Conclusiones del abogado general
1. La Comisión Europea se dirige al Tribunal de Justicia para que condene al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») por no cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 76/160 CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (en lo sucesivo, «Directiva»).
I. La Directiva
2. La Directiva tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en el primer considerando y en el artículo 1, la protección del medio ambiente y de la salud pública mediante la reducción de la contaminación de las aguas de baño, evitando su degradación, con excepción de las destinadas a fines terapéuticos y de las aguas de piscina.
3. El artículo 3 impone a los Estados miembros la obligación de fijar, para todas las zonas de baño o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas en lo que respecta a los parámetros físico-químicos y microbiológicos que aparecen en su anexo. Según el artículo 2, estos parámetros son parte integrante de la Directiva.
4. Conforme al artículo 4, dentro de los diez años siguientes a la notificación de la Directiva, los Estados miembros habrían debido adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados con arreglo al artículo 3. La Directiva fue notificada al Reino Unido el 10 de diciembre de 1975, por lo que el plazo de que disponía expiró el 10 de diciembre de 1985.
5. Los Estados miembros están obligados a comunicar cada año a la Comisión un informe sobre las aguas de baño y sus características más significativas, a tenor de la nueva redacción del artículo 13 de la Directiva.
6. Así pues, entre otras, incumben a los Estados miembros en virtud de la Directiva las obligaciones de fijar para todas las zonas de baño los valores de los parámetros físico-químicos y microbiológicos establecidos, y de adoptar las disposiciones necesarias para que, en un plazo de diez años a contar desde la notificación de la Directiva, la calidad de las aguas de baño se ajuste a dichos valores.
II. Los hechos
7. Del contenido de los informes del Reino Unido relativos a las temporadas de 1996 y de 1997, la Comisión extrajo que los porcentajes de adecuación de las zonas de baño británicas a las exigencias de la Directiva eran, respectivamente, del 89,4 % y del 88,3 %. El 22 de enero de 1999 llamó la atención del Gobierno ahora demandado sobre el particular, invitándole a presentar las observaciones que considerara convenientes.
8. Las autoridades británicas evacuaron el traslado en escrito de 30 de marzo siguiente, en el que manifestaron su determinación de cumplir lo más pronto posible los mandatos de la Directiva y en el que señalaron los trabajos que se estaban desarrollando para mejorar la calidad de las aguas de baño.
9. Considerando insuficiente la respuesta, el 28 de febrero de 2000 la Comisión dirigió al Reino Unido un dictamen motivado, concediéndole un plazo de dos meses para regularizar la situación.
10. El Gobierno demandado contestó el 14 de junio, reconociendo que las aguas de baño de su responsabilidad no se ajustaban de la manera requerida a las normas de la Directiva. Añadió que, no obstante, la situación en 1997 era excepcional, que el grado de cumplimiento se había elevado durante la temporada de 1999 a 91,4 % y que las medidas correctoras ya en curso permitirían alcanzar antes del año 2005 una tasa del 97 %.
11. Como quiera que, en su opinión, el incumplimiento persistía en la fecha de expiración del plazo otorgado en el dictamen motivado, la Comisión ha interpuesto este recurso.
III. Las pretensiones de las partes y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
12. La Comisión pide al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le impone la Directiva, por no asegurar la conformidad de las aguas de baño con los valores límite fijados en el artículo 3 en relación con el anexo, y que condene al Gobierno demandado al pago de las costas.
13. Por su parte, dicho Gobierno admite la situación respecto de las temporadas de baño que son objeto de la demanda de la Comisión.
14. Previo informe del juez ponente, oído el abogado general y con el acuerdo expreso de las partes, el Tribunal de Justicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 bis del Reglamento de Procedimiento, ha decidido prescindir de la fase oral.
IV. El incumplimiento
15. El Gobierno británico reconoce los hechos denunciados por la Comisión, es decir, que durante las temporadas de 1996 y de 1997 las aguas de baño británicas no se ajustaban en su totalidad a los valores indicados en el artículo 3, en relación con el anexo, de la Directiva. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha de dar por acreditado el incumplimiento denunciado y así declararlo en la sentencia.
16. La Directiva impuso a los Estados miembros la obtención de unos resultados y no sólo la obligación de desplegar los medios precisos para aumentar la calidad de las aguas de baño hasta los límites señalados en su texto, salvo las excepciones previstas en la propia disposición, que no son al caso.
17. Por muchos que sean los esfuerzos desarrollados para adaptarse a la Directiva, basta, pues, para considerarla infringida, que durante una única temporada se produzca un solo supuesto de incumplimiento que no se deba a imposibilidad absoluta de observancia.
18. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que, como él mismo reconoce, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le impone la Directiva, porque durante las temporadas de 1996 y de 1997 la totalidad de las aguas de baño no se ajustaban a los límites señalados en el artículo 3, en relación con el anexo.
V. Sobre las costas
19. La estimación del recurso deducido por la Comisión obliga a imponer el pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
VI. Conclusión
20. Propongo al Tribunal de Justicia que, en atención a las consideraciones que preceden, estime el presente recurso y declare que el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, por no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite imperativos previstos por la Directiva, con expresa imposición de costas al Gobierno demandado.
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