significa que el precio de los productos objeto de la declaración no se conoce necesariamente en el momento en que pasan la aduana.
84. Pues bien, dado que el Código aduanero permite expresamente formular una indicación provisional del valor en aduana en este supuesto, no se comprende por qué estaría excluida esa indicación cuando el valor en aduana de las frutas y hortalizas se determina conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94.
85. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 debe interpretarse en el sentido de que un importador, a quien no le sea posible declarar un valor en aduana definitivo en el momento en que los productos pasan la aduana, únicamente podrá formular una indicación provisional de ese valor en aduana con arreglo al artículo 254 del Reglamento de aplicación cuando el valor de los productos sea determinado según las reglas del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94.
IV. Conclusión
86. A la vista de las precedentes consideraciones, propongo pues al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el VAT and Duties Tribunal de Londres como sigue:
«1) Durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 17 de julio de 1998, ambos inclusive, el valor en aduana de las frutas y hortalizas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas, debe determinarse conforme a las reglas de cálculo del precio de entrada de los productos previstas por el artículo 5 de dicho Reglamento.
2) El examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 1498/98 de la Comisión, de 14 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento nº 3223/94.
3) El artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 debe interpretarse en el sentido de que un importador, a quien no le sea posible declarar un valor en aduana definitivo en el momento en que los productos pasan la aduana, únicamente podrá formular una indicación provisional de ese valor en aduana con arreglo al artículo 254 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, cuando el valor de los productos sea determinado según las reglas del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94.»
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