CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 11 de julio de 2002(1)
Asunto C-440/00
Gesamtbetriebsrat der Kühne & Nagel AG & Co. KG
contra
Kühne & Nagel AG & Co. KG
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania)]
«Directiva 94/45/CE – Comité de empresa europeo – Grupo de empresas – Dirección central situada en un Estado tercero – Representante “ficticio” en la Comunidad – Obligación de las empresas del grupo de facilitar información a dicho representante – Alcance»
1. Mediante resolución de 27 de junio de 2000, el Bundesarbeitsgericht (Alemania) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (2) (en lo sucesivo, «Directiva 94/45» o, simplemente, «Directiva»). En particular, el Bundesarbeitsgericht solicita que se dilucide si, en el caso de un grupo de empresas cuya dirección central se encuentra fuera del territorio de los Estados miembros, las empresas establecidas en la Comunidad tienen la obligación de facilitar información a aquella empresa del grupo cuyos órganos de dirección asumen, con arreglo a la Directiva, la responsabilidad que corresponde a la dirección central, y, en tal caso, que se precise el alcance de dicha obligación.
I. Marco jurídico A. Las disposiciones pertinentes de la Directiva
2. El artículo 1 de la Directiva establece lo siguiente:
«1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 5, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores en las condiciones, según las modalidades y con los efectos previstos en la presente Directiva.
[...]
4. Salvo en el caso de que los acuerdos a que se refiere el artículo 6 prevean un ámbito de aplicación más amplio, los poderes y las competencias de los comités de empresa europeos y el alcance de los procedimientos de información y de consulta a los trabajadores, establecidos para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1, se referirán, en el caso de una empresa de dimensión comunitaria, a todos los establecimientos situados en los Estados miembros y, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los Estados miembros.
[...]»
3. Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) “empresa de dimensión comunitaria”: toda empresa que ocupe 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, empleen 150 o más trabajadores en cada uno de ellos;
b) “grupo de empresas”: un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;
c) “grupo de empresas de dimensión comunitaria”: todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones:
– que empleen 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros,
– que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes, y
– que al menos una empresa del grupo ocupe 150 o más trabajadores en un Estado miembro y que al menos otra de las empresas del grupo emplee 150 o más trabajadores en otro Estado miembro;
[...]
e) “dirección central”: la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control;
[...]»
4. El artículo 3, apartado 1, establece lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “empresa que ejerce el control”, la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa (“empresa controlada”), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos.»
5. En virtud del artículo 4 de la Directiva:
«1. Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el apartado 2 del artículo 1 para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
2. Cuando la dirección central no esté situada en un Estado miembro, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 el representante de la dirección central en el Estado miembro que, en su caso, se designe.
A falta de tal representante, asumirá dicha responsabilidad la dirección del establecimiento o la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.
3. A efectos de la presente Directiva, el representante o representantes o, en su defecto, la dirección a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 se considerarán como la dirección central.»
6. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva dispone:
«A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en Estados miembros diferentes.»
7. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva:
«La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de colaboración para llegar a un acuerdo sobre la forma de llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores mencionadas en el apartado 1 del artículo 1.»
8. El artículo 11 de la Directiva establece lo siguiente:
«1. Cada Estado miembro velará por que la dirección de los establecimientos de una empresa de dimensión comunitaria y la dirección de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas de dimensión comunitaria establecidos en su territorio y los representantes de los trabajadores o, en su caso, los propios trabajadores, observen las obligaciones establecidas en la presente Directiva, independientemente de que la dirección central esté o no situada en su territorio.
2. Los Estados miembros velarán por que, a petición de las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, las empresas faciliten la información sobre el número de trabajadores contemplado en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 2.
3. Los Estados miembros preverán medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva y, en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
[...]»
9. Por último, según el artículo 14, apartado 1, de la Directiva:
«[...] los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»
B. La normativa alemana
10. La República Federal de Alemania adaptó su Derecho nacional a la Directiva mediante la Gesetz über Europäische Betriebsräte, de 28 de octubre de 1996 (Ley sobre los comités de empresa europeos; en lo sucesivo, «EBRG»). (3)
11. El artículo 1, apartado 3, de la EBRG define el concepto de «dirección central» de la empresa o del grupo de empresas, mientras que el artículo 2, apartado 2, se refiere al supuesto en que dicha dirección se encuentra en un Estado tercero. En tal caso, cuando en el territorio de los Estados miembros no exista una dirección descentralizada ni un representante designado por la dirección central, el legislador alemán recurre a una ficción jurídica y regula la cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva.
12. El artículo 5 de la EBRG dispone:
«1. La dirección central deberá transmitir a los representantes de los trabajadores que lo soliciten información sobre la media de trabajadores y su distribución en los Estados miembros, empresas y establecimientos, así como sobre la estructura de la sociedad o del grupo de sociedades.
2. Un comité de empresa o un comité central de empresa podrá invocar el derecho conferido por el apartado 1 ante la dirección local del establecimiento o de la empresa; ésta estará obligada a obtener de la dirección central los datos y documentos necesarios para facilitar la información solicitada.» (4)
II. Hechos y procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional
13. El litigio del que conoce el Bundesarbeitsgericht enfrenta a la sociedad alemana Kühne & Nagel AG & Co. KG (en lo sucesivo, «Kühne & Nagel» o «sociedad alemana») con el Gesamtbetriebsrat (comité de empresa central) de dicha sociedad.
14. De la resolución de remisión se desprende que Kühne & Nagel forma parte de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, cuya dirección central se encuentra en Suiza. En dicho grupo no se ha constituido ningún comité de empresa europeo ni se ha establecido procedimiento alguno de información y consulta a los trabajadores con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva, y tampoco han prosperado los intentos de los trabajadores de crear una comisión negociadora en el sentido del artículo 5 de la Directiva.
15. De la resolución de remisión se deduce, además, que en ningún Estado miembro existe una dirección descentralizada del grupo Kühne & Nagel y que la dirección central no ha designado nunca un representante local en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva. Dado que la sociedad alemana es la empresa del grupo que emplea al mayor número de trabajadores en los Estados miembros, ésta asume, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la EBRG (artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva), la responsabilidad que corresponde a la dirección central. Por este motivo, el Gesamtbetriebsrat solicitó a Kühne & Nagel que le comunicara la información prevista en el artículo 5, apartado 1, de la EBRG, así como los nombres y direcciones de las representaciones del personal creadas en las empresas del grupo situadas en los demás Estados miembros.
16. Ante la negativa de Kühne & Nagel, el Gesamtbetriebsrat se dirigió a los órganos jurisdiccionales alemanes competentes instando el cumplimiento de su petición. Tras haber perdido los juicios en primera y segunda instancia, Kühne & Nagel presentó un recurso ante el Bundesarbeitsgericht. La sociedad alemana no cuestiona la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 5, apartado 1, de la EBRG, pero sostiene que no puede cumplirla, habida cuenta de que la dirección central del grupo no está sujeta al Derecho comunitario y se niega a facilitarle dicha información. Kühne & Nagel afirma, además, que las peticiones formuladas a las demás sociedades del grupo no han recibido respuesta, y que tampoco dispone de información propia al respecto. A su juicio, la pretensión del Gesamtbetriebsrat tiene, por tanto, un objeto imposible y, en consecuencia, debe ser desestimada. Por otra parte, la sociedad alemana considera que, en cualquier caso, la petición de información sobre las representaciones del personal creadas en los demás Estados miembros carece de fundamento jurídico.
17. El órgano jurisdiccional remitente considera fundada la pretensión del Gesamtbetriebsrat de obtener la información prevista en el artículo 5, apartado 1, de la EBRG, pero estima que existe un desequilibrio en la posición de la sociedad alemana, que tiene la obligación de comunicar tal información pero no dispone, sin embargo, de los medios adecuados para obtenerla de las empresas del grupo establecidas en los demás Estados miembros. A su juicio, para poder desestimar la objeción de Kühne & Nagel sería necesario que ésta dispusiera de tales medios. El Bundesarbeitsgericht excluye que la solución pueda hallarse en la normativa alemana, que carece de eficacia respecto de las empresas situadas fuera de Alemania; considera, no obstante, que con arreglo a los artículos 4, apartado 2, párrafo segundo, y 11, apartados 1 y 2, de la Directiva puede reconocerse a la dirección que sustituye a la dirección central un derecho de información frente a las empresas y establecimientos del grupo situados en otros Estados miembros.
18. El órgano jurisdiccional remitente no excluye, además, que la Directiva pueda servir de fundamento a la pretensión del Gesamtbetriebsrat de obtener también la información relativa a las representaciones de los trabajadores en las empresas del grupo Kühne & Nagel establecidas en los demás Estados miembros. En su opinión, sin embargo, tal cuestión sólo puede resolverse si se reconoce la existencia de un derecho de información en favor de la dirección central «ficticia» del grupo.
19. En consecuencia, al albergar dudas sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Directiva, el Bundesarbeitsgericht suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria y, en particular, sus artículos 4 y 11, ¿imponen a las empresas que forman parte de un grupo controlado por una empresa establecida fuera de la Comunidad la obligación de proporcionar a la empresa que se considere la dirección central, con arreglo al artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva, información sobre la plantilla media de trabajadores, su distribución entre los diferentes Estados miembros, los establecimientos de la empresa y las empresas dependientes de la misma, así como sobre la estructura de la empresa y de las empresas dependientes de ella?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿comprende esta obligación de información asimismo los nombres y direcciones de las representaciones de los trabajadores que deben participar, en nombre de los trabajadores de la empresa o de empresas dependientes de la misma, en la formación de una comisión negociadora con arreglo al artículo 5 de la Directiva o en la constitución de un comité de empresa europeo?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
20. En la fase escrita del procedimiento presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia el Gesamtbetriebsrat, Kühne & Nagel, la República Federal de Alemania, el Reino de Suecia y la Comisión de las Comunidades Europeas. Los Gobiernos alemán y sueco, así como la Comisión, respondieron también a las preguntas escritas que les formuló el Tribunal de Justicia. El Gesamtbetriebsrat, Kühne & Nagel y la Comisión participaron además en la vista celebrada el 15 de enero de 2002.
IV. Análisis jurídico A. Sobre la primera cuestión prejudicial 1. Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
21. Kühne & Nagel niega, en primer lugar, que las relaciones entre la dirección central y las demás sociedades del grupo puedan estar reguladas por la Directiva. En cualquier caso, en el presente asunto existe una mera dirección «ficticia», establecida por ley en sustitución de la dirección real. A su juicio, esta ficción jurídica no supone, sin embargo, la atribución a la dirección central «ficticia» de derecho alguno frente a las sociedades hermanas, que son independientes, ni tampoco del derecho a obtener información de estas últimas, tanto más cuanto que dicha información podría ser confidencial. Tal derecho tampoco puede derivarse de las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva. Por otra parte, Kühne & Nagel sostiene que para garantizar el efecto útil de la Directiva no es necesario comprometer la independencia de las empresas del grupo, sino que basta reconocer a los representantes de los trabajadores un derecho de información frente a cada una de dichas empresas. Por consiguiente, en su opinión debe responderse a la cuestión en sentido negativo.
22. El Gesamtbetriebsrat y los Gobiernos alemán y sueco se pronuncian en sentido contrario. El Gesamtbetriebsrat, en particular, sostiene que el derecho de información de los representantes de los trabajadores sólo puede quedar garantizado si la propia dirección central «ficticia» goza de un derecho de información frente a las demás sociedades del grupo establecidas en los Estados miembros. En caso contrario, no sería posible alcanzar el objetivo de la Directiva. En efecto, el Gesamtbetriebsrat destaca que del artículo 11 de la Directiva se deduce que ésta atribuye una importancia considerable a la aplicación real y efectiva de los derechos que establece. El incumplimiento de la Directiva derivado de la negativa a cooperar de las demás sociedades del grupo debe, por tanto, sancionarse mediante los procedimientos judiciales apropiados.
23. Según los Gobiernos alemán y sueco, la existencia del derecho considerado se deduce no sólo del principio del efecto útil de la Directiva, sino también de sus artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, que presuponen una obligación de cooperación dentro del grupo entre la dirección central y las demás empresas establecidas en los Estados miembros. El derecho de información de la dirección central debe además deducirse de la obligación de información que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva impone a todas las empresas del grupo, ya que es la dirección central la que coordina tales empresas en el marco de la creación del comité de empresa europeo. Del propio tenor de la Directiva se desprende, además, que los mecanismos de información y de concertación previstos en ella afectan a todas las empresas del grupo, de modo que todas ellas están obligadas a cooperar con vistas a alcanzar los objetivos de la Directiva. En opinión del Gobierno sueco, corresponde por tanto a los Estados miembros prever los medios necesarios para ello.
24. La Comisión, por su parte, admite que de los artículos 4 y 11 de la Directiva se puede deducir un derecho de la dirección central «ficticia» a obtener información de las demás empresas del grupo, pero duda de que constituya un medio apropiado para garantizar, en la generalidad de los casos, el efecto útil de la Directiva. En efecto, la Comisión destaca las dificultades que la dirección central «ficticia» hallaría al ejercitar tal derecho, empezando por el hecho de que podría desconocer la estructura del grupo en su conjunto y no hallarse, por tanto, en disposición de determinar todas las empresas o establecimientos afectados por la aplicación de la Directiva. Por otra parte, para que la dirección central «ficticia» pudiera ejercitar eficazmente tal derecho de información frente a las demás empresas del grupo, y más aún si éstas si se encuentran en distintos Estados miembros, sería necesario establecer a escala nacional disposiciones específicas en tal sentido en el marco de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
25. La Comisión sugiere, por ello, que se aborde el problema desde otra perspectiva, más próxima en su opinión al tenor literal y al sistema de la Directiva. Parte de la base de que la dirección central, aunque esté situada en un Estado tercero, no puede sustraerse al cumplimiento de la Directiva por lo que respecta a las empresas y establecimientos del grupo que se encuentren en el territorio de los Estados miembros, en los que dicha dirección debe, por tanto, garantizar el derecho de información de los trabajadores establecido en la propia Directiva. En consecuencia, es la dirección central la que debe facilitar a la dirección «ficticia» –que, a efectos de la Directiva, asume la responsabilidad que corresponde a aquella– la información solicitada por los trabajadores. Según la Comisión, la negativa de la dirección central a cooperar, lejos de exonerar a la dirección «ficticia» de tal responsabilidad, expone a ésta a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva. De este modo, se logra sancionar, aun de manera indirecta, el incumplimiento por parte de la dirección central, y en última instancia del grupo en su conjunto, de las obligaciones impuestas por la Directiva. Por tanto, la Comisión concluye que en el presente caso nada impide que se condene a Kühne & Nagel a facilitar la información requerida y, en su caso, que se le impongan las medidas coercitivas previstas en el ordenamiento alemán en caso de incumplimiento de esta obligación.
2. Apreciación
26. En el presente procedimiento se solicita por segunda vez al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el derecho de los trabajadores a obtener información con vistas a la constitución de un comité de empresa europeo con arreglo a la Directiva 94/45. Esta cuestión se planteó por primera vez en el asunto Bofrost*, (5) que tenía por objeto determinar si los trabajadores podían invocar el artículo 11, apartado 2, de la Directiva para obtener información de una empresa perteneciente a un grupo cuando la dirección central del propio grupo aún no había sido identificada. Esta vez, sin embargo, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia se refiere al supuesto en que la dirección central del grupo es conocida, pero se encuentra fuera del territorio de los Estados miembros y las obligaciones que le incumben son asumidas, en virtud del artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva, por una dirección central «ficticia». El órgano jurisdiccional nacional desea, por tanto, saber de qué manera garantiza la Directiva, también en este supuesto, el ejercicio efectivo del derecho de información de los trabajadores frente a la dirección central.
27. Como se ha señalado, Kühne & Nagel no cuestiona el derecho de los trabajadores a obtener la información prevista en la Directiva, pero objeta que, como dirección central «ficticia» del grupo, no puede garantizar el respeto de tal derecho sin la cooperación de la dirección central real y de las demás empresas del grupo. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, por tanto, si para superar este obstáculo puede considerarse que la sociedad alemana dispone, sobre la base de los artículos 4 y 11 de la Directiva, del correspondiente derecho de información frente a las empresas del grupo situadas en los Estados miembros.
28. Para responder a esta cuestión procede recordar, en primer lugar, que, tal como se desprende de su artículo 1, la Directiva tiene por objeto mejorar la información y la consulta transnacional de los trabajadores de las empresas y grupos de empresas que operan en dos o más Estados miembros, previendo para ello la creación, en las empresas y grupos de empresas en que se solicite, de un comité de empresa europeo o de otros procedimientos igualmente idóneos para alcanzar este objetivo. Esto afecta, según precisa el artículo 1 de la Directiva, a toda empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas, a todas las empresas que forman parte del grupo situadas en los Estados miembros y a las que, por tanto, resulta aplicable la Directiva. (6)
29. Procede recordar también que el sistema establecido por la Directiva se apoya en el papel de la dirección central de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, a la que el artículo 4, apartado 1, de la propia Directiva atribuye, como centro decisorio efectivo de la empresa o del grupo [artículos 2, apartado 1, letra e), y 3, apartado 1], la responsabilidad primera en el logro del objetivo que ésta persigue. Así, el «principio de la responsabilidad de la dirección central» constituye, según distintos autores, uno de los principios que informan la Directiva. (7) Como se desprende en todo caso del artículo 4, apartado 1, la responsabilidad de la dirección central es una responsabilidad muy amplia, que comprende todas las condiciones y medios necesarios para aplicar los mecanismos de información y consulta a los trabajadores previstos en la Directiva. Tal responsabilidad conlleva la obligación de hacer frente, con todos los medios a disposición, a cualquier exigencia relacionada con la constitución de un comité de empresa europeo o la creación de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores con arreglo a la Directiva, con el único límite de que la actividad solicitada a la dirección central sea efectivamente necesaria a tal fin.
30. De lo anterior se desprende que, por cuanto aquí interesa, la dirección central tiene la obligación de prever todas las condiciones y medios materiales y logísticos para que las negociaciones con los representantes de los trabajadores puedan desarrollarse regularmente (8) y, antes incluso que eso, de hacer posible la constitución de una comisión negociadora con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva. Pero sobre todo se desprende que la dirección central está obligada a facilitar a los trabajadores toda la información necesaria para la apertura y el éxito final de las negociaciones, así como, en su caso, la constitución ope legis del comité de empresa europeo con arreglo al artículo 7 de la Directiva, cuando concurran los requisitos para ello. (9)
31. Dicho esto, debo destacar ahora que, como se deduce del decimocuarto considerando (10) y del artículo 11, apartado 1, de la Directiva, los mecanismos de información y consulta a los trabajadores deben aplicarse correctamente en la empresa o en el grupo de empresas de dimensión comunitaria con independencia de que la dirección central esté situada o no en el territorio de los Estados miembros. Así, para evitar que el eventual establecimiento de la dirección central en un Estado tercero pueda obstaculizar el logro de los objetivos de la Directiva, el artículo 4 establece un sistema que permite hacer frente a tal situación. En efecto, como se ha señalado, el apartado 2 de dicho artículo sugiere que se designe un representante de la dirección central en un Estado miembro y, a falta de tal representante, prevé que «asumirá [la] responsabilidad [a que se refiere el apartado 1] la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro». En cualquier caso, el apartado 3 de este artículo establece que, «a efectos de la presente Directiva, [...] se considerarán como la dirección central» el representante designado o, en su defecto, la dirección «ficticia». (11) De ello resulta que en ambos casos la responsabilidad que la Directiva imputa a la dirección central se traslada íntegramente a la dirección «ficticia», que tendrá por tanto las mismas obligaciones que aquella y responderá del mismo modo de su cumplimiento.
32. Debo recordar que otras directivas aprobadas en el ámbito de la legislación comunitaria en materia de política social adoptan un enfoque no muy distinto del que acabo de indicar. Me refiero, en particular, tanto a la Directiva comunitaria en materia de despidos colectivos (12) como a la Directiva en materia de protección de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, esta última mencionada también por el Gobierno sueco en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia. (13) Tales Directivas prevén expresamente que las obligaciones de información y consulta previas a los trabajadores, que éstas imponen a los empresarios en caso de despidos colectivos o de transmisiones de empresas, deben ser cumplidas con independencia de que las decisiones relativas a tales despidos o traspasos sean tomadas por el propio empresario o por otra empresa que lo controle. Para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones, dichas Directivas prevén que la responsabilidad del empresario no desaparece por el hecho de que la empresa que lo controla no le haya facilitado la información necesaria. (14)
33. Se ha objetado, sin embargo, tal como se ha señalado, que no se puede exigir a la dirección central «ficticia» el pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, dado que, a diferencia de la dirección real, no dispone de las facultades de dirección y coordinación del grupo necesarias a tal fin. Es evidente que ésta es también la preocupación del órgano jurisdiccional remitente, que pregunta precisamente si, para permitir a la dirección central «ficticia» cumplir la obligación de información que le incumbe en virtud del artículo 4, apartado 1, puede deducirse de la Directiva que tal dirección tiene derecho a obtener de las demás empresas del grupo la información necesaria a tal fin, apoyándose en particular en las disposiciones del artículo 11, apartado 2, de la Directiva, que, como se ha señalado, impone a dichas empresas una obligación de información.
34. Me parece, sin embargo, que esta objeción no capta el sentido de la regulación que figura en el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva. En efecto, es cierto que, con arreglo a dicha regulación, el sistema establecido se apoya en la dirección central (real) de la empresa o del grupo, sobre la base de las facultades de dirección y coordinación de que ésta dispone y, por tanto, de su posición hegemónica en el seno de la empresa o del grupo; también es cierto, sin embargo, que la Directiva, sin pretender en modo alguno redefinir la estructura interna de la empresa o del grupo, intenta evitar que una u otro eludan las obligaciones que les incumben situando la dirección central fuera de la Comunidad. En efecto, precisamente para ello los apartados 2 y 3 del artículo 4 asimilan, mediante una presunción, la dirección «ficticia» a la real y atribuyen a la primera todas las responsabilidades previstas para la segunda. De ello resulta que, como también ha subrayado la Comisión, el eventual incumplimiento por parte de la dirección central «ficticia» de las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 1, deberá ser sancionado por las autoridades competentes de los Estados miembros, con arreglo a los artículos 11, apartado 1, y 14 de la Directiva, exactamente del mismo modo que el incumplimiento de la dirección central real del grupo, en particular mediante «procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas» de ella, tal como prevé el apartado 3 del artículo 11.
35. Ello no supone, obviamente, ignorar que es en todo caso la dirección central real la que dispone de los medios e instrumentos para adoptar todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva. Pero la presunción de la responsabilidad de la dirección central «ficticia» y la consiguiente aplicación a ésta del régimen sancionador tienden precisamente a presionar a la dirección central real para que, en interés del grupo, ponga a aquella en condiciones de cumplir tales obligaciones. Por tanto, objetar que la responsabilidad de la dirección central «ficticia» desaparece cuando la dirección central real no quiera cooperar equivaldría a incitar a esta última a no adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones impuestas por la Directiva y, por tanto, en última instancia, a eludir los objetivos que persigue el artículo 4, apartado 3; supondría, en otros términos, ofrecer un cómodo pretexto para frustrar el efecto útil de la Directiva situando la dirección central fuera de la Comunidad.
36. En mi opinión, es por tanto discutible el planteamiento del órgano jurisdiccional remitente cuando señala que no puede sancionar el incumplimiento por parte de Kühne & Nagel de la obligación de facilitar información a los trabajadores sin que se reconozca a ésta el correspondiente derecho de información frente a las demás empresas del grupo. En efecto, tal planteamiento conduciría a alterar el sentido y la finalidad de las disposiciones consideradas, porque trasladaría a las demás empresas del grupo la responsabilidad de aplicar la Directiva que tiene la dirección central, relegando a un segundo plano, o incluso vaciándolas completamente de contenido, las obligaciones que incumben a ésta, cuando todo el sistema establecido por la Directiva se apoya precisamente en dicha dirección central, porque sólo ella puede garantizar, directa o indirectamente, su aplicación plena y efectiva.
37. Más concretamente, debo señalar además que la obligación de información impuesta a cada empresa por el artículo 11, apartado 2, de la Directiva no me parece adecuada, dada su función específica y limitada, para satisfacer las exigencias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, como se desprende del propio tenor literal de tal disposición, la obligación de información que establece únicamente pretende permitir a los trabajadores determinar si la Directiva se aplica o no a la empresa o al grupo de empresas que los emplea y, eventualmente, identificar la dirección central del grupo. En efecto, por un lado, la disposición se refiere indistintamente a las empresas, consideradas individualmente, sin aludir al concepto de dirección central ni al de empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria, y hace referencia a las peticiones de información formuladas, en general, por «las partes interesadas en la aplicación de la [...] Directiva». Por otro lado, la obligación que impone afecta únicamente a la información sobre «el número de trabajadores [empleados en la empresa o en el grupo] contemplado en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 2» de la Directiva, es decir, precisamente la información que permite determinar si la empresa o el grupo tiene o no dimensión comunitaria. (15)
38. Sin embargo, una vez establecido que la empresa o el grupo están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, incumbe a la dirección central, en virtud de la responsabilidad general que se deriva del mencionado artículo 4, apartado 1, la obligación de comunicar a los trabajadores toda la información necesaria para la constitución del comité de empresa europeo, incluida, evidentemente, la información que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, debe facilitar cada una de las empresas del grupo en relación con los aspectos específicos que la afectan. Tales empresas quedan así obligadas individualmente a proporcionar, cuando se les pida, la información prevista en dicha disposición, pero ello carece de relevancia respecto de la responsabilidad de la dirección central, que no queda sustituida ni limitada, ya que resulta del artículo 4, apartado 1, y no del artículo 11, apartado 2, de la Directiva. Tal responsabilidad permanece, por tanto, intacta e íntegra en su contenido y en su alcance general, al igual que –habida cuenta de lo anteriormente expuesto– la responsabilidad de la dirección central «ficticia».
39. Por otra parte, debo señalar que la solución consistente en atribuir a la dirección central «ficticia» un derecho de información frente a las demás sociedades del grupo, aunque presenta –como ha quedado ampliamente ilustrado en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia– no pocas dificultades de aplicación práctica, puede ciertamente servir para garantizar el acceso de los trabajadores a la información necesaria para la constitución del comité de empresa europeo. No obstante, en un plano más general, tal solución no garantiza por completo la aplicación efectiva de los mecanismos de información y consulta previstos en la Directiva. Basta pensar que, salvo que se desee intervenir en la estructura de las relaciones jurídicas y organizativas entre las sociedades del grupo, aunque se haya constituido el comité de empresa europeo la cooperación de la dirección central real del grupo sigue siendo indispensable para garantizar su correcto funcionamiento. En efecto, es evidente que sólo la dirección central real puede informar y consultar eficazmente al comité sobre la situación general y sobre las perspectivas del grupo, así como sobre las decisiones estratégicas que pueden afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores, tal como prevé la Directiva, (16) mientras que la dirección central «ficticia» no puede recabar de las demás sociedades del grupo los elementos necesarios a tal fin.
40. En conclusión, considero que debe responderse a la primera cuestión en el sentido de que, en el caso de grupos de empresas cuya dirección central esté situada fuera del territorio de los Estados miembros, la dirección que sustituye a la dirección central con arreglo al artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva debe facilitar a los órganos internos de representación de los trabajadores que lo soliciten toda la información necesaria para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento de información y consulta transnacional de los trabajadores. Incumbe a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de esta obligación de conformidad con los artículos 11, apartados 1 y 3, y 14 de la Directiva.
B. Sobre la segunda cuestión prejudicial
41. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la obligación de información establecida en la Directiva comprende también las denominaciones y direcciones de las representaciones de los trabajadores que participan en la creación de una comisión negociadora con arreglo al artículo 5 de la Directiva o en la constitución de un comité de empresa europeo. Habida cuenta de la respuesta que propongo para la primera cuestión, considero necesario examinar también la segunda.
42. A este respecto, debo recordar en primer lugar que, según Kühne & Nagel, la información relativa a las denominaciones y direcciones de las representaciones de los trabajadores no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva, dado que excede de lo necesario para constituir un comité de empresa europeo. La Comisión se pronuncia en el mismo sentido y añade que, precisamente por esta razón, la obligación de facilitar dicha información tampoco puede derivarse de la obligación de cooperación leal entre las empresas y los trabajadores o sus representantes establecida por la Directiva. El Gesamtbetriebsrat y el Gobierno alemán sostienen, por el contrario, que la información considerada forma parte de la información necesaria para la creación de un comité de empresa europeo y está, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.
43. En mi opinión, lo único que puede decirse a este respecto es que para determinar el alcance de la obligación de información debe tomarse en consideración el carácter necesario de la información solicitada respecto al objetivo de la constitución de un comité de empresa europeo. (17) Creo, sin embargo, que no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional remitente, sobre la base de todos los elementos de que pueda disponer, determinar si en el caso de autos la información a que se refiere la cuestión reviste carácter necesario. Sólo añadiré que, dado que la obligación de información considerada incumbe a la dirección central debido a la responsabilidad general que le atribuye el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, la misma obligación incumbe también, por las razones antes mencionadas, a la dirección que sustituye a la dirección central con arreglo al artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva.
44. Considero, por tanto, que la segunda cuestión prejudicial debe responderse en el sentido de que la dirección central del grupo o, en su caso, la dirección que asuma la responsabilidad que corresponde a ésta con arreglo al artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva 94/45 está obligada a facilitar a los representantes de los trabajadores que lo soliciten la información relativa a las denominaciones y a las direcciones de las representaciones de los trabajadores de las empresas que formen parte de un grupo de empresas si tal información es necesaria para la creación, en el propio grupo, de un comité de empresa europeo.
V. Conclusión
45. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Bundesarbeitsgericht mediante resolución de 27 de junio de 2000:
«1) Los artículos 4 y 11 de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de grupos de empresas cuya dirección central esté situada fuera del territorio de los Estados miembros, la dirección que sustituye a la dirección central con arreglo al artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva debe facilitar a los órganos internos de representación de los trabajadores que lo soliciten toda la información necesaria para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento de información y consulta transnacional de los trabajadores. Incumbe a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de esta obligación de conformidad con los artículos 11, apartados 1 y 3, y 14 de la Directiva.
2) La dirección central del grupo o, en su caso, la dirección que asuma la responsabilidad que corresponde a ésta con arreglo al artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva 94/45 está obligada a facilitar a los representantes de los trabajadores que lo soliciten la información relativa a las denominaciones y a las direcciones de las representaciones de los trabajadores de las empresas que formen parte de un grupo de empresas si tal información es necesaria para la creación, en el propio grupo, de un comité de empresa europeo.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 254, p. 64. Al tener como base el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo sobre la política social anejo al Protocolo nº 14 del Tratado CE, la Directiva no se aplicaba originariamente al Reino Unido. Su aplicación se extendió posteriormente a dicho Estado miembro mediante la Directiva 97/74/CE (DO 1998, L 10, p. 22).
3 – BGBl. 1996 I, p. 1548.
4 – Traducción no oficial.
5 – Sentencia de 29 de marzo de 2001 (C-62/99, Rec. p. I-2579).
6 – Véanse también los considerandos undécimo, duodécimo y decimocuarto de la Directiva. Además, la Directiva también contempla el supuesto en que un grupo de empresas de dimensión comunitaria comprende uno o más subgrupos que también tienen dimensión comunitaria o una o más empresas de dimensión comunitaria. Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva, el comité de empresa europeo debe constituirse a nivel del grupo, salvo acuerdo contrario entre los agentes sociales afectados.
7 – Véase, en particular, J. Leite, L. Fernandes, L. Amado, J. Reis: Conselhos de impresa europeus. Comentários à directiva 94/45/CE, Lisboa, 1996 (en especial p. 32). Sobre el papel de la dirección central, véase también B. Teyssié: Le comité d’entreprise européen, París, 1997 (en especial p. 199), así como C. Gulotta: Le relazioni industriali nelle imprese multinazionali. I diritti d’informazione e di consultazione dei lavoratori nell’Unione europea e nel diritto internazionale, Milán, 2002 (en especial p. 132).
8 – Cabe observar, por otra parte, que a tenor del artículo 5, apartado 6, de la Directiva, «los gastos relativos a las negociaciones [...] correrán a cargo de la dirección central, de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente».
9 – En virtud del artículo 7 de la Directiva, el comité de empresa europeo ha de constituirse aunque no exista acuerdo entre las partes, en particular cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la solicitud formal de los trabajadores o cuando en un plazo de tres años a partir de dicha solicitud no se haya alcanzado un acuerdo. Las competencias y la composición del comité así creado están reguladas por la legislación nacional aplicable, de conformidad con los «requisitos subsidiarios» que figuran como anexo a la Directiva.
10 – Según el decimocuarto considerando de la Directiva, «los mecanismos de información y consulta a los trabajadores [de las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria] deben abarcar a todos los establecimientos o, según el caso, todas las empresas pertenecientes al grupo establecidas en los Estados miembros, con independencia de que la dirección central de la empresa o, en el caso de un grupo, de la empresa que ejerce el control esté o no situada en el territorio de los Estados miembros».
11 – Por comodidad, en lo sucesivo me referiré únicamente al supuesto de la «dirección ficticia», esto es, al supuesto en que la responsabilidad que corresponde a la dirección central es asumida por la «dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro». Es evidente, sin embargo, que las consideraciones efectuadas a este respecto son aplicables igualmente al supuesto en que tal responsabilidad es asumida por un representante designado por la propia dirección central situada en un Estado tercero.
12 – Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).
13 – Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), modificada por la Directiva 98/50/CE (DO L 201, p. 88). Esta Directiva fue derogada posteriormente por la Directiva 2001/23/CE (DO L 82, p. 16).
14 – Véase, en relación con los despidos colectivos, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59; en relación con las transmisiones de empresas, véase el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 77/187, cuyo contenido ha sido reproducido por el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2001/23.
15 – En mi opinión, el Tribunal de Justicia ha razonado del mismo modo en la sentencia Bofrost*, antes citada, en la que precisó el alcance de dicha obligación en el sentido de que comprende la «información necesaria para [que los trabajadores afectados o sus representantes puedan] apreciar si tienen o no derecho a exigir la apertura de negociaciones [para crear un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento de información y consulta transnacional de los trabajadores], así como, en su caso, formular correctamente su solicitud a estos efectos» (apartado 38). Hay que recordar, en efecto, que dicho pronunciamiento se realizó respecto a un grupo de empresas en el que aún no se había determinado la existencia de una empresa que ejerciera el control y, por tanto, de una dirección central en el sentido de la Directiva.
16 – Véanse, en particular, los puntos 2 y 3 de los «requisitos subsidiarios» que figuran como anexo a la Directiva (al respecto, véase también la nota 9).
17 – A este respecto, debe señalarse, por otra parte, que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva, «en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional», la dirección central puede negarse a comunicar la información que, «por su naturaleza, pudiere, según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de las empresas afectadas u ocasionar perjuicios a las empresas afectadas por dichas disposiciones».
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