Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto, el recurrente, Sr. Pascual Juan Cubero Vermurie, impugna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 2000 en el asunto T-187/98, mediante la cual se desestimó su recurso.
2. El recurrente solicitó en primera instancia, entre otras cosas, la anulación de una Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 1998, de no promoverle al grado A 5 durante el ejercicio de promoción de 1998.
3. El presente asunto plantea la cuestión de hasta qué punto la movilidad de un funcionario puede afectar negativamente a su carrera en la medida en que en su nuevo puesto se reducen las perspectivas de promoción.
II. Hechos, procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
4. Los hechos que dieron lugar a la Decisión impugnada se describen del siguiente modo en la sentencia recurrida:
«1. La promoción anual de los funcionarios de la Comisión se desarrolla de acuerdo con un procedimiento descrito en la Guide pratique de la procédure de promotions des fonctionnaires à la Commission européenne de la catégorie A et du cadre linguistique (Guía práctica del procedimiento de promoción de los funcionarios de la Comisión Europea de la categoría A y del servicio lingüístico; en lo sucesivo, "Guía de promoción") aportada por las partes. Este procedimiento consta de cinco fases.
2. En la primera fase, la Administración publica la lista de funcionarios con posibilidades de promoción, que incluye a todos los funcionarios que cumplen los requisitos de antigüedad establecidos en el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Esta publicación permite a los funcionarios interesados señalar a la Administración eventuales errores u omisiones.
3. En una segunda fase, cada Director General procede a un examen comparativo previo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción de su servicio, y comunica sus propuestas, clasificadas por orden de prioridad, al Comité de promoción.
4. En la tercera fase, este Comité procede a la elaboración de un proyecto de lista de los funcionarios con más méritos, comparando los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción de acuerdo con un método de apreciación adaptado al grado de que se trate. En el caso del demandante, el Comité de promoción decidió con base en el método de apreciación de los funcionarios de grado A 6 con posibilidades de promoción al grado A 5. Este método se basa en la asignación de un determinado número de puntos a los interesados en función del orden de prioridad establecido por cada Director General, de los informes de calificación, de la antigüedad de grado y de servicio y de la edad. En particular, el orden de prioridad establecido por cada Director General permite la asignación a los funcionarios con posibilidades de promoción, dependiendo de su clasificación, de un determinado número de puntos (70, 45, 20 o 0) otorgados a cada Dirección General en función del número de funcionarios con posibilidades de promoción que haya en su seno.
5. En el marco de esta fase, la situación de aquellos funcionarios que, como el demandante, hayan cambiado de puesto, es examinada previamente por una Comisión paritaria restringida que presenta a dicho Comité un informe sobre los casos que se le someten.
6. En la cuarta fase, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") adopta o modifica el proyecto de lista del Comité y publica la lista de los funcionarios con más méritos. La quinta y última fase corresponde al miembro de la Comisión responsable de personal, que adopta una decisión de promoción a partir de esta última lista y que, posteriormente, firma las decisiones individuales.
7. Se distinguen dos tipos de promoción, la promoción dentro de la carrera y la promoción fuera de la carrera. En el presente caso, se trata de una promoción fuera de la carrera del grado A 6 al grado A 5, es decir, de administrador a administrador principal.
8. El demandante, el Sr. Cubero Vermurie, fue destinado a la Dirección General "Control Financiero" (DG XX) entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1996. Entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, estuvo destinado en comisión de servicio, por interés del servicio, en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Mediante decisión de 9 de septiembre de 1996, fue destinado a la Dirección General "Política de los Consumidores" (DG XXIV) en calidad de asistente del Director General. Desde el 1 de abril de 1997, está destinado en la Dirección General "Información, Comunicación, Cultura y Sector Audiovisual" (DG X).
9. El demandante, que desde el 1 de enero de 1993 tiene el grado A 6, fue propuesto por la DG XX para una promoción al grado A 5, y figuraba en sexta posición para el ejercicio de 1996 y en cuarta posición para el de 1997, sin que se le asignara ningún punto de prioridad.
10. La DG XXIV le situó en tercera posición para el ejercicio de promoción de 1998.
11. Mediante escrito de 13 de enero de 1998, el demandante interpuso un recurso ante el Presidente del Comité de promoción redactado en los siguientes términos:
"En el marco del procedimiento de promoción de carrera a carrera para el ejercicio de 1998, me permito llamar su atención sobre el hecho de que no figuro en una de las denominadas posiciones seguras en la lista elaborada por la DG XXIV. Procedente de la DG XX, fui destinado a la DG XXIV por interés del servicio (debido a la naturaleza de las funciones que debían desarrollarse) para ejercer en ella las importantes funciones de asistente del Director General. De no haber realizado dicho cambio, hubiera obtenido la promoción al grado A 5 en el marco del procedimiento de promoción en curso, permaneciendo en la lista de la DG XX (segunda posición de los funcionarios no promovidos del año anterior).
Si no se hace nada para remediar esta situación, está claro que la movilidad habrá perjudicado gravemente el desarrollo de mi carrera (pese a que la Comisión mantiene una postura permanente de promoción de la movilidad).
[...]"
12. Mediante escrito de 2 de abril de 1998, el Presidente del Comité de promoción hizo saber al demandante lo siguiente:
"A raíz de su solicitud de 13 de enero de 1998, la Comisión paritaria restringida encargada del examen de los recursos y de los problemas relacionados con la movilidad examinó su caso.
Habida cuenta de los elementos que obran en su expediente, la Comisión consideró que no estaba en condiciones de recomendar al Comité de promoción una resolución favorable de su solicitud.
En su sesión plenaria de 5 de marzo de 1998, el Comité de promoción adoptó la posición de la Comisión paritaria sobre su recurso."
13. El nombre del demandante no figuraba ni en la lista de los funcionarios con más méritos ni en la lista de funcionarios promovidos, publicadas, respectivamente, en Informaciones Administrativas nº 1033 de 16 de marzo de 1998 y nº 1036 de 6 de abril de 1998.
14. Posteriormente, el demandante presentó una reclamación el 21 de abril de 1998, en la que señalaba, en particular, lo siguiente:
"De los elementos de hecho descritos [en la reclamación] se desprende claramente que la movilidad, pese a que la Comisión mantiene una postura permanente de promoción de la movilidad, ha perjudicado gravemente al desarrollo de mi carrera, ya que [la AFPN], al adoptar la decisión de 6 de abril de 1998 sobre las promociones correspondientes a 1998, no me promovió al grado A 5, como hubiera sucedido si no hubiera hecho el cambio por interés del servicio de la DG XX a la DG XXIV."
15. Mediante escrito de 12 de mayo de 1998, el Director General de la DG X (Dirección General en la que el demandante está destinado actualmente) intervino en apoyo de la reclamación del demandante. En dicho escrito, dirigido al Director General de la Dirección Personal y Administración (DG IX), explica, en particular, que el demandante había cambiado de puesto por interés del servicio, que ejerció su función de asistente del Director General de forma muy eficaz y que, con arreglo a las normas en materia de promociones en el seno de la Comisión, hubiera obtenido una promoción al grado A 5 si hubiera permanecido en la DG XX. Concluía considerando que el demandante había sufrido un perjuicio no sólo a su carrera, sino también moral.
16. El antiguo Director General del demandante en la DG XX intervino asimismo en apoyo de la reclamación mediante escrito de 15 de mayo de 1998 dirigido al Director General de la DG IX, en el que se señalaba, en particular, lo siguiente:
"Sin ningún ánimo de interferir sobre el fondo del asunto, puedo confirmar que, [si] el Sr. Cubero no hubiera abandonado la DG XX, hubiera obtenido salvo en caso de falta de méritos su promoción al grado A 5 durante el presente ejercicio de 1998.
En efecto, debe señalarse que, desde 1996, el Sr. Cubero estaba incluido en las propuestas de promoción al grado A 5 de la DG XX, ocupando una posición inmediatamente posterior a la del [Sr. H.] en el orden de prioridades, y que en 1998 la DG XX obtuvo dos promociones al grado A 5, la del [Sr. H.] (único funcionario propuesto que no consiguió la promoción en 1997) y la del funcionario que se encontraba inmediatamente después de este último (es decir, en el lugar que quedó libre como consecuencia de la partida del Sr. Cubero) en nuestro orden de prioridades."
17. La reclamación del demandante fue desestimada mediante decisión de 9 de octubre de 1998. En esta última se señala, en particular, lo siguiente:
"En virtud de todo lo expuesto, [la AFPN] considera que no puede reprochársele haber ejercido su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea o con fines distintos de los previstos. En efecto, el Comité de promoción procedió al examen comparativo de los méritos de los funcionarios, aplicando estrictamente las normas publicadas en las Informaciones Administrativas nº 309 de 26 de febrero de 1981, es decir, teniendo en cuenta los informes de calificación, las propuestas de las Direcciones Generales y el perfil de carrera de los candidatos a la promoción. Además, el Comité de promoción analizó la situación específica del Sr. Cubero, pero consideró que, con base en los elementos de que disponía, pese a los evidentes méritos del Sr. Cubero, que por lo demás le permitieron ser propuesto por la DG XXIV y que se reconocen en [una] nota [dirigida a la Comisión paritaria restringida], no cumplía los requisitos que hubieran justificado asignarle los puntos adicionales que permitirían la inclusión de su nombre en la lista de los funcionarios con más méritos y, eventualmente, su promoción."»
5. El recurso interpuesto por el Sr. Cubero fue parcialmente declarado inadmisible y parcialmente desestimado por infundado.
6. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del motivo basado en una infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, ya que dicho motivo no se había formulado en la reclamación de 21 de abril de 1998. El Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo la inadmisibilidad de los motivos basados en una supuesta violación de los principios de legalidad, proporcionalidad y protección de la confianza legítima por insuficiencia de motivación.
7. Por lo que respecta al fundamento, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado el motivo basado en una infracción del artículo 45 del Estatuto. El Tribunal de Primera Instancia fundamentó esta desestimación, sobre todo, en el hecho de que la Comisión paritaria y, posteriormente, el Comité de promoción habían examinado efectivamente la situación especial del demandante, sin limitarse a una aplicación estricta de las normas contenidas en la guía de promoción.
8. El Tribunal de Primera Instancia también excluyó la existencia de una violación de los principios de igualdad de trato y de equidad, señalando que tanto la Comisión paritaria como el Comité de promoción habían considerado, en el marco de su examen comparativo de los méritos del demandante, su situación especial, considerando incluso la posibilidad de otorgarle puntos de prioridad adicionales.
9. Por lo demás, el demandante había invocado que un funcionario de su antigua Dirección General, el Sr. G., había sido promovido en el ejercicio de que se trata a pesar de que, antes de que se produjera la movilidad, ocupaba una posición inferior a la suya. El Tribunal de Justicia desestimó también este argumento señalando que la Comisión no había cometido ningún error manifiesto de apreciación en aplicación del método de apreciación utilizado en el examen comparativo de los respectivos méritos.
III. Pretensiones del recurrente
10. Mediante el presente recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1. Declare la admisibilidad y el fundamento del recurso de casación.
2. En consecuencia,
a) anule la sentencia recurrida;
b) resuelva por sí mismo el litigio y, de acuerdo con las pretensiones del recurso inicial:
anule la Decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de 6 de abril de 1998 de no promover al recurrente al grado A 5 durante el ejercicio de promoción de 1998;
anule la decisión de 9 de octubre de 1998 mediante la cual se desestimó expresamente la reclamación presentada por el recurrente el 27 de abril de 1998 registrada en la Secretaría General el 6 de mayo de 1998 con el nº R/436/98 contra la decisión impugnada;
condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a pagar al recurrente, como indemnización por los daños materiales y morales que se le han causado, una cantidad fijada ex aequo et bono en 250.000 BEF;
condene a la Comisión de las Comunidades Europeas, en todo caso, al pago de las costas tanto del procedimiento en primera instancia como del procedimiento de casación.
IV. Alegaciones formuladas en el procedimiento de casación y apreciación
11. El recurrente formula un único motivo de casación, relativo a la existencia de errores de Derecho y contradicciones en la fundamentación de la sentencia recurrida. Este motivo de casación tiene cuatro partes, que deben examinarse por separado.
Sobre la primera parte del motivo de casación, relativa a la admisibilidad del motivo basado en una infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto
Alegaciones
12. En la primera parte del motivo de casación, el recurrente critica la decisión del Tribunal de Primera Instancia de declarar la inadmisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto. Estas disposiciones se refieren al «perfeccionamiento profesional» de los funcionarios, y establecen, en particular, que debe ser tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera. En esta medida, el recurrente se refiere a diferentes pasajes de su reclamación y de sus observaciones de 13 de enero de 1998. Alega, entre otras cosas, que la movilidad constituye un importante elemento para el desarrollo de la carrera de los funcionarios, ya que amplía sus capacidades y conocimientos. De ello se desprende, según afirma, que invocó este motivo en su reclamación. Dado que el Tribunal de Primera Instancia negó indebidamente que así fuera, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre, a este respecto, en un error de Derecho.
13. La Comisión alega que esta parte del motivo de casación es inadmisible en la medida en que critica una apreciación de los hechos. Con carácter subsidiario, alega que la reclamación y las observaciones de 13 de enero de 1998 se referían a la movilidad del recurrente, mientras que el artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto se refiere a las medidas de formación continua bajo la forma de cursos de idiomas o pruebas de taquigrafía. En consecuencia, la movilidad de los funcionarios no es objeto de las citadas disposiciones y, por ende, la primera parte del motivo de casación es infundada.
Apreciación
14. Con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. Sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. Ahora bien, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia calificó jurídicamente los hechos comprobados y derivado de ellos consecuencias en Derecho, con arreglo al artículo 225 CE el Tribunal de Justicia está facultado para ejercer su control.
15. La delimitación entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho es especialmente problemática cuando los hechos de que se trata consisten en el contenido de un documento. Esta dificultad podría plantearse en el presente caso: la apreciación de la admisibilidad del motivo controvertido dependía fundamentalmente de si dicho motivo ya había sido objeto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, del procedimiento administrativo previo. Por tanto, la apreciación de la cuestión jurídica de la admisibilidad dependía de la determinación de si el motivo ya estaba suficientemente contenido en la reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
16. El Tribunal de Primera Instancia declaró que, en su reclamación, el demandante no había invocado el artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto. Esto podría constituir una comprobación de hecho, que no puede ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia, sin perjuicio del control relativo a la desvirtuación de los hechos. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo que, aun cuando la Comisión la hubiera examinado «con un espíritu abierto», la reclamación no contenía ningún indicio sobre la eventual intención del reclamante de invocar este motivo. La cuestión de si esta apreciación debe considerase asimismo como una apreciación de hecho parece requerir de alguna aclaración, en la medida en que se efectúa después de una interpretación de la correspondiente reclamación.
17. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta delimitación entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho en relación con la admisibilidad de un motivo de casación. En la sentencia SFEI y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró, en el marco del examen de la admisibilidad de un recurso de casación y en contra de la opinión del Abogado General, que la naturaleza jurídica de un escrito mediante el cual se desestimó una reclamación es una cuestión de Derecho y no de hecho. También en la sentencia Vidrányi/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que la apreciación de los hechos sujeta al control del Tribunal de Justicia comprendía la cuestión de si un determinado documento era de carácter médico o no. De dicha calificación dependía a todas luces, en aquel asunto, la apreciación del derecho a acceder a dicho documento del funcionario interesado.
18. En otra sentencia, el Tribunal de Justicia consideró de forma manifiesta que el contenido de un documento es una cuestión de hecho que, como tal, no está sometida al control del Tribunal de Justicia mediante un procedimiento de casación: en efecto, en la sentencia F./Comisión el Tribunal de Justicia había declarado que la cuestión de si una determinada carta debía considerarse como un escrito de puntualización o como una reclamación constituía una apreciación de hecho cuya crítica no puede ser objeto de un recurso de casación.
19. En consecuencia, de la jurisprudencia no cabe deducir ningún criterio de delimitación inequívoco cuando los hechos que deben apreciarse están constituidos por el contenido de un escrito. Cabría decidir en función de si el Tribunal de Primera Instancia procedió directamente a una determinada apreciación jurídica del contenido del escrito en su caso, determinado mediante una interpretación o si se limitó a determinar dicho contenido. Sin embargo, cuando se trata de casos concretos esta distinción difícilmente permite avanzar: en el citado asunto F./Comisión, la inadmisibilidad del motivo de casación relativo a la naturaleza jurídica del escrito debía dilucidarse en la medida en que dicho motivo también hubiera podido interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia había interpretado incorrectamente el concepto jurídico de reclamación. No obstante, la decisión del Tribunal de Justicia a este respecto podría haber estado motivada por el hecho de que resultaba evidente que, con su argumentación, lo que el recurrente pretendía conseguir en última instancia era eludir los plazos imperativos para la interposición de un recurso. En tales circunstancias, dicha sentencia puede haber sido única y exclusivamente una decisión referida a un caso concreto.
20. En el presente caso, la interpretación de la reclamación de que se trata tiene por objeto determinar si en el procedimiento administrativo previo se alegó un motivo de reclamación. En esa medida, uno podría verse inducido a considerar, de acuerdo con el criterio de la Comisión, que esta parte del recurso de casación se dirige contra una apreciación de hecho y, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.
21. En contra está, sin embargo, la estrecha vinculación existente en el caso concreto de que se trata entre cuestión de hecho y cuestión de Derecho: dado que está claro que en la reclamación no se alegó directamente una infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia debía examinar «con un espíritu abierto» si la reclamación se refería a dicha disposición. Ahora bien, puesto que, a su vez, el artículo 24 del Estatuto no menciona la movilidad, sino sólo el «perfeccionamiento profesional», este examen debía ir precedido de una interpretación del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto.
22. Es cierto que, en esa fase, el Tribunal de Primera Instancia no tenía necesidad de apreciar de manera definitiva si el artículo 24 del Estatuto debía interpretarse en el sentido de que el «perfeccionamiento profesional» de los funcionarios que se menciona en el mismo comprende la ampliación de los conocimientos que no se discute que fue invocada por el reclamante inherente a la movilidad. Por el contrario, debía examinarse si la relación entre el artículo 24 y la argumentación formulada en la reclamación era suficientemente clara. El Tribunal de Primera Instancia estimó que no, lo que implica necesariamente, cuando menos, una decisión previa sobre la pertinencia del artículo 24 en los casos en materia de movilidad.
23. Por este motivo, parece apropiado someter esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia, desde un punto de vista jurídico, al control del Tribunal de Justicia. Teniendo en cuenta la situación que dio lugar a la sentencia F./Comisión, procede señalar que, en el caso de autos, no existe el motivo que manifiestamente determinó en aquel asunto el resultado de la delimitación entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho, a saber, el riesgo de elusión de los plazos.
24. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la inexistencia de un criterio inequívoco de delimitación entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho, propongo al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad de esta parte del motivo de casación.
25. En consecuencia, ahora debe examinarse si las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 37 de la sentencia recurrida incurrieron en errores de Derecho y en contradicciones. En particular, cabe preguntarse si la relación entre la argumentación formulada en la reclamación y el artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto está suficientemente clara.
26. Así parece indicarlo, según las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, en particular, el hecho de que la reclamación se refiera al «déroulement de la carrière» utilizando los mismos términos que la versión francesa del artículo 24, párrafo cuarto, del Estatuto. Además, está claro que, en su reclamación, el Sr. Cubero se refirió a la ampliación de las capacidades y conocimientos que supuestamente se derivan de la movilidad.
27. Sin embargo, tampoco se discute que la movilidad constituye un objetivo de política de personal de la Comisión que ha sido expresamente consagrado en el Estatuto. En la vista, la Comisión subrayó, con razón, que el perfeccionamiento profesional bajo la forma de la participación en cursos de formación continua y seminarios está relacionado con la movilidad en la medida en que ambos pueden servir para ampliar las competencias y conocimientos. En cambio, la cuestión de si de ello cabe deducir, a contrario, que la movilidad debe subsumirse en el concepto de perfeccionamiento profesional es algo que, cuando menos, parece requerir alguna aclaración.
28. Ni el tenor ni la génesis de la disposición de que se trata ofrecen ningún indicio a este respecto. Así lo pone de manifiesto ya la mención de los «propios intereses de los funcionarios» y de la necesidad de que el perfeccionamiento profesional de éstos sea compatible «con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios» que se hace en el artículo 24, párrafo tercero, del Estatuto. A primera vista, estas limitaciones del acceso a la formación profesional no pueden trasladarse a los casos de movilidad.
29. Una comparación entre diversas versiones lingüísticas del artículo 24, párrafo cuarto, del Estatuto, suscita nuevas dudas sobre si dicha disposición es siquiera aplicable en el presente caso. En efecto, según las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso se hubiera tratado de una promoción al grado A 5 y, por ende, de una promoción fuera de la carrera. Ahora bien, en su versión lingüística alemana el artículo 24, párrafo cuarto, únicamente prevé que se tenga en cuenta el perfeccionamiento profesional «für das Aufsteigen innerhalb der Laufbahn» (para los ascensos dentro de la carrera). Así pues, de acuerdo con la versión alemana la disposición podría ser inaplicable.
30. Sin embargo, el texto francés no permite extraer esta conclusión, mientras que el texto inglés, al menos, no la excluye.
31. Debe señalarse asimismo que las reclamaciones con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto deben interpretarse, según reiterada jurisprudencia, «con un espíritu abierto». Sin embargo, en este contexto debe observarse que el reclamante tiene una formación jurídica y que, según las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia, en su reclamación efectuó un gran número de indicaciones precisas sobre los objetivos de la política de movilidad de la Comisión. Así pues, si hubiera pretendido basarse en el artículo 24 del Estatuto no parece improbable, por consiguiente, que se hubiera referido al mismo de manera inequívoca. Ni siquiera el criterio del espíritu abierto puede dar lugar a que no se tengan en cuenta las características personales del reclamante y la impresión general que se deriva de la reclamación.
32. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía estar obligado a establecer una relación entre las alegaciones formuladas por el demandante en su reclamación y el artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto.
33. En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del recurso de casación.
Sobre la segunda parte del motivo de casación, relativa a la apreciación de los méritos del demandante
Alegaciones
34. En la segunda parte del motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no detectó un error de apreciación de la Comisión en la valoración de los méritos del demandante. El recurrente se refiere, por un lado, a la supuesta contradicción existente en la fundamentación de la sentencia: de acuerdo con el apartado 75, la Comisión reconoció «los evidentes méritos» del demandante, mientras que de acuerdo con el apartado 76 el hecho de no haberle asignado puntos de prioridad adicionales se debía, según declaró la Comisión, a los méritos del demandante, en este caso en comparación con los de otros funcionarios. Ahora bien, el hecho de que no se le asignaran dichos puntos de prioridad fue la causa, según el recurrente, de que no fuera incluido en la lista de funcionarios con más méritos y, por ende, en última instancia, de que no fuera promovido. Por otro lado, el demandante subraya que, en este contexto, la conclusión a la que llega el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 77 de su sentencia, según la cual la Comisión paritaria y posteriormente el Comité de promoción habían examinado específicamente la situación del demandante es contradictoria, ya que, a su juicio, resulta manifiesto que en este caso los méritos del demandante se apreciaron de manera errónea.
35. La Comisión considera que estas alegaciones son inadmisibles. Sostiene que el apartado 87 de la sentencia recurrida, según el cual el demandante «no ha demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación [...]» debe entenderse en el sentido de que el demandante no había cumplido con su obligación de prueba a ese respecto, y subraya que la falta de una prueba no puede ser objeto de un recurso de casación. Con carácter subsidiario, la Comisión niega la existencia de la contradicción alegada. Es posible, a su entender, que un funcionario presente méritos evidentes y reconocidos pero que la comparación de esos méritos con los de otros funcionarios con posibilidades de promoción tenga como resultado que esos otros funcionarios tienen mayores méritos a efectos de la asignación de puntos de prioridad. Además, los «méritos evidentes» del funcionario de que se trata no son obstáculo para que éste no tenga los méritos adicionales que, en su caso, justificarían la asignación de puntos de prioridad adicionales.
Apreciación
36. En esta segunda parte del motivo de casación, el recurrente critica las consideraciones formuladas en la sentencia recurrida en relación con la apreciación de sus méritos. Lo que reprocha al Tribunal de Primera Instancia es, fundamentalmente, no haber detectado un error manifiesto de apreciación de la Comisión consistente en que, aunque la Comisión reconoció sus méritos, simultáneamente los consideró insuficientes para la concesión de puntos de prioridad. Según el recurrente, esto es contradictorio y, por consiguiente, adolece de un error de Derecho.
37. Esta parte del motivo de casación podría ser igualmente admisible, pero infundada.
38. Teniendo en cuenta la distinción a la que antes me he referido entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho, las críticas del recurrente no se dirigen tanto contra el resultado de la apreciación de sus supuestos méritos como contra las conclusiones jurídicas extraídas de la misma.
39. La Comisión subraya, ciertamente no sin razón, que la apreciación de las pruebas admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de los hechos no constituye, en principio, una cuestión de Derecho. Ahora bien, en contra de lo que opina la Comisión el recurso de casación no tiene por objeto cuestionar el que no se practicara una prueba, sino que no se declarara la existencia de un error manifiesto de apreciación.
40. Pues bien, esto constituye una cuestión de Derecho. En la sentencia de 30 de marzo de 2000 en el asunto C-265/97 P, el Tribunal de Justicia señaló que el error manifiesto de apreciación como motivo de recurso se refiere «a la legalidad de la Decisión controvertida en cuanto al fondo». Por tanto, «constituye una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, a efectos del [...] artículo 173».
41. De ello se desprende que la existencia de un error manifiesto de apreciación puede ser examinada por el Tribunal de Justicia.
42. Por lo que respecta al fundamento, deben recordarse en primer lugar los principios establecidos en la jurisprudencia en relación con la valoración de los méritos de los funcionarios.
43. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, «la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone, en la apreciación de los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de una decisión de promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto, de una amplia facultad de apreciación, y el control del Juez comunitario debe limitarse, en este ámbito, a la cuestión de si la Administración se ha mantenido, habida cuenta de los medios y modalidades de que disponía para su apreciación, dentro de unos límites no criticables y no ha ejercido de manera manifiestamente errónea su facultad de apreciación. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y méritos del candidato por parte de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos por la suya propia». Esta jurisprudencia fue introducida por el propio Tribunal de Justicia.
44. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cabe deducir asimismo que, si bien la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe efectuar su selección en el marco del procedimiento de promoción, con arreglo al artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, sobre la base de un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos de los candidatos con posibilidades de promoción, está facultada, sin embargo, para «realizar este examen comparativo de acuerdo con el procedimiento o el método que considere los más apropiados».
45. Sin embargo, la facultad de apreciación de la Administración no es ilimitada: en efecto, está «limitada por la necesidad de realizar el examen comparativo de las candidaturas de manera pormenorizada e imparcial, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato. Este examen comparativo debe efectuarse, en la práctica, con arreglo a los mismos criterios y con base en fuentes de información comparables. [...] Además, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos sólo puede tener en cuenta la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio con carácter subsidiario.»
46. Además, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que la realización de un examen previo de las candidaturas de los funcionarios con posibilidades de promoción dentro de cada Dirección General no excluye un examen comparativo bien entendido de sus méritos, sino que se corresponde con el principio de una buena administración. No obstante, «cada funcionario con posibilidades de promoción tiene [...] derecho a que el Comité de promoción compare sus méritos con los de los demás funcionarios con posibilidades de promoción del correspondiente grado». «Para que el examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios con posibilidades de promoción no quede sin objeto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tampoco puede limitarse a examinar únicamente los méritos de aquellos funcionarios mejor clasificados en las listas elaboradas por las diferentes Direcciones Generales».
47. El Tribunal de Primera Instancia aplicó, en la parte correspondiente de la sentencia recurrida, esta jurisprudencia introducida por el Tribunal de Justicia y desarrollada por el propio Tribunal de Primera Instancia.
48. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia debía determinar si el examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios con posibilidades de promoción exigido por la jurisprudencia con arreglo al artículo 45 del Estatuto podía realizarse teniendo en cuenta las estrictas normas relativas a la asignación de puntos de prioridad contenidas en la guía de promoción.
49. El Tribunal de Primera Instancia observó, en primer lugar, que se trataba del examen comparativo de los méritos del demandante frente a los méritos de otros funcionarios de otras Direcciones Generales y no frente a los de los funcionarios de la misma Dirección General. Consecuentemente, a continuación el Tribunal de Primera Instancia examinó si «la Comisión procedió a un examen comparativo de los méritos del demandante con los de todos los funcionarios con posibilidades de promoción» y si dicho examen comparativo estaba libre de errores manifiestos de apreciación.
50. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia examinó de manera pormenorizada la alegación del demandante según la cual su no promoción se debía a que, en razón de su movilidad y de una aplicación estricta de las disposiciones en materia de movilidad contenidas en la guía de promoción, no había obtenido ningún punto de prioridad.
51. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que una aplicación estricta de dichas disposiciones puede tener consecuencias negativas, en la medida en que el número total de puntos de prioridad depende del número de funcionarios con posibilidades de promoción que haya en cada Dirección General, de modo que la asignación del funcionario de que se trate a una Dirección General con un número diferente de funcionarios con posibilidades de promoción puede eliminar la posibilidad de obtener puntos de prioridad. Con arreglo a las disposiciones de la guía de promoción, el funcionario no tiene ningún derecho adquirido cuando ha sido propuesto para la promoción antes de cambiar de puesto sin que se le hubiera asignado ningún punto de prioridad.
52. Como consecuencia de ello, el Tribunal de Primera Instancia exige, más allá de la aplicación estricta de las disposiciones de la guía de promoción en caso de movilidad, que se tengan en cuenta estas consecuencias eventualmente negativas. Esto es algo que parece lógico, ya que el demandante alegó de manera convincente que su aplicación estricta daría lugar a resultados inequitativos. Además, la distinción entre funcionarios con «derechos adquiridos» a puntos de prioridad y otros funcionarios parece poco afortunada a la luz del artículo 41, párrafo primero, del Estatuto.
53. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declara que la particularidad de la situación del demandante fue considerada tanto por la Comisión paritaria como por el Comité de promoción.
54. Las contradicciones criticadas por el recurrente surgen manifiestamente en este contexto. En opinión del recurrente, es en última instancia imposible que tuviera lugar dicha consideración, ya que la apreciación de sus méritos fue contradictoria y manifiestamente errónea.
55. Procede responderle que las presuntas contradicciones no son tales. En este contexto, los méritos sólo pueden apreciarse de forma relativa. Por consiguiente, los méritos individuales pueden ser «evidentes», pero, sin embargo, menores que los méritos de otros funcionarios, y por tanto insuficientes para ser incluido en la lista de funcionarios con más méritos. A la Comisión únicamente cabía exigirle que, además de los méritos del demandante, tuviera en cuenta su especial situación por lo que respecta a la asignación de puntos de prioridad, al haber sido propuesto para la promoción sin puntos de prioridad en su anterior Dirección General y destinado a otra Dirección General diferente con un número diferente de puntos de prioridad. El recurrente no tenía derecho a la concesión de puntos de prioridad ni menos aun derecho a la promoción. El Tribunal de Primera Instancia hizo bien en abstenerse de sustituir la apreciación de la Comisión sobre la concesión de puntos de prioridad por la suya propia.
56. En consecuencia, la decisión impugnada no adolecía de un error manifiesto de apreciación. Ahora bien, esto no significa que la decisión sea inobjetable a este respecto. Así, la no asignación de puntos de prioridad por parte del Comité de promoción se fundamentó, manifiestamente, en el hecho de que la movilidad del demandante no había tenido consecuencias perjudiciales para él. Es de lamentar que el carácter concluyente de esta opinión, en la medida en que se incorporó a la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, no fuera examinado por el Tribunal de Primera Instancia.
57. En virtud de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer punto de la segunda parte del motivo de casación.
58. En relación con el segundo punto de las críticas relativas al apartado 77 de la sentencia recurrida, procede observar que la consideración de la especial situación del demandante sólo guarda relación con los méritos de éste en la medida en que la concesión de puntos de prioridad dependa de los respectivos méritos de los funcionarios de que se trate. Ahora bien, dado que el examen comparativo de los méritos no adoleció de ningún error manifiesto de apreciación, nada impedía al Tribunal de Primera Instancia declarar que se había tenido debidamente en cuenta la especial situación del demandante. En consecuencia, también este segundo punto debe desestimarse.
59. Con carácter complementario, procede observar que estimar la pretensión del recurrente conduciría, en última instancia, a que el Tribunal de Justicia debiera controlar sobre el fondo el examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción preseleccionados.
60. En virtud de las consideraciones precedentes, también la segunda parte del motivo de casación carece de fundamento.
Sobre la tercera parte del motivo de casación, relativa al examen comparativo de los méritos del recurrente con los de otros funcionarios
Alegaciones
61. El recurrente considera que la fundamentación de la sentencia es contradictoria y errónea también en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que el recurrente no había probado la existencia de ningún error manifiesto de apreciación en el examen comparativo de sus méritos con los de otros funcionarios, en este caso los del Sr. G.
62. Como primer argumento, el recurrente alega que la apreciación efectuada en el apartado 85 de la sentencia, según la cual el demandante no había podido demostrar la existencia de ningún error manifiesto de apreciación en el examen comparativo de sus respectivos méritos con los del Sr. G. es falsa. Como segundo argumento, alega que el artículo 84 de la sentencia recurrida es contradictorio y, por consiguiente, erróneo, en la medida en que, por un lado, señala que el demandante no había alegado que sus méritos fueran mayores que los del Sr. G., pero simultáneamente señala, por otro lado, que había indicado que en el ejercicio de promoción anterior había sido clasificado por delante del Sr. G. y que, desde que había sido destinado a la Dirección General XXIV, había acumulado nuevos méritos.
63. La Comisión alega, en relación con el primer argumento, que el apartado 85 de la sentencia recurrida, según el cual el demandante no había demostrado la existencia de ningún error manifiesto de apreciación en la réplica de la Comisión, contiene una comprobación de hecho o, cuando menos, una apreciación de hecho que no puede ser objeto de un recurso de casación. Según la Comisión, también el segundo argumento es inadmisible, ya que la primera frase del apartado 84, en la que se señala que el demandante no había alegado que sus méritos fueran mayores que los del Sr. G., constituye una comprobación de hecho. La segunda frase de este apartado, según la cual el demandante se había limitado a señalar que en el ejercicio de promoción anterior había ocupado una posición superior a la del Sr. G. y que desde que había sido destinado a la nueva Dirección General había acumulado nuevos méritos, contiene asimismo una comprobación de hecho o una apreciación de hecho. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que esta tercera parte del motivo de casación carece de fundamento.
Apreciación
64. Por lo que respecta a la admisibilidad del primer argumento, puedo remitirme a mis anteriores consideraciones. En relación con el segundo argumento, procede señalar que también en este caso el recurrente intenta deducir el error de Derecho de la existencia de una supuesta contradicción. Hay que dar la razón a la Comisión cuando subraya que los dos elementos que se comparan para demostrar la supuesta contradicción constituyen comprobaciones de hecho. Con razón subraya la propia Comisión que la cuestión de si el demandante alegó algo o no es también una comprobación de hecho.
65. Ahora bien, de ello no se desprende que esta parte del motivo de casación sea inadmisible. La inadmisibilidad de esta parte del motivo de casación únicamente podría derivarse de una reiteración ilegal de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia.
66. Sin embargo, esta posibilidad podría estar excluida por los siguientes motivos: en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia extrajo una consecuencia en Derecho de dos partes de las alegaciones del demandante. Según sus propias afirmaciones, el demandante había alegado que, en el anterior ejercicio de promoción, había sido clasificado por delante de otro funcionario y que desde que había sido destinado a la Dirección General XXIV había acumulado nuevos méritos. De ello deduce el Tribunal de Primera Instancia que el demandante no había alegado que sus méritos en el marco de la actividad en la Dirección General XXIV fueran mayores que los del otro funcionario en su anterior Dirección General.
67. La conclusión según la cual el demandante no había conseguido demostrar la existencia de ningún error manifiesto de apreciación se sustenta fundamentalmente en esta deducción del Tribunal de Primera Instancia. Dado que la existencia de un error manifiesto de apreciación está sometida al control del Tribunal de Justicia, propongo declarar la admisibilidad de la tercera parte del motivo de casación en su conjunto.
68. No obstante, esta parte del motivo de casación podría carecer de fundamento. Por un lado, debe recordarse que la posición que ocupa un funcionario en un determinado ejercicio de promoción no constituye una situación jurídica protegida, en la medida en que no hace innecesaria la realización de un examen comparativo de los méritos de los funcionarios de que se trate en el ejercicio siguiente. En este contexto, las respectivas posiciones ocupadas por el demandante y por el Sr. G. en un anterior ejercicio de promoción no eran determinantes. El hecho, invocado por el demandante, de que éste hubiera acumulado nuevos méritos desde que fue destinado a la DG XXIV también carece, en sí mismo, de pertinencia, ya que únicamente la tiene el examen comparativo entre sus méritos actuales y los méritos de los otros funcionarios con posibilidades de promoción en el ejercicio de promoción de que se trate. Por lo demás, debo contradecir la afirmación según la cual la movilidad como tal constituye un mérito, ya que dicha afirmación carece de toda base.
69. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que el demandante tampoco había demostrado la existencia de ningún error manifiesto de apreciación por lo que respecta a los argumentos relativos al Sr. G.
70. De las consideraciones anteriores se desprende que la tercera parte del motivo de casación debe desestimarse por infundada.
Sobre la cuarta parte del motivo de casación, relativa a los principios de igualdad de trato y equidad
Alegaciones
71. En la cuarta parte del motivo de casación, el recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en errores de Derecho y contradicciones en la medida en que, en ella, el Tribunal de Primera Instancia declaró que en el presente caso no se habían violado los principios de igualdad de trato y de equidad. En particular, alega que, en contra de lo afirmado en el apartado 79 de la sentencia recurrida, sus méritos no habían sido considerados por la Comisión paritaria y el Comité de promoción. En efecto, de haberlo sido hubiera sido promovido, teniendo en cuenta sus méritos «reconocidos» por la Comisión. Según el recurrente, en el apartado 79 se declara que no se violaron los principios de igualdad de trato y de equidad con el único fundamento de que dichos órganos consideraron la posibilidad de atribuirle puntos de prioridad adicionales. Sin embargo, el propio Tribunal de Primera Instancia había reconocido anteriormente, en el apartado 67, que uno de los objetivos del Estatuto es que la movilidad no tenga efectos perjudiciales. Ahora bien, en el presente caso no se alcanza dicho objetivo, en la medida en que se deniega al recurrente una promoción que, sin movilidad, hubiera conseguido. Según el recurrente, la desigualdad de trato consiste en que, con arreglo al sistema vigente, tras la movilidad un funcionario se encuentra en una situación menos favorable, sin ninguna justificación para ello, que un funcionario incluso con menores méritos que no ha cambiado de puesto.
72. La Comisión considera que también esta parte del motivo de casación es inadmisible. La consideración de los méritos del recurrente por parte de los órganos competentes constituye, a su entender, una comprobación de hecho. Por lo demás, el recurrente critica una afirmación efectuada de manera implícita en el apartado 82 de la sentencia recurrida, según la cual el recurrente tampoco hubiera sido promovido de manera automática si no hubiera cambiado de puesto.
Apreciación
73. Esta última parte del motivo de casación parece en parte inadmisible y en parte manifiestamente infundada.
74. La cuestión de si los méritos del recurrente fueron debidamente considerados por los órganos competentes es una cuestión de hecho que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, las alegaciones del recurrente a ese respecto son inadmisibles.
75. Por lo que respecta a la desigualdad de trato alegada, las alegaciones formuladas por el recurrente resultan manifiestamente infundadas. En contra de lo que afirma el recurrente, el objetivo de política de personal de que la movilidad no produzca efectos perjudiciales no se vulneró por el mero hecho de que, en el caso concreto del recurrente, éste no fuera promovido a pesar de su movilidad.
76. En efecto, el recurrente considera, indebidamente, que hubiera sido promovido en todo caso si no hubiera cambiado de puesto. Por el contrario, para ello hubiera sido necesario proceder a un examen comparativo de sus méritos en el ejercicio de promoción de que se tratara con respecto a los méritos de los demás funcionarios con posibilidades de promoción. A este respecto, no puede excluirse que los méritos de determinados funcionarios, que eventualmente también habrían podido cambiar de puesto, debieran considerarse superiores a los méritos del recurrente. En ningún momento existiría ni siquiera teniendo en cuenta la posición que había ocupado anteriormente en el orden de prioridad de los funcionarios con posibilidades de promoción un derecho del recurrente a ser promovido.
77. Es posible que el escrito del Director General de la Dirección General XX mencionado en el apartado 16 de la sentencia recurrida suscitara falsas expectativas a ese respecto en el recurrente. En el caso de que el funcionario de la anterior Dirección General del recurrente situado en la posición inmediatamente inferior a la de éste en el anterior ejercicio sea promovido «de manera automática» en el ejercicio de promoción de que se trate por el mero hecho de que el recurrente haya sido destinado a otra Dirección General, tal como se afirma en el punto 8.4 del recurso de casación, debe señalarse que ello sería consecuencia de una práctica contraria al Estatuto, de la cual, según reiterada jurisprudencia, el recurrente no puede derivar, sin embargo, ningún derecho.
78. El recurrente también se equivoca cuando afirma que, debido al sistema vigente, un funcionario que haya cambiado de puesto se encuentra sin justificación alguna en una posición menos favorable que la de un funcionario incluso con menores méritos que no haya cambiado de puesto. En efecto, el que el otro funcionario tenga menos méritos no es algo que pueda deducirse simplemente del hecho de que, en el anterior ejercicio de promoción, ocupara una posición en el orden de prioridad inferior a la del recurrente. Por el contrario, el examen de los respectivos méritos de ambos funcionarios debe efectuarse en el ejercicio de promoción de que se trate.
79. En consecuencia, la cuarta parte del motivo de casación, en la medida en que no debe declararse su inadmisibilidad, es manifiestamente infundada.
IV. Costas
80. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Si, como propongo, se declara la inadmisibilidad o el carácter infundado de todas las partes del motivo de casación invocado por el recurrente, procede condenarle en costas.
V. Conclusión
81. En virtud de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al recurrente.
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